CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
EXPEDIENTE: SUP-CDC-01/2022
DENUNCIANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]
SUSTENTANTES: SALAS SUPERIOR Y REGIONAL CORRESPONDIENTES A LA TERCERA Y QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDES EN XALAPA Y TOLUCA[2], TODAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROCIO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO
COLABORÓ: MIGUEL A. CHANG AMAYA
Ciudad de México, a once de mayo de dos mil dos mil veintidós.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] resuelve declarar inexistente la contradicción de criterios denunciada.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos[4]:
1. Denuncia. Mediante escrito de cuatro de marzo, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa, denunció la posible contradicción de criterios entre: a) Lo sustentado por la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-592/2021; y b) lo considerado por esta Sala Superior y la Sala Regional Xalapa al resolver, respectivamente, los diversos juicios y recursos identificados con las claves SUP-REC-115/2017 y acumulados, SUP-REC-121/2017 y acumulados, y SUP-REC-135/2017, SX-JDC-1571/2021, SX-JE-12/2022 y SX-JE-13/2022.
2. Turno. Mediante el acuerdo respectivo, el Magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo con número de expediente SUP-CDC-01/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso[5]. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia.
3. Remisión de constancias. En cumplimiento al proveído dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, la Sala Regional Toluca, señalada en la denuncia de contradicción de criterios, remitió el expediente correspondiente.
Posteriormente la Sala Regional Toluca remitió copia certificada de diversas sentencias en las que se pronunció respecto del tema a debate en la presente contradicción de criterios.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente[6] para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado.
Lo anterior al tratarse de una posible contradicción de criterios sostenidos entre diversas Salas Regionales y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Justificación para resolver el asunto en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[7], en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
TERCERO. Legitimación. Dicho requisito se satisface, ya que, en términos de lo previsto en los artículos 99, párrafo séptimo de la Constitución General, 214, párrafo tercero de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación; y 119, fracción II del Reglamento Interno, la denuncia proviene de una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. Antecedentes y criterios contendientes.
1. Criterio de la Sala Superior.
El criterio de la Sala Superior que de acuerdo con la Sala denunciante se encuentra en contradicción con el sostenido por la Sala Toluca, está contenido en las sentencias que se emitieron en los expedientes SUP-REC-115/2017 y acumulados, SUP-REC-121/2017 y acumulados y SUP-REC-135/2017. En los citados expedientes se determinó los siguiente:
1.1 Criterios sostenidos en los expedientes SUP-REC-115/2017 y acumulados y SUP-REC-121/2017 y acumulados.
En los medios de impugnación locales, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos determinó absolver al ayuntamiento del pago de las prestaciones reclamadas.
Inconformes con lo anterior, quienes impugnaron promovieron juicio ciudadano federal; al resolver, la Sala Regional Ciudad de México: 1. Confirmó la absolución del Ayuntamiento del pago por concepto de dietas y aguinaldos y, 2. Devolvió el asunto al Tribunal local para que valorara las pruebas aportadas respecto al pago de la prima vacacional, vacaciones y remuneraciones.
En contra de la referida sentencia, quienes había figurado como parte actora interpusieron recursos de reconsideración, mismos que fueron registrados con los números de expediente SUP-REC-115/2017 y acumulados y SUP-REC-121/2017 y acumulados, respectivamente.
En las sentencias que recayeron a los citados expedientes, esta Sala Superior sostuvo, en lo que interesa, que, a partir de una nueva reflexión, que la esencia de la controversia planteada -antes descrita- no era de naturaleza electoral, por lo que no resultaba competente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver la cuestión planteada.
Así, destacó que había sido criterio de esta Sala superior que la omisión del pago de prestaciones de las y los funcionarios públicos electos por mandato popular puede constituir una violación al derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.
Al caso, precisó que el artículo 127 de la Constitución Federal, establece que todas las personas servidoras públicas de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México y de los Municipios, tienen derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que debe ser proporcional a sus responsabilidades.
