CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
EXPEDIENTE: SUP-CDC-7/2018
DENUNCIANTE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUSTENTANTES: SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTES A LA PRIMERA Y SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES, CON SEDES EN GUADALAJARA Y MONTERREY
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA
COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANIS
Ciudad de México, a siete de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS, para resolver, los autos de la contradicción de criterios indicada al rubro.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes: De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia de posible contradicción de criterios. Mediante ejecutoria de treinta de septiembre de dos mil dieciocho, emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-1368/2018, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó la resolución dictada por la Sala Regional Guadalajara en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-4049/2018 y acumulados. Esto, al considerar, esencialmente, que fue ilegal la decisión de la Sala Regional de implementar una medida afirmativa, porque los ajustes en la asignación de escaños por el principio de representación proporcional no operan de manera automática por el solo hecho de que un órgano de gobierno no quede conformado por un número igual de hombres y de mujeres.
Asimismo, advirtió que el entonces recurrente planteó una posible contradicción de criterios, entre lo sustentado por la Sala Regional Guadalajara, en la resolución del juicio ciudadano SG-JDC-4049/2018 y acumulados, con lo sustentado por la diversa Sala Regional Monterrey, al resolver los expedientes identificados con las claves SM-JDC-282/2017, SM-JDC-355/2017, SM-JDC-383/2017 y SM-JRC-270/2018; por lo que se ordenó dar trámite a la respectiva contradicción de criterios.
II. Trámite y sustanciación. La otrora Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-CDC-7/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos legales conducentes.
En su oportunidad, el Magistrado instructor ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de resolución, a fin de someterlo a consideración del Pleno de este órgano jurisdiccional.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la contradicción de criterios en que se actúa, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafos primero, cuarto, fracción X, y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 186, fracciones IV y X, 189, fracción IV, y 232, párrafo primero, fracción III, y párrafos tercero y cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 119 y 120 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 15, 16, fracción III, 17, 18, 19 y 20, así como del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 9/2017, de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, relativo al procedimiento para la integración, elaboración, notificación y publicación de la jurisprudencia y tesis que emitan sus Salas, en vigor a partir del día siguiente de su aprobación.
Eso, porque se trata del planteamiento de una posible contradicción de criterios sustentados por dos Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; de modo, que en la Sala Superior recae la competencia exclusiva para resolver lo que en derecho corresponde.
SEGUNDO. Contradicción de criterios sin materia. La presente contradicción de criterios ha quedado sin materia, porque la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara en el juicio ciudadano SG-JDC-4049/2018 y sus acumulados fue revocada por la Sala Superior; razón por la cual, el criterio sustentado en esa sentencia revocada no puede contender en una contradicción.
- Marco normativo
En el artículo 99, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de superación de las contradicciones de criterios en materia electoral.
La contradicción de criterios tiene como finalidad preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo la que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria cuando exista oposición entre lo que sustenten las Salas que componen el Tribunal Electoral en torno a un mismo tema jurídico, sin que se afecten las situaciones concretas cuestionadas en los asuntos en los que se sostuvieron las posturas.
Esto es, el propósito de este mecanismo jurisdiccional es la de crear certeza y seguridad jurídica, disipando dudas y determinando cuál es el criterio que debe regir entre los discrepantes o adoptando uno nuevo.
En ese sentido, es un presupuesto inexcusable que las resoluciones que contienen los criterios que se estiman contrapuestos sean determinaciones que efectivamente tengan efectos jurídicos vigentes.
En otras palabras, es indispensable que las sentencias judiciales que se sometan a análisis sean firmes y definitivas, que no se encuentren pendientes de resolución judicial (sub iúdice) y, evidentemente, que no hayan sido superadas o revocadas en virtud de la decisión emitida por el órgano jerárquicamente superior y terminal.
Así, cuando los sujetos legitimados denuncien contradicción de criterios entre dos o más sentencias emitidas por las Salas de este Tribunal Electoral, el medio será improcedente si una o varias de las ejecutorias señaladas fueron revocadas con anterioridad a la presentación de la denuncia.
Mientras que, cuando la revocación de una o más de las ejecutorias denunciadas como contradictorias ocurra después de la presentación de la contradicción, ésta quedará sin materia, pues ya no habrá sustancia sobre la cual pronunciarse, toda vez que la decisión tomada por uno de los órganos habrá sido eliminada y con ella sus efectos.
