CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

 

EXPEDIENTES: SUP-CDC-2/2012, SUP-CDC-3/2012, SUP-CDC-4/2012 Y SUP-CDC-5/2012,  ACUMULADOS

 

DENUNCIANTES: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO Y OTROS

 

SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, AMBAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIO: JESÚS GONZÁLEZ PERALES

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes de contradicción de criterios SUP-CDC-2/2012, SUP-CDC-3/2012, SUP-CDC-4/2012 y SUP-CDC-5/2012 acumulados, formados con motivo de la posible contradicción de criterios, entre lo sostenido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-554/2012, de dieciocho de abril del año en curso, y por esta Sala Superior, en las sentencias dictadas, en el expediente de contradicción de criterios SUP-CDC-13/2009, de tres de marzo de dos mil diez, y en el recurso de apelación SUP-RAP-20/2010, de treinta y uno del mismo mes y año; así como en las jurisprudencias 3/2010, 8/2010, 13/2010, 25/2010 y 12/2011, de esta Sala Superior.

 

R E S U L T A N D O

 

Primero. Antecedentes. Del análisis de las denuncias de contradicción de criterios, se desprende lo siguiente:

 

I. Escritos de queja. Los días veintisiete de junio, veintiuno y veintiocho de julio de dos mil nueve, Alfredo González Hernández, Edgar Alberto de la Cruz Herrera y Ezequiel de Dios Rodríguez, respectivamente, presentaron ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, queja en contra de José Humberto de los Santos Bertruy, por la supuesta comisión de actos presumiblemente violatorios de la Ley Electoral del Estado de Tabasco. Escritos que quedaron radicados en el referido Instituto, con los números de expediente SCE/OR/AGH/001/2009, SCE/PE/EACH/008/2009 y SCE/PE/EDDR/010/2009.

 

II. Primera resolución del órgano administrativo local. El treinta y uno de agosto de dos mil nueve, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitió resolución dentro de los expedientes descritos en el párrafo precedente determinando, entre otras cuestiones, imponer una sanción a José Humberto de los Santos Bertruy, consistente en una multa en numerario.

 

III. Primer recurso de Apelación local. Inconforme con lo anterior, José Humberto de los Santos Bertruy interpuso, el siete de septiembre dos mil nueve, recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de Tabasco, mismo que fue registrado con la clave TET-AP/27/2009-I y, una vez acumulado al diverso TET-AP/26/2009-V, fueron resueltos el treinta de septiembre siguiente, confirmando la resolución impugnada. En dicho procedimiento, Edgar Alberto de la Cruz Herrera compareció como tercero interesado.

 

IV. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, José Humberto de los Santos Bertruy interpuso, el cuatro de octubre de dos mil nueve, juicio ciudadano ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, mismo que fue radicado con la clave SX-JDC-171/2009 y resuelto, el veintiocho de octubre siguiente, en el sentido de revocar la resolución impugnada y dejar sin efectos la diversa de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, dictada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. Asimismo, se ordenó remitir las constancias de los escritos de queja primigenios, al Instituto Federal Electoral.

V. Contradicción de criterios SUP-CDC-13/2009. El veintiocho de noviembre de dos mil nueve, el referido órgano administrativo electoral local denunció una contradicción de criterios, entre los sostenidos por la Sala Regional Xalapa, al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-171/2009, y diversos adoptados por esta Sala Superior, en diferentes sentencias y tesis, misma que fue radicada con la clave SUP-CDC-13/2009 y resuelta el tres de marzo de dos mil diez.

 

En la misma fecha, la Sala Superior aprobó la jurisprudencia 8/2010, con el rubro y texto que siguen:

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN DEL TIEMPO QUE CORRESPONDA AL ESTADO EN RADIO Y TELEVISIÓN.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, bases III y V, y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49, párrafos 5 y 6; 51 y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que es atribución del Instituto Federal Electoral administrar, bajo cualquier modalidad, los tiempos en radio y televisión, durante el desarrollo o fuera de los procesos comiciales tanto federales como locales, así como vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones atinentes. En este sentido, si las bases y lineamientos vinculados a la administración de tiempos en radio y televisión guardan una naturaleza y regulación federal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones que se susciten al respecto, provenientes de autoridades electorales de las entidades federativas, toda vez que, en el ámbito local, dichas autoridades sólo están facultadas para realizar actos intermedios de ejecución material.

 

VI. Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral. El veintinueve de enero de dos mil diez, el Consejo General del citado órgano administrativo federal electoral, emitió resolución dentro de los expedientes SCG/PE/IEPCT/CG/260/2009, SCG/PE/IEPCT/CG/328/2009 y SCG/PE/IEPCT/CG/341/2009 acumulados, declarando fundado el procedimiento administrativo sancionador en contra de José Humberto de los Santos Bertruy, en lo atinente a la difusión en radio y televisión, de diversos promocionales. Asimismo, se determinó remitir al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, las constancias atinentes a la supuesta realización de actos anticipados de precampaña, derivados de la colocación de espectaculares en el municipio de Centro, Tabasco, así como de la inserción de publicidad en diversos diarios de circulación estatal.

 

VII. Aprobación de jurisprudencia. En sesión pública de diecisiete de febrero de dos mil diez, esta Sala Superior aprobó la jurisprudencia 3/2010, con el rubro siguiente:

 

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONADORA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN OBLIGADOS A ESTABLECERLA EN SU NORMATIVA.—De conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1°, párrafo 2, inciso b); 23, párrafo 1; 27, párrafo 1, inciso g), y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos deben establecer en su normativa interna, entre otros aspectos, las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios de defensa, quedando obligados a conducir sus actividades dentro de los principios constitucionales y legales, rectores también de su facultad sancionadora. De ahí que las infracciones que cometan los militantes de los partidos políticos deben estar sujetas, entre otras instituciones jurídicas, a la caducidad de la referida facultad sancionadora, que debe preverse incluyendo la temporalidad que la rija, con plazos razonables e idóneos, para ajustar su actuación a los referidos principios constitucionales. Lo anterior, porque como entidades de interés público, están compelidos invariablemente a otorgar certeza y seguridad jurídica a sus militantes, de manera que no puedan ser sujetos pasivos de un procedimiento disciplinario en forma indefinida.

 

VIII. Recurso de Apelación ante la Sala Superior. Inconforme con la resolución emitida en el punto VI anterior, José Humberto de los Santos Bertruy interpuso recurso de apelación ante esta Sala Superior, el veintiséis de febrero de dos mil diez, mismo que fue radicado con la clave SUP-RAP-20/2010 y resuelto, el treinta y uno de marzo del año referido, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

 

IX. Aprobación de Jurisprudencias. En sesiones de veintitrés de abril y cuatro de agosto de dos mil diez, la Sala Superior aprobó las jurisprudencias 13/2010 y 25/2010, respectivamente, con los rubros y textos siguientes:

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.—De acuerdo con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso d), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral relativo a elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en tanto que las Salas Regionales lo son para elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. En este contexto, cuando se impugnan actos o resoluciones relacionados con elecciones cuyo conocimiento corresponda a las Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación no sea susceptible de escindirse, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, para no dividir la continencia de la causa, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos cuando su competencia esté expresamente prevista en la ley.

 

 

PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión.

 

X. Segunda resolución del órgano administrativo electoral local. El veintiséis de septiembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitió una nueva resolución dentro del procedimiento sancionador SCE/OR/AGH/001/2009 y acumulados, determinando, entre otras cuestiones, tener por acreditadas las infracciones atribuidas a José Humberto de los Santos Bertruy e imponer una sanción consistente en una multa por $ 51,950.00 (cincuenta y un mil novecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.)

 

XI. Segundo recurso de Apelación local. Inconforme con lo anterior, José Humberto de los Santos Bertruy interpuso, el seis de octubre de dos mil once, recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de Tabasco, mismo que fue resuelto el dieciocho de noviembre siguiente, en el sentido de revocar la resolución impugnada, y ordenar al órgano administrativo electoral local, que emitiera una nueva resolución en la que se eliminaran las investigaciones y pruebas relacionadas con la propaganda difundida por José Humberto de los Santos Bertruy, en radio y televisión.

 

XII. Aprobación de Jurisprudencia. En sesión de diecinueve de octubre de dos mil once, la Sala Superior aprobó la jurisprudencia 12/2011, con el rubro y texto siguiente:

 

COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, bases III y V, y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49, párrafos 5 y 6, y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que es atribución del Instituto Federal Electoral administrar y asignar tiempos en radio y televisión, durante el desarrollo o fuera de los procesos comiciales tanto federales como locales, así como vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones atinentes. En este sentido, si las bases y lineamientos vinculados a la administración, asignación de tiempos en radio y televisión guardan una naturaleza y regulación federal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones que se susciten al respecto, provenientes de autoridades electorales de las entidades federativas, toda vez que, en el ámbito local, dichas autoridades sólo están facultadas para realizar actos intermedios de ejecución material.

 

XIII. Tercera resolución del órgano administrativo electoral local. En cumplimiento de la sentencia descrita en el numeral XI de la presente relatoría, el veintitrés de diciembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitió nueva resolución determinando, en lo que interesa, que su competencia se limitaba a conocer y resolver respecto de los mensajes difundidos a través de anuncios espectaculares e inserciones en prensa, e impuso una sanción a José Humberto de los Santos Bertruy, consistente en una multa por $ 51,950.00 (cincuenta y un mil novecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.)

 

XIV. Tercer recurso de Apelación local. Inconforme con lo anterior, José Humberto de los Santos Bertruy interpuso, el nueve de enero de dos mil doce, recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de Tabasco, mismo que fue radicado con la clave TET-AP-06/2012-I y resuelto, el cuatro de febrero del presente año, en el sentido de modificar la resolución apelada e imponer una sanción al referido ciudadano, consistente en una multa por $ 21,819.00 (veintiún mil ochocientos diecinueve pesos 00/100 M.N.).

 

XV. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de febrero de dos mil doce, José Humberto de los Santos Bertruy promovió juicio ciudadano en contra de la sentencia recaída al recurso de apelación precedente, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz. Dicho medio impugnativo fue radicado con la clave SX-JDC-554/2012.

 

XVI. Resolución de Sala Regional Xalapa. El dieciocho de abril próximo pasado, la referida Sala Regional dictó resolución en el juicio ciudadano precisado determinando, en lo que interesa, revocar la sentencia dictada en el recurso de apelación TET-AP-06/2012-I y, por ende, dejó sin efectos la resolución sancionadora emitida el veintitrés de diciembre de dos mil once, por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

 

Segundo. Denuncias de Contradicción de Criterios. El veintiocho de abril del año en curso, Gustavo Rodríguez Castro y Armando Xavier Maldonado Acosta, en su carácter de Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, respectivamente, así como Ezequiel de Dios Rodríguez, Alfredo González Hernandez y Edgar Alberto de la Cruz Herrera, presentaron escritos de denuncia, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, respecto de la posible contradicción de criterios sostenidos por la referida Sala Regional y esta Sala Superior, en diversas resoluciones y jurisprudencias.

 

Tercero. Acuerdos de trámite en Sala Regional. Mediante proveídos de veintinueve de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta de la referida Sala Regional determinó remitir a esta Sala Superior, para los efectos legales conducentes, los expedientes formados con la referidas denuncias de contradicción de criterios.

 

Cuarto. Recepción de constancias y turno. Las constancias se recibieron, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el treinta de abril del año en curso. Al día siguiente, el Magistrado Presidente de esta autoridad jurisdiccional ordenó se integraran los expedientes SUP-CDC-2/2012, SUP-CDC-3/2012, SUP-CDC-4/2012 y SUP-CDC-5/2012, y que los mismos se turnaran a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para su sustanciación.

 

Dichos proveídos fueron cumplimentados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, en la misma fecha, mediante oficios números TEPJF-SGA-3685/12, TEPJF-SGA-3686/12, TEPJF-SGA-3687/12 y TEPJF-SGA-3688/12.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 186, fracción IV; 189, fracción IV, y 232, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de denuncias en las que se plantea la posible contradicción de criterios, entre los sostenidos por esta Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, adoptados en diversas sentencias y jurisprudencias.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de los escritos de denuncia, se advierte que en todas ellas, los promoventes plantean sustancialmente las mismas contradicciones de criterios.