No obstante lo anterior, esta Sala Superior determinó que, de un nuevo análisis las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de las y los servidores públicos, de elección popular, de recibir las remuneraciones que en derecho correspondan, no inciden necesariamente en la materia electoral de manera inmediata y directa, como ocurre en los casos en los que las y los demandantes ya no tienen la calidad de servidores públicos, derivado de la conclusión del encargo de elección popular, por lo que, la sola promoción de un medio de defensa para lograr el pago de tales remuneraciones no implica, necesariamente, que deban ser del conocimiento y resolución de algún tribunal electoral, cuando ya se ha concluido el cargo de elección popular.
Lo anterior es así porque, este tipo de controversias se constriñen, única y exclusivamente, a la demanda de pago de remuneraciones, lo cual no es materia electoral, porque la falta de pago no está directamente relacionada con el impedimento a las y los demandantes de acceder y/o desempeñar el cargo de elección popular, para el cual resultaron electos, dado que el periodo para el que fueron electos concluyó.
Por esta razón, ya no se encuentran en oportunidad temporal de sufrir lesión alguna en su derecho de voto pasivo, en la vertiente de desempeño del cargo, por la falta de pago de las remuneraciones respectivas.
De esta manera, esta Sala Superior concluyó que no deben ser del conocimiento de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni de otros tribunales electorales, las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de las y los servidores públicos de elección popular, de recibir las remuneraciones que les correspondan por el desempeño de un encargo de elección popular, cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido.
Precisándose que, distinta es la situación con relación a las impugnaciones en materia de remuneraciones de funcionarios de elección popular que se presenten durante el desempeño del encargo, lo cual seguirían siendo objeto de pronunciamiento por parte de esta autoridad, tal y como se estableció en la diversa tesis de jurisprudencia 21/2011 de rubro: “LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO”.
1.2. Criterio sostenido en el expediente SUP-REC-135/2017.
En el caso concreto, diversas personas promovieron juicio ciudadano local a fin de controvertir la omisión de pago correspondiente a diversas quincenas y el aguinaldo de los años dos mil catorce y dos mil quince, derivado del ejercicio del cargo que anteriormente ostentaron en el ayuntamiento de Jantetelco, Morelos.
De los medios de impugnación locales, el Tribunal Electoral del Estado ordenó al ayuntamiento hacer diversos pagos quincenales a la parte actora y declaró improcedente el correspondiente a los aguinaldos.
Inconformes con lo anterior, las personas impugnantes promovieron juicio ciudadano federal, en el cual, la Sala Regional Ciudad de México[8] confirmó la resolución controvertida.
En contra de la citada sentencia, se promovió juicio ciudadano federal ante esta Sala Superior, registrado con número de expediente SUP-JDC-67/2017 y posteriormente reencauzado a recurso de reconsideración, el cual se registró con el número SUP-REC-135/2017.
En el referido expediente, esta Sala Superior, determinó sobreseer el medio de impugnación al estar frente a una controversia distinta a la materia electoral, lo que escapaba de la competencia del Tribunal Electoral.
Así, sostuvo que, las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de las y los servidores públicos, de elección popular, de recibir las remuneraciones que en derecho correspondan, no inciden necesariamente en la materia electoral de manera inmediata y directa, como ocurre en los casos en los que las y los demandantes ya no tienen la calidad de servidoras o servidores públicos, derivado de la conclusión del encargo de elección popular.
Ello, porque la controversia se constriñe exclusivamente a la demanda de pago de las mencionadas remuneraciones, lo cual no es materia electoral, puesto que la falta de pago no está directamente relacionada con el impedimento a los demandantes de acceder y/o desempeñar el cargo de elección popular, para el cual resultaron electos, dado que el periodo para ello concluyó. Por esta razón ya no están en oportunidad temporal de sufrir lesión alguna en su derecho de voto pasivo, en la vertiente de desempeño del cargo, por la falta de pago de las remuneraciones respectivas.
En esos términos, se concluyó que no deben ser del conocimiento de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni de otros tribunales electorales, las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de las y los servidores públicos, de elección popular, de recibir las remuneraciones una vez concluido el periodo de su encargo de elección popular.
