CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

 

EXPEDIENTE: SUP-CDC-13/2009

 

DENUNCIANTE: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO

 

SUSTENTANTES: SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, Y SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIOS: JUAN CARLOS SILVA ADAYA Y CARLOS FERRER SILVA

 

 

México, Distrito Federal, a tres de marzo del dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente de contradicción de criterios SUP-CDC-13/2009, formado con motivo de la posible contradicción de criterios, entre lo sostenido por la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las sentencias dictadas en (I) el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-171/2009, de veintiocho de octubre de dos mil nueve, (II) el incidente de aclaración de sentencia resuelto en dicho juicio, (III) el Asunto General con número   de   expediente   SUP-AG-50/2008   de  veintisiete de

octubre del dos mil ocho y, (IV) el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-644/2009, (V)  así como la tesis número V/2009, de rubro: COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, los dos primeros dictados por la Sala Regional mencionada y los otros por la Sala Superior, y

 

R E S U L T A N D O

 

Del análisis de la denuncia de contradicción de criterios y de las constancias que obran en los expedientes que se tienen a la vista, se desprende lo siguiente:

 

I. Criterio de la Sala Superior emitido en el SUP-AG-50/2008. El veintisiete de octubre de dos mil ocho, al resolver el asunto general identificado con la clave SUP-AG-50/2008, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó ser la única instancia competente para conocer de las impugnaciones que se presentaran en contra de actos o resoluciones vinculados al tema de acceso a radio y televisión en los procesos electorales locales.

 

II. Tesis emitida por la Sala Superior. Derivado de la ejecutoria mencionada, en sesión pública de veinticinco de febrero de dos mil nueve, la Sala Superior aprobó la tesis V/2009, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 41, bases III y V, y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49, párrafos 5 y 6, y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que es atribución del Instituto Federal Electoral administrar y asignar tiempos en radio y televisión, durante el desarrollo o fuera de los procesos comiciales tanto federales como locales, así como vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones atinentes. En este sentido, si las bases y lineamientos vinculados a la administración, asignación de tiempos en radio y televisión guardan una naturaleza y regulación federal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones que se susciten al respecto, provenientes de autoridades electorales de las entidades federativas, toda vez que, en el ámbito local, dichas autoridades sólo están facultadas para realizar actos intermedios de ejecución material.”

 

III. Criterio de la Sala Superior emitido en el SUP-JDC-644/2009. El cinco de agosto de dos mil nueve, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-644/2009, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó que el Instituto Federal Electoral tiene la competencia exclusiva, tanto para administrar el tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado al ejercicio de los derechos de los partidos políticos de acceso al mismo, como para conocer de las posibles infracciones sobre dicha materia y, en su caso, imponer las sanciones conducentes, conforme lo resuelto en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JRC-29/2009 y SUP-RAP-135/2009 acumulados, SUP-JRC-30/2009 y SUP-RAP-138/2009, así como con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la nación, en la tesis de Jurisprudencia P./J.100/2008 del rubro:

 

“INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES DE RADIO Y TELEVISIÓN A QUE TENDRAN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES.

 

IV. Criterio de la Sala Regional Xalapa. El veintiocho de octubre de dos mil nueve, la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, resolv el expediente identificado con la clave SX-JDC-171/2009, promovido en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en los recursos de apelación TET-AP/26/2009-V y TET-AP/27/2009-I acumulados, misma que confirmó la determinación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco de sancionar a José Humberto Santos Bertruy con una multa y la pérdida de su derecho a ser registrado como precandidato para un puesto de elección popular en dicha entidad, por la realización de actos anticipados de campaña entre otros, la transmisión de múltiples spots de radio y televisión.

 

En dicha sentencia, la mencionada sala regional revocó la resolución impugnada y dejó sin efectos la determinación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, bajo el argumento central que el asunto estaba relacionado con materia de radio y televisión, y ello era competencia del Instituto Federal Electoral.

 

V. Criterio de la Sala Regional Xalapa en el incidente de aclaración de sentencia. El veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, declaró infundado el incidente de aclaración de sentencia promovido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en el expediente identificado con la clave SX-JDC-171/2009, en razón de que resultaba improcedente escindir la denuncia para que una parte de ella la conociera el órgano electoral local y la relativa a hechos vinculados con la materia de radio y televisión fuera del conocimiento del Instituto Federal Electoral.

 

VI. Denuncia de Contradicción de Criterios. Mediante escrito de veintiocho de noviembre de dos mil nueve, el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco denunció la posible contradicción de criterios que existe entre las resoluciones antes mencionadas.

 

VII. Turno. Por oficio TEPJF-SGA-11423/09 de treinta de noviembre de dos mil nueve, el Subsecretario General de Acuerdos, en cumplimiento del acuerdo de la misma fecha emitido por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, remitió al Magistrado Instructor el expediente SUP-CDC-13/2009, a efecto de que procediera a su sustanciación, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, fracción IV; 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una contradicción de criterios entre esta Sala Superior y una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Legitimación

 

Antes de efectuar el estudio de fondo de la controversia, es pertinente realizar un pronunciamiento respecto a la legitimación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, que denunció la contradicción por conducto de sus representantes, Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo.

 

En el artículo 232, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se especifica quiénes son los sujetos legitimados para plantear una contradicción de criterios, a saber:

 

a)    Una Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

b)    Un magistrado electoral de cualquier Sala, y

c)    Las partes.

 

En el caso, la contradicción no se plantea por parte de una Sala del Tribunal Electoral o de un magistrado de las mismas ni por alguna de las partes en el Asunto General SUP-AG-50/2008 y el juicio ciudadano SUP-JDC-644/2009, como tampoco del juicio para la protección de derechos político electorales del ciudadano SX-JDC-171/2009 sustanciado ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, origen de la presente contradicción, en el que el actor fue José Humberto de los Santos Bertruy y la autoridad responsable el Tribunal Electoral de Tabasco.

 

De acuerdo con la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 232, fracción II, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la referencia a las partes como sujetos legitimados para plantear o denunciar la contradicción de criterios comprende a las partes de los procesos jurisdiccionales federales, en cuyas resoluciones o sentencias se hubieren sostenido los criterios contradictorios.

 

En la fracción III de dicho precepto legal, se alude a los criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior, lo cual lleva a inferir que se trata de los criterios adoptados en la decisión de los medios de impugnación federales de que conocen tales órganos jurisdiccionales federales, esta tesis se refuerza si se considera que  en el párrafo tercero del mismo artículo 232, se alude a “las  partes” y que “el criterio que prevalezca” no podrá modificar “los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad”. Esto es, las partes legitimadas para denunciar la contradicción de criterios son las que tenían esa condición en los procesos jurisdiccionales que dieron lugar a los criterios que entran en contradicción.

 

Sin embargo, una interpretación funcional de dichas disposiciones legales permite establecer una acepción extensiva de quiénes son partes legitimadas para plantear o denunciar la contradicción de criterios ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual quepan tanto los sujetos que hubieren sido partes de los procesos jurisdiccionales federales como aquellos otros que hubieren tenido la condición de partes de los procesos jurisdiccionales locales, siempre que las determinaciones adoptadas en estos últimos sean materia de los medios de impugnación federal que den lugar a la contradicción de criterios.

 

Esta interpretación funcional del concepto de partes para efectos de la denuncia de contradicción de criterios está justificada, porque es un imperativo el dar certeza a las autoridades electorales federales y locales sobre los precedentes judiciales que son establecidos por las Salas del Tribunal Electoral y que les resulten obligatorios. En este mismo sentido, está justificada esta determinación porque también los ciudadanos, los partidos políticos y demás actores políticos requieren de criterios que sean uniformes y coherentes o consistentes. Esta certeza en la materia electoral se alcanza de una mejor manera cuando de una manera razonable, no desorbitada o indiscriminada, se amplía la legitimación sobre el número de sujetos que pueden denunciar la contradicción de criterios relacionados con la interpretación judicial de la normativa electoral, siempre que ello esté plenamente justificado.

 

En el caso, cabe reconocer legitimación al aludido Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, ya que fue la autoridad que el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, al resolver las denuncias acumuladas identificadas con las claves SCE-OR/AGH/001/2009, SCE/PE/EACH/008/2008 y SCE/PE/EDDR/010/2009, presentadas en contra de Jorge Humberto de los Santos Bertruy, determinó establecer una multa de diez mil días de salario mínimo, así como la pérdida de un derecho a ser registrado como precandidato para un puesto de elección popular en dicha entidad. Tales sanciones fueron aplicadas al referido ciudadano por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña electoral, así como por la vulneración al principio de equidad rector en la contienda electoral, por la contratación indebida de espacios en los diversos medios de comunicación social.

 

Para combatir esta resolución administrativa electoral, el ciudadano sancionado y el Partido Revolucionario Institucional, interpusieron sendos recursos de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, registrados bajo las claves de expediente TET-AP-26/2009-V y TET-AP/27/2009-I, mismos que fueron resueltos mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil nueve, en el sentido de confirmar la multa impuesta al denunciado.     

 

En contra de esa resolución, José Humberto de los Santos Bertruy, el cuatro de octubre de dos mil nueve, promovió ante la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SX-JDC-171/2009. El veintiocho de octubre pasado, se resolvió revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en los recursos TET-AP-26/2009-V y TET-AP/27/2009-I, y se dejó sin efectos la resolución dictada por Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, en las denuncias acumuladas identificadas con las claves SCE-OR/AGH/001/2009, SCE/PE/EACH/008/2008 y SCE/PE/EDDR/010/2009, presentadas en contra de Jorge Humberto de los Santos Bertruy. 

 

Es evidente que con la sentencia emitida por la Sala Regional que se estima contradictoria de un criterio de esta Sala Superior, se involucró y afectó el acto de la propia autoridad administrativa electoral que plantea la contradicción. La anterior no obstante que la misma no figure formalmente como parte en el juicio ciudadano, ya que fue la autoridad que emitió el acto de origen de la cadena impugnativa que concluyó con éste; tan es así, que el citado Instituto electoral local promovió un incidente de aclaración de sentencia respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-171/2009, porque en la sentencia que recayó a dicho juicio fue la autoridad primigeniamente responsable y se anuló su acto. En suma, debe considerarse que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, se encuentra legitimado para plantear la contradicción.

 

Ciertamente, de lo dispuesto en los artículos 41, base XI, y 99, párrafos cuarto, fracción IX, y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral, el Poder Revisor Permanente de la Constitución, además de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, confirió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la facultad de resolver sobre la posible contradicción de criterios electorales que pudiera generarse entre las tesis sustentadas por las salas regionales entre sí o por estas y la propia Sala Superior de dicho Tribunal, lo cual se encuentra reglamentado en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que llevan por rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR LA QUE SE PRODUZCA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER RECURSOS DE REVISIÓN FISCAL[1] y CONTRADICCIÓN DE TESIS. ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIARLA LOS JUECES DE DISTRITO QUE INTERVINIERON EN LOS CONFLICTOS COMPETENCIALES EN LOS CUALES LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SUSTENTARON LOS CRITERIOS EN OPOSICIÓN.[2]

 

 

TERCERO. Síntesis del planteamiento de contradicción de criterios.

 

En el escrito de denuncia de contradicción de criterios, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, advierte la posible contradicción de criterios entre lo sustentado por la Sala Regional Xalapa y la Sala Superior, específicamente respecto de dos temas torales, a saber:

 

a)                Las atribuciones de la Sala Regional y de la Sala Superior para pronunciarse respecto de asuntos relacionados con la administración a tiempos en radio y televisión, y

b)                La competencia de dicho instituto local en relación con el Instituto Federal Electoral para conocer de asuntos relacionados a radio y televisión, y la escisión de los procedimientos sancionadores cuando las materias sobre las que versen sean competencias de dos o más autoridades electorales de los ámbitos Estatal y Federal.

