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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

 

EXPEDIENTES: SUP-CDC-2/2025 Y SUP-CDC-7/2025, ACUMULADO

 

DENUNCIANTES: RICARDO VELASCO CANTÚ Y SYLVIA PATRICIA LUEVANO HUERTA[1]

 

SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR[3]

 

Ciudad de México, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco[4]

SENTENCIA de la Sala Superior por la que se declara que son inexistentes la contradicción de criterios denunciados.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) La controversia tiene su origen en los recursos de reconsideración SUP-REC-38/2025 y SUP-REC-42/2025, interpuestos por los ahora denunciantes en contra de las sentencias emitidas por la Sala Monterrey en los expedientes SM-JLI-5/2025 y SM-JLI-8/2025.

 

(2)En las demandas se planteó una posible contradicción de criterios entre las determinaciones impugnadas y los criterios adoptados por esta Sala Superior en las sentencias SUP-JLI-4/2022, SUP-JLI-5/2022, SUP-JLI-28/2022, SUP-JLI-50/2023, SUP-JLI-67/2023 y SUP-JLI-40/2024.

 

(3)En su oportunidad, esta Sala Superior desechó las demandas de reconsideración, porque las resoluciones impugnadas no eran sentencias de fondo y al no advertir un tema de constitucionalidad; sin embargo, ante los planteamientos de una posible contradicción de criterios, se ordenó su integración en cada caso.

II. ANTECEDENTES

(4) 1. Denuncias. El veinticuatro de febrero, Ricardo Velasco Cantú y Sylvia Patricia Luevano Huerta interpusieron recursos de reconsideración en contra de las sentencias emitidas por la Sala Regional Monterrey en los expedientes SM-JLI-5/2025 y SM-JLI-8-2025, respectivamente; asimismo, plantearon una posible contradicción entre dichas determinaciones y los criterios adoptados por esta Sala Superior.

 

(5)2. Resoluciones SUP-REC-38/2025 y SUP-REC-42/2025. El cinco y doce de marzo, respectivamente, esta Sala Superior desechó las demandas de recursos de reconsideración, porque las resoluciones impugnadas no eran sentencias de fondo; sin embargo, ante los planteamientos de contradicciones de criterios, se ordenó su integración en cada caso.

III. TRÁMITE

(6) 1. Turno. La presidenta turnó las contradicciones de criterios a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

(7) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicaron los expedientes, se admitieron a trámite las denuncias de contradicción de criterios y se ordenó la elaboración de los proyectos de resolución.

IV. COMPETENCIA

(8) Esta Sala Superior es competente, porque se trata de un planteamiento sobre la posible contradicción de criterios entre diversas salas de este Tribunal Electoral respecto de lo cual tiene competencia exclusiva.[5]

V. ACUMULACIÓN

(9)En el caso, los denunciantes exponen similares planteamientos y confrontan las mismas sentencias de esta Sala Superior, por lo cual se determina la acumulación de la contradicción de criterios SUP-CDC-7/2025 a la SUP-CDC-2/2025, por ser ésta la primera en integrarse en esta Sala Superior.

(10)Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(11)Se cumplen los requisitos de procedencia, conforme a lo siguiente:

 

(12)1. Legitimación. Se satisface, en virtud de que las denuncias provienen de una de las partes que intervinieron en uno de los asuntos que dieron origen a las contradicciones planteadas[6].

 

(13)2. Requisitos de forma[7]. Se cumplen, porque las denuncias se presentaron por escrito, se plasmó la firma de la parte actora, se indicaron las salas contendientes y los criterios que se estiman contradictorios.

VII. ESTUDIO DE FONDO

I. Planteamientos de los denunciantes

(14)Los denunciantes plantean una posible contradicción de criterios entre las sentencias emitidas por la Sala Monterrey en los expedientes SM-JLI-5/2025 y SM-JLI-8/2025 y las resoluciones emitidas por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JLI-4/2022, SUP-JLI-5/2022, SUP-JLI-28/2022, SUP-JLI-50/2023, SUP-JLI-67/2023 y SUP-JLI-40/2024.

 

(15) Para los denunciantes existen criterios discordantes, pues mientras la Sala Superior considera que en el caso de que el INE emita una respuesta a una petición sobre el otorgamiento de una prestación laboral, la persona trabajadora puede acudir de forma directa a este Tribunal Electoral, lo que excluye la posibilidad de agotar cualquier recurso al interior del INE.

 

(16)En cambio, señalan que la Sala Monterrey considera que la parte actora debe agotar el medio de impugnación previsto en la normativa interna del INE aun cuando existe una respuesta sobre la petición correspondiente, por lo que el juicio laboral es improcedente.

 

(17)Por ello, solicitan a esta Sala Superior que defina cuál es la forma correcta de interpretar la norma y valorar los hechos, para generar certeza sobre los requisitos de procedencia como lo es el de la definitividad.

 

II. Decisión

(18)Son inexistentes las contradicciones de criterios denunciadas, ya que esta Sala Superior y la Sala Monterrey no analizaron problemas jurídicos comunes que exija la emisión de un pronunciamiento dirigido a unificar criterios.

 

III. Marco normativo

(19)El artículo 121 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que la resolución que dirima la contradicción de criterios deberá contener, entre otros aspectos, la declaración sobre la existencia o inexistencia de la contradicción y, de ser el caso, la precisión del criterio que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria.

(20)Se estima que existe contradicción cuando se actualizan los siguientes elementos:

A.        Que, al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, las respectivas Salas examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios discrepantes. Para ello, es necesario que exista una misma base o tema jurídico a partir del cual se emiten las determinaciones, porque sólo ante un mismo supuesto puede analizarse si los criterios de solución son distintos.