Cabe precisar que el diez de julio de dos mil dieciocho, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 2/2018 “POR EL QUE SE APRUEBA LA DEPURACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS EN MATERIA ELECTORAL, ASÍ COMO LA PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2018”, en el que, entre otras cuestiones, con motivo del nuevo criterio sostenido por la Sala Superior en los mencionados precedentes, reiteró la interrupción de la vigencia de la jurisprudencia de rubro: “DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” al considerar que ya no subsistían las razones, criterios o fundamentos jurídicos que le dieron origen.
2. Criterio de la Sala Regional Xalapa.
El criterio denunciado por la Sala Regional Xalapa se encuentra en las sentencias que se emitieron en los expedientes SX-JDC-1571/2021, SX-JE-12/2022 y SX-JE-13/2022. En tales expedientes se determinó los siguiente:
2.1. Criterio sostenido en el expediente SX-JDC-1571/2021.
En el citado precedente, la ahí actora se ostentaba como exregidora propietaria del Ayuntamiento de Othón O. Blanco, Quintana Roo, quién demandó al aludido ayuntamiento por la omisión del pago de prestaciones ordinarias y extraordinarias.
El Tribunal local determinó desechar de plano la demanda, debido a que el juicio había sido promovido de manera extemporánea, igualmente porque el acto reclamado formaba parte del ámbito administrativo municipal.
Inconforme con lo anterior, la recurrente promovió juicio ciudadano federal, el cual fue de conocimiento de la Sala Regional Xalapa dentro del expediente SX-JDC-1571/2021.
En la resolución, la Sala Regional declaró infundados los agravios de la recurrente, al considerar que no se transgredía su derecho político-electoral en su vertiente de ejercicio del cargo, al considerar que el pago de las prestaciones reclamadas, posterior al término de su encargo no causaba una vulneración.
Esto al estimar que, las impugnaciones que están relacionadas sobre pagos y remuneraciones de servidores públicos, cuando estos ya cumplieron su encargo, no están relacionadas con algún derecho político-electoral.
Así, en el caso, la reclamación jurisdiccional de las prestaciones con posterioridad al término del periodo por el cual fue electa genera que el tema de impugnación en la instancia local no corresponda a la materia electoral.
Es decir, la Sala Regional razonó que, al momento de la presentación de la demanda, al ya no encontrarse en ejercicio de sus funciones, la prestación reclamada no se podría considerar una vulneración a su derecho político-electoral.
2.2. Criterio sostenido en el expediente SX-JE-12/2022.
En el caso, el actor promovió en contra del Ayuntamiento de Villa Sola de Vega, en el Estado de Oaxaca, la omisión del pago de dietas por los periodos de enero a abril de dos mil veintiuno.
Dentro de la resolución local, el Tribunal Electoral del Estado determinó declarar improcedente el medio de impugnación al carecer de competencia por razón de materia, porque le medio de impugnación fue presentado con posterioridad a la culminación del ejercicio del cargo, razón por la cual no podía conocer de la controversia planteada.
Inconforme con lo anterior, el recurrente promovió Juicio Electoral, el cual conoció la Sala Regional Xalapa, que confirmó la resolución reclamada, considerando, en lo conducente, que esta la Sala Superior ha determinado que las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos, de elección popular, de recibir las remuneraciones que en derecho correspondan, no inciden necesariamente en la materia electoral de manera inmediata y directa, cuando las controversias estén relacionadas con servidoras o servidores públicos que hayan concluido el periodo de su ejercicio o encargo, al no vulnerarse un derecho político-electoral, supuesto en el cual no corresponde a este Tribunal Electoral, ni a otros tribunales electorales conocer de dichos asuntos.
Cabe mencionar que la parte enjuiciante se refirió al precedente de la Sala Toluca, respecto de lo cual la Sala Xalapa estableció que dicho precedente derivaba de la competencia que le fincó un Tribunal Colegiado, lo cual no podía ser revisado por la Sala Regional Xalapa.