Lo anterior encuentra apoyo en diversas tesis, en las cuales se sostiene que una vez que uno de los criterios denunciados ha sido abandonado o superado, la contradicción debe declararse improcedente o sin materia, a saber:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUÁNDO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA. Cuando se denuncia una contradicción de tesis debe determinarse si existe, a fin de establecer el criterio que prevalezca como jurisprudencia. Al respecto debe precisarse, aunque se trate de una cuestión sutil de carácter técnico, que cuando se llega a la conclusión opuesta ello puede derivar de que nunca se dio la oposición de criterios denunciada, lo que llevará a declararla improcedente o de que habiendo existido la contradicción, con anterioridad a su denuncia desapareció, al apartarse uno de los órganos contendientes del criterio que sostenía, al emitir otro que coincide con el opuesto, debiéndose hacer la misma declaración de improcedencia; o finalmente, cuando dándose el supuesto anterior, en cuanto a la desaparición de la contradicción, ello ocurre con posterioridad a la denuncia, procediendo declararla sin materia.”[1].
“CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE CONOCIMIENTO DE QUE UNO DE ELLOS, CON POSTERIORIDAD AL PLANTEAMIENTO DE LA CONTRADICCIÓN, ABANDONA SU CRITERIO Y EMITE UNO COINCIDENTE CON EL DEL OTRO, DEBE DECLARARLA SIN MATERIA. Cuando se denuncia una contradicción de tesis debe determinarse si existe, a fin de establecer el criterio que prevalezca como jurisprudencia. Al respecto debe precisarse, aunque se trate de una cuestión sutil de carácter técnico, que cuando se llega a la conclusión opuesta ello puede derivar de que nunca se dio la oposición de criterios denunciada, lo que llevará a declararla improcedente o de que habiendo existido la contradicción, con anterioridad a su denuncia desapareció, al apartarse uno de los órganos contendientes del criterio que sostenía, al emitir otro que coincide con el opuesto, debiéndose hacer la misma declaración de improcedencia; o finalmente, cuando dándose el supuesto anterior, en cuanto a la desaparición de la contradicción, ello ocurre con posterioridad a la denuncia, procediendo declararla sin materia.”[2].
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEJA DE EXISTIR CUANDO EL CRITERIO SUSTENTADO POR UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, ES SUPERADO O CAMBIADO POR EL MISMO ÓRGANO, COINCIDIENDO EN LO ESENCIAL CON LO CONSIDERADO POR EL OTRO TRIBUNAL COLEGIADO. La finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos terminales del Poder Judicial Federal es la de crear certeza y seguridad jurídica, determinando cuál es el criterio que debe prevalecer entre los discrepantes o adoptando uno nuevo. Por ende, cuando el criterio sustentado por uno de los Tribunales Colegiados contendientes es superado o cambiado por el mismo órgano, coincidiendo en lo esencial, con lo considerado por el otro Tribunal Colegiado, deja de existir la contradicción de tesis denunciada.”[3].
- Caso concreto
La presente contradicción de criterios tuvo origen en la demanda del recurso de reconsideración SUP-REC-1368/2018, en la que el entonces recurrente manifestó que la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio ciudadano SG-JDC-4049/2018 y sus acumulados contenía un criterio para realizar ajustes en la asignación de escaños por el principio de representación proporcional, a efecto de integrar paritariamente los órganos de gobierno que, a su parecer, resultaba contradictorio con el sostenido por la Sala Regional Monterrey, al resolver diversos medios de impugnación.
En efecto, en la demanda que dio origen al recurso de reconsideración SUP-REC-1368/2018, el recurrente señaló:
“En el caso que nos ocupa, en mi escrito de tercero interesado propuse que, en caso de considerar necesaria la realización de un ajuste en la asignación de curules por representación proporcional por razón de género, entonces habría que seguirse el método señalado por diversos criterios de la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción, con sede en Monterrey, Nuevo León, consistente en realizar el ajuste bajo una lógica de “abajo hacia arriba”, es decir, corriendo la fórmula de asignación a la inversa; a efecto de que las listas de prelación de los partidos políticos sufran alteraciones en las últimas posiciones que alcanzaron asignación.
En su sentencia, la Sala Regional responsable, sin ninguna justificación para desestimar los argumentos vertidos por mi parte, adoptó el criterio propuesto por la actora, supuestamente también adoptado por la Sala Superior (SUP-JDC-936/2014), el cual supone que el ajuste debe hacerse sobre la lista con menor votación obtenida.
En este sentido, cabe destacar que el criterio que utilizó la Sala Regional como sustento es un criterio anterior y que ha sido superado por diversos precedentes tanto de 2015 como de 2018.
