EXPEDIENTE: SUP-CDC-4/2019
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
SENTENCIA que declara que no hay contradicción de criterios entre el sustentado por la Sala Guadalajara y las salas Superior y las regionales Monterrey, Xalapa y Toluca, todas de este Tribunal Electoral, relativos a si es correcto considerar los resultados de la elección de ayuntamientos para cumplir 3% de la votación válida emitida que exige el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
a) Marco jurídico de la contradicción de criterios
b) Marco jurídico del registro como partido local de un partido nacional extinto
Bloque 3. Sentencias relacionadas con registro como partido estatal de partidos nacionales extintos
IV. ¿Se actualiza la contradicción que sostiene el Tribunal local?
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos. |
Ley Electoral Estatal: | Ley Electoral del Estado de Chihuahua. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
OPLE: | Organismo Público Local Electoral. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PES: | Partido Encuentro Social. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México. |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Guadalajara; Monterrey, Xalapa y Toluca: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco; correspondiente a la Segunda Circunscripción con sede en Monterrey, Nuevo León; correspondiente a la Tercera Circunscripción con sede en Xalapa, Veracruz, y correspondiente a la Quinta Circunscripción con sede en Toluca, Estado de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal de Chihuahua: | Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua. |
1. Proceso electoral de Chihuahua. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevaron a cabo elecciones para renovar integrantes del Congreso, ayuntamiento y sindicaturas en la entidad.
Los porcentajes de la votación estatal válida emitida que obtuvo el PES en dicho proceso fueron los siguientes:
Tipo de elección | Porcentaje de la votación estatal válida emitida |
Diputaciones de mayoría relativa | 2.68% |
Ayuntamientos | 1.99% |
Sindicaturas | 3.55% |
2. Pérdida de registro del PES. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el INE declaró la perdida de registro del PES como partido político nacional, al no haber obtenido el porcentaje requerido en la elección federal de ese año.
3. Registro de partido local. El tres de abril de este año, el PES solicitó al OPLE de Chihuahua su registro como partido local bajo la denominación “Encuentro Social Chihuahua” y el catorce de mayo del mismo año, se aprobó su registro al tener por cumplidos los requisitos previstos en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley de Partidos, concretamente, por obtener el 3% de la votación válida en sindicaturas.
4. Sentencia local. Diversos partidos políticos[2] impugnaron el registro local del PES y, el veinticinco de junio del presente año, el Tribunal de Chihuahua resolvió los medios de impugnación[3] en el sentido de confirmar el registro del PES como partido local.
5. Sentencia federal. En contra de esa resolución se presentaron diversas impugnaciones y, el dieciocho de julio, la Sala Guadalajara determinó revocar la sentencia del Tribunal de Chihuahua, así como la procedencia del registro del PES como partido político local.[4]
6. Recurso de reconsideración. Contra la decisión anterior, se interpusieron recursos de reconsideración, y el siete de agosto, la Sala Superior resolvió desechar las demandas al no cumplir con el requisito especial de procedencia relativo a que se hubiera realizado algún análisis de constitucionalidad[5].
7. Contradicción de criterios. El veinticinco de agosto, el Tribunal de Chihuahua presentó escrito en el que solicitó a la Sala Superior se pronunciara sobre la posible contradicción de criterios entre este órgano jurisdiccional, las salas regionales Monterrey, Xalapa y Toluca con la Sala Guadalajara en relación a si se puede considerar la elección de ayuntamientos para satisfacer el porcentaje de votación válida emitida requerido para que un partido político que perdió su registro nacional lo pueda obtener en el ámbito local.
8. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-CDC-4/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho procedan.
COMPETENCIA Y PRESUPUESTOS PROCESALES
I. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de la denuncia de una supuesta contradicción de criterios entre lo sostenido por la Sala Guadalajara y esta Sala Superior y las salas Monterrey, Xalapa y Toluca. [6]
II. Condiciones procesales. Se satisfacen los requisitos de procedencia para el estudio de la contradicción de criterios en los términos que se señalan a continuación:
1. Legitimación. En la especie se satisface la legitimación en atención a que las partes[7] en un medio de impugnación están facultadas para denunciar la posible contradicción entre los criterios sustentados por las Salas de este órgano jurisdiccional, siendo que el Tribunal de Chihuahua fue la autoridad responsable en los juicios SG-JRC-37/2019 y acumulados.
2. Requisitos de forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 17, fracciones II y IV del Acuerdo General,[8] al presentarse por escrito la denuncia de contradicción; la cual señala al promovente, y se indican las Salas contendientes y el criterio contradictorio.[9]
El Tribunal de Chihuahua solicitó a esta Sala Superior se pronuncie sobre si hay contradicción en ejecutorias en las que supuestamente se ha planteado considerar los resultados de la elección de ayuntamientos para efectos de cumplir con el requisito del 3% de la votación válida emitida que establece el artículo 95, párrafo 5, de la Ley de Partidos, para que un partido político que perdió su registro nacional pueda obtener su registro local.
La solicitud la sustenta en que la Sala Guadalajara consideró que resultaba aplicable lo resuelto por la Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y acumuladas, y 103/2015, en las que determinó que para cumplir con el requisito del 3% de la votación válida emitida, únicamente se podían tomar en cuenta las elecciones del poder ejecutivo o legislativo locales, pero no de ayuntamientos, y que como la elección de sindicaturas en Chihuahua reunía las mismas características que la de ayuntamientos, debía ser aplicado tal criterio.
Sin embargo, el Tribunal de Chihuahua sostiene que esa determinación es contradictoria con otras sentencias de las salas Superior, Monterrey, Xalapa y Toluca, que supuestamente determinaron que era correcto verificar el requisito del porcentaje del 3% con los resultados de una elección de ayuntamientos.
No hay contradicción entre las Salas Monterrey, Xalapa, Toluca y la Superior con lo que resolvió Sala Guadalajara, toda vez que las sentencias denunciadas por el Tribunal de Chihuahua derivaron de interpretaciones a hipótesis jurídicas diversas a la planteada y no hay razonamientos sobre un mismo punto de derecho que resulten divergentes.
Esto, porque los asuntos en los que se cuestiona la contradicción no se planteó el tema relativo a si es correcto considerar los resultados de las elecciones de ayuntamientos para cumplir con el requisito del 3% que exige el artículo 95, párrafo 5, de la Ley de Partidos.
De modo que, si los criterios provenientes de las sentencias denunciadas se enfocaron en temas y elementos jurídicos diferentes que no convergen en una misma problemática jurídica, debe declararse la inexistencia de contradicción de criterios entre las salas de este Tribunal Electoral.
