CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.

 

EXPEDIENTE: SUP-CDC-3/2026

 

DENUNCIANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1].

 

SUSTENTANTES: SALAS REGIONALES CORRESPONDIENTES A LA TERCERA, CUARTA Y QUINTA CIRCUNCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDES EN XALAPA, CIUDAD DE MÉXICO[2] Y TOLUCA[3] RESPECTIVAMENTE, TODAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

 

SECRETARIADO: ROCIO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO.

 

COLABORÓ: PAULINA GUADALUPE SOTO BURGOS.

 

Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil veintiséis[4].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] resuelve declarar inexistente la contradicción de criterios denunciada.

 

A N T E C E D E N T E S

Del escrito de denuncia y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos que interesan en el presente asunto:

 

1. Denuncia. La Magistrada Presidenta de la Sala Regional Xalapa, denunció la posible contradicción de criterios entre: a) Lo sustentado por la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST-JLI-8/2023; y b) lo considerado por la Sala Regional Xalapa y la Sala Regional CMDX al resolver, respectivamente, los diversos juicios identificados con las claves SX-JLI-5/2026, SCM-JLI-60/2023 Y SCM-JLI-61/2023.

 

2. Turno. Mediante el acuerdo respectivo, el Magistrado presidente de este Tribunal ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso[6]. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia.

 

3. Remisión de constancias. En su oportunidad, las Salas Regionales Toluca y CDMX remitieron copia certificada de los expedientes correspondientes.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente[7] para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado.

 

Lo anterior al tratarse de una posible contradicción de criterios sostenidos entre diversas Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Legitimación. Dicho requisito se satisface, ya que, en términos de lo previsto en los artículos 99, párrafo séptimo de la Constitución General; y 119, fracción II del Reglamento Interno, la denuncia proviene de una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO. Requisitos de forma. Se cumplen los requisitos[8], porque la denuncia se presenta por escrito, se plasmó la firma correspondiente, se indican las salas contendientes y el criterio presuntamente contradictorio.

 

CUARTO. Antecedentes y criterios contendientes. Según la Sala denunciante, la probable contradicción de criterios se presenta entre lo resuelto por las Salas Regionales Xalapa y Ciudad de México y, lo sustentado por Sala Toluca en los juicios laborales antes referidos.

 

La probable contradicción se origina, según la Sala denunciante, porque en dichos precedentes las Salas Xalapa y Ciudad de México, sostienen que el plazo para que opere la caducidad de la facultad del órgano electoral para determinar el inicio del procedimiento laboral, debe computarse a partir de que la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos[9] tiene conocimiento de los hechos que pudieran constituir infracción, lo cual, en su concepto actualiza desde que la DEAJ, como autoridad instructora recibe una comunicación, denuncia o informe mediante el cual se hacen de su conocimiento hechos presuntamente infractores de alguna norma, sin que se sujete a la fecha en la que alguna subdirección interna realice la instrucción del procedimiento.

 

Por otra parte, según afirma la Sala denunciante, la Sala Toluca, en el precedente mencionado, estimó que el plazo debe computarse a partir de que el área de sustanciación de la DEAJ, tiene conocimiento de los hechos, en condiciones que le permitan determinar la procedencia del procedimiento laboral sancionador.

 

A continuación, se hará una síntesis de la parte que interesa de dichas resoluciones.

 

a) Los juicios laborales resueltos por las Salas Regionales Xalapa y Ciudad de México coinciden de acuerdo con lo siguiente:

 

Las controversias tuvieron su origen con motivo de que a las partes actoras de dichos juicios laborales se le instruyeron procedimientos laborales sancionadores en los cuales se resolvió sancionarlos; las decisiones respectivas fueron confirmadas por la Junta General Ejecutiva al resolver los recursos de inconformidad que al efecto se interpusieron.

 

Las personas servidoras públicas controvirtieron los fallos respectivos mediante juicios laborales que promovieron; al resolver, las citadas Salas Regionales revocaron las resoluciones reclamadas al estimar que había operado la caducidad de la facultad del órgano electoral para determinar el inicio del procedimiento laboral.

 

● Determinaron que el plazo de caducidad previsto en el artículo 310 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral[10] debió computarse desde la recepción del correo electrónico por el cual dio vista a la DEAJ con los hechos que motivaron la sanciones[11].

 

Ello, porque tanto el Estatuto como el Reglamento Interior del INE, al referirse a la DEAJ como autoridad instructora la consideran como una unidad, con independencia de la organización interna con que cuenta para el cumplimiento de sus funciones.

