CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.

EXPEDIENTES: SUP-CDC-7/2009 Y SUP-CDC-8/2009 ACUMULADOS.

DENUNCIANTES: MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA Y MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

SUSTENTANTES: SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ; SALA REGIONAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, Y SALA REGIONAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA, ERIK PÉREZ RIVERA Y ALFREDO JAVIER SOTO ARMENTA.

 

 

 

México, Distrito Federal, veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver, los autos de los expedientes SUP-CDC-7/2009 y SUP-CDC-8/2009 formados con motivo de la posible contradicción, entre los criterios sostenidos por las Salas Regionales citadas al rubro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las sentencias dictadas en los expedientes SX-JIN-6/2009, ST-JIN-8/2009, ST-JIN-10/2009, ST-JRC-117/2009 y su acumulado ST-JDC-837/2009, así como SDF-JIN-2/2009, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción, con sede en Xalapa, Veracruz, denuncia la posible contradicción de criterios. En las constancias que obran en el expediente que se tiene a la vista, se observa lo siguiente:

 

I. Antecedentes del criterio de la Sala Regional Xalapa.

 

Por cuanto hace al expediente SX-JIN-6/2009, el trece de julio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, con relación a la elección de diputados federales de mayoría relativa en el distrito 13, con cabecera en Huatusco, Veracruz.

 

El día veintiuno siguiente, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de desistimiento, el cual fue ratificado, previamente, en esa misma fecha ante notario público.

 

Una vez sustanciado el juicio, el dos de agosto del presente año, la Sala Regional dictó sentencia, en la cual se determinó no proveer de conformidad el desistimiento presentado por el Partido Revolucionario Institucional, y se resolvió confirmar los actos impugnados.

 

II. Antecedentes del criterio de la Sala Regional Toluca.

 

Respecto al ST-JIN-8/2009, el trece de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, con relación a la elección de diputados federales de mayoría relativa; en el distrito 19, con cabecera en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

 

El dieciséis julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito en el que se desistió de la demanda de juicio de inconformidad.

 

El veintiuno siguiente, el partido político mencionado ratificó su desistimiento.

 

Sustanciado el medio de impugnación, el treinta de julio de dos mil nueve, la Sala Regional dictó sentencia en la cual determinó tener por no presentada la demanda del partido, en virtud de su desistimiento.

 

Por lo que hace al ST-JIN-10/2009 y sus acumulados ST-JIN-11/2009 y ST-JIN-12/2009, el trece de julio del presente año, los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, promovieron sendos juicios de inconformidad. El primero para combatir, específicamente, los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa en el distrito 09, con sede en Uruapan, Michoacán.

 

Al medio de impugnación incoado por el Partido de la Revolución Democrática correspondió el expediente ST-JIN-10/2009, en donde ese partido presentó escrito de desistimiento el veintinueve siguiente, y en la misma fecha lo ratificó ante el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional.

 

Sustanciado el medio de impugnación, el treinta de julio de dos mil nueve, la Sala Regional emitió resolución en el expediente referido y sus acumulados, en la cual, por cuanto hace al desistimiento del Partido de la Revolución Democrática, determinó tenerlo por ratificado y sobreseer en el juicio de inconformidad ST-JIN-10/2009. En los juicios acumulados se determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 09 distrito electoral federal en el Estado de Michoacán.

 

SEGUNDO. Sustanciación. Por oficio TEPJF-SGA-7744/09 de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, el Secretario General de Acuerdos, en cumplimiento al acuerdo de la misma fecha de la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, remitió al Magistrado Electoral Pedro Esteban Penagos López, el expediente SUP-CDC-7/2009 formado con motivo de la contradicción de criterios.

 

TERCERO. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de veinticinco de septiembre del mismo año, el Magistrado instructor radicó el expediente, y requirió a las Salas Regionales con sedes en Xalapa, Veracruz y Toluca, Estado de México, copias certificadas de los expedientes de los juicios de inconformidad SX-JIN-6/2009, así como ST-JIN-8/2009 y ST-JIN-10/2009 y acumulados.

 

El requerimiento fue desahogado por la Salas Regionales con sedes en Xalapa y Toluca, el veintiocho y treinta de septiembre de dos mil nueve, respectivamente.

 

CUARTO. Otra denuncia de posible contradicción de criterios.

 

Por escrito presentado el ocho de octubre de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior denunció la posible contradicción de criterios. En las constancias que obran en el expediente que se tiene a la vista, se observa lo siguiente:

 

A) Antecedentes del criterio de la Sala Regional Distrito Federal.

Por cuanto hace al expediente SDF-JIN-2/2009, el trece de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, en contra de la calificación de validez de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el distrito 20.

 

El día quince siguiente, el Partido Acción Nacional presentó escrito de desistimiento, el cual fue ratificado en esa misma fecha ante el Vocal Secretario de la Vigésima Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y se procedió a levantar el acta respectiva.

 

El treinta y uno de julio del presente año, la Sala Regional dictó sentencia, en la cual se determinó no otorgar efectos jurídicos a tal desistimiento, por lo que procedió a resolver la controversia sujeta a su jurisdicción.

 

B). Antecedentes del criterio de la Sala Regional Toluca.

 

Respecto a la sentencia dictada en los expedientes ST-JRC-8/2009 y su acumulado ST-JDC-837/2009, se observa lo siguiente.

 

El trece de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad (local) en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.

 

El primero de agosto siguiente, el Partido acción Nacional presentó escrito en el que se desistió de la demanda de juicio de inconformidad, el cual fue ratificado en la misma fecha ante el Tribunal Electoral del Estado de México que conoció del asunto.

 

Dicho tribunal local dictó resolución el cuatro de agosto de dos mil nueve, y con respaldo en el desistimiento mencionado, sobreseyó en el juicio de inconformidad local.

 

El día ocho siguiente, el Partido Acción Nacional y Wilfrido Granja Jiménez promovieron, respectivamente, el primero, juicio de revisión constitucional electoral, y el segundo, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales fueron acumulados, e identificados con los expedientes ST-JRC-117/2009 y ST-JDC-837/2009.

 

Sustanciados esos medios de impugnación, el catorce de agosto de dos mil nueve, la Sala Regional dictó sentencia en la cual determinó confirmar la resolución recurrida.

 

QUINTO. Sustanciación. Por oficio TEPJF-SGA-7922/09 de ocho de octubre de dos mil nueve, el Secretario General de Acuerdos, en cumplimiento al acuerdo de la misma fecha de la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, remitió al Magistrado Electoral Pedro Esteban Penagos López, el expediente SUP-CDC-8/2009 formado con motivo de la posible contradicción de criterios.

 

SEXTO. Radicación y requerimiento. El Magistrado instructor radicó el expediente, y requirió a las Salas Regionales con sedes en el Distrito Federal y Toluca, Estado de México, copias certificadas de los expedientes SDF-JIN-2/2009, ST-JRC-117/2009 y ST-JDC-837/2009

 

El requerimiento fue desahogado por dichas salas regionales en tiempo y forma.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción X, 189 fracción XIX, y 232, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una posible contradicción de criterios entre las Salas Regionales con sede en Xalapa, Veracruz; Toluca, Estado de México, y Distrito Federal, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en lo subsecuente Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Sala Regional Distrito Federal.

 

SEGUNDO. Procedencia. En términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las denuncias de contradicción provienen de parte con legitimación, toda vez que son formuladas por sendos escritos presentados por la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Xalapa y la Magistrada Presidenta de la Sala Superior.

 

TERCERO. Las conducentes consideraciones en las que se sustenta la ejecutoria pronunciada el dos de agosto de dos mil nueve, por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JIN-6/2009, son las siguientes:

 

SEGUNDO. Desistimiento. No se provee de conformidad el desistimiento del Partido Revolucionario Institucional.

El artículo 11, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece el sobreseimiento cuando el actor desista del juicio o recurso, expresamente por escrito.

Así, el actor tiene el derecho de abandonar voluntariamente el proceso y sus pretensiones, por convenir a su interés, es decir, se trata de un acto voluntario y libre, el cual no requiere justificación especial de las razones de esa determinación.

En razón de lo anterior, el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece el procedimiento para determinar el sobreseimiento por la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, a), de la ley de medios citada, el cual establece, que recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato al Magistrado Instructor, se requerirá al actor para que lo ratifique, en un plazo de tres días, en caso de no haberlo hecho ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia y, una vez confirmado el desistimiento, se propondrá el sobreseimiento del mismo a la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.

En el caso, no fue necesario requerir al actor, pues el escrito en cuestión, contiene la certificación del notario público cuarto de la undécima demarcación notarial, con lo cual se tiene por colmada la ratificación del promovente.

El desistimiento es ineficaz pues, el objeto del proceso no corresponde únicamente al interés individual del actor, respecto del cual, puede renunciar libremente, pues la acción promovida también involucra intereses difusos.

En efecto, en las controversias electorales, relacionadas con la validez de la votación recibida en casilla o de la propia elección, están vinculadas al interés público, pues implica un ejercicio que no solo obedece al interés jurídico de los partidos políticos, sino que atiende a la facultad tuitiva que en su calidad de entidad de interés público le concede la Constitución Federal, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos concernientes al proceso electoral.

Ciertamente, las elecciones para renovar los poderes públicos constituyen el ejercicio de la soberanía popular mediante el sufragio ciudadano.

De tal forma, todos los ciudadanos integrantes del cuerpo electoral tienen interés de que se respete el sentido auténtico de su voluntad expresada en su sufragio.

Sin embargo, la norma no establece a los ciudadanos alguna acción, para la defensa procesal de ese interés, ni en forma individual, ni en conjunto con otros ciudadanos, limitándolos para en el caso de violaciones directas a sus derechos políticos, la oportunidad de combatirlos en el juicio para la protección de los derechos político-electorales, lo anterior encuentra sustento en el criterio de jurisprudencia de rubro DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGANCIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERES PÚBLICO. [1]

En virtud de lo anterior, debe estimarse que en el momento que un partido político ejerce una acción tuitiva de intereses difusos, subordina el particular al interés colectivo, caso en el que no se puede desistir, debido a que el interés afectado no es únicamente el del partido político actor, sino el de la ciudadanía, al tratarse de un interés público, el cual se pretende preservar mediante el respectivo medio impugnativo.

En el juicio que se resuelve, el Partido Revolucionario Institucional pretende desistirse de la inconformidad promovida tanto a título individual como en el carácter de acción tuitiva, lo cual es improcedente, bajo la premisa de que no se debe supeditar el interés particular del partido político demandante con el beneficio colectivo que se pudiera obtener del análisis del medio de impugnación.

En consecuencia debe declararse improcedente el desistimiento presentado por el citado partido político.”