B.        Que los criterios para la solución del tema sean distintos. Esto es, que las premisas de interpretación normativa sobre las cuales se apoya la solución, más allá de las diferencias formales de motivación o argumentación, sean sustancialmente divergentes, de manera que conduzcan a soluciones opuestas o distintas.

C.        Que la diferencia de posiciones adoptadas provenga del estudio de los mismos elementos. Lo que significa que los criterios deriven de cuestiones similares.

(21)En suma, la contradicción de criterios se actualiza cuando exista discrepancia en la solución de las controversias o interpretaciones de una misma norma que dictan dos o más Salas del Tribunal Electoral y que en éstas exista identidad en la cuestión jurídica que debe regir en una situación particular.

(22)Además, el Alto Tribunal ha establecido que existe contradicción de criterios si al resolver los asuntos implicados en la denuncia, los contendientes examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, incluso cuando parten de aspectos fácticos distintos, frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas[8].

(23)Así, en el supuesto que exista contradicción, el criterio que prevalezca será jurisprudencia obligatoria, a partir de la declaración respectiva que realice el pleno de esta Sala Superior en la sesión pública en que sea aprobada, que puede ser un tercer criterio y determinar la tesis a seguir.

(24)Finalmente, cabe precisar que la resolución que decide la contradicción no afecta las situaciones jurídicas concretas de los medios de impugnación en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contradictorios.

IV. Caso concreto

(25)En el caso, resulta inexistente la contradicción de criterios denunciados, porque no se está frente a un problema jurídico común que exija la emisión de un pronunciamiento dirigido a unificar criterios, como se explica a continuación.

 

(26)En las sentencias emitidas por la Sala Monterrey en los juicios laborales SM-JLI-5/2025 y SM-JLI-8/2025, se analizó la procedencia de los juicios laborales en contra de un oficio emitido por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, relacionado con el pago proporcional de aguinaldo.

(27)En efecto, las controversias se originaron con motivo del oficio INE/JLE/NL/20531/2024 de la vocal ejecutiva de la Junta Local del INE en Nuevo León, mediante el cual, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE realizara las gestiones necesarias para realizar el pago del aguinaldo a los ahora denunciantes conforme al cargo que desempeñaban en ese momento.

(28)En respuesta, por oficio INE/DEA/DP/0019/2025, la encargada de despacho de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE negó las peticiones.

(29)En este contexto, la Sala Monterrey sostuvo que las impugnaciones de los entonces actores no podían ser conocidas a través de un medio de impugnación federal, toda vez que primero debía resolverse el conflicto en la instancia administrativa ante el propio INE mediante el recurso de inconformidad, en términos de los artículos 278 y 358 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del INE[9].

(30)Ello, porque si bien, el recurso de inconformidad previsto en el Estatuto no contempla, de manera directa, como supuesto de procedencia, cuestiones relacionadas con lo que reclamaba el actor, se debía ampliar el ámbito de aplicación de esa vía administrativa, a fin de salvaguardar el derecho humano de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

(31)De manera que, si las determinaciones impugnadas fueron emitidas por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, correspondía a la Junta General Ejecutiva del INE resolver la controversia, por lo que se determinaron los reencauzamientos respectivos.

(32)Por su parte, esta Sala Superior en las sentencias SUP-JLI-4/2022, SUP-JLI-5/2022, SUP-JLI-28/2022, SUP-JLI-50/2023, SUP-JLI-67/2023 y SUP-JLI-40/2024, no se pronunció sobre una temática similar, como se advierte de la tabla que se inserta a continuación:

Expediente

Prestaciones reclamadas

Determinación

SUP-JLI-40/2024

 

 

    Pago de la compensación por terminación de la relación laboral.

La Sala Superior es competente por tratarse de una controversia laboral planteada por una persona que, en su momento, estuvo adscrita a la Secretaría Ejecutiva, la cual depende de un órgano central del INE. 

SUP-JLI-67/2023

 

 

   Despido injustificado.

   El reconocimiento de antigüedad.

   El pago de despensa oficial, ayuda de despensa, seguro de separación, fondo de reserva individualizado.

   El pago de la parte proporcional de prima vacacional y aguinaldo desde la conclusión de la relación laboral y por todo el tiempo que dure separado del empleo.

   El pago de las quincenas devengadas no pagadas correspondientes.

El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios laborales, cuando la controversia tenga el carácter de laboral y esté regulada por las disposiciones electorales correspondientes, respecto de órganos centrales de ese Instituto.

 

Lo anterior, por tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto laboral entre el INE y uno de sus servidores adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración.

SUP-JLI-50/2023

 

 

 

 

    Reconocimiento de la relación laboral.

    El pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE durante el periodo no reconocido.

    Expedición de la “Hoja Única de Servicios” o “Constancia de Servicios” correspondientes.

    Despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, prima quinquenal, por un año antes de la presentación de la demanda; así como el pago de horas extra.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por un trabajador adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, el cual es un órgano central de dicho Instituto, en el que reclama el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones económicas.

SUP-JLI-28/2022

 

 

    Reconocimiento de la relación laboral.

    El pago ajustado de la compensación por término de la relación laboral.

    Inscripción retroactiva al ISSSTE y el pago de las cuotas obrero-patronales del periodo no reconocido.

    Despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día del niño, día de la madre, vales de fin de año y prima quinquenal, así como, por un año antes de la presentación de la demanda.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de una controversia planteada por quien aduce en su demanda, se desempeña como “Jefe de Departamento de soporte a Usuarios” dependiente de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, órgano central del INE.

SUP-JLI-5/2022

 

 

 

•Reconocimiento de la relación laboral

   Pago de compensación por terminación de la relación laboral.