La Constitución Federal en su artículo 99, párrafo séptimo, establece, en lo conducente, el principio de superación de las contradicciones de criterios en materia electoral.[10]
En el ámbito interno del Tribunal Electoral, la Ley Orgánica, en el artículo 186, fracción IV,[11] en relación con el 232, fracción III, establece que las diferencias de criterios entre las Salas de este Tribunal deberán ser resueltas por la Sala Superior.
El artículo 121 del Reglamento Interno[12] establece, que la resolución que dirima la contradicción de criterios deberá contener, entre otros aspectos, la declaración sobre la existencia o inexistencia de la contradicción y la precisión del criterio que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria.
Existe contradicción cuando se actualizan los siguientes elementos:
a. Que los criterios denunciados sean sobre el mismo tema o supuesto jurídico.
Para ello, es necesario que exista una misma base o tema jurídico a partir del cual se emiten determinaciones en cuestión, porque sólo ante un mismo supuesto puede analizarse si los criterios de solución son distintos.
b. Que los criterios para la solución del tema sean distintos.
Esto es, que las premisas de interpretación normativa sobre las cuales se apoya la solución, más allá de las diferencias formales de motivación o argumentación, sean sustancialmente divergentes, de manera que conduzcan a soluciones opuestas o distintas.[13]
Cabe precisar que la resolución que decide la contradicción no afecta las situaciones jurídicas concretas de los medios de impugnación en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contradictorios.[14]
La contradicción de criterios se actualiza cuando exista discrepancia u oposición en la solución de las controversias o interpretaciones de una misma norma que dictan dos o más salas del Tribunal Electoral, y que en las mismas exista identidad en la cuestión jurídica que debe regir en una situación particular, a pesar de que los asuntos sean diferentes en sus circunstancias fácticas.
Así, la Suprema Corte[15] ha señalado que la finalidad de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que existan cuestiones fácticas similares.
Por lo que, para determinar si existe o no una contradicción de tesis deben analizarse los procesos interpretativos involucrados a fin de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas.
En el supuesto que exista contradicción, el criterio que prevalezca será jurisprudencia obligatoria, a partir de la declaración respectiva que realice el pleno de la Sala Superior en la sesión pública en que sea aprobada, que puede ser un tercer criterio y determinar la tesis a seguir.[16]
La materia de la contradicción planteada por el Tribunal de Chihuahua se concreta a la interpretación del artículo 95, párrafo 5, de la Ley de Partidos, referente a los requisitos para que un partido político nacional que perdió su registro pueda constituirse en una entidad federativa, en particular, si la elección de ayuntamientos se puede considerar para acreditar el 3% de la votación valida emitida que exige la norma.
En la Constitución Federal se establecen los supuestos en los cuales un partido político nacional[17] y uno local[18] pierden su registro, cuando no obtengan, al menos, el 3% del total de la votación válida en cualquiera de las elecciones del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, o bien, del ejecutivo o legislativo locales, respectivamente.
Ahora, el decreto de la reforma constitucional electoral de dos mil catorce dispuso en el artículo 2° transitorio, fracción I, inciso a), que la Ley General que regule a los partidos políticos nacionales y locales establecerá los requisitos para su registro legal, así como los procedimientos y sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones.
Por tanto, se estableció una reserva a la Federación para regular todo lo relativo al registro de partidos, lo que impide que las entidades federativas modifiquen el contenido de la Ley General expedida por el Congreso de la Unión.
Así, la Ley de Partidos, emitida en cumplimiento a dicho transitorio, dispuso en el artículo 94, en el párrafo 1, incisos b) y c), que un partido político nacional o local que no alcance por lo menos el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de diputados, senadores o presidente de la República, o bien, en la de gobernador, diputados y ayuntamientos, tratándose de los estatales, le será cancelado el registro.
Por otro lado, el artículo 95, párrafo 5, del mismo ordenamiento establece que si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, puede optar por el registro como partido político local en las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiera obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida y postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, para que se le tenga por satisfecho el requisito de contar con cierto número de militantes que exige la Ley.
Este último supuesto se trata de un procedimiento extraordinario al que se sujetan los partidos políticos nacionales para obtener el registro como partido local.
Los dos supuestos previstos en la Ley se concretan en dos situaciones jurídicas distintas:
- Una, relativa a la pérdida de registro de un partido político nacional o local - que replica el contenido de lo dispuesto por la Constitución Federal en los artículos 41 y 116-; y,
- Otra, para que un partido político nacional que perdió su registro federal pueda optar por su registro local, siempre y cuando cumpla los requisitos del artículo 95, párrafo 5, de la Ley de Partidos.
En ambos casos se exige cumplir con un 3% de la votación válida emitida, aunque, tratándose de conservación de registro local, la Ley específica que puede acreditarse con los resultados de la elección de la gubernatura, diputados locales o ayuntamientos, sin que esa misma precisión se realice para el procedimiento extraordinario de registro local de un partido nacional extinto.
En efecto, para el procedimiento extraordinario de registro de un partido nacional en una entidad federativa, la Ley sólo señala que el instituto político debe rebasar el 3% de la elección inmediata anterior, pero no indica qué tipo de elección es la que se tomará en cuenta.
La falta de precisión de tipo de elección en la Ley de Partidos es lo que condujo a la problemática que plantea el Tribunal de Chihuahua, pues este último interpretó que podía tomarse en cuenta la elección de ayuntamientos, concretamente, la de sindicaturas, con base en lo que dispone el artículo 94, de la Ley de Partidos; y, la Sala Guadalajara sostuvo que la Suprema Corte ya había determinado que el 3% no podía cumplirse con los resultados de ayuntamientos.
El Tribunal de Chihuahua sostiene que existe discrepancia entre un total de once sentencias emitidas por la Sala Superior y las salas regionales, Monterrey, Xalapa y Toluca, con la de Sala Guadalajara.
La divergencia de criterios la plantea respecto a la interpretación del artículo 95, párrafo 5, de la Ley de Partidos en cuanto a si es correcto considerar la elección de ayuntamientos para cumplir con el umbral del 3% de la votación válida, que se exige para el registro local de un partido nacional extinto.
Esto, porque Sala Guadalajara[19] revocó la sentencia del Tribunal de Chihuahua, así como el registro local del PES, al razonar que fue incorrecto que se hubiera tomado en consideración la elección de sindicaturas para verificar el porcentaje del 3%.
