CONTRADICCION DE CRITERIOS
EXPEDIENTE: SUP-CDC-6/2012
DENUNCIANTE: MAGISTRADO PRESIDENTE JOSE ALEJANDRO LUNA RAMOS
SALAS SUSTENTANTES: SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, CORRESPONDIENTES A LA SEGUNDA Y CUARTA CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES PLURINOMINALES CON SEDES EN MONTERREY, NUEVO LEON, y DISTRITO FEDERAL, RESPECTIVAMENTE
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR
México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo a la posible existencia de contradicción de criterios sustentados, por una parte, por la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver los recursos de apelación SM-RAP-31/2012 y SM-RAP-53/2012, y por la otra, por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, al resolver los expedientes SDF-RAP-22/2012, SDF-RAP-34/2012, SDF-RAP-35/2012 y SDF-RAP-41/2012, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes
Mediante escrito de tres de agosto de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación denunció la posible contradicción de criterios entre lo sustentado, por una parte, por la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver los recursos de apelación SM-RAP-31/2012 y SM-RAP-53/2012, y por la otra, por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, al fallar los medios de impugnación SDF-RAP-22/2012, SDF-RAP-34/2012, SDF-RAP-35/2012 y SDF-RAP-41/2012.
1) Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León
El veinticinco de junio y dieciocho de julio de dos mil doce, la indicada Sala Regional resolvió, respectivamente, los recursos de apelación SM-RAP-31/2012 y SM-RAP-53/2012.
Los puntos resolutivos de dichos fallos fueron del tenor siguiente:
i) SM-RAP-31/2012:
…
PRIMERO. Se declara la inaplicación de los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se REVOCA la determinación de fecha uno de mayo del año en curso, dictada por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Aguascalientes, mediante la cual desechó el recurso de revisión expediente RSCL/AGS/012/2012, para efectos de que, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de que reciba la notificación correspondiente, dicte una nueva conforme a lo precisado en la última parte del considerando quinto de esta sentencia.
Para tal efecto, se ordena a la Secretaría General de esta Sala Regional para que, previa copia certificada que se deje en autos, remita el expediente a la autoridad responsable, realizando las diligencias que estime pertinentes.
TERCERO. Una vez hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el referido Secretario del Consejo Local deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional, adjuntando original o copia certificada legible de las constancias que así lo acrediten, en el entendido que de no acatar lo ordenado en tiempo y forma, se actuará en términos de lo establecido en los artículos 5, 32 y 33 de la ley procesal de la materia.
CUARTO. Hágase del conocimiento de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos precisados en el párrafo sexto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
…
ii) SM-RAP-53/2012:
…
PRIMERO. Se declara la inaplicación de los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se REVOCA la resolución de fecha veintisiete de junio del año en curso, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Nuevo León, mediante la cual desechó el recurso de revisión expediente RSCL/07CDNL/017/12, para efectos de que, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de que reciba la notificación correspondiente, dicte una nueva en plenitud de jurisdicción conforme a lo precisado en la última parte del considerando cuarto de esta sentencia.
Para tal efecto, se ordena a la Secretaría General de esta Sala Regional para que, previa copia certificada que se deje en autos, remita el expediente a la autoridad responsable, realizando las diligencias que estime pertinentes.
TERCERO. Una vez hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el referido Consejo Local deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional, adjuntando original o copia certificada legible de las constancias que así lo acrediten, en el entendido que de no acatar lo ordenado en tiempo y forma, se actuará en términos de lo establecido en los artículos 5, 32 y 33 de la ley procesal de la materia.
CUARTO. Hágase del conocimiento de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos precisados en el párrafo sexto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
…
II) Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal
El cuatro y veintidós de junio de dos mil doce, la indicada Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en el Distrito Federal resolvió, según cada caso, los recursos de apelación SDF-RAP-22/2012, SDF-RAP-34/2012, SDF-RAP-35/2012 y SDF-RAP-41/2012.
Los puntos resolutivos de dichos fallos fueron del tenor siguiente:
i) SDF-RAP-22/2012:
…
PRIMERO.- Se revoca la resolución impugnada por Enrique Peña Nieto, por conducto de José Luis Rebollo Fernández.