2.3. Criterio sostenido en el expediente SX-JE-13/2022.
El medio de impugnación tiene su origen en la demanda promovida por el recurrente en su carácter de exregidor en contra del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, a fin de reclamar la omisión de pago de sus dietas de julio a diciembre, el pago de su aguinaldo del año 2021 y su prima vacacional y dominical del año 2019.
En el juicio ciudadano local, el Tribunal local determinó declararse incompetente para conocer del medio de impugnación al estimar que la materia de controversia no incidía en la materia electoral. Inconforme con dicha determinación, el actor promovió juicio electoral.
En su caso, la Sala Regional determinó confirmar la resolución impugnada en atención al criterio sostenido por la Sala Superior referente a que los tribunales electorales carecen de competencia para analizar las controversias relacionadas con el pago de dietas o prerrogativas de cargos de elección popular, cuando quien acude a los órganos de justicia ha concluido su encargo.
En el caso, la Sala razonó que el actor se ostentaba como regidor de Bienestar Social del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, para el periodo de 2018-2021. Sin embargo, la demanda fue promovida hasta el cuatro de enero del presente año, cuando el recurrente ya no ostentaba un cargo de elección popular.
De ahí que estimó que las consideraciones del Tribunal local fueron correctas.
3. Criterio de la Sala Regional Toluca.
El criterio contendiente, el cual se estima por el denunciante como contradictorio con los diversos ya señalados, es el emitido por la Sala Regional Toluca dentro del expediente ST-JDC-592/2021. En el citado precedente se determinó lo siguiente:
3.1. Criterio sustentado en el expediente ST-JDC-592/2021.
Como antecedentes del caso, cabe decir que quienes impugnaron ocuparon regidurías del Ayuntamiento de Tequixquiac, Estado de México dentro de periodo 2016-2018; demandaron del ayuntamiento “el pago de dietas consistentes en la prima vacacional y aguinaldo, correspondientes a los periodos de dos mil dieciséis y dos mil dieciocho, derivadas del cargo que ostentaron hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho”.
El trece de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó desechar de plano la demanda al advertir que la pretensión de los demandantes rebasaba la materia electoral, esto porque al momento de la presentación de la demanda, ya no ostentaban cargos de elección popular. [9]
El tribunal electoral local determinó declinar competencia a favor del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México a fin de que determinara lo conducente.
El dos de diciembre de dos mil diecinueve, la Tercera Sala Regional de esa autoridad jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer de la controversia, por lo que se ordenó remitir el expediente a un Tribunal Colegiado para que resolviera el conflicto competencial.
El trece de febrero de dos mil veinte, el tribunal declaró inexistente el conflicto competencial 25/2019, ordenando remitir los autos a la mencionada Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.
La autoridad jurisdiccional administrativa reiteró su incompetencia, remitiendo el expediente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el que, a su vez, declaró competente al Tribunal Electoral local a través del conflicto competencial 7/2021.
Dicho Tribunal Colegiado consideró que las prestaciones reclamadas no eran materia laboral, derivado de que, aun cuando las y los regidores ya no estuvieran en funciones, las prestaciones surgieron con motivo del encargo que desempeñaron, lo que involucraba la materia electoral y, por ende, concernía al citado Tribunal Electoral local examinar tal conflicto.
Una vez recibidas las constancias del expediente, el Tribunal Local declaró improcedentes los pagos por concepto de aguinaldo en cuanto a tres actores y declaró fundados los conceptos de agravio concernientes a la omisión del pago de prima vacacional y aguinaldo de 2016 a una actora y el pago de prima vacacional de 2018 a otros tres promoventes.
Inconformes con lo anterior, la y los actores promovieron juicio ciudadano el cual fue de conocimiento de la Sala Regional Toluca.[10]
Es importante precisar que, la Sala Regional mediante acuerdo plenario, solicitó a esta Sala Superior ejercer la facultad de atracción a fin de conocer la controversia ya descrita.
El diecinueve de julio de dos mil veintiuno, esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-SFA-45/2021, declaró improcedente la solicitud y determinó remitir el expediente a la Sala Regional para que resolviera lo que en derecho procediera, considerando, entre otras cuestiones, lo determinado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el conflicto competencial 7/2021.