 

En efecto, los temas materia de las denuncias están relacionados, fundamentalmente, con lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-554/2012, en relación con lo establecido por esta Sala Superior, al resolver la contradicción de criterios número SUP-CDC-13/2009, ambas, en lo atinente a:

 

i)         Las atribuciones de la Sala Regional y de la Sala Superior para pronunciarse respecto de asuntos relacionados con la administración de tiempos en radio y televisión;

 

ii)       Las atribuciones de la Sala Regional y de la Sala Superior para pronunciarse respecto de asuntos cuyo conocimiento les corresponde, y la materia de impugnación no sea susceptible de escindirse;

 

iii)     La competencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en relación con el Instituto Federal Electoral, para conocer de asuntos relacionados con radio y televisión, y la escisión de los procedimientos sancionadores, cuando la materia sobre la que versen sea competencia de dos o más autoridades electorales de los ámbitos estatal y federal, y

 

iv)    Las atribuciones de la Sala Regional y de la Sala Superior, para pronunciarse respecto de los actos y acuerdos emitidos por el Instituto Federal Electoral.

 

Asimismo, en todos los casos se denuncia una contradicción de criterios existente entre lo sostenido por la referida Sala Regional y esta Sala Superior, respecto del plazo en que opera la caducidad de la facultad sancionadora del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

 

En tal virtud, se advierte que las contradicciones de criterios denunciadas tienen su origen, fundamentalmente, en lo resuelto en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-554/2012  y, en todos los casos, se cuestiona la determinación adoptada por la Sala Regional correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, señalando que la misma resulta contradictoria con diversos criterios emitidos por esta Sala Superior, a través de diversas ejecutorias y jurisprudencias.

 

En este contexto, al ser evidente que existe identidad en cuanto a los criterios respecto de los que se esgrime la posible contradicción, así como en lo atinente a las autoridades jurisdiccionales que emitieron los mismos, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es acumular las contradicciones de criterios identificadas con las claves SUP-CDC-3/2012, SUP-CDC-4/2012 y SUP-CDC-5/2012, a la SUP-CDC-2/2012, por ser ésta la primera que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los autos de las contradicciones de criterios acumuladas.

 

TERCERO. Legitimación.  El requisito se tiene por colmado, en términos de lo dispuesto por el artículo 232, fracción III y párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como se explica en seguida.

 

El artículo 232 de la citada Ley Orgánica establece las modalidades en que puede ser establecida la jurisprudencia de este Tribunal Electoral. En dicho sentido, la fracción III de dicha norma alude a la resolución que emita la Sala Superior, respecto de la contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales, o entre éstas y aquella.

Ahora bien, el párrafo tercero del propio numeral indica, que la contradicción de criterios puede ser planteada, en cualquier momento, por una Sala, por un Magistrado electoral de cualquier Sala, o por las partes.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que una interpretación sistemática de dicha disposición, en relación con lo dispuesto por la fracción II del propio numeral, lleva a concluir que la referencia a las partes como sujetos legitimados para plantear o denunciar la contradicción de criterios, comprende a quienes participaron en los procesos jurisdiccionales federales, en cuyas resoluciones o sentencias se hubieren sostenido los criterios contradictorios.

 

Así mismo, se ha considerado que, toda vez que en la fracción III de la norma en cuestión, se alude a los criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior, es de concluir que se trata de los criterios adoptados en la decisión de los medios de impugnación de que conocen tales órganos jurisdiccionales federales. Por lo tanto, en principio, las partes legitimadas para denunciar la contradicción de criterios, serían las que tuvieron esa condición en los procesos jurisdiccionales federales que dieron lugar a los criterios que entran en contradicción.

 

Sin embargo, esta autoridad jurisdiccional ha reconocido que, una interpretación funcional de las disposiciones legales en comento, que procure otorgar certeza a las autoridades electorales federales y locales, sobre los precedentes judiciales que son establecidos por este Tribunal Electoral  del Poder Judicial de la Federación, y que les son obligatorios, permite establecer una acepción extensiva respecto de los sujetos legitimados para denunciar la contradicción de criterios ante esta autoridad jurisdiccional, de tal forma que se reconozca legitimación, tanto a los sujetos que hubieren sido parte en los procesos jurisdiccionales federales, como a aquéllos que hubieren tenido la condición de partes en los medios de impugnación jurisdiccionales locales, e incluso en los procedimientos de índole administrativa en sede local, siempre que las determinaciones adoptadas en dichas instancias hubieran derivado en la sustanciación y resolución de los medios de impugnación federales que dieron lugar a la contradicción de criterios denunciada.

 

Debe ser así, a fin de brindar certeza, también, a los ciudadanos, partidos políticos y demás actores de los procesos electorales, respecto de la existencia de criterios jurisdiccionales  uniformes, coherentes y consistentes.

 

Como consecuencia de lo anterior, la legitimación para denunciar posibles contradicciones de criterios ante esta Sala Superior, está reconocida a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a los Magistrados que las integran, y a las partes, entendidas estas últimas, como aquellos sujetos o personas que intervinieron en los juicios federales en los que se emitieron los criterios en contradicción, o bien, aquellos que fueron parte en los medios de impugnación jurisdiccionales o en los procedimientos administrativos locales, siempre y cuando las determinaciones emitidas en los mismos hubieran derivado, en última instancia, en la sustanciación y resolución de los juicios federales de naturaleza electoral, en los que se sustentaron los criterios contradictorios,

 

Ahora bien, en la especie, de acuerdo a lo narrado en los resultandos de la presente ejecutoria, los días veintisiete de junio, veintiuno y veintiocho de julio de dos mil nueve, Alfredo González Hernández, Edgar Alberto de la Cruz Herrera y Ezequiel de Dios Rodríguez, respectivamente, presentaron ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, queja en contra de José Humberto de los Santos Bertruy, por la comisión de actos presumiblemente violatorios de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

 

El treinta y uno de agosto siguiente, el Instituto ahora denunciante resolvió dichos asuntos, determinando multar a la persona denunciada, quien impugnó dicha determinación, mediante recurso de apelación local, del cual conoció el Tribunal Electoral de Tabasco, el cual resolvió confirmar la resolución impugnada. En dicho procedimiento, Edgar Alberto de la Cruz Herrera compareció como tercero interesado.

 

La referida sentencia se controvirtió, por José Humberto de los Santos Bertruy, mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (SX-JDC-171/2009), en cuya sentencia se determinó revocar la resolución impugnada y dejar sin efectos la determinación emitida por el Instituto ahora denunciante.

 

Asimismo, se ordenó remitir al Instituto Federal Electoral, las constancias de los escritos de queja primigenios, para su sustanciación, hecho lo cual, se declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador, en lo atinente a la difusión de diversos promocionales en radio y televisión. Por otra parte, se determinó remitir al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, las constancias atinentes a la supuesta realización de actos anticipados de precampaña, derivados de la colocación de espectaculares en el municipio de Centro, Tabasco, así como de la inserción de publicidad en diversos diarios de circulación estatal. Dicha determinación se impugnó por José Humberto de los Santos Bertruy, mediante recurso de apelación (SUP-RAP-20/2010), que fue resuelto en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

 

Como consecuencia de lo determinado por el Instituto Federal Electoral, el veintiséis de septiembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto ahora denunciante emitió una nueva resolución, dentro de los procedimientos administrativos sancionadores en cuestión, concluyendo que estaban acreditadas las infracciones atribuidas a José Humberto de los Santos Bertruy, y le impuso una multa, misma que se impugnó mediante recurso de apelación que resolvió el Tribunal Electoral de Tabasco, en el sentido de revocar la resolución impugnada y ordenar, al órgano administrativo electoral local, que emitiera una nueva, en la que se eliminaran las investigaciones y pruebas relacionadas con la propaganda difundida en radio y televisión.

 

En acatamiento de dicho fallo, el veintitrés de diciembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco emitió nueva resolución, determinando que su competencia se limitaba a conocer y resolver respecto de los mensajes difundidos a través de anuncios espectaculares e inserciones en prensa y; en dicho sentido, impuso una multa a la persona denunciada, quien la impugnó ante el Tribunal Electoral de Tabasco, mediante recurso de apelación (TET-AP-06/2012-I), que se resolvió en el sentido de modificar la resolución apelada e imponer una multa a José Humberto de los Santos Bertruy, misma que también fue controvertida  mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (SX-JDC-554/2012), del cual conoció la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

 

La sentencia emitida en dicho medio de impugnación, el dieciocho de abril próximo pasado, es la que ahora se señala como contradictoria.

 

Por lo tanto, de conformidad con los criterios que han sido explicados en cuanto a la legitimación para presentar denuncias de contradicción de criterios, es inconcuso que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, está legitimado en la especie, toda vez que fue la autoridad que sustanció el procedimiento administrativo sancionador SCE/OR/AGH/001/2009 y acumulados, mismo que, como ha sido explicado, en última instancia derivó en la sustanciación y resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-544/2012. Aunado a lo anterior, fue parte, en tanto autoridad responsable, en cada uno de los procesos judiciales locales que se interpusieron en contra de las resoluciones emitidas en la instancia administrativa electoral local. En el mismo sentido,  están legitimados Ezequiel de Dios Rodríguez, Alfredo González Hernández y Edgar Alberto de la Cruz Herrera, pues fueron quienes interpusieron los escritos de queja que originaron el referido procedimiento administrativo sancionador.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio establecido en la tesis número VIII/2012, aprobada por esta Sala Superior en sesión de primero de marzo del año en curso, con el rubro y texto siguientes:

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS EN MATERIA ELECTORAL. LAS PARTES EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES LOCALES DE LOS QUE DERIVE, ESTÁN LEGITIMADAS PARA DENUNCIARLA.—De la interpretación funcional del artículo 232, fracciones II y III, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la contradicción de criterios puede plantearse en cualquier momento por una Sala, por un magistrado electoral o por las partes en el juicio o recurso y en razón de que la jurisprudencia otorga certeza a las actuaciones de las autoridades electorales federales y locales y que los ciudadanos, los partidos y demás actores políticos, requieren de criterios uniformes y coherentes, debe entenderse que el supuesto de parte legitimada para denunciar la contradicción de criterios, por extensión, comprende también a los sujetos que intervinieron en los procesos jurisdiccionales locales de donde derivó el medio de impugnación federal que originó la contradicción de criterios.

 

CUARTO. Improcedencia. Resulta innecesario transcribir los argumentos esgrimidos por los promoventes, porque a juicio de esta Sala Superior, las denuncias de contradicción de criterios resultan improcedentes, por las razones que se explican a continuación.

 

En primer orden, es necesario referir que la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-544/2012, tiene la siguiente estructura general:

 

 

Resultandos

I

Juicio para la protección de los derechos político-electorales en que se actúa.

II

Recepción de la demanda.

III

Turno.

IV

Admisión y cierre de instrucción.

Considerandos

Primero

Jurisdicción y competencia.

Segundo

Marco constitucional y legal.

Tercero

Marco cronológico.

Cuarto

Marco definido por la jurisprudencia y los precedentes relacionados al asunto.

Quinto

Síntesis de agravios.

Sexto

Estudio de fondo.

Séptimo

Actitud asumida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

Resolutivos

 

Como se desprende de lo anterior, en la referida sentencia se incluyeron tres considerandos previos a la síntesis de agravios y estudio de fondo. En dichos apartados se analizó el marco constitucional y legal aplicable al asunto, se realizó una cronología de los antecedentes del mismo, y se aludió al marco definido por la jurisprudencia  y precedentes (relativos a la distribución de competencias para conocer de asuntos relacionados con la utilización de tiempos en radio y televisión, durante los procesos electorales en las entidades federativas, como se verá más adelante).

 

Ahora bien, de la lectura integral de los escritos de denuncia, se advierte que en los mismos se realizan dos pronunciamientos generales, relativos a la posible contradicción de criterios derivados de lo esgrimido por la Sala Regional Xalapa, en la ejecutoria de mérito.

 

En el primero de ellos se alude a lo argumentado por la referida Sala Regional, en el considerando sexto, atinente al estudio de fondo de la sentencia. El segundo de los planteamientos generales, está referido a los señalamientos realizados por la mencionada autoridad jurisdiccional federal, en los apartados previos al estudio de fondo, es decir, en los considerandos tercero y cuarto.

 

El análisis de lo esgrimido por los denunciantes se llevará a cabo en dicho orden.

 

I. Argumentaciones respecto del considerando de fondo. A juicio de esta Sala Superior, las argumentaciones esgrimidas por los promoventes, respecto de las supuestas contradicciones de criterios derivadas de lo establecido en el considerando Sexto (estudio de fondo) de la ejecutoria SX-JDC-544/2012, no pueden ser atendidas como una denuncia de contradicción de criterios.

 

Ello es así, porque de la lectura de lo esgrimido en los escritos de denuncia, lo que se advierte es que, en realidad, se manifiestan diversas inconformidades respecto de la supuesta ausencia de razones que sustentaran la sentencia en comento, o bien, con la incorrección de las argumentaciones ahí asentadas.

 

Así, por lo que se refiere al Instituto denunciante, comienza su exposición (foja 3), haciendo una referencia al problema de fondo que se planteó en el juicio ciudadano SX-JDC-544/2012, así como a la manera en que fue resuelto por la Sala Regional Xalapa. Sin embargo, al hacerlo, realiza diversos planteamientos que permiten advertir su inconformidad con lo determinado por la referida autoridad jurisdiccional, como se advierte a continuación:

 

“[…]

Así, por cuanto hace al considerando atinente al estudio de fondo de la resolución SX-JDC-554/2012, emitida por la Sala Regional Xalapa, es de advertirse lo que ahora se expone.

 

Dentro de dicho considerando (estudio de fondo), existe un apartado que analiza la demora, presuntamente desproporcionada, con la que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emite la resolución dentro de los autos del expediente SCE/OR/AGH/001/2009 y sus acumulados.

 

La emisión de mérito se da el veintiséis de septiembre del año dos mil once, después de que fueran devueltas las constancias por el Instituto Federal Electoral mediante lo resuelto en el punto SEXTO del acuerdo CG31/2010, a través del cual se emite la "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO POR EL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, EN CONTRA DEL C. JOSÉ HUMBERTO DE LOS SANTOS BERTRUY, ASÍ COMO DE LAS PERSONAS MORALES DENOMINADAS "JASZ RADIO, S.A. DE C.V.", "COMUNICACIONES GRIJALVA, S.A. DE C.V.", "RADIO TEPONAZTLI, S.A.", "TELE EMISORAS DEL SURESTE, S.A. DE C.V." Y "TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V.", POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/IEPCT/CG/260/2009 Y SUS ACUMULADOS SCG/PE/IEPCT/CG/328/2009 Y SCG/PE/IEPCT/CG/341/2009" (la cual fue confirmada mediante el SUP-RAP-20/2010).

 

Dicho punto SEXTO del acuerdo antedicho refiere lo siguiente:

 

(…)

 

La resolución emitida por este Instituto Local se da (como lo refiere Sala Regional Xalapa), casi dieciocho meses después de que fuesen devueltas las constancias aludidas por el Instituto Federal Electoral.

 

En ese tenor, al haber transcurrido el tiempo en mención, en concepto de Sala Regional Xalapa, la resolución emitida por este Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el veintiséis de septiembre de dos mil once, vulnera lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La violación a los preceptos constitucionales en cita se da (según lo esgrimido por Sala Regional Xalapa), debido a que en la legislación electoral del Estado de Tabasco no existe un precepto aplicable (a decir de dicho órgano jurisdiccional), del cual se desprenda la extinción de la facultad sancionadora inherente al Estado, lo cual, constituye un principio que informa al derecho administrativo sancionador, al emanar este del ius puniendi del Estado.

 

Por tanto, al adolecer de una laguna aparente la legislación electoral del nuestro Estado, inherente a la omisión de contemplar un plazo para la extinción de la facultad sancionadora en materia de los procedimientos administrativos sancionadores, la Sala Regional Xalapa concluye, que la resolución emitida el veintiséis de septiembre de dos mil once, transgrede los artículos constitucionales antes referidos, pues a decir de dicho órgano jurisdiccional, tal resolución fue emitida a destiempo.

 

En ese tenor, con el fin de integrar la laguna de mérito, la Sala Regional Xalapa, tras una interesante argumentación que intenta disipar diferencias entre conceptos tales como la prescripción y la caducidad, establece de forma dogmática que el tiempo razonable que este Instituto Local tiene para resolver un procedimiento especial sancionador es el atinente a un año, pues es ese el tiempo razonable para que se extinga la facultad sancionadora otorgada a este órgano electoral local dentro de los procedimientos administrativos sancionadores, tal como lo concluye Sala Regional Xalapa.

 

No obstante lo dicho, el plazo razonable que sostiene en la resolución cuya contradicción ahora se denuncia, si bien en apariencia es el producto de la integración de la ley electoral local, ante una laguna (también aparente), no logra advertirse cuál de los diversos mecanismos de integración de la norma es el que dicho órgano jurisdiccional emplea para arribar a la conclusión de que en los procedimientos especiales, el plazo razonable, para que termine la facultad sancionadora del Estado, es el atinente a un año.

 

Lo anterior se refiere sin soslayar que Sala Regional Xalapa de inicio incurre en una imprecisión, pues señala que el procedimiento sancionador que debió iniciarse contra José Humberto de los Santos Bertruy, era uno de naturaleza especial y no uno de naturaleza ordinaria, ello, atento a la materia de lo que inicialmente fue denunciado.

 

De ello es dable decir que, contrario a lo que alude el órgano jurisdiccional mencionado, el procedimiento sancionador que inicialmente le fue instrumentado a José Humberto de los Santos Bertruy tenía la calidad de ordinario, debido a que, para esta autoridad no era evidente que las conductas denunciadas realmente constituyesen actos anticipados de precampaña y campaña, porque en apariencia, se encontraban al amparo de la garantía tutelada en el artículo 5º, de la Constitución General de la República.

[…]”

[Énfasis añadido]

 

Dicho lo anterior, el Instituto denunciante indica (foja diez), para precisar la forma en que se presenta la supuesta contradicción de criterios, que en la sentencia del SX-JDC-544/2012,no se advierte la razonabilidad, así como la fundamentación y motivación, por la cual la Sala Regional Xalapa arribó a la conclusión de que, en la especie, había operado la caducidad de la facultad sancionadora de dicho órgano administrativo electoral local, al transcurrir el plazo de un año.

 

Así, el Instituto denunciante es claro al indicar (foja cinco), que “no logra advertirse cuál de los diversos mecanismos de integración de la norma es el que dicho órgano jurisdiccional emplea para arribar a la conclusión de que en los procedimientos especiales, el plazo razonable, para que termine la facultad sancionadora del Estado, es el atinente a un año”, y no se refiere en primer lugar si la laguna de mérito se colma mediante uno de los mecanismos constitucionalmente consagrados para tal efecto…o cómo es que se llega a la convicción de que el plazo de extinción de la facultad sancionadora habrá de ser el de un año”(fojas diez y once).

 

En dicho sentido, continúa expresando el Instituto denunciante (foja once), la Sala Regional omitió establecer la razón por la cual aplicó el referido periodo, para determinar la caducidad de la facultad sancionadora. Tal omisión, a su juicio, contradice el criterio establecido por esta Sala Superior y deviene inconstitucional, “debido a que no puede aplicarse la misma disposición o plazo, de manera análoga, en lagunas cuyo origen se encuentra en ordenamientos de rango distinto”.

 

Explica que, en su concepto, no debió aplicarse dicho plazo de manera análoga a lo determinado en procedimientos intrapartidarios, como los referidos en la jurisprudencia número 3/2010, aprobada por esta Sala Superior. Por lo tanto, en su consideración (foja doce), “el plazo de prescripción respecto de la facultad sancionadora…tendría que ser necesariamente mayor a un año” y, para sustentar su dicho, argumenta que debió estarse a lo dispuesto por la legislación electoral, penal y civil del Estado de Tabasco.

 

Siendo así, esgrime que la sentencia emitida en el juicio ciudadano SX-JDC-544/2012, se aparta de la razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad que debe imperar al colmar lagunas legislativas” y, al respecto, alude a lo determinado por esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-003/2002.

 

De igual forma, de la lectura de las denuncias presentadas por Ezequiel de Dios Rodríguez, Alfredo González Hernández y Edgar Alberto de la Cruz Herrera, se advierte que plantean cuestiones semejantes.

 

Así por ejemplo, también se aduce (foja once), que “en la resolución SX-JDC-544/2012, no se señala de qué norma surge o la razón por la que en el plazo de un año, se extingue la facultad sancionadora del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco”; y que la “Sala Regional al emitir la sentencia SX-JDC-554/2012, no menciona por qué aplica el mismo plazo de un año”.

 

Finalmente, también concluyen que, en su concepto, “el plazo que debió aplicarse de forma análoga al caso…es el señalado en la fracción tercera del artículo 102, del Código Penal del Estado de Tabasco” (foja doce).

 

De esta manera, de la lectura de los ocursos iniciales se advierte que, en realidad, lo que los denunciantes esgrimen es que la argumentación llevada a cabo por la Sala Regional Xalapa, para lograr la integración de la norma (en lo atinente a la caducidad de la facultad sancionadora del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco) debió efectuarse acudiendo a los principios generales comunes que rigen a las instituciones jurídicas involucradas, lo cual implicaba recurrir a la legislación en sentido ascendente, a la analogía y, en último orden, la supletoriedad; sin embargo, para atender dicha cuestión, la Sala Regional acudió a los principios generales de derecho, lo cual consideran incorrecto.

 

En tal virtud, toda vez que de las manifestaciones que realizan los denunciantes, en realidad están referidas a argumentar la indebida fundamentación y motivación de la sentencia dictada en el juicio ciudadano SX-JDC-544/2012, es inconcuso que lo que se plantea no puede admitirse como una denuncia de contradicción de criterios, en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 232, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Ello es así, porque dicho procedimiento únicamente tiene como finalidad que, ante la contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior, se determine cuál de ellos será el obligatorio, una vez que se haga la declaración respectiva, pero de modo alguno es la vía para esgrimir consideraciones respecto de la indebida fundamentación y motivación de determinada ejecutoria dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En la especie, los denunciantes ponen en duda las elaboraciones específicas que recayeron a los casos concretos y no apuntan los argumentos de contradicción entre dos criterios disímiles; es decir, desacreditan  la resolución de la Sala Regional Xalapa por contradecir, aparentemente, el precedente de la Sala Superior.

 

Ahora bien, ante lo improcedente de las denuncias de contradicción de criterios de que se trata, y toda vez que lo que se pretende es controvertir la sentencia dictada por la referida Sala Regional en el juicio ciudadano SX-JDC-554/2012, es necesario establecer que no es procedente reencauzar los ocursos iniciales de los denunciantes, a medio de impugnación alguno.

 

Ello es así, porque en términos de lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Federal, al Tribunal Electoral le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, entre otros medios de impugnación, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. 

 

Por su parte, el artículo 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, que corresponde a las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerzan jurisdicción, conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahí se indican.

 

En el mismo sentido, el artículo 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los juicios competencia de las Salas Regionales, serán resueltas por dichas autoridades jurisdiccionales, en única instancia.

 

De lo anterior, se concluye que la resolución dictada por la Sala Regional Xalapa en el juicio ciudadano SX-JDC-554/2012, es definitiva e inatacable, de ahí que no resulte procedente reencauzar los ocursos iniciales de los denunciantes, a medio de impugnación alguno.

 

No obstante lo anterior, se estima necesario precisar, de forma específica, que no procede reencauzar los escritos de los denunciantes a recurso de reconsideración, porque dicho medio de impugnación está previsto, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para cuestionar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional, en los supuestos establecidos en el artículo 61 del propio ordenamiento; es decir, cuando en las referidas sentencias se hubiera resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral, por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ahora bien, de conformidad con lo que ha sido explicado en el presente considerando, es evidente que en la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, en el juicio ciudadano SX-JDC-544/2012, dicha autoridad jurisdiccional no determinó la inaplicación de una ley electoral por estimarla contraria a la Constitución federal, por lo que no se actualiza el supuesto de procedibilidad indicado.

 

Aunado a lo anterior, es de advertir que Edgar Alberto de la Cruz Herrera, Alfredo González Hernández y Ezequiel de Dios Rodríguez, ya han promovido recursos de reconsideración ante esta Sala Superior, para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, en el juicio ciudadano SX-JDC-554/2012. Los medios de impugnación se registraron con las claves SUP-REC-16/2012, SUP-REC-17/2012 y SUP-REC-18/2012, respectivamente, y fueron resueltos, de forma acumulada, el cinco de mayo del año en curso. Dicha situación imposibilita, en forma definitiva, el reencauzamiento de los ocursos que ahora se presentan, a dicho medio de impugnación.

 

En razón de lo anterior, como se anticipó, no es posible reencauzar los presentes asuntos a medio de impugnación alguno, incluido el recurso de reconsideración.

 

II. Argumentaciones respecto de considerandos previos al estudio de fondo. A juicio de esta Sala Superior, las argumentaciones esgrimidas respecto de las supuestas contradicciones de criterios, derivadas de lo establecido en los apartados previos (considerandos tercero y cuarto) al estudio de fondo de la ejecutoria SX-JDC-544/2012, tampoco pueden ser atendidas como una denuncia de contradicción de criterios, por las siguientes razones.

 

En primer orden, es necesario establecer que, respecto de los requisitos para sustentar una contradicción de criterios, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en jurisprudencia, lo siguiente:

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.  De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.[1]

 

Por su parte, la Primera Sala de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado, mediante tesis aislada, lo que sigue:

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA DEBEN ACTUALIZARSE RESPECTO DEL PUNTO MATERIA DE LA LITIS.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", enunció los elementos que deben concurrir para que se actualice la contradicción de tesis, a saber: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que la divergencia de criterios provenga del examen de los mismos elementos. Ahora bien, la simple concurrencia de los citados requisitos no hace existente por sí sola la contradicción de criterios, pues es necesario que tales requisitos surjan dentro del marco jurídico del problema debatido, ya que la naturaleza del negocio jurídico en análisis será el que, en su caso, determine materialmente la aludida contradicción. En efecto, es necesario: (I) que se examine una situación esencialmente igual, (II) que la contradicción de criterios se refleje en las consideraciones jurídicas vertidas en el cuerpo de las sentencias, razonamientos que deben referirse a la litis, analizando y resolviendo el punto en debate, y (III), que los criterios en discrepancia provengan del estudio de los mismos elementos; de ahí que las menciones incluidas en las sentencias, y que son ajenas al punto en discusión, no pueden estimarse aptas para satisfacer el segundo requisito exigido para la existencia de la contradicción de tesis, toda vez que la "posible" diferencia de criterios que se presentase en las consideraciones de las sentencias, no reflejaría los razonamientos que resuelven la litis y, en consecuencia, la diferencia de criterios no provendría de las consideraciones que dirimen el punto de controversia; de manera que al no concurrir un requisito esencial para la existencia de la contradicción, ésta debe declararse inexistente.[2]

[Énfasis añadido]

 

Como se ve, en la jurisprudencia transcrita se establece, que la contradicción de criterios está condicionada a que, en las sentencias de que se trate, se sostengan tesis contradictorias, entendidas como los criterios adoptados por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas, para justificar la decisión que resuelve la controversia.

 

Asimismo, en la tesis aislada transcrita se establece, que la contradicción de criterios debe reflejarse en las consideraciones jurídicas vertidas en el cuerpo de las sentencias; es decir, que se trate de los razonamientos que, referidos a la litis jurídica concreta, la analicen y resuelvan.

 

Por lo tanto, en términos del referido criterio judicial, las menciones incluidas en las sentencias, que resulten ajenas al punto jurídico en discusión, no son aptas para satisfacer el requisito referido.

 

Dicho lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, en la especie, no se acreditan los elementos mencionados, porque los aspectos de la ejecutoria dictada en el juicio ciudadano SX-JDC-554/2012, que se denuncian como contradictorios, no forman parte de las argumentaciones lógico-jurídicas que sustentaron la referida sentencia y, en estricto sentido, no están referidas a la litis del caso concreto.

 

En efecto, como fue indicado con anterioridad, las manifestaciones que se denuncian como contradictorias, se encuentran en los considerandos tercero y cuarto de la ejecutoria, en los que simplemente se realizó, respectivamente, una cronología de los antecedentes del caso, y se aludió al marco definido por la jurisprudencia y diversos precedentes relacionados con la distribución de competencias para conocer de asuntos relacionados con la utilización de tiempos en radio y televisión, durante los procesos electorales en las entidades federativas.

 

Así lo reconoce expresamente el propio Instituto denunciante, cuando a foja veintitrés de su escrito inicial, comienza la explicación de los planteamientos de la supuesta contradicción de criterios, señalando que la misma está relacionada con “los apartados previos al estudio de fondo de la sentencia SX-JDC-554/2012” y, a foja treinta, indica que las expresiones contradictorias se suscitan, por la Sala Regional, “al momento de contextualizar el asunto”. En el mismo sentido, Alfredo González Hernández, Edgar Alberto de la Cruz Herrera y Ezequiel de Dios Rodríguez son claros al enderezar sus argumentos respecto de lo establecido en los considerandos tercero y cuarto de la ejecutoria dictada en el juicio ciudadano en cuestión.

 

En tal virtud, es inconcuso que las expresiones contenidas en la ejecutoria SX-JDC-544/2012, que se denuncian como contradictorias, no pueden entenderse como los criterios de la Sala Regional Xalapa, que sirvieron para justificar la decisión adoptada en el medio de impugnación en cuestión.

 

A dicha conclusión se arriba, no solamente por la ubicación topológica de las expresiones de que se trata, sino porque las mismas abordan temáticas por completo ajenas a la litis que se resolvió en el juicio ciudadano SX-JDC-554/2012, como se puede advertir de la siguiente transcripción:

 

“[…]

TERCERO. Marco cronológico. Para comprender de mejor manera el presente asunto, también es preciso tener claros los antecedentes del mismo, sobre los cuales a continuación se hará un análisis cronológico, partiendo de lo narrado por el actor en su demanda, de las constancias que obran en el expediente en que se actúa y en el relativo al juicio ciudadano SX-JDC-171/2009, también seguido ante esta Sala Regional, así como del contenido de las sentencias emitidas por la Sala Superior en el recurso de apelación SX-RAP-224/2009 y el juicio SUP-RAP-20/2010.

10. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-171/2009. En contra de la sentencia recaída a ese recurso de apelación, el cuatro de octubre de dos mil nueve, José Humberto de los Santos Bertruy promovió juicio ciudadano.

 

a. Sentencia. El veintiocho de octubre posterior, esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano en cuestión:

Al dictarse la ejecutoria del juicio ciudadano SX-JDC-171/2009, en el sentido de dejar sin efectos la resolución emitida el treinta y uno de agosto de dos mil nueve por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, así como la sentencia del tribunal local que la confirmó, esta Sala Regional no desconoció las atribuciones de dicha autoridad administrativa, para conocer, investigar y sancionar actos anticipados de campaña y precampaña.

 

Igualmente, la decisión de ordenar remitir todo el asunto al Instituto Federal Electoral y no escindirlo, fue fundada en el principio procesal de continencia de la causa, para evitar fallos contradictorios respecto a la calificación de la propaganda denunciada como de índole electoral.             

 

Es cierto que en la sentencia del juicio SX-JDC-171/2009, se decretó la incompetencia del mencionado instituto electoral local para conocer y resolver quejas relativas a difusión de propaganda proselitista en radio y televisión, pero esa afirmación no puede entenderse de forma aislada, pues se concatena al hecho de que las conductas denunciadas no implicaron sólo la difusión de mensajes a través de esos medios con propósitos de promoción electoral anticipada, sino también, el indebido acceso de un particular a los mismos.

 

Aparte, frente a la imputación de que fue contratada la difusión de mensajes proselitistas por radio y televisión, no fue incorrecto proponer que la autoridad administrativa electoral local, inicialmente, era incompetente para conocer sobre el punto, si se tiene en cuenta que sólo el Instituto Federal Electoral era el competente para averiguar quien contrató, adquirió o cedió los tiempos para esa difusión y, así, poder deslindar responsabilidades.

 

De modo que, si esta Sala Regional ordenó revocar la resolución sancionadora en cuestión y remitir las denuncias originarias al Instituto Federal Electoral, ello fue en razón a que las imputaciones hechas contra José Humberto de los Santos Bertruy comprendían el acceso a radio y televisión y, por ello, la adquisición de tiempos en tales medios, aspecto que corresponde indagar exclusivamente a ese órgano autónomo, a través de las diligencias de investigación que estimara pertinentes dentro del procedimiento sancionador instaurado dentro de su competencia.

 

Es por ello que las restantes imputaciones contra el ahora actor, vinculadas a la realización de actos de precampaña y campaña pero basadas en los mismo hechos, debieron seguir la suerte de lo relacionado con el acceso a radio y televisión, a fin de evitar posibles resoluciones contradictorias, que hubieran podido ocurrir de haberse determinado la escisión del asunto por esta Sala Regional.

 

En efecto, la factibilidad de que se dieran posiciones encontradas entre la autoridad electoral federal y la local, queda evidenciada con lo siguiente:

 

Por un lado, la determinación asumida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el cuatro de julio de dos mil nueve, al responder a la solicitud de medidas cautelares planteada por el instituto electoral tabasqueño, para la suspensión de la transmisión de los spots denunciados, oportunidad en la que se consideró que el mensaje contenido en dichos promocionales —similar al difundido en anuncios espectaculares e inserciones en prensa— no era de índole proselitista ni electoral, motivo por el cual desechó la solicitud señalada; sin omitir aclarar que si tal desechamiento fue revocado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia que resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-224/2009, ello no fue por desvirtuarse los argumentos que calificaron esa propaganda como no electoral, sino sólo porque en el acuerdo de desechamiento entonces impugnado se realizaron juicios de valor propios de una resolución de fondo, o sea, de una resolución que compete emitir al Consejo General y no a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. Pero sin que lo anterior obste para hacer patente que, en caso de no haber sido apelado ese desechamiento, habría subsistido el criterio que consideraba como no electoral el mensaje contenido en la propaganda denunciada.

 

Por otra parte, la resolución del instituto electoral tabasqueño, de veintitrés de diciembre de dos mil once, en la cual se pronunció por considerar como proselitista, el mensaje contenido en los anuncios espectaculares y las inserciones en prensa materia de queja —similar al difundido en los spots de radio y televisión—, sin que el tiempo transcurrido entre esta resolución y la comentada del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, sea obstáculo para demostrar la posibilidad de posturas contradictorias entre ambas autoridades.

 

Así, en atención de las contradicciones que, como se expuso, pudieron surgir y violar el principio procesal de continencia de la causa, en virtud del cual, tampoco es posible dividir asuntos objeto de competencias concurrentes, este órgano jurisdiccional decidió que el Instituto Federal Electoral fuera la autoridad que conociera sobre los hechos denunciados en su conjunto.

12. Actuación del Instituto Federal Electoral. El veintinueve de enero de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en lo que al caso interesa y luego de aclarar que su competencia para conocer acerca de las denuncias en contra de José Humberto de los Santos Bertruy se limitaba a lo relacionada con la contratación de tiempos en radio y televisión, resolvió en el acuerdo CG31/2010:

Según se aprecia, el Instituto Federal Electoral ciertamente identificó como cuestión irregular que le competía investigar, lo concerniente al acceso a radio y televisión con propósitos de proselitismo, por parte del ciudadano denunciado. Pero de los razonamientos efectuados por esa autoridad se infiere también, que el análisis practicado no se circunscribió a la adquisición de espacios en esos medios, sino entrañó valoraciones respecto a la temporalidad en que la propaganda denunciada fue difundida en medios masivos, cuestión que, para efectos sancionadores, sólo era relevante a la luz de la legislación electoral del estado de Tabasco.

 

Al punto, que ese instituto señala que la transmisión de tal propaganda se trata de actos previos a la época de proselitismo electoral permitido por la legislación electoral local, o sea, a un aspecto que, en estricto sentido, es ajeno al tema que exclusivamente tocaba conocer al Instituto Federal Electoral, es decir, a la contratación de espacios en radio y televisión con fines electorales, con independencia de la época en que ello suceda.

 

Las consideraciones referentes al periodo anticipado en que se difundió la propaganda en comento, no pueden entenderse con la única finalidad de calificar la gravedad de la conducta infractora —consistente en el acceso a espacios en radio y televisión— a partir de las circunstancias del caso concreto, como requisito para determinar y aplicar la sanción impuesta con base en elementos objetivos.

 

En cambio, la calificación de la falta introdujo como elementos relevantes, la temporalidad en que se utilizaron los espacios adquiridos en esos  medios y los efectos buscados con ello, es decir, su incidencia en un proceso electoral local —como proselitismo adelantado— involucrando aspectos que escapaban al ámbito de investigación del Instituto Federal Electoral y, de hecho, aplicándoles como consecuencia jurídica una sanción.

 

Igualmente, en el resolutivo SEXTO adoptado, la citada autoridad electoral se limitó a señalar que remitía el asunto al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con el objeto de que éste conociera sobre las denuncias en contra de José Humberto de los Santos Bertruy, relativas a actos anticipados de campaña, pero circunscritos a la propaganda publicada en anuncios espectaculares y en inserciones en prensa.

 

Por tanto, los elementos tomados en cuenta para calificar la falta e individualizar la sanción, en adición a los términos en que se realizó la remisión del asunto a la esfera local, esto es, dejando de lado los promocionales en radio y televisión, permiten suponer que el verdadero alcance dado por el Instituto Federal Electoral a su conocimiento del asunto, radicó en pronunciarse sobre los hechos imputados a José Humberto de los Santos Bertruy, en todo lo atinente a tiempos en radio y televisión con intenciones electorales, tanto en su acceso y adquisición como en su utilización para difundir mensajes proselitistas de manera anticipada.

 

[…]

 

CUARTO. Marco definido por la jurisprudencia y los precedentes relacionados al asunto. La Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, estima conveniente destacar algunas cuestiones evidenciadas a partir de los criterios asumidos por la Sala Superior con relación a la utilización de tiempos en radio y televisión durante los procesos electorales en las entidades federativas; criterios que han incidido en el tratamiento de la presente controversia en las diferentes instancias en las que se ha ventilado.

 

Esta Sala Regional consideró que el criterio asumido al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-171/2009 —esto es, el veintiocho de octubre de dos mil nueve— no se oponía de manera alguna a los precedentes en ese entonces existentes, sostenidos por la Sala Superior, en concreto, a la tesis V/2009 “COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” (a partir del diecinueve de octubre de dos mil once, jurisprudencia 12/2011).

 

Lo que a continuación se expondrá sobre la tesis V/2009 cobra relevancia, dadas la implicaciones generadas por la decisión asumida por la Sala Superior en la contradicción SUP-CDC-13/2009, donde se pretendió confrontar esa tesis con la conclusión asumida por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-171/2009.

 

De hecho, el criterio adoptado bajo tal tesis, cuyo primer precedente se trata del asunto general SUP-AG-50/2008, resuelto por la Sala Superior el veintiocho de octubre de dos mil ocho, radica en lo siguiente:

 

COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

(Se transcribe)

 

Conforme a tal criterio, se tiene que es facultad exclusiva del Instituto Federal Electoral administrar tiempos en radio y televisión con fines electorales, a nivel nacional, en cualquier elección y  época, es decir —atendiendo a la definición del verbo “administrar” según el diccionario de la Real Academia Española— ordenar, disponer, suministrar, distribuir y, en concreto, lo que implica ejercer autoridad sobre la materia, entre lo que se puede comprender también, obviamente, el asignar dichos tiempos a quienes tienen derecho a usarlos, o sea, a los partidos políticos, y el conocer sobre infracciones a las normas constitucionales y federales que regulan el acceso de dichas organizaciones a tales medios de comunicación. 

 

Asimismo, de acuerdo al criterio comentado, si la administración y asignación de esos tiempos se regulan por normas de naturaleza federal (denominación que, según el texto de la tesis, incluye a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) entonces compete a la Sala Superior conocer sobre las impugnaciones originadas sobre el particular, en el ámbito de las entidades federativas, donde las autoridades electorales sólo pueden efectuar “actos intermedios de ejecución material”, entendiendo por éstos, acorde con los razonamientos del fallo recaído al asunto general SUP-AG-50/2008, los desplegados por las autoridades electorales locales, en específico, las administrativas, para llevar a cabo las decisiones finales que ha adoptado el Instituto Federal Electoral, a través de su Comité de Radio y Televisión y su Consejo General, sobre asignación y determinación de tiempos de radio y televisión, por ejemplo, lo relativo a las pautas de transmisión o la entrega del material a transmitir.

 

Por tanto, el argumento toral que justifica la adopción del criterio contenido en la tesis en mención, y por ende, que define la competencia de la Sala Superior en materia de asignación y administración de tiempos en los citados medios, radica, por un lado, en la jerarquía constitucional y federal de las normas que delinean el tema, y por otro, en el marco de actuación de las autoridades de las entidades federativas, limitado a la realización de actos en ejecución de lo determinado por el Instituto Federal Electoral, a través de sus órganos centrales, autoridades que no están supeditadas a la jurisdicción electoral local.

 

Inclusive, con base en las consideraciones expuestas por la Sala Superior en el fallo recaído al citado asunto general, se sobrentiende que la competencia para conocer de litigios relativos exclusivamente a la administración de tiempos en radio y televisión se surte a favor de la Sala Superior, pero no de las Salas Regionales, precisamente porque es el Instituto Federal Electoral, mediante sus órganos centrales, la autoridad encargada de ese tópico por mandato constitucional, sin que aquéllas cuenten con atribuciones expresas para conocer de actos provenientes de dicho tipo de órganos. 

 

Así, el criterio bajo análisis surgió como tesis, derivado del asunto general SUP-AG-50/2008, donde el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí declinó competencia para conocer del reclamo planteado por un partido político, en contra de los acuerdos por los cuales el instituto electoral de esa entidad federativa propone al Comité de Radio y Televisión, órgano centralizado del Instituto Federal Electoral, el pautado de asignación de tiempos en medios a los partidos, para un proceso electoral a nivel estatal, esto es, con miras a dar aplicación material a la atribución del mencionado comité; la Sala Superior se pronunció por reencauzar el asunto y conocerlo como juicio de revisión constitucional electoral.

 

De tal suerte, a la fecha en que esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano SX-JDC-171/2009, el referido criterio sólo era objeto de una tesis aislada; pese a ello, es importante describir los otros dos precedentes que sirvieron a la Sala Superior para elevarlo a jurisprudencia, por reiteración, a fin de dejar bien claro en qué supuestos es aplicable la ratio decidendi:

 

El juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-9/2009, resuelto el veinticinco de marzo de dos mil nueve, en el cual un partido político reclama una sentencia, también de la jurisdicción electoral de San Luis Potosí, en el sentido de declararse incompetente y desechar el recurso promovido contra un acuerdo similar al controvertido en el asunto general SUP-AG-50/2008; se resolvió dejar sin efectos tal desechamiento y asumir jurisdicción para conocer sobre las objeciones al acuerdo impugnado, pues la juzgadora local debió declararse incompetente y remitirlo a la Sala Superior.

 

El juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-29/2009, resuelto el veinticinco de mayo de dos mil nueve, en el que una coalición impugnó la resolución del Consejo Estatal Electoral de Sonora, relacionada con una denuncia de discrepancias entre las pautas de transmisión en radio y televisión autorizadas por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y los mensajes efectivamente transmitidos por los concesionarios y permisionarios de tales medios.

 

Por tanto, la cita de tales precedentes es útil para evidenciar, que la ratio decidendi del criterio en cuestión consiste en considerar como competencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, las impugnaciones relacionadas con la materia de radio y televisión que corresponde al Instituto Federal Electoral administrar, la cual incluye también, claro está, lo concerniente al impedimento para la contratación o adquisición de tiempos en esos medios, con fines de proselitismo electoral, por parte de cualquier persona física o moral, de acuerdo al apartado A de la base tercera del artículo 41 constitucional.

 

Bajo tales condiciones, esta Sala Regional no pasó por alto el referido criterio al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-171/2009, sino simplemente consideró que aquél no era aplicable al caso concreto planteado, referente a una sanción impuesta por la utilización de dichos tiempos para difundir propaganda electoral, antes de iniciar la etapa de proselitismo en el respectivo proceso electoral local, conducta tipificada como infracción en las legislación electoral tabasqueña.

 

A diferencia del objeto de la controversia estudiada en el citado juicio, la tesis entonces identificada con la clave V/2009, no se ocupaba de fijar la manera cómo proceder en caso de registrarse asuntos que propiciaran competencias concurrentes, ya no de la Sala Superior y de las Salas Regionales, sino del Instituto Federal Electoral y las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas.

 

En efecto, el litigio planteado en el juicio SX-JDC-171/2009 se originó por la impugnación de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa electoral de Tabasco a un ciudadano, por su responsabilidad en la comisión de infracciones consistentes, por un lado, en la adquisición de tiempos en radio y televisión para la transmisión de mensajes considerados como de proselitismo electoral y, por otro, en la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña electoral, a través de la difusión de mensajes en esos medios, pero también en prensa y anuncios espectaculares.

 

De manera que los anteriores aspectos, fueron generados por una misma conducta ilícita —difusión de mensajes de proselitismo electoral— que actualizó supuestos que entran en la competencia investigadora de diferentes autoridades administrativas: la del Instituto Federal Electoral, por las atribuciones constitucionales conferidas a tal órgano y definida por los medios de comisión, es decir, la disposición de tiempos en radio y televisión y al acceso del ciudadano sancionado a ellos; y la del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en función de las atribuciones sancionadoras otorgadas por la legislación electoral local, determinadas por los efectos perniciosos en el proceso comicial local, como los provocados por actos de proselitismo anticipado,

 

Por consiguiente, si ese asunto hubiera versado únicamente sobre aspectos vinculados al acceso a tiempos en radio y televisión, sin lugar a dudas se hubiera decretado la incompetencia de esta Sala Regional en los términos de la tesis V/2009, vigente al momento de resolver sobre el particular; sin embargo, la controversia implicaba también cuestiones que este órgano jurisdiccional consideró dentro de su ámbito competencial, al vincularse a infracciones durante un proceso electoral a nivel municipal.

 

Justamente, esa relación con unos comicios municipales fue el factor que esta juzgadora consideró le permitía intervenir en el asunto, pues por lo general, lo ligado a ese tipo de elecciones, al derecho a ser votado en ellas y a sus resultados, se encuentra en el marco competencial asignado a las Salas Regionales por los artículos 195, fracciones III y IV, incisos b), c) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación así como 83, párrafo 1, inciso b), fracciones II a IV, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Máxime cuando en la época en que se resolvió el juicio ciudadano SX-JDC-171/2009, la Sala Superior no había aprobado tesis ni criterio jurisprudencial alguno, que precisara la manera de proceder acerca de competencias concurrentes, en los casos que una misma conducta, relacionada con tiempos en radio y televisión, materializara tanto infracciones a normas constitucionales y federales, cuyo cumplimiento vigila el Instituto Federal Electoral, como violaciones a la legislación local, por faltas que incidan en una elección de ese mismo orden —diferente a la de gobernador o jefe de gobierno del Distrito Federal— cuestión que incumbe a las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas.

 

Ciertamente, para el veintiocho de octubre de dos mil nueve, fecha de resolución del juicio citado, los criterios hasta ese momento aprobados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, respecto a competencias concurrentes con las Salas Regionales, concernían a comicios de diferente nivel y cargo, cuyo proceso electoral se desarrollaba en forma simultánea, a saber, elecciones de titulares de ejecutivos locales verificadas al mismo tiempo que las de diputados locales o integrantes de ayuntamientos.

 

De manera que el aspecto ponderado en dichos criterios preexistentes, para definir cuál Sala debe conocer, se basa precisamente, en el tipo de cargo a elegir en el proceso con el que guarda relación la controversia, de modo que, si ésta se vincula con comicios de legisladores estatales o munícipes concurrentes con unos de gobernador, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior, la competencia se decanta para ésta, con el fin de no dividir la continencia de la causa, de lo cual se puede inferir también, lógicamente, que en los casos donde sólo coincidan elecciones de diputados locales y ayuntamientos, la competencia corresponde a las Salas Regionales, tal como lo indican las normas que la delimitan.

 

Esas razones fueron recogidas, por ejemplo, en la tesis XLV/2008, aprobada el diecisiete de diciembre de dos mil ocho (que formó la jurisprudencia 13/2010 el veintitrés de abril de dos mil diez):

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.

(Se transcribe)

 

Este criterio se refiere a la imposibilidad de escindir la materia de un conflicto, cuando interese a dos elecciones que incumban, cada una, a distinto órgano resolutor —según el reparto competencial entre Sala Superior y Salas Regionales, dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral— pero la concurrencia tratada no se ocupa de los temas de sanciones o de radio y televisión para fines electorales. Por tanto, el criterio no resultó aplicable al juicio SX-JDC-171/2009, en el que además, la controversia no se vinculó a elecciones concurrentes, sino sólo a un proceso electoral municipal, perteneciente al ámbito de actuación de las Salas Regionales.

 

Igualmente, otro criterio previo a la resolución del juicio ciudadano SX-JDC-171/2009, es el fijado en la jurisprudencia 5/2009, aprobada por la Sala Superior el veinticinco de marzo de dos mil nueve:

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO LOCAL.

(Se transcribe)

 

De acuerdo a tal jurisprudencia y a las razones explicitadas en los precedentes que la originaron, a partir del reparto competencial entre Salas de este Tribunal Electoral, se concluye que las Regionales tienen potestad para conocer de toda situación relacionada con una elección local, siempre que ésta sea de diputados, integrantes de ayuntamientos o jefes delegacionales, de lo cual se sigue que, por exclusión, las cuestiones no relacionadas con ese tipo de elecciones, como las sanciones por irregularidades en informes de gastos ordinarios, atañen a la Sala Superior.

 

Como se advierte, el argumento que fundó el criterio reflejado en la jurisprudencia 5/2009, incluso resulta congruente con la determinación a la cual llegó esta juzgadora en el juicio SX-JDC-171/2009, en el que la materia litigiosa, derivada de  sanciones por actos de proselitismo adelantado, tuvo que ver con un proceso electoral municipal, es decir, con una elección del ámbito de competencia de las Salas Regionales.

 

En resumen, al momento de dictarse sentencia en el mencionado juicio, los criterios aislados y de jurisprudencia existentes, por una parte, en cuanto a competencias concurrentes, autorizaban el conocimiento por las Salas Regionales de controversias relativas a la imposición de sanciones durante procesos electorales municipales, y por otra, respecto a la materia de radio y televisión, ningún impedimento imponían a las mismas Salas, para intervenir en asuntos ligados a infracciones por actos proselitistas anticipados a través de esos medios de comunicación.

 

Por consiguiente, en ese contexto fue que esta Sala Regional concluyó que estaba autorizada para revocar la resolución sancionadora del instituto electoral tabasqueño, así como la sentencia que la confirmó, a fin de remitir el asunto al Instituto Federal Electoral como autoridad con atribuciones para conocer, en primer lugar, sobre conductas relacionadas con el acceso, contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión para propósitos electorales.

 

Tal conclusión es congruente también, con la interpretación del marco constitucional contenida en la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y EN TELEVISIÓN A QUE TENDRÁN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES.

(Se transcribe)

Según se advierte de lo explicado, esa decisión buscó una solución acorde con los criterios imperantes cuando fue emitida, tanto para dar plena observancia al marco constitucional que asigna al orden federal el tema de administración de tiempos en medios para fines electorales.

 

No obstante lo anterior, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco acudió ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral a denunciar una contradicción de criterios, el veintiocho de noviembre de dos mil nueve. Cabe recordar, que esa autoridad local promovió previamente, el diecinueve de noviembre anterior, un incidente de aclaración de la sentencia en el juicio SX-JDC-171/2009 donde pretendió se le indicaran los efectos del fallo en cuanto a los hechos denunciados diversos a la utilización de tiempos en radio y televisión —incidente declarado infundado—.

 

La actitud de dicho instituto, al promover la contradicción y el incidente referidos, evidencia que su verdadera intención radicó en que se emitiera un criterio certero en el sentido de reconocerle las atribuciones sancionadoras previstas por la legislación local, respecto a conductas diferentes a las relacionadas con el acceso a los mencionados medios.

 

De allí, se infiere que tal autoridad local estimó —como lo admitió la propia Sala Superior al analizar su legitimación para denunciar criterios— que con lo determinado por esta Sala Regional se afectó su actuación, razón por la cual, la contradicción entablada (SUP-CDC-13/2009) buscó, más que cuestionar lo acertado o no de la conclusión asumida en el juicio ciudadano SX-JDC-171/2009, que se definiera cual sería el camino a seguir, por parte de las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas, en lo que atañe al ejercicio de sus facultades investigadoras, cuando involucren actos cometidos a través de medios masivos de comunicación. 

Con esa finalidad, el instituto denunciante de tal contradicción adujo que la decisión de la Sala Regional correspondiente a la Tercera Jurisdicción Plurinominal, resultaba opuesta a la tesis V/2009, de rubro  “COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, así como a los criterios seguidos en las sentencias recaídas al asunto general SUP-AG-50/2008 —que originó la tesis mencionada— y al juicio SUP-JDC-644/2009, en el cual se resolvió que la única autoridad competente para administrar los tiempos en radio y televisión con propósitos electorales es el Instituto Federal Electoral, que también deberá conocer sobre las infracciones provocadas por la inobservancia de las pautas de transmisión por él aprobadas.

 

De tal suerte, la Sala Superior determinó que la contradicción denunciada por el instituto electoral tabasqueño, sólo se actualizó respecto al criterio sostenido en el juicio ciudadano SX-JDC-171/2009 y la tesis invocada, en lo medular, porque el criterio recogido en ésta indica que todos los conflictos relativos a la administración de tiempos de radio y televisión, incluyendo el acceso a ellos, es competencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral y no de sus Salas Regionales; cuestión explicada con base en que el Instituto Federal Electoral es, por disposición constitucional, la autoridad encargada de administrar tales tiempos, a través de sus órganos centrales (Consejo General, Junta General Ejecutiva, Comité de Radio y Televisión, etcétera) cuyos actos, por mandato legal, son impugnables ante la Sala Superior, mientras que las Salas Regionales sólo pueden pronunciarse sobre actos de los órganos desconcentrados (locales y distritales) del Instituto Federal Electoral que, en materia de radio y televisión, tienen a cargo meras funciones auxiliares no trascendentes en las decisiones definitivas que los órganos centrales tomen acerca del tema.

 

A raíz de esas consideraciones, la Sala Superior determinó que debía prevalecer como jurisprudencia obligatoria en lo sucesivo, la siguiente:

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN DEL TIEMPO QUE CORRESPONDA AL ESTADO EN RADIO Y TELEVISIÓN.

(Se transcribe)

 

En cambio, acerca de la oposición planteada entre el criterio expuesto en el asunto general SUP-AG-50/2008 y, por ende, en la tesis V/2009, así como en el juicio ciudadano SUP-JDC-644/2009, y el criterio al que arribó esta Sala Regional en el juicio SX-JDC-171/2009, la Sala Superior decidió que no procedía la contradicción denunciada.

 

Esto, porque si bien el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco pretendió que, por ese conducto, se puntualizara lo atinente a la distribución de competencias entre autoridades administrativas electorales, federal y locales, en materia de radio y televisión, lo cierto es que la definición buscada no dependía de cuestiones abordadas en resoluciones contradictorias, pues aunque la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio SX-JDC-171/2009 se pronunció sobre la imposibilidad de escindir asuntos vinculados simultáneamente a infracciones a normas constitucionales y federales además de locales, regulatorias de radio y televisión para fines electorales, la Sala Superior no trató el tema en la tesis ni en los fallos señalados por el mencionado instituto.

 

Por tanto, la contradicción de criterios SUP-CDC-13/2009, resuelta el tres de marzo de dos mil diez, sentó criterio jurisprudencial exclusivamente en cuanto a qué autoridad jurisdiccional es competente para conocer sobre las impugnaciones relacionadas con la administración de tiempos para fines electorales en radio y televisión. Conclusión que no produce efecto modificatorio alguno en la sentencia emitida con anterioridad por esta Sala Regional en el juicio ciudadano SX-JDC-171/2009, de acuerdo al artículo 232, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.   

 

No obstante, aun cuando la Sala Superior desestimó la aparente discrepancia de criterios relativos a competencias concurrentes en materia de dichos medios masivos,  en el fallo de la contradicción SUP-CDC-13/2009, se vertieron consideraciones que, a pesar de no concernir a la divergencia de criterios plateada, tienen el objetivo de contribuir a generar certeza y seguridad jurídica sobre el tema, según lo manifestado expresamente por la Sala Superior.

 

Mediante esos argumentos, la Sala Superior delineó, de manera general, su postura respecto al tópico de competencias de las autoridades administrativas electorales para conocer de radio y televisión. Así, estimó que las esferas de actuación del Instituto Federal Electoral y de las autoridades electorales locales deben coexistir de modo armónico, sin detrimento a la de estas últimas, pues ambas provienen del orden prescrito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que asigna todo lo relativo a la administración de tiempos en radio y televisión a ese organismo federal (en su artículo 41, base III) y, a la vez, autoriza a las entidades federativas para conferirse sus propias legislaciones electorales, así como para concebir autoridades que apliquen y vigilen el respeto a ese orden legal local (artículos 116, fracción IV, y 122, base primera, fracción V, inciso f, en lo que hace al Distrito Federal).

 

Y en atención a ese régimen legal, que en ejercicio de su autonomía se otorgan los estados de la República, ciertas conductas antijurídicas pueden preverse como infracciones, las cuales corresponderá investigar y sancionar a  las autoridades electorales locales, en despliegue de las atribuciones dadas por el mismo régimen, con independencia de que esas conductas concurran en aspectos que también corresponde indagar al Instituto Federal Electoral —en el caso concreto, utilización de tiempos en radio y televisión— pues el examen a cargo de dichas autoridades locales, sólo podrá hacerse con miras a aplicar la legislación del mismo orden, o sea, local, por ejemplo, para sancionar actos proselitistas anticipados o el rebase de tope de gastos de campaña; en tanto, el referido instituto se ocupará de lo correspondiente a violaciones al marco constitucional y legal a nivel federal –como lo es la administración o adquisición de tiempos en esos medios masivos—.  

 

Además, en la ejecutoria que resuelve la contradicción en cita, la Sala Superior no desapercibe que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prescribe, en su artículo 368, párrafo 1, que el Instituto Federal Electoral, a través de las denuncias que le presenten las autoridades electorales locales, conocerá de conductas infractoras al orden constitucional ligadas a propaganda electoral en medios masivos, durante procesos comiciales en las entidades federativas, cuestión acerca de la cual, esa autoridad federal deberá resolver, mediante el procedimiento especial sancionador, de carácter sumario y expedito, para posibilitar resoluciones firmes prontas que, incluso, podrán ser tomadas como base o elemento de convicción por las autoridades locales en los procedimientos investigadores que éstas inicien en su ámbito.

Las anteriores consideraciones interpretativas del orden constitucional, aunque en la fecha en que fueron pronunciadas se trataban de meros criterios orientadores sin vinculación obligatoria, dejan asentado la postura de la Sala Superior con relación al tema.

 

Postura que, en principio, pareciera reiterada por la Sala Superior en la ejecutoria dictada el treinta y uno de marzo de dos mil diez, dentro del recurso de apelación SUP-RAP-20/2010 –promovido por José Humberto de los Santos Bertruy— al confirmar la resolución CG31/2010 del Consejo  General del Instituto Federal Electoral, relacionada con las denuncias inicialmente presentadas ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en contra de dicho ciudadano, que esta Sala Regional ordenó remitir a esa autoridad federal para que atendiera lo concerniente a la conducta de contratación de tiempos en radio y televisión.

 

Conforme a tal resolución, emitida el veintinueve de enero de dos mil diez, el Instituto Federal Electoral se ocupó, en su totalidad, de lo relativo a la utilización de espacios en radio y televisión por parte del denunciado, incluyendo tanto acceso y contratación como utilización con fines proselitistas adelantados, remitiendo al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de manera expresa, sólo lo atinente a propaganda mediante anuncios espectaculares y publicaciones impresas.

 

Evidentemente, la actuación de esa autoridad federal fue previa al fallo de la Sala Superior en la contradicción de criterios SUP-CDC-13/2009 (de tres de marzo del mismo año) razón por la cual dicho órgano autónomo decidió sobre el tema dando una solución que no coincidió con los parámetros definidos por la Sala Superior con posterioridad. Cuestión que, si bien no justifica la inobservancia al régimen competencial que se ha explicado en la presente sentencia, hizo patente que la confusión acerca del tema de utilización de tiempos en radio y televisión con propósitos proselitistas en las entidades federativas, prevalecía también ante el Instituto Federal Electoral.

 

Sin embargo, más relevante fue la problemática manifestada a partir de la calificación de la conducta de acceso a medios y la individualización de la sanción merecida, pues esa actividad racional implica, generalmente, la valoración de las circunstancias en que se cometió la falta, así como de las consecuencias que provocó; factores que en el caso, no pudieron desvincularse de los efectos concurrentes en un proceso electoral en el estado de Tabasco, sobre los cuales tocaba conocer a la autoridad electoral local.  

 

Bajo esas condiciones, fue promovido por José Humberto de los Santos Bertruy el recurso de apelación SUP-RAP-20/2010, contra la resolución sancionatoria pronunciada por el Instituto Federal Electoral; resolución confirmada íntegramente por la Sala Superior, el treinta y uno de marzo de dos mil diez, es decir, después de emitido el criterio expuesto en la contradicción SUP-CDC-13/2009.

 

En efecto, con todo y que el Instituto Federal Electoral consideró como elementos para sustentar la sanción impuesta, circunstancias que se apartaban de la contratación de espacios en radio y televisión, más bien relativas al modo como la utilización de tales espacios incidió en un proceso electoral del ámbito local, esto es, dando a la conducta que sancionó un calificativo propio de la legislación electoral tabasqueña —actos anticipados de campaña— la Sala Superior no se ocupó de ese punto ni cuestionó el proceder del mencionado instituto.

 

Es verdad que en el recurso de apelación SUP-RAP-20/2010, se reitera el reconocimiento de que las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas cuentan con atribuciones para instaurar procedimientos sancionadores por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña a través de mensajes en radio y televisión, pues ello constituye una infracción a la respectiva legislación electoral local.

 

Empero, esos argumentos no fueron dirigidos a objetar que el Instituto Federal Electoral determinara ocuparse de las imputaciones contra el ahora actor en todo lo atinente a la materia de radio y televisión, para sólo remitir lo relativo a las conductas cometidas a través de otros medios.

 

Por tanto, si la sentencia dictada en el comentado recurso de apelación confirmó la conclusión a la que arribó el Instituto Federal Electoral, puede afirmarse que la Sala Superior convalidó la decisión de sancionar a José Humberto de los Santos Bertruy no solo por la adquisición que hizo de tiempos en radio y televisión, sino también por el uso de esos medios para promocionarse en forma anticipada a la época permitida por la legislación comicial de Tabasco, dejando para la esfera de la autoridad administrativa electoral local, únicamente los actos de proselitismo adelantado cometidos mediante medios distintos (anuncios espectaculares y prensa).

Esa situación, que además ya representa cosa juzgada, ocasiona que el referido ciudadano no pueda hacerse merecedor de otra sanción, proveniente de la autoridad administrativa electoral local, que pretenda imponerse por los mismos hechos ilícitos cometidos a través de radio y televisión, pues ello sería contrario al principio non bis in ídem, reflejado en el aforismo “nadie puede ser juzgado dos veces por la misma falta”, rector en el derecho administrativo sancionador.

 

En esa tesitura, lo resuelto por la Sala Superior en el recurso citado repercutió en la manera como las autoridades electorales del estado de Tabasco, tanto administrativa como jurisdiccional, asumieron el conocimiento de las denuncias en contra del ahora actor, en lo que respecta a su ámbito de actuación.

 

De esa forma, después de que el Instituto Federal Electoral remitió el asunto, el instituto electoral tabasqueño retomó el estudio del mismo y, en una primera resolución (del veintiséis de septiembre de dos mil once) determinó sancionar a José Humberto de los Santos Bertruy por la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, pero con base en apreciaciones relativas a la difusión de mensajes proselitistas en radio y televisión, además de anuncios espectaculares y publicaciones impresas.

 

Tal resolución fue objeto de impugnación en un recurso promovido por dicho ciudadano, ante el Tribunal Electoral de Tabasco, órgano jurisdiccional que resolvió revocar la decisión reclamada, a efecto de que el instituto electoral local emitiera otra en la que se abstuviera de cualquier referencia al tema de radio y televisión con fines electorales y restringiera su análisis a los actos de proselitismo anticipado realizados a través de otros medios; en ese fallo, definitivo y firme al no ser impugnado, se citó como referente lo juzgado en el recurso de apelación SUP-RAP-20/2010.

 

Así, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco emitió, el veintitrés de diciembre de dos mil once, una segunda resolución en la que omitió toda mención o razonamiento concerniente a la utilización de espacios en radio y televisión, para sancionar a José Humberto de los Santos Bertruy solamente por la difusión de mensajes mediante anuncios espectaculares e inserciones en prensa.

 

Lo hasta aquí explicado, acerca del tratamiento precedente dado a este asunto por las autoridades que han conocido del mismo, en lo sustancial no se opone a las razones explicadas en la jurisprudencia 25/2010, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral el cuatro de agosto de dos mil diez:

 

PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.

(Se transcribe)

 

Esta jurisprudencia, desde la fecha de su aprobación, resultó de observancia obligatoria para la resolución del presente asunto en las instancias precedentes y, por ende, para los órganos administrativos y jurisdiccionales locales que intervinieron en él, pues con fundamento en los artículos 232, último párrafo, y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, un criterio jurisprudencial es imperativo para toda autoridad electoral a partir de que se haga la declaración formal de la Sala Superior.

 

En ese sentido, la jurisprudencia obliga al momento de resolverse un asunto, por lo que si rige sobre controversias originadas antes de su integración, ello no entraña una aplicación retroactiva, pues el objetivo de la jurisprudencia no es crear una norma nueva, sino interpretar el contenido de una prexistente, vigente al momento en que surgió el litigio. Al respecto, existen diversas tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y tribunales colegiados de circuito, las cuales se citan para efectos orientadores:

JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA. SU APLICACION NO ES RETROACTIVA.

(Se transcribe)

JURISPRUDENCIA APLICABLE.

(Se transcribe)

 

Conforme con esto, la jurisprudencia 25/2010, aprobada en un momento posterior a la presentación de las denuncias originarias contra José Humberto de los Santos Bertruy, no sólo autorizaba, sino también obligaba a las autoridades electorales tabasqueñas, a conocer sobre la conculcación a la ley local, por la realización de actos promocionales de índole electoral fuera de tiempo, a través de cualquier medio, incluyendo radio y televisión, pues ese tipo de conductas son distintas a las previstas por la base III del artículo 41 constitucional, es decir, a las relacionadas con la administración de los tiempos en esos medios y a la difusión de mensajes con expresiones denigrantes o de propaganda gubernamental. 

 

De tal modo, si en el caso concreto tanto el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana como el Tribunal Electoral, ambos del estado de Tabasco, ejercieron sus facultades encaminadas a conocer de una infracción a la ley electoral local, la primera a indagar y sancionar, y la segunda, a revisar la actuación de la primera, pero las dos respecto a actos anticipados de proselitismo en un proceso electoral a nivel municipal, entonces es claro que se desempeñaron de acuerdo a la jurisprudencia 25/2010, pues al arbitrio del Instituto Federal Electoral quedó lo relativo a la adquisición y utilización de tiempos en radio y televisión, aun con la salvedad de que la difusión de mensajes promocionales adelantados hubiera correspondido al ámbito de las autoridades locales, si no fuera por el principio non bis in ídem que debe operar a favor del ahora actor.   

 

En función de lo anterior, se ha explicado la evolución de los criterios interpretativos sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuanto al sistema de competencias entre las autoridades electorales federal y de las entidades federativas, para conocer de infracciones por la utilización de tiempos en radio y televisión, además de las repercusiones generadas por esos criterios en el examen de la controversia por parte de las distintas autoridades que la conocieron.

 

Sistema que, con todo y lo cuestionable que resulta en ciertos aspectos específicos —por ejemplo, el evidenciado con la valoración de la conducta concurrente— es el imperante en la actualidad y que corresponde a esta Sala Regional tutelar, pues tomar una decisión diferente, apartada del respeto de ambas esferas,  implicaría desconocer el orden constitucional y los criterios de interpretación del mismo, establecidos por la Sala Superior.

 

Solicitud a la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, ante la problemática expuesta se solicita a la Sala Superior que, de estimarlo conveniente, realice una nueva reflexión sobre las reglas de distribución de competencias para conocer de las infracciones en materia de radio y televisión cuando se den dentro de procesos electorales locales.

[…]”

 

Como se puede advertir de lo transcrito, el considerando tercero consiste en una relatoría cronológica de los antecedentes del juicio en cuestión. Por otra parte, el considerando cuarto contiene un análisis respecto de diversos precedentes relativos a la distribución de competencias para conocer de asuntos relacionados con la utilización de tiempos en radio y televisión durante los procesos electorales en las entidades federativas.

 

Al respecto, se aduce que la mencionada Sala Regional llevó a cabo una serie de razonamientos, con los que pretendió justificar su actuación al emitir la resolución en el diverso juicio ciudadano SX-JDC-171/2009, para, posteriormente, pronunciarse respecto de la competencia que tienen los órganos que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de asuntos que se relacionan con la contratación o adquisición de tiempo en radio y televisión, así como respecto de los efectos que esto genera dentro de los procesos electorales de las entidades federativas.

 

Sin embargo, la litis del referido juicio ciudadano se constriñó a determinar la procedencia de revocar la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil once, emitida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, misma que fue confirmada por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, mediante sentencia dictada en el recurso de apelación TET-AP-06/2012-1. En consecuencia, la materia de dicho medio de impugnación era establecer si se dejaba sin efectos la sanción que le había sido impuesta a José Humberto de los Santos Bertruy, por la comisión de actos anticipados de campaña y precampaña, a través de mensajes publicados en anuncios espectaculares e inserciones en prensa.

 

Por lo tanto, las consideraciones relativas a la distribución de competencias para conocer de asuntos relacionados con la utilización de tiempos en radio y televisión durante los procesos electorales en las entidades federativas, no formaron parte de los argumentos lógico-jurídicos que, referidos a la litis concreta que fue planteada en el expediente SX-JDC-554/2012, la resolvieron, como se puede advertir de la siguiente transcripción:

 

“[…]

QUINTO. Síntesis de agravios. El actor aduce en su demanda, los siguientes conceptos de lesión, cuya deficiencia al ser expresados ha sido suplida, con base en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

1. Como parte del procedimiento administrativo origen de la sanción impuesta —modificada por el tribunal responsable— el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco ordenó investigar sobre la contratación y costos de tiempos en radio y televisión sin contar con atribuciones para ello; además, los estudios realizados para llegar a esos costos, solicitados a profesionistas peritos en la materia, no especificaron el método empleado.

 

2. Dice el actor que la sanción impuesta el treinta y uno de agosto de dos mil nueve  —consistente en la pérdida del derecho a ser registrado como precandidato— conculcó sus garantías de manera irreparable, pues al revocarse esa decisión, hasta octubre del mismo año, ya había transcurrido el plazo de registro de candidatos del proceso electoral entonces celebrado en el municipio de Centro, Tabasco.

 

Alega también, que dicha sanción demuestra que el instituto electoral local no respetó los principios constitucionales rectores en materia electoral, que es “objeto de una persecución”, que sus garantías individuales “han sido sistemáticamente conculcadas” y que se le instruyeron procedimientos ilegales.

 

3. Las instituciones educativas a las cuales se solicitó colaboración durante la investigación (para la designación de profesionistas peritos) respondieron los respectivos requerimientos sin especificar si aceptaban o rechazaban tal solicitud;

 

4. El cuatro de agosto de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco determinó, en forma unilateral, ampliar el plazo del procedimiento de investigación iniciado ese año, por cuarenta días más, sin expresar las causas que lo motivaron.

 

Aparte, dos días después de acordarse la referida ampliación, dicho funcionario acordó cerrar la instrucción de manera injustificada; a pesar de ello, también ordenó diligencias de investigación adicionales, pues el siete de agosto siguiente, requirió facturas a empresas privadas.

 

5. El actor insiste en que la propaganda materia de las denuncias originarias era meramente comercial y no incluía algún elemento o símbolo electoral o proselitista.

 

6. No hay constancia de que el instituto electoral local haya informado a esta Sala Regional sobre el acatamiento a la sentencia dictada en el juicio ciudadano SX-JDC-171/2009, que ordenaba remitir al Instituto Federal Electoral las denuncias iniciales presentadas contra el actor.

 

7. La sentencia ahora impugnada y la resolución confirmada son extemporáneas porque fueron emitidas una vez concluido el proceso electoral local en el cual le interesaba  participar al actor. Además, el mencionado instituto tardó dieciocho meses en acatar la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-20/2010 y veintitrés meses en resolver, conforme a su competencia, acerca de las denuncias presentadas contra el actor.

 

8. El actor manifiesta que sus garantías individuales continúan siendo violadas, ya que la autoridad sancionadora “le imputará reincidencia y posiblemente hasta cárcel, toda vez que, al igual que hace tres años, me aplicaría sanciones no contempladas en la ley electoral ”.

 

9. Afirma que, con las imputaciones en su contra su imagen pública ha sido dañada.

 

10. El instituto electoral tabasqueño interpuso un recurso de apelación (SUP-RAP-224/2009) y una contradicción de criterios entre Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin estar legitimado para ello, lo cual propició que el actor recibiera un trato desigual al dado a otros ciudadanos, aspirantes o precandidatos.

 

11. En la resolución mediante la cual se sanciona al actor, se le imputa haber vulnerado la equidad en un proceso electoral en el que ni siquiera participó, ya que le fue negado el registro como precandidato; situación carente de sentido.

 

12. Alega el actor, que el tribunal responsable concluyó indebidamente que los denunciantes no estaban obligados a acreditar su personería y que tampoco tenían la carga de la prueba al momento de hacer del conocimiento de la autoridad los hechos denunciados. Alega que el juzgador local no tuvo en cuenta que todos los denunciantes debieron acreditar su calidad de personas físicas, su pertenencia a un partido político y justificar su interés según el artículo 32 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, pues de haberlo hecho las hubiera desechado.

 

También, en cuanto a la personería de los denunciantes, el actor arguye que en la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento sancionador SCE/PE/EACH/008/2009, el denunciante primero se ostentó como precandidato y luego como representante de un partido político, sin acreditar tales calidades;

 

13. La juzgadora ordinaria se limitó a reiterar las consideraciones del instituto electoral local según las cuales, las diligencias de investigación ordenadas por el Secretario Ejecutivo de dicho órgano, el veintiocho de junio de dos mil nueve —esto es, antes de la primera resolución de dicha autoridad administrativa, revocada en el juicio ciudadano SX-JDC-171/2009— no fueron tomadas en cuenta para sustentar la resolución sancionadora del veintitrés de diciembre de dos mil once.

 

Según la postura de José Humberto de los Santos Bertruy, ninguna de tales diligencias debió ser estimada como sustento de las imputaciones en su contra y, por ende, tampoco de dicha resolución ni de la sanción impuesta en ella. Desde la perspectiva del demandante, lo resuelto por esta Sala Regional en el citado juicio ciudadano, implicó la nulidad absoluta de todo lo actuado por la referida autoridad sancionadora con anterioridad a esa sentencia.

 

14. La jurisdicción local se equivoca al dar por válida la conclusión del instituto electoral local, respecto al impacto atribuido a los anuncios espectaculares materia de las denuncias originarias; según el actor, es incongruente que en la resolución sancionadora emitida en diciembre de dos mil once, en la cual ya no se tomó en cuenta el dictamen solicitado a un perito en ciencias de la comunicación, se llegue a la misma conclusión asumida en la resolución de agosto de dos mil nueve, en la que sí se estimó ese dictamen.

 

15. El tribunal a quo se abstuvo de considerar que en la resolución primigenia, fue valorado un informe de la “dirección de seguridad pública y tránsito del estado de Tabasco” a pesar de que esa dependencia no fue requerida ni tiene facultades legales para pronunciarse acerca de la propaganda objeto de las denuncias originarias.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

Como se advierte a partir de los agravios planteados por el actor, su pretensión última radica en que se revoque la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil once, emitida por el Instituto Electoral y de Participación Administrativa del Estado de Tabasco y confirmada en la sentencia impugnada: por ende, pretende que se deje sin efectos la sanción —consistente en multa— que le fue impuesta por la comisión de actos anticipados de campaña y precampaña, exclusivamente a través de mensajes publicados en anuncios espectaculares e inserciones en prensa.

 

De tal modo, los conceptos de lesión resumidos en los puntos 2 y 7 de la síntesis de agravios, estudiados de manera conjunta, se estiman fundados y suficientes para revocar la sentencia reclamada. Ello, una vez suplida en su deficiencia la expresión de los agravios, como lo autoriza el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese sentido, José Humberto de los Santos Bertruy plantea que fue excesiva la sanción impuesta el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, con relación a los hechos materia de las denuncias presentadas en su contra, pues le impidió participar, primero, como aspirante a candidato del Partido Revolucionario Institucional, y luego, eventualmente como candidato, en el proceso electoral llevado a cabo en el municipio de Centro, Tabasco, en el año dos mil nueve.

 

Esa situación, vinculada al tiempo que la autoridad sancionadora demoró en pronunciarse sobre dichas denuncias, una vez que le fue remitido el asunto por el Instituto Federal Electoral, ocasionan perjuicio al actor, al grado que al día de hoy, cuando está en desarrollo un nuevo proceso electoral municipal en Tabasco, apenas se resuelve sobre las conductas ilícitas en el ámbito local que le fueron atribuidas y la sanción impuesta por ellas.

 

Asiste razón al actor, porque entre la fechas de comisión de la conducta imputada, considerada infracción a la legislación electoral tabasqueña, y el momento en el cual se determinó la responsabilidad de los actores en el procedimiento de sanción, existe un lapso considerable.

[…]”

[Énfasis añadido]

 

En efecto, es de reiterar que en dicho medio de impugnación se analizó y resolvió lo relativo a la procedencia de revocar la sanción impuesta a José Humberto de los Santos Bertruy y, las consideraciones que sustentaron la determinación emitida, están referidas a la caducidad de la facultad sancionadora del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

 

Respecto de dicha litis, en la ejecutoria se determinó que le asistía la razón al actor, porque entre las fechas de comisión de la conducta imputada, considerada infracción en la legislación electoral tabasqueña, y el momento en el cual se determinó la responsabilidad del actor en el procedimiento administrativo sancionador, existía un lapso considerable.

 

En dicho sentido, la Sala Regional arribó a la conclusión de que, al haber caducado la facultad de la autoridad sancionadora, lo procedente era dejar sin efectos la multa impuesta por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, misma que había sido confirmada por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa y, en consecuencia, revocó el acto reclamado, sin que resultara relevante o necesario, para tal efecto, lo establecido en los considerandos tercero y cuarto, en los que se hizo una relatoría cronológica del asunto y se plantearon cuestiones atinentes a la distribución de competencias para conocer de asuntos relacionados con la utilización de tiempos en radio y televisión durante los procesos electorales en las entidades federativas, respectivamente.

 

En las relatadas condiciones, como ha sido explicado, es inconcuso que las expresiones contenidas en los considerandos Tercero y Cuarto de la ejecutoria dictada en el juicio ciudadano SX-JDC-554/2012, no estaban referidas a la litis del caso concreto y, en consecuencia, no resultaban relevantes para la solución del mismo.

 

Siendo así, no pueden constituir el fundamento de una denuncia de contradicción de criterios, conforme a lo explicado en párrafos precedentes, porque no se trata de los argumentos lógico-jurídicos que sustentaron la determinación adoptada en la ejecutoria que resolvió el juicio ciudadano referido, de tal forma que no se cumple con los requisitos establecidos en los criterios judiciales a que se ha hecho mención con anterioridad.

 

Por lo tanto, lo señalado en sus ocursos por Ezequiel de Dios Rodríguez, Alfredo González Hernández y Edgar Alberto de la Cruz Herrera, así como por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en modo alguno puede sustentar las contradicciones de criterios que se plantean y, por lo tanto, las supuestas denuncias que ahora se resuelven, devienen improcedentes.

 

Por lo expuesto, y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan las contradicciones de criterios identificadas con las claves SUP-CDC-3/2012, SUP-CDC-4/2012 y SUP-CDC-5/2012, a la SUP-CDC-2/2012, por ser ésta la primera que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de la contradicciones que se acumulan.

 

SEGUNDO. Resultan improcedentes las contradicciones de criterios denunciadas por Ezequiel de Dios Rodríguez, Alfredo González Hernández y Edgar Alberto de la Cruz Herrera, así como por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, respecto de lo sostenido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-554/2012, y por esta Sala Superior, en las sentencias emitidas en el expediente de contradicción de criterios SUP-CDC-13/2009 y en el recurso de apelación SUP-RAP-20/2010; así como en las jurisprudencias 3/2010, 8/2010, 13/2010, 25/2010 y 12/2011.

 

Notifíquese, personalmente, a los ciudadanos denunciantes, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz; así como al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, de conformidad con los artículos 232, fracción III, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 102 y 131 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y devuélvanse los documentos correspondientes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto con reserva formulado por el Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

VOTO CON RESERVA QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN LAS CONTRADICCIONES DE CRITERIO ACUMULADAS, IDENTIFICADAS CON LAS CLAVES SUP-CDC-2/2012, SUP-CDC-3/2012, SUP-CDC-4/2012 Y SUP-CDC-5/2012.

Aun cuando coincido con el criterio asumido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al emitir resolución en las contradicciones de criterio, al rubro indicadas, las cuales se declaran inexistentes, porque los promoventes no denunciaron una auténtica contradicción de criterios, sino que promovieron con la finalidad de controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, formulo VOTO CON RESERVA, en los siguientes términos:

El motivo de mi reserva radica en que si bien es cierto que en una circunstancia ordinaria se debe analizar, como requisito de procedibilidad, la legitimación de los sujetos que denuncian la contradicción de criterios, también lo es que, en este particular, de la lectura de los respectivos escritos de pretendida denuncia, signados por el Consejero Presidente y Secretario del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, así como por Ezequiel de Dios Rodríguez, Alfredo González Hernández y Edgar Alberto de la Cruz Herrera, con los cuales se integraron los expedientes al rubro indicados, se advierte que la verdadera pretensión de los promoventes es controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-554/2012.

Por tanto, resulta claro, para el suscrito, que en ninguno de los cuatro casos se está ante una auténtica denuncia de contradicción de criterios.

En consecuencia, a juicio del suscrito, si no se está ante una auténtica denuncia de contradicción de criterios, se deben declarar improcedentes las aludidas “denuncias”, sin que para ello sea necesario estudiar el requisito de procedibilidad consistente en la legitimación de los promoventes.

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO CON RESERVA.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[1]  P./J. 72/2010. visible en la página 7 del tomo XXXII, Agosto 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[2] 1a. II/2005, visible en la página 308 del tomo XXI, Febrero de 2005, del  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.