Lo anterior, porque la Suprema Corte ya se había pronunciado en las acciones de inconstitucionalidad 103/2015, y en las diversas 69/2015 y sus acumuladas 71 y 73, respecto a que únicamente sirven la elección de gobernador y diputaciones locales para cumplir con el porcentaje del 3%, dejando fuera la de ayuntamientos, pues sino se desvirtuaría la regla que exige un mínimo de representatividad e iría en contra del artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.
La Sala Guadalajara concluyó que dicho criterio resultaba aplicable porque las elecciones de sindicaturas en Chihuahua reunían las mismas características que las de ayuntamientos.
Ahora bien, del análisis a las sentencias que denuncia el Tribunal de Chihuahua se advierte que no existe discrepancia con el criterio adoptado por Sala Guadalajara ya que abordaron problemáticas jurídicas distintas que no se contraponen.
A fin de evidenciar lo anterior, a continuación, se expone brevemente tanto la problemática planteada como la decisión adoptada.
Para facilitar el análisis de las sentencias denunciadas, se agrupan en bloques temáticos.
Sala Superior
A. Expediente SUP-JRC-762/2015
i. Problemática
El Partido Nueva Alianza impugnó la sentencia del Tribunal Electoral de Chiapas que confirmó la determinación del OPLE de esa entidad, de cancelar su acreditación al no haber obtenido el 3% de la votación válida emitida en la elección de diputaciones locales.
En esencia, el partido estimó que el tribunal no fue exhaustivo en pronunciarse sobre la supuesta antinomia entre los artículos 62 y 118 del Código de Chiapas, relativos a la pérdida de registro y cancelación de acreditación, en relación con lo dispuesto en el diverso 94 de la Ley de Partidos.
ii. Decisión.
El doce de octubre de dos mil dieciséis, la Sala Superior confirmó la determinación recurrida, dado que el Tribunal local sí se pronunció sobre el tema planteado, concluyendo que no existía antinomia entre los preceptos señalados, pues los supuestos están dirigidos tanto a los partidos políticos locales como a los nacionales, sólo que las consecuencias jurídicas son distintas, pues en un caso se pierde el registro y en otro se cancela la acreditación.
B. Expediente SUP-JRC-754/2015
i. Problemática
El Partido Nueva Alianza impugnó la sentencia del Tribunal de Guerrero que confirmó la cancelación de su acreditación por no haber obtenido el 3% de la votación válida emitida en algunas de las elecciones de gubernatura, diputaciones o ayuntamientos.
El partido alegó que las disposiciones locales sobre pérdida de registro o de cancelación de acreditación eran contrarias al orden constitucional federal porque le impedían cumplir con la finalidad del partido político nacional.
ii. Decisión.
La Sala Superior, por sentencia de diez de febrero de dos mil dieciséis, confirmó la determinación recurrida, al considerar que las normas electorales locales que contemplan la cancelación de acreditación no le impedían al partido político nacional cumplir sus finalidades, porque mientras conservara su registro federal, podía seguir participando en las elecciones locales y volver a solicitar su acreditación local.
C. Expediente SUP-JRC-336/2016 y acumulados
i. Problemática
Los partidos políticos Nueva Alianza, MORENA y Verde Ecologista de México se inconformaron de la sentencia del Tribunal Electoral de Durango, que confirmó el acuerdo del OPLE sobre el inicio del periodo de prevención de esos partidos al no haber obtenido el 3% de la votación en cada una de las elecciones de ayuntamientos, gubernatura y diputaciones locales del proceso electoral 2015-2016.
Lo anterior, porque sostuvieron que se realizó una indebida interpretación del artículo 61, numeral 1, de Ley electoral local[20], en virtud de que se consideró que el 3% de la votación válida emitida debería obtenerse en todas las elecciones celebradas, y no sólo en una para conservar la acreditación.
ii. Decisión.
La Sala Superior, el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, revocó la sentencia recurrida, porque determinó que la interpretación correcta del artículo 94 de la Ley de Partidos y del 61 de la Ley electoral local, era que bastaba que un partido político nacional obtuviera el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones en las que compite.
D. Expediente SUP-JRC-210/2018
i. Problemática
Luego de que Nueva Alianza perdió su registro como partido político nacional, MORENA impugnó ante el Tribunal electoral de Sonora, la omisión del OPLE de iniciar el procedimiento de pérdida de acreditación en la entidad, el tribunal declaró fundada la pretensión y ordenó que se iniciaran los trámites conducentes y también que no había perdido su derecho a recibir financiamiento estatal.
Nueva Alianza controvirtió esa decisión, por considerar que su pérdida de registro no estaba firme.
ii. Decisión.
El trece de diciembre de dos mil dieciocho, se confirmó la sentencia local, porque además de que Sala Superior ya se había pronunciado sobre la pérdida de registro del partido a nivel nacional, el OPLE no se encentraba impedido para iniciar los trámites de cancelación de registro en lo local, pues tal situación no traía aparejados efectos suspensivos.
Sala Xalapa
Expediente SX-JRC-1/2017
i. Problemática
El Partido Cardenista en Veracruz no obtuvo el porcentaje mínimo del 3% en las elecciones de gobernador y diputados celebradas en 2016, por lo que el OPLE de la entidad declaró la pérdida de su registro y el Tribunal estatal confirmó la determinación.
Por esa razón, el partido impugnó ante Sala Xalapa que se transgredían diversos derechos como el de asociación y que debió haberse aplicado de la forma más progresiva los requisitos para la conservación de registro de un partido local.
ii. Decisión
El veintiséis de enero de dos mil diecisiete, la Sala Xalapa[21] determinó lo siguiente:
- El umbral del 3% previsto en la ley electoral local no transgredía el derecho de asociación al ser coincidente con lo exigido en el artículo 94, de la Ley de Partidos.
- Se desestimó la pretensión de que le permitieran participar en la elección de ayuntamientos de 2017 bajo el argumento de que en la elección de ese mismo cargo en 2013 había superado el 2% exigido en ese momento, a lo que Sala Xalapa resolvió que los resultados obtenidos ya habían surtido efectos para que pudiera participar en el proceso de 2016, pero que la reforma de 2014 había elevado dicho umbral, por lo que si no lo cumplía debía perder su registro.
Sala Toluca
Expediente ST-JRC-159/2018
i. Problemática
El partido Vía Radical en el Estado de México no obtuvo el umbral mínimo para conservar su registro como partido local en la renovación de diputaciones locales y ayuntamientos, e impugnó la designación de interventor, la cual fue confirmada por el tribunal electoral de la entidad federativa.