 

Por su parte al resolver el juicio de inconformidad ST-JIN-8/2009, la Sala Regional Toluca estableció lo siguiente:

 

SEGUNDO. Esta Sala Regional, considera que ha lugar a tener por ratificado el escrito respectivo, y por tanto, por desistido al actor de la acción intentada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61, párrafo 1, fracción I en relación con el 62, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el representante del instituto político actor se desistió expresamente por escrito.

El artículo 61, primer párrafo, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que el Magistrado instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala tener por no presentado un medio de impugnación siempre y cuando no se haya dictado auto de admisión y el actor se desista expresamente por escrito.

Asimismo, el artículo 162, del citado Reglamento, establece entre otros, el procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación y en su fracción II, dispone que el Magistrado requerirá al actor, para que lo ratifique, en un plazo de tres días, en caso de que no haya sido ratificado ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia.

De igual forma, la fracción III, del artículo y ordenamiento citados, dispone que una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá tener por no interpuesto el medio de impugnación y lo someterá a consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.

De los preceptos citados, se desprende lo siguiente:

1) Cuando la demanda no haya sido admitida y el actor se desista del medio de impugnación, lo procedente es tener por no presentado el medio de impugnación.

2) Si el desistimiento no fue ratificado ante fedatario público, el Magistrado requerirá al actor, para que en un plazo de tres días comparezca a ratificarlo,

3) Que en caso de que el actor no comparezca en dicho plazo, se deberá tener por ratificado el desistimiento.

4) Que una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá tener por no interpuesto el medio de impugnación y lo someterá a consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.

Lo anterior es así, porque como se advierte a foja 73 de autos, obra un documento suscrito por Amado Ortega Rodríguez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual, solicita se le tenga por desistido de la demanda de juicio de inconformidad.

 

A continuación se muestra el citado escrito:

 

 

En atención a lo anterior y toda vez que el escrito precisado, no había sido ratificado ante fedatario público, el Magistrado Instructor, mediante auto de dieciocho de julio del año en curso, requirió al promovente para que en el plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que le fuera notificado dicho acuerdo, compareciera personalmente y debidamente identificado, a efecto de ratificarlo, apercibiéndolo para que de no hacerlo en el plazo concedido, se tendría por ratificado.

En este sentido, obra a foja 88 de autos, la comparecencia de Amado Ortega Rodríguez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual, ratifica el escrito de desistimiento de dieciséis de julio de dos mil nueve, presentado ante la autoridad responsable, dando cumplimiento con ello a requerimiento formulado por el Magistrado Instructor mediante notificación personal de diecinueve de julio de dos mil nueve.

En consecuencia, lo procedente es tener por no presentada la demanda del juicio de inconformidad, interpuesta por Amado Ortega Rodríguez, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 61, párrafo primero, fracción I, en relación con el 62, párrafo primero, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, toda vez que en la fecha en que se presentó el medio de impugnación el Magistrado no había admitido la demanda que dio origen al juicio.”

 

Al resolver el juicio de inconformidad ST-JIN-10/2009 y sus acumulados, la Sala Regional Toluca estableció lo siguiente:

 

TERCERO. Sobreseimiento. En el caso, se debe sobreseer el juicio de inconformidad ST-JIN-10/2009, en atención de lo siguiente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir resolución respecto del fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción estatal el conocimiento y resolución de un litigio, para que se repare una situación de hecho contraria a Derecho.

Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación electoral, previstos en la citada ley procesal federal, es indispensable la instancia de parte agraviada.

No obstante, si en cualquier etapa del proceso, pero antes de que se emita sentencia, los actores expresan su voluntad de desistir en el juicio iniciado, ello produce la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción o resolución del medio impugnativo.

Cuando se revoca esa voluntad, el proceso pierde su objeto y se genera una imposibilidad jurídica para emitir sentencia.

A este respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece lo siguiente:

Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

a) El promovente se desista expresamente por escrito;

En el mismo sentido, los artículos 61, fracción I, y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, reiteran esta disposición, al preveer la consecuencia legal y regular el procedimiento a seguir, para el caso en que se presente el desistimiento del actor. Tales preceptos reglamentarios establecen lo siguiente:

Artículo 61.

El Magistrado instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala el tener por no presentado un medio de impugnación cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I. El actor se desista expresamente por escrito;

Artículo 62.

El procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no, por la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, será el siguiente:

I. Recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;

II. El Magistrado requerirá al actor para que ratifique, en un plazo de tres días, en caso de que no haya sido ratificado ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia, y

III. Una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá el tener por no interpuesto el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.

En el caso, esta autoridad jurisdiccional federal  considera que ha lugar a tener por ratificado, y por lo tanto, por desistido al actor de la acción intentada en virtud de que Genaro Campos García, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Uruapan del Progreso, Michoacán, compareció ante el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional para manifestar que ratificaba el escrito de desistimiento que presentó, como consta en la respectiva diligencia realizada al efecto cuya acta obra a foja 460 del cuaderno principal del expediente ST-JIN-10/2009.

En este orden de ideas, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 61, fracción I, y 62, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta conforme a Derecho sobreseer el juicio de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Genaro Campos García, toda vez que el desistimiento respectivo ocurrió con posterioridad a la admisión del medio de impugnación.”

 

Al resolver el juicio de inconformidad SDF-JIN-2/2009, la Sala Regional Distrito Federal estableció lo siguiente:

 

“TERCERO. Cuestión previa. Antes de continuar con el análisis de fondo de la controversia planteada, esta Sala Regional examinará el alcance jurídico del escrito de desistimiento presentado por el representante del partido actor ante el Vigésimo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal el quince de julio del año en curso, mismo que, previo requerimiento, fue ratificado el veinte del mismo mes y año.

 

Al respecto se estima que no ha lugar a conceder efectos jurídicos al desistimiento de la demanda por los motivos que se exponen a continuación.

 

En el caso concreto, la pretensión del demandante consiste en la revocación de la calificación de validez de la elección de Diputado Federal por el Vigésimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, en virtud de haberse actualizado, a decir del demandante, diversas causales de nulidad acaecidas en forma previa y concomitante a la jornada electoral.

 

En ese tenor, debe precisarse que en el caso concreto, no sólo se discuten los intereses del instituto político actor sino además están involucrados los derechos político electorales de los candidatos propuestos por dicho partido en su vertiente de voto pasivo, pues en la demanda se advierte el argumento implícito de que en caso revocarse la calificación de validez de la elección del multicitado distrito electoral, ocurriría como consecuencia un cambio de ganador.

 

Los derechos que en este caso se discuten deben ser objeto de una tutela completa, en función de la importancia que representan toda vez que se trata de derechos fundamentales previstos en el máximo ordenamiento nacional e inherentes a los candidatos que contendieron en el proceso comicial.

 

En esas condiciones, aun cuando los partidos políticos, como entes de interés público, son los legitimados legalmente para deducir acciones relativas a los resultados electorales, mismas que involucran la defensa de los derechos político electorales de los candidatos que participaron en una determinada elección, al asumir la defensa de tales derechos no se controvierten únicamente los intereses particulares de los partidos, sino también aquellos intereses concomitantes como los de los candidatos que son de naturaleza superior.

 

Esto es así en tanto que, conforme al sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la legitimación para hacer valer los medios impugnativos en defensa de su acervo individual (a través de éste, también el derecho de los candidatos que contendieron en una elección, a ocupar los cargos de elección popular) se confiere por regla general a los partidos políticos, mientras que a los ciudadanos sólo les está reservada la legitimación para impugnar los actos o resoluciones de autoridad cuando éstos puedan producir una afectación individualizada cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político electorales de votar, ser votado o de asociación o bien, cuando tales actos causen un daño o perjuicio a su persona o incidan en su patrimonio, como sucede en el caso de imposición de sanciones a los ciudadanos.

 

Sin embargo, en la legislación electoral federal no se faculta a los ciudadanos para defender, por sí mismos, derechos como los que se discuten en este caso, pues la legitimación para impugnar la validez de una elección corresponde, exclusivamente, a los partidos políticos a través del Juicio de Inconformidad previsto en el artículo 50 de la Ley adjetiva de la materia.

 

Ahora bien, si bien es cierto que en dicha ley está prevista la posibilidad de que los ciudadanos que tengan el carácter de candidatos a cargos de elección popular puedan actuar como coadyuvantes en los medios de impugnación que promuevan los partidos políticos que los postularon, también lo es que dichos derechos sólo pueden ser objeto de tutela jurisdiccional a través de la interposición por los partidos de los medios impugnativos respectivos; por lo cual, la defensa de tales intereses corresponde realizarla solamente al partido al que pertenece el candidato respectivo.

 

Por otro lado, como personas jurídicas, los partidos políticos sólo pueden actuar por conducto de sus representantes legítimos, por ende, a estos últimos corresponde hacer valer los medios de impugnación en nombre y representación de aquellos, según se prevé en el artículo 13 párrafo primero inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Toda vez que, en términos generales, el proceso es el instrumento para defender el derecho sustantivo que una persona considera le asiste, el representante del partido actor puede realizar también, dentro del procedimiento, los actos de naturaleza adjetiva que estime pertinentes en defensa de los derechos de su representado.

 

Sin embargo, cuando el partido no sólo ejerce la acción relativa en defensa de un interés propio, sino que, por la calidad del derecho involucrado, asume también la defensa de los intereses de los candidatos respecto de la validez de la elección en que estos compitieron, el representante del partido no puede disponer de los derechos sustantivos de los candidatos que forman parte de un interés superior, distinto a los intereses propios del partido, puesto que los únicos facultados para realizar ese acto de disposición son los titulares del derecho que se afirma violado.

 

Como ya se vio, de acuerdo con la legislación electoral federal, los candidatos no pueden, por sí mismos, mediante algún planteamiento de invalidez de la elección, defender el derecho a ocupar el cargo que pudiera corresponderles por estimar que debieron haber resultado vencedores en una contienda electoral, ya que el juicio de inconformidad es la vía idónea prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para impugnar los resultados electorales federales de diputados por el principio de mayoría relativa, siempre que dicho juicio sea promovido por un partido político o coalición, los cuales son los entes legitimados para ello en términos de la ley de medios invocada.

 

Sin embargo, debe diferenciarse que, si bien la defensa del derecho sustantivo que se dice vulnerado atañe a los partidos políticos a través del proceso correspondiente, la disposición de ese derecho únicamente puede realizarla su titular.

 

En el caso del desistimiento, aun cuando constituye un acto procesal a través del cual se exterioriza el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción; tal figura procesal presupone que la acción o el derecho respecto del cual se ejerce dicha acción es objeto de un interés individual, que sólo incide en la esfera jurídica de quien determina abandonar la pretensión de obtener lo solicitado al órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior es así porque el desistimiento no sólo se traduce en la disposición del derecho procesal que el promovente tiene para dar por concluida la instancia, sino además, repercute en el derecho sustantivo pretendidamente violado, porque al desistir de la instancia en realidad se conforma con la pretendida afectación del derecho que el sujeto considerale asiste y que, en su opinión, debe ser objeto de tutela jurisdiccional.