SEGUNDO.- Se ordena al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla que, de no actualizarse alguna otra causa de improcedencia, admita y resuelva el recurso de revisión interpuesto por el actor en términos de los dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
…
ii) SDF-RAP-34/2012:
…
PRIMERO.- Se revoca la resolución impugnada por Enrique Peña Nieto, por conducto de José Luis Rebollo Fernández.
SEGUNDO.- Se ordena al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla que, de no actualizarse alguna otra causa de improcedencia, admita y resuelva el recurso de revisión interpuesto por el actor en términos de los dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
…
iii) SDF-RAP-35/2012:
…
PRIMERO.- Se revoca la resolución impugnada por Enrique Peña Nieto, por conducto de José Luis Rebollo Fernández.
SEGUNDO.- Se ordena al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla que, de no actualizarse alguna otra causa de improcedencia, admita y resuelva el recurso de revisión interpuesto por el actor en términos de los dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
…
iv) SDF-RAP-41/2012:
…
PRIMERO.- Se revoca la resolución impugnada por Enrique Peña Nieto, por conducto de José Luis Rebollo Fernández.
SEGUNDO.- Se ordena al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla que, de no actualizarse alguna otra causa de improcedencia, admita y resuelva el recurso de revisión interpuesto por el actor en términos de los dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
…
SEGUNDO. Trámite y sustanciación
I. El tres de agosto de dos mil doce, en cumplimiento al acuerdo de esa fecha emitido por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, José Alejandro Luna Ramos, el Secretario General de Acuerdos emitió el acuerdo TEPJF-SGA-6176/12, mediante el cual remitió al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar el presente expediente SUP-CDC-6/2012 para los efectos legales a que hubiera lugar.
II. El trece de agosto de dos mil doce, el indicado Magistrado instructor radicó dicho asunto en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la denuncia sobre la posible contradicción de criterios y requirió a los Magistrados Presidentes de las aludidas Salas Regionales copia certificada de los expedientes precisados.
III. En su oportunidad, una vez desahogados los requerimientos señalados en el punto anterior, el mencionado Magistrado electoral ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de resolución a fin de someterlo a consideración del Pleno de esta Sala Superior.
PRIMERO. Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la posible contradicción de criterios en que se actúa, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones IV y X, 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 18, 19 y 20 del “Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, toda vez que se trata de la posible contradicción de criterios existente entre lo resuelto por la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver los recursos de apelación SM-RAP-31/2012 y SM-RAP-53/2012, y por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, al resolver los expedientes SDF-RAP-22/2012, SDF-RAP-34/2012, SDF-RAP-35/2012 y SDF-RAP-41/2012, ambas, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Legitimación
En términos de lo previsto en los artículos 232, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 128, párrafo primero, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la denuncia proviene de persona legitimada, toda vez que la formula el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Elementos para la contradicción de criterios
A efecto de determinar la existencia de contradicción de criterios denunciada, es pertinente señalar con carácter orientador las tesis de jurisprudencia establecidas al respecto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con las claves P./J.93/2006, P.XLVI/2009 y P.XLVII/2009, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomos XXVIII, julio de 2008, página 5, y XXX, julio de 2009, páginas 68 y 67, respectivamente, del rubro y texto siguientes:
…
CONTRADICCION DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLICITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.
…
CONTRADICCION DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURIDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FACTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCION DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: "CONTRADICCION DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.
…
CONTRADICCION DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.
…
Con base en las tesis transcritas cabe señalar que la existencia de una contradicción de criterios se actualiza cuando entre los sostenidos por dos o más órganos jurisdiccionales, existe discrepancia, es decir, oposición en la solución de temas jurídicos sustancialmente iguales, a pesar de que los asuntos puedan ser diferentes en sus circunstancias fácticas.
Así, en congruencia con la finalidad establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la resolución de la contradicción de criterios obedece a la necesidad de salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica, a fin de evitar la existencia de criterios opuestos o divergentes al resolver asuntos jurídicamente similares, motivo por el cual se requiere un análisis minucioso de las sentencias en posible contradicción, y eliminar así la posibilidad de que, sin justificación alguna, se sigan resolviendo asuntos similares en forma diferente e incluso contradictoria.