Ante Sala Toluca impugnó violaciones al principio de exhaustividad porque no se analizó su agravio de inaplicación del artículo 94 de la Ley de Partidos y el correlativo de la ley local en cuanto al requisito del porcentaje del 3% como umbral mínimo necesario.
ii. Decisión
El veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, la Sala Toluca[22] resolvió lo siguiente:
- Consideró fundado el agravio de falta de exhaustividad e incongruencia en virtud de que el tribunal estatal estaba obligado a realizar el control de constitucionalidad solicitado.
- Determinó que era infundado el planteamiento de inconstitucionalidad entre la norma local y el artículo 94 de la Ley de Partidos respecto al 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, por lo que hace al porcentaje del 3% exigido, al señalar que la revisión de ese parámetro es un instrumento idóneo para verificar el grado de aceptación y fuerza electoral de los partidos, con independencia de la celebración concurrente de comicios, como estimó el partido.
-Razonó que pretender que se exceptuara a los partidos locales del cumplimiento del porcentaje cuando se celebraran elecciones concurrentes generaría un régimen de excepción no justificado, aunado a que no era violatorio de la igualdad, las diferencias de prerrogativas previstos para partidos nacionales y locales.
Sala Superior
Expediente SUP-JRC-78/2017
i. Problemática
El PAN impugnó la sentencia del Tribunal de Oaxaca que revocó la negativa del OPLE de otorgarle financiamiento al PES y al PVEM, por no haber obtenido el 3% de la votación valida emitida en alguna de las elecciones de 2016, pues el PAN consideraba que dichos partidos no debían recibir financiamiento alguno.
ii. Decisión.
El veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, la Sala Superior resolvió que esos partidos políticos no podían recibir financiamiento público estatal para actividades ordinarias permanentes y específicas, en términos del artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Partidos y 25 de la Constitución local, dado que no habían alcanzado el porcentaje mínimo de votación exigido para ello, lo cual resultaba conforme a los principios constitucionales.
Sala Monterrey
A. Expediente SM-JRC-3/2019
i. Problemática
El PRI impugnó la sentencia del Tribunal electoral de Aguascalientes que confirmó el acuerdo de distribución de financiamiento público estatal a los partidos, al estimar que Nueva Alianza Aguascalientes no debía ser considerado como partido de nueva creación, lo que a juicio del PRI era una interpretación errónea de las reglas de distribución de financiamiento público.
ii. Decisión
El siete de febrero de dos mil diecinueve, la Sala Monterrey[23] confirmó la decisión del tribunal local relativa a que el partido político nacional extinto que obtuvo su registro en lo local no se le debe dar el mismo trato que a uno de nueva creación, sin que esto fuera contrario al principio de equidad, al haber demostrado cumplir con un porcentaje de votación en la elección electoral inmediata anterior y, por tanto, tener la fuerza suficiente para conservar su registro.
Sala Xalapa
A. Expediente SX-JRC-46/2019
i. Problemática
El PES impugnó la negativa del OPLE de Chiapas de otorgarle su registro como partido político local y el Tribunal local confirmó la decisión, al considerar que no obtuvo el 3% de la votación en la elección inmediata anterior de gubernatura, diputaciones y ayuntamientos.
El partido estimaba que si había demostrado tener el número mínimo de militantes se le debía exentar de cumplir con lo que exige el artículo 95, párrafo 5, de la Ley de Partidos.
ii. Decisión
El quince de agosto de dos mil diecinueve, la Sala Xalapa[24] determinó que no era factible exentarlo de cumplir con los requisitos del artículo 95, por acreditar contar con el 0.26% de militantes registrados, pues ello no constituye uno de los requisitos exigidos por el mencionado precepto legal, sino que se trataba de un requisito para la constitución y registro de partidos políticos.
B. Expediente SX-JRC-10/2019
i. Problemática
El partido Nueva Alianza impugnó la sentencia del tribunal electoral de Campeche que revocó el acuerdo del OPLE de esa entidad relativo a la aprobación de su registro como partido local, al considerar que incorrectamente el tribunal estimó que era necesario acreditar el 3% en el total de ayuntamientos y no sólo en alguno de los once ayuntamientos o de las veinticuatro juntas municipales.
ii. Decisión
El seis de marzo de dos mil diecinueve, la Sala Xalapa[25] resolvió lo siguiente:
- Que era incorrecto lo que afirmaba el partido respecto a que sólo era necesario que Nueva Alianza obtuviera el 3% de la votación válida en alguno de los ayuntamientos o de las juntas municipales, pues debía verificarse ese porcentaje en la totalidad de éstos.
- Que no se inaplicaron criterios de Sala Superior, porque lo que se decidió en esos asuntos fue que basta obtener el 3% de la votación en alguna de las elecciones, sin que existiera precepto alguno que posibilitara que se tomaran los resultados de las mismas de forma sesgada, es decir, sólo de algunos municipios o juntas municipales en los que alcanzara el 3%.
Sala Monterrey
Expediente SM-JRC-4/2019 y acumulado
i. Problemática
Nueva Alianza solicitó su registro en Tamaulipas, pero el OPLE de la entidad lo declaró improcedente porque no obtuvo el porcentaje del 3% de la votación en ayuntamientos celebrada en 2018. Esta decisión fue revocada por el Tribunal de la entidad federativa al considerar que la elección inmediata anterior no podía ser aquella en la que sólo se renovaron ayuntamientos.
El PRI y MORENA impugnaron dicha sentencia al estimar, en esencia, que, si la elección inmediata anterior había sido ayuntamientos, es la que debía tomarse en cuenta conforme al 95, párrafo 5, de la Ley de Partidos.
ii. Decisión
El veinte de febrero de dos mil diecinueve, la Sala Monterrey[26] resolvió los juicios, conforme a lo siguiente:
- Consideró fundado el agravio relativo a que el requisito de votación válida emitida debía ser la obtenida en la elección de los poderes ejecutivos y legislativos de los estados, y que no era apegado al sentido de la normativa considerar la votación de ayuntamientos. Esta conclusión la realizó a partir del análisis a los artículos 41, base I, párrafo cuarto y 116, fracción IV, inciso f), párrafo segundo, de la Constitución Federal.
- Que por elección inmediata anterior debía atenderse al tipo de cargo, por lo que para cumplir con el requisito de haber postulado candidatos en la mitad de distritos, exigido en la segunda parte del artículo 95 de la Ley de Partidos, debía estarse a la elección de 2015-2016 por ser en la que se renovaron diputaciones, y para acreditar el haber postulado candidatos en al menos la mitad de los ayuntamientos debía ser la de 2018, por ser la inmediata anterior en la que se renovaron esos cargos.