 

b) En el juicio laboral resuelto por la Sala Toluca, destaca lo siguiente.

 

La controversia tuvo su origen en una denuncia que se recibió en la cuenta de correo electrónico de la Dirección de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual o Laboral del INE, en la que se denunció a un servidor público por presunto hostigamiento y acoso sexual en perjuicio de la propia denunciante; al resolverse el procedimiento laboral sancionador, se sancionó al servidor público, lo cual fue confirmado por la Junta General Ejecutiva al resolver el recurso de inconformidad que se interpuso.

 

El servidor público controvirtió dicho fallo mediante juicio laboral; al resolver, la Sala Toluca confirmó la resolución reclamada al estimar, entre otras cosas, que no había operado la caducidad de la facultad del órgano electoral para determinar el inicio del procedimiento laboral sancionador.

 

● Lo anterior, porque en la Dirección Jurídica se encuentran adscritas diversas áreas, entre ellas, la de primer contacto que, conforme al artículo 291 del mismo Estatuto, y 5.5. del Protocolo para prevenir, atender, sancionar y reparar el hostigamiento y acoso sexual y laboral; así como el artículo 3, numeral 1, inciso b), fracción V, de los Lineamientos, en el que expresamente se identifica que es el área de atención integral y orientación, la cual actúa hasta antes del inicio de la investigación, y tiene como principal función la de establecer orientación a la víctima y esclarecer los hechos que pudieran o no culminar con el inicio de un procedimiento.

 

Por tanto, su participación es desde el primer momento en que tuvo conocimiento de las conductas probablemente infractoras y hasta antes del inicio de la investigación.

 

En cambio, el mismo artículo define a la autoridad instructora como el área adscrita a la Dirección Jurídica que conoce de quejas y denuncias desde el inicio de la investigación hasta el cierre de instrucción del procedimiento sancionador.

 

De esta forma, la caducidad solo puede darse a partir del inicio del procedimiento, esto es, cuando la víctima considera conforme a sus intereses presentar una denuncia, entonces iniciará el procedimiento sancionador, lo cual, es competencia de la autoridad investigadora y sucede hasta el momento en el cual acuerda el inicio de este.

 

QUINTO. Determinación de la inexistencia de la contradicción de criterios.

 

Del artículo 256, fracción V, en relación con el diverso 289, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que las diferencias de criterios entre las Salas de este Tribunal deberán ser resueltas por la Sala Superior.

 

Por su parte, el artículo 121 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece que la resolución que dirima la contradicción de criterios deberá contener, entre otros aspectos, la declaración sobre la existencia o inexistencia de la contradicción y, de ser el caso, la precisión del criterio que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria.

 

Se estima que existe contradicción cuando se actualizan los siguientes elementos:

 

a.    Que, al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, las respectivas Salas examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios discrepantes. Para ello, es necesario que exista una misma base o tema jurídico a partir del cual se emiten las determinaciones, porque sólo ante un mismo supuesto puede analizarse si los criterios de solución son distintos.

 

b.    Que los criterios para la solución del tema sean distintos. Esto es, que las premisas de interpretación normativa sobre las cuales se apoya la solución, más allá de las diferencias formales de motivación o argumentación, sean sustancialmente divergentes, de manera que conduzcan a soluciones opuestas o distintas.

 

c.    Que la diferencia de posiciones adoptadas provenga del estudio de los mismos elementos. Lo que significa que los criterios deriven de cuestiones similares.

 

En suma, la contradicción de criterios se actualiza cuando exista discrepancia en la solución de las controversias o interpretaciones de una misma norma que dictan dos o más Salas del Tribunal Electoral y que en éstas exista identidad en la cuestión jurídica que debe regir en una situación particular.

 

En el supuesto que exista contradicción, el criterio que prevalezca será jurisprudencia obligatoria, a partir de la declaración respectiva que realice el pleno de esta Sala Superior en la sesión pública en que sea aprobada, que puede ser un tercer criterio y determinar la tesis a seguir.

 

Finalmente, cabe precisar que la resolución que decide la contradicción no afecta las situaciones jurídicas concretas de los medios de impugnación en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contradictorios.

 

Precisado lo anterior, cabe decir que esta Sala Superior advierte que no existe la contradicción de criterios denunciada.