En consecuencia, procede analizar y determinar si, en el caso bajo estudio, existe contradicción entre los criterios sustentados por las mencionadas Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al dictar sentencia en los referidos recursos de apelación.
CUARTO. Contradicción de criterios
Para resolver el caso sometido a consideración de esta Sala Superior resulta pertinente y necesario hacer las siguientes precisiones:
A. Síntesis de hechos:
1. En abril y mayo de dos mil doce, distintos consejos distritales del Instituto Federal Electoral resolvieron procedimientos administrativos sancionadores iniciados en contra -entre otros- de Enrique Peña Nieto, imponiendo a dicho ciudadano determinadas sanciones (multa o amonestaciones públicas, según cada caso);
2. Esos fallos fueron impugnados mediante sendos recursos de revisión suscritos por José Luis Rebollo Fernández en representación de Enrique Peña Nieto;
3. En su oportunidad, los secretarios de los correspondientes consejos locales del Instituto Federal Electoral determinaron desechar los indicados medios de impugnación, al estimar actualizada la causa de improcedencia de falta de legitimación porque el citado recurso de revisión debía ser promovido por propio derecho y no a través de representación alguna;
4. Dichas resoluciones fueron controvertidas por José Luis Rebollo Fernández -en representación de Enrique Peña Nieto- mediante la interposición de los recursos de apelación precisados en los antecedentes de esta ejecutoria, cuyas sentencias dieron origen a la presente contradicción de criterios, y
5. En lo atinente a dicha contradicción, es necesario destacar que en los mencionados recursos de apelación el impetrante planteó como punto de agravio la inaplicación del artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, desde su punto de vista, en dicho precepto legal se contenía una restricción inconstitucional que sirvió de fundamento a los consejos locales para desechar los aludidos recursos de revisión, al exigir, como requisito de procedencia, la comparecencia personal del ciudadano afectado.
B. Aspectos coincidentes entre las indicadas sentencias:
i) Tanto la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver los recursos de apelación SM-RAP-31/2012 y SM-RAP-53/2012, como la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, al fallar los expedientes SDF-RAP-22/2012, SDF-RAP-34/2012, SDF-RAP-35/2012 y SDF-RAP-41/2012, estimaron que resultaban ilegales los desechamientos controvertidos y, por tanto, determinaron revocar las resoluciones impugnadas;
ii) Ambas Salas Regionales consideraron que, para la procedencia del recurso de revisión promovido por ciudadanos o candidatos, era dable admitir la figura jurídica de representación, y
iii) Las dos Salas de este órgano jurisdiccional federal ordenaron a los correspondientes consejos locales del Instituto Federal Electoral tener por acreditado el requisito de legitimación en los aludidos recursos de revisión.
C. Actualización de contradicción de criterios:
Si bien las dos Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocaron las resoluciones impugnadas (sustancialmente iguales entre sí) y ordenaron a los consejos locales responsables tener por satisfecho el requisito de procedencia atinente a la legitimación del promovente, aduciendo, en lo conducente, que resultaba admisible la figura jurídica de la representación para tener por debidamente interpuesto el recurso de revisión, es el caso que los argumentos esgrimidos por dichos órganos jurisdiccionales para sostener sus respectivas sentencias -en particular, al atender el referido agravio sobre la inconstitucionalidad e inaplicación del artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral- son distintos e incluso contradictorios, como se expone a continuación.
1) Consideraciones medulares de la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver los recursos de apelación SM-RAP-31/2012 y SM-RAP-53/2012:
A partir de fijar un marco normativo en el que abordó -entre otros aspectos- la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once), así como lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 912/2010 (caso Rosendo Radilla Pacheco), los principios pro homine y pro actione y los criterios establecidos sobre control de constitucionalidad y control de convencionalidad a la luz de instrumentos internacionales sobre defensa de derechos humanos, la indicada Sala Regional calificó como fundado lo expuesto por el actor y determinó inaplicar el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al considerar que, en efecto, dicho precepto legal resultaba inconstitucional, porque inobservaba el acceso efectivo a la administración de justicia previsto en los artículos 1° y 17 de la Ley Fundamental, al prever una limitante o restricción desproporcional, innecesaria y carente de justificación racional de exigir que los ciudadanos deben promover los medios de impugnación por su propio derecho sin que sea admisible representación alguna.