 

Entonces, resulta evidente que si el representante del partido no puede disponer del derecho sustantivo cuyo titular es el candidato correspondiente, cabe concluir que dicho representante tampoco está facultado, por sí mismo, para desistir de la acción originalmente intentada. con el propósito de salvaguardar el derecho del candidato aun de forma indirecta mediante la tutela del interés del propio instituto político.

 

Ahora bien, en el presente juicio no obra constancia alguna que evidencie que los candidatos a diputados federales por el principio de Mayoría Relativa propuestos por el Partido Acción Nacional, como titulares del derecho sustantivo que se discute, hubieran otorgado su consentimiento para que el representante del partido actor desistiera de la demanda y, por ende, dispusiera del derecho sustantivo en comento; consecuentemente, no ha lugar a otorgar efectos jurídicos a tal desistimiento, razón por la cual lo conducente es resolver la controversia que se sujeta a la jurisdicción de esta Sala.

 

Por otro lado, no se debe pasar por alto que, concomitantemente con los derechos a los que se ha hecho referencia, se encuentran a discusión cuestiones de orden público derivadas del derecho de la sociedad para garantizar la legitimación de quienes asumen los cargos públicos derivados de un proceso comicial.

 

Sirve de criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 12/2005 cuyo rubro es el siguiente:

 

DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Legislación de Puebla y similares)[2]

 

No es obstáculo a lo anteriormente señalado el contenido del acuerdo de veinte de julio del presente año, pues el desistimiento y su respectiva ratificación quedaron sin efectos por las razones expuestas en párrafos precedentes.

 

Asimismo, no pasa desapercibido a esta Sala Regional que la responsable hizo valer la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11 párrafo primero inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral con fundamento en el escrito de desistimiento presentado por el representante propietario del Partido Acción Nacional.

 

Sin embargo, en virtud de las consideraciones plasmadas en líneas precedentes este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer.

 

En la resolución de los juicios acumulados ST-JRC-117/2009N y ST-JDC-837/2009, la Sala Regional Toluca consideró lo siguiente

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, en el juicio de revisión constitucional electoral, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, imponiendo a la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este tribunal ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.

 

Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal, publicada en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos."

 

De lo expuesto se concluye, que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional advierte que el cuatro de agosto de dos mil nueve, el tribunal responsable emitió sentencia en el juicio de inconformidad JI/143/2009, declarando el sobreseimiento del mismo, en virtud de del desistimiento presentado por el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, ratificándolo ante ese órgano jurisdiccional local, el primero de agosto del presente año.

 

En contra de la referida sentencia, el representante propietario del Partido Acción Nacional y el ciudadano Wilfrido Torres González hacen valer diversos agravios, los cuales están encaminados a combatir la determinación de la responsable, ya que considera que indebidamente sobreseyó el juicio de inconformidad, en tanto que el supuesto desistimiento se presentó por el representante suplente.

 

En primer término se examina el agravio esgrimido por el ciudadano actor, en el sentido de que se le vulneró su derecho a ser votado, toda vez que no obtuvo una sentencia de fondo en el juicio de inconformidad presentado por el Partido Acción Nacional, en el que se hicieron valer una serie de irregularidades acontecidas en la elección, además de la inelegibilidad que se formuló. Señala también que el desistimiento formulado por el representante suplente del Partido Acción Nacional es ineficaz, en tanto que el ciudadano candidato no consintió dicho desistimiento.

 

El agravio antes reseñado resulta infundado, porque no es cierto que al haberse acordado favorablemente el desistimiento presentado por el representante suplente del Partido Acción Nacional se le vulnere su derecho a ser votado, en tanto que tal derecho ya se ejerció al momento en que fue registrado como candidato y tuvo la oportunidad de contender en la pasada elección. Se destaca que el hecho de que no cuente el ciudadano con una sentencia de fondo en el juicio de inconformidad, no se debe únicamente al hecho de que se haya presentado el desistimiento respectivo por parte del partido accionante, ya que tal circunstancia también es atribuible al propio ciudadano, al no haber comparecido con el carácter de coadyuvante en el juicio de inconformidad que presentó el partido político que lo postuló.

 

En efecto, si bien es cierto que el Código Electoral del Estado de México sólo contempla que el juicio de inconformidad puede ser promovido por los partidos políticos, medio de impugnación que es la herramienta idónea para cuestionar los resultados electorales y la validez de las elecciones según lo dispone el artículo 302 bis fracción III, del referido ordenamiento, lo cierto es que el ciudadano candidato sí estaba en posibilidad de comparecer en el juicio de inconformidad presentado por el Partido Acción Nacional con la calidad de coadyuvante como lo señala el artículo 312, párrafo segundo, del mencionado código, que establece que los candidatos podrán actuar como coadyuvantes del partido político o coalición que los postuló, y ante la autoridad señalada en el medio de impugnación como responsable, podrán presentar escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga.

 

Así las cosas, en el supuesto de que un candidato comparezca en un juicio de inconformidad con el carácter de coadyuvante de su partido, ello le da la posibilidad de que en caso de que el partido político quisiera desistirse, sólo procedería acordar favorablemente esa solicitud si el candidato estuviera de acuerdo con dicho desistimiento, como lo exige el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Legislación de Puebla y similares).

 

Sin embargo, en el caso concreto, el ciudadano actor no compareció  como coadyuvante en el juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, de ahí que no fuera necesario que se contara con su aceptación para que procediera el desistimiento presentado por el representante suplente del referido partido político, es decir, el ciudadano accionante no se encuentra ubicado en la hipótesis a que se refiere la tesis de jurisprudencia aludida.

 

A continuación, se procede a resumir los agravios que de manera idéntica hacen valer tanto el representante propietario del Partido Acción Nacional como el ciudadano actor:

 

1. Que el órgano responsable alteró los hechos en perjuicio del actor, porque el escrito de desistimiento señala como número de expediente el JI/143/2009, mientras que en la comparecencia de ratificación, claramente se observa que el número es JI/085/2009, lo cual evidencia la inexistencia del desistimiento en el expediente JI/143/2009, además de que tampoco obra acuerdo en el cual se requiriera la comparecencia de persona alguna para ratificar el supuesto desistimiento.

 

2. Que la autoridad responsable omitió dictar acuerdo y notificarlo a las partes, relativo a la presentación del desistimiento, lo que vulnera las garantías y principios constitucionales del proceso electoral, pues lo deja en un estado de indefensión.

 

3. Que el tribunal local no analizó la legitimación, capacidad y personalidad de Lucio Arturo Moreno Vidal, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, en virtud de que, en su concepto, el representante que exhibió y ratificó el desistimiento, carece de legitimación para ello, pues el Código Electoral del Estado de México no lo faculta.

 

4. Que el desistimiento es improcedente, ya que los agravios vertidos en el juicio de inconformidad van encaminados a controvertir la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, lo que significa que el interés en ese medio de impugnación no sólo es del partido, sino que afecta a la colectividad, por tratarse de acciones tuitivas de intereses difusos.

 

5. Le causa perjuicio el hecho de que la responsable violó el principio de legalidad, toda vez que reconoció la figura del representante suplente, a pesar de que en el Código Electoral del Estado de México no lo regula, y consideró suficiente la comparecencia de Lucio Arturo Moreno Vidal, para determinar el sobreseimiento que hoy se combate.

 

6. Que la resolución del tribunal electoral estatal vulnera su garantía de audiencia, en razón de que no estudió el fondo del asunto planteado a su conocimiento, mediante el juicio de inconformidad.

 

Ahora bien, los motivos de disenso serán examinados en el orden expuesto por la parte actora, a excepción de los relativos a los números 3 y 5, en virtud de la relación que guardan entre sí. Lo anterior sin que implique, de forma alguna, una afectación jurídica al impetrante, porque lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.

 

Lo anterior encuentra sustento, en el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis S3ELJ 04/2000, visible en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es del siguiente tenor: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

 

Tocante al agravio 1, mismo que va encaminado a combatir la comparecencia de ratificación por desistimiento, deviene infundado, por los siguientes razonamientos.

 

En primer lugar, esta Sala Regional considera oportuno precisar que el juicio de inconformidad fue promovido por el Partido Acción Nacional, a través de Juan Mauro Granja Jiménez y Lucio Arturo Moreno Vidal, de manera conjunta e indistintamente, en su carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente, del mencionado partido político ante el Consejo Municipal Electoral número 13 de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, según se advierte del escrito de presentación del medio de impugnación y del escrito de demanda que obran a fojas 7 a 757 del cuaderno accesorio número 1.

 

Personalidad que les fue reconocida por el Tribunal Electoral del Estado de México, por tanto, es evidente que las personas referidas tienen la calidad de representantes del Partido Acción Nacional, y con base en ese carácter promovieron el mencionado juicio de inconformidad, cuya resolución ahora se cuestiona.

 

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 305, fracción I, inciso a), del Código Electoral del Estado de México, la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, teniendo tal carácter, entre otros, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable. De ahí que, en el caso concreto, si el Partido Acción Nacional a través del juicio de inconformidad pretendió cuestionar los resultados del cómputo municipal de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, tal medio de impugnación lo presentó por conducto de las personas antes mencionadas que tienen el carácter de representante de ese partido político ante respectivamente, del mencionado partido político ante el Consejo Municipal Electoral número 13 de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

 

También se resalta que si el Partido Acción Nacional estaba en aptitud de presentar el juicio de inconformidad a través de cualquiera de sus representantes ante el mencionado consejo municipal electoral, es evidente que sus representantes están igualmente autorizados para formular todos y cada uno de los escritos que sean necesarios durante la sustanciación del medio impugnativo e inclusive pueden presentar el desistimiento del juicio, en tanto que quien tiene facultades de representación para accionar, generalmente, también cuenta con la facultad de desistirse de la acción, salvo que exista un impedimento para ello.

 

Una vez precisado lo anterior, se procede al estudio del agravio identificado con el número 1.

 

En la resolución impugnada, el tribunal responsable sostuvo: El escrito de desistimiento referido, fue ratificado en la misma fecha, por el C. LUCIO ARTURO MORENO VIDAL Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Atizapán de Zaragoza, en el Estado de México, compareciendo ante la presencia de la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal, identificándose con credencial para votar con fotografía con número de folio 0321084826166, reconociendo el contenido y la firma del escrito de desistimiento. Tal comparecencia y copia de identificación obran a fojas (4917) y (4918) de autos.