 

En efecto, se estima que es inexistente la contradicción alegada, puesto que, como a continuación se pondrá de relieve, la Sala Toluca si bien resolvió dicho asunto tomando en cuenta las disposiciones que fueron analizadas también por las Salas Xalapa y Ciudad de México, lo cierto es que además analizó las normas relativas a la atención de los casos de hostigamiento y acoso laboral sexual contenidas en el Estatuto, las cuales rigen exclusivamente en ese tipo de procedimientos, al encontrarse el asunto relacionado con hechos de esa naturaleza.

 

Esta última circunstancia no fue estudiada por las Salas Xalapa y Ciudad de México, toda vez que los asuntos sometidos a su potestad no se encontraban relacionados con tal temática, en tanto que, se vinculaban con posibles faltas o infracciones de imparcialidad en el ejercicio del cargo que desempeñaban las partes denunciadas, no relacionadas con hostigamiento o abuso laboral y sexual.

 

Por tanto, debido a tal diferencia, se concluye que no existe la contradicción denunciada.

 

Así es, en todos los casos, tanto los resueltos por las Salas Xalapa, Ciudad de México y Toluca, se analizó a partir de qué momento se debe iniciar el cómputo del plazo de seis meses para la caducidad de la facultad de la autoridad instructora a fin de determinar el inicio del procedimiento sancionador laboral.

 

En los asuntos citados, las Salas Xalapa y Ciudad de México, consideraron, fundamentalmente que, para determinar el inicio del procedimiento laboral sancionador, resultaba necesario establecer qué autoridad debe tenerse como instructora, considerando que en términos de los artículos 28, fracción VI, y 312 del Estatuto, compete a la DEAJ instruir y sustanciar el PSL.

 

Lo anterior, no obstante que de conformidad con lo dispuesto en los Lineamientos la DEAJ se integra a su vez por áreas que conocen en diversas etapas la instrucción, como son la autoridad de primer contacto, la autoridad conciliadora y la autoridad instructora.  

 

Sin embargo, ambas Salas señalaron que tanto el Estatuto como el Reglamento Interior del INE, al referirse a la DEAJ como autoridad instructora la consideran como una unidad, con independencia de la organización interna con que cuenta para el cumplimiento de sus funciones.

 

Por tanto, concluyeron que de la interpretación sistemática de los artículos 312, 320 al 323 del Estatuto, el acto que constituye el formal conocimiento por parte de la autoridad instructora, -la DEAJ- es la recepción de la comunicación que describa los hechos que presuntamente podrían constituir una infracción, por lo que, en la fecha que tenga conocimiento de los hechos iniciará el cómputo del plazo previsto en el artículo 310 del Estatuto.

 

Dichas disposiciones, en lo que interesa, establecen lo siguiente:

 

- Dentro del procedimiento sancionador, compete a la Dirección Jurídica instruir el procedimiento, y a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva le compete resolver el asunto y en su caso, ejecutar la sanción.

 

- La autoridad instructora el conocer de la comisión de una posible conducta infractora, iniciará una investigación preliminar, con el objeto de conocer las circunstancias concretas y recabar elementos que permitan determinar si ha lugar o no al inicio del procedimiento.

 

- Si la autoridad instructora considera que existen elementos de prueba suficientes para acreditar la conducta posiblemente infractora y la probable responsabilidad de quien la cometió determinará el inicio del procedimiento.

 

Ahora bien, es verdad que la Sala Regional Toluca llegó a una conclusión diferente, pero ello fue debido a un contexto diverso que se le presentó, que en concepto de la Sala Toluca hizo necesario analizar otras disposiciones, específicamente aquellas vinculadas a la atención a los casos de hostigamiento y acoso sexual.

 

Esto es, dadas las circunstancias específicas del caso, en concepto de la Sala Toluca era necesario analizar las disposiciones del Estatuto, en relación con un marco jurídico complementario, lo que no sucedió en los casos resueltos por las Salas Xalapa y Ciudad de México.

 

En efecto, tocante al asunto resuelto por la Sala Toluca, en principio debe tomarse en cuenta que, como se vio, durante la cadena impugnativa se presentó una denuncia por hostigamiento y acoso sexual, a través de un correo electrónico, seguido en su cauce legal el procedimiento laboral sancionador, se impuso al denunciado como medida disciplinaria su destitución en el cargo que ejercía en la Junta Distrital para la cual prestaba sus servicios como Vocal Ejecutivo.

 

Dicha resolución fue impugnada mediante el recurso de inconformidad, en la cual se estimó infundado el agravio relativo a la caducidad de las facultades de la autoridad para dar inicio al PSL; el denunciado promovió en su contra juicio laboral, en el que nuevamente planteó la actualización de la referida caducidad.