Así las cosas, la Sala Regional dictó sentencia en la que determinó confirmar la sentencia impugnada; en lo que interesa, estimó que era competente para conocer del asunto, con base en las consideraciones siguientes:
- Mediante acuerdo plenario sometió a consideración de la Sala Superior el ejercicio de la facultad de atracción a fin de conocer la controversia en cuestión, al considerar que al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados, así como en los diversos SUP-REC-121/2017 y SUP-REC-135/2017, la mencionada Sala Superior estableció la línea jurisprudencial consistente en que en los casos en los que las controversias se constriñan, única y exclusivamente a la demanda del pago de remuneraciones de personas que ejercieron un cargo de elección popular y que al momento de impugnar ya no ejerzan la función respectiva, tales asuntos superan el ámbito de la materia electoral.
- La Sala Superior determinó también que, en tal hipótesis, las y los justiciables ya no están en oportunidad temporal de sufrir lesión alguna en su derecho de voto pasivo, en la vertiente de desempeño del cargo, por la falta de pago de las remuneraciones respectivas y, en consecuencia, ese tipo de controversias no deben ser del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni de otros tribunales electorales del país.
- Mediante el Acuerdo General 2/2018, la Sala Superior interrumpió formalmente la vigencia de la jurisprudencia 22/2014, de rubro “DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
- Al resolver la solicitud de facultad de atracción SUP-SFA-45/2021, la Sala Superior consideró improcedente el ejercicio de esa atribución, determinando que la Sala Regional Toluca contaba con las facultades necesarias para determinar qué criterio jurisprudencial resulta aplicable al caso concreto, debiendo resolver conforme a la naturaleza del acto impugnado, las pretensiones de las partes y los criterios jurídicos aplicables tanto por la Suprema Corte y la Sala Superior, enfatizando que la Sala Regional debía tener en consideración la determinación de competencia que, para el caso, emitió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.
- La Sala Superior adicionó que en el presente caso a la Sala Regional le correspondía determinar si fue correcto o no que el Tribunal local condenara al pago de dietas de ex funcionarios del Ayuntamiento, o bien sobreseyera el juicio porque ya se habían pagado ciertas dietas.
- En las anotadas circunstancias fácticas y jurídicas era competente para resolver, tomando en consideración que en términos generales, la remuneración de un funcionario de elección popular, es un derecho político-electoral inherente a su encargo, lo que se circunscribe dentro de la materia electoral, como se ha precisado, sumado a lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito para este caso particular, consistente esencialmente en que no es óbice para determinar la competencia en materia electoral, el hecho de que los promoventes ya no se encuentren desempeñando su cargo, en virtud de que lo relevante es atender al origen de la prestación reclamada; es decir, al desempeño del cargo como regidores, prescindiendo de la época en que materialmente se demandaron el cumplimiento de las obligaciones de pago, toda vez que ello no afecta la naturaleza jurídica de lo reclamado que está ligado a la función del cargo que desempeñaron.
QUINTO. Determinación de la inexistencia de la contradicción de criterios.
Del artículo 169, fracción IV, en relación con el diverso 214, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que las diferencias de criterios entre las Salas de este Tribunal deberán ser resueltas por la Sala Superior.
Por su parte, el artículo 121 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece que la resolución que dirima la contradicción de criterios deberá contener, entre otros aspectos, la declaración sobre la existencia o inexistencia de la contradicción y, de ser el caso, la precisión del criterio que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria.
Se estima que existe contradicción cuando se actualizan los siguientes elementos:
a. Que, al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, las respectivas Salas examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios discrepantes. Para ello, es necesario que exista una misma base o tema jurídico a partir del cual se emiten las determinaciones, porque sólo ante un mismo supuesto puede analizarse si los criterios de solución son distintos.
b. Que los criterios para la solución del tema sean distintos. Esto es, que las premisas de interpretación normativa sobre las cuales se apoya la solución, más allá de las diferencias formales de motivación o argumentación, sean sustancialmente divergentes, de manera que conduzcan a soluciones opuestas o distintas.
c. Que la diferencia de posiciones adoptadas provenga del estudio de los mismos elementos. Lo que significa que los criterios deriven de cuestiones similares.