Como se observa, ante la misma cuestión: ¿cómo deben realizarse los ajustes de asignación de curules por representación proporcional por razón de género?, se han presentado dos respuestas distintas por las Salas Regionales en comento. La primera, la Sala Regional Monterrey, ha adoptado el método de abajo hacia arriba y la Sala Regional Guadalajara, en el caso concreto, adoptó el criterio de que ha de realizarse sobre el partido político con menor votación obtenida.”[4]
A juicio de quien tuvo el carácter de recurrente en aquel recurso de reconsideración, la contradicción entre los criterios de las Salas Regionales radicaba en lo siguiente:
La Sala Guadalajara (al resolver el juicio ciudadano SG-JDC-4049/2018 y sus acumulados) sostuvo el criterio relativo a que, en aquellos casos en que proceda hacer ajustes en la asignación de escaños por el principio de representación para lograr la integración paritaria de los órganos de gobierno, éstos deben comenzar por la lista del partido político que hubiera tenido menor votación.
Por su parte, la Sala Monterrey ha señalado que en los casos en que proceda hacer ajustes en la asignación de escaños por el principio de representación proporcional, a fin de lograr la integración paritaria de los órganos de gobierno, los ajustes deben hacerse con una lógica “de abajo hacia arriba”, es decir, iniciando con la última asignación que se hubiera realizado al aplicar la fórmula respectiva.
Así, conforme al planteamiento formulado en la demanda del recurso de reconsideración SUP-REC-1368/2018, la materia de la contradicción consistiría en determinar cuál es el método que se debe aplicar para realizar los ajustes en la asignación de escaños por el principio de representación proporcional para lograr la integración paritaria de los órganos de gobierno. Es decir, si los referidos ajustes deberían comenzar por la lista del partido político que obtuvo menor votación, o con la lógica identificada como “de abajo hacia arriba”, iniciando con la última asignación que se hubiera realizado.
No obstante, para la Sala Superior es un hecho notorio[5] que la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara fue impugnada precisamente mediante el recurso de reconsideración SUP-REC-1368/2018, y que, al resolver el referido recurso, se decidió revocar la sentencia recurrida.
Esa decisión de la Sala Superior se basó, sustancialmente, en la consideración de que fue ilegal que la Sala Regional Guadalajara hubiera realizado ajustes a las asignaciones de diputaciones de representación proporcional, como una medida afirmativa adicional a las previstas en las normas para lograr la integración paritaria del Congreso de Sinaloa.
Al respecto, se estimó que la implementación de una medida afirmativa, como el ajuste en la asignación de escaños por el principio de representación proporcional, no opera de manera automática por el solo hecho de que un órgano de gobierno se integre por un número distinto de hombres y de mujeres.
Lo anterior, porque, para que la implementación de acciones afirmativas adicionales a las previstas en la legislación correspondiente se considere constitucionalmente justificada debe observase lo siguiente:
1) Deberá adoptarse necesariamente antes o durante la etapa de preparación de la elección, a fin de que se respeten los principios constitucionales de certeza, democrático y seguridad jurídica, así como el derecho de autodeterminación de los partidos políticos.
2) La autoridad competente debe justificar de manera suficiente la necesidad de incorporar una medida afirmativa adicional a las previstas en la legislación, puesto que este tipo de acciones afirmativas tienen una incidencia en otros derechos o principios reconocidos por la Constitución General y actualmente se establece una amplia diversidad de medidas orientadas a garantizar el principio de paridad de género; de modo que existe necesidad de justificar una medida adicional.
3) Su implementación debe cumplir con las características de generalidad y abstracción; es decir, que la medida temporal esté destinada a regular a sujetos indeterminados y orientadas a regular situaciones de hecho indeterminadas, de tal manera que en su implementación se considere en igualdad de circunstancias a todos los actores políticos a quienes se dirige.
4) Debe atender a un parámetro objetivo y razonable para definir la manera como se integrarán las listas que sufrirán modificaciones en su orden de prelación.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que el ajuste realizado por la Sala Regional Guadalajara no satisfizo los criterios antes mencionados, motivo por el cual determinó revocar (en su totalidad) la sentencia recurrida.
Ahora bien, en la demanda del recurso de reconsideración SUP-REC-1368/2018, presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, se denunció la posible contradicción de criterios entre lo sostenido por las Salas Regionales Guadalajara y Monterrey, en los términos ya citados.
Sin embargo, con la ejecutoria dictada en el referido recurso de reconsideración, el treinta de septiembre posterior, la sentencia emitida por la Sala Guadalajara en el juicio ciudadano SG-JDC-4049/2018 y sus acumulados dejó de producir efectos jurídicos.