 

La Sala Regional Toluca, precisó el contenido del artículo 310 del Estatuto y resaltó que el citado precepto hace referencia de forma específica a un conocimiento formal de la conducta infractora, por parte de la autoridad instructora, por lo que resultaba necesario establecer en el caso, quién es la autoridad instructora, y qué le dio formalidad a ese hecho, para determinar cuando concluyó el plazo.

 

Al respecto, consideró que de lo dispuesto en los artículos 28, fracción VI, 291, 312 del Estatuto; 5.5. del Protocolo para prevenir, atender, sancionar y reparar el hostigamiento y acoso sexual y laboral, se identifica a) el área de atención integral y orientación, la cual actúa hasta antes del inicio de la investigación; y b) la instructora de los PLS, que actúa desde el inicio de la investigación hasta el cierre de la instrucción, ambas adscritas a la Dirección Jurídica del INE.

 

En efecto, en el Título II denominado De la Atención a los Casos de Hostigamiento y Acoso Laboral y Sexual, los artículos 291, 292, 293, 294 y 295 del Estatuto establecen en síntesis lo siguiente:

 

- Un área de atención y orientación personal del Instituto adscrita a la DEAJ, encargada de la recepción y atención de aquellas denuncias relacionadas con hostigamiento y/o acoso sexual o laboral.

 

- Si se recibe en cualquier órgano del instituto una denuncia bajo este supuesto, la misma deberá remitirse de manera inmediata a la referida área de atención y orientación personal.

 

- Dicha área será la autoridad de primer contacto y tendrá la responsabilidad de establecer la primera comunicación con la persona presuntamente agraviada, para brindarle orientación respecto de las vías legales que existan para la atención del probable conflicto o conducta infractora.

 

- La realización de una entrevista o reunión con las personas presuntamente agraviadas y presuntamente responsables para generar el expediente único y determinar si la materia de denuncia corresponde a un asunto vinculado con posibles conductas de hostigamiento y/o acoso laboral y sexual.

 

- Concluida la etapa de entrevista, el área de atención y orientación del personal del Instituto deberá, en el caso de conflictos laborales o conductas que posiblemente constituyan infracciones en materia de hostigamiento o acoso laboral, informar a la persona agraviada sobre la posibilidad de llevar a cabo el procedimiento de conciliación.

 

-  Si la persona agraviada no opta por el procedimiento de conciliación podrá formalizar su denuncia, debiéndosele brindar la atención necesaria.

 

- De ser necesario se realizarán peritajes en materia psicológica, los cuales, en su caso, deberán se anexados a la denuncia al momento de ser remitida al área encargada de realizar las diligencias de investigación.

 

- Evaluar y proponer a la autoridad instructora la pertinencia de implementar medidas cautelares, así como solicitar el consentimiento para el manejo de datos personales sensibles.

 

- Remitir al área que realice las diligencias de investigación la denuncia al momento en que la persona presuntamente agraviada la presente y estén agotadas todas las facultades establecidas.

 

A partir de la presentación de la denuncia, se integrará un expediente único al cual se le agregaran todas las constancias que resulten de las diligencias practicadas por el área de atención y orientación del personal del Instituto, el cual será remitido en su momento a la autoridad instructora.

 

Con base en tales disposiciones, la Sala Regional Toluca, arribó a las siguientes conclusiones:

 

a) La DEAJ se conforma por diversas áreas (áreas de primer contacto y la instructora).

 

b) El área de primer contacto es el área de atención y orientación, la autoridad instructora conoce de las quejas y denuncias desde el inicio de la investigación hasta el cierre de instrucción del PLS.

 

c) La caducidad solo puede darse a partir del inicio del procedimiento, esto es, cuando la víctima considera conforme a sus intereses presentar una denuncia, para que se inicie el PLS, lo cual es competencia de la autoridad investigadora y sucede hasta el momento en el cual acuerda el inicio de este.

 

d) Por lo que, el plazo de la caducidad no puede iniciar desde la etapa del primer contacto porque en ella aún no se determina el inicio de la instancia, sino en todo caso, la actuación inicial de investigación en el procedimiento por parte de la autoridad instructora.

 

e) La fecha en la que la autoridad instructora tuvo conocimiento formal de la conducta infractora, fue cuando se le dio vista por parte de la autoridad de primer contacto, para que se procediera a la recaudación de los elementos de prueba necesarios a fin de determinar el inicio o no del procedimiento laboral sancionador. Lo anterior con motivo de que la denunciante no optó por el procedimiento de conciliación y procedió a formalizar su denuncia.