No, porque lo resuelto por Sala Guadalajara, en el sentido de excluir los resultados de las elecciones de las sindicaturas en Chihuahua para verificar el cumplimiento del umbral del 3%, en términos del artículo 95, párrafo 5, de la Ley de Partidos -relativo al registro como partido estatal de partidos políticos nacionales extintos-, no se contrapone con las sentencias denunciadas por el Tribunal de Chihuahua, conforme a lo siguiente:
Bloque 1. Sentencias relacionadas con pérdida de registro de un partido local o cancelación de acreditación de un partido nacional a nivel local. En este bloque se analizan seis sentencias en las que se revisó el artículo 94 de la Ley de Partidos.
1. Sala Superior (SUP-JRC-762/2015)
El tema fue la exhaustividad del tribunal local en la contestación a los agravios formulados respecto a que no existía antinomia entre la Ley de Partidos en su artículo 94, y la ley de Chiapas porque los supuestos jurídicos se dirigían tanto a partidos locales como nacionales, sin que se estudiara el tipo de elección que se debía considerar para acreditar el porcentaje del 3% de la votación válida emitida para su conservación.
2. Sala Superior (SUP-JRC-754/2015)
Determinó que las disposiciones locales sobre cancelación de la acreditación de un partido nacional en la entidad federativa cumplían con los principios de razonabilidad pues no le impedían al partido nacional cumplir con sus finalidades constitucionales, ya que podía volver a solicitar su acreditación local; estudio que tampoco implicó el tipo de elección que se debía considerar para acreditar el porcentaje del 3% de la votación válida emitida para conservar la acreditación de un partido político nacional.
3. Sala Superior (SUP-JRC-336/2016 y acumulados)
Se interpretó el artículo 94, de la Ley de Partidos en cuanto a que el porcentaje exigido del 3% para conservar el registro, bastaba con que se obtuviera en una de las elecciones que establece la norma (gobernador, diputaciones y ayuntamientos) sin que estuviera impugnado si era válido considerar los resultados de las votaciones de ayuntamientos, por tanto, no hubo pronunciamiento al respecto.
4. Sala Superior (SUP-JRC-210/2018)
El tema que se analizó se relacionó con lo correcto de que un OPLE iniciara los trámites de pérdida de acreditación local de un partido nacional extinto, es decir, no se examinó de forma alguna las elecciones que sirven para cumplir con el porcentaje del 3% de la votación válida.
5. Sala Xalapa (SX-JRC-1/2017)
Sólo se examinó la constitucionalidad del porcentaje del 3% que exige el artículo 94, de la Ley de Partidos en relación con su homólogo de la ley local, así como lo que debía entenderse por “elección ordinaria inmediata anterior”, por lo que el análisis fue distinto al que se planteó ante Sala Guadalajara.
6. Sala Toluca (ST-JRC-159/2018)
Examinó la constitucionalidad del porcentaje del 3% de la votación válida para conservar el registro, sin que se pronunciara sobre el tipo de elección con el que se puede acreditar tal exigencia.
Conclusión.
Como se advierte ninguna de estas sentencias son contradictorias con el criterio sostenido por Sala Guadalajara en el asunto SG-JRC-37/2019 y acumulados. Esto es así, porque:
1. En la sentencia de Sala Guadalajara la controversia versó cuando un partido político nacional extinto busca constituirse en partido local.
En cambio, en las resoluciones de salas Superior, Xalapa y Toluca el tema a tratar fue la pérdida de registro de un partido político local o la cancelación de acreditación de un partido nacional a nivel estatal.
2. En la sentencia de Sala Guadalajara la norma que se aplicó e interpretó fue el artículo 95, párrafo 5, de la Ley de Partidos.
Mientras que, en las resoluciones de las salas Superior, Xalapa y Toluca, la disposición aplicada fue el diverso 94, de la misma ley.
Bloque 2. Sentencias relacionadas con acceso a financiamiento público local. Se revisan dos sentencias en las que el tema no se relaciona con la interpretación del artículo 95, de la Ley de Partidos, sino que se refieren a temas de financiamiento público local, de ahí que lo razonado ni siquiera se vincule indirectamente con lo que denuncia el Tribunal de Chihuahua.
1. Sala Superior (SUP-JRC-78/2017)
No, porque lo que se analizó fue si los partidos políticos nacionales que perdieron su acreditación podían recibir financiamiento público estatal para actividades ordinarias y específicas, lo cual no guarda vinculación con la interpretación del artículo 95, párrafo 5, de la Ley de Partidos, ni la Sala se pronunció en torno a qué tipo de elección sirve para cumplir el 3% de la votación válida emitida.
2. Sala Monterrey (SM-JRC-3/2019)
La problemática resuelta fue el derecho a recibir prerrogativas de un partido político nacional extinto que obtuvo su registro local, sin que se examinara el tipo de elección que sirve para acreditar el 3% de la votación válida.
Conclusión.
Acorde con lo anterior, tampoco estas sentencias son contradictorias con el criterio establecido por la Sala Guadalajara, en la sentencia SG-JRC-37/2019 y acumulados. Lo anterior, porque:
1. La sentencia de Sala Guadalajara se refiere al caso en que un partido político nacional cuyo registro fue cancelado, pretende constituirse en un partido local.
En cambio, en la sentencia de Sala Superior y Sala Monterrey, el tema de los asuntos se refirió al acceso al financiamiento público local.
2. En la sentencia de Sala Guadalajara se aplicó el artículo 95, párrafo 5, de la Ley de Partidos.
Por su parte, en las sentencias de las salas Superior y Monterrey en forma alguna se interpretó o aplicó dicho artículo.
Bloque 3. Sentencias relacionadas con el tema relativo al registro como partido estatal de partidos nacionales extintos. En este bloque se analizan tres sentencias, dos de Sala Xalapa y una de Sala Monterrey, que, si bien coinciden en que derivaron de la solicitud de registro local de un partido político nacional extinto, lo cierto es que la problemática y las particularidades del caso no convergen en lo resuelto por Sala Guadalajara.
1. Sala Monterrey (SM-JRC-4/2019 y acumulado)
Esta sentencia es coincidente con lo que resolvió Sala Guadalajara, respecto a que los resultados de la elección de ayuntamientos no deben tomarse en cuenta para verificar el porcentaje del 3% de la votación válida emitida, aunque no hizo referencia a las acciones de inconstitucionalidad de la Suprema Corte, aplicadas por Sala Guadalajara.
2. Sala Xalapa (SX-JRC-46/2019)
Lo que se analizó fue el segundo de los requisitos que establece el artículo 95, párrafo 5, de la Ley de Partidos, consistente en que un partido nacional extinto que pretende obtener su registro estatal debe demostrar haber postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos de la elección inmediata anterior.
En este caso, la Sala Xalapa resolvió que el partido no podía exentar el segundo de los requisitos por haber demostrado tener cierto número de militantes.
3. Sala Xalapa (SX-JRC-10/2019)
Disposiciones jurídicas distintas:
En este caso, la Sala Xalapa aplicó el artículo 98, de la Ley Electoral de Campeche, conforme al cual el 3% de la votación válida para obtener el registro local se cumple con los resultados obtenidos por un partido en todos los ayuntamientos o juntas distritales.
Lo anterior resulta relevante porque la sentencia de Sala Guadalajara dictada el expediente SG-JRC-37/2019 y acumulados se aplicó la normatividad electoral de Chihuahua en la cual no existe una disposición similar al citado artículo 98, de la ley comicial de Campeche.
Por tanto, la legislación electoral de Campeche cuenta con un precepto jurídico referente al registro como partido estatal de partidos nacionales extintos, el cual dispone que se tomaran en cuenta los resultados de la gubernatura, diputaciones, ayuntamientos y juntas municipales.
Bajo esa perspectiva, la diferencia en la regulación de los sistemas jurídico-electorales de cada entidad federativa impidió a las salas regionales plantearse el mismo problema jurídico, ya que en Campeche el problema de qué elecciones sirven para cumplir con el 3% de la votación se encontraba expresamente regulado en la entidad federativa, lo que no ocurre en Chihuahua.
En consecuencia, se incumple con uno de los requisitos establecidos por la Suprema Corte para que exista contradicción de criterios jurisdiccionales, al no existir identidad de condiciones jurídicas en cuanto a las normas aplicables.
Sistemas jurídicos diversos:
Esta conclusión se corrobora si se considera que las legislaciones de Campeche y Chihuahua establecen sistemas jurídicos distintos para la elección de los integrantes de los ayuntamientos, por lo que tienen particularidades distintas.
En efecto, en el estado de Chihuahua se tiene una condición particular, porque las elecciones de los miembros de los Ayuntamientos (Presidente Municipal, síndico y regidores) se realiza de manera separada, toda vez la elección de Presidente y regidores se llevan a cabo mediante la postulación de una planilla en su conjunto y, de manera independiente las elecciones de los síndicos mediante la postulación de fórmulas integradas por un candidato propietario y otro suplente.
En ese sentido, la Ley Electoral del Estado de Chihuahua al establecer[27] el sistema electoral para la elección de los órganos de los ayuntamientos en esa entidad federativa, precisa que la elección de sindicaturas se hará en boleta diferente a la de los demás miembros del ayuntamiento y debiéndose realizar campañas diferenciadas de los demás candidatos a integrar el ayuntamiento.
En cambio, en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche[28], la elección de todos los integrantes de los ayuntamientos se realiza mediante una planilla que incluye al presidente municipal, síndicos y regidores.
Por tanto, la boleta que se utiliza en Campeche[29] incluye todos los cargos a diferencia de lo que sucede en Chihuahua en el cual se utilizan boletas diferentes, una para la elección de sindicaturas y otra para la de presidente municipal y regidores.
En ese orden de ideas, no existe identidad respecto al sistema jurídico analizado en cada asunto, puesto que presentan particularidades que los hacen distintos.
Consecuentemente, los criterios establecidos por las Salas Guadalajara y Xalapa devienen de sistemas jurídicos diversos, por lo que es claro que ante la diferencia de sistemas no es posible que exista identidad en la cuestión jurídica, tal y como lo exige el criterio de la Suprema Corte para la existencia de la contradicción de criterios.
Conclusión.
En virtud del análisis realizado, es claro que no existe contradicción con lo resuelto por Sala Guadalajara, en el expediente SG-JRC-37/2019 y acumulados, con lo decidido por Sala Monterrey, porque de hecho ambos órganos jurisdiccionales son coincidentes en establecer que los resultados de una elección de ayuntamientos no deben tomarse en cuenta para cumplir con el 3%, sino sólo gubernatura y diputaciones.
Tampoco existe contradicción entre lo determinado por Sala Guadalajara en la citada sentencia y lo resuelto por Sala Xalapa en el expediente SX-JRC-46/2019.
En efecto, en la resolución de Sala Guadalajara la decisión versó sobre el primer requisito establecido en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley de Partidos referente al tipo de elección que se puede tomar en cuenta para cumplir con el 3% de la votación.
En cambio, en la sentencia de Sala Xalapa la ratio decidendi se emitió respecto al segundo de los requisitos del artículo, relativo a que el partido nacional extinto hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos en la elección inmediata anterior.
Respecto de ese tema, la Sala Xalapa determinó que el partido político no podía exentar dicho requisito sólo por tener cierto número de militantes.
Finalmente, no existe contradicción entre la sentencia multicitada de Sala Guadalajara y la de Sala Xalapa relativa al expediente SX-JRC-10/2019, no hay identidad en la cuestión jurídica, porque:
a) La sentencia de Sala Xalapa estudió la ley electoral de Campeche, la cual en su artículo 98 dispone que, si un partido nacional pierde su registro, podrá optar por el registro local en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida en las elecciones para gobernador, diputados, ayuntamientos y juntas municipales.
En cambio, en la resolución de Sala Guadalajara se analizó la normatividad electoral de Chihuahua que no tiene una disposición similar.
b) Asimismo, Campeche y Chihuahua tienen sistemas jurídicos distintos para la elección de integrantes de los ayuntamientos.
Por tanto, los criterios establecidos por las Salas Guadalajara y Xalapa devienen de sistemas jurídicos diversos, por lo que resulta lógico que las soluciones sean distintas, ya que, por ejemplo, la legislación de Campeche establece expresamente que se deben considerar los resultados de los ayuntamientos y juntas municipales.
Como se señaló, para determinar que existe contradicción de criterios se requiere que las sentencias sostengan argumentaciones jurídicas diferentes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de las cuestiones fácticas.
Sin embargo, quedó evidenciado que las once ejecutorias revisaron problemas jurídicos diversos o que no se confrontan con lo que resolvió Sala Guadalajara, tal como se resume en el siguiente cuadro:
Sentencias | Tema que resolvieron | ¿Por qué no existe contradicción? |
Sala Superior: SUP-JRC-762/2015 SUP-JRC-754/2015 SUP-JRC-336/2016 y acumulados SUP-JRC-210/2018
Sala Xalapa: SX-JRC-1/2017
Sala Toluca: ST-JRC-159/2018 | Pérdida de registro de un partido local o cancelación de acreditación de un partido nacional a nivel local (artículo 94, de la Ley de Partidos)
| Ninguna de estas sentencias son contradictorias con el criterio sostenido por Sala Guadalajara en el asunto SG-JRC-37/2019 y acumulados. Esto es así, porque:
1. En la sentencia de Sala Guadalajara la controversia versó cuando un partido político nacional extinto busca constituirse en partido local.
En cambio, en las resoluciones de salas Superior, Xalapa y Toluca el tema a tratar fue la pérdida de registro de un partido político local o la cancelación de acreditación de un partido nacional a nivel estatal.
2. En la sentencia de Sala Guadalajara la norma que se aplicó e interpretó fue el artículo 95, párrafo 5, de la Ley de Partidos.
Mientras que, en las resoluciones de las salas Superior, Xalapa y Toluca, la disposición aplicada fue el diverso 94 de la misma ley.
3. Además, los temas jurídicos analizados en las sentencias de las salas Superior, Xalapa y Toluca fueron:
a) La exhaustividad de una sentencia local (SUP-JRC-762/2015);
b) La cancelación de acreditación a un partido nacional previsto es razonable porque no le impide seguir participando en las elecciones locales (SUP-JRC-754/2015);
c) El cumplimiento del 3% de la votación para conservar el registro o acreditación se cumple con que se verifique en un tipo de elección y no en todas (SUP-JRC-336/2016 y acumulados);
d) El OPLE puede iniciar el trámite de cancelación de acreditación de un partido político nacional, a pesar de que se encuentre sub iudice la pérdida de su registro (SUP-JRC-210/2018);
e) El cumplimiento del 3% debe acreditarse en la elección inmediata anterior, aunque el cargo que se haya elegido no coincida con el que se llevará a cabo (SX-JRC-1/2017); y
f) El porcentaje del 3% que se prevé para la conservación de la acreditación es constitucional (ST-JRC-159/2018). |
Sala Superior: SUP-JRC-78/2017
Sala Monterrey: SM-JRC-3/2019
| Acceso a financiamiento público local a partidos nacionales o que obtuvieron su registro local. | Tampoco estas sentencias son contradictorias con el criterio establecido por la Sala Guadalajara, en la sentencia SG-JRC-37/2019 y acumulados. Lo anterior, porque: 1. La sentencia de Sala Guadalajara se refiere al caso en que un partido político nacional cuyo registro fue cancelado pretende constituirse en un partido local.
En cambio, en la sentencia de Sala Superior y Sala Monterrey, el tema de los asuntos se refirió al acceso al financiamiento público local.
2. En la sentencia de Sala Guadalajara se aplicó el artículo 95, párrafo 5, de la Ley de Partidos.
Por su parte, en las sentencias de las salas Superior y Monterrey en forma alguna se interpretó o aplicó dicho artículo.
3. Los criterios adoptados en las sentencias de salas Superior y Monterrey fueron:
a) Los partidos nacionales que pierden acreditación local no pueden recibir financiamiento estatal para las actividades ordinarias y específicas (SUP-JRC-78/2017).
b) Un partido nacional extinto que obtuvo su registro local no debe ser considerado como de nueva creación para acceder a financiamiento (SM-JRC-3/2019). |
Sala Monterrey: SM-JRC-4/2019 y acumulado
Sala Xalapa: SX-JRC-46/2019, SX-JRC-10/2019
| Registro como partido estatal de partidos nacionales extintos (art. 95, párrafo 5, Ley de Partidos)
| 1. No existe contradicción con lo resuelto por Sala Guadalajara, en el expediente SG-JRC-37/2019 y acumulados, con lo decidido por Sala Monterrey, porque de hecho ambos órganos jurisdiccionales son coincidentes en establecer que los resultados de una elección de ayuntamientos no deben tomarse en cuenta para cumplir con el 3%, sino sólo gubernatura y diputaciones.
2. Tampoco existe contradicción entre lo determinado por Sala Guadalajara en la citada sentencia y lo resuelto por Sala Xalapa en el expediente SX-JRC-46/2019.
En efecto, en la resolución de Sala Guadalajara la decisión versó sobre el primer requisito establecido en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley de Partidos referente al tipo de elección que se puede tomar en cuenta para cumplir con el 3% de la votación.
En cambio, en la sentencia de Sala Xalapa, la ratio decidendi se emitió respecto al segundo de los requisitos del artículo, relativo a que el partido nacional extinto hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos en la elección inmediata anterior.
Respecto de ese tema, la Sala Xalapa determinó que el partido político no podía exentar dicho requisito sólo por tener cierto número de militantes. 3. Finalmente, no existe contradicción entre la sentencia multicitada de Sala Guadalajara y la de Sala Xalapa relativa al expediente SX-JRC-10/2019, dado que no hay identidad en la cuestión jurídica, porque:
a) Esto es así, porque en la sentencia de Sala Xalapa, se estudió la ley electoral de Campeche, la cual en su artículo 98 dispone que, si un partido nacional pierde su registro, podrá optar por el registro local en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida en las elecciones para gobernador, diputados, ayuntamientos y juntas municipales.
En cambio, en la resolución de Sala Guadalajara se analizó la normatividad electoral de Chihuahua que no tiene una disposición similar.
b) Asimismo, en párrafos anteriores, se concluyó que Campeche y Chihuahua tienen sistemas jurídicos distintos para la elección de integrantes de los ayuntamientos.
Por tanto, los criterios establecidos por las Salas Guadalajara y Xalapa devienen de sistemas jurídicos diversos, por lo que resulta lógico que las soluciones sean distintas, ya que, por ejemplo, la legislación de Campeche establece expresamente que se deben considerar los resultados de los ayuntamientos y juntas municipales. |
De modo que, no hay criterios discordantes, dado que los razonamientos plasmados en las sentencias se refieren a tópicos jurídicos diversos tales como: la constitucionalidad del porcentaje del 3%; que los supuestos de pérdida de cancelación de acreditación y de registro tienen consecuencias jurídicas distintas; qué debía entenderse por elección ordinaria inmediata anterior; así como, el tema de distribución de financiamiento.
Incluso, en los casos en los que se analizó artículo 94, de la Ley de Partidos tampoco se cuestionó la constitucionalidad de que contemple a los ayuntamientos para cumplir con el 3% que se exige para mantener el registro o la acreditación.
Además, no basta que en el marco jurídico de una sentencia se aludiera a la elección de ayuntamientos, para concluir que se pronunció sobre la constitucionalidad de su inclusión, porque, en todo caso, las referencias obiter dicta no sirvieron para juzgar el tópico jurídico que resolvió Sala Guadalajara.
En estos términos se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte[30] en cuanto a que, para determinar si existe o no una contradicción debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en las decisiones se tomaron vías de solución distintas.
En ese sentido, no hay contradicción, dado que esta Sala Superior y las Salas Regionales no se han pronunciado respecto a si la interpretación correcta al artículo 95, párrafo 5, de la Ley de Partidos, es que la elección de ayuntamientos no puede considerarse para cumplir con el 3% de la votación válida obtenida en el proceso inmediato anterior, como lo resolvió Sala Guadalajara.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. No hay contradicción entre los criterios denunciados.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE
[1] Secretariado: Nancy Correa Alfaro, Fernando Ramírez Barrios y Héctor Tejeda González.
[2] Partidos políticos Movimiento Ciudadano, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza.
[3] RAP-18/2018, RAP-19/2018; RAP-23/2018, RAP-24/2018 Y RAP-25/2018
[4] SG-JRC-37/2019 y acumulados.
[5] SUP-REC-427/2019 y SUP-REC-428/2019.
[6] De conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 186, párrafo primero, fracciones IV y X, 189, fracciones IV y XIX, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica.
[7] Artículo 232.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes:
(…)
III. Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior.
(…)
En el supuesto de la fracción III, la contradicción de criterios podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.
[8] Acuerdo General 9/2017, relativo al procedimiento para la integración, elaboración, notificación y publicación de la jurisprudencia y tesis que emitan sus salas.
[9] SG-JRC-37/2019 y acumulados, emitida por Sala Guadalajara; SUP-JRC-762/2015, SUP-JRC-754/2015, SUP-JRC-336/2016, SUP-JRC-78/2017 y SUP-JRC-210/2018 de esta Sala Superior; ST-JRC-159/2018 de Sala Toluca; SM-JRC-3/2019 y SM-JRC-4/2019 y su acumulada, de Sala Monterrey; así como los expedientes SX-JRC-1/2017, SX-JRC-10/2019 y SX-JRC-46/2019 de la Sala Xalapa.
[10] Artículo 99.
(…)
Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución Federal, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
[11] Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
(…)
IV. Fijar jurisprudencia en los términos de los artículos 232 al 235 de esta ley;
[12] Artículo 121.
La resolución que dirima la contradicción de criterios deberá contener:
I. La fecha;
II. La transcripción de los criterios denunciados y la indicación de las Salas contendientes;
III. La consideración relativa a la existencia o inexistencia de la contradicción;
IV. Los fundamentos jurídicos sobre la aplicación, interpretación o integración de la norma, pudiéndose pronunciar a favor de alguno de los criterios, o bien, establecer uno diferente al sustentado por las Salas contendientes; y
V. En los puntos resolutivos la declaración sobre la existencia o inexistencia de la contradicción y la precisión del criterio que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria y, en su caso, la declaración de obligatoriedad de ese criterio.
[13] Criterio contenido en la sentencia recaída al expediente SUP-CDC-3/2016.
[14] Artículo 19, último párrafo del Acuerdo General 9/2017, relativo al procedimiento para la integración, elaboración, notificación y publicación de la jurisprudencia y tesis que emitan sus salas.
[15] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte 72/2010, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Agosto de 2010, Pág. 7.
[16] Artículo 15 del Acuerdo General 9/2017.
[17] Artículo 41, Base I, párrafo cuarto, de la Constitución Federal.
[18] Artículo 116, fracción IV, inciso f), párrafo 2, de la Constitución Federal.
[19] SG-JRC-37/2019 y sus acumulados.
[20] Ley Electoral de Durango. Artículo 61
1. Los partidos políticos nacionales que no hayan participado u obtenido en la elección ordinaria inmediata anterior el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para Ayuntamientos, legislaturas locales o de Gobernador, perderán su acreditación ante el Instituto.”
[21] La Sala Superior, en el SUP-REC-36/2017, resuelto el quince de febrero de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia al advertir que el partido no controvirtió frontalmente los razonamientos de la Sala Xalapa y que en ningún momento había equiparado los términos de elección y proceso electoral.
[22] La Sala Superior, en el SUP-REC-1467/2018, resuelto el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia de Toluca al desestimar el agravio de omisión de estudio del tema de constitucionalidad respecto al porcentaje del 3%.
[23] Esta sentencia no fue impugnada mediante recurso de reconsideración.
[24] La Sala Superior, en el SUP-REC-500/2019, resuelto el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, desechó la demanda contra la sentencia de Sala Xalapa al no cumplir con el requisito especial de procedencia.
[25] La Sala Superior en el SUP-REC-49/2019, resuelto el veinte de marzo de dos mil diecinueve, desechó la demanda contra la sentencia de Sala Xalapa porque no cumplió con el requisito especial de procedencia.
[26] La Sala Superior, en el SUP-REC-35/2019, resuelto el seis de marzo de dos mil diecinueve, desechó la demanda contra la sentencia de Sala Monterrey al considerar que no se cumplió con el supuesto especial de procedibilidad del medio de impugnación.
[27] Artículo 106
(…)
7) Las candidaturas a síndicos se registrarán ante la asamblea municipal respectiva, por fórmulas con un propietario y un suplente del mismo género. De los 67 ayuntamientos de la entidad, 33 candidatos a síndicos deberán ser de un género y 34 del género distinto, además de cumplir con lo siguiente:
a) Deberán llevar sus campañas diferenciadas de los demás candidatos a integrar el ayuntamiento;
b) La elección del síndico se hará en boleta diferente a la de los demás miembros del ayuntamiento, y
c) El síndico estará sujeto a los mismos requisitos de elegibilidad que esta Ley establece para los integrantes del ayuntamiento.
[28] Artículo 16.- El gobierno de cada uno de los municipios del Estado corresponderá a un Ayuntamiento que se integrará con un Presidente, cinco regidores y un Síndico de Mayoría Relativa que se elegirán por planilla y tres regidores y un Síndico asignados por el principio de Representación Proporcional.
[29] Artículo 466.- Las boletas para la elección de diputados o presidentes, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa, llevarán impresas en el reverso del recuadro que le corresponde a cada Partido Político contendiente para cada elección, las listas completas de sus candidatos por el principio de Representación Proporcional.
[30] Jurisprudencia de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUTIO. FINALIDAD Y CONCEPTO. Primera Sala. Novena Época. Apéndice 1917-septiembre 2011. Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte. Décima Cuarta Sección, p. 1913.