Bajo ese contexto, el criterio o criterios sustentado(s) en esa sentencia revocada no puede(n) contender en una contradicción de criterios, al encontrarse superado(s), desde el punto de vista jurídico.
Es decir, con la sentencia dictada en el recurso en comento dejó de producir efectos jurídicos la decisión adoptada por la Sala Regional Guadalajara en el juicio SG-JDC-4049/2018 y acumulados; por tanto, a ningún fin práctico llevaría realizar un análisis de un criterio que ya fue superado frente otros con los que se dijo era contradictorio; por ello, la presente contradicción de criterios debe declararse sin materia, atendiendo a que la revocación de la sentencia que fue denunciada como contradictoria con los criterios sostenidos por la Sala Regional Monterrey ocurrió después de que quien tuvo el carácter de recurrente en el recurso de reconsideración SUP-REC-1368/2018 hiciera valer en sus agravios la posible contradicción.
Similar criterio se sostuvo en la contradicción de criterios SUP-CDC-4/2018[6].
Por lo expuesto, y fundado se
ÚNICO. Se declara sin materia la contradicción de criterios sostenida por la Sala Regional Monterrey al resolver los juicios ciudadanos SM-JDC-282/2017, SM-JDC-355/2017, SM-JDC-383/2017 y SM-JRC-270/2018 y por la Sala Regional Guadalajara en el juicio ciudadano SG-JDC-4049/2018.
NOTIFÍQUESE; como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como con el voto en contra del Magistrado José Luis Vargas Valdez, quien emite voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
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MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE | ||
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN RELACIÓN CON LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS SUP-CDC-7/2018, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.
Comparto la decisión adoptada en la sentencia, respecto de declarar que la contradicción de criterios ha quedado sin materia, pero por consideraciones diversas a las sustentadas por la mayoría de este Pleno.
Al efecto, se declara sin materia la contradicción de criterios entre lo sustentado por la Sala Regional Guadalajara en el juicio ciudadano SG-JDC-4049/2018 y la Sala Regional Monterrey en los diversos juicios ciudadanos SM-JDC-282/2017, SM-JDC-355/2017 y SM-JDC-383/2017, así como en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-270/2018, respecto de los ajustes en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para integrar paritariamente las legislaturas estatales.
La contradicción versa en que, para la Sala Regional Guadalajara los ajustes en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, a efecto de alcanzar una integración paritaria del órgano legislativo deben comenzar por los partidos políticos que obtuvieron una menor votación; mientras que, la Sala Regional Monterrey considera que tales ajustes deben realizarse “de abajo hacia arriba”, es decir, iniciando con la última asignación realizada al aplicar la fórmula respectiva.
Así, la contradicción de criterios consistiría en dilucidar cuál es el método que se debe aplicar para realizar ajustes en la asignación de curules por el principio de representación proporcional a fin de lograr una integración paritaria.
Sin embargo, en la posición adoptada por la mayoría se deja sin materia la contradicción de tesis, debido a que esta Sala Superior dictó sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-1368/2018, mediante la cual revocó la resolución de la Sala Regional Guadalajara al considerar que en los citados ajustes no se atendieron los criterios de oportunidad, necesidad, generalidad y abstracción, ni resultó un parámetro objetivo y razonable.
Al respecto, disiento de tal consideración, porque si bien en la sentencia de la contradicción de criterios 4 de 2018, la declaró sin materia debido a la revocación de la sentencia de la Sala Regional Toluca que presuntamente estaba en oposición con otra de Sala Monterrey, también refirió que, como la Sala Superior hizo pronunciamiento sobre la materia de fondo atinente al registro completo de listas de candidaturas de Ayuntamientos en el Estado de México, entonces se tomó tal ejecutoria como si se tratara del criterio denunciado, aunque originalmente no lo hubiera sido.
Por ello, considero que las razones expresadas en el proyecto no dejan sin materia el presente asunto.
Lo anterior, porque persiste la contradicción entre la Sala Superior y la Sala Monterrey, respecto de si es procedente o no realizar el citado ajuste, pues la primera sostuvo que no, mientras que la segunda sustento que sí, no obstante, esa cuestión ya fue resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Así, desde mi perspectiva las consideraciones que dejan sin materia el estudio de fondo es la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la referida contracción de tesis, en la cual determinó que el principio de paridad de género no se agota con la mera postulación de candidaturas, sino que debe trascender a la integración de los órganos de representación popular de las entidades federativas.