 

Ahora bien, respecto de los requisitos necesarios de una contradicción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene:

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."). [3]

De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

 

Como se ve, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que se actualiza la contradicción de tesis, cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales establecen criterios jurídicos distintos entre sí sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que los hechos y cuestiones fácticas de los asuntos no sean exactamente iguales.

 

Lo anterior significa que lo verdaderamente importante es el punto jurídico dilucidado y razonado entre las resoluciones opuestas entre sí, siendo que las circunstancias fácticas que llevaron a los respectivos tribunales a asumir su respectivo criterio pasan a segundo plano. 

 

En conclusión, se actualiza la contradicción de criterios o de tesis sostenidos por dos o más órganos jurisdiccionales, cuando concurren al menos dos razonamientos o criterios respecto de un mismo punto de derecho, con independencia de las cuestiones fácticas que rodearon su emisión.

 

CUARTO. Estudio de fondo

 

I. Primer tema de la contradicción

 

El denunciante alega que en las resoluciones recaídas a los expedientes SUP-AG-50/2008 y SUP-JDC-644/2009, así como en la tesis relevante de rubro COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, se sostuvo que corresponde a la Sala Superior conocer de asuntos relacionados con el acceso en materia de radio y televisión, en tanto que, en la resolución recaída al expediente SX-JDC-171/2009, la Sala Regional Xalapa se pronunció respecto de ese tema.

 

Las partes conducentes del escrito por el que se denuncia la contradicción de criterios, son del tenor siguiente:

 

 

En la especie se hace valer la posible contradicción de criterios, buscando el restablecimiento del orden público y la observancia general, como lo prevé el artículo 1 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en virtud de la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios sobre el tema en estudio, puesto que entre los criterios sostenidos por la Honorable Sala Regional Xalapa, soslaya la facultad de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a primera vista para pronunciarse sobre radio y televisión…[4]

 

 

Al respecto, lo transcrito en las ejecutorias y la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al ser cotejada se advierte presumiblemente las discrepancias existentes entre ambas autoridades electorales, puesto que es competencia del Instituto Federal Electoral y por ende de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo concerniente a Radio y Televisión, como se ha sostenido en los expedientes: SUP-AG-50/2008, SUP-JDC-644/2009 y la tesis V/2009 COMPENTENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL A FEDERACIÓN, sin embargo la Sala Regional Xalapa se pronuncia al respecto, sin declinar la competencia, en observancia de las ejecutorias y criterios citados, a la Sala Superior[5]

 

 

Primero: La Sala Regional Xalapa no declina la competencia a la Sala Superior, como lo establecen los criterios SUP-AG-50/2008, SUP-JDC-644/2009 y la tesis V/2009 COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN en el expediente SX-JDC-171/2009.[6]

 

 

Antes de entrar al estudio de la divergencia de criterios planteada por el denunciante, es necesario precisar las atribuciones del Instituto Federal Electoral, en materia de radio y televisión.

 

Esta Sala Superior ha sostenido que la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartados A, B y D; 116, fracción IV, inciso i), así como 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite sostener que el Instituto Federal Electoral es la única instancia a nivel nacional para administrar el tiempo de que disponen los partidos políticos en radio y televisión, tanto en épocas de proceso electoral como fuera de él y, en consecuencia, no existe una facultad concurrente por parte de las entidades federativas para legislar en esta materia. [7]

 

La expresión administración de los tiempos en radio y televisión, debe entenderse como aquella facultad que engloba o incluye las atribuciones del Instituto Federal Electoral de contratar, distribuir, destinar, asignar, así como de regular el acceso y utilización de los tiempos en radio y televisión del Estado.

 

En efecto, en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone lo siguiente:

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I…

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

(El subrayado es de esta sentencia).

Esto es, las facultades de administración que de manera exclusiva corresponden al Instituto Federal Electoral, implican el ordenar, disponer, organizar, desempeñar, suministrar, conferir, proporcionar, aplicar o dosificar el uso del tiempo del Estado en radio y televisión, al cual como prerrogativa tienen derecho los partidos políticos o coaliciones y a lo cual se tienen que ceñir las legislaturas de los Estados.

Las infracciones en materia de radio y televisión serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral, mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, así como de los concesionarios y permisionarios infractores.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA UNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y EN TELEVISION A QUE TENDRAN ACCESO LOS PARTIDOS POLITICOS, INCLUSO TRATANDOSE DE ELECCIONES ESTATALES. La administración de los tiempos oficiales que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión deben destinar para fines electorales es una atribución privativa a nivel nacional del Instituto Federal Electoral, incluso tratándose de elecciones en los Estados, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no hace distinción alguna que habilite a los permisionarios gubernamentales para dotar libremente, dentro de sus señales de transmisión con cobertura local, de espacios para uso de los partidos políticos o de las autoridades electorales locales, sino que están constreñidos a facilitar la disponibilidad de los tiempos oficiales y sólo dentro de ellos permitir la difusión de propaganda electoral. Por tanto, las autoridades electorales locales no pueden ser investidas de la atribución para administrar alguna modalidad de acceso de los partidos políticos a las estaciones de radio y canales de televisión, pues su función en este aspecto constitucionalmente se limita a servir de conducto de las determinaciones que en la materia disponga legalmente el Instituto Federal Electoral, quien por ser titular de la facultad de administrar los tiempos oficiales en dichos medios de comunicación, tiene encomendada una función que, desde el punto de vista técnico, se define como la realización de todos los actos mediante los cuales se orienta el aprovechamiento de los recursos materiales, humanos, financieros y técnicos de una organización hacia el cumplimiento de los objetivos institucionales, entre los que se encuentra el control del acceso de los partidos políticos a los aludidos medios de comunicación.[8]

(La parte subrayada y oscurecida es de esta resolución).

Sentado lo anterior, procede analizar el planteamiento de contradicción, para lo cual se traen a colación las consideraciones esenciales de los asuntos precisados, así como el contenido de la tesis relevante indicada.

a) En el SUP-AG-50/2008, se resolvió lo siguiente:

 

“C O N S I D E R A N D O:

 

SEGUNDO. Estudio de la cuestión planteada. En la página inicial de su escrito de impugnación local, el representante del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, precisó:

 

 

En términos de los artículos 210, 220, 221, 222, 225, 226, 228 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado, vengo a promover RECURSO DE REVISIÓN en contra de los acuerdos numerados como 80/10/2008, 81/10/2008 y 83/10/2008, tomados en Sesión formal del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana celebrada el pasado 06 de octubre del presente año, y que pueden ser considerados como el acto de aplicación formal al Acuerdo tomado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, contenido en el Oficio STCRT-1324/2008, por ser violatorios a los derechos constitucionales y legales de que goza el Partido que represento, tal y como se demuestra de los siguientes hechos  y consideraciones de Derecho:

 

 

Respecto de lo anterior, la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, en la parte que interesa de la resolución dictada el pasado catorce de octubre, sostuvo la declinación de competencia, en las razones siguientes:

 

Ahora bien, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación asume la competencia declinada por la Sala de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, para conocer y resolver de la impugnación radicada en expediente local SRZC-RR-03/2008, por las razones siguientes:

 

Con apoyo en lo anteriormente expuesto, es dable considerar que cuando se presenta un medio de impugnación local para  controvertir un acto o resolución vinculado al tema del acceso a la radio y televisión por parte de los partidos políticos en los procesos electorales locales, proveniente de una autoridad electoral administrativa de una entidad federativa, la competencia para conocer y resolver del mismo recaería en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un asunto de naturaleza estrictamente federal, en razón de que, por un lado, las bases y lineamientos sustanciales en la materia se reconocen y establecen en ordenamientos de naturaleza federal, como lo son la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y  por otra parte, porque los actos de ejecución formal definitivos están a cargo del Instituto Federal Electoral, a través del Comité de Radio y Televisión, el cual no es un órgano desconcentrado.

 

Lo anterior implica, en todo momento, que los tribunales electorales locales no podrían pronunciarse sobre impugnaciones locales en los que se controvierta un acto o resolución vinculado a la materia de radio y televisión, al carecer de competencia para conocer y resolver asuntos de naturaleza federal.

 

Así las cosas, esta Sala Superior determina que la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, carece de competencia para conocer y resolver del medio de impugnación presentado por el representante propietario del Partido Acción Nacional, en contra de los acuerdos numerados como 80/10/2008, 81/10/2008, y 83/10/2008, tomados el seis de octubre de dos mil ocho, por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana local. Por ende, asume la competencia para conocer y resolver el mismo…”.

 

 

Como puede advertirse, en el caso del SUP-AG-50/2009, se planteó una cuestión de incompetencia por declinatoria formulada por la Sala de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, al resolver el expediente SRZC-RR-03/2008, en la que dicha autoridad estimó que no era competente para conocer de un recurso de revisión en contra de los acuerdos numerados como 80/10/2008, 81/10/2008 y 83/10/2008, tomados en la sesión formal del seis de octubre del dos mil ocho, por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, considerado como un acto de aplicación formal del acuerdo tomado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, contenido en el Oficio STCRT-1324/2008.

 

Dicha autoridad estatal declinó competencia por considerar que era esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la que debía conocer dada la materia del acto reclamado, la cual estaba relacionada con propaganda electoral en radio y televisión.

 

Por su parte, esta Sala Superior luego de desentrañar el contenido de los artículos 41, bases III y V, y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49, párrafos 5 y 6, y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consideró procedente asumir la competencia declinada por la Sala de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en razón de que, cuando se presenta un medio de impugnación local para controvertir un acto o resolución vinculado con el tema de la administración a los tiempos de radio y televisión por parte de los partidos políticos en los procesos electorales locales, proveniente de una autoridad electoral administrativa de una entidad federativa, la competencia para conocer y resolver del mismo recaía en la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, por tratarse de un asunto de naturaleza estrictamente federal, en razón de que, por un lado, las bases y lineamientos sustanciales en la materia se reconocen y establecen en ordenamientos de naturaleza federal, como lo son la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y, por otra parte, porque los actos de ejecución formal definitivos están a cargo del Instituto Federal Electoral, a través del Comité de Radio y Televisión, el cual no es un órgano desconcentrado.

 

Con base en lo expuesto, esta Sala Superior determinó que la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, carecía de competencia para conocer y resolver del medio de impugnación local, porque el asunto estaba relacionado con la administración de tiempos en radio y televisión, en su modalidad de acceso, asignación y determinación, y asumió la competencia para conocer y resolver el mismo y al efecto lo encauzo como juicio de revisión constitucional electoral, para efectos de su tramitación, sustanciación y resolución.

 

En suma, para lo que interesa a este asunto, en la citada resolución se emitió el siguiente criterio: Es competencia de la Sala Superior conocer y resolver los asuntos del ámbito local, relacionados con la administración de los tiempos en radio y televisión de competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral.

b) Tesis V/2009

 

La resolución recaída al Asunto General SUP-AG-50/2008, dio lugar a la tesis relevante V/2009, aprobada por unanimidad de votos de la Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve, la cual es del tenor siguiente:

 

COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 41, bases III y V, y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49, párrafos 5 y 6, y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que es atribución del Instituto Federal Electoral administrar y asignar tiempos en radio y televisión, durante el desarrollo o fuera de los procesos comiciales tanto federales como locales, así como vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones atinentes. En este sentido, si las bases y lineamientos vinculados a la administración, asignación de tiempos en radio y televisión guardan una naturaleza y regulación federal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones que se susciten al respecto, provenientes de autoridades electorales de las entidades federativas, toda vez que, en el ámbito local, dichas autoridades sólo están facultadas para realizar actos intermedios de ejecución material.

 

(El subrayado es de esta resolución).

 

Como se advierte, en la tesis relevante indicada se estableció la competencia de la Sala Superior para resolver los asuntos provenientes del ámbito local, relacionados con la administración de los tiempos en radio y televisión, por tratarse de una competencia del Instituto Federal Electoral.

Es importante aclarar que si bien el rubro de la tesis se refiere a la “asignación” de los tiempos en radio y televisión, la correcta interpretación de la misma, debe entenderse de manera amplia para todos los actos concernientes a la administración de los tiempos en radio y televisión de competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral, previstos en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esta interpretación encuentra sustento en tres argumentos fundamentales:

 

Primero, porque en la resolución SUP-AG-50/2008 que dio origen a la tesis relevante precisada, no se limitó la competencia de la Sala Superior a una modalidad específica de la administración de los tiempos en radio y televisión. Por el contrario, se estableció el marco constitucional y legal aplicable y se determinó que la administración de los tiempos en radio y televisión era competencia del Instituto Federal Electoral y, por ende, correspondía a la propia Sala Superior conocer de las impugnaciones surgidas en el ámbito local relacionadas con esa materia;

 

Segundo, porque en el texto de la propia tesis se establece la expresión “administración”, y ello debe ser interpretado y entendido a la luz de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, de la Constitución General, en el que se establece, se insiste, que la administración engloba la contratación, distribución, destino, asignación, así como la regulación del acceso y utilización de los tiempos en radio y televisión del Estado, y

 

Tercero, porque en la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y TELEVISIÓN A QUE TENDRÁN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES, se dispuso que, desde el punto de vista técnico, la administración es la realización de todos los actos mediante los cuales se orienta el aprovechamiento de los recursos materiales, humanos, financieros y técnicos de una organización hacia el cumplimiento de los objetivos institucionales, entre los cuales se encuentra el control del acceso de los partidos políticos a los aludidos medios de comunicación.

 

c) En el SUP-JDC-644/2009, se resolvió, fundamentalmente, lo siguiente:

 

“Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°, y 83, párrafo 1, incisos a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, donde el actor, quien se ostenta como militante del Partido Acción Nacional y candidato de ese instituto político a Gobernador del Estado de Sonora, aduce presuntas violaciones a derechos de esa índole.

 

Asimismo, en atención a la materia sobre la que versa el acto impugnado, resulta aplicable la tesis cuyo rubro y texto son:

 

COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACION DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISION EN EL AMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION. De la interpretación sistemática de los artículos 41, bases III y V, y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49, párrafos 5 y 6, y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que es atribución del Instituto Federal Electoral administrar y asignar tiempos en radio y televisión, durante el desarrollo o fuera de los procesos comiciales tanto federales como locales, así como vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones atinentes. En este sentido, si las bases y lineamientos vinculados a la administración, asignación de tiempos en radio y televisión guardan una naturaleza y regulación federal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones que se susciten al respecto, provenientes de autoridades electorales de las entidades federativas, toda vez que, en el ámbito local, dichas autoridades sólo están facultadas para realizar actos intermedios de ejecución material.

 

 

Análisis de agravios

En atención a que en el primero de los puntos de agravio [identificado bajo el inciso 1) del apartado anterior] el actor aduce como cuestión central de su impugnación la falta de competencia de la autoridad responsable, es inconcuso que atendiendo a la prelación lógica de tal planteamiento respecto de los demás motivos de queja, por razón de método, se debe analizar en primer término dicho concepto de violación.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que el citado agravio es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, con base en las razones y puntos de derecho que se exponen a continuación.

El actor manifiesta, en esencia, que la autoridad responsable (Consejo Estatal Electoral de Sonora) carecía de competencia para conocer del asunto de mérito e imponer la sanción impugnada, pues en términos de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cualquier posible transgresión o infracción relacionada con las pautas de radio y televisión, es de la exclusiva competencia del Instituto Federal Electoral, dado que dicha autoridad administrativa es la única que puede determinar una violación en esa materia.

Tan es así, agrega el impetrante, que en el artículo 26 del código electoral local, en el cual la responsable funda la resolución impugnada, se reitera expresamente que lo concerniente a la materia de radio y televisión se regirá por lo dispuesto en la citada Constitución General de la República y en el código electoral federal, ordenamientos primario y secundario que, en lo atinente, prevén la competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral sobre dicho tópico.

Este órgano jurisdiccional federal estima que le asiste la razón al enjuiciante, pues, en efecto, tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece expresamente la competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral, tanto para administrar el tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado al ejercicio del derecho de los partidos políticos de acceso al mismo, como para conocer de las posibles infracciones sobre dicha materia y, en su caso, imponer las sanciones conducentes.

En ese orden, en el código electoral local, en la Ley Fundamental y en el código federal de la materia, se prevé, en lo atinente, lo siguiente:

A) Código Electoral para el Estado de Sonora

       

Artículo 26.- Para el acceso a radio y televisión por parte de los partidos políticos y del Consejo Estatal, se estará a lo dispuesto en la Base III del apartado B del artículo 41 de la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

B) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 41.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas, y periódicas, conforme a las siguientes bases:

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.         

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

C) Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 49

5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.

6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

Artículo 52

1. El Consejo General, a propuesta motivada y fundada de la Comisión de Quejas y Denuncias, podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio y televisión que resulte violatoria de este Código; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores. En estos casos el Consejo General deberá cumplir los requisitos y observar los procedimientos establecidos en el capítulo cuarto, título primero, del Libro Séptimo de este Código.

Artículo 118

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

l) Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con lo establecido en este Código y demás leyes aplicables;

(Subrayado de la sentencia) 

De lo transcrito con antelación se corrobora, sin lugar a duda, que la única autoridad competente para conocer del asunto de mérito, determinar la existencia de posibles infracciones en materia de radio y televisión, y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes, era el Instituto Federal Electoral y no el Consejo Estatal Electoral de Sonora.

La competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral en la materia ha sido plenamente reconocida en diversos precedentes de este órgano resolutor, como los identificados con las claves SUP-JRC-29/2009 y SUP-RAP-135/2209 acumulados, SUP-JRC-30/2009 y SUP-RAP-138/2009.

De igual forma, dicho criterio ha sido sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J.100/2008, cuyo rubro y texto son:

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA UNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y EN TELEVISION A QUE TENDRAN ACCESO LOS PARTIDOS POLITICOS, INCLUSO TRATANDOSE DE ELECCIONES ESTATALES. La administración de los tiempos oficiales que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión deben destinar para fines electorales es una atribución privativa a nivel nacional del Instituto Federal Electoral, incluso tratándose de elecciones en los Estados, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no hace distinción alguna que habilite a los permisionarios gubernamentales para dotar libremente, dentro de sus señales de transmisión con cobertura local, de espacios para uso de los partidos políticos o de las autoridades electorales locales, sino que están constreñidos a facilitar la disponibilidad de los tiempos oficiales y sólo dentro de ellos permitir la difusión de propaganda electoral. Por tanto, las autoridades electorales locales no pueden ser investidas de la atribución para administrar alguna modalidad de acceso de los partidos políticos a las estaciones de radio y canales de televisión, pues su función en este aspecto constitucionalmente se limita a servir de conducto de las determinaciones que en la materia disponga legalmente el Instituto Federal Electoral, quien por ser titular de la facultad de administrar los tiempos oficiales en dichos medios de comunicación, tiene encomendada una función que, desde el punto de vista técnico, se define como la realización de todos los actos mediante los cuales se orienta el aprovechamiento de los recursos materiales, humanos, financieros y técnicos de una organización hacia el cumplimiento de los objetivos institucionales, entre los que se encuentra el control del acceso de los partidos políticos a los aludidos medios de comunicación.

Acción de inconstitucionalidad 56/2008. Procurador General de la República. 4 de marzo de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.[9] 

Asimismo, resulta aplicable sobre el particular, en su ratio essendi, la tesis invocada al fundar y motivar la competencia de esta Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACION DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISION EN EL AMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION”.

En ese antecedente, sería dicha autoridad administrativa electoral federal, en el ámbito de sus facultades, la única que hubiese podido conocer de la queja de mérito (radicada ante la responsable bajo el número de expediente CEE/DAV-24/2009), determinar la posible actualización de infracciones en materia de radio y televisión con motivo de los hechos denunciados y, en su caso, imponer las sanciones que estimara procedentes.  

Si como se desprende del contenido de la resolución impugnada, identificada como Acuerdo número 397 (cuya copia certificada obra de fojas 020 a 048 del presente expediente), así como del rubro del propio fallo (“RESOLUCION SOBRE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. FRANCISCO ANTONIO ZEPEDA RUIZ, EN CONTRA DEL PARTIDO ACCION NACIONAL Y DE SU CANDIDATO A LA GUBERNATURA C. GUILLERMO PADRES ELIAS, DENTRO DEL EXPEDIENTE CEE/DAV-24/2009, POR LA COMISION DE ACTOS PRESUNTAMENTE VIOLATORIOS DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL, CONSISTENTES EN LA UTILIZACION DE LOS ESPACIOS DE RADIO Y TELEVISION DESTINADOS PARA EL PARTIDO ACCION NACIONAL EN LA PAUTA FEDERAL, PARA LA TRANSMISION DE PAUTAS CORRESPONDIENTES A LA ELECCION LOCAL DE GOBERNADOR DEL ESTADO”) -subrayado de la sentencia-, los hechos materia del caso consistían en presuntas infracciones relacionadas con la utilización de los espacios de radio y televisión destinados a un partido político, es inconcuso que la responsable carecía de competencia para conocer, pronunciarse e imponer sanciones sobre el particular, pues tal materia era del exclusivo ámbito competencial del Instituto Federal Electoral.  

 

De lo transcrito, se advierte que esta Sala Superior asumió competencia para conocer de una impugnación dirigida a controvertir un acto de una autoridad electoral estatal, relacionado con infracciones a las pautas de radio y televisión, inclusive, se citó como fundamento la precitada tesis relevante de rubro COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACION DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISION EN EL AMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.

 

Esto es, se trató de un asunto en el que la Sala Superior asumió competencia para resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de una resolución de una autoridad electoral local, por la que se determinó imponer una sanción por supuesto uso indebido de los espacios de radio y televisión, correspondiente a la campaña de Gobernador del Estado de Sonora.

 

La sentencia recaída al juicio precisado, fue en el sentido de revocar la resolución reclamada, sobre la base de que la autoridad electoral estatal carecía de competencia, porque era competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral, la administración y, en su caso, sanción de conductas infractoras en esa materia.

 

Esto es, la Sala Superior asumió competencia y basó su determinación, fundamentalmente, en el hecho de que la administración de los tiempos de radio y televisión, en su modalidad de utilización y distribución, eran exclusivas del Instituto Federal Electoral y, por tanto, la autoridad electoral local, carecía de competencia para emitir una resolución sobre esa materia.

 

c) En el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SX-JDC-171/2009, se sostuvo, esencialmente, lo siguiente:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, a fin de impugnar una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, a través de la cual, fue confirmada una resolución de la autoridad administrativa electoral local, en el sentido de sancionar al ahora impetrante, por presuntas infracciones vinculadas a la elección de integrantes de ayuntamientos en dicha entidad federativa, perteneciente a la mencionada circunscripción electoral.

 

SEGUNDO. A partir de los planteamientos formulados por José Humberto de los Santos Bertruy, se advierte que su pretensión radica en la revocación de la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, a través de la cual fue confirmada la resolución de la autoridad administrativa electoral local, en el sentido de sancionarlo con una multa.

 

La resolución reclamada en el recurso de apelación precedente, recayó a tres procedimientos sancionadores acumulados (SCE/OR/AGH/001/2009, SCE/PE/EACH/008 y SCE/PE/EDDR/010/2009) instaurados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con motivo de sendas denuncias presentadas en contra del ahora enjuiciante, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña que, en apariencia, implicaron la promoción personalizada de su imagen.

 

A partir de la lectura de tales denuncias, cuya copia certificada obra en autos, es posible advertir lo siguiente:

 

a) La denuncia que motivó el expediente SCE/OR/AGH/001/2009 se refiere a la promoción personalizada de José Humberto de los Santos Bertruy a través de actos proselitistas anticipados consistentes en la colocación de, al menos, cinco anuncios espectaculares en Villahermosa, Tabasco, así como la difusión de spots de radio y televisión (“en los canales 7 y 9 locales).

 

b) Los hechos denunciados que originaron el procedimiento sancionador seguido en el expediente SCE/PE/EACH/008, se refieren a la realización de actos anticipados de proselitismo a través de:

 

                           La difusión por radio, el veinticinco de mayo de dos mil nueve, de una entrevista practicada a José Humberto de los Santos Bertruy, en la cual éste manifiesta su intención de contender en una elección local.

                           Al menos cuarenta y cinco inserciones en prensa, publicadas entre el primero de junio y el ocho de julio de dos mil nueve, en diarios de circulación en el estado de Tabasco.

                           La trasmisión de múltiples spots de radio (entre el primero y el treinta de junio del año en curso) y televisión (sin precisarse en qué fechas y por cuáles canales).

                           La celebración de un mitin el diecisiete de julio y la colocación de anuncios espectaculares.

 

c) Los hechos que propiciaron el procedimiento SCE/PE/EDDR/010/2009 se tratan de la presunta comisión de promoción anticipada a través de la referida difusión por radio, de la entrevista practicada el veinticinco de mayo, así como la celebración del mitin del diecisiete de julio, además de la promoción de su imagen en radio y televisión.

De tal suerte, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco admitió las mencionadas denuncias;  inició los respectivos procedimientos sancionadores; ordenó la práctica de diversas diligencias indagatorias; y, a partir de los elementos de convicción allegados al expediente, determinó tener por acreditadas las conductas atribuidas a José Humberto de los Santos Bertruy y, consecuentemente, imponerle una sanción consistente en multa de diez mil días de salario mínimo general vigente en la entidad, equivalente a $519,500.00 (quinientos diecinueve mil quinientos pesos 00/100 M. N).

 

La decisión de sancionar al ahora demandante fue impugnada ante el Tribunal Electoral de Tabasco, autoridad jurisdiccional que confirmó tal determinación.

 

Ahora bien, el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos se deduzcan claramente de los hechos expuestos.

 

En el caso, esta Sala Regional, al suplir la queja, derivando los agravios de los hechos planteados en la demanda, advierte que fue incorrecto el sentido de la sentencia pronunciada por la juzgadora ordinaria; ello es así, pues no tomó en cuenta que los hechos a partir de los cuales fueron instaurados los citados procedimientos sancionadores, no solo implicaron la promoción personalizada de un individuo con fines proselitistas, de manera anticipada a los tiempos electorales, mediante la colocación de anuncios espectaculares, inserciones en prensa y la celebración de un mitin, sino también, a través de la difusión de propaganda por medio de radio y televisión.

 

El Tribunal Electoral de Tabasco, al analizar incompleta y erróneamente los actos denunciados, pasó por alto la emisión de un acto nulo de pleno derecho, pues la queja fue resuelta por una autoridad local, como lo es el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, incompetente para conocer y resolver las quejas relativas a la difusión de propaganda proselitista a través de radio y televisión; por tanto, fue indebida su confirmación, por parte de dicha autoridad jurisdiccional, al resolver el recurso de apelación antecedente.

 

El artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, como derecho fundamental de los gobernados, que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y contener la fundamentación y motivación que lo justifique.

El alcance de ese precepto, consiste en exigir a las autoridades, apegarse estrictamente a los límites que constitucional y legalmente les son impuestos, por lo cual, para todo acto de autoridad, se exige la obligación de señalar con exactitud y precisión el dispositivo normativo que faculta a quien lo emite.

 

Dicho presupuesto constitucional entraña la obligación de todas las autoridades de actuar únicamente cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, la cual es correlativa a las garantías de legalidad y seguridad jurídica a favor de los gobernados.

 

Ahora bien, aun cuando el texto constitucional no prevé las consecuencias jurídicas que debe imponer un juez a los actos emitidos por una autoridad incompetente, la doctrina ha definido que tales actos son nulos de pleno derecho y, por tanto, el órgano jurisdiccional al cual se le plantee su conocimiento debe actuar en atención a esa nulidad, sin soslayarla.

 

La teoría del acto jurídico considera dos categorías  de invalidez de los actos jurídicos: nulidad absoluta, radical o de pleno derecho, y la nulidad relativa.

 

La primera se refiere a cuando la ineficacia del acto es intrínseca y, por ello, carece ab initio de efectos jurídicos, sin necesidad de una impugnación previa, lo cual tiene como consecuencia la ineficacia inmediata ipso iure del acto; además, la nulidad es de carácter general y hay imposibilidad de subsanar el acto por convalidación o prescripción, en tanto no está en la esfera de la autonomía de la voluntad.

 

El efecto inmediato de la nulidad supone que el acto es ineficaz por sí mismo, sin necesidad de intervención del juez, a quien, en todo caso, puede pedirse una declaración de nulidad, en el supuesto de ser necesario para destruir la apariencia creada o vencer la eventual resistencia de un tercero.

 

El carácter general de la nulidad absoluta significa, que es susceptible de oponerse o considerarse en contra o a favor de cualquiera. Esto es, cualquier persona puede instar la nulidad y la instancia que conozca del acto debe apreciarla en cualquier momento del proceso.

 

En sí, la nulidad absoluta es una sanción para prevenir las infracciones de los preceptos de orden público o de interés colectivo.

 

En cambio, la nulidad relativa tiene efectos más restringidos. Su régimen propio está delimitado por dos elementos: el libre arbitrio del afectado y la seguridad jurídica. De acuerdo con lo cual, sólo el o los afectados por un acto anulable pueden pedir la declaración de la nulidad dentro de cierto plazo, transcurrido el cual, si no se produce reacción, el acto sana y el vicio de nulidad queda convalidado.

 

Además, el vicio es convalidable por el autor del acto, aun antes de que transcurra el plazo relativo o se presente el consentimiento del afectado, si la infracción legal cometida es subsanada.

 

A estas categorías suele unirse la inexistencia del acto, la cual se presenta cuando ciertos requisitos elementales están ausentes en un acto jurídico, pues éste más que nulo, es inexistente, porque ni siquiera puede decirse que tenga apariencia del acto que pretendió celebrarse; además, la falta de alguno de sus elementos esenciales, le impide producir efectos jurídicos.

 

Los actos inexistentes pueden ser simplemente desconocidos, sin que sea necesario acudir al juez, como sí lo es en ciertos casos de actos nulos de pleno derecho, porque en éstos hay, al menos, una apariencia de acto que puede ser conveniente destruir.

 

Las resoluciones emitidas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al ser actos administrativos, gozan de la presunción de legalidad y validez iuris tantum. Sin embargo, para que ésta opere, el acto necesariamente debe reunir elementos mínimos.

 

Esto es, el acto produce efectos jurídicos en principio, mientras la autoridad de la cual emana sea competente para emitirlo. Por lo que, cuando procede de una autoridad incompetente, la presunción de validez desaparece, pues se trata de un acto nulo de pleno derecho y, por ello, no es susceptible de producir efecto alguno.

 

Por tanto, como se precisó, al tratarse de un acto viciado, surge la obligación del órgano jurisdiccional de analizar, una vez planteada la controversia, la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, por ser materia de orden público.

 

Lo anterior es así, incluso cuando medie una resolución jurisdiccional o administrativa previa al conocimiento del juez que la advierta, ya que aun cuando el vicio de competencia no hubiera sido planteado por el actor o advertido por el resolutor de la instancia intermedia, como se anticipó, esa circunstancia no convalida la nulidad absoluta.

 

En consecuencia, esta Sala Regional tiene la obligación de analizar la falta de competencia de la autoridad emisora de la resolución que estimó fundadas las denuncias aludidas, al ser un acto afectado de nulidad absoluta.

 

Las razones de la incompetencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para resolver las quejas en cuestión son:

 

Conforme al artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al artículo 104 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es el organismo público autónomo depositario de la autoridad comicial y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

 

De acuerdo a la base III, apartado A, del artículo 41 constitucional, entre los fines de dicho instituto se encuentra, el de fungir como autoridad única para la administración del tiempo en radio y televisión destinado a los objetivos propios de los órganos electorales y los partidos políticos, es decir, dedicado a la organización de un proceso electoral así como al proselitismo.

 

Asimismo, según el artículo 118, párrafo 1, inciso h), del citado código electoral federal, el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con la atribución de conocer acerca de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en el propio código.

 

En ese contexto, el Consejo General como órgano superior de dirección de dicho instituto, tiene la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como que imperen los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, y objetividad, rectores en materia electoral, como también lo establece la base V, del invocado artículo 41 constitucional.

 

En el artículo 52 del mencionado código electoral, se dispone que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a propuesta fundada y motivada de la Comisión de Quejas y Denuncias, podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio y televisión que sea violatoria del código en cita, para lo cual debe cumplir con los requisitos y observar los procedimientos establecidos en el capítulo cuarto, título primero, del Libro Séptimo del propio ordenamiento.

 

En ese sentido, en función de las disposiciones contenidas en el capítulo cuarto "Del procedimiento especial sancionador", la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral instruirá ese procedimiento entre otros casos, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal, esto es, en materia de radio y televisión.

 

A partir de lo expuesto puede concluirse, que el procedimiento especial sancionador, sustanciado por la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tiene lugar para conocer, entre otras cuestiones, sobre denuncias relacionadas con violaciones a las normas que regulan la materia de radio y televisión, incluso, cuando concierna a procesos electorales en las entidades federativas, como se prevé en el artículo 368, párrafo 1, del código electoral federal.

 

Por consiguiente, del análisis efectuado al marco jurídico regulatorio del uso de radio y televisión en materia electoral, se colige que corresponde al Instituto Federal Electoral, atender las quejas y denuncias por violación a las normas aplicables, determinando, en su caso, las sanciones aplicables.

 

En el caso, por las características de las denuncias presentadas en contra del ahora el actor y, en términos de los artículos mencionados, es evidente que correspondía al Consejo General del Instituto Federal Electoral resolver respecto a esas quejas, al involucrarse en ellas presuntas conductas que significan la trasgresión a las normas que rigen el acceso a radio y televisión en materia electoral.

 

Con base en lo anterior, se concluye que tanto la actuación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, como la del tribunal electoral local, al confirmar ese proceder, fueron incorrectas, ya que se pronunciaron acerca de un aspecto, a saber, de unas denuncias, respecto a las cuales dicha autoridad administrativa carecía de facultades para investigarlas, es decir, era incompetente para conocerlas, emitiendo así una resolución afectada de nulidad absoluta.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que las conductas denunciadas, atribuidas a José Humberto de los Santos Bertruy, implicaron violaciones distintas: por una parte, la realización de actos anticipados de campaña difundidos en radio y televisión, y por otra, la comisión de ese tipo de actos, pero difundidos a través de otros medios, como prensa y anuncios espectaculares.

 

En ese sentido, tampoco se omite señalar que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante acuerdo del veintiocho de julio del año en curso, emitido dentro del expediente SCE/OR/AGH/001/2009, pone en conocimiento del Instituto Federal Electoral los hechos materia de denuncia y le solicita dicte medidas cautelares consistentes en la suspensión de la transmisión de los mensajes de radio y televisión atribuidos a José Humberto de los Santos Bertruy. Al respecto, cabe destacar que a la fecha en que se emite la presente ejecutoria, el Instituto Federal Electoral aun no resuelve sobre el fondo del asunto.

 

Sin embargo, el proceder de la autoridad administrativa local se estima inapropiado, toda vez que, a pesar de pretender escindir las conductas imputadas a dicho personaje, instando la actuación del Instituto Electoral Federal para lo relativo a la difusión en  radio y televisión, lo cierto es que en la resolución apelada y, por ende, en las consideraciones que sustentan el fallo confirmatorio ahora controvertido, se efectuaron consideraciones y se valoraron circunstancias vinculadas con la trasmisión de mensajes a través de esos medios.

 

La escisión efectuada se estima jurídicamente incorrecta, ya que las infracciones provienen de los mismos hechos denunciados imputados a la misma persona, por lo que separarlas implicaría el pronunciamiento de dos autoridades diferentes sobre su legalidad, de forma que podría derivarse en resoluciones contradictorias en contravención al principio de continencia de la causa, la cual es indivisible.

 

Además, la actuación de dicho órgano administrativo electoral local, no es justificable pues, aun cuando para sustentar su competencia manifestó la afectación de los principios rectores del proceso electoral que organiza, lo cierto es que, la competencia del Instituto Federal Electoral se surte legalmente por tratarse de presuntos actos anticipados de precampaña en radio y televisión.

 

En consecuencia, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la sentencia de treinta de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los recursos de apelación TET-AP/26/2009-V y TET-AP/27/2009-I, acumulados, y por ende, dejar sin efectos la determinación emitida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el treinta y uno de agosto de este año, en el sentido de estimar fundadas las denuncias en contra de José Humberto de los Santos Bertruy e imponerle una sanción de multa.

 

De ese modo, se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, remitir las constancias originales atinentes a las denuncias presentadas por Alfredo González Hernández, Edgar Alberto de la Cruz Herrera y Ezequiel de Dios Rodríguez, en contra de José Humberto de los Santos Bertruy, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a fin de que conforme a su competencia y atribuciones, ordene las diligencias necesarias, determine en su caso la procedencia de la denuncia y sea resuelta por el órgano correspondiente.

 

Una vez enviadas esas constancias, dicho instituto deberá hacerlo del conocimiento de esta Sala, dentro de los tres días siguientes a que ello suceda.

 

 

(El subrayado es de esta sentencia).

 

De la revisión de la sentencia transcrita, se advierte que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, detectó que el asunto estaba relacionado con la administración de tiempos en radio y televisión, principalmente en su modalidad de difusión y acceso, de competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral y, con base en ello, determinó revocar la resolución impugnada y dejar sin efectos todo lo actuado desde la instancia administrativa electoral primigenia.

 

En efecto, en lo conducente, la citada Sala Regional dispuso:

En el caso, esta Sala Regional, al suplir la queja, derivando los agravios de los hechos planteados en la demanda, advierte que fue incorrecto el sentido de la sentencia pronunciada por la juzgadora ordinaria; ello es así, pues no tomó en cuenta que los hechos a partir de los cuales fueron instaurados los citados procedimientos sancionadores, no solo implicaron la promoción personalizada de un individuo con fines proselitistas, de manera anticipada a los tiempos electorales, mediante la colocación de anuncios espectaculares, inserciones en prensa y la celebración de un mitin, sino también, a través de la difusión de propaganda por medio de radio y televisión.[10]

 

 

Luego, estableció el marco constitucional y legal que le sirvió de soporte para emitir su resolución:

De acuerdo a la base III, apartado A, del artículo 41 constitucional, entre los fines de dicho instituto se encuentra, el de fungir como autoridad única para la administración del tiempo en radio y televisión destinado a los objetivos propios de los órganos electorales y los partidos políticos, es decir, dedicado a la organización de un proceso electoral así como al proselitismo.

 

Por consiguiente, del análisis efectuado al marco jurídico regulatorio del uso de radio y televisión en materia electoral, se colige que corresponde al Instituto Federal Electoral, atender las quejas y denuncias por violación a las normas aplicables, determinando, en su caso, las sanciones aplicables.[11]

 

 

Lo anterior, le sirvió para concluir lo siguiente:

En el caso, por las características de las denuncias presentadas en contra del ahora actor y, en términos de los artículos mencionados, es evidente que correspondía al Consejo General del Instituto Federal Electoral resolver respecto de esas quejas, al involucrarse en ellas presuntas conductas que significan la transgresión a las normas que rigen el acceso a radio y televisión en materia electoral.

 

 

Con base en lo anterior, se concluye que tanto la actuación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, como la del tribunal electoral local, al confirmar ese proceder, fueron incorrectas, ya que se pronunciaron acerca de un aspecto, a saber, de unas denuncias, respecto a las cuales dicha autoridad administrativa carecía de facultades para investigarlas, es decir, era incompetente para conocerlas, emitiendo así una resolución afectada de nulidad absoluta.[12]

 

...

 

 (El subrayado es de esta sentencia).

 

Independientemente de lo correcto o no de las consideraciones y sentido de la resolución de la citada Sala Regional, lo verdaderamente importante para efectos de resolver la presente contradicción de criterios es tener presente la naturaleza jurídica del acto que fue la materia central de la controversia resuelta por la Sala Regional.

 

Como se destacó, al realizar el estudio de fondo, la Sala Regional advirtió que el asunto estaba viciado de nulidad absoluta desde su origen, porque la autoridad administrativa electoral local no tenía competencia para conocer y resolver las quejas relacionadas con la administración de tiempos en radio y televisión, principalmente en su modalidad de acceso y difusión, toda vez que ello era competencia del Instituto Federal Electoral y, consecuentemente, determinó ilegal que el Tribunal Electoral de Tabasco, a su vez, hubiera confirmado la resolución de la autoridad administrativa.

 

En tal virtud, es incuestionable que la naturaleza jurídica del acto, sobre el cual se pronunció la Sala Regional fue la administración de tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión.

 

Efectivamente, la sentencia recaída al expediente SX-JDC-171/2009, tuvo como argumento central que tanto la resolución primigenia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, como la resolución del Tribunal Electoral de ese Estado, estaban, desde la óptica de la Sala Regional, vinculadas con el tema de administración de tiempos en radio y televisión, principalmente a partir de su acceso y difusión, y, por tanto, eran nulas de pleno derecho puesto que ello era competencia del Instituto Federal Electoral.

 

De esta forma, si las consideraciones y sentido de la resolución de la Sala Regional tuvo como soporte esencial que se trataba de una acto de competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral (administración de tiempos en radio y televisión), entonces es claro que ésta realizó pronunciamientos y consideraciones en torno a ese tópico. Tan es así, que la resolución tuvo como principal consecuencia la nulidad de todo lo actuado.

 

Esto lleva a afirmar que sí existe contradicción de criterios, porque, por una parte, se ha establecido que la Sala Superior es el órgano jurisdiccional encargado de analizar y resolver las controversias relacionadas con la administración de tiempos en radio y televisión y, por otra parte, porque la Sala Regional Xalapa determinó anular todo lo actuado dentro de un procedimiento administrativo local, sobre la base de que el mismo se encontraba vinculado, precisamente, con esa materia, de competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral.

 

En otros términos: en los asuntos y tesis relevante de la Sala Superior, se estableció que ésta era la autoridad jurisdiccional con competencia para analizar y pronunciarse respecto de asuntos relacionados con la administración de tiempos en radio y televisión (entendido en sentido amplio, lo cual, desde luego, incluye el acceso y difusión, es decir, la prerrogativa que tienen los partidos de utilizar los tiempos que le corresponden al Estado en radio y televisión), mientras que la Sala Regional dictó una sentencia en la que identificó y se pronunció respecto de un acto relacionado, precisamente, con esa materia, lo que implica que haya asumido también competencia para estudiar y resolver ese tipo de asuntos.

 

Por tanto, el punto jurídico a dilucidar en la presente contradicción de criterios, consiste en determinar si la Sala Superior es la competente para conocer de impugnaciones relacionadas con materia de radio y televisión, o bien, si lo son las respectivas Salas Regionales en el ámbito en el que ejercen jurisdicción.

 

No es obstáculo para trabar la presente contradicción de criterios en los términos indicados, el hecho de que la Sala Regional haya motivado y fundamentado, desde un punto de vista formal, su competencia a partir del hecho de que se trataba de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, a fin de impugnar una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, a través de la cual, fue confirmada una resolución de la autoridad administrativa electoral local, en el sentido de sancionar al ahora impetrante, por presuntas infracciones vinculadas a la elección de integrantes de ayuntamientos en dicha entidad federativa, perteneciente a la mencionada circunscripción electoral”

 

Lo anterior, porque aun cuando la Sala Regional Xalapa estableció su competencia formal para conocer de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de una resolución del Tribunal Electoral de Tabasco que confirmó las sanciones impuestas por la autoridad administrativa electoral de ese Estado a un ciudadano, lo relevante es que implícitamente asumió competencia para identificar y analizar un acto relacionado con la materia de radio y televisión que, según su percepción, era de competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral y, sobre esa base, determinó la nulidad total de todo lo actuado.

 

Se insiste, no hay duda de que la referida Sala Regional identificó en su sentencia un acto cuya naturaleza jurídica corresponde a la administración de tiempos en radio y televisión, de competencia exclusiva de la autoridad administrativa electoral federal, y ello le sirvió de soporte para pronunciarse al respecto, para revocar la resolución impugnada y para determinar la nulidad absoluta de todo lo actuado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.

De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.[13]

 

Por tanto, procede determinar cuál es el criterio que debe prevalecer en lo futuro. Esto es: establecer si la Sala Superior es la legalmente facultada para conocer de impugnaciones relacionadas con la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, o bien, si lo son las respectivas Salas Regionales en el ámbito en el que ejercen jurisdicción.

 

En la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se regula la distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de actos y resoluciones del Instituto Federal Electoral, de la forma siguiente:

 

La Sala Superior tiene competencia para conocer de los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten contra actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral [artículo 189, fracción I, inciso c)]

 

Asimismo, tiene competencia para conocer las impugnaciones por la determinación y, en su caso, aplicación de sanciones impuestas por los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, a ciudadanos, partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, observadores y cualquier otra persona física o moral, pública o privada, en los términos de la ley de la materia (artículo 189, fracción II).

 

Las Salas Regionales, en el ámbito de su jurisdicción, son competentes para conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia (artículo 195, fracción I).

 

En lo esencial, esta distribución de competencias se reitera en el artículo 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral ejerce sus facultades en materia de radio y televisión, a través de los siguientes órganos: a) El Consejo General; b) La Junta General Ejecutiva; c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; d) El Comité de Radio y Televisión; e) La Comisión de Quejas y Denuncias, y f) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia.

Teniendo como base lo anterior, procede analizar la naturaleza jurídica de los órganos del Instituto Federal Electoral que ejercen facultades en materia de radio y televisión, particularmente si son o no centrales, con el fin de determinar la Sala competente para conocer y resolver las impugnaciones en contra de actos y resoluciones emitidos por éstos en esa materia.

 

El Consejo General y La Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral son órganos centrales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, incisos a) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos forma parte de la Junta General Ejecutiva (órgano central) y, por sí misma, está prevista como órgano ejecutivo central, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 121, párrafo 1, del código federal electoral, y en el artículo 4°, párrafo 3, apartado A, inciso c), fracción II, del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral.

 

El Comité de Radio y Televisión es un órgano técnico colegiado, formado por los tres consejeros electorales que integren la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, y por un representante propietario y un suplente, designados por cada partido político nacional. Este órgano también está considerado como órgano central de Dirección del Instituto Federal Electoral, debido a su naturaleza deliberativa y normativa, así como por los efectos vinculantes con terceros que se generan con sus determinaciones, según lo establecido en el artículo 76 del código federal electoral, y en el artículo  4°, párrafo 2.1, del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral.

 

La Comisión de Quejas y Denuncias es un órgano permanente del Consejo General (órgano central) integrado exclusivamente por Consejeros electorales y, por sí misma, también es considerada como órgano central de dirección, debido a su naturaleza deliberativa en la emisión de medidas cautelares y los efectos que éstas producen a terceros, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 116, párrafo 2, del código electoral federal, y 4°, párrafo 2.2, del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral.

 

Por último, las juntas locales ejecutivas y los vocales ejecutivos locales son órganos desconcentrados, considerados como órganos ejecutivos delegacionales, mientras que las juntas distritales ejecutivas y los vocales ejecutivos distritales, están considerados como órganos desconcentrados ejecutivos subdelegacionales, según lo establecido en el artículo 4°, párrafo 2, apartados B y C, del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral.

 

La naturaleza jurídica de los órganos del Instituto Federal Electoral, encargados de realizar funciones en materia de tiempos en radio y televisión, permite hacer la siguiente clasificación:

 

Órganos del Instituto Federal Electoral que ejercen facultades en materia de radio y televisión

Centrales

No centrales

        Consejo General

 

        Junta General Ejecutiva

 

        Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos

 

        Comité de Radio y Televisión

 

        Comisión de Quejas y Denuncias

        Vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales

 

Esta clasificación permite afirmar que la Sala Superior es la autoridad jurisdiccional competente para conocer actos y resoluciones del Instituto Federal Electoral en materia de radio y televisión.

 

Esto es así, porque el Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, el Comité de Radio y Televisión y la Comisión de Quejas y Denuncias son órganos centrales del Instituto Federal Electoral y, por mandato de ley, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocer y resolver las impugnaciones en contra de actos dictados o emitidos por ese tipo de órganos.

En nada cambia lo anterior, el hecho de que los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales no sean órganos centrales del Instituto Federal Electoral, habida cuenta que las facultades que estos realizan en materia de tiempos en radio y televisión son exclusivamente auxiliares y de coadyuvancia y, por tanto, no constituyen resoluciones o actos que trasciendan de manera determinante en los procedimientos de administración o sanción, en materia de radio y televisión, ni afectan de manera irreparable la esfera jurídica de terceros en ese tema jurídico.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 6°, párrafo 5, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, las Juntas Locales Ejecutivas tienen entre sus atribuciones: a) Coordinarse con las autoridades electorales locales para garantizar el acceso a radio y televisión de los partidos políticos durante las precampañas y campañas locales; b) Coadyuvar con la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en la verificación del cumplimiento de las pautas por parte de los concesionarios y permisionarios; c) Notificar la pauta y entregar los materiales ordenados por el Comité de Radio y Televisión o por la Junta General Ejecutiva; d) Fungir como autoridades auxiliares, tanto del citado Comité como de la Junta, para realizar los actos y diligencias que le sean instruidos; e) Asistir a las autoridades electorales locales en la elaboración de sus pautas y demás acciones relativas a la implementación de las prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos, y g) Informar al mencionado Comité o a la Junta, de todas las acciones que se consideren adecuadas para la efectiva implementación de las disposiciones en materia de radio y televisión.

 

Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo 6, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, las Juntas Distritales Ejecutivas tienen entre sus atribuciones: a) Coadyuvar con la Junta Local Ejecutiva de su entidad, en la verificación del cumplimiento de las pautas por parte de los concesionarios y permisionarios; b) Notificar y entregar, en auxilio de la Junta General Ejecutiva y de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a los concesionarios y permisionarios las pautas correspondientes, y c) Fungir como autoridades auxiliares, tanto del Comité de Radio y Televisión, como de la Junta General Ejecutiva y demás órganos competentes del Instituto Federal Electoral, para los actos y diligencias  que le sean instruidos.

 

Como se observa, las atribuciones reseñadas constituyen funciones de auxilio, colaboración y coadyuvancia, pero en modo alguno representan actos o resoluciones definitivas, firmes o de especial trascendencia en materia de radio y televisión, puesto que dichas funciones, además de ser de tipo auxiliar o de asistencia, al final quedan subsumidas en los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, toda vez que, se insiste, son los órganos indicados en último lugar, a quienes corresponde decidir dentro del ámbito de su competencia los aspectos relacionados con la distribución de tiempos en radio y televisión, así como conocer de las infracciones de las normas que regulan dicha materia; de ahí que se considere que los asuntos relacionados con la materia de radio y televisión son del conocimiento de la Sala Superior.

 

Con base en las consideraciones que anteceden y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 232, fracción III, y párrafo penúltimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el criterio que debe quedar, con la naturaleza de jurisprudencia, que se declara formalmente obligatoria en lo sucesivo, por lo cual se debe notificar a todos los destinatarios, en términos de ley, la siguiente tesis:

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN DEL TIEMPO QUE CORRESPONDA AL ESTADO EN RADIO Y TELEVISIÓN.

 

De la interpretación sistemática de los artículos 41, bases III y V, y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49, párrafos 5 y 6; 51 y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que es atribución del Instituto Federal Electoral administrar, bajo cualquier modalidad, los tiempos en radio y televisión, durante el desarrollo o fuera de los procesos comiciales tanto federales como locales, así como vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones atinentes. En este sentido, si las bases y lineamientos vinculados a la administración de tiempos en radio y televisión guardan una naturaleza y regulación federal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones que se susciten al respecto, provenientes de autoridades electorales de las entidades federativas, toda vez que, en el ámbito local, dichas autoridades sólo están facultadas para realizar actos intermedios de ejecución material.

 

 

II. El denunciante sostiene que las sentencias recaídas a los expedientes SUP-AG-50/2008 y SUP-JDC-644/2009, así como el contenido de la citada tesis relevante V/2009, se contraponen con la sentencia recaída al expediente SX-JDC-171/2009 y con su incidente de aclaración de sentencia, en tratándose de la distribución de competencias de las autoridades administrativas electorales federal y local, cuando el asunto contenga temas de radio y televisión.

 

Según el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, la contradicción de criterios surge porque no existe claridad jurídica en aquellos casos del ámbito local o federal, en que se combinen aspectos de radio y televisión, cuyo conocimiento compete, en una parte, a la autoridad federal y, en otra parte, al instituto electoral local.

 

Esta Sala Superior considera que no se actualizan los requisitos de procedencia de la contradicción de criterios, por lo siguiente.

 

En primer término, porque, como se indicó, el planteamiento central del denunciante lo hace depender, fundamentalmente, de una falta de claridad en el tema e, incluso, pide a esta Sala Superior su puntualización, pero no de aspectos o consideraciones concretas de las resoluciones supuestamente contradictorias entre sí.

 

Luego, porque si bien es cierto que la resolución de incidente de aclaración de sentencia SX-JDC-171/2009 sí contiene un pronunciamiento de la Sala Regional, respecto de la imposibilidad de escindir los asuntos, cierto es también que esta Sala Superior no se ha ocupado del tema en las resoluciones indicadas por el denunciante, de forma tal que se pudieran enfrentar los criterios.

 

De la revisión de las resoluciones y tesis de esta Sala Superior, no se advierte pronunciamiento alguno, respecto de las reglas jurídicas concernientes a los asuntos que contengan aspectos o elementos de la materia de radio y televisión, que pudieran ser analizadas, a la vez, a partir de la legislación federal y de la legislación estatal, ni mucho menos de sus consecuencias.

 

Efectivamente, en el SUP-AG-50/2008 la litis se centró en determinar si la Sala Superior era la competente o no, para resolver un medio de impugnación relacionado con un acto o resolución vinculado al tema de radio y televisión de naturaleza federal, pero en momento alguno se abordó el tema de la competencia de los institutos o autoridades administrativas electorales local, ni mucho menos de cómo debían resolverse los casos en que se surtiera su competencia y la federal.

 

La tesis V/2009 recoge el criterio del SUP-AG-50/2009, pero no contiene mención o puntualización de la concurrencia de competencias federal y local, respecto de un mismo asunto que esté referido a elementos, consideraciones o infracciones en materia de radio y televisión.

 

En el SUP-JDC-644/2009 se sostuvo que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establecía la competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral, tanto para administrar el tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado al ejercicio del derecho de los partidos políticos al acceso al mismo, como para conocer de las posibles infracciones sobre dicha materia y, en su caso, imponer las sanciones conducentes.

 

En esta resolución se determinó que el Consejo Estatal Electoral de Sonora carecía de competencia para investigar y sancionar actos de un candidato, consistentes en el presunto uso indebido de los espacios de radio y televisión destinados para el Partido Acción Nacional en la pauta federal, para la transmisión de pautas correspondientes a la elección local de Gobernador del Estado. Sin embargo, dicha sentencia no se ocupó ni estableció consideración alguna, tocante a los asuntos de la competencia de las autoridades locales electorales, en los cuales también se actualizara la competencia de la autoridad electoral federal, o viceversa, en sus respectivas esferas de atribuciones, ni mucho menos la forma correcta en que se debía proceder en ese tipo de asuntos.

 

De esta forma, no se surte el requisito de procedencia de la contradicción de criterios, porque no se analizaron puntos de derecho esencialmente iguales, ni existen criterios que provengan del examen de los mismos elementos jurídicos.

 

Por otra parte, debe señalarse que la finalidad de la contradicción de criterios es evitar inseguridad jurídica y dar certeza de un tema jurídico que, como se advirtió, dio lugar a la presente contradicción, por lo que esta Sala Superior estima necesario realizar ciertas precisiones en torno a los temas de este asunto.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL TEMA DE LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS, PRECISADO EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL TRIBUNAL EN PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA QUE SU ANÁLISIS SE LIMITE A ESE PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO[14].

 

Conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de acabar con la inseguridad jurídica que provoca la discrepancia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre el mismo tema jurídico, lo que se logra a través de la fijación de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe aplicarse en lo subsecuente, para la solución de asuntos similares a los que dieron origen a la disparidad de posturas. En ese sentido, la denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos de los preceptos invocados, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente, con intervención del Procurador General de la República, examine los criterios presuntamente contradictorios para establecer si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita el criterio prevaleciente, sin que el tema precisado por el denunciante como probablemente divergente vincule al Tribunal en Pleno o a las Salas del Alto Tribunal para que su análisis se limite a ese punto jurídico específico, porque el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que da origen al trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente.

 

 

Como se explicó, el Instituto Federal Electoral es la única instancia a nivel nacional para administrar el tiempo de que disponen los partidos políticos en radio y televisión, así como para sancionar los actos que violen las normas federales en esa materia.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el criterio de jurisprudencia de rubro INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y EN TELEVISIÓN A QUE TENDRÁN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES.[15]

En términos de lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, y 122, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados de la República y el Distrito Federal tienen un régimen electoral con reglas mínimas de cumplimiento obligatorio que fija la Constitución General.  Una vez que se cumple con estas normas constitucionales, cada Estado y el Distrito Federal, en el ámbito de sus atribuciones, con autonomía regulan y establecen la normativa de sus procesos electorales, cuya ejecución y vigilancia corre a cargo de sus propias autoridades administrativas y jurisdiccionales, según sea el caso.

Por regla general, las autoridades administrativas locales tienen entre sus atribuciones: contribuir al desarrollo de la vida pública y democrática local; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos; vigilar el cumplimiento de las obligaciones y derechos por parte de los partidos políticos y ciudadanos en esa materia; garantizar la celebración de elecciones para la renovación de sus poderes, y sancionar conductas que se aparten de la normativa electoral local, en tanto que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de conocer y resolver las controversias e impugnaciones que se presenten en torno a esos asuntos.

 

Es factible que en el ejercicio y realización de las funciones electorales locales, a cargo de las autoridades administrativas de cada Estado y del Distrito Federal, existan puntos de contacto o elementos vinculados con la materia de radio y televisión de competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral, en cuyo caso se deben armonizar y respetar ambas esferas competenciales, sin que ello implique un menoscabo o dilación en el ejercicio de las facultades de las autoridades estatales, por ejemplo, en aquellos casos en los que la autoridad local vigila, investiga y, en su caso, sanciona actos anticipados de precampaña o campaña, o el rebase del tope de gastos legalmente fijados para ese efecto, o bien, la actualización de alguna irregularidad electoral que, por sí misma o en conjunto con otras, pueda actualizar alguna causa de nulidad de elección.

 

En supuestos como los planteados (actos anticipados de precampaña o campaña, y rebase del tope de gastos, así como anulación de una elección), no hay duda de que, a nivel local, compete a las autoridades estatales y del Distrito Federal, su vigilancia, investigación y eventual sanción o declaración, y en ese sentido, la propaganda en radio y televisión puede constituir uno de los elementos a tomar en cuenta para configurar violaciones en esos temas.

 

Esto es, dentro de los actos anticipados de precampaña o campaña y rebase de tope de gastos, así como anulación de una elección, es posible que uno de los elementos que se investigue y que sirva de base para sancionar esos hechos o anular una elección, constituya propaganda en radio y televisión de un partido político, de un aspirante, precandidato o candidato. En este caso, ese tipo de propaganda será analizada exclusivamente a la luz de la normativa local, para que la autoridad estatal o del Distrito Federal determine si la misma prueba la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña o rebase de tope de gastos, o bien, algún elemento que, eventualmente, sirva para anular una elección, pero no podrá investigar ni pronunciarse sobre esa propaganda a partir de la normativa federal, esto es, por cuanto hace al tópico de la administración de tiempos en radio y televisión (entendida en su acepción más amplia), porque ello es competencia del Instituto Federal Electoral.

 

Efectivamente, en el supuesto planteado a manera de ejemplo, la autoridad local se debe limitar a revisar y determinar si la propaganda en radio y televisión se difundió antes del periodo de precampaña o campaña, o bien, si su costo debe sumarse a las erogaciones permitidas a los candidatos y partidos políticos, o si debe considerarse para el efecto de anular una elección, y, en su caso, la autoridad federal deberá investigar y sancionar infracciones electorales de su competencia, por ejemplo, el acceso, contratación y asignación de tiempos en radio y televisión.

 

Así, un mismo hecho -propaganda en radio y televisión- puede dar lugar a distintas conductas antijurídicas susceptibles de revisarse y sancionarse, por una parte, por la autoridad federal y, por otra parte, por la autoridad local, en el respectivo ámbito de sus competencias.

 

De esta forma, la propaganda en radio y televisión puede constituir un elemento que se tome en consideración en procedimientos y sanciones diversas, a cargo de autoridades del ámbito federal y local que no son incompatibles entre sí, dado que se analizan a partir de supuestos jurídicos diferentes, previstos en legislaciones de distintos ámbitos y niveles.

 

Si en el desarrollo y realización de las facultades de vigilancia y sanción de carácter local, las autoridades estatales advierten conductas infractoras de naturaleza federal, relacionadas con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de sus procesos electorales, entonces están obligadas a denunciarlas ante el Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las determinaciones firmes de la autoridad federal en materia de radio y televisión, también pueden ser valoradas e incluidas por las autoridades locales como parte de su investigación, procedimiento o sanción exclusivo de su competencia; máxime que, como se explicó y fundamentó, las infracciones en esa materia serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, así como la sanción a los concesionarios y permisionarios infractores.

 

El carácter expedito del procedimiento especial sancionador, especialmente, cuando está relacionado con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas (artículo 368, párrafo 1, del código federal electoral), permite advertir la coherencia del sistema normativo. Se sujeta a plazos breves lo relativo a cuestiones relacionadas con la propaganda política o electoral en radio y televisión para que, en forma oportuna, se tengan decisiones firmes y  definitivas en la materia que atañen al ámbito de competencia de la autoridad federal, las cuales sirven como elementos probatorios o de base en procedimientos o procesos que corresponden decidir a una autoridad local. Por ello, es que la autoridad federal debe ser consciente de esta circunstancia, para resolver en forma oportuna, ya que sus determinaciones o resoluciones pueden ser elementos a considerar por una instancia local.

 

Esto es, en el curso de una investigación o procedimiento sancionador electoral de naturaleza estatal, las autoridades electorales pueden incluir al respectivo expediente la determinación o resolución firme de la autoridad federal respecto de la materia de radio y televisión, derivada de un procedimiento administrativo sancionador, y tomarla en consideración en su propia resolución.

 

Además, las autoridades locales pueden solicitar el apoyo y colaboración de autoridades federales, a efecto de contar con los elementos necesarios para asegurar el cumplimiento de las normas y sanciones de naturaleza estatal[16], e inclusive, pueden solicitar al Instituto Federal Electoral, cuando exista base legal y causa justificada para ello, la suspensión inmediata de cualquier propaganda político o electoral en radio o televisión que resulte violatoria del ordenamiento jurídico estatal.[17]

 

También las autoridades administrativas electorales locales pueden requerir información a particulares, para contar con los elementos suficientes para resolver lo conducente respecto a la violación a su marco legal.

 

Las autoridades estatales están en posibilidad de allegarse de los elementos necesarios para cumplir con sus obligaciones en el ámbito de su competencia, ya sea tomando en cuenta una resolución firme del Instituto Federal Electoral, o bien, solicitando a dicho Instituto, a otras autoridades federales, locales, o a particulares,  datos e información necesaria para el cumplimiento de sus fines.

 

Bajo esta lógica, las determinaciones de competencia exclusiva de las autoridades estatales y del Distrito Federal serán susceptibles de ser revisadas y, en su caso, confirmadas, modificadas o revocadas por sus autoridades jurisdiccionales locales y, de actualizarse la competencia, por la respectiva Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tanto que la revisión de las determinaciones del Instituto Federal Electoral es competencia exclusiva de esta Sala Superior, según se explicó.

 

Este orden competencial implica que, cuando una autoridad local invada la esfera de atribuciones de la autoridad federal en materia de radio y televisión, entonces el competente para conocer del asunto es la Sala Superior, aun cuando el asunto contenga otro tipo de temas.

 

En otros términos: Siempre que una autoridad jurisdiccional local o alguna Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación detecte que el asunto de su conocimiento está relacionado con la administración de radio y televisión de competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, a esta Sala Superior, que es la autoridad competente para resolver ese tipo de conflictos, sin que sea factible su escisión o división, porque cualquier  proceso impugnativo debe concluir  necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas.  

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de rubro: CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.[18]

 

En cambio, si el asunto está relacionado con propaganda trasmitida en radio y televisión, pero considerada ésta únicamente como parte de los supuestos legales locales y no se invadió la competencia del Instituto Federal Electoral, entonces las autoridades jurisdiccionales estatales o del Distrito Federal, y la Sala Regional respectiva podrán conocer y resolver la controversia.

 

De lo expuesto, se desprende lo siguiente:

 

1. El Instituto Federal Electoral es la única autoridad con atribuciones para administrar el tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, entendida dicha facultad en sentido amplio, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartados A, B y D; 116, fracción IV, inciso i), así como 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto a nivel federal como a nivel estatal.

2. El Instituto Federal Electoral es la única autoridad con competencia, para conocer de las denuncias y quejas en contra de violaciones a la normativa electoral federal en materia de radio y televisión y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, mediante procedimientos expeditos.

3. Las autoridades electorales locales encargadas de la organización y vigilancia de sus procesos electivos, sólo pueden realizar y emitir los actos tendentes a ejecutar las bases, reglas y lineamientos generales, previamente establecidos por el Instituto Federal Electoral, en tratándose de la administración de los tiempos de radio y televisión.

4. En materia de radio y televisión, las autoridades locales están facultadas para: a) Analizar actos que sirvan de base para probar la existencia de conductas antijurídicas de naturaleza estrictamente local; b) Tomar en consideración determinaciones firmes de la autoridad federal que sirvan para la integración de sus expedientes y la resolución de los asuntos de su competencia, y c) Solicitar el apoyo y colaboración de autoridades locales y federales, y requerir información a particulares, con el fin de contar con los elementos suficientes para la investigación y resolución de sus asuntos.

5. Las determinaciones de las autoridades electorales estatales o del Distrito Federal, dictadas dentro del ámbito de sus atribuciones y que pudieran estar vinculadas con radio y televisión, siempre que no constituyan pronunciamiento o invasión de la competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral, podrán ser impugnadas ante los tribunales y autoridades jurisdiccionales locales y, en su caso, por la Sala Regional del Tribunal Electoral Federal competente.

6. Las determinaciones de las autoridades electorales estatales o del Distrito Federal que indebidamente invadan la esfera de competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral, podrán ser impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aún cuando el asunto contenga otro tipo de temas y elementos, en atención al principio de continencia de la causa.

Por lo expuesto, y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Existe contradicción de criterios, por lo que hace al  tema de competencia para pronunciarse en materia de administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión.

 

SEGUNDO. Debe prevalecer, como jurisprudencia, el criterio indicado en la presente resolución, cuyo rubro es: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN DEL TIEMPO QUE CORRESPONDA AL ESTADO EN RADIO Y TELEVISIÓN.

 

TERCERO. No existe contradicción de criterios, por lo que respecta al tema de distribución de competencias entre las autoridades administrativas electorales locales y la federal, y la escisión de asuntos relacionados con la materia de administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión.

 

Notifíquese, por oficio, a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al Instituto Federal Electoral, y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con el último párrafo, fracción III, del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 y 20, del "Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PARRAFO, DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA TESIS SUSTENTADA AL RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS IDENTIFICADA CON LA CLAVE SUP-CDC-13/2009.

Emito este VOTO PARTICULAR por no coincidir con el criterio sustentado por los Magistrados que integran la mayoría, al dictar resolución en la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-13/2009, denunciada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, porque considero que la contradicción de criterios que se resuelve es improcedente debido a que el denunciante carece de legitimación de conformidad con el artículo 232, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es la tenor siguiente:

Artículo 232.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes:

I. Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma;

II. Cuando las Salas Regionales, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la Sala Superior lo ratifique; y

III. Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior.

En el supuesto de la fracción II, la Sala Regional respectiva a través del área que sea competente en la materia, comunicará a la Sala Superior las cinco sentencias que contengan el criterio que se pretende sea declarado obligatorio, así como el rubro y el texto de la tesis correspondiente, a fin de que la Sala Superior determine si procede fijar jurisprudencia.

En el supuesto de la fracción III, la contradicción de criterios podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.

En todos los supuestos a que se refiere el presente artículo, para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales y las publicará en el órgano de difusión del Tribunal.

De la norma transcrita con antelación es claro, evidente, incuestionable, que los sujetos legitimados para la presentación de denuncia de contradicción de criterios son:

1)                              Las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

2)                              Los Magistrados Electorales, en lo individual, de cualquier Sala de este Tribunal Electoral, y

3)                              Las partes en los litigios que forman parte de la factible contradicción de criterios.

Ahora bien, cabe precisar que la factible contradicción se ha planteado con motivo de lo sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las sentencias dictadas en el asunto general identificado con la clave SUP-AG-50/2008 y en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-644/2009, así como en el criterio sustentado en la tesis relevante identificada con la clave V/2009, con el rubro “COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

La denunciada contradicción es con lo sostenido por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, en la sentencia de mérito e incidente de aclaración de sentencia, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-171/2009.

Del análisis de las constancias de autos se advierte que el denunciante es el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, por conducto de su Presidente y Secretario Ejecutivo, sujeto de Derecho que no fue parte en alguno de los juicios que motivaron la denuncia de contradicción de criterios que se resuelve.

Aunado a lo anterior, considero pertinente resaltar que en la resolución emitida por la mayoría, en el Considerando Segundo denominado “Legitimación”, se reconoce que el Instituto electoral denunciante no fue parte en alguno de los asuntos que originaron la contradicción de criterios al rubro indicado.

En consecuencia, es mi convicción, que al no ser parte en alguno de los juicios que constituyen antecedente de la denuncia, se debe declarar improcedente la citada contradicción. Cabe precisar que el argumento de que se debe ampliar la legitimación para presentar la denuncia de contradicción de criterios, a efecto de dar certeza a las autoridad electorales locales y federales, carece de sustento jurídico; en mi opinión, esta Sala Superior debe estar a la letra de la ley o a la interpretación jurídica de las normas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el Instituto denunciante al no haber sido parte en los litigios que dieron lugar a la emisión de las sentencias que son parte de la contradicción que se resuelve, carece de legitimación.

No obstante, que a mi juicio, se debe declarar improcedente la denuncia de contradicción de criterios al rubro indicado, para el supuesto no admitido, para mí, de que se declare procedente, debo hacer las siguientes precisiones.

Contrariamente a lo sostenido por la mayoría, considero que no existe contradicción entre los criterios sustentados por esta Sala Superior y la Sala Regional Xalapa, toda vez que, a mi juicio, para que exista contradicción es necesario que, en el caso particular, se cumplan los requisitos legalmente previstos para ello.

Afirmo lo anterior, porque constituye requisito sine qua non, para la existencia de la contradicción de criterios, que las sentencias en las cuales se hayan sostenido los criterios contrapuestos sean emitidas por órganos jurisdiccionales competentes para conocer y resolver el juicio o recurso sometido a su conocimiento y decisión, requisito sin el cual no puede existir contradicción de criterios, con independencia de que la sentencia dictada por el tribunal incompetente sea nula de pleno Derecho, así como todo lo actuado, si es declarada tal incompetencia, como está previsto en el artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En efecto, la competencia del órgano juzgador constituye un presupuesto procesal indispensable para la adecuada instauración de la relación jurídico procesal, de tal suerte que si carece de competencia el órgano jurisdiccional ante el cual se ejerce una acción, para expresar una pretensión, es claro que el juzgador estará impedido conocer del juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la litis planteada.

La existencia de facultades para actuar, con las cuales deben estar investidos los órganos del poder público, en particular los órganos jurisdiccionales, es congruente con el principio de legalidad previsto en el articulo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, conforme la cual la autoridad sólo puede actuar si está facultada para ello, emitiendo inclusive actos de molestia para los gobernados.

En este orden de ideas, es mi convicción, en el caso particular, que la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa no satisface el presupuesto procesal en estudio, consistente en que haya sido dictada por órgano jurisdiccional competente.

Arribo a la anterior conclusión, porque de la revisión minuciosa de los supuestos de competencia previstos legalmente, tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, advierto que no está prevista la competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral para conocer y resolver las impugnaciones promovidas con motivo de los procedimientos administrativos sancionadores, relacionados con el acceso a radio y televisión, en materia electoral, federal, local, municipal o del Distrito Federal.

Toda vez que los antecedentes de la resuelta contradicción de criterios está vinculada con la resolución de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo tienen competencia para conocer de los juicios promovidos para controvertir los actos y resoluciones en materia electoral, en los supuestos expresa y limitativamente señalados en los citados preceptos, que textualmente establecen:

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

Artículo 83

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

En el caso en comento, la Sala Regional Xalapa conoció de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el cual la litis versó sobre la constitucionalidad y la legalidad de una resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tabasco, emitida en un procedimiento administrativo sancionador, iniciado por actos considerados contrarios a la normativa electoral, lo que, en mi concepto, hace evidente que no se actualiza alguno de los supuestos legalmente previstos como competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

A lo antes considerado se debe agregar, no obstante, que si bien es cierto que desde su origen las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han tenido competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, también es verdad que, conforme a lo previsto en el texto original de los artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, y 80, párrafo 1, incisos a) a c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según decreto legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, tal competencia ha sido limitada, excepcional desde su origen, porque sólo comprendía tres supuestos, al tenor siguiente:

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

Artículo 83

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

a) Durante los procesos electorales federales:

. . .

III. La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, exclusivamente en los supuestos previstos en el inciso a) al c) del párrafo 1 del artículo 80 de este ordenamiento y sólo cuando sean promovidos como motivo de procesos electorales federales.

b) Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y en los procesos electorales federales extraordinarios, la Sala Superior del Tribunal Electoral en única instancia.

(Lo destacado con negritas es por el suscrito)

En este contexto, si la Sala Superior tiene la competencia originaria para conocer y resolver todos los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promuevan los interesados, salvo cuando el juicio tipificado en alguna de las hipótesis expresamente establecidas en la ley, como competencia de las Salas Regionales, resulta inconcuso, para el suscrito, que la competencia para conocer de estos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que se controviertan actos relacionados con procedimientos administrativos sancionadores, en los cuales esté inmersa la materia de acceso a radio y televisión, en materia electoral, corresponde única y exclusivamente a esta Sala Superior.

En este orden de ideas, arribo a la conclusión de que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, conoció de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, en el cual carece de competencia para sustanciar y resolver.

En efecto, como he manifestado, la materia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-171/2009, no era de la competencia de la Sala Regional Xalapa.

Al respecto es importante destacar que para que exista contradicción de criterios resulta requisito sine qua non que dos o más órganos jurisdiccionales sustenten criterios divergentes al resolver un juicio o recurso de su competencia, esto es, los criterios jurisdiccionales en contradicción deben estar contenidos en las sentencias emitidas por los tribunales competentes para conocer y pronunciarse respecto de la litis planteada.

Es igualmente relevante precisar que las sentencias, ya sean incidentales o de mérito, en las cuales se contengan los criterios en contradicción, deben ser emitidas por órganos jurisdiccionales competentes, debido a que la aludida competencia constituye un presupuesto esencial para la existencia de la contradicción de criterios denunciada.

Al caso, considero aplicable la ratio esendi de la tesis de jurisprudencia P./J.24/2002, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XV, junio de dos mil dos, página cinco, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO EXISTE VÁLIDAMENTE ENTRE UN CRITERIO SUSTENTADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUANDO SE TRATA DE LA CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que para que exista contradicción de tesis es necesario que dos o más órganos jurisdiccionales sustenten criterios divergentes al resolver asuntos de cualquier naturaleza que sean de su competencia, esto es, constituye un requisito de procedencia de la contradicción de tesis que los criterios discrepantes deriven de resoluciones emitidas por órganos jurisdiccionales que estén facultados para pronunciarse sobre el punto a debate. Acorde con lo antes expuesto, si el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronuncia sobre la interpretación de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivada de un análisis de la inconstitucionalidad de una norma general en materia electoral que está fuera de su competencia, en sentido diverso al sustentado por este Máximo Tribunal, es evidente que no puede existir válidamente contradicción de tesis entre lo sostenido por dichos tribunales, ya que el órgano reformador de la Constitución le confirió la facultad exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de conocer sobre la inconstitucionalidad de normas generales en esa materia, por lo que no procede jurídicamente enfrentar un criterio sustentado por un órgano jurisdiccional competente para conocer sobre inconstitucionalidad de una ley, con un criterio sustentado por un órgano que carece de esa atribución, aun a título de aplicación del artículo 133 constitucional; sostener lo contrario, en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos jurisdiccionales terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad al dar a entender, implícitamente, que procede aquella contradicción entre tribunales que constitucionalmente actúan en diversos ámbitos de competencia.

 

Contradicción de tesis 2/2000-PL. Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diez de junio en curso, aprobó, con el número 24/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil dos.

 

En mi opinión, no es posible jurídicamente enfrentar un criterio sustentado por un órgano jurisdiccional competente como resulta ser esta Sala Superior, con el criterio sustentado por un órgano que carece de competencia para conocer y resolver el respectivo medio de impugnación.

En consecuencia, para mí, no se está en el caso de decidir cuál de los criterios sustentados debe prevalecer, en razón de que al sostener lo contrario se vulnerarían los principios de certeza y seguridad jurídica.

Finalmente, a mi juicio, la denunciada contradicción de criterios resulta inexistente y así lo debe declarar esta Sala Superior.

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 


[1] Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVI, octubre de 2007; Tesis: 2ª. CLI/2007; página: 446.

[2] Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIX, junio de 2009; Tesis: 2ª. LVIII/2009; página 316.

[3] Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXX julio de 2009; Tesis: P. XLVI/2009; página 68.

[4] Página 13 del escrito de contradicción de criterios.

[5] Páginas 14 y 15 del escrito de contradicción de criterios.

[6] Página 21 y 38 del escrito de contradicción de criterios.

[7] Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior, por ejemplo, en los expedientes SUP-JRC-29/2009 y SUP-RAP-135/2009 acumulados; SUP-JRC-30/2009, SUP-RAP-138/2009, así como SUP-JDC-644/2009.

[8] Acción de inconstitucionalidad 56/2008. Procurador General de la República. 4 de marzo de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

 

[10] Página 8, último párrafo, de la resolución recaída al expediente SX-JDC-171/2009

[11] Página 13, párrafo tercero; y página 14, último párrafo, de la resolución dictada en el expediente SX-JDC-171/2009.

[12] Página 15, párrafos segundo y tercero, de la resolución dictada en el expediente SX-JDC-171/2009.

[13] Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVIII, Julio de 2008; Página: 5; Tesis: P./J. 93/2006; Jurisprudencia; Materia(s): Común.

[14] Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVII, mayo de 2008; Tesis: 2ª. LXIX/2008; página 226.

[15] 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 593; [J];

[16] Así se establece, por ejemplo, en el artículo 3°, párrafo segundo, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y en el artículo 2°, párrafo primero, de la Ley Electoral de Tabasco.

 

[17] Así se establece, por ejemplo, en el artículo 38 del Código Electoral de Aguascalientes, y en el  72 de la Ley Electoral de Tabasco.

[18] Consultable en las páginas 64 y 65 de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de la Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet www.trife.org.mx.