 

En su demanda, el impetrante aduce que el órgano responsable alteró los hechos en su perjuicio, porque el escrito de desistimiento señala como número de expediente el JI/143/2009, mientras que en la comparecencia de ratificación, claramente se observa que el número es JI/085/2009, lo cual evidencia la inexistencia del desistimiento en el expediente JI/143/2009.

 

Al respecto, si bien del análisis del documento en el que obra la comparecencia de referencia (foja 4917 del cuaderno accesorio 7), se advierte que, efectivamente, en la parte superior derecha está impreso como número de expediente JI/085/2009; sin embargo, ello no implica la invalidez o ilegalidad de su contenido, pues es evidente que se trata de un simple error de identificación, que no provoca confusión alguna, ya que en el texto de la comparecencia, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México hace constar que siendo las catorce horas con dieciséis minutos del día primero de agosto de dos mil nueve, compareció ante ella Lucio Arturo Moreno Vidal, quien se identificó con la credencial para votar correspondiente, quien manifestó que comparecía a ratificar el contenido y firma del escrito de desistimiento presentado el mismo día primero de agosto de este año.

 

Se sostiene que la imprecisión advertida respecto del número de expediente resulta irrelevante, ya que es evidente que el compareciente ratificó el contenido y firma del escrito que el propio día primero de agosto de dos mil nueve presentó treinta minutos antes en el Tribunal Electoral del Estado de México, pues el escrito de desistimiento signado por Lucio Arturo Moreno Vidal, fue presentado a las trece horas con cuarenta y seis minutos, por lo que en este caso existe un elemento de inmediatez que no genera la menor duda de que el escrito de desistimiento que ratificó la mencionada persona es el relacionado con el expediente JI/143/2009.

 

Además, la imprecisión detectada respecto al número de expediente, quedó subsanado con la cuenta (foja 4919 del cuaderno accesorio 7) que, el primero de agosto de dos mil nueve, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México dio al Magistrado Presidente de ese órgano colegiado, con el escrito de desistimiento presentado por Lucio Arturo Moreno Vidal a las trece horas con cuarenta y seis minutos de ese día, y la comparecencia de esa persona en esa misma fecha. Lo que motivó la emisión del acuerdo de primero de agosto de dos mil nueve, suscrito por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México (foja 4919 del cuaderno accesorio 7), en el cual señaló que visto el escrito de la persona antes referida, por el que expresa su desistimiento del juicio de inconformidad y tomando en cuenta que lo ratificó ante ese órgano jurisdiccional, con fundamento en el artículo 318, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, tuvo por hechas esas manifestaciones y por ratificado dicho escrito para todos los efectos legales a que haya lugar, y ordenó que se agregara al expediente tal documentación y notificar a las partes.

 

Con todo lo antes expuesto, se evidencia que no existió confusión alguna respecto del expediente en el que Lucio Arturo Moreno Vidal, en su calidad de representante del Partido Acción Nacional, presentó el desistimiento respectivo y compareció a ratificar el contenido y la firma de tal escrito, de ahí lo infundado del agravio que se analiza.

 

El agravio número 2, se considera infundado, por lo siguiente.

 

La parte demandante alega que la autoridad responsable omitió dictar acuerdo y notificarlo a las partes, relativo a la presentación del desistimiento, lo que vulnera las garantías y principios constitucionales del proceso electoral, pues lo deja en un estado de indefensión; asimismo, alega que el proveído de primero de agosto de dos mil nueve es ilegal, ya que la supuesta comparecencia de ratificación de desistimiento no corresponde al JI/143/2009, sino al JI/085/2009, por lo que no se puede considerar, en su concepto, que dicho acuerdo haya sido fundado y motivado.

 

Para estar en aptitud de dar contestación al agravio reseñado, es menester tener presente el contenido de los documentos en los que la responsable basó su determinación de sobreseer el juicio de inconformidad, mismos que para mayor claridad a continuación se insertan:

 

Escrito de desistimiento.

 

 

Comparecencia de ratificación por desistimiento.

 

 

 

 

 

Acuerdo de trámite.

 

 

 

 

Cédula de notificación.

 

 

 

 

 

 

Razón de fijación.

 

De dichas documentales se advierte:

 

-Que el primero de agosto de dos mil nueve, el representante suplente del Partido Acción Nacional presentó escrito de desistimiento en el juicio de inconformidad JI/143/2009, ello ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

-Que ese mismo día, fue ratificada dicha voluntad de desistirse en representación del Partido Acción Nacional ante la Secretaria General del referido órgano jurisdiccional.

 

-Que el Presidente del tribunal responsable dictó acuerdo por el que tuvo hechas las manifestaciones del Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, en el sentido de que era su voluntad desistirse en el juicio JI/143/2009, por ratificado el escrito respectivo y ordenó hacer del conocimiento de las partes esa circunstancia, ello por medio de estrados.

 

-Que el propio día primero de agosto de dos mil nueve, se procedió a realizar la notificación respectiva a través de los estrados del tribunal responsable, mediante la cédula de notificación respectiva.

 

Lo infundado del agravio radica en que, contrario a la afirmación del accionante, el primero de agosto de dos mil nueve, el Presidente del tribunal responsable emitió acuerdo con motivo del escrito de desistimiento presentado y ratificado por el representante suplente del Partido Acción Nacional, con esa misma fecha, basándose en lo dispuesto por la fracción I del artículo 318 del Código Electoral del Estado de México; asimismo, ordenó la notificación de mérito con fundamento en los artículos aplicables de la legislación electoral local, notificación que fue realizada en sus términos. De lo anterior, se evidencia que el acuerdo cuestionado sí está fundado y motivado.

 

En este contexto, es importante destacar que la autoridad responsable no formuló requerimiento de ratificación del desistimiento, pues era innecesario, toda vez que Lucio Arturo Moreno Vidal presentó personalmente el respectivo escrito ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, a las trece horas con cuarenta y seis minutos del primero de agosto de dos mil nueve (foja 4916 del cuaderno accesorio 7) y, posteriormente, lo ratificó ante la Secretaria General de ese mismo órgano jurisdiccional, a las catorce horas con dieciséis minutos del mismo día.

 

Aunado a lo anterior, la responsable no tenía la obligación de notificar dicho acuerdo de manera personal al hoy promovente, puesto que en la demanda del juicio de inconformidad no señaló domicilio para tal efecto en el Municipio de Toluca; en consecuencia, si el representante propietario no se enteró del contenido del multicitado proveído, de ninguna manera es responsabilidad del tribunal local, en tanto que ella le dio la publicidad adecuada al notificarlo por estrados, aunado a que es obligación de las partes estar atentos a los acuerdos emitidos por la autoridad que conoce del medio de impugnación iniciado; máxime, si no señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Toluca, Estado de México, lugar en el que tiene su sede el Tribunal Electoral del Estado de México, para que le fueran realizadas las notificaciones de forma personal.

 

Aunado a lo anterior, se debe destacar que el representante propietario del Partido Acción Nacional y Wilfrido Torres González, tuvieron la oportunidad de imponerse e inconformarse con el acuerdo emitido el primero de agosto de dos mil nueve por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, en el que se tiene al representante suplente del mencionado partido político manifestando su interés en desistirse del juicio promovido y ratificando dicho escrito, y advertir al tribunal electoral local que ese escrito no debía tomarse en cuenta, sin embargo, fueron omisos en su actuar, lo que implica consentir el contenido de tal escrito de desistimiento.

 

De lo anterior, se concluye que la autoridad jurisdiccional estatal, cumplió con el requisito relativo a hacer del conocimiento de las partes y de los demás interesados, la presentación del desistimiento, así como su ratificación.

 

Por lo que respecta a los agravios 3 y 5, tendientes a cuestionar la legitimación y personería de Lucio Arturo Moreno Vidal, en su calidad de representante suplente del Partido Acción Nacional, esta Sala Regional los considera infundados, como se explica enseguida.

 

El demandante manifiesta que no debió reconocerse la personería del representante suplente al momento de presentar el escrito de desistimiento, porque considera que en el Código Electoral del Estado de México, no se faculta a los representantes suplentes para desistirse de un medio de impugnación promovido por el partido político que representa.

 

Las afirmaciones del impetrante son incorrectas, ya que por una parte, la facultad de Lucio Arturo Moreno Vidal de representar al Partido Acción Nacional fue otorgada por el propio partido, por conducto del Presidente de la Delegación en el Estado de México, mediante nombramiento de dieciocho de mayo de dos mil nueve, mismo que se fundamenta en el artículo 87, fracción XIII, en relación con el 94, ambos de los Estatutos del instituto político de referencia, dicho nombramiento obra a fojas 758 y 759 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

 

Aunado a ello, en el escrito de demanda primigenia (fojas 3 a 757 del cuaderno accesorio 1) se advierte que Juan Mauro Granja Jiménez y Lucio Arturo Moreno Vidal la suscribieron, precisando que de manera conjunta e indistintamente comparecían en representación del Partido Acción Nacional.

 

En efecto, los ciudadanos en mención, tienen reconocida su personería ante el Consejo Municipal Electoral de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, así como ante el Tribunal Electoral responsable, por lo que es dable afirmar que tanto el representante propietario como el suplente del Partido Acción Nacional, cuentan con la facultad de representarlo, pues así se desprende de lo dispuesto en el artículo 305, fracción I, inciso a), del Código Electoral del Estado de México, que señala que para promover los medios de impugnación electorales, son representantes legítimos de los partidos políticos, entre otros, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, además de que los propios comparecientes lo establecieron así en el escrito de presentación del medio de impugnación y en el proemio de la demanda de juicio de inconformidad, al mencionar que comparecían: “de manera conjunta e indistintamente en nuestro carácter de representantes propietario y suplente respectivamente, del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal número 13, de Atizapán de Zaragoza, Estado de México… con respeto exponemos”.

 

Ahora bien, es de precisarse que para la Real Academia Española de la Lengua, la palabra indistintamente significa sin distinción, sin motivo de preferencia.

 

Por tanto, para efectos del juicio de inconformidad local y para actuar ante esta instancia federal, es evidente que Juan Mauro Granja Jiménez y Lucio Arturo Moreno Vidal, independientemente de la calidad de propietario o suplente, cualquiera de ellos tiene facultades de actuar en representación del Partido Acción Nacional, en tanto no se les revoquen sus respectivos nombramientos que les fueron otorgados como representantes del mencionado partido político ante el Consejo Municipal Electoral de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

 

Tan es así, que el escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, únicamente lo suscribe el representante propietario del referido partido político y esta Sala Regional le reconoce su calidad de representante, sin que sea necesario que actúe de manera conjunta con el representante suplente.

 

También se debe destacar, que el actor no argumenta ni tampoco acredita con documento alguno que a Lucio Arturo Moreno Vidal se le haya revocado la calidad de representante del Partido Acción Nacional antes de que presentara el escrito de desistimiento, de ahí que se considere que válidamente esa persona podía actuar como representante del mencionado partido.