En ese tenor, la referida Sala Regional estimó que la frase prevista en el artículo 17 constitucional referente a que la administración de justicia se impartirá en los “plazos y términos que fijen las leyes” no implicaba la imposición de limitaciones o cargas innecesarias y que en todo caso era deber del juzgador garantizar el acceso efectivo a la tutela judicial y realizar una interpretación de la ley en la forma más favorable a la persona, lo que en la especie se actualizaría al considerar indebida la restricción prevista en el citado artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la ley de medios y hacer más extensivo el derecho fundamental previsto en el diverso artículo 17 constitucional, al conceder al ciudadano -mediante la interpretación más benéfica y armónica con los principios pro homine y pro actione- una opción más para acudir a la justicia a través de representante.
En adición a lo anterior, la Sala Regional Monterrey consideró que en esa tendencia de reconocimiento a la figura de la representación se encontraban otros preceptos de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como eran los artículos 79, párrafo 1 [sobre la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano]; 45, inciso c), fracción II [relativo a la procedencia del recurso de apelación], y 12, párrafo 1, inciso a) [donde se establece el concepto de “actor”].
2) Consideraciones centrales de la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, al fallar los expedientes SDF-RAP-22/2012, SDF-RAP-34/2012, SDF-RAP-35/2012 y SDF-RAP-41/2012:
Esa Sala Regional consideró que no asistía la razón al actor y, por tanto, que no procedía la inaplicación del mencionado artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues según criterio tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los derechos fundamentales no son absolutos y, por ende, es factible establecer ciertos límites, condiciones y parámetros de necesidad, proporcionalidad e idoneidad para su ejercicio; asimismo, dicha Sala Regional precisó que, en la especie, no se estaba en presencia de una limitación o restricción a un derecho, sino únicamente ante una forma o condición para su ejercicio que en el caso resultaba necesaria para poder alcanzar la finalidad pretendida con la norma, y que en el propio artículo 17 constitucional se establecía de manera expresa que el derecho a la impartición de justicia se cumple en los plazos y términos que fijen las leyes, de lo cual se desprendía que en el mismo texto constitucional se admite el establecimiento de condiciones por parte del legislador, siempre y cuando éstas se encuentren justificadas, lo cual, según dicha Sala Regional, se satisfacía en la especie.
La Sala Regional del Distrito Federal estimó que: a) el precepto indicado estaba dirigido de manera específica a ciudadanos y candidatos [distinguiéndolos de otros sujetos como partidos políticos u organizaciones o agrupaciones políticas], a los cuales se protegía en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano [vía de acceso, por excelencia, a la justicia en materia electoral para los ciudadanos]; b) los derechos político electorales eran de naturaleza personalísima o intuitu personae y de ejercicio exclusivo por parte del titular, resultando además riesgoso que por una representación deficiente o indebida se llegara a ocasionar un daño irreparable a derechos de esa trascendencia como podría ocurrir, por ejemplo, con la preclusión del derecho de acción; c) el establecimiento de derechos personalísimos no contravenía el derecho de acceso a la justicia tutelado en la Constitución y en tratados internacionales sobre derechos humanos, cuyo ejercicio, por su propia trascendencia, debía ser exclusivo de sus titulares, y d) la condición de ejercicio prevista en el citado artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de necesaria, respetaba los principios de idoneidad y proporcionalidad, pues no implicaba una negativa de acceso a la justicia, sino la manera idónea de garantizar que, quien lo ejerza, sea el titular del derecho.
QUINTO. Solución sobre contradicción de criterios
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que el criterio que debe prevalecer en el caso bajo estudio es el sostenido por la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, con base en los razonamientos que se exponen a continuación.
El contenido del artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya inconstitucionalidad fue planteada ante las referidas Salas Regionales, en lo atinente, es del tenor siguiente:
…
Artículo 13
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
…
b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro; y
…
(Subrayado de esta resolución)
A su vez, en los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -los cuales la Sala Regional Monterrey estimó vulnerados por el indicado precepto legal- se establece:
…
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
…
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
…
(Subrayado de esta resolución)
Como advirtió la mencionada Sala Regional, a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once (en lo conducente, al artículo 1° de la Ley Fundamental), las normas atinentes a derechos humanos deben interpretarse de acuerdo con la propia Constitución y con los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, favoreciendo en todo caso a las personas con la protección más amplia y extensiva de los derechos fundamentales (principios pro persona y de progresividad).