La citada resolución originó la jurisprudencia de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”, la cual de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación resulta obligatoria para este Tribunal Electoral, al versar sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
Por último, quiero destacar que el criterio que asumí de manera minoritaria en los asuntos en que esta Sala Superior estimó que no eran procedentes los ajustes de paridad en la asignación de representación proporcional, porque no se atendieron los criterios de oportunidad, necesidad, generalidad y abstracción, ni resultó un parámetro objetivo y razonable, es coincidente con la postura que adoptó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En conclusión, tal como lo manifesté, coincido con el sentido, pero no con las consideraciones que sustentan el proyecto, motivo por el cual se emite el presente voto concurrente.
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, EN LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-CDC-7/2018.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto particular.
Lo anterior, toda vez que, adversamente a lo sustentado por la posición mayoritaria, en mi concepto, el hecho de que se haya revocado una de las resoluciones que fueron materia de la denuncia, no deja sin materia la contradicción pues, en este caso, la controversia respecto de la materia de la denuncia subsiste por cuanto al criterio sostenido en otros precedentes de esta Sala Superior que sí constituyen sentencias definitivas y firmes.
I. Síntesis de la litis
El veinticuatro de septiembre, Jorge Iván Villalobos Seañez, candidato a diputado local, postulado por el Partido Acción Nacional, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara en los expedientes SG-JDC-4049/2018 y acumulados, en la que la sala determinó, entre otras cuestiones, realizar ajustes en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional del Congreso de Sinaloa, para el efecto de alcanzar una integración paritaria.
En la demanda el recurrente, sostuvo que fue erróneo el actuar de la Sala Regional Guadalajara al realizar los ajustes en las curules que correspondieran al partido que obtuvo la menor votación, siendo que la sala debió optar por el método implementado por la Sala Regional Monterrey en los diversos expedientes SM-JDC-355/2017, SM-JDC-282/2017, SM-JDC-383/2017 y SM-JRC-270/2018; en los que los ajustes por género se realizaron aplicando la fase de asignación a la inversa, es decir, de abajo hacía arriba, método en el que, a decir del recurrente, se respetaban en mayor medida el orden de prelación de las listas registradas por los partidos políticos.
Derivado de lo anterior, en la sentencia correspondiente al recurso de reconsideración al que correspondió el registro de la demanda recién referida, identificado con la clave SUP-REC-1368/2018, esta Sala Superior resolvió, entre otras cuestiones, revocar la resolución controvertida, e integrar un expediente de contradicción de criterios ante lo expuesto en la demanda, relativo a las discrepancias existentes en torno a la forma en que deben realizarse los ajustes en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, por razón de género.
Derivado de lo anterior, se registró el expediente materia de pronunciamiento.
II. Consideraciones que sostienen el fallo.
En la resolución aprobada por la mayoría, se sustenta que la contradicción de criterios denunciada ha quedado sin materia debido a que la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara en el expediente SG-JDC-4019/2018 y sus acumulados, fue revocada por este órgano jurisdiccional al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1368/2018 el pasado treinta de septiembre.
Al respecto se razona que la contradicción de criterios tiene como finalidad preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo la que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria cuando exista oposición entre lo que sustenten las salas de este Tribunal Electoral en torno a un mismo tema jurídico, sin que se afecten las situaciones concretas cuestionadas en los asuntos en los que se sostuvieron las posturas.
Bajo tales consideraciones, en la resolución se sostiene que es un presupuesto inexcusable que las resoluciones que contienen los criterios que se estiman contrapuestos sean determinaciones que efectivamente tengan efectos jurídicos vigentes, es decir, que se trata de posiciones que sean definitivas y firmes, y que no hayan sido superadas o revocadas en virtud de la decisión emitida por el órgano jerárquicamente superior y terminal; posición que se refuerza con las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA; así como, CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEJA DE EXISTIR CUANDO EL CRITERIO SUSTENTADO POR UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, ES SUPERADO O CAMBIADO POR EL MISMO ÓRGANO, COINCIDIENDO EN LOS ESENCIAL CON LO CONSIDERADO POR EL OTRO TRIBUNAL COLEGIADO.
A partir de lo anterior, en la resolución se sostiene que, en el caso, la contradicción ha quedado sin materia, toda vez que es un hecho notorio que una de las sentencias denunciadas —la dictada por la Sala Regional Guadalajara en el juicio SG-JDC-4049/2018 y acumulados—, fue revocada por esta Sala Superior mediante el recurso de reconsideración SUP-REC-1368/2018, al considerar que el ajuste realizado por la sala regional, fue contario a Derecho, pues la implementación de medidas afirmativas no operaba de manera automática por el sólo hecho de que un órgano de gobierno se integre por un número distinto de hombre y mujeres.