 

Sirve como ilustración a lo anterior, la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, cuyo rubro y texto se transcriben enseguida:

 

MANDATO. DESIGNACIÓN DE VARIOS APODERADOS SIN EXPRESARSE SI DEBEN OBRAR CONJUNTA O SEPARADAMENTE.

 

Si de las constancias del juicio laboral se desprende que un sindicato otorgó poder en favor de tres abogados para que intervinieran en su nombre en el juicio de trabajo promovido por un trabajador en contra de la organización sindical, aunque sea cierto que en dicho mandato no se haga mención de que el poder se otorga para que los designados actúen separadamente, esa omisión no resta facultades a cada uno de los apoderados para comparecer al juicio en defensa de su poderdante, pues nada conduce a pensar, que la intención del sindicato fuera que la representación se ejercitara en conjunto y que faltando uno de ellos, los demás quedaban despojados de personalidad, dado que si esa hubiera sido la voluntad del otorgante, sí sería indispensable haberlo consignado en el documento.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 210/87. Lorenzo Montelongo Vaquera. 16 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Taboada Andraca. Secretario: Valentín Martínez Contreras.

 

De la citada tesis, se desprende, a que cuando una persona otorga facultades a dos o más personas para representarlo en un litigio, y no precisa si su actuar será conjunta o separadamente, dicha omisión no debe restar facultades a los representantes.

 

Ahora bien, en el caso concreto, sí se menciona que ambos representantes pueden actuar conjunta o indistintamente en representación del Partido Acción Nacional.

 

Por otra parte, según el dicho del actor, el Código Electoral del Estado de México, no contempla la figura del representante suplente en la integración de los consejos municipales, lo cual, a juicio de este órgano jurisdiccional, carece de sustento.

 

Lo anterior es así, porque su afirmación parte de una inexacta apreciación del artículo 122 del citado ordenamiento estatal, el cual es del tenor siguiente:

 

Artículo 122. Los Consejos Municipales Electorales funcionarán durante el proceso para la elección de diputados y ayuntamientos y se integrarán con los siguientes miembros:

 

 

III. Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, quienes tendrán voz y no voto.

 

De lo trasunto, se colige que cada partido político debidamente registrado, tiene el derecho a formar parte de las sesiones celebradas por los consejos municipales, a través de un representante con voz, pero sin voto; es decir, que tendrá el derecho de participar en las sesiones sólo una persona por cada instituto político, ya sea el propietario o el suplente, sin que ello implique que únicamente uno de ellos tenga la facultad exclusiva para ejercer dicha representación; de ahí lo infundado de los agravios.

 

Además, de que conforme al “Manual de Procedimientos para el Registro de Representantes del Instituto Electoral del Estado de México”, concretamente del punto 3.1, relativo a los representantes ante Consejos Municipales Electorales, se desprende que los partidos políticos están facultados para solicitar el registro y sustitución de sus representantes ante los Consejos Municipales respectivos y que los partidos deberán acreditar a los representantes propietario y suplente. Por lo que es claro que ante los Consejos Municipales Electorales, los partidos políticos pueden acreditar tanto un representante propietario como uno suplente, en el entendido de que lo actuado por dichas personas se entiende realizado por el partido político al que representan.

 

Respecto al agravio 4, también es infundado, por las siguientes consideraciones.

 

El demandante hace alusión a que el desistimiento en cuestión es improcedente por tratarse de la defensa de intereses colectivos en ejercicio de una acción tuitiva, ya que estima que la resolución impugnada transgredió intereses que van más allá de su esfera jurídica y, por ende, el tribunal local no debió considerarlo para emitir la sentencia ahora reclamada.

 

Los argumentos esgrimidos por el actor se basan en la jurisprudencia 8/2009, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en sesión de veinte de mayo de dos mil nueve, cuyo rubro es al siguiente tenor: “DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO”.

 

En el citado criterio jurisprudencial, la Sala Superior sostiene que cuando un partido político promueve un medio de impugnación en materia electoral, en ejercicio de la acción tuteladora de un interés difuso, colectivo o de grupo, resulta improcedente su desistimiento porque el ejercicio de la acción impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su interés jurídico en particular, sino para tutelar los derechos de la ciudadanía en general; por tanto, el partido político demandante no puede desistir válidamente del medio de impugnación promovido, porque no es el titular único del interés jurídico afectado.

 

En este tenor, se aprecia que el promovente parte de una premisa falsa, al considerar que el juicio de inconformidad interpuesto ante la autoridad responsable, en donde combate los resultados consignados en el acta de cómputo, así como la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, se fundamenta en un interés colectivo o público y no como partido político en lo individual; lo anterior, en virtud de que la citada jurisprudencia fue emitida con base en asuntos diferentes al caso concreto, esto es, los criterios que sustentan dicha tesis refieren a medios de impugnación en los que algunos partidos políticos los promovieron para combatir decisiones que no afectan directamente su esfera jurídica, sino que tratan de acciones tuitivas de intereses difusos, porque los actos combatidos influyen en el desarrollo de la vida democrática del municipio, entidad federativa, o bien de la República Mexicana.

 

En congruencia con lo anterior, cabe citar los precedentes de referencia, lo cuales son:

 

-SUP-RAP-50/2009. Este expediente se formó con motivo de que el Partido Acción Nacional impugnó el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual modificó documentación electoral en la etapa de preparación de la elección del actual proceso electoral federal.

 

-SUP-RAP-53/2009. En este asunto el Partido de la Revolución Democrática combatió el acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, mediante el cual emitió criterios especiales para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos.

 

-SUP-JRC-7/2009. Respecto a este expediente, el Partido de la Revolución Democrática impugnó el acuerdo del Consejo Estatal del Instituto Electoral de Durango, por virtud del cual aprobó el calendario presupuestal conforme al cual se otorgó el financiamiento público para gastos ordinarios de los partidos políticos en dicha entidad.

 

Por otro lado, el artículo 302 bis, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, en lo que interesa, refiere:

 

“Artículo 302 bis. Durante el proceso electoral serán procedentes los siguientes medios de impugnación:

 

III. El juicio de inconformidad, exclusivamente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones para reclamar:

 

 

c) En las elecciones de miembros de los ayuntamientos:

 

1. los resultados consignados en las actas de cómputo municipales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético que resulte determinante para el resultado de la elección;

 

2. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por la nulidad de la elección;

 

3. Las asignaciones de regidores o, en su caso, síndicos, que realice el consejo municipal, por contravenir o aplicar indebidamente las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Particular y en este Código; y

 

4. El otorgamiento de constancias de asignación por inelegibilidad de regidores o síndicos de una planilla.”

 

Del numeral en cita, se advierte que el juicio de inconformidad en el Estado de México, únicamente lo podrán promover los partidos políticos o coaliciones, de tal suerte que en este medio de impugnación, el interés jurídico es exclusivo de los institutos políticos, toda vez que, a través de él, controvierten los resultados consignados en las actas de los cómputos de las elecciones en las que compiten, por conducto de los candidatos que ellos mismos registran ante la autoridad administrativa correspondiente, en la especie, la elección del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza.

 

Así las cosas, contrario a lo aducido por la parte actora, en el caso concreto, el derecho que involucra en la cadena impugnativa es propio del Partido Acción Nacional, porque se trata de un interés particular que subyace en la controversia planteada, no así de un derecho colectivo que genera intereses difusos supra-individuales que afectan a una colectividad, respecto del cual se legitima a los partidos políticos solamente para promover las acciones procedentes para su defensa, pero de los cuales no se cuenta con autorización legal para disponerlos.

 

De igual forma, el Partido Acción Nacional también hace valer la jurisprudencia S3ELJ 12/2005, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 100 y 101 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada bajo el rubro “DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Legislación de Puebla y similares)”, bajo el argumento de que el desistimiento era improcedente porque la responsable no requirió al candidato, ni al partido, para ratificarlo.

 

Tal aseveración es desacertada, ya que la citada jurisprudencia se refiere a los desistimientos presentados en un juicio de revisión constitucional electoral y a legislaciones en las que los candidatos no cuentan con alguna oportunidad jurídica para defender su derecho, a través de algún medio de impugnación, ni siquiera como coadyuvantes, en el promovido por el partido político que los postuló; situaciones que no se actualizan en la especie, pues el desistimiento se presentó en el juicio de inconformidad local, y por otro lado, el artículo 304 in fine del Código Electoral del Estado de México, establece:

 

Podrán presentar escritos, ofrecer y aportar pruebas de conformidad con lo establecido en este Código, los representantes de los partidos políticos terceros interesados y los candidatos como coadyuvantes del partido político que los registró.

 

Es menester destacar que ninguno de los candidatos de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional se presentó en el juicio primigenio, a pesar de tener la posibilidad legal para hacerlo; por tanto, si el interés jurídico sólo era del partido político, la responsable no tenía la obligación de notificar a los candidatos respecto del desistimiento.

 

De lo anterior, resulta inconcuso que las tesis invocadas por el hoy actor no son aplicables al caso concreto, pues como ya ha quedado evidenciado, el código comicial local establece que en el juicio de inconformidad solamente tienen legitimación para promoverlo los partidos políticos o coaliciones, otorgándoles exclusividad en el interés jurídico, por lo que no se trata de acciones tuitivas de intereses difusos. Asimismo, el ordenamiento estatal sí faculta a los candidatos a presentar argumentos y pruebas en coadyuvancia con el medio de impugnación interpuesto por el partido político de los postuló; por tanto, no le asiste la razón al accionante.

 

En cuanto al agravio 6, relativo a la omisión del Tribunal Electoral del Estado de México de conocer y resolver el fondo de los motivos de inconformidad esgrimidos en el respectivo juicio, deviene infundado, como a continuación se explica.

 

La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que para estar en aptitud de emitir resolución, respecto del fondo de un medio de impugnación, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la autoridad jurisdiccional el conocimiento y resolución de un litigio, para que se repare una situación de hecho contraria a Derecho.

 

Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, previstos en el Código Electoral del Estado de México, es requisito indispensable la instancia de parte agraviada.

 

No obstante, si en cualquier etapa del proceso, siempre que sea anterior al momento en que se emita sentencia, el actor expresa su voluntad de desistir, en el juicio iniciado, esa expresión, por regla general, provoca la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción o resolución del medio de impugnación.

 

Cuando se abandona la intensión de impugnar, en la generalidad de los casos, el proceso pierde su objeto, porque deja de existir la litis, y se imposibilita dictar sentencia, en cuanto al fondo de la controversia.

 

A este respecto, el artículo 318, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, establece lo siguiente:

 

“Artículo 318. Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación:

 

I. Cuando el promovente se desista expresamente;

…”

 

Conforme al numeral transcrito, el desistimiento constituye un acto procesal, mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.