Dicha Sala Regional destacó -de manera acertada- que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el “Expediente Varios 912/2010” derivado de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “caso Rosendo Radilla”, estableció importantes lineamientos sobre la forma en que las autoridades deben proteger los referidos derechos, destacando, entre otros:
En México, aunado a los mecanismos de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, se estableció el medio de control previsto en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución General de la República, mediante el cual el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede resolver la no aplicación de leyes en materia electoral que estime contrarias a la Constitución, limitándose al caso concreto sobre el que verse el juicio y con la obligación de informar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre tal medida.
De conformidad con el artículo 1º constitucional, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran compelidas a velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución General de la República e instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable, que proteja en forma más amplia el derecho humano en cuestión (principio pro persona).
Este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone observar tres pasos:
a) Interpretación conforme, en sentido amplio. Los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
b) Interpretación conforme en sentido estricto. Cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, los jueces deben preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
c) Inaplicación de la ley al caso concreto por parte de los jueces cuando las alternativas anteriores no son posibles. Cuestión que no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.
Dicha determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación originó diversos criterios relacionados con la forma en que se debe llevar a cabo el referido control -obligatorio a partir de la citada reforma constitucional-, a saber:
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PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Tesis P. LXIX/2011(9a.), número de registro 160525.
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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. Tesis P. LXVII/2011(9a.), número de registro 160589.
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PARAMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Tesis P. LXVIII/2011 (9a.), número de registro 160526.
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SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURIDICO MEXICANO. Tesis P. LXX/2011 (9a.), número de registro 160480.
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SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TERMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO. Tesis P. LXV/2011 (9a.), número de registro 160482.
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CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MAS FAVORABLES A LA PERSONA EN TERMINOS DEL ARTICULO 1o. DE LA CONSTITUCION FEDERAL. Tesis P. LXVI/2011 (9a.), número de registro 160584.
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Es precisamente en dicho contexto, que implica un cambio sustancial en el ámbito de interpretación constitucional de normas concernientes a los derechos humanos, donde se inserta el análisis del precepto legal cuestionado.
En la especie, en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé el derecho fundamental de acceso efectivo a la impartición de justicia a cargo de los tribunales, el que si bien habrá de sujetarse a los plazos y términos que fijen las leyes, éstos últimos no podrán constituir cargas extraordinarias que impidan o restrinjan injustificadamente el ejercicio de tal derecho a los interesados.
Si bien el derecho de acceso efectivo a la justicia no es absoluto, por lo que su ejercicio puede someterse a límites que justificadamente posibiliten su prestación adecuada en función de proteger otros derechos fundamentales o bienes garantizados en la Constitución, ello no implica que en las leyes se puedan crear obstáculos innecesarios o desproporcionados, a grado tal que hagan nugatorio el ejercicio pleno y eficaz del derecho en cuestión.
De lo expuesto se desprende que el legislador no puede introducir medidas extraordinarias que restrinjan derechos, pues debe privilegiar la mayor facilidad y sencillez para que las personas alcancen el fin legítimo de acceso efectivo a la justicia, circunstancia acorde precisamente con el principio de proporcionalidad.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, siempre que exista necesidad de implementar medidas dirigidas a la restricción de un derecho garantizado en los tratados internacionales, se deben analizar las diferentes alternativas para la consecución del fin legítimo, optando por aquella que resulte menos lesiva en relación con el ejercicio del derecho que se va a restringir y con otros que puedan ser igualmente afectados por la medida correspondiente.