 

Con motivo de lo antes precisado, la Sala Toluca arribó a la conclusión de que conforme al artículo 310 del Estatuto, el plazo en el que caduca la facultad de la autoridad para determinar el inicio del procedimiento sancionador es de seis meses contados a partir del momento en que la autoridad instructora tenga conocimiento formal de la conducta infractora.

 

Con base en lo expuesto se advierte, en suma, que:

 

a) La Sala Regional Toluca analizó un procedimiento laboral sancionador relacionado con hostigamiento y acoso sexual, respecto del cual existen disposiciones estatutarias específicas, numerales 291 al 297 del Estatuto, que dicha Sala consideró necesario tomar en cuenta para determinar quién es la autoridad instructora y el momento en que se tiene por presentada de manera formal una denuncia, elementos establecidos en el artículo 310 del Estatuto.

 

b) Las Salas Regionales Xalapa y Ciudad de México, analizaron asuntos relacionados únicamente con faltas cometidas por las personas denunciadas respecto de sus actividades en el ejercicio de sus atribuciones en el cargo que desempeñaban, y para determinar qué autoridad resultaba ser la instructora a fin de analizar lo previsto en el artículo 310 del Estatuto, realizó una interpretación de los numerales 312, y 320 al 323 del mismo Estatuto, no relacionados con el tratamiento de asuntos de hostigamiento y acoso laboral y sexual.

 

c) Por tanto, las Salas Regionales Xalapa y Ciudad de México realizaron una interpretación de las normas estatutarias que analizaron para determinar que en esos casos la autoridad instructora a que se refiere el artículo 310 del Estatuto es la DEAJ.

 

d) En tanto que la Sala Regional Toluca, aplicó para tal fin, lo dispuesto en el Estatuto para los casos de hostigamiento y acoso sexual o laboral, disposiciones que especifican las facultades de la autoridad instructora, la cual no la constituye la DEAJ.

 

e) De ahí que las Salas Regionales contendientes arribaron a conclusiones diferentes, en tanto que las cuestiones jurídicas no eran exactamente iguales, toda vez que para asuntos de hostigamiento y acoso laboral y sexual el propio Estatuto prevé disposiciones expresas relacionadas con los temas relativos a quién es la autoridad instructora y en qué momento se tiene por formalizada la presentación de la denuncia; en cambio, para asuntos que no son de esa naturaleza el Estatuto no define de manera clara tales elementos.  

 

En conclusión, se estima que la premisa de interpretación normativa realizada por la Sala Regional Toluca respecto de los elementos que se determinan para establecer la caducidad del plazo para ejercer la facultad de inicio del procedimiento laboral sancionador no deriva de cuestiones similares a las sostenidas por las Salas Regionales Xalapa y Ciudad de México.

 

En consecuencia, se concluye que no se actualiza la contradicción de criterios denunciada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Es inexistente la contradicción de criterios denunciada.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante “Sala Regional Xalapa” o “SRX”

[2] En lo sucesivo “Sala Regional CDMX”

[3] En adelante “Sala Regional Toluca”

[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veintiséis salvo precisión en lo particular.

[5] En lo subsecuente “Sala Superior”

[6] De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Medios.

[7] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución federal; 256, fracción V, 267, fracción XV, y 289, párrafo primero, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 119, 120, 121 y 122 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y los artículos 15 y 21 del Acuerdo General número 3/2021, emitido por esta Sala Superior, relativo al procedimiento para la integración, elaboración, notificación y publicación de la jurisprudencia que emitan sus Salas.

[8] De conformidad con el artículo 17, fracciones II, III y IV del Acuerdo General 3/2021.

[9] En lo sucesivo la DEAJ o Dirección Jurídica.

[10] En lo sucesivo el Estatuto.

[11] En el SX-JLI-5/2026, a la persona servidora pública se le atribuyó aparecer en una foto contenida en la red social Facebook sosteniendo una boleta electoral marcada en favor de un partido político. En el SCM-JLI-60/2023, la persona servidora pública se desempeñaba como encargada de módulo, y durante un arqueo se advirtió el extravío de 5 credenciales de elector, de las cuales solo se encontró una. En el SCM-JLI-61/2023, a la persona servidora pública se le atribuyó la creación de un fondo común proveniente de aportaciones de las personas Capacitadoras Asistentes Electorales para afrontar gastos de la jornada electoral 2021.