 

Tal institución procesal presupone que la acción o el derecho respecto del cual se ejerce, es objeto de un interés individual, en el cual no se afecta más que los derechos y deberes de aquel sujeto de Derecho que toma la decisión de ceder, en su intención de obtener lo solicitado ante el órgano jurisdiccional, al haber presentado su demanda, esto es, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es menester que exista la disponibilidad de la acción o el derecho respecto del cual el actor desiste.

 

El principio de parte agraviada deriva a su vez del principio general de los procesos, conocido como principio dispositivo, según el cual, corresponde a las partes titulares del derecho sustantivo traído a juicio decidir si instan el proceso, así como continuarlo en todas sus fases hasta su conclusión, pero al mismo tiempo, por ser titulares del derecho controvertido, a virtud de dicho principio están en aptitud de disponer de ese derecho, lo cual les da la posibilidad de abandonarlo.

 

La disponibilidad del derecho controvertido y del proceso justifica el desistimiento que, como figura procesal, se regula en las leyes para autorizar la renuncia de una instancia impugnativa, porque ello equivale no sólo disponer del proceso sino también del derecho presumiblemente conculcado, en la medida que su titular determina soportar esa pretendida afectación, abandonando el mecanismo con que cuenta para resarcir el agravio.

 

De dicha situación se colige, que para poder formular el desistimiento se debe contar con la disponibilidad del derecho sustantivo que se dice vulnerado.

 

En la especie, se actualiza dicho presupuesto, en razón de que el primero de agosto de dos mil nueve, Lucio Arturo Moreno Vidal, en su calidad de presentante suplente debidamente acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, así como ante el Tribunal Electoral responsable, presentó escrito por el que manifestó su voluntad de desistirse del juicio de inconformidad JI/143/2009, radicado con motivo de la respectiva demanda que suscribió junto con Juan Mauro Granja Jiménez, en su calidad de representante propietario, en la cual quedó evidenciada su manifestación de representar conjunta o indistintamente al Partido Acción Nacional; por tanto, es dable afirmar que éste, por conducto de uno de sus representantes facultados, decidió abandonar su acción.

 

Ante tales situaciones, esta Sala Regional considera que no ha lugar al estudio de los agravios que la parte actora esgrimió en el juicio de inconformidad local.

 

Finalmente, es importante insistir que el Partido Acción Nacional, por conducto del Presidente de la Delegación en el Estado de México, y con fundamento en sus propios Estatutos, le otorgó el nombramiento a Lucio Arturo Moreno Vidal como su representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral de Atizapán de Zaragoza, quien a su vez signó la demanda primigenia junto con el representante propietario, precisando que su representación es de manera conjunta o indistinta en el medio de impugnación de referencia.

 

Adicionalmente a todo lo antes expuesto, esta Sala Regional destaca que los partidos políticos deben hacerse responsables de lo actuado por sus representantes, ya que ellos los designan, y mientras no les revoquen dicha representación es evidente que actúan a nombre del partido político que los designó, por lo que no resulta admisible que el Partido Acción Nacional reconozca la calidad de representante de Lucio Arturo Moreno Vidal para presentar el juicio de inconformidad al que se le asignó el número de expediente JI/143/2009 ante el Tribunal Electoral del Estado de México, y ahora desconozca esa calidad con motivo del escrito de desistimiento que esa persona presentó en representación del mencionado partido político.

 

Por lo que también resulta aplicable el principio que rige en materia electoral, que señala que ningún partido político o coalición podrá invocar en su beneficio hechos o circunstancias que el mismo haya provocado; principio que deriva del apotegma jurídico “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” que significa que nadie escucha al que alega su propia torpeza, que el Poder Judicial de la Federación ha tomado en cuetna en la tesis jurisprudencial identificada con el rubro “ARRENDAMIENTO. PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE DE LA ARRENDADORA. RECONOCIDA TÁCITAMENTE AL CELEBRARSE EL CONTRARO NO PUEDE DESCONOCERSE EN EL JUICIO BASADO EN EL”.

 

Y mutatis mutandis es aplicable la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tesis S3ELJ 35/2002, localizable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 153-154, identificada con el rubro y texto siguientes:

 

INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 9o., párrafo 3; 10, inciso b), y 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a considerar que quien ha dado origen a una situación engañosa, aun sin intención, suscitando con su conducta el que el órgano administrativo acceda a su petición, conforme a la buena fe y la apariencia de procedibilidad de la institución procesal instada, se ve impedido a impugnar jurisdiccionalmente esa resolución que le concedió; impedimento que surge en virtud de que las partes deben guardar dentro del procedimiento relativo un comportamiento coherente, pues si un instituto político con el carácter de parte, pide el sobreseimiento de la queja, argumentando para tal efecto, que las condiciones sociales demandaban la contribución de todos para generar un clima que permitiera distender cualquier divergencia entre los principales actores políticos y por considerar superados los argumentos esgrimidos en el tiempo en que se formuló la denuncia; resulta incoherente o incongruente con la postura adoptada primigeniamente, que después impugne la resolución que accede a tal petición, lo que origina la carencia de interés en el trámite de los medios de defensa que prevé la referida ley, como sanción a la conducta contradictoria de dicho partido, que contraviene el principio general de buena fe y que le impide actuar en contradicción a sus propios actos.

 

Tercera Época:

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-010/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de marzo de 2001.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/2002 y acumulado.—Partido Acción Nacional.—12 de marzo de 2002.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-070/2002.—Partido Revolucionario Institucional.—12 de marzo de 2002.—Unanimidad de votos.

 

En tanto que esta Sala Regional considera que quien ha dado origen a una situación determinada, suscitando con su conducta el que un órgano electoral, ya sea administrativo o jurisdiccional acceda a su petición, conforme a la buena fe y la apariencia de procedibilidad de la institución procesal instada, carece de razón para, posteriormente, impugnar jurisdiccionalmente esa resolución que le concedió, ya que esa postura del accionante resultaría incoherente o incongruente con la postura adoptada primigeniamente, como acontece en este caso, en el que el Partido Acción Nacional presenta el desistimiento del juicio de inconformidad, lo que motiva que el Tribunal Electoral del Estado de México emita una resolución sobreseyendo tal medio de impugnación y, posteriormente, esa sentencia que resultó favorable a sus pretensiones sea cuestionada ante esta instancia jurisdiccional.

Con base en las razones expuestas, y al resultar infundados los agravios del partido actor, lo procedente es confirmar la resolución de cuatro de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/143/2009.

 

CUARTO. Acumulación.

 

En el examen de las denuncias relativas a los expedientes SX-JIN-6/2009, ST-JIN-8/2009, ST-JIN-10/2009, ST-JRC-117/2009 y su acumulado ST-JDC-837/2009, así como SDF-JIN-2/2009, se advierte que el tema de la denuncia presentada por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior guarda relación inescindible con la presentada por la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Xalapa.

 

Lo anterior, porque los temas materia de las denuncias están relacionados con el desistimiento de un medio de impugnación por parte de un partido político, en diversos medios de impugnación que se hicieron valer en vinculación con intereses difusos.

 

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción IX del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es acumular la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-8/2009, a la SUP-CDC-7/2009, por ser ésta la presentada en primer término, y para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de la contradicción acumulada.

 

QUINTO. Existencia de la contradicción. En primer término lo procedente es determinar si existe contradicción de criterios.

 

Para el análisis pertinente, serán tomadas en consideración las tesis de jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales resultan orientadoras, en virtud de su experiencia sobre la resolución de controversias de esta especie. Las jurisprudencias referidas son las de los rubros “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”[3] y “CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA DEBEN ACTUALIZARSE RESPECTO DEL PUNTO MATERIA DE LA LITIS”[4].

 

De igual forma debe tomarse en cuenta como criterio orientador, lo que al efecto se sostiene en la tesis de jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, del tenor siguiente:

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.[5]

 

*el resaltado se realiza en esta ejecutoría.

 

Con base en los criterios invocados, para que exista una contradicción de criterios de órganos jurisdiccionales es necesario que: a) las resoluciones aparentemente contradictorias procedan del análisis y resolución de negocios jurídicos esencialmente iguales; b) la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas sustentadas en las sentencias respectivas, y c) los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

 

Además conforme a esos mismos criterios, es necesario que los elementos surjan dentro del marco jurídico del problema debatido, y para ello es indispensable que: i) se examine una situación esencialmente igual; ii) la contradicción de criterios se refleje en las consideraciones jurídicas vertidas en el cuerpo de las sentencias y los razonamientos se refieran a la litis, analizando y resolviendo el punto de debate, y iii) los criterios en discrepancia provengan del estudio de los mismos elementos.

 

Asimismo, conforme a la última jurisprudencia citada, es posible determinar contradicción de criterios, cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso; ello a efecto de evitar que se sigan resolviendo en forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales.

Con base en los parámetros reseñados, se procede a determinar si existe contradicción o no de criterios y para ello se toma en cuenta lo siguiente.

 

I. Análisis de negocios jurídicos esencialmente iguales.

 

a) En los juicios SX-JIN-6/2009; ST-JIN-8/2009; ST-JIN-10/2009, ST-JIN-11/2009 y ST-JIN-12/2009 acumulados; y SDF-JIN-2/2009 se analizan negocios jurídicos esencialmente iguales.

 

En efecto, en los juicios SX-JIN-6/2009; ST-JIN-8/2009; ST-JIN-10/2009, ST-JIN-11/2009 y ST-JIN-12/2009 acumulados; y SDF-JIN-2/2009 se estudia la procedencia del desistimiento que presenta el partido político que previamente promovió el juicio de inconformidad federal, ante la Sala Regional respectiva; así como también los efectos jurídicos que deben otorgarse a dicho desistimiento, como se demuestra enseguida.

 

1. En la sentencia emitida en el expediente SX-JIN-6/2009, parte conducente, la Sala Regional Xalapa declaró improcedente el desistimiento presentado por el Partido Revolucionario Institucional, respecto del juicio de inconformidad que previamente había promovido, para la impugnación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondientes a la elección de diputados federales de mayoría relativa, en el Distrito Electoral 13.

2. En la resolución emitida en el expediente ST-JIN-8/2009, la Sala Regional Toluca consideró procedente el desistimiento presentado por el Partido Revolucionario Institucional, respecto del juicio de inconformidad que previamente había promovido para la impugnación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondientes a la elección de diputados federales de mayoría relativa en el Distrito Electoral 19.

 

3. En la sentencia dictada en los expedientes ST-JIN-10/2009, ST-JIN-11/2009 y ST-JIN-12/2009 acumulados, parte conducente, la Sala Regional Toluca estimó procedente el desistimiento presentado por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del juicio de inconformidad ST-JIN-10/2009, que previamente había promovido para la impugnación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, correspondientes a la elección de diputados de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 09.

 

4. En el considerando tercero de la sentencia emitida en el expediente SDF-JIN-2/2009, la Sala Regional Distrito Federal declaro improcedente el desistimiento presentado por el Partido Acción Nacional, respecto del juicio de inconformidad que previamente había promovido, para impugnar la validez de la elección y el otorgamiento de las constancias, correspondientes a la elección de diputados federales de mayoría relativa, en el Distrito Electoral 20.

Como se advierte, en estos juicios se analizó la procedencia del desistimiento presentado por el partido político que previamente había presentado la demanda, para impugnar actos relacionados con una determinada elección. Así, es evidente que en cada una de las resoluciones mencionadas se analiza el desistimiento, como el acto que pretende un determinado efecto legal, vinculados a la promoción de juicio de inconformidad federal, relacionado con resultados asentados en el acta de cómputo de la elección, su declaración de validez o la entrega de las constancias respectivas.

 

Por tanto, respecto de estos juicios se tiene por satisfecho el primer requisito para determinar la existencia de una contradicción de criterios, consistente en que los negocios jurídicos analizados sean esencialmente iguales.

 

b) En los juicios ST-JRC-117/2009 y ST-JDC-837/2009, resueltos por la Sala Regional Toluca no se analiza un negocio jurídico igual a los reseñados en el punto anterior.

 

En efecto, la sentencia emitida en los juicios ST-JRC-117/2009 y ST-JDC-837/2009, por la Sala Regional Toluca, se refiere a una situación distinta a las demás, pues en esa resolución confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad local JI/143/2009, en donde el Partido Acción Nacional promovió ese juicio local en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, correspondiente a la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México. En ese mismo medio de impugnación local, el tribunal consideró procedente el desistimiento presentado por el propio Partido Acción Nacional, debidamente ratificado, y se sobreseyó en el juicio. La Sala Regional Toluca determinó que fue correcto considerar procedente el desistimiento y confirmó la sentencia impugnada.

 

Esto es, a diferencia de las resoluciones previas, en esta ocasión es evidente que a la Sala Regional Toluca no le fue presentado desistimiento por parte del partido actor, respecto de una elección federal, en juicio de inconformidad también federal, a fin de que decidiera el efecto jurídico que debía otorgarle al desistimiento.

 

Por tanto, como se mencionó, la situación en la última sentencia difiere de las anteriores, pues en este caso la Sala Regional Toluca conoció de la impugnación de una resolución dictada en una instancia local, que puso fin a la instancia con base en un desistimiento presentado por un partido político.

 

En consecuencia, dado que en esta última resolución, la situación no es esencialmente igual, no se cumple con el primer elemento necesario para determinar la existencia de una contradicción de criterios, de ahí que la contradicción denunciada respecto de esa determinación sea inexistente.

 

II. Los argumentos que sostiene cada órgano se asientan en las consideraciones de las sentencias respectivas.

 

Este requisito se encuentra satisfecho de manera evidente, pues las Salas Regionales abordaron la cuestión debatida en las partes considerativas de sus resoluciones.

 

III. Los criterios provengan del análisis de los mismos elementos.

 

Este requisito se encuentra satisfecho como se demuestra enseguida.

 

Conforme a los antecedentes descritos de las resoluciones precitadas, el órgano jurisdiccional analizó la procedencia del desistimiento presentado por el partido político que previamente había presentado demanda, para impugnar actos relacionados con una determinada elección. En cada una de las resoluciones mencionadas se analiza el desistimiento, como el acto que pretende un determinado efecto legal (negocio jurídico); los cuales son esencialmente iguales, porque todos están vinculados a la promoción de un medio de impugnación relacionado con resultados asentados en el acta de computo de la elección.

 

Es así que la diferencia de criterios se observa en las consideraciones de las sentencias respectivas y además, que los criterios provienen del examen de los mismos elementos.

 

Esos elementos atañen a los efectos jurídicos de un desistimiento presentado dentro de los medios de impugnación promovidos contra los resultados asentados en las actas de cómputo, tal como se aprecia de la descripción que se hace a continuación.

 

A) Sala Regional Xalapa, SX-JIN-6/2009.

 

1. Respalda su determinación en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del rubro: DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO.[6]

 

2. Establece que las controversias electorales relacionadas con la validez de la votación recibida en casilla o validez de la propia elección, están vinculadas al interés público, pues implican un ejercicio que no sólo obedece al interés jurídico de los partidos, sino que atiende a su facultad tuitiva que, en su calidad de entidad de interés público, le concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

3. Determina que la normatividad electoral federal no establece a favor de los ciudadanos alguna acción para la defensa procesal de ese interés, en forma individual o en conjunto con otros ciudadanos, y los limita para que en el caso de violaciones directas a sus derechos políticos, la impugnación se haga a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

4. Concluye, que cuando un partido político ejerce una acción tuitiva de intereses difusos, no se puede desistir, debido a que el interés afectado no es únicamente del partido actor, sino de la ciudadanía, el cual se pretende preservar a través del medio impugnativo, y que por tanto, se debe declarar improcedente el desistimiento presentado por el Partido Revolucionario Institucional, en aplicación de la jurisprudencia referida.

 

B) Sala Regional Toluca, ST-JIN-8/2009 y ST-JIN-10/2009. En ambos asuntos se observa:

 

1. La determinación derivó de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del anterior Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en lo sucesivo el anterior Reglamento) por cuanto hace al trámite que debe darse a la presentación del desistimiento y las consecuencias que provoca.

2. Los partidos políticos que promovieron el juicio de inconformidad y posteriormente presentaron desistimiento, ratificaron este último.

 

3. Ese desistimiento se consideró procedente y se dio fin a la instancia, con las consecuencias siguientes.

 

3. A. En la resolución ST-JIN-8/2009, se determinó que lo procedente era tener por no presentada la demanda de juicio de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 61, párrafo primero fracción I, en relación con el 62, párrafo primero, fracción III del anterior Reglamento, en virtud de que a la fecha en que se había presentado el medio de impugnación, no había sido admitida la demanda de inconformidad.

 

3. B. Se decretó el sobreseimiento en el juicio de inconformidad, ST-JIN-10/2009, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3 y 11, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 61, fracción I y 62 del anterior Reglamento. Ello en virtud de que el desistimiento ocurrió con posterioridad a la admisión del medio de impugnación.

 

En función de tales consideraciones se puede precisar válidamente, que la Sala Regional Toluca se constriñe a la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la regulación del desistimiento (sin mencionar vinculación alguna a intereses difusos).

 

C) Sala Regional Distrito Federal, SDF-JIN-2/2009.

 

— La Sala Regional Distrito Federal citó como sustento de su resolución la jurisprudencia de esta la Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ 12/2005 cuyo rubro es el siguiente: DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Legislación de Puebla y similares)[7]

 

En la sustanciación de ese juicio, el promovente presentó y ratificó desistimiento del medio de impugnación. Con relación al desistimiento, en la sentencia se determinó:

 

No ha lugar a conceder efectos jurídicos al desistimiento de la demanda.

 

— La pretensión del demandante consiste en revocar la calificación de validez de la elección de Diputado Federal por el Vigésimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, en virtud de que, a decir del demandante, se actualizan varias causales de nulidad acaecidas en forma previa y concomitante a la jornada electoral.

 

— La Sala Regional Distrito Federal consideró, que no sólo se discutían los intereses del instituto político actor, sino que además estaban involucrados los derechos político electorales de los candidatos propuestos por dicho partido político, en su vertiente de voto pasivo, pues en la demanda se advirtió el argumento implícito de que, en caso de revocarse la calificación de validez de la elección del multicitado distrito electoral, ocurriría como consecuencia un cambio de ganador.

 

El representante del partido no puede disponer del derecho sustantivo cuyo titular es el candidato correspondiente, y por tanto, cabe concluir que dicho representante tampoco está facultado, por sí mismo, para desistir de la acción originalmente intentada; máxime que en autos no obra constancia alguna en donde quede evidenciado que los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa propuestos, por el Partido Acción Nacional, hubieran otorgado su consentimiento para que el representante del partido actor desistiera de la demanda y, por ende, dispusiera del derecho sustantivo en comento.

 

— En consecuencia, se consideró que no era procedente otorgar efectos jurídicos al desistimiento, sino resolver la controversia.

Con base en las consideraciones apuntadas y, particularmente, en una jurisprudencia anterior de esta Sala Superior, se puede establecer, que de acuerdo al criterio de la Sala Regional Distrito Federal, en la impugnación en contra de la votación recibida en casillas (por actualización de varias causales de nulidad acontecidas en forma previa y en la propia jornada electoral) así como en contra de la calificación de validez de la elección, están inmiscuidos los intereses del partido político y los concomitantes, como son los del candidato, y por ello, el partido no puede disponer del derecho sustantivo, salvo que, al efecto, en autos esté acreditado el consentimiento del candidato.

 

De esta manera es posible deducir implícitamente, que de acuerdo al criterio de la Sala Regional Distrito Federal, el desistimiento en medios de impugnación similares es procedente, siempre que el candidato otorgue su consentimiento, en aplicación de la jurisprudencia que invoca.

 

Las consideraciones pueden sintetizarse de la manera siguiente:

 

a) La Sala Regional Xalapa basa su resolución en lo asentado en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior del rubro: DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO; y determina que el medio de impugnación está vinculado al interés público, pues implica un ejercicio que no sólo obedece al interés jurídico de los partidos sino que atiende a su facultad tuitiva, razón por la cual no procede el desistimiento.

 

b) La Sala Regional Toluca funda su determinación sólo en el análisis de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la regulación del desistimiento (sin mencionar vinculación alguna a intereses difusos).

 

c) La Sala Regional Distrito Federal respalda su resolución en la distinta jurisprudencia emitida también por esta Sala Superior, del rubro: DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Legislación de Puebla y similares). Con fundamento en esa jurisprudencia se determina que en el medio de impugnación no sólo se discuten los intereses del partido político, sino que además están involucrados los derechos concomitantes, como son los del candidato propuesto por el propio partido. Por tanto, procede el desistimiento, si el candidato otorga su consentimiento (argumento implícito en la resolución).

 

Así puede observarse que:

 

1) Existe contradicción de criterios, de manera implícita, entre las Salas Regionales Xalapa y Distrito Federal, por cuanto hace a los efectos jurídicos de un desistimiento presentado dentro de los medios de impugnación promovidos contra los resultados asentados en las actas de cómputo, y

 

2) Incurre en desacato la Sala Regional Toluca, al no acatar la jurisprudencia que le obliga.

 

De ahí que la contradicción de criterios se identifique de la manera siguiente: la Sala Regional Xalapa observa vinculación con intereses difusos y que no procede el desistimiento, y la Sala Regional Distrito Federal determina que están involucrados los intereses del partido y los concomitantes, como son los del candidato, y que el desistimiento procede cuando éste otorga su consentimiento.

 

SEXTO. Una vez que se ha establecido la existencia de la contradicción de criterios, lo procedente es determinar, cual debe prevalecer.

 

Para dilucidarlo, es necesario precisar, que si bien los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones están en contradicción, analizan iguales elementos —desistimiento y derechos afectados— la base jurisprudencial de sus respectivas resoluciones no es la misma.

 

Asimismo es pertinente especificar, que las jurisprudencias invocadas por las Salas Regionales Xalapa y Distrito Federal fueron emitidas por esta Sala Superior, y son del siguiente tenor.

 

DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Legislación de Puebla y similares).—En un juicio de revisión constitucional electoral donde se controviertan resultados electorales, el desistimiento formulado por el partido político actor no debe dar lugar a la conclusión de la instancia, si no consta el consentimiento del candidato, cuando éste carece de la posibilidad jurídica de defender su derecho a través de algún medio de impugnación. Lo anterior, porque al discutirse los resultados de los comicios no sólo están involucrados los intereses del instituto político actor, sino también intereses colectivos, como son los derechos de la sociedad en general a elegir a sus representantes, así como el derecho político-electoral del candidato a ser votado (que incluye el derecho a ocupar el cargo de elección popular para el cual contendió) los cuales son de interés público y de naturaleza superior, al tener el objetivo de preservar el orden constitucional y legal en la integración de los órganos de gobierno. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la legitimación para impugnar la validez de una elección o los resultados de la votación recibida en casillas corresponde, exclusivamente, a los partidos políticos; incluso, tal ordenamiento local no prevé la posibilidad de que los candidatos puedan actuar, siquiera como coadyuvantes, en el medio de impugnación hecho valer por el partido político que los postuló; lo cual debe relacionarse con la circunstancia de que sólo los partidos están legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, sin que en este medio impugnativo la ley permita la coadyuvancia o que se vincule al candidato de algún modo. Por tanto, la defensa del derecho sustantivo —que se dice vulnerado— del candidato atañe a los partidos políticos, a través de sus representantes y mediante el proceso respectivo, pero la disposición de ese derecho corresponde únicamente a su titular; de manera que como el desistimiento no sólo implica la disposición del derecho procesal del promovente a dar por concluida la instancia, sino que también repercute en el derecho sustantivo que se afirma conculcado, no puede atribuírsele efectos jurídicos al formulado por el representante del partido actor, cuando no está evidenciado que el candidato otorgó su consentimiento, para que la instancia concluya sin que el litigio haya sido resuelto. [8]

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-039/2005. —Partido Verde Ecologista de México. —12 de febrero de 2005. —Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-040/2005 y acumulado.—Partido Verde Ecologista de México.—12 de febrero de 2005.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2005.—Partido de la Revolución Democrática.—12 de febrero de 2005.—Unanimidad de votos.

 

* el resaltado se hace en esta ejecutoria.

 

En esta jurisprudencia identificada con la clave S3LJ 12/2005, las tres sentencias con las que se integra la jurisprudencia fueron emitidas el doce de febrero de dos mil cinco.

 

La otra tesis de jurisprudencia es:

 

DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO.—De la interpretación sistemática del artículo 41, párrafo segundo, bases I, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, teniendo presentes los principios que rigen el sistema electoral mexicano, sustantivo y procesal, así como la naturaleza y fines de los partidos políticos, se arriba a la conclusión de que, cuando un partido político promueve un medio de impugnación, en materia electoral, en ejercicio de la acción tuteladora de un interés difuso, colectivo o de grupo o bien del interés público, resulta improcedente su desistimiento, para dar por concluido el respectivo juicio o recurso, sin resolver el fondo de la litis, porque el ejercicio de la acción impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su interés jurídico en particular, como gobernado, sino para tutelar los derechos de la ciudadanía en general y para garantizar la vigencia plena de los mencionados principios rectores de la materia electoral, sustantiva y procesal. Por tanto, el partido político demandante no puede desistir válidamente del medio de impugnación promovido, porque no es el titular único del interés jurídico afectado, el cual corresponde a toda la ciudadanía e incluso a toda la sociedad, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe iniciar o continuar la instrucción del juicio o recurso, hasta dictar la respectiva sentencia de mérito, a menos que exista alguna otra causal de improcedencia o de sobreseimiento, del medio de impugnación.[9]

Recurso de apelación. SUP-RAP-50/2009.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de marzo de 2009.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-53/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridades responsables: Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y otras.—22 de abril de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Armando Cruz Espinosa y Enrique Figueroa Ávila.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-7/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango.—15 de abril de 2009.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Alejandro Santos Contreras, Ernesto Camacho Ochoa y Leobardo Loaiza Cervantes.

 

Esta jurisprudencia fue aprobada en la sesión del veinte de mayo de dos mil nueve.

 

El contenido de este último criterio es lo que da lugar a la manera diferente en que decidieron las Salas Regionales Xalapa Y Distrito Federal, respecto del análisis de negocios esencialmente iguales.

 

Ello, porque la amplitud de la última parece que deja sin efecto a la anterior; sin embargo esto no es así, por las razones que se exponen a continuación.

 

Como se observa en los precedentes que dieron lugar a la jurisprudencia DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO, son sentencias emitidas en dos recursos apelación y un juicio de revisión constitucional.

 

Conforme a los autos concernientes a esos precedentes que se tienen a la vista para resolver, en esos medios de impugnación se combatieron actos del Instituto Federal Electoral (los dos primeros) y del Tribunal Electoral del Estado de Durango (el último) relativos respectivamente al: a) acuerdo de 27 de febrero de 2009, que modifica los formatos de las actas electorales y demás documentos que contienen los emblemas de los partidos políticos nacionales; b) acuerdo del Comité de Radio y Televisión, por el que se emitieron los criterios especiales para la transmisión de mensajes de los partidos políticos, y c) sentencia que confirma el acuerdo de calendario presupuestal, conforme al cual se otorgaría financiamiento público para gastos ordinarios a los partidos políticos en el Estado de Durango.

 

Por ello existe base para poder afirmar que, esta tesis tiene carácter general, pues no se refiere a un caso en particular (se observa de la diversidad de los actos reclamados en los precedentes) sino que a partir del contenido de las sentencias emitidas se concluye, que la defensa de intereses difusos, colectivos o de grupo, impide que un partido político pueda desistirse, para dar por concluido el medio de impugnación promovido.

 

En tanto que según los precedentes de la jurisprudencia DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Legislación de Puebla y similares); las tres sentencias fueron emitidas en juicios de revisión constitucional electoral.

 

En esos juicios los actos reclamados fueron sentencias del Tribunal Electoral del Estado de Puebla en las que se impugnaron los resultados de elecciones municipales que se llevaron a cabo en esa entidad federativa.

 

Como se ve es diferente el origen de las dos jurisprudencias transcritas, pues los tres de la última se refieren a un caso particular, como lo es la impugnación de los resultados de una elección; en tanto que la primera, fue elaborada sobre la base de asuntos de naturaleza distinta.

 

En consecuencia se observa, que una tiene aplicación particular, y la otra la tiene con carácter general y, por ende, ambas deben subsistir.

 

Por tanto, si ambas jurisprudencias subsisten, entonces lo procedente es determinar cual es la jurisprudencia que debió aplicarse a los casos concretos.

 

Se considera que es la jurisprudencia del rubro DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Legislación de Puebla y similares), la que debió aplicarse en todas y cada una de las sentencias que dieron lugar a la presente contradicción, porque como se ha visto en la narración conducente, en los juicios se impugnan resultados de una elección, y no así cuestiones similares a las que dieron a la tesis citada en primero término; esto es, determinaciones relativas a la organización y desarrollo del proceso electoral.

 

De ahí que tal jurisprudencia sea la que deba aplicarse respecto del desistimiento que se presenta en los medios de impugnación, en donde se combaten los resultados de una elección, y dicho desistimiento será procedente siempre y cuando el candidato otorgue su consentimiento, pues conforme a un criterio de especificidad, dicha tesis es la aplicable a ese tipo de casos.

 

SÉPTIMO. Desacato de la Sala Regional Toluca.

 

Con respecto a ese órgano jurisdiccional se realizan las precisiones siguientes.

 

En términos del artículo 232, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia del Tribunal Electoral se establece, entre otros supuestos, cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostiene el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma.

 

Con respaldo en el numeral 233 de la Ley Orgánica citada, la jurisprudencia del Tribunal Electoral es obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral.

 

Las disposiciones citadas permiten afirmar válidamente, que la jurisprudencia de esta Sala Superior, citada por la Sala Regional Xalapa, del rubro DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO, así como la diversa ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR, son de carácter obligatorio para todas las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En tal contexto, si la Sala Regional Toluca fundó sus resoluciones únicamente en las disposiciones reglamentarias y legales referidas en otros apartados de esta ejecutoria sin atender a la jurisprudencia precitada, que dota de contendido a esas disposiciones, no hay duda que dicha sala regional incurrió en se desacato.

 

Por tanto, para los efectos conducentes, con copia certificada de la resolución, se ordena dar vista a la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ser el órgano competente para conocer de las faltas respectivas, con fundamento en el artículo 209, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto, y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula la contradicción de criterios SUP-CDC-8/2009, denunciada por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, al diverso SUP-CDC-7/2009, denunciada por la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Xalapa; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de la contradicción acumulada.

 

SEGUNDO. existe contradicción entre los criterios que sostienen las Salas Regionales Xalapa y Distrito Federal.

 

TERCERO. Es la jurisprudencia invocada por la Sala Regional Distrito Federal la que adquiere aplicación en casos semejantes a los que dieron lugar a la contradicción.

 

CUARTO. La Sala Regional Toluca incurrió en desacato a la jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Notifíquese, por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con el último párrafo, fracción III, del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 y 20, del acuerdo respectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete. .

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.

 

Así, por unanimidad votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Consultable en la página de internet  www.tribunalelectoral.gob.mx del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Tesis visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 100 y 101.

[3] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomo XIII-Abril de 2001, pág. 78.

 

[4] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Tomo XXI-Febrero de 2006, pág. 308.

[5] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomo XVIII, julio de 2006, pág. 5.

[6] Jurisprudencia consultable en la “Gaceta, jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, año 2, número 4, 2009, a PP. 17 y 18.

 

[7] Tesis visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 100 y 101.

[8] Tesis de Jurisprudencia S3LJ12/2005, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 100 a 101.

[9] Jurisprudencia consultable en la “Gaceta, jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, año 2, número 4, 2009, a PP. 17 y 18.