Así, cuando en el citado artículo 17 se emplea la expresión “en los plazos y términos que fijen las leyes” para referir la manera en que los tribunales impartirán justicia a toda persona que ejerza ese derecho fundamental, debe entenderse que tales acotaciones aluden, en aras de la certeza y la seguridad jurídica, a que las pretensiones que una persona pudiera reclamar deberán ser deducidas dentro de ciertos periodos, o bien, bajo determinados requisitos, pero en modo alguno a que tales condicionantes se traduzcan en la imposición injustificada de limitaciones o cargas innecesarias por parte del legislador, a grado tal que hagan nugatorio el ejercicio pleno y eficaz del citado derecho humano de acceso a la administración de justicia.
En ese sentido, cuando los términos establecidos en la ley correspondiente [artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral] no encuentran sustento razonable e implican condiciones desproporcionadas e innecesarias, tales medidas se convierten en obstáculos para el ejercicio pleno y eficaz del derecho.
Como atinadamente precisó la Sala Regional Monterrey, tal consideración encuentra apoyo en las jurisprudencias P./J. 113/2001 y 1a./J.42/2007, emitidas por el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, consultables en la página oficial www.scjn.gob.mx, del rubro y texto siguientes:
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JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TERMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUELLA SE ADMINISTRARA NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCION SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACION CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.
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GARANTIA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.
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En consecuencia, las condiciones de acceso a la tutela judicial tienen que encontrar justificación constitucional y corresponde a los juzgadores el deber de garantizarlo mediante la interpretación más favorable a las personas, evitando la imposición de requisitos innecesarios que, lejos de aportar certeza y seguridad jurídica a los justiciables, únicamente se traducen en obstáculos e incluso verdaderos impedimentos para el ejercicio completo y efectivo de tal derecho.
Esta Sala Superior considera que, como estimó en su oportunidad la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver los recursos de apelación SM-RAP-31/2012 y SM-RAP-53/2012, el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta contrario a lo previsto en los mencionados artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al exigir que la presentación de los medios de impugnación en materia electoral, tratándose de ciudadanos y candidatos, debe realizarse -indefectiblemente- por su propio derecho y sin que sea admisible representación alguna, lo cual se traduce, a juicio de este órgano jurisdiccional, en una exigencia innecesaria o restricción indebida, que limita sin justificación alguna, para los referidos sujetos legitimados (ciudadanos y candidatos), el aludido derecho humano de acceso efectivo a la justicia.
Es importante destacar que no es obstáculo para arribar a la anterior conclusión el hecho de que el citado artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentre inserto en el título sobre reglas comunes aplicables a los medios de impugnación, y que, a su vez, en el diverso artículo 6 de la misma ley adjetiva se prevea que tales disposiciones aplican a todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas de manera específica para cada uno de ellos.
Al respecto, lejos de aceptar que el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la ley de medios de impugnación, no resulta inconstitucional porque solo corresponde a una disposición general que, por su propia naturaleza, no aplica cuando existe un precepto específico sobre el tópico de mérito (en la especie, legitimación para promover un medio de impugnación), esta Sala Superior estima que esa misma condición de regla común aplicable a todos los medios de impugnación hace aún más evidente y exigible la necesidad de que, en dicho precepto legal, no se establezcan desde un principio restricciones indebidas, sino por el contrario, se prevean reglas que garanticen un acceso más amplio y eficaz a todos y cada uno de los medios de impugnación previstos en la multicitada legislación procesal electoral. Además, en el caso de las reglas específicas de cada uno de los medios de impugnación, tampoco se pueden establecer normas jurídicas que tengan carácter restrictivo para el acceso a la justicia.
La prohibición -como regla general- de admitir la representación a ciudadanos y candidatos para la presentación de los medios de impugnación, además de cancelar una opción o alternativa válidamente reconocida en la ciencia del derecho procesal para ampliar la posibilidad de que las personas puedan acudir ante los tribunales en busca de justicia, contraría el régimen establecido en la propia ley adjetiva electoral sobre reglas específicas de legitimación para la procedencia de los diversos medios de impugnación, máxime, cuando tratándose del juicio ciudadano por excelencia, es decir, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya se reconoce expresamente y se otorgan plenos efectos a la citada figura jurídica de representación [artículo 79, párrafo 1, de la misma Ley General del Sistema de Medios de Impugnación].
Sobre ello, esta Sala Superior ya se ha pronunciado al resolver, entre otros, los juicios ciudadanos SUP-JDC-1187/2010 y SUP-JDC-1007/2010, en los cuales se determinó lo siguiente:
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c) Legitimación y personería. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es promovido por parte legítima al ser interpuesto por un ciudadano a través de su representante legal.
Al respecto, debe tomarse en consideración que a partir de la reforma a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil ocho (vigente a partir del día siguiente a dicha publicación), en el texto del artículo 79, párrafo 1, de la indicada ley se establece que el presente medio de impugnación será procedente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, de lo que se desprende que dicho precepto normativo permite la promoción del medio de impugnativo, en cualquier supuesto de impugnación, a través de representantes.
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En efecto, como esgrimió en su oportunidad la referida Sala Regional Monterrey, la figura jurídica de representación está prevista en otros preceptos legales del mismo ordenamiento procesal, como en el citado artículo 79, párrafo 1 [sobre la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano], y los diversos 45, inciso c), fracción II [relativo a la procedencia del recurso de apelación] y 12, párrafo 1, inciso a) [donde se establece el concepto de actor].
Esto es, la disposición cuestionada debe estar en armonía con la totalidad de la normativa del propio ordenamiento, sean prevenciones generales o, de manera destacada, preceptos específicos rectores de la legitimación en el recurso o juicio particular que se trate.
Como se advierte de las normas señaladas, la ley de la materia sí prevé en diversos casos la promoción de juicios o la interposición de recursos a ciudadanos, ya sea por su propio derecho o bien de manera delegada (a través de representante), lo cual evidencia que la limitante contenida en el precepto controvertido no encuentra sustento jurídico alguno, y resulta incongruente tanto con la postura garantista de maximización de derechos que ha caracterizado las resoluciones de este Tribunal Electoral, como con las últimas reformas constitucionales en la materia, según se ha destacado en la presente resolución.
De tal manera que la obligación impuesta a ciudadanos y candidatos de promover los medios de impugnación en materia electoral por sí mismos, prohibiéndoles la posibilidad de hacerlo a través de representante, constituye una medida desproporcional e innecesaria, ajena a los propósitos esenciales de certeza y seguridad jurídica previstos en el propio artículo 17 constitucional bajo la frase “en los plazos y términos que fijen las leyes…”, pues el requisito bajo estudio no tiene como fin la protección de ningún otro derecho fundamental, principio constitucional o la salvaguarda de derechos de terceros.
A contrario sentido, de permitir a ciudadanos y candidatos la posibilidad de promover medios de impugnación en materia electoral a través de representantes, se concede una opción más para que dichas personas legitimadas puedan acudir ante la justicia, ampliando con ello, en términos de lo previsto en el artículo 1° de la Constitución General de la República, los alcances del derecho fundamental de acceso a la justicia establecido en el referido artículo 17 de la Ley Fundamental, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva mediante la interpretación más favorable en el análisis de los requisitos de acceso a la jurisdicción, en observancia a los principios constitucionales pro homine y pro actione.
Luego entonces, en la especie se evidencia lo inconstitucional del precepto legal impugnado, ya que lejos de constituir un requisito comprendido dentro del ámbito de justificación racional, como se mencionó, se torna innecesario y constituye un obstáculo para que ciudadanos o candidatos estén en aptitud jurídica de acceder a los tribunales correspondientes en materia electoral.
Asimismo, cabe destacar que esta Sala Superior sostuvo similar criterio al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-216/2012, el treinta de septiembre de dos mil doce, ya que se declaró la inaplicación al caso concreto de la porción normativa prevista en el artículo 20, fracción II, de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, que establece que los ciudadanos que presenten un medio de impugnación deberán hacerlo por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, por considerarse contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo anterior, como se anticipó, se estima acertado el criterio adoptado por la Sala Regional Monterrey, al declarar inconstitucional el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y en consecuencia, haber determinado su inaplicación exclusivamente en los casos concretos sometidos a su conocimiento (recursos de apelación SM-RAP-31/2012 y SM-RAP-53/2012).
Por otra parte, en relación con lo resuelto por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, al fallar los expedientes SDF-RAP-22/2012, SDF-RAP-34/2012, SDF-RAP-35/2012 y SDF-RAP-41/2012, esta Sala Superior considera sustancialmente que, aunado a que dicho órgano jurisdiccional no realizó el estudio de mérito conforme al nuevo paradigma de interpretación constitucional más amplio y favorable en materia de derechos humanos, habiéndose limitado a manifestar que la restricción cuestionada correspondía a una condición necesaria para el ejercicio del derecho, admitida -según dicha Sala Regional- bajo la prevención de “…los plazos y términos que fijen las leyes…” del propio artículo 17 constitucional, es el caso que el argumento toral en el cual fincó sus resoluciones adolece de sustento sólido, pues no obstante destacar que la exigencia de que los ciudadanos y candidatos acudieran por su propio derecho a presentar los medios de impugnación descansaba en que los derechos político-electorales eran -desde su punto de vista- personalísimos, y admitir al mismo tiempo que el juicio ciudadano por excelencia es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dicha Sala Regional pasó por alto que, precisamente, como se destacó en líneas precedentes, incluso en el invocado juicio ciudadano por excelencia ya se admite expresa y plenamente la figura de la representación [artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], lo cual denota inconsistencia y resta fuerza argumentativa a la referida consideración central que expuso en su oportunidad la Sala Regional Distrito Federal para concluir que la condición prevista en el multicitado artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la ley general de medios de impugnación no violentaba los referidos preceptos constitucionales.
Finalmente, no obstante advertir que la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver los recursos de apelación SM-RAP-31/2012 y SM-RAP-53/2012 también se pronunció sobre la inconstitucionalidad y no aplicación del diverso artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (concerniente a la procedencia del recurso de apelación), esta Sala Superior no emite consideración alguna al respecto, toda vez que la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, al fallar los expedientes SDF-RAP-22/2012, SDF-RAP-34/2012, SDF-RAP-35/2012 y SDF-RAP-41/2012, no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular y, en consecuencia, no se actualiza sobre dicho punto contradicción de criterio.
SEXTO. Criterio prevaleciente con carácter de jurisprudencia
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior concluye que el criterio que debe prevalecer en el caso bajo estudio es el sustentado por la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, al tenor de la siguiente tesis de jurisprudencia:
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REPRESENTACION. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACION E INTERPOSICION DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. Con fundamento en los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos, entre los cuales se encuentra el de acceso efectivo a la impartición de justicia a cargo de los tribunales, deben interpretarse de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. En consecuencia, no obstante que en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establezca como regla común -aplicable en el rubro de legitimación y personería- que tratándose de ciudadanos y candidatos éstos deberán presentar e interponer los medios de impugnación por su propio derecho sin que sea admisible representación alguna, en términos del mencionado artículo 1° constitucional, a través del cual se prevé un nuevo paradigma de hermenéutica constitucional por el cual las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, se debe admitir la representación para su procedencia. De estimar lo contrario, es decir, de imponer la obligación a ciudadanos y candidatos de promover los medios de impugnación en materia electoral por sí mismos, prohibiéndoles la posibilidad de hacerlo a través de representante, se generaría una medida desproporcional e innecesaria, ajena a los fines de certeza y seguridad jurídica que se pretenden alcanzar en el citado artículo 17 constitucional bajo la frase “…en los plazos y términos que fijen las leyes…”, pues el requisito legal bajo estudio no tiene como objetivo la protección de ningún otro derecho fundamental o principio constitucional ni la salvaguarda de derechos de terceros. Por tanto, al permitir a ciudadanos y candidatos la posibilidad de promover medios de impugnación en materia electoral a través de representantes, se concede una opción más para que dichas personas legitimadas puedan acudir ante la justicia, ampliando con ello, conforme al vigente marco constitucional, los alcances del derecho fundamental de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, traducidos en los principios constitucionales pro persona y pro actione.
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Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios denunciados.
SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio señalado en el considerando sexto de esta resolución, de rubro: “REPRESENTACION. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACION E INTERPOSICION DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL”.
Notifíquese, la presente resolución, por oficio, a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como, la tesis de jurisprudencia, al Instituto Federal Electoral y a las autoridades electorales locales, y por estrados a los demás interesados. Asimismo, publíquese en el órgano de difusión de este Tribunal. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en la fracción III y últimos párrafos del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 19 y 20, del "Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO