EXPEDIENTE: SUP-CDC-2/2023
DENUNCIANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
SALAS CONTENDIENTES: SALA SUPERIOR Y SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTES A LA TERCERA y PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINALES, CON SEDES EN XALAPA, VERACRUZ Y EN GUADALAJARA, JALISCO
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA, JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil veintitrés[1].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] que determina: 1. Declarar existente la contradicción de criterios denunciada; y, 2. Establecer con carácter de jurisprudencia el criterio consistente en que, resulta procedente por parte de las Salas del TEPJF el análisis de la legalidad del despido de una o un trabajador de confianza del Instituto Nacional Electoral[3] y, por ende, la reinstalación, la indemnización, así como el pago de salarios caídos.
ANTECEDENTES:
1. Denuncia de contradicción de criterios. El diez de marzo, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Xalapa remitió oficio a la Sala Superior, para someter a su consideración la posible contradicción de criterios sustentados por la Sala Regional Xalapa y la Sala Superior al resolver los juicios laborales: SX-JLI-1/2023, SX-JLl-3/2022 y SX-JLI-25/2022, así como SUP-JLl-25/2018 y SUP-JLI-37/2018, respectivamente, y el sustentado por la Sala Regional Guadalajara al resolver los expedientes: SG-JLl-4/2022, SG-JLl-5/2022, SG-JLl-7/2022, SG-JLl-8/2022 y SG-JLl-15/2022, relacionados con la procedencia de revisar la legalidad del despido de una o un trabajador del INE considerado de confianza y, consecuentemente, la posibilidad o no de reclamar su reinstalación y el pago de una indemnización, así como el pago de salarios caídos.
2. Registro y turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente del TEPJF ordenó integrar el expediente SUP-CDC-2/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para la sustanciación respectiva.
3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo, admitió a trámite la denuncia sobre la posible contradicción de criterios y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS:
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver la posible contradicción de criterios entre determinaciones de las salas de este Tribunal Electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 169, fracción IV, 180, fracción XV, y 214, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5]; así como 15, fracciones I y IX, 119, 120 y 121 del Reglamento Interno del TEPJF.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. La contradicción de criterios cumple los requisitos de procedencia,[6] conforme lo siguiente:
1. Legitimación. El requisito se satisface, en virtud de que la denuncia de la posible contradicción de criterios proviene de la Magistrada y los Magistrados integrantes de una Sala Regional de este TEPJF[7].
2. Requisitos de forma. Se cumplen los requisitos[8], porque la denuncia se presenta por escrito, en el cual se señala la denominación y firma de la promovente, se indican las salas contendientes y el criterio contradictorio.
TERCERO. Síntesis de los criterios contendientes. A continuación, se precisan las posturas de las Salas Regionales Guadalajara, Xalapa y de la Sala Superior, respecto de la procedencia para revisar la legalidad del despido de una o un trabajador del INE considerado de confianza, o bien para no hacerlo y, por consecuencia, estudiar las pretensiones de reinstalación, indemnización y del pago de salarios caídos.
3.1. Sala Regional Guadalajara (SG-JLl-4/2022, SG-JLl-5/2022, SG-JLl-7/2022, SGJLl-8/2022 y SG-JLl-15/2022). Los precedentes de la Sala Regional Guadalajara, esencialmente, sostienen que las y los trabajadores de confianza no pueden demandar la reinstalación o el pago de una indemnización, derivados de un probable despido injustificado, argumentando que ningún fin práctico tendría analizar la legalidad del despido de las y los trabajadores de confianza del INE, ya que no gozan de estabilidad y permanencia en el empleo, por ende, no es posible analizar la legalidad de la separación del cargo, las pretensiones de reinstalación o el pago de una indemnización y salarios caídos.
3.2. Sala Regional Xalapa (SX-JLI-1/2023, SX-JLl-3/2022 y SX-JLI-25/2022) y Sala Superior (SUP-JLl-25/2018 y SUP-JLI-37/2018). Las referidas Salas señalan que una vez determinado el carácter de trabajadoras y trabajadores de confianza, se debe verificar si se actualiza o no el despido injustificado, y a partir de ello, resolver sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas, como son la reinstalación, la indemnización y los salarios caídos.
CUARTO. Estudio de la contradicción de criterios.
4.1. Marco normativo de la contradicción de criterios. La CPEUM en el artículo 99, párrafo séptimo, establece, en lo conducente, el principio de superación de las contradicciones de criterios en materia electoral[9].
Por otra parte, la LOPJF, en el artículo 166, fracción IV,[10] en relación con el 214, fracción III, establece que las diferencias de criterios entre las Salas de este Tribunal deberán ser resueltas por la Sala Superior.
El Reglamento Interno del TEPJF[11] en el artículo 121, establece que, la resolución que dirima la contradicción de criterios deberá contener, entre otros aspectos, la declaración sobre la existencia o inexistencia de la contradicción y, de ser el caso, la precisión del criterio que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria.
La resolución que decide la contradicción no afecta las situaciones jurídicas concretas de los medios de impugnación en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contradictorios[12].
Se estima que existe contradicción cuando se actualizan los siguientes elementos:
a. Que, al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, las respectivas Salas examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios discrepantes. Para ello, es necesario que exista una misma base o tema jurídico a partir del cual se emiten las determinaciones, porque sólo ante un mismo supuesto puede analizarse si los criterios de solución son distintos.
b. Que los criterios para la solución del tema sean distintos. Esto es, que las premisas de interpretación normativa sobre las cuales se apoya la solución, más allá de las diferencias formales de motivación o argumentación, sean sustancialmente divergentes, de manera que conduzcan a soluciones opuestas o distintas.
c. Que la diferencia de posiciones adoptadas provenga del estudio de los mismos elementos. Lo que significa que los criterios deriven de cuestiones similares.
Así, la contradicción de criterios se actualiza cuando exista discrepancia u oposición en la solución de las controversias o interpretaciones de una misma norma que dictan dos o más Salas del Tribunal Electoral y que en éstas exista identidad en la cuestión jurídica que debe regir en una situación particular, a pesar de que los asuntos sean diferentes en sus circunstancias fácticas.
Por lo tanto, en el supuesto que exista contradicción, el criterio que prevalezca será jurisprudencia obligatoria, a partir de la declaración respectiva que realice el Pleno de la Sala Superior en la sesión pública en que sea aprobada, que puede ser un tercer criterio y determinar la tesis a seguir[13].
Sentencias de la Sala Regional Guadalajara.
SG-JLI-4/2022.
La Sala Regional tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral de la parte actora con el INE, al demostrarse la prestación de un servicio personal de manera continua; el pago de un salario; y, que existió subordinación.
Por otra parte, la Sala Regional determinó que, el actor tenía el carácter de trabajador de confianza, en términos del artículo 206, párrafo primero de la LGIPE, en relación con el numeral 123, apartado B, fracción XIV de la CPEUM, por lo que no gozaba de estabilidad en el empleo y resultaba inviable ordenar el pago de los salarios vencidos y la indemnización, prevista en el artículo 108 de la LGSMIME.
La Sala Regional refirió que si no fue expresa la intención del Constituyente Permanente de otorgar a las y los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, a través de la fracción XIV del apartado B, del artículo 123 de la CPEUM que les otorga medidas de protección al salario y derecho a la seguridad social, la referida Sala Regional no podría ordenar su reinstalación, o en su caso, la indemnización.
Por lo tanto, era evidente que no resultaba posible ordenar el pago de la indemnización, toda vez que, tal supuesto se actualizaría cuando se dejara sin efectos la destitución del servidor del INE. Máxime que, al margen de que la rescisión de la relación de trabajo fuera justificada o no, al no gozar del derecho a la estabilidad en el empleo, por ser trabajador de confianza, en términos de lo sostenido por la Segunda Sala de la SCJN en la Contradicción de Tesis 364/2013, sólo tenía derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social.
De acuerdo con la Segunda Sala de la SCJN, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, al establecer que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limitan los derechos de este tipo de trabajadores, entre los cuales, el más importante es el previsto en la fracción IX, donde establece la estabilidad o inamovilidad en el empleo, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base.
Refirió que, tales estipulaciones se ven reflejadas en los criterios jurisprudenciales que reiteran que los trabajadores de confianza sólo pueden disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social, a que se refieren las fracciones del apartado B, del artículo 123 constitucional[14].
La Sala Regional refirió que, la Segunda Sala de la SCJN sostuvo que la seguridad jurídica de las y los trabajadores de confianza al servicio del Estado, en cuanto a su relación de trabajo, les excluía constitucionalmente del derecho a la estabilidad del empleo, lo cual implica que no puedan demandar, la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, pues sólo gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social, sin tener derecho para reclamar prestaciones que deriven del derecho a la estabilidad en el empleo, como la indemnización o la reinstalación, al estar excluidos de tales prerrogativas.
Inclusive lo justificado o no del despido, resultaba intrascendente, pues aún y cuando se considerara sin justificación el cese, al no gozar las y los trabajadores de confianza del derecho a la estabilidad en el empleo, el resultado del juicio sería el mismo, es decir, la acción debía declararse improcedente.
Por lo tanto, la Sala Regional concluyó que, debido a que, el actor tuvo la calidad de trabajador de confianza, de acuerdo a lo previsto en el artículo 206, párrafo primero de la LGIPE, conforme con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la CPEUM, no gozaba de la estabilidad laboral, por lo que resultaba inviable ordenar el pago de los salarios vencidos, así como la indemnización prevista en el artículo 108 de la LGSMIME, por lo que se absolvió al INE del pago de las citadas prestaciones.
Por último, la Sala Regional Guadalajara condenó al INE al pago de vacaciones y prima vacacional (primer y segundo periodo vacacional de dos mil veinte, primer periodo vacacional de dos mil veintiuno y parte proporcional del segundo periodo vacacional de dos mil veintiuno); aguinaldo; y, prima de antigüedad; y, absolvió al INE del pago de: la indemnización prevista en el artículo 108 de la LGSMIME; la parte proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo de dos mil veintidós; cuotas de seguridad social y del Sistema de Ahorro para el Retiro.
SG-JLI-5/2022.
La Sala Regional Guadalajara consideró la existencia de suficientes elementos probatorios para acreditar que, entre la parte promovente y el INE sí existió una relación laboral, de forma continua e ininterrumpida bajo la supervisión y vigilancia del INE, ya que las actividades desempeñadas se dieron de forma periódica permanente y no eventual.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XIV de la CPEUM, así como 206, párrafo 1 de la LGIPE, la Sala Regional concluyó que el actor era trabajador de confianza y, por lo tanto, no gozaba de la garantía de estabilidad en el empleo.
Asimismo, la Sala Regional concluyó que la relación laboral entre el actor y el INE era de confianza, motivo por el cual, al margen de que la rescisión de la relación laboral fuera justificada o no, al carecer del derecho a la estabilidad en el empleo, por tratarse de un trabajador de confianza, en términos de lo que sostuvo la Segunda Sala de la SCJN en la Contradicción de Tesis 364/2013, sólo tienen derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, de ahí que no pueden reclamar la indemnización o la reinstalación, resultando inviable ordenar su reinstalación o indemnización.
La Sala Regional refirió que la Segunda Sala de la SCJN señaló que la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la CPEUM, al establecer que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos derechos a ese tipo de trabajadores, entre los cuales el más importante es el establecido en la fracción IX, donde se estipula la estabilidad o inamovilidad en el empleo, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base.
La referida Segunda Sala mencionó, que tales estipulaciones se ven reflejadas en los criterios jurisprudenciales que reiteran que las y los trabajadores de confianza sólo pueden disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes del aludido apartado B del artículo 123 constitucional.[15]
Asimismo, la Sala Regional mencionó que, la Segunda Sala de la SCJN sostuvo que la seguridad jurídica de las y los trabajadores de confianza al servicio del Estado, en cuanto a su relación de trabajo, les excluye constitucionalmente del derecho a la estabilidad del empleo, lo que implica que no pueden demandar, la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, pues sólo gozarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social, sin tener derecho para reclamar prestaciones que derivan del derecho a la estabilidad en el empleo, como lo son la indemnización o reinstalación, por estar excluidos de tal prerrogativa.
Incluso, estableció que la calificativa de lo justificado o no del despido, resultaba intrascendente, pues aun y cuando se considerara sin justificación el cese, al no gozar las y los trabajadores de confianza del derecho a la estabilidad en el empleo, el resultado sería el mismo, es decir, la acción debía declararse improcedente.
Del mismo modo, determinó que tampoco tendrán derecho al pago de salarios vencidos, pues el pago de dicha prestación es una consecuencia legal que deriva de la falta de justificación del despido o separación del trabajador, lo que ocurre, cuando se declara procedente la acción que en su caso se intente, como la indemnización constitucional o la reinstalación.
Por lo tanto, como el actor tuvo la calidad de trabajador de confianza, de acuerdo a lo previsto en el artículo 206, párrafo primero de la LGIPE, conforme con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la CPEUM, la Sala Regional consideró que no gozaba de la estabilidad en el empleo, de ahí que la relación concluyó con el vencimiento del contrato respectivo, así como mediante el aviso dado por el INE y que le fue debidamente notificado a la parte actora, de ahí que resultaba inviable ordenar su reinstalación o indemnización, en los términos del criterio sostenido de manera reiterada por la citada Sala Regional, por lo que se debía absolver al INE de las prestaciones que pendían de la reinstalación.
Finalmente, la Sala Regional condenó al INE al pago de las prestaciones, consistentes en: despensa, apoyo para despensa, ayuda de alimentos y vales de fin de año, por lo que hace a dos mil veintiuno; absolvió al INE, respecto del pago de las citadas prestaciones, por cuanto a dos mil diecinueve y dos mil veinte; declaró improcedente la acción de reinstalación, al tratarse de un cargo de confianza, así como el pago de las prestaciones que dependen de la reinstalación; y, se condenó al INE al pago de la prima de antigüedad.
SG-JLI-7/2022.
La Sala Regional Guadalajara sostuvo que, desde la sentencia dictada en el juicio laboral SG-JLI-16/2021 se acreditó la relación laboral entre la actora y el INE, la cual finalizó al no renovarse el contrato respectivo.
La Sala Regional refirió que, como se sostuvo en los precedentes SG-JLI-4/2022, SG-JLI-5/2022 y SG-JLI-7/2018, entre otros[16], con independencia de lo justificado o no de algún presunto acto de despido (lo que de suyo implicaría, analizar la durabilidad del contrato), lo cierto es que la parte actora al tener la categoría de confianza no tendría derecho a la reinstalación, entre otras prestaciones; máxime que, al no gozar del derecho a la estabilidad en el empleo, por ser trabajadora de confianza, sólo tenían derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social.
Además de lo expuesto en el asunto SG-JLI-16/2021, la Segunda Sala de la SCJN ha indicado[17] que el personal o clase trabajadora de confianza únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, por lo cual, de considerar injustificado el despido, no pueden demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, porque dependen del análisis de lo justificado o no del despido, lo que ningún fin práctico tendría tratándose de empleados o empleadas de confianza, pues no gozan de estabilidad en el empleo.
Por ende, las prestaciones derivadas del cese, aun considerado ilegal, no podrían prosperar, incluso si la separación del cargo se realiza sin atribuciones, pues en su carácter de patrón equiparado y no como autoridad, no es dable analizar la existencia de un despido justificado o no de un trabajador o trabajadora de confianza pues –reitera la Segunda Sala de la SCJN, ese tipo de trabajadores no goza del derecho a la estabilidad en el empleo.
De ahí que, en el caso, la Sala Regional determinó que, como la parte actora era personal de confianza, entonces era improcedente la reinstalación, así como el pago de salarios caídos, pues para analizar esto último, previamente se debía establecer la procedencia de la acción principal (derecho a ser reincorporada al trabajo).
Por lo tanto, la Sala Regional Guadalajara absolvió al INE de las prestaciones que dependían de la reinstalación; y, lo condenó al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y prima de antigüedad; y, se le absolvió del pago de tiempo extraordinario.
SG-JLI-8/2022.
La Sala Regional Guadalajara tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral entre el INE y la actora, a quien se le reconoció el carácter de trabajadora de confianza.
La Sala Regional refirió que, la Sala Superior ha sostenido[18] que el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la CPEUM prevé que las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con los servidores del INE.
Sobre tal directriz constitucional, el artículo 206 de la LGIPE establece que las y los trabajadores del INE serán considerados de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la CPEUM; al respecto, la Segunda de la SCJN, determinó que la falta de estabilidad en el empleo de los empleados de confianza al servicio del Estado no es inconstitucional ni inconvencional.[19]
Así, es evidente que tal norma refleja lo previsto en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la CPEUM y 206, párrafo primero, de la LGIPE, los cuales prevén que los trabajadores del INE, considerados de confianza, solo gozan de los beneficios de seguridad social y las medidas de protección al salario, lo anterior es acorde a la línea jurisprudencial de la SCJN de que dicha situación es apegada al marco constitucional que rige en nuestro país[20], con las particularidades sobre el personal o clase trabajadora de confianza establecidas en dicho marco[21], lo que se justifica al tratarse del organismo autónomo que tiene la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones y realizar todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.
Se precisa que, como se sostuvo en los precedentes: SG-JLI-4/2022, SG-JLI-5/2022, SG-JLI-7/2018 y SG-JLI-7/2022[22], con independencia de lo justificado o no de algún presunto acto de despido (lo que implicaría, analizar la durabilidad del contrato), lo cierto es que la actora al tener la categoría de confianza no tendría derecho a la reinstalación, entre otras prestaciones, en tanto que, al no gozar del derecho a la estabilidad en el empleo, por ser trabajadora de confianza, sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social.
Por lo que, se absolvió al INE de las prestaciones reclamadas que pendían de la reinstalación o reincorporación al trabajo de la parte actora.
Así, aun en caso de considerar como injustificado el despido, no pueden demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, porque dependen del análisis de lo justificado o no del despido, lo que ningún fin práctico tendría tratándose de empleados o empleadas de confianza, pues no gozan de estabilidad en el empleo y, por ende, las prestaciones derivadas del cese, aun considerado ilegal, no podrían prosperar, incluso si la separación del cargo se realiza sin atribuciones, pues en su carácter de patrón equiparado y no como autoridad, no es dable analizar la existencia de un despido justificado o no de un trabajador o trabajadora de confianza pues –como reitera la Segunda Sala de la SCJN[23]–, ese tipo de trabajadores no goza del derecho a la estabilidad en el empleo.
En esa tesitura, toda vez que, la parte actora se desempeñó como personal de confianza, era improcedente su reinstalación, así como el pago de salarios caídos, pues previamente se debía establecer la procedencia de la acción principal (derecho a ser reincorporada a su trabajo).
Por lo tanto, la Sala Regional absolvió al INE de las prestaciones que pendían de la reinstalación o reincorporación al trabajo de la parte actora; y, condenó al INE al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, vales de fin de año de dos mil veintiuno, prima quincenal y prima de antigüedad.
SG-JLI-15/2022.
La Sala Regional Guadalajara acreditó que la parte actora tuvo el carácter de trabajador de confianza y laboró para la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California, por lo que se demostró la existencia de una relación laboral durante el periodo precisado en la ejecutoria.
La Sala Regional refirió que acorde al criterio sostenido en varios de sus precedentes[24], con independencia de lo justificado o no de un presunto acto de despido (lo que implicaría analizar la durabilidad del contrato), lo cierto es que, el actor al tener la categoría de confianza, no tenía derecho a la reinstalación, así como al resto de las prestaciones solicitadas (indemnización constitucional y pago de salarios caídos).
Además de que, el actor al no gozar del derecho a la estabilidad en el empleo, al tratarse de un trabajador de confianza, sólo tenía derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social. Máxime que, la Segunda Sala de la SCJN[25] refirió que, el personal o clase trabajadora de confianza, no puede demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, porque dependen del análisis de lo justificado o no del despido, lo que ningún fin práctico tendría en el caso de empleados o empleadas de confianza, pues no gozan de la estabilidad en el empleo y, por ende, de las prestaciones derivadas del cese.
En concepto de la Sala Regional, aun considerando ilegal la separación del cargo, tales pretensiones no podrían prosperar, pues en su calidad de patrón equiparado y no como autoridad, no sería posible analizar la existencia de un despido justificado o no de un trabajador o trabajadora de confianza, pues para la citada Segunda Sala, no gozan del derecho a la estabilidad en el empleo.
De ahí que, para la Sala Regional si la parte actora era personal de confianza, resultaba improcedente la reinstalación, así como el pago de salarios caídos, pues para analizarlos, previamente se debía establecer la procedencia de la acción principal (derecho a ser reincorporada a su trabajo); motivo por el cual se absolvió al INE de las prestaciones que pendían del despido injustificado, como la reinstalación de la parte actora.
Sentencias de la Sala Regional Xalapa.
SX-JLI-1/2023.
La Sala Regional Xalapa reconoció que la parte actora era trabajadora de confianza del INE, así como que existió una relación laboral, debido a que, prestó un servicio personal y subordinado a las órdenes del personal del INE, a cambio de recibir una remuneración salarial; y, que tal vínculo laboral se terminó de forma injustificada.
Al efecto, la Sala Regional Xalapa expuso que, de conformidad con el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[26] era fundada la acción de la promovente, respecto a que el despido fue injustificado, pues la conclusión de un periodo contractual para el desempeño de un cargo no era causa suficiente para dar por terminada de manera injustificada, una relación que, por su naturaleza, era de carácter laboral.
La Sala Regional refirió que el INE no tiene una facultad de libre remoción de sus personas trabajadoras, sino por causa justificada; pues ello equivaldría a aceptar que puede despedirlas en el momento en que lo disponga, sin causa justificada, lo que trastocaría los principios constitucionales de legalidad, certeza jurídica y debido proceso.
La Sala Regional refirió que, el INE no acreditó que hubiera notificado o informado a la promovente mediante documento debidamente fundado y motivado, la terminación de la relación laboral, pues consideró que ésta había terminado por la conclusión del contrato.
La Sala Regional consideró fundada la acción de la promovente, respecto a que el despido fue injustificado, pues la conclusión de un periodo contractual para el desempeño de un cargo no era causa suficiente para dar por terminada de manera justificada, una relación que, por su naturaleza, es de carácter laboral, de ahí que, la Sala Regional condenó al INE al pago de los salarios caídos o vencidos, por la temporalidad establecida en la sentencia.
Asimismo, la Sala Regional Xalapa sostuvo que, conforme a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la CPEUM, en relación con los artículos 108, numeral 1 de la LGSMIME y 206, párrafo 1 de la LGIPE, el personal del INE es considerado de confianza, quienes, como en el caso de la actora, tienen derecho a la protección al salario y a la seguridad social, pero no así a la estabilidad en el empleo.
La Sala Regional refirió que, el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la CPEUM prevé que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con los servidores del INE, apegándose a los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral y de la profesionalidad en el desempeño.
Asimismo, la Sala Regional refirió que, sobre esas directrices constitucionales, el artículo 206 de la LGIPE establece que las personas trabajadoras del INE serán consideradas como de confianza, y quedarán sujetas al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la CPEUM.
En concepto de la Sala Regional, la citada fracción sólo reconoce a las personas servidoras públicas de confianza las medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social, de ahí que, la continuidad de las personas trabajadoras en el empleo se hace depender de las consideraciones del superior jerárquico o responsable del área administrativa, sin que pueda obligarse al INE a garantizar su estabilidad en el empleo.
La Sala Regional Xalapa, conforme al marco normativo referido, así como el criterio sostenido por la Segunda Sala de la SCJN[27], determinó que no procedía ordenar la reinstalación de la actora, a pesar de acreditarse el despido injustificado.
No obstante, la Sala Regional refirió que, el artículo 108 de la LGSMIME señala que cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de una persona servidora del Instituto podrá negarse a reinstalarla, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por prima de antigüedad, de ahí que, ante la acreditación de la destitución injustificada de la actora por parte del INE, se le debería pagar la indemnización a que alude el citado precepto, con independencia de que establezca expresamente que el INE “podrá negarse a reinstalarlo”[28].
La Sala Regional razonó que, si no fue intención del Constituyente Permanente otorgar a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, conforme a la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la CPEUM, no se podía ordenar su reinstalación.
La Sala Regional refirió que, la falta de estabilidad en el empleo de las personas trabajadoras de confianza, en cuanto a una posible reinstalación, constituye una restricción constitucional que orienta la interpretación del artículo 108, numeral 1 de la LGSMIME, por lo cual tal disposición no podía invocarse como sustento para solicitar la reinstalación de las personas trabajadoras del INE[29].
Máxime que, conforme a las circunstancias y la valoración conjunta de las pruebas, se concluyó que era improcedente la reinstalación de la actora en el cargo que venía desempeñando, al considerar que se trataba de una trabajadora de confianza; no obstante, resultaba procedente condenar al INE al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la LGSMIME.
La Sala Regional refirió que, la Segunda Sala de la SCJN ha señalado que procede el pago de una indemnización cuando la naturaleza de las funciones exime al patrón de llevar a cabo la reinstalación[30].
En consecuencia, la Sala Regional razonó que, procedía condenar al INE al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la LGSMIME, es decir, el equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por prima de antigüedad, precisándose que, el pago no se hacía de forma autónoma, sino como parte integrante de la indemnización cuando la reinstalación del demandante no era posible; por lo que, se le ordenó al INE computar y acumular como antigüedad laboral de la actora el periodo que se reconoció como relación laboral, sobre la base de los contratos celebrados en el periodo precisado en la ejecutoria.
Por último, la Sala Regional Xalapa condenó al INE al pago de diversas prestaciones económicas generadas con posterioridad (salarios vencidos, prima vacacional y aguinaldo); y, se le absolvió del pago de prestaciones extralegales (despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año y, prima quinquenal).
SX-JLI-3/2022
La Sala Regional Xalapa reconoció que las y los actores tenían la calidad de trabajadores de confianza, que existió una relación laboral con el INE y fueron objeto de un despido injustificado.
La Sala Regional refirió que, en términos de los artículos 41, Base V, Apartado A, de la CPEUM y 30, tercer párrafo, de la LGIPE, las relaciones laborales entre el INE y sus trabajadores se encuentran reguladas por el Estatuto y el actuar del INE se ceñirá a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, de ahí que, al ser el Estatuto el cuerpo normativo aplicable a las relaciones laborales de referencia no puede determinarse la modificación, suspensión, cancelación o restricción de derecho alguno del trabajador, si la acción por la que se pretende ello no se encuentra regulada en dicha norma reglamentaria.
La Sala Regional Xalapa sustentó que, la Sala Superior[31] ha establecido que la terminación de una relación laboral debe hacerse de manera fundada y motivada; es decir, con apoyo en el precepto que le faculte y sobre la base de criterios objetivos, pues de lo contrario se trataría de una decisión ilegal e injustificada por parte del INE, precisando que, el artículo 167 del Estatuto contiene el conjunto de normas relativas a la terminación de las relaciones laborales.[32]
La Sala Regional refirió que, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del INE, en el procedimiento de separación debe atenderse a pautas objetivas que permitan servir de sustento para evidenciar los motivos por los que se determinó dar por terminada la relación laboral, para lo cual resultaba orientadora la tesis en materia laboral, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo rubro es “TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL MOTIVO RAZONABLE DE PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EXIGIDO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, DEBE FUNDARSE EN DATOS OBJETIVOS”.[33]
Aunado a que, del numeral 167 del Estatuto se advierte que el INE se encuentra facultado para rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, pero ello no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión, toda vez que, de considerar que la facultad de libre remoción de sus trabajadores se sustenta y ejerce por el hecho de ser trabajadores “de confianza”, se aceptaría que puede despedir a todos quienes integran su plantilla laboral en el momento en que así lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar.
Cabe destacar que, la Sala Regional refirió que, el INE fue omiso en ofrecer pruebas, mediante las cuales se acreditara que, la decisión de no recontratar a la parte actora se sustentó en las causas establecidas en el artículo 167 del Estatuto, por lo que resultaba evidente que el INE no demostró cuál fue el precepto o cuáles fueron los motivos objetivos en el cual apoyó la decisión de dar por terminada la relación laboral que tenía con la parte actora, de ahí que el despido fue injustificado, pues la conclusión de la vigencia de los contratos celebrados en dos mil veintiuno no era razón suficiente para dar por terminada la relación laboral.
La Sala Regional determinó que conforme a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la CPEUM, en relación con los artículos 108, párrafo 1 de la LGSMIME y 206 de la LGIPE, las y los trabajadores de confianza, tienen derecho a la protección al salario y de seguridad social, sin que gocen del derecho a la estabilidad del empleo.
Así, el artículo 41, fracción V, Apartados A y D de la CPEUM prevé que las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con los servidores del INE, apegándose a los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral y de la profesionalidad en el desempeño, estableciéndose al efecto el Servicio Profesional Electoral Nacional, sobre tal directriz constitucional, el artículo 206 de la LGIPE establece que las y los trabajadores del INE serán considerados de confianza y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la CPEUM.
La Sala Regional refirió que, la citada fracción sólo reconoce a los servidores públicos de confianza las medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social, de ahí que, la continuidad del trabajador en el empleo se hace depender de las consideraciones del superior jerárquico o responsable del área administrativa, sin que pueda obligarse al INE a garantizar su estabilidad en el empleo.
Por lo que, de conformidad con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la SCJN, la Sala Regional consideró que no procedía ordenar la reinstalación de la parte actora, a pesar de acreditarse que se dio por terminada su relación laboral a través de un despido injustificado.
No obstante, la Sala Regional refirió que, el artículo 108 de la LGSMIME establece que cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE, éste podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por prima de antigüedad.
La Sala Regional refirió que, con independencia de que se ha sostenido el criterio respecto a la improcedencia de la reinstalación de un trabajador de confianza y pese a que la LGSMIME otorga una facultad potestativa al INE para determinar si reinstala o no a un trabajador; en el caso, el INE hizo patente, su intención de no reinstalar a la parte actora en el puesto que venía desempeñando, por lo que consideró innecesario agotar el procedimiento establecido en el artículo 108 de la LGSMIME, respecto a la facultad potestativa del INE para decidir sobre la procedencia de la reinstalación.
La Sala Regional mencionó que, ante la acreditación de la destitución injustificada de las y los servidores públicos por parte del INE, se les debía pagar la indemnización prevista en el numeral 108 de la LGSMIME, con independencia de que establezca expresamente que el INE “podrá negarse a reinstalarlo”.
Por lo que, en concepto de la Sala Regional, si no fue intención del Constituyente Permanente otorgar a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, conforme a la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la CPEUM, no podía ordenarse su reinstalación, precisando que, la falta de estabilidad en el empleo de las y los trabajadores de confianza constituye una restricción constitucional que orienta la interpretación del artículo 108, numeral 1, de la LGSMIME, por lo cual tal disposición no puede invocarse como sustento para solicitar la reinstalación de las y los trabajadores del INE.[34]
Por tanto, la Sala Regional concluyó que era improcedente la reinstalación de la parte actora en los últimos cargos ocupados en dos mil veintiuno, al quedar acreditado que se trataba de trabajadoras y trabajadores de confianza, por lo que, resultó procedente condenar al INE al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la LGSMIME.
Derivado del despido injustificado, la Sala Regional condenó al INE al pago de salarios caídos, a partir del ilegal despido y hasta el dictado de la sentencia; y, lo absolvió del pago de la prestación denominada “Vales de fin de año”.
SX-JLI-25/2022.
La Sala Regional Xalapa determinó que, en los hechos, se cumplió con los elementos de una relación laboral, ya que las actividades se desarrollaron con los medios proporcionados por el INE, éstas, de manera necesaria debían ser cumplidas personalmente por el actor, se encontraba bajo la supervisión y mando del INE, y éste otorgaba un pago como retribución a los servicios prestados por el actor.
Asimismo, la Sala Regional sostuvo que, el actor sí desempeñó funciones relacionadas con el manejo de información confidencial y personalísima de la parte patronal; por lo cual, se concluyó que, por disposición legal y dada la naturaleza del trabajo encomendado, su relación de trabajo fue de confianza.
La Sala Regional refirió que, el oficio y el contenido del acta en que se apoyó la rescisión del contrato y, por ende, el despido del actor, eran insuficientes para considerar que su separación fue con causa justificada, por el contrario, permitieron arribar a la conclusión de que su despido fue injustificado con base en los criterios sostenidos por la Sala Superior y la Sala Regional.
Al efecto, se destacó que, de las pruebas aportadas por el INE y el análisis de las faltas atribuidas al actor no se advirtieron motivos objetivos que sustentaran la supuesta pérdida de la confianza, por lo que, la determinación de dar por concluida la relación laboral no se sustentó en la facultad de libre remoción de sus trabajadores del INE, de ahí que, el despido se realizó de forma injustificada, pues no fue posible tener por actualizado alguno de los supuestos del artículo 167 del Estatuto o del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
Por otra parte, la Sala Regional consideró improcedente la reinstalación, porque se trataba de un trabajador de confianza, de ahí que, no se podía obligar al INE a garantizar su estabilidad en el empleo, en tanto que, si bien tienen derechos de protección al salario y de seguridad social, lo cierto es que no gozan del derecho a la estabilidad en el empleo.
La Sala Regional refirió que, si no fue intención del Constituyente otorgar a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, entonces no se podía ordenar al INE su reinstalación.
Al respecto la Sala Regional refirió que, el pago de la compensación derivó de que, en términos del artículo 108 de la LGSMIME, cuando en la sentencia se ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del INE, éste último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización respectiva.
En consecuencia, se consideró procedente condenar al INE al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la LGSMIME, es decir, el equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por prima de antigüedad, lo cual no se hacía de manera autónoma, sino como parte integrante de la indemnización cuando la reinstalación no era posible.
De igual forma, se condenó al INE al pago de los salarios caídos, a partir del despido injustificado y hasta la emisión de la sentencia.
Sala Superior
SUP-JLI-25/2018.
La Sala Superior consideró acreditada la existencia de una relación de trabajo continuada e ininterrumpida y de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de actividades del actor para el INE, del uno de junio de dos mil seis al quince de mayo de dos mil ocho, además de que tuvo el carácter de trabajador de confianza.
Asimismo, para la Sala Superior, el INE no acreditó cuál fue el precepto legal estatutario en el que apoyó su decisión de dar por terminada la relación laboral que tenía con el actor.
La Sala Superior sostuvo que, la designación de un servidor como encargado de despacho no puede, generar al servidor que la ocupa perjuicio a su conclusión, puesto que, al ocurrir ésta se debe volver a la situación laboral que tenía hasta antes de la designación en la encargaduría, esto es, reincorporar al trabajador en la plaza o puesto que ocupaba o, al menos, en uno con similares condiciones de trabajo.
La Sala Superior concluyó que, la terminación de una encargaduría y la supuesta imposibilidad de reincorporar al actor en la plaza que ocupaba hasta antes de ser designado encargado u otra similar en las áreas en las que prestó sus servicios, de manera alguna era razón suficiente para dar por concluida la relación laboral de manera unilateral por el INE.
La Sala Superior consideró que, de conformidad con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la CPEUM, sólo se reconoce a los servidores públicos de confianza, las medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social, de manera que no se les ha otorgado otro derecho o beneficio, motivo por el cual están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo y, por consecuencia, no procedía ordenar la reinstalación del actor.
La Sala Superior precisó que, el artículo 206, párrafo primero, de la LGIPE dispone que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la CPEUM, además de que, se ha aplicado el criterio de que, la continuidad del trabajador en el empleo se hace depender de las consideraciones del superior jerárquico o responsable del área administrativa, sin que pueda obligarse al INE a garantizar su estabilidad en el empleo.
En tal orden de ideas, la Sala Superior refirió que, de conformidad con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la SCJN, se consideró que no procedía ordenar la reinstalación del actor, a pesar de acreditarse que se dio por terminada su relación laboral, a través de un despido injustificado, precisando que, en el artículo 108 de la LGSMIME se establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del IFE, ahora INE podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por prima de antigüedad.
A juicio de la Sala Superior, era evidente que tal norma refleja lo previsto en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la CPEUM y 206, párrafo primero, de la LGIPE, los cuales establecen que las y los trabajadores de confianza del INE que realizan funciones de confianza material y formalmente, sólo gozan de los beneficios de seguridad social y las medidas de protección al salario.
En este sentido, es claro que el Órgano Revisor de la CPEUM excluyó del derecho de inamovilidad a las y los servidores públicos de confianza, de manera que, tal norma constituye una prohibición de rango constitucional que sirve de base para dotar de un sentido funcional a la norma prevista en el artículo 108 de la LGSMIME.
Por lo tanto, cuando se destituya injustificadamente a una o un servidor público del INE, se le deberá pagar la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por prima de antigüedad, con independencia de que el citado precepto establezca que el instituto “podrá negarse a reinstalarlo” toda vez que, una interpretación literal de la porción destacada, en el sentido de que, las y los trabajadores de confianza del INE tienen derecho a ser reinstalados, conduciría al absurdo de desconocer la prohibición establecida a nivel constitucional, respecto de que las y los servidores públicos de confianza solamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social.
De esta manera, las y los servidores públicos de confianza no gozan del principio de estabilidad en el empleo o inamovilidad; de estimar lo contrario se desconocería el régimen de este tipo de funcionarios, como ocurre en el caso de los que se encuentran al servicio del INE, pero sí condenarlo al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la LGSMIME.
La Sala Superior precisó que, la falta de estabilidad en el empleo de los servidores públicos de confianza, constituye una restricción de rango constitucional, que orienta la interpretación que debe otorgársele al artículo 108, numeral 1 de la LGSMIME, por lo cual no puede invocarse como sustento para solicitar la reinstalación de los trabajadores del INE, dado que la Constitución es la norma suprema del sistema jurídico y de mayor jerarquía, por lo que la interpretación y aplicación de la primera se encuentra condicionada por la propia CPEUM.
Por lo que, en concepto de la Sala Superior resultó procedente condenar al INE al pago de la indemnización prevista en el artículo 108, numeral 1, de la LGSMIME, así como al pago de: los salarios caídos a partir del ilegal despido y hasta la emisión de la sentencia; de la prima de antigüedad; de la parte proporcional de vacaciones y de prima vacacional; y, de aguinaldo.
SUP-JLI-37/2018.
La Sala Superior sostuvo que, al adminicular los contratos con los formatos de movimientos del personal de honorarios, dada la consistencia en su contenido y de éstos entre sí, se consideró que el argumento de la actora sobre la existencia de una relación laboral con el INE era fundada y suficiente para advertir la existencia de una relación de trabajo continuada e ininterrumpida y de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades, además de que tenía el carácter de trabajadora de confianza.
La Sala Superior destacó que, conforme al contenido de la fracción XIV, del apartado “B”, del artículo 123, de la CPEUM, existe un trato especial para las y los trabajadores de confianza, quienes sólo gozarán de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, no así de estabilidad en el empleo, la cual está prevista en la fracción IX, del mismo apartado para las y los trabajadores de base.
Al respecto, la SCJN y en especial, su Segunda Sala, se ha pronunciado en el sentido de que las y los trabajadores de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo, sin que ello sea inconstitucional o inconvencional.
Asimismo, en el artículo 206 de la LGIPE, el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, al recaer en tal organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.
La Sala Superior refirió que, las personas que ocupan los puestos de confianza no gozan de estabilidad en el empleo y, conforme con la LGIPE, todas las y los trabajadores del INE serán considerados con esa calidad; no obstante, correspondió a la Sala Superior determinar si el INE contaba con la facultad de remover a la actora del cargo que desempeñaba y, en su caso, si lo hizo de manera fundada y motivada, porque la terminación de una relación laboral debe hacerse con apoyo en el precepto que le faculte y sobre la base de criterios objetivos, pues de lo contrario se trataría de una decisión ilegal e injustificada del INE.
La Sala Superior concluyó que, de los hechos narrados en su demanda, así como de la contestación del INE no se advirtió que se hubiera apoyado tal determinación en una de las hipótesis contenidas en el artículo 394 del Estatuto, por lo que carecía de fundamentación y motivación al no mencionársele a la accionante los motivos de la terminación de la relación laboral, por lo que su determinación era infundada.
Por tanto, para la Sala Superior, al no explicarle a la actora en qué consistió la causa de su rescisión laboral y no acreditar que contaba con facultades para removerla, ello resultó suficiente para tener por acreditado que la separación laboral reclamada fue injustificada.
Por otra parte, la Sala Superior determinó que, conforme a lo previsto en el artículo 123, párrafo B, fracción XIV de la CPEUM, en relación con los numerales 206 de la LGIPE y 108, apartado 1 de la LGSMIME, los trabajadores de confianza sólo tienen los derechos de protección al salario y de seguridad social, sin que gocen del derecho a la estabilidad en el empleo.
La Sala Superior consideró que, de conformidad con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la SCJN, se consideró que no procedía ordenar la reinstalación de la actora, a pesar de acreditarse que se dio por terminada su relación laboral a través de un despido injustificado.
No obstante, al acreditarse que el despido se realizó de manera injustificada, se resolvió que, el artículo 108 de la LGSMIME establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del IFE, ahora INE, podrá negarse a reinstalarla, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por prima de antigüedad.
La Sala Superior precisó que, tal norma refleja lo previsto en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la CPEUM y 206, párrafo primero, de la LGIPE, los cuales establecen que los trabajadores de confianza del INE, que realizan funciones de confianza material y formalmente, sólo gozan de los beneficios de seguridad social y las medidas de protección al salario.
Para la Sala Superior, es claro que el Órgano Revisor de la Constitución excluyó del derecho de inamovilidad a los servidores públicos de confianza, de manera que, dicha norma constituye una prohibición de rango constitucional que sirve de base para dotar de un sentido funcional a la norma prevista en el artículo 108 de la LGSMIME.
Por lo tanto, cuando se destituya injustificadamente a un servidor público del INE, se le deberá pagar la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por prima de antigüedad, con independencia de que el citado precepto establezca que el instituto “podrá negarse a reinstalarlo”.
De una interpretación literal de la porción destacada, en el sentido de que las y los trabajadores de confianza del INE tienen derecho a ser reinstalados, conduciría al absurdo de desconocer la prohibición establecida a nivel constitucional respecto de que los servidores públicos de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social.
La Sala Superior refirió que, si no fue expresa la intención del Constituyente Permanente de otorgar a las y los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, a través del postulado contenido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la CPEUM, que les otorga medidas de protección al salario y derecho a la seguridad social, no podría ordenarse su reinstalación.
La Sala Superior determinó que, la falta de estabilidad en el empleo de las y los servidores públicos de confianza, constituye una restricción de rango constitucional, que orienta la interpretación que debe otorgársele al artículo 108, numeral 1, de la LGSMIME, por lo cual no puede invocarse como sustento para solicitar la reinstalación de las y los trabajadores del INE, dado que la CPEUM es la norma suprema del sistema jurídico y de mayor jerarquía, por lo que la interpretación y aplicación de la primera se encuentra condicionada por la propia Constitución.
La Sala Superior refirió que, existe una sólida línea jurisprudencial en la que se ha establecido que: a) Las y los trabajadores de confianza no tienen derecho a la reinstalación, por lo que ante un despido injustificado no tienen la facultad de reincorporarse en su empleo, solamente tienen derecho a una indemnización; b) La falta de estabilidad en el empleo de las y los citados trabajadores constituye una restricción constitucional, por lo que sólo disfrutan de las medidas de protección del salario y gozan de los beneficios de la seguridad social; y, c) Las y los trabajadores que no realizan funciones de confianza, de manera formal o material, son los únicos que tienen derecho a la reinstalación o reincorporación a su empleo.
La Sala Superior concluyó que, era improcedente la reinstalación de la actora en el cargo de Guardia de Seguridad por finalizar el último de los contratos de prestación de servicios, por lo que resultaba procedente condenar al INE al pago de la indemnización prevista en el artículo 108, numeral 1, de la LGSMIME.
Asimismo, la Sala Superior condenó al INE al pago de los salarios caídos a partir del ilegal despido y hasta el dictado de la ejecutoria, así como de: vacaciones; prima vacacional; aguinaldo, horas extraordinarias; despensa oficial; apoyo de despensa; ayuda de alimentos; vales de fin de año; y, prima vacacional.
Planteamiento de la contradicción de criterios.
Los criterios que, presuntamente se encuentran en contradicción, entre la Sala Regional Guadalajara con las Salas Superior y Sala Regional Xalapa, son los siguientes:
Sala Regional Guadalajara.[35]
La Sala Regional Guadalajara en sus sentencias sostiene, en esencia que, las y los trabajadores de confianza del Instituto Nacional Electoral no pueden demandar la reinstalación o el pago de una indemnización, con motivo de un posible despido injustificado; es decir que, no es posible analizar la legalidad de la separación del cargo de las y los referidos servidores y, por lo tanto, pronunciarse sobre la reinstalación, así como el pago de una indemnización por tal despido y el pago de salarios caídos.
Así, la Sala Regional Guadalajara concluyó que, las y los trabajadores de confianza del INE no tienen derecho a la reinstalación, indemnización y salarios vencidos, de ahí que se tornaba innecesario revisar si fue justificado el despido para determinar la legalidad de su separación.
Sala Superior[36] y Sala Regional Xalapa[37].
Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Regional Xalapa sustentan, en lo medular, el criterio consistente en que, con independencia de que, la parte actora tenga el carácter de trabajadora o trabajador de confianza, se debe verificar si se actualiza o no el despido injustificado y, resolver sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas: como la reinstalación, la indemnización y los salarios caídos.
Esto es, las referidas Salas consideran que sí es procedente analizar la legalidad del despido de las y los trabajadores de confianza del INE y, por ende, resolver sobre la reinstalación o el pago de la indemnización, prima de antigüedad, así como el pago de salarios caídos.
En tal orden de ideas, la presunta diferencia de criterios radica en que, para la Sala Superior y la Sala Regional Xalapa, el que una o un trabajador sea de confianza y, con ello no goce de estabilidad en el empleo, no es obstáculo para revisar la legalidad de su despido para determinar si fue o no justificado; y, pronunciarse sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas que se sustentan en la probable ilegalidad de la separación, a saber reinstalación, indemnización y pago de salarios caídos.
A su vez, la Sala Regional Guadalajara refiere que ningún fin práctico conlleva analizar la legalidad del despido y emitir un pronunciamiento sobre las prestaciones derivados del mismo, porque quienes controvirtieron, dada su calidad de trabajadoras o trabajadores de confianza no tendrían derecho a la reinstalación.
Decisión.
Esta Sala Superior considera que sí existe contradicción entre el criterio sustentado por la Sala Regional Guadalajara y el de las Sala Regional Xalapa y de la Sala Superior, en los expedientes precisados, respecto del análisis de la legalidad de un despido de una persona trabajadora de confianza del Instituto Nacional Electoral y las consecuencias derivadas del mismo, como son el estudio de una posible reinstalación o indemnización, prima de antigüedad y del otorgamiento de salarios caídos.
Lo anterior, porque las circunstancias fácticas en cada uno de los asuntos son similares, es decir, se tratan de personas trabajadoras de confianza, en las cuales existió el reconocimiento de una relación laboral con el INE, además de que, en todos los casos se aludió a la conclusión del vínculo laboral de forma presuntamente injustificada, motivo por el cual las partes actoras acudieron ante las Salas Regionales referidas y esta Sala Superior, a demandar, entre otras cuestiones que, el despido fue injustificado, a partir de que no se ajustó al principio de legalidad, ante la ausencia de fundamentos y motivos para sustentar la citada determinación y, por consecuencia, demandaron: la reinstalación, la indemnización y el pago de salarios caídos, entre otras cosas.
Es decir, que las determinaciones respectivas versaron sobre mismos puntos de Derecho.
Al efecto, este órgano jurisdiccional electoral federal advierte la existencia de pronunciamientos confrontados en cuanto a lo decidido por los referidos órganos jurisdiccionales, ya que, ante una misma problemática, se expusieron razones distintas sobre el criterio vinculante para resolver el caso bajo análisis.
Así, la Sala Regional Guadalajara determinó medularmente que, las partes actoras tenían el carácter de trabajadoras y trabajadores de confianza, en términos del artículo 206, párrafo primero de la LGIPE, en relación con el numeral 123, apartado B, fracción XIV de la CPEUM, por lo que no gozaban de estabilidad en el empleo y resultaba inviable ordenar el pago de los salarios vencidos y la indemnización, prevista en el artículo 108 de la LGSMIME.
Al efecto, la Sala Regional refirió que si no fue expresa la intención del Constituyente Permanente de otorgar a las y los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, a través de la fracción XIV del apartado B, del artículo 123 de la CPEUM que les otorga medidas de protección al salario y derecho a la seguridad social, la referida Sala Regional no podría ordenar su reinstalación, o en su caso, la indemnización.
Por lo tanto, en su concepto, no resultaba posible ordenar el pago de la indemnización, toda vez que, tal supuesto se actualizaría cuando se dejara sin efectos la destitución de las y los servidores del INE, máxime que, al margen de que la rescisión de la relación de trabajo fuera justificada o no, al no gozar del derecho a la estabilidad en el empleo, por ser trabajadoras o trabajadores de confianza, en términos de lo sostenido por la Segunda Sala de la SCJN en la Contradicción de Tesis 364/2013, sólo tenían derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social.
En tal orden de ideas, la Sala Regional concluyó que, debido a que, las y los actores tuvieron la calidad de trabajadoras y trabajadores de confianza, de acuerdo a lo previsto en el artículo 206, párrafo primero de la LGIPE, conforme con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la CPEUM, no gozaban de la estabilidad laboral, por lo que resultaba inviable ordenar el pago de los salarios vencidos, así como la indemnización y prima de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LGSMIME, por lo que se absolvió al INE del pago de las citadas prestaciones.
Mientras que, la Sala Regional Xalapa y la Sala Superior determinaron, en esencia que, conforme al contenido de la fracción XIV, del apartado “B”, del artículo 123, de la CPEUM, existe un trato especial para los trabajadores de confianza, quienes sólo gozarán de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, no así de estabilidad en el empleo, la cual está prevista en la fracción IX, del mismo apartado para los trabajadores de base.
Al respecto, la SCJN y en especial, su Segunda Sala, se ha pronunciado en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo, sin que ello sea inconstitucional o inconvencional.
Las referidas Salas refirieron que, las personas que ocupan los puestos de confianza no gozan de estabilidad en el empleo y, conforme con la LGIPE, todas y todos los trabajadores del INE serán considerados con esa calidad; no obstante, correspondió a las Salas citadas determinar si el INE contaba con la facultad de remover a las partes actoras del cargo que desempeñaban y, en su caso, si lo hizo de manera fundada y motivada, porque la terminación de una relación laboral debe hacerse con apoyo en el precepto que le faculte y sobre la base de criterios objetivos, pues de lo contrario se trataría de una decisión ilegal e injustificada del INE.
Las Salas concluyeron que, de los hechos narrados en sus demandas, así como de las contestaciones del INE no se advirtió que se hubieran apoyado tales determinaciones en una de las hipótesis contenidas en el Estatuto, por lo que carecían de fundamentación y motivación al no mencionársele a las partes accionantes los motivos de la terminación de la relación laboral, por lo que su determinación era infundada.
Por lo tanto, para las referidas Salas, al no explicarle a las actoras y actores en qué consistió la causa de su rescisión laboral y no acreditar que el INE contaba con facultades para removerlos, ello resultó suficiente para tener por acreditado que las separaciones laborales reclamadas fueron injustificadas.
Por otra parte, las Salas determinaron que, conforme a lo previsto en el artículo 123, párrafo B, fracción XIV de la CPEUM, en relación con los numerales 206 de la LGIPE y 108, apartado 1 de la LGSMIME, los trabajadores de confianza sólo tienen los derechos de protección al salario y de seguridad social, sin que gocen del derecho a la estabilidad en el empleo.
Las Salas consideraron que, de conformidad con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la SCJN, se consideró que no procedía ordenar la reinstalación de la actora, a pesar de acreditarse que se dio por terminada su relación laboral a través de un despido injustificado.
No obstante, al acreditarse que el despido del que fueron objeto las actoras y los actores, se realizó de manera injustificada, se resolvió que, el artículo 108 de la LGSMIME establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del IFE, ahora INE podrá negarse a reinstalarla, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por prima de antigüedad.
Las Salas precisaron que, tal norma refleja lo previsto en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la CPEUM y 206, párrafo primero, de la LGIPE, los cuales establecen que los trabajadores de confianza del INE, que realizan funciones de confianza material y formalmente, sólo gozan de los beneficios de seguridad social y las medidas de protección al salario.
Para las mencionadas Salas cuando se destituya injustificadamente a un servidor público del INE, se le deberá pagar la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por prima de antigüedad, con independencia de que el citado precepto establezca que el instituto “podrá negarse a reinstalarlo”.
Las Salas sostuvieron que, si no fue expresa la intención del Constituyente Permanente de otorgar a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, a través del postulado contenido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la CPEUM, que les otorga medidas de protección al salario y derecho a la seguridad social, no podría ordenarse su reinstalación.
Las Salas determinaron que, la falta de estabilidad en el empleo de las y los servidores públicos de confianza, constituye una restricción de rango constitucional, que orienta la interpretación que debe otorgársele al artículo 108, numeral 1, de la LGSMIME, por lo cual no puede invocarse como sustento para solicitar la reinstalación de los trabajadores del INE, dado que la CPEUM es la norma suprema del sistema jurídico y de mayor jerarquía, por lo que la interpretación y aplicación de la primera se encuentra condicionada por la propia Constitución.
Las referidas Salas en los respectivos juicios concluyeron que, si bien las actoras y actores tenían el carácter de trabajadoras y trabajadores de confianza y que su despido fue injustificado, lo cierto es que era improcedente su reinstalación en el cargo que venían desempeñando, por lo que en todos los casos resultó procedente condenar al INE al pago de la indemnización prevista en el artículo 108, numeral 1 de la LGSMIME.
En tal orden de ideas, los asuntos que en su oportunidad fueron del conocimiento y resolución de las Salas Regionales y de la Sala Superior versaron sobre un mismo punto jurídico, por lo tanto, al ocuparse y resolver un mismo planteamiento es posible identificar criterios jurídicos que conllevan a un trato diferenciado entre resoluciones.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que, se actualiza la contradicción de criterios, toda vez que se identifica un punto de derecho específico en el cual se emitieron criterios jurídicos diferenciados.
Por lo tanto, a efecto de eliminar la incertidumbre en casos similares, resulta necesario fijar el criterio que debe prevalecer en los casos en los cuales una persona servidora del Instituto Nacional Electoral que tiene el carácter de trabajadora de confianza acude a demandar ante las Salas Regionales o la Sala Superior un presunto despido injustificado, solicitando la reinstalación o la indemnización y prima de antigüedad, así como el pago de salarios caídos, respecto de si es procedente analizar la legalidad de la referida separación y, por consecuencia, si es dable realizar un pronunciamiento sobre las referidas prestaciones reclamadas.
Criterio que debe prevalecer.
Precisado el contexto particular de la contradicción de criterios, esta Sala Superior considera que, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por la Sala Superior y la Sala Regional Xalapa.
Es decir, el criterio consistente en que, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracciones IX, X y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 206, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales y 108, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con independencia de que, la parte actora tenga el carácter de trabajadora o trabajador de confianza del Instituto Nacional Electoral, resulta procedente que las Salas del TEPJF verifiquen si se actualiza o no el despido injustificado y, resolver sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas: como la reinstalación, la indemnización, prima de antigüedad y los salarios vencidos.
Por lo tanto, el que una o un trabajador sea de confianza y, con ello no goce de estabilidad en el empleo, no es obstáculo para revisar la legalidad de su despido para determinar si fue o no justificado; y, pronunciarse sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas que se sustentan en la probable ilegalidad de la separación.
Lo anterior es así, porque con ello se garantiza y se genera certeza y seguridad jurídica para las partes actoras en los juicios laborales, toda vez que, si bien el Instituto Nacional Electoral tiene atribuciones para determinar la conclusión de la relación laboral con sus servidores, lo cierto es que no puede proceder de forma libre y alejado de todo parámetro legal, pues resulta necesario que funde y motive su decisión de dar por terminada la relación de trabajo.
Asimismo, en caso de que, se determine que la conclusión del vínculo laboral se realizó de forma injustificada por parte del INE, entonces resultará procedente el análisis de las prestaciones reclamadas, particularmente, las relativas a una posible reinstalación o indemnización, prima de antigüedad y el pago de salarios caídos.
Al efecto, se debe partir de la premisa consistente en que, en términos del artículo 123, Apartado B, fracción XIV de la Constitución Federal, los trabajadores de confianza no gozan del derecho a la estabilidad en el empleo, por lo que no es posible su reinstalación, sin embargo, ello no es óbice para determinar si en términos del artículo 108, párrafo 1 de la LGSMIME resulta procedente el pago de una indemnización, prima de antigüedad y, por consecuencia, la prestación relativa a los salarios caídos.
Esto es, que en caso de determinarse que el despido fue injustificado y, que en términos del aludido precepto legal no resulte posible la reincorporación en el cargo, entonces se le debe pagar una indemnización a la parte actora, consistente en tres meses de salario más doce días por cada año trabajado.
Por lo tanto, es de concluirse que, en los juicios laborales promovidos por las y los servidores del Instituto Nacional Electoral, las Salas Regionales deben analizar si el despido que se aduzca resulta o no ajustado a Derecho y, por consecuencia, las prestaciones derivadas del mismo como la reinstalación, la indemnización y el pago de salarios caídos.
Criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.
En atención a lo anterior, se precisa que, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el siguiente:
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA.
Hechos. La Sala Regional Guadalajara y la Sala Regional Xalapa, así como la Sala Superior sostuvieron criterios opuestos en las sentencias dictadas en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral y, por lo tanto, contradictorios, al resolver sobre la procedencia del análisis de la legalidad del despido justificado de las y los trabajadores de confianza del aludido Instituto y el estudio de prestaciones como la reinstalación o indemnización y, los salarios caídos. En tanto que, la primera Sala consideró que no era procedente el referido análisis; mientras que las Salas restantes determinaron que sí resulta necesario efectuar tal estudio, así como el de las citadas prestaciones.
Criterio jurídico. En los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral, con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, procede que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realicen el análisis de la legalidad de su despido. Es decir, que se determine si la separación del empleo por parte del aludido Instituto fue justificada o no y, de ser el caso, que se revise la procedencia de las prestaciones reclamadas, particularmente, la reinstalación, la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prima de antigüedad y el pago de salarios caídos.
Justificación. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 123, apartado B, fracciones IX, X y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 108, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, resulta procedente el análisis de la legalidad del despido por parte de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones que derivan del mismo, como la reinstalación o indemnización y el pago de salarios caídos. En tal sentido, se debe partir de la premisa de que, por disposición constitucional, las y los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no resulta procedente su reinstalación, sin que ello sea obstáculo para determinar la viabilidad del pago de la indemnización prevista en el artículo 108, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en tres meses de salario y doce días por año trabajado (como prima de antigüedad); y, por consecuencia, el pago de los salarios caídos.
En consecuencia, notifíquese a todas y todos los destinatarios.[38]
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se actualiza la contradicción de criterios en el presente expediente, en términos de lo expuesto en esta ejecutoria.
SEGUNDO. Debe prevalecer, como jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Sala Superior, en la presente contradicción.
TERCERO. Proceda la Secretaría General de Acuerdos a realizar las medidas necesarias para la implementación de lo resuelto en esta ejecutoria, así como para la certificación, notificación y publicación de la citada jurisprudencia.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo que se exprese alguna fecha diversa.
[2] En lo subsecuente, TEPJF.
[3] En lo sucesivo INE.
[4] En adelante Constitución Federal o CPEUM.
[5] En lo sucesivo Ley Orgánica o LOPJF.
[6] Con fundamento en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[7] De conformidad con los artículos 99, párrafo séptimo de la Constitución Federal; 214, párrafo tercero, de la LOPJF; 119, fracción I, del Reglamento Interno del TEPJF; y, 16, fracción II, del Acuerdo 3/2021.
[8] De conformidad con el artículo 17, fracciones II, III y IV del Acuerdo General 3/2021.
[9] Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicho criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de las Ministras y Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
[10] Artículo 166.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la CPEUM, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para: […] IV. Fijar jurisprudencia en los términos de los artículos 214 al 217 de esta ley;
[11] Artículo 121. La resolución que dirima la contradicción de criterios deberá contener:
I. La fecha;
II. La transcripción de los criterios denunciados y la indicación de las Salas contendientes;
III. La consideración relativa a la existencia o inexistencia de la contradicción;
IV. Los fundamentos jurídicos sobre la aplicación, interpretación o integración de la norma, pudiéndose pronunciar a favor de alguno de los criterios, o bien, establecer uno diferente al sustentado por las Salas contendientes; y
V. En los puntos resolutivos la declaración sobre la existencia o inexistencia de la contradicción y la precisión del criterio que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria y, en su caso, la declaración de obligatoriedad de ese criterio.
[12] Artículo 19, último párrafo del Acuerdo General 3/2021.
[13] Artículo 15 del Acuerdo General 9/2017.
[14] Criterios cuyos rubros son: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL”. “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.” y, “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.”
[15] TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL." ; “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” ; “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL” ; y “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE” .
[16] Expedientes SG-JLI-3/2018, SG-JLI-5/2018, SG-JLI-2/2019 y SG-JLI-1/2021, así como las razones contenidas en la jurisprudencia 16/98, de la Sala Superior de este Tribunal: “RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 22 y 23.
[17] Criterio 2a./J. 160/2013 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO)”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, página 1322. Registro digital: 2005640.
[18] SUP-JLI-26/2021, SUP-JLI-5/2021 y SUP-JLI-4/2021.
[19] “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”. Jurisprudencia 2ª/J. 22/2014, Décima Época, Segunda Sala de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, pág. 876.
[20] Criterios: 2a./J. 21/2014 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 877, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005825; 2a./J. 22/2014 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 876, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005824; y, 2a./J. 23/2014 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 874, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005823.
[21] La Sala Superior de este Tribunal determinó en los asuntos SUP-AG-121/2012, SUP-AES-53/2006, SUP-AES-1/2005 y SUP-AES-8/2004, que al ser considerado todo el personal del Instituto como de confianza no cuentan con el derecho a formar sindicatos; aspecto aplicable a los trabajadores de confianza al servicio del Estado de forma general. Al respecto con lo anterior, se invocan de manera ilustrativa los criterios: I.3o.T.44 L (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. NO GOZAN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, página 2612, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2015462; 2a./J. 118/2016 (10a.). “DERECHO DE HUELGA. LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA NO PUEDEN EJERCERLO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, página 840, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012720; y, XI.2o.A.T.3 L (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. NO GOZAN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, página 2969, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007849.
[22] Expedientes SG-JLI-3/2018, SG-JLI-5/2018, SG-JLI-2/2019 y SG-JLI-1/2021, así como las razones contenidas en la jurisprudencia 16/98, de la Sala Superior de este Tribunal: “RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 22 y 23.
[23] Criterio 2a./J. 160/2013 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO)”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, página 1322. Registro digital: 2005640.
[24] Expedientes SG-JLI-4/2022 y SG-JLI-5/2022, SG-JLI-7/2018, SG-JLI-3/2018, SG-JLI-5/2018, SG-JLI-2/2019 y SG-JLI-1/2021, entre otros.
[25] Criterio 2a./J. 160/2013 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO)”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, página 1322. Registro digital: 2005640.
[26] En adelante, Estatuto.
[27] Jurisprudencia de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”
[28] Conforme al criterio de la Suprema Corte en la jurisprudencia de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.”
[29] Dicha interpretación, encuentra fundamento en los criterios que ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte, bajo los rubros “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO”; “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES”; “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”; “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES APLICABLE LA ÚLTIMA PARTE DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 272 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 19 DE OCTUBRE DE 2005 Y, POR TANTO, NO TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN”; así como “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”
[30] De conformidad con la jurisprudencia 183/2007 de rubro: DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO LA ACCIÓN DERIVADA DE AQUÉL SEA LA DE REINSTALACIÓN, Y LA INTENTE UN TRABAJADOR DE CONFIANZA, OPERA LA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[31] Véase el SUP-JLI-25/2018, SUP-JLI-37/2018 y SUP-JLI-32/2019.
[32] “Art. 167. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:
I. Renuncia;
II. Retiro por edad y tiempo de servicio;
III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto;
IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE;
V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto;
VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente;
VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional;
VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, que impida la relación de trabajo a excepción de los delitos culposos;
X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días;
XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto;
XII. Como consecuencia de una resolución administrativa;
XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a ocho en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normativa aplicable;
XIV. Fallecimiento, y
XV. Las demás que establezca el presente Estatuto.
En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente.
[33] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1822.
[34] Dicha interpretación, encuentra fundamento en los criterios que ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO. Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. 2a./J.22/2016.Segunda Sala, Libro 27, Febrero de 2016. Tomo I. Pag. 836; TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES. Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Tesis 2ª/J.23/2014. Segunda Sala, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Pag. 874; TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA; y TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES APLICABLE LA ÚLTIMA PARTE DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 272 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 19 DE OCTUBRE DE 2005 Y, POR TANTO, NO TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 172/2006, Página: 227; TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de 2003, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 1a. VI/2003, Página: 217.
[35] Sentencias dictadas en los expedientes: SG-JLI-4/2022; SG-JLI-5/2022; SG-JLI-7/2022; SG-JLI-8/2022 y SG-15/2022.
[36] Ejecutorias emitidas en los expedientes: SUP-JLI-25/2018 y SUP-JLI-37/2018.
[37] Sentencias dictadas en los expedientes: SX-JLI-1/2023; SX-JLI-3/2022; y, SX-JLI-25/2022.
[38] Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 214, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.