Finalmente, en la resolución se sostiene que dicha postura resulta coincidente con lo razonado en la diversa sentencia correspondiente a la contradicción SUP-CDC-4/2018.
III. Motivos del disenso
En mi concepto el hecho de que se haya revocado o, dejado sin efecto el ejercicio realizado por la Sala Regional Guadalajara en los juicios SG-JDC-4049/2018 y acumulados, no se traduce en el caso, en que la contradicción de criterios quede sin materia, toda vez que, resulta un hecho notorio, que la temática específica materia del conflicto, consistente en la existencia de dos métodos distintos para el caso de realizar ajustes en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, con la finalidad de alcanzar una integración paritaria de la legislatura.
Es así toda vez que, si bien, esta Sala Superior revocó una de las resoluciones en conflicto, al realizarlo no emitió un pronunciamiento por cuanto a la validez del método de ajuste utilizado por la sala regional, cuestión que ya no fue necesaria de agotar.
En efecto, en la resolución correspondiente al SUP-REC-1368/2018, la mayoría de los magistrados de esta Sala Superior determinó revocar la asignación de diputaciones locales del Congreso de Sinaloa, realizada en plenitud de jurisdicción por la Sala Regional Guadalajara, esencialmente, debido a que, la sala realizó de manera indebida, ajustes en la integración de las diputaciones, cuando el marco normativo del Estado contemplaba como medidas para alcanzar la paridad, únicamente la postulación alternada y en fórmulas integradas por candidaturas del mismo género.
De esta forma, el actuar de la sala fue excesivo, pues los ajustes realizados en la asignación no tenían asidero legal en el ordenamiento sonorense.
Es decir, en la resolución que dejó sin efectos la sentencia que contiene uno de los criterios encontrados, no hubo un posicionamiento de esta Sala Superior que definiera si fue o no apegado a Derecho el procedimiento utilizado por la Sala Regional Guadalajara al realizar los ajustes en materia de paridad utilizando el método ‘de menor votación’.
Y, si bien, en la resolución de dicho recurso no existió un pronunciamiento respecto a la temática en controversia, sí existen otros precedentes de esta Sala Superior en los cuales se ha sustentado, esencialmente, el mismo criterio de ajuste que el utilizado por la Sala Regional Guadalajara, en la resolución que fue revocada, lo cual evidencia que el conflicto de criterios, y la diversidad de métodos, persiste, como se aprecia a continuación.
A. Método de ajuste por partido con menor votación
i. SUP-REC-936/2014 (veintitrés de diciembre de dos mil catorce)
El recurso de reconsideración se interpuso para controvertir la asignación de diputados de representación proporcional en el Congreso de Coahuila, electos el seis de julio de dos mil catorce.
En el caso, a fin de lograr la integración paritaria del órgano legislativo, la Sala Regional Monterrey realizó un ajuste a la prelación de las candidaturas registradas por el Partido Acción Nacional por razón de género y, posterior a ello, distribuyó a los restantes partidos de manera alternada las restantes diputaciones, asignándolas alternadamente entre mujeres y hombres, no obstante que para ello se tuviera que ajustar el orden en que los partidos habían registrado sus fórmulas.
En ese sentido, la Sala Superior determinó que no había resultado necesario modificar el orden de prelación propuesto por los partidos políticos, dado que la Sala responsable debió revisar el grado de afectación generada al principio de autoorganización que los partidos al modificar el orden de prelación de las listas, con relación a los principios de paridad y alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación.
A partir de lo anterior, esta Sala Superior consideró necesario la implementación de una acción afirmativa para integrar a otra mujer, a fin de alcanzar la integración paritaria del órgano legislativo, en armonía con los derechos de auto organización de los partidos, de votar de la ciudadanía en general y de ser votado de los candidatos en el orden definido por su partido.
Al efecto se determinó que, en primer lugar, se conservaría la asignación de las curules distribuidas a las mujeres, procediendo a modificar el orden de prelación propuesto por los partidos, empezando por el partido que habiendo registrado un hombre en primer lugar de la lista obtuvo el menor porcentaje de votación, dado que en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, el porcentaje de votación constituye uno de los elementos principales para determinar el derecho de los partidos a obtener una curul por ese principio, lo que es congruente con garantizar en la mayor medida la auto organización de los partidos, a través del respeto en lo posible el orden de prelación de la lista.
ii. SUP-REC-1176/2018 y acumulados (catorce de septiembre de dos mil dieciocho).