En suma, la contradicción de criterios se actualiza cuando exista discrepancia en la solución de las controversias o interpretaciones de una misma norma que dictan dos o más Salas del Tribunal Electoral y que en éstas exista identidad en la cuestión jurídica que debe regir en una situación particular.
En el supuesto que exista contradicción, el criterio que prevalezca será jurisprudencia obligatoria, a partir de la declaración respectiva que realice el pleno de esta Sala Superior en la sesión pública en que sea aprobada, que puede ser un tercer criterio y determinar la tesis a seguir.
Finalmente, cabe precisar que la resolución que decide la contradicción no afecta las situaciones jurídicas concretas de los medios de impugnación en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contradictorios.
Precisado lo anterior, cabe decir que esta Sala Superior advierte que no existe la contradicción de criterios denunciada entre: a) Lo sustentado por la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-592/2021; y b) lo considerado por esta Sala Superior y la Sala Regional Xalapa al resolver, respectivamente, los diversos juicios y recursos identificados con las claves SUP-REC-115/2017 y acumulados, SUP-REC-121/2017 y acumulados y SUP-REC-135/2017, SX-JDC-1571/2021, SX-JE-12/2022 y SX-JE-13/2022.
En efecto, la Sala denunciante manifiesta que existe discrepancia entre lo resuelto por la Sala Superior y la Sala Regional Xalapa por un lado, y la Sala Regional Toluca por otro, ya que las citadas en primer término señalaron que las controversias promovidas por servidoras y servidores públicos que han concluido su encargo, por la omisión del pago de dietas o remuneraciones en contra de sus respectivos Ayuntamientos, no constituyen una violación a los derechos político-electorales, por lo que no puede considerarse dicha violación materia electoral de competencia de Tribunales Electorales.
Mientras que la Sala Regional Toluca determinó que era competente para conocer de un conflicto sobre la omisión del pago de dietas y/o remuneraciones a servidoras y servidores públicos de elección popular quienes habían concluido su encargo cuando presentaron su demanda.
Sin embargo, como a continuación se pondrá de relieve, la Sala Toluca resolvió dicho asunto tomando en cuenta circunstancias que no se presentaron en los asuntos resueltos por las Sala Superior y la Sala Xalapa, como lo son que dentro de la cadena impugnativa se encontraba lo determinado por un Tribunal Colegiado[11], en el sentido de que un tribunal electoral —el local— era el competente para conocer de la demanda primigenia, y de una resolución de esta Sala Superior[12], que le ordenó, entre otras cosas, tomar en cuenta lo establecido por dicho Tribunal Colegiado, elementos que no se presentaron en los asuntos resueltos por esta Sala Superior y la Sala Xalapa.
Por tanto, en razón de tal diferencia, se concluye que no existe la contradicción denunciada.
Así es, todos los casos, tanto los resueltos por la Sala Superior y la Sala Regional Xalapa, como el decidido por la Sala Regional Toluca, coinciden en que quienes inician la cadena impugnativa reclaman prestaciones a las que aseguran tienen derecho con motivo del desempeño de un cargo de elección popular, pero en la fecha que presentan la demanda ya no lo desempeñan.
En los asuntos citados, la Sala Superior y la Sala Regional Xalapa determinaron, fundamentalmente, que en razón de que en la fecha que presentaron la demanda las y los impugnantes, ya no desempeñaban el cargo de elección popular respecto del cual se habían generado las prestaciones reclamadas, la falta de pago no provocaba vulneración a sus derechos político-electorales, por lo que los asuntos no eran de naturaleza electoral y, por ende, no eran competentes para resolverlos.
Ahora bien, es verdad que la Sala Regional Toluca llegó a una conclusión diferente, pero ello fue, como se vio, debido a un contexto jurídico diverso que se le presentó, y no porque sustentara un criterio diverso al de la Sala Superior y la Sala Regional Xalapa.
En efecto, tocante al asunto resuelto por la Sala Toluca, en principio debe tomarse en cuenta que, como se vio, durante la cadena impugnativa se planteó un conflicto de competencia entre el Tribunal Electoral local y una sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, el cual fue resuelto por el referido Tribunal Colegiado que declaró competente al Tribunal Electoral local[13].
Además, la Sala Regional Toluca tuvo en cuenta lo decidido por esta Sala Superior al resolver la solicitud de facultad de atracción SUP-SFA-45/2021[14], en la que la Sala Superior determinó que la solicitud era improcedente y que la Sala Toluca tendría que resolver el asunto tomando en cuenta, entre otras cosas, la determinación de competencia que para el caso emitió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito,
por lo que la Sala Toluca estimó que tendría que resolver el asunto, cumpliendo con lo ordenado por el citado Tribunal Colegiado, es decir, considerando que el asunto sí era competencia de las autoridades electorales, como lo es la mencionada Sala Regional.
En este orden de ideas, el criterio emitido por la Sala Regional Toluca devino, de manera fundamental, de la competencia fincada por el citado Tribunal Colegiado, a favor del Tribunal Electoral del Estado de México para conocer de la controversia; aspecto que es ajeno a los criterios contendientes tanto de la Sala Superior como de la Sala Xalapa.
Por tanto, la Sala Regional Toluca estimó que no tuvo libertad para determinar su competencia o incompetencia legal para conocer del asunto, lo que pone de relieve que su determinación para conocer del asunto no fue porque desconociera el criterio de esta Sala Superior y sustentara uno diverso.
Corrobora lo anterior el hecho de que la Sala Regional Toluca, en la sentencia mencionada, en principio hizo alusión a que en los recursos de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados, así como en los diversos SUP-REC-121/2017 y SUP-REC-135/2017, la Sala Superior estableció la línea jurisprudencial consistente en que en los casos en los que las controversias se constriñan, única y exclusivamente a la demanda del pago de remuneraciones de personas que ejercieron un cargo de elección popular y que al momento de impugnar ya no ejerzan la función respectiva, tales asuntos superan el ámbito de la materia electoral.
De ello se advierte que la decisión de la Sala Toluca no derivó de que desconociera el criterio de esta Sala Superior y sustentara uno diverso.
En conclusión, se estima que la premisa de interpretación normativa realizada por la Sala Regional Toluca respecto de la competencia para conocer de la controversia no deriva de cuestiones similares a las sostenidas por la Sala Superior y la Sala Xalapa.
En consecuencia, se concluye que no se actualiza la contradicción de criterios denunciada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Es inexistente la contradicción de criterios denunciada.
NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante “Sala Regional Xalapa”.
[2] En adelante “Sala Regional Toluca”.
[3] En adelante podrá citarse como “Sala Superior”.
[4] Salvo precisión en lo particular, las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintidós.
[5] De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Medios.
[6] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución federal y 169, fracción IV, 180, fracción XV, y 214, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 119, 120, 121 y 122 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y los artículos 15 y 21 del Acuerdo General número 9/2017, emitido por esta Sala Superior, relativo al procedimiento para la integración, elaboración, notificación y publicación de la jurisprudencia que emitan sus Salas.
[7] Acuerdo 8/2020, aprobado el primero de octubre de dos mil veinte, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 siguiente.
[8] En ese momento “Sala Regional Distrito Federal”.
[9] Juicio ciudadano JDCL/218/2019.
[10] ST-JDC-529/2021
[11] Conflicto competencial 7/2021, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.
[12] SUP-SFA-45/2021, de fecha diecinueve de julio de dos mil veintiuno.
[13] Dicho Tribunal Colegiado consideró que las prestaciones reclamadas no eran materia laboral, derivado de que, aun cuando las y los regidores ya no estuvieran en funciones, las prestaciones que surgieron o motivo del encargo que desempeñaron, lo que involucraba la materia electoral y, por ende, concernía al citado Tribunal Electoral local examinar tal conflicto.