•El pago de las prestaciones siguientes:

• Despensa oficial;

• Apoyo para despensa;

• Ayuda para alimentos;

• Día de reyes;

• Día del niño;

Día de la madre;

•Vales de fin de año, y

•Prima quinquenal.

•El pago de las aportaciones al ISSSTE que se dejaron de cubrir por parte del Instituto demandado, por el periodo que no se le reconoció como trabajadora.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por una trabajadora adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto demandado, el cual es un órgano central de dicho Instituto, en el que reclama el pago de diversas prestaciones vinculadas con la antigüedad laboral.

SUP-JLI-4/2022

 

 

        Reconocimiento de la relación laboral.

        Expedición de la hoja única de servicios o la constancia de servicios; así como, a la inscripción retroactiva ante el ISSSTE Y FOVISSSTE.

        Pago de la parte proporcional de la compensación por término de la relación laboral.

        Pago complementario del reconocimiento especial por razón de los años de servicio prestados al INE, por lo que hace al programa de retiro; así como, al otorgamiento del diploma como reconocimiento de los años de servicios prestados al INE respecto del programa de retiro.

        Pagos de las horas extras y vacaciones.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de una controversia planteada por quien aduce en su demanda, se desempeñaba como “Líder de proyecto de gestión de multas de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, dependiente de la Secretaría Ejecutiva del INE”, órgano central del INE.

(33)De lo anterior, se advierte que, contrario a lo sostenido por los denunciantes, de las sentencias enunciadas no se advierte que esta Sala Superior emitiera pronunciamiento alguno sobre la posibilidad de que las personas trabajadoras del INE presenten de forma directa una demanda de juicio laboral sin necesidad de agotar previamente alguna instancia administrativa.

(34)Al contrario, este órgano jurisdiccional exclusivamente se pronunció sobre su competencia para conocer de conflictos sobre el reconocimiento de la relación laboral entre el INE y sus trabajadores, supuestos despidos injustificados o diversas prestaciones laborales, a partir del órgano de adscripción del trabajador.

(35)De modo que es evidente que esta Sala Superior no emitió razonamiento alguno sobre el principio de definitividad, es decir, la obligación de agotar el recurso de inconformidad previsto en el Estatuto, tal como lo sostuvo la Sala Monterrey.

(36)Aunado a lo anterior, debe decirse que esta Sala Superior en las resoluciones en comento no realizó alguna interpretación a la normativa electoral que implicara fijar un criterio sobre la obligación o no de agotar el recurso de inconformidad competencia de la Junta General Ejecutiva del INE, previamente a acudir a este Tribunal Electoral.

(37)De ahí que, contrario a lo sostenido por los denunciantes, esta Sala Superior y la Sala Monterrey, en las sentencias en comento, no examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ni tampoco adoptaron posiciones o criterios discrepantes.

(38)Es por ello por lo que, a juicio de esta Sala Superior no se actualizan las contradicciones de criterios denunciadas, porque no se analizaron cuestiones que partan de hechos, pruebas y premisas similares para estimar que se está frente a una misma base o tema jurídico, ya que el estudio realizado por la Sala Monterrey obedeció a las particularidades del caso planteado por los ahora denunciantes.[10]

(39)En las relatadas circunstancias, este órgano jurisdiccional concluye que son inexistentes las contradicciones de criterios denunciadas.

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan las contradicciones de criterios.

SEGUNDO. Es inexistente la contradicción de criterios denunciada.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR CONJUNTO[11] QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA CONTRADICCÓN DE CRITERIOS SUP-CDC-2/2025 Y ACUMULADA[12]

I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la mayoría; y IV. Razones de nuestro disenso

I. Introducción. Emitimos el presente voto particular, para explicar las razones por las cuales nos apartamos del criterio mayoritario que determinó inexistente la contradicción de criterios denunciada.

II. Contexto. Distintas personas trabajadoras del Instituto Nacional Electoral, integrantes de la estructura del Servicio Profesional Electoral en diversos órganos desconcentrados en  Nuevo León, reclamaron a la Dirección de Personal, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto, el pago de la parte proporcional del aguinaldo y las prestaciones de seguridad social, derivadas del cargo que desempeñaban como encargadas de despacho durante el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro y no conforme al cargo adscrito originalmente.

Al respecto, mediante oficio INE/DEA/DR/0019/2025, de tres de enero de dos mil veinticinco, la encargada del Despacho de la Dirección de Personal informó a la Vocal Ejecutiva de la Junta Local de la entidad, que era improcedente la petición debido a que la norma no establecía que en los casos de encargadurías de despacho se debiera pagar el aguinaldo de manera adicional.

Con motivo de lo anterior, las personas afectadas demandaron en la vía laboral el pago de las prestaciones derivadas de la relación laboral ante la Sala Regional Monterrey.

La señalada Sala Regional determinó reencauzar los escritos de demanda al recurso de inconformidad competencia de la Junta General Ejecutiva del INE, al estimar que el acto no era definitivo y firme para conocerlo en la vía del juicio laboral; por lo que dichas demandas debían ser conocidas de manera previa en la instancia administrativa, pues en términos del artículo 278, primer párrafo y 358 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[13], se podía establecer la procedencia amplia del recurso de inconformidad para analizar determinaciones internas relacionadas con el pago de prestaciones laborales de las personas trabajadoras del Instituto.

Con motivo de lo anterior, las personas trabajadoras del Instituto denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por la Sala Regional ya referida y los sostenidos por la Sala Superior en los juicios laborales SUP-JLI-04/2022, SUP-JLI-05/2022, SUP-JLI-28/2022, SUP-JLI-50/2023, SUP-JLI-67/2023 y SUP-JLI-40/2024, en los que se ha resuelto la procedencia de los juicios laborales derivados de conflictos entre el Instituto Nacional Electoral y sus personas trabajadoras.

III. Consideraciones de la mayoría. La postura mayoritaria determinó inexistente la contradicción de criterios. ya que, en su criterio, esta Sala Superior no emitió pronunciamiento alguno sobre la posibilidad de que las personas trabajadoras del INE presenten de forma directa una demanda de juicio laboral sin necesidad de agotar previamente alguna instancia administrativa.

La mayoría, sostiene que, por el contrario, este órgano jurisdiccional exclusivamente se pronunció sobre su competencia para conocer de conflictos sobre el reconocimiento de la relación laboral entre el INE y sus trabajadores, supuestos despidos injustificados o diversas prestaciones laborales, a partir del órgano de adscripción del trabajador.

IV. Razones de nuestro disenso.

El criterio denunciado de la Sala Superior se encuentra contenido en la sentencia, que se emitió al resolver los siguiente juicios laborales SUP-JLI-04/2022, SUP-JLI-05/2022, SUP-JLI-28/2022, SUP-JLI-50/2023, SUP-JLI-67/2023 y SUP-JLI-40/2024.

De las sentencias citadas, se advierte que no se realiza un pronunciamiento expreso sobre el cumplimiento del principio de definitividad, pero en todos los casos se asume competencia expresa de la Sala Superior para conocer del conflicto laboral entre el Instituto y las personas trabajadoras; sin que, en ninguno de los casos, la procedencia del juicio laboral implicara el agotamiento de alguna vía administrativa previa.

En efecto, en todos los casos citados el razonamiento prevalente consiste en adoptar la competencia de la Sala Superior por el sólo hecho de tratarse de personas trabajadoras del Instituto Nacional Electoral que reclaman prestaciones relacionadas con el vínculo laboral con dicha Institución.

La premisa cierta de competencia directa del juicio laboral expresamente sostenida por la Sala Superior en las sentencias señaladas; por exclusión, rechaza la premisa de análisis de un estudio particular sobre el cumplimiento de definitividad; ya que, la asunción de competencia directa reconoce implícitamente el cumplimiento del principio de definitividad; máxime si se tiene en consideración, que, en nuestro sistema jurídico, el agotamiento de todas las etapas procesales constituye un requisito constitucional que debe analizarse de oficio; por lo que excepcionalmente si un juicio no es definitivo, sólo podría exceptuarse el salto de la vía en condiciones particulares que expresamente debe justificar y razonar la autoridad jurisdiccional que asuma esa competencia. 

Consecuentemente, argumentativamente sería irrelevante analizar el cumplimiento de requisito de la definitividad, cuando no exista un recurso previo que agotar, caso en el cual, solo será necesario justificar la asunción de competencia directa del órgano resolutor que debe pronunciarse respecto de una petición demandada.

Señalado lo cual, en las sentencias de los juicios laborales dictadas por la Sala Superior, cuyo criterio es denunciado en la presente contradicción de criterios, debe tenerse como premisa cierta, que el criterio sustentado es el relativo a que en los juicios laborales cuya naturaleza se contienen en las señaladas sentencias, no exige que se agote ninguna vía administrativa previa antes de acudir al juicio laboral.

Ante tales condiciones, dada que la naturaleza de lo demandado en los juicios laborales tiene un elemento preponderante en el caso concreto, a continuación, se sistematizan las prestaciones demandadas en cada caso:

Juicio laboral

Prestaciones demandadas

SUP-JLI-04/2022

Una persona demando diversas prestaciones al INE, entre otras, la expedición de un cheque a su favor, por concepto de compensación por término de la relación laboral, por una cantidad que, a su juicio, no correspondía a todos los años laborados, es decir, veintitrés años y seis meses de servicios.

SUP-JLI-05/2022

Una persona demandó al INE el reconocimiento de la relación laboral entre ella y el Instituto demandado, del tres de marzo de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, fecha en la que se retiró de manera voluntaria.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago completo y correcto de la compensación a que tenía derecho, de conformidad con el acuerdo INE/JGE116/2021.

Adicionalmente, la actora solicitó el pago de diversas prestaciones como: El pago ajustado de la compensación por término de la relación laboral, derivado de que no se actualizó el reconocimiento reclamado; Inscripción retroactiva al ISSSTE y al PENSIONISSSTE, y el pago de las cuotas obrero-patronales del periodo no reconocido (tres de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de marzo del dos mil); y Despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día del niño, día de la madre, vales de fin de año y prima quinquenal, por un año antes de la presentación de la demanda; así como la entrega de la citada medalla de plata.

SUP-JLI-28/2022

Una persona demando diversas prestaciones al INE, entre otras, que se declarara que la relación que existió entre el actor y el hoy demandado fue de naturaleza laboral, y el respectivo reconocimiento de antigüedad además de emitir la hoja única de servicios actualizada. 

De igual modo que se condenara al INE a pagar las cuotas y aportaciones correspondientes a la seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y la solicitud del pago completo y correcto de la compensación por término de la relación laboral, así como, del reconocimiento especial en razón de los años de servicios prestados al INE, así como el pago de diversas prestaciones.

SUP-JLI-50/2023

Una persona demando diversas prestaciones al INE, entre otras, el reconocimiento de la relación laboral entre él y el Instituto demandado, por un periodo de tiempo específico, por lo que, de actualizarse dicho reconocimiento, solicitó el pago de las aportaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE que se deban realizar, por el tiempo que no se hayan hecho, el que se expidiera a su favor la “Hoja Única de Servicios”  y que se vinculara al Instituto demandado, al ISSSTE y al FOVISSSTE, para que actualizara su expediente electrónico único, denominado SINAVID, así como el pago de las prestaciones que dejó de percibir y que se encuentran establecidas en el Título Sexto, Sección Primera del Manual de normas administrativas en materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral y el pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año de servicio.

SUP-JLI-67/2023

Una persona demando diversas cuestiones, entre otras:

La inaplicación del artículo 96, párrafo 1 de la Ley de Medios, a fin de que se deje de considerar el plazo de 15 días hábiles para la impugnación de los actos por los cuales se consideraba afectado en sus derechos y prestaciones laborales.

La declaratoria de que fue objeto de discriminación por razón de salud; como consecuencia, la nulidad de la separación y baja de la que sostiene fue objeto al actualizarse el despido injustificado.

Ante la acreditación del despido injustificado, reclamaba la reinstalación forzosa, el pago de los salarios caídos con las mejoras que ocurran, y el pago retroactivo de las aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, a partir de su separación y hasta el día de su reinstalación.

El reconocimiento de antigüedad por el periodo comprendido desde la separación hasta el día de su reinstalación; con la consecuente expedición de la constancia que lo acredite.

El pago de despensa oficial ayuda de despensa, seguro de separación, fondo de reserva individualizado, en restitución de los derechos del actor.

El pago de la parte proporcional de prima vacacional y aguinaldo desde la conclusión de la relación laboral y por todo el tiempo que dure separado del empleo.

El pago de las quincenas devengadas no pagadas correspondientes al periodo del 1 de abril al 4 de junio.

SUP-JLI-40/2024

Una persona demandó al INE el haber declarado improcedente otorgar el pago de la Compensación por la Terminación de la Relación Laboral en términos de una reestructuración, como la actora lo había solicitado, dado que el director de personal de la DEA le comunicó a la entonces actora que el pago que previamente se había puesto a su disposición se calculó correctamente atendiendo a su renuncia voluntaria. 

De las sentencias antes referidas, se advierte que las prestaciones reclamadas en los referidos juicios laborales eran de carácter laboral constitucional. Es decir, prestaciones cuya fuente es la propia Constitución y en cuyo contenido se busca garantizar condiciones justas y equitativas en el ámbito laboral, incluyendo derechos como la estabilidad en el empleo, el salario justo, la jornada de trabajo digna, y otros beneficios que contribuyen al bienestar de los trabajadores. Este tipo de reclamos son importantes porque no solo afectan la relación laboral entre el empleador y el trabajador, sino que también reflejan el compromiso del Estado con la protección de los derechos humanos.

Se tratan pues de prestaciones que garantizan la dignidad y los derechos fundamentales de las personas, cuya naturaleza incluyen su inalienabilidad e irrenunciabilidad, lo que significa que los derechos laborales no pueden ser renunciados ni comercializados por el trabajador. Además, su protección es prioritaria en el ordenamiento jurídico, lo que implica que, en caso de dudas sobre la interpretación de las normas laborales, prevalecerán las disposiciones más favorables para los trabajadores.

En conclusión, se trata de prestaciones opuestas a aquellos derechos que se pueden exigir de un procedimiento sancionatorio, de uno de readscripción, o de algún reclamo relacionado con una prestación estatutaria o extralegal.

En resumen, las sentencias emitidas por la Sala Superior en los juicios laborales sustentan la competencia directa en la resolución de conflictos de esta índole , especialmente cuando se trata de prestaciones que tienen su fundamento en derechos constitucionales laborales. Este enfoque permite a los trabajadores del Instituto Nacional Electoral reclamar sus derechos sin necesidad de agotar recursos administrativos previos, lo que refleja un reconocimiento implícito sobre el cumplimiento al principio de definitividad en la justicia laboral.

Criterios de la Sala Monterrey

El criterio denunciado de la Sala Monterrey se encuentra contenido en los acuerdos de reencauzamiento que se emitieron en los juicios laborales siguientes:

Juicio

SM-JLI-04/2025

SM-JLI-06/2025

SM-JLI-07/2025

SM-JLI-09/2025

Los señalados acuerdos sustentan la premisa consistente en que para la procedencia del juicio laboral es necesario cumplir con el principio de definitividad. Para lo cual, en términos del artículo 278, primer párrafo y 358 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa ante el Instituto Nacional Electoral se debe agotar el recurso de inconformidad al ser el medio de defensa que tiene el personal del Instituto contra las resoluciones emitidas por las autoridades instructoras y resolutora, que tiene por objeto revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones impugnadas.

Que si bien, el recurso de inconformidad previsto en el Estatuto no contempla, de manera directa, como supuesto de procedencia, cuestiones relacionadas con lo demandado en los juicios laborales; se debe ampliar el ámbito de aplicación de esta vía administrativa, a fin de salvaguardar el derecho humano de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva del promovente, previstos en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención

Criterio en disenso

Desde nuestro criterio es existente la contradicción de criterios denunciada, porque respecto de un mismo problema jurídico, con base en la aplicación de normas y criterios esencialmente similares, las salas llegaron a una conclusión discrepante.

En efecto, se actualizan los tres requisitos para la procedencia de la contradicción denunciada, como a continuación se expone.

a. Los tribunales contendientes resolvieron una cuestión litigiosa, en la que tomaron una decisión con base en un ejercicio de identificación, interpretación o aplicación de las normas del ordenamiento jurídico.

Se cumple el requisito, porque las salas realizaron un ejercicio interpretativo de normas sobre un mismo punto de Derecho, al cual se le atribuyeron consecuencias divergentes.

Concretamente, en los criterios contendientes, las Salas de este Tribunal analizaron si la procedencia del juicio laboral para resolver las controversias laborales entre el INE y las personas trabajadoras implica necesariamente el agotamiento del recurso de inconformidad previsto en los artículos 278, primer párrafo y 358 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

Para ello, la Sala Superior sustentó que existe competencia directa en los juicios laborales, lo que implica una aceptación tácita de que se ha cumplido con el principio de definitividad, dado que, en nuestro sistema jurídico, el agotamiento de todas las instancias procesales es un requisito constitucional que debe considerarse de oficio.

Por otro lado, para la Sala Monterrey sostuvo que si bien, el recurso de inconformidad previsto en el Estatuto no contempla, de manera directa, como supuesto de procedencia, cuestiones relacionadas con lo demandado en los juicios laborales; se debe ampliar el ámbito de aplicación de esta vía administrativa, a fin de salvaguardar el derecho humano de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva del promovente, previstos en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Entonces, desde nuestro punto de vista es evidente que las salas que sustentan criterios en conflicto realizaron un ejercicio interpretativo sobre si es válido exigir el agotamiento del recurso de inconformidad previamente a acudir al juicio laboral cuando lo que se reclama son prestaciones laborales y de seguridad social.

b. Se encuentre algún punto de toque entre los ejercicios interpretativos respectivos.

El punto de toque está en que, mientras que para la Sala Superior no es necesario agotar el recurso de inconformidad estatutario del Instituto como condición de procedencia del juicio laboral, para la Sala Monterrey es necesario a fin de garantizar una mayor protección de acceso a la justicia.

Por tanto, de la lectura de las ejecutorias es claro que ambas salas se pronunciaron sobre el mismo punto de derecho (requisito de procedencia), llegando a conclusiones diferentes.

c. El trato distinto de un problema pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina que permita a la Sala Superior resolver cuál será el criterio jurídico obligatorio.

En virtud de lo anterior, en el caso se considera oportuno, por la seguridad jurídica de la ciudadanía, aclarar la siguiente pregunta: Cuando se reclaman prestaciones laborales y de seguridad social ¿es necesario agotar el recurso de inconformidad estatutario del Instituto, antes de acudir al juicio laboral?

En esos términos, es nuestro criterio que sí existe la contradicción de criterios y, por tanto, procederá al estudio de fondo para determinar el criterio que debe prevalecer.

Criterio que deb prevalecer con carácter de Jurisprudencia

El criterio que deb prevalecer es el sustentado por esta Sala Superior, consistente en que para la procedencia del juicio laboral en el que se reclamen prestaciones laborales constitucionales y de seguridad social no es necesario el agotamiento de alguna vía administrativa previa. Lo anterior se sustenta en las siguientes tres premisas:

Primera. El recurso de inconformidad no es el medio idóneo ni pertinente para abordar conflictos laborales que trascienden derechos laborales de corte constitucional o que involucren derechos fundamentales de la seguridad social. Las prestaciones a las que tienen derecho los trabajadores, tales como el aguinaldo, o la cuantificación de las cuotas obrero patronal de seguridad social a que tienen derecho las personas trabajadoras del Instituto, encuentran su fundamento en la Constitución y deben ser garantizadas en un marco que respete plenamente la naturaleza laboral y social de dichos derechos. Un recurso administrativo que carece de mecanismos adecuados no debe ser considerado como un requisito previo al acceso a la justicia ante las salas del Tribunal Electoral, ya que puede resultar en una vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores.

El recurso de inconformidad, al situarse en el ámbito administrativo interno del INE, presenta limitaciones inherentes que lo hacen inadecuado para resolver conflictos laborales relacionados con derechos laborales de corte constitucional o que involucren derechos fundamentales de la seguridad social. Los derechos laborales como el aguinaldo, la seguridad social, y otras prestaciones no son meras concesiones administrativas; son derechos garantizados por la Constitución y, por tanto, requieren un enfoque que garantice su plena protección y efectividad.

Este tipo de derechos tiene un estatus especial debido a su reconocimiento constitucional y a su naturaleza social, que trasciende el mero marco normativo interno de una norma estatutaria que no está dotada de elementos mínimos necesarios que garantice la resolución de derechos de esa naturaleza. La naturaleza de los derechos laborales en cuestión, están diseñados para salvaguardar no solo el bienestar económico del trabajador, sino también para promover la justicia social y la equidad en el entorno laboral. En este sentido, cualquier recurso que pretenda ser un paso previo obligatorio debe ofrecer un marco que contemple estos aspectos de manera exhaustiva, algo que el recurso inconformidad, tal y como está diseñado actualmente, no puede proporcionar.

En efecto, el recurso de inconformidad carece de los mecanismos adecuados para evaluar y proteger estos derechos por lo que puede convertirse en una barrera más que en una salvaguarda para los trabajadores. Si dicho recurso es ineficaz para abordar la totalidad de las implicaciones que tienen los derechos laborales fundamentales, entonces exigir su agotamiento previo al acceso a la justicia puede equivaler a una negación de acceso efectivo al sistema judicial. Esto podría derivar en una posible violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantizados por el marco constitucional.

Por lo tanto, resulta crítico que el acceso a la jurisdicción laboral, especialmente en casos que involucran derechos fundamentales, no se vea obstruido por procedimientos administrativos que no estén diseñados para abordar la complejidad de tales derechos. Permitir que un recurso administrativo inadecuado frene el acceso a las Salas del Tribunal Electoral podría comprometer la protección que estos tribunales están facultados a proporcionar, y posteriormente debilitar la estructura de protección de derechos que la Constitución y las leyes laborales ofrecen a las personas trabajadoras.

Segunda. El régimen laboral electoral se caracteriza por ser de una jurisdicción excepcional, en el que los conflictos laborales, por mandato constitucional, están sujetos a un fuero específico que corresponde al Tribunal Electoral. Este diseño jurídico implica que cualquier normativa que establezca procedimientos internos no puede obstaculizar el acceso a la justicia cuando la propia Constitución, la ley o el estatuto prevean excepciones claras y explícitas a la obligatoriedad de seguir un procedimiento administrativo. Por lo tanto, se debe conceder una interpretación amplia que permita a los trabajadores acudir directamente a la jurisdicción laboral cuando se enfrentan a controversias que exceden las competencias del recurso de inconformidad.

Esto es, la justicia electoral laboral, por su carácter de excepcionalidad constitucional, establece un marco distintivo donde los conflictos laborales dentro del INE están bajo la jurisdicción específica del Tribunal Electoral. Este régimen excepcional se fundamenta en la necesidad de un tratamiento especializado y adecuado para las controversias surgidas en el ámbito electoral, reconocidas y protegidas por la Constitución.

Este diseño jurídico lleva implícito un reconocimiento del fuero especializado que el Tribunal Electoral tiene en la resolución de conflictos laborales, el cual tiene por objeto garantizar que los derechos de los trabajadores electorales sean tratados con la especificidad y rigurosidad que ameritan. Dado que la Constitución, la ley o el estatuto pueden prever excepciones claras al agotamiento de un procedimiento administrativo como el recurso de inconformidad, cualquier incorporación de procesos internos debe ser cuidadosa de no alterar el balance jurisdiccional y constitucional establecido.

El recurso de inconformidad, al modificar los requisitos de procedencia de manera que podría obstaculizar el acceso expedito a la justicia electoral, se enfrenta a críticas cuando sus mecanismos no son completamente idóneos para el conflicto en cuestión. El requisito de agotamiento de dicho recurso no debería imponer una barrera a la tutela judicial efectiva, especialmente si el recurso no proporciona una solución adecuada a conflictos que involucran derechos laborales fundamentales.

La excepcionalidad constitucional del régimen laboral electoral demanda una interpretación que favorezca el acceso directo a la jurisdicción del Tribunal Electoral cuando los procedimientos internos demuestren no ser suficientes para abordar la totalidad de la controversia planteada. La garantía de un recurso judicial adecuado y efectivo resulta crucial, por lo que imponer como obligatorio un recurso administrativo ineficaz se traduce en un impedimento al acceso a la justicia.

En este sentido, al reconocer la singularidad del régimen laboral electoral y las protecciones constitucionales que lo respaldan, es esencial que cualquier recurso administrativo interno no actúe como un obstáculo innecesario. La Constitución y las leyes deben prevalecer en asegurar que los trabajadores puedan acceder a soluciones legales competentes, reafirmando así el principio de supremacía constitucional y la importancia de un acceso a la justicia que sea real, directo y sin restricciones indebidas.

Tercera. El recurso de inconformidad contemplado en el Estatuto del INE tiene características particulares y se limita a conocer de procedimientos disciplinarios que resultan en sanciones al personal o que se relacionan directamente con cambios de adscripción. Esto implica que su ámbito de aplicación está restringido a conflictos que versan sobre derechos y obligaciones estrictamente previstos en el marco normativo interno del Instituto, y no tiene la capacidad de abordar cuestiones más amplias sobre derechos laborales fundamentales. Considerar dicho recurso obligatorio para la solución de conflictos que involucran derechos laborales constitucionales conduciría a una aplicación errónea de los principios de acceso a la justicia y debido proceso, acelerando así una posible afectación a los derechos de los trabajadores.

El recurso de inconformidad, tal como se contempla en el Estatuto del INE, presenta características específicas que delinean su ámbito de aplicación, limitándose fundamentalmente a aquellos procedimientos disciplinarios que resultan en sanciones dirigidas al personal o que están relacionados con cambios de adscripción. Esta restricción en su uso significa que su marco de acción está diseñado para abordar conflictos que se encuentran dentro de un conjunto muy limitado de derechos y obligaciones explicitados en la normativa interna del Instituto. Por lo tanto, este recurso no está preparado para confrontar y resolver cuestiones que involucran derechos laborales fundamentales, tales como el derecho al debido pago de salarios, prestaciones sociales o condiciones laborales dignas, los cuales están garantizados por la Constitución y deben ser tratados desde una óptica más amplia que la puramente administrativa.

La naturaleza restrictiva del recurso de inconformidad lo torna en un medio no idóneo como mecanismo de resolución de conflictos laborales más complejos. La imposición de un requisito de agotamiento de este recurso antes de acudir a instancias judiciales podría significar que cuestiones sensibles relacionadas con derechos laborales esenciales se visualizaran a través de un lente administrativo que no puede proporcionar una respuesta efectiva ni justa. Esto podría convertirse en un obstáculo no solo para los trabajadores, sino que también podría significar una violación al principio de acceso a la justicia, dado que podría derivar en decisiones arbitrarias y desprovistas del análisis contextual que la gravedad de los derechos fundamentales merece.

Además, considerar el recurso de inconformidad como obligatorio para la resolución de conflictos que abarcan derechos laborales constitucionales conforma una interpretación errónea de los principios del derecho laboral y del debido proceso. Dicho enfoque podría llevar a una dilación en la protección de los derechos de los trabajadores mientras estos luchan innecesariamente en un procedimiento interno que no tiene el alcance necesario para abordar sus quejas. Esta situación no solo perjudica a los trabajadores en términos de su bienestar, sino que también perpetúa la inseguridad jurídica y la falta de claridad en el tratamiento de las relaciones laborales en el ámbito electoral.

Con base en lo hasta aquí expuesto, concluimos que debió prevalecer el criterio de la Sala Superior, garantizando así que las personas trabajadoras del Instituto tengan acceso a la protección judicial de sus derechos laborales sin las limitaciones impuestas por un recurso que no resulta idóneo ni pertinente para resolver las complejidades de las materias que involucran derechos de seguridad social y laborales constitucionales.

Tesis con carácter de jurisprudencia que deb prevalecer

En conclusión, la tesis que debió prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del acuerdo general 3/2021,[14] es la siguiente:

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. NO ES EXIGIBLE EN CASOS DONDE SE RECLAMEN PRESTACIONES LABORALES QUE INVOLUCREN DERECHOS LABORALES CONSTITUCIONALES O DE SEGURIDAD SOCIAL.

Hechos: La Sala Superior y la Sala Regional Monterrey sostuvieron criterios contrapuestos al analizar si es exigible agotar el recurso de inconformidad previsto en los artículos 452 a 467 del Estatuto del servicio profesional electoral nacional y del personal de la rama  administrativa antes de acudir al juicio para la resolución de conflictos laborales de las personas servidores del INE previsto en el artículo 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando la naturaleza del conflicto rebase los supuestos expresamente previstos para el referido recurso administrativo. La Sala Superior consideró que es procedente el juicio laboral cuando la naturaleza de las prestaciones reclamadas versen sobre derechos laborales constitucionales o de seguridad social; mientras que, la Sala Monterrey sostuvo que si bien el recurso de inconformidad previsto en el Estatuto no contempla, de manera directa, como supuesto de procedencia, prestaciones de la naturaleza antes señaladas; se debe ampliar el ámbito de aplicación de esta vía administrativa, a fin de salvaguardar el derecho humano de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

Criterio: El recurso de inconformidad, limitado a asuntos disciplinarios y cambios de adscripción, no resulta idóneo para conocer de conflictos laborales que involucran derechos de naturaleza constitucional o prestaciones de seguridad social; por lo tanto, imponer la obligación de agotar este recurso en casos que reclaman este tipo de prestaciones laborales fundamentales, no solo es inapropiado, sino que también configura un obstáculo al acceso a la justicia. Consecuentemente, al no existir medio idóneo que agotar a efecto de cumplimentar la exigencia del principio de definitividad; cuando se reclamen prestaciones como las antes señaladas, procede el juicio laboral competencia de las salas del Tribunal Electoral.

Justificación: Conforme con los artículos 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 452 a 467 del Estatuto del servicio profesional electoral nacional y del personal de la rama administrativa, el recurso de inconformidad previsto en el Estatuto del INE no es exigible antes de acudir al juicio laboral cuando las prestaciones reclamadas son de naturaleza constitucional y de seguridad social. Este principio se sostiene en el marco teórico que establece que los derechos laborales de los trabajadores, tales como el aguinaldo y las prestaciones de seguridad social, están garantizados por la Constitución, lo que exige que su protección y eficacia no se vean condicionadas a procesos administrativos que carecen de mecanismos adecuados para abordar la complejidad de tales derechos. La naturaleza especial de estos derechos laborales, que trascienden el ámbito administrativo, demanda un acceso directo a la jurisdicción laboral para garantizar su tutela efectiva. Si se obligara a los trabajadores a agotar un recurso que no está configurado para salvaguardar sus derechos, se pondría en riesgo el acceso a la justicia y se violarían principios fundamentales como el debido proceso. La excepcionalidad del régimen laboral electoral establece que el recurso de inconformidad dentro del Estatuto del Instituto Nacional Electoral tiene un ámbito de aplicación limitado, diseñado principalmente para resolver conflictos relacionados con sanciones disciplinarias y cambios de adscripción. Este recurso no está preparado para abordar cuestiones que involucren derechos laborales fundamentales, como prestaciones de seguridad social y derechos constitucionales. Considerar que este recurso deba agotarse obligatoriamente antes de acudir a instancias judiciales podría resultar en una negación del acceso a la justicia para los trabajadores, perpetuando la inseguridad jurídica y vulnerando sus derechos. Por lo tanto, se justifica que en escenarios donde se reclamen derechos de esta naturaleza, el agotamiento del recurso de inconformidad no solo es inapropiado, sino que es incompatible con el diseño constitucional que busca proteger los derechos laborales de las personas trabajadoras.

A efecto de documentar la solución que, en nuestro concepto, debió imperar, emitimos el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] En lo sucesivo, denunciantes.

[2] En adelante, Sala Superior y Sala Monterrey.

[3] Colaboró: Arantza Robles Gómez.

[4] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[5] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 293 de Ley Orgánica; así como 15, fracción I y IX, 119, 120 y 121 del Reglamento Interno del TEPJF. Asimismo, el Acuerdo General de la Sala número 3/2021, de tres de diciembre de dos mil veintiuno, relativo al procedimiento para la integración, elaboración, notificación y publicación de la jurisprudencia y tesis que emitan sus Salas.

[6] De conformidad con los artículos 99, párrafo séptimo de la Constitución Federal; 214, párrafo tercero, de la LOPJF; 119, fracción III, del Reglamento Interno del TEPJF; y, 16, fracción III, del Acuerdo 3/2021.

[7] De conformidad con el artículo 17, fracciones II, III y IV del Acuerdo General 3/2021.

[8] Véase, el criterio que informa la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.

[9] En lo posterior, Estatuto.

[10] Es orientador el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2011, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO.

[11] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[12] SUP-CDC-7/2025

[13] En lo posterior el Estatuto

[14] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación número 3/2021, de tres de diciembre de dos mil veintiuno, relativo al procedimiento para la integración, elaboración, notificación y publicación de la jurisprudencia y tesis que emitan sus salas.