La controversia en este caso versó sobre la asignación de las diputaciones de representación proporcional en el Congreso de la Ciudad de México, el cual fue electo el primero de julio de dos mil dieciocho.
Al conocer de la controversia, la Sala Regional Ciudad de México advirtió que las diputaciones asignadas no se ajustaban al principio de paridad estricta establecido en la normativa aplicable, por lo que procedió a efectuar el ajuste, partiendo de las listas registradas por los partidos que obtuvieron menores porcentajes de votación.
En ese sentido, esta Sala Superior consideró que el método de ajuste por razón de género efectuado a las listas de las candidaturas de los partidos con menor votación dispuesto en la legislación de la Ciudad de México, perseguía un fin constitucionalmente válido, toda vez que su regularidad constitucional se advertía a partir de un test de proporcionalidad, ya que el referido ajuste se hizo a partir de elementos objetivos, como es el grado de representatividad y votación de cada partido político, así como sobre las listas registradas por los propios partidos políticos.
iii. SUP-REC-1755/2018 y acumulados (cuatro de noviembre de dos mil dieciocho).
En la resolución del recurso de reconsideración se calificó la validez de la aplicación de una regla de ajuste dispuesta por el Instituto Estatal Electoral, para alcanzar la integración paritaria en el Congreso de Veracruz.
En la resolución se confirmó la resolución de la Sala Regional Xalapa en la que se validaron los ajustes realizados en la asignación por el método de partido con menor votación, dispuesto por la autoridad electoral en el ordenamiento reglamentario de candidaturas, sobre la base de que esta Sala Superior, ya había considerado en la sentencia SUP-REC-1176/2018 y acumulados, que era constitucional la regla de ajuste para lograr la integración paritaria, prevista en el Congreso de la Ciudad de México, la cual es similar a la prevista en Veracruz, ya que señalaba que el ajuste debía hacerse en los partidos políticos que tenían menor porcentaje de votación y continuar en orden ascendente, por tratarse de un parámetro objetivo y razonable.
B. Método de ajuste en orden decreciente (de abajo hacia arriba)
i. SM-JDC-383/2017 y SM-JRC-270/2018 (veintiséis de octubre de dos mil diecisiete y nueve de septiembre de dos mil dieciocho)
En las resoluciones correspondientes a los juicios identificados con las claves SM-JDC-383/2017, y SM-JRC-270/2018, relativos a la elección municipal de Saltillo, y a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional de San Luis Potosí, la Sala Regional Monterrey estimó que el ajuste realizado por la adopción de medidas compensatorias al género femenino, por sí mismo, no resultaba violatorio del derecho de auto organización de los partidos políticos.
Sin embargo, estimó que en caso de advertir una integración dispar entre mujeres y hombres, debían llevarse a cabo los ajustes para lograr la integración paritaria del órgano legislativo; atendiendo propiamente a las fases del proceso de asignación, esto es, conforme al orden propuesto por los partidos políticos en la lista de candidatos, iniciando con la asignación de diputaciones por porcentaje específico, continuando con la aplicación de una fórmula de proporcionalidad (integrada por el cociente natural y resto mayor).
En concepto de la sala regional, este es un criterio objetivo, congruente y armónico que toma en cuenta las fases del procedimiento de asignación “de abajo hacia arriba”, iniciando con la etapa en la que se haya otorgado la última asignación; respetando el orden de prelación de la lista registrada por los partidos políticos.
Es decir, el procedimiento de asignación con ajuste por paridad de género se debía llevar a cabo por medio de las siguientes fases:
La sustitución debe iniciar en la fase de resto mayor con el candidato del partido que hubiere obtenido el mayor porcentaje de votación válida emitida.
En cociente natural la sustitución debe recaer en el candidato asignado cuyo partido hubiere obtenido el mayor porcentaje de votos de la votación válida emitida. Cuando la sustitución recaiga en un instituto político que reciba dos o más curules en esta fase, se efectúa en el candidato ubicado en último lugar de su lista de prelación.
En la sustitución por porcentaje específico debe llevarse a cabo con el partido que hubiere obtenido el menor porcentaje de votación válida emitida.
Lo anteriormente expuesto permite advertir que, las diferencias existentes entre ambos métodos de ajuste resultan evidentes pues, mientras en uno se prioriza la representatividad del partido con mayor votación, y se realizan los ajustes en las listas del que obtuvo menor porcentaje, en el otro se pretende atender a los partidos que participan en cada fase de asignación dispuesta en la normativa correspondiente, en orden decreciente.
Es por ello que, en el caso, la revocación de la resolución de la Sala Guadalajara no anula uno de los dos métodos distintos, que se denunciaron, y por lo tanto la falta de certeza respecto a dicha cuestión.
En este sentido, conforme lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, compete a esta Sala Superior el fijar la jurisprudencia obligatoria de la materia, conforme lo disponen los artículos 232 al 235 del propio ordenamiento, los cuales determinan como una de las formas de creación de la jurisprudencia de este Tribunal, la resolución de las contradicciones de criterios sostenidos entre las salas de este órgano jurisdiccional.
Por lo que, tal y como se sostiene en la resolución aprobada por la mayoría, la finalidad que persigue el mecanismo dispuesto por el legislador, para solventar las controversias entre criterios sostenidos por las salas de este Tribunal, es el de dotar de certeza y seguridad jurídica a los justiciables y a las autoridades electorales, como lo señala el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al referir que nuestra jurisprudencia es obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales y administrativos electorales del país.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUTIO. FINALIDAD Y CONCEPTO; que el sentido del concepto ‘contradictorios’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios en controversia, sino de la finalidad misma de la contradicción, que es la de generar seguridad jurídica. Así, para el máximo tribunal constitucional la condición que debe observarse en el análisis de los criterios encontrados, está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos; de ahí que, para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas”
Es decir, en todo caso se prioriza la posición de que se fije una posición cuando se adviertan criterios encontrados, para el efecto de privilegiar la certeza y seguridad jurídica para los justiciables, sin que el tema en divergencia señalado en la denuncia resulte determinante para que el Pleno se constriña a su estudio, ni al punto jurídico en específico, pues, como también se ha sostenido en la diversa jurisprudencia de rubro CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO; en los asuntos de esta naturaleza (fijación de un criterio), se faculta al órgano correspondiente para acoger una de las posiciones, discrepantes, o sustentar uno diverso.
Es por todo lo anterior que considero que, esta Sala Superior pudo válidamente haber realizado el análisis de la aparente contradicción de criterios sustentados entre las salas de este Tribunal por cuanto a los distintos métodos de ajuste en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, en la integración de las legislaturas; pues, como previamente quedó evidenciado, la revocación de la sentencia de la Sala Regional Guadalajara no dejó sin efectos una de las formas de ajustar, que incluso previamente ya había aplicado y validado esta Sala Superior.
Sólo de esta forma cumplimos con nuestra función constitucional como órgano jurisdiccional especializado y terminal de la materia electoral, cuya jurisprudencia tendrá, entre otras finalidades, el dar certeza, frente a una multiplicidad de criterios, de aquel que deban regir la actuación de todas las autoridades (jurisdiccionales y administrativas) del país, y más aun cuando se trata de temáticas tan particulares de la materia electoral, como lo es los sistemas de representación proporcional y la participación paritaria en la vida política y la función pública entre hombres y mujeres.
Por ello, estimo que al declarar sin materia la contradicción, dejamos en estado de incertidumbre a las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales, en los casos en los que proceda realizar ajustes en la asignación de curules.
Incertidumbre que además puede eliminarse, frente a la posibilidad de integrar una jurisprudencia, ya sea mediante el estudio de fondo de la contradicción en discusión o, incluso por las posiciones sostenidas en diversos precedentes por esta Sala Superior.
De esta manera, en todo caso, y con la única finalidad de dar certeza por cuanto al método de ajuste en la asignación, considero que esta Sala Superior ha sostenido en los precedentes de los que he dado cuenta, una posición, de cierta forma, definida por cuanto al procedimiento para realizar los ajustes, línea que nos permitiría integrar un criterio jurisprudencial que dé luz a las autoridades, porque estoy cierto que, en un futuro reciente, se presentarán nuevos asuntos en los cuales tendrán que definir los movimientos que correspondan para alcanzar la integración paritaria de las legislaturas.
Por todo lo anterior, emito el presente voto particular.
MAGISTRADO ELECTORAL
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
[1] Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 461. 2a. LXXXI/2009. Registro No. 166997.
[2] Localizable: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 470. 2a. XXII/2009. Registro No. 167749.
[3] Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Agosto de 1999; Pág. 226. 2a. CIII/99. Registro No. 193415.
[4] Transcripción obtenida de la resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-1368/2018 visible a hojas 43-44.
[5] El cual no es objeto de demostración, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia.