CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
EXPEDIENTE: SUP-CDC-3/2013
DENUNCIANTE: SALA regional DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con sede en guadalajara jalisco
SALAS SUSTENTANTES: SALAS REGIONALES CORRESPONDIENTES A LA pRimERA Y CUARTA CIRCUNSCRIPCIón PLURINOMINAL
México, Distrito Federal, a catorce de agosto de dos mil trece.
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. Del análisis de las constancias que integran los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, precisados en el preámbulo de esta sentencia, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Sentencia de la Sala Regional Distrito Federal en el juicio SDF-JDC-29/2013. El veinticinco de abril de dos mil trece, la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral dictó sentencia, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SDF-JDC-29/2013, en la que determinó confirmar la resolución de once de abril de dos mil trece, por la cual la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 02, en el Estado de Tlaxcala, consideró que era improcedente, por extemporánea, la solicitud de expedición de credencial para votar, presentada por María Rosalba Sánchez Ramírez.
2. Sentencia de la Sala Regional Distrito Federal en el juicio SDF-JDC-74/2013. El veintitrés de mayo de dos mil trece, la mencionada Sala Regional Distrito Federal dictó sentencia, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SDF-JDC-74/2013, en la que determinó confirmar la resolución de veintinueve de abril de dos mil trece, por la que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 03, en el Estado de Tlaxcala, determinó que era improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar, presentada por Francisco Arturo Contreras Montalvo.
3. Sentencia de la Sala Regional Guadalajara en el juicio SG-JDC-68/2013. El veintinueve de mayo de dos mil trece, la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral dictó sentencia, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SG-JDC-68/2013, en la que determinó revocar la resolución de seis de mayo de dos mil trece, en la que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 06, en el Estado de Chihuahua, determinó que era improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar, presentada por Hortensia Aragón Castillo.
II. Denuncia de posible contradicción de criterios. Mediante oficio identificado con la clave TEPJF/SRG/P/218/2013, de veintiocho de junio de dos mil trece, la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, denunció la posible contradicción de criterios, entre lo resuelto por esa Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-68/2013, y lo decidido por la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en sendas sentencias dictadas para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SDF-JDC-29/2013 y SDF-JDC-74/2013.
III. Recepción de denuncia. El oficio precisado en el resultando II que antecede fue recibido, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el tres de julio de dos mil trece.
IV. Turno a Ponencia. Por proveído de tres de julio de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, el expediente identificado con la clave SUP-CDC-3/2013, integrado con motivo de la aludida denuncia de posible contradicción de criterios.
V. Radicación. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil trece, el Magistrado acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, de la denuncia de contradicción de criterios que motivó la integración del expediente SUP-CDC-3/2013, para el efecto de proponer, al Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el proyecto de resolución correspondiente.
VI. Requerimiento. Por acuerdo de ocho de julio de dos mil trece, el Magistrado Ponente requirió a la Sala Regional Distrito Federal para que, por conducto de su Magistrada Presidenta, remitiera, a esta Sala Superior, original o copia certificada legible de los expedientes identificados con las claves SDF-JDC-29/2013 y SDF-JDC-74/2013.
VII. Cumplimiento a requerimiento y admisión a trámite. Mediante proveído de once de julio de dos mil trece, el Magistrado Ponente tuvo por cumplido el requerimiento hecho a la mencionada Sala Regional Distrito Federal, razón por la cual admitió a trámite la denuncia sobre la posible contradicción de criterios y ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de resolución, para proponerlo al Pleno de esta Sala Superior.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la posible contradicción de criterios radicada en el expediente en que se actúa, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones IV y X, 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 18, 19 y 20, del “Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, toda vez que se trata de determinar si existe o no contradicción de criterios entre lo resuelto por la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-68/2013, y lo decidido por la Sala Regional del mismo Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, al dictar sendas ejecutorias en los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SDF-JDC-29/2013 y SDF-JDC-74/2013.
Si la conclusión es en sentido positivo, esta Sala Superior debe determinar qué criterio ha de prevalecer, al resolver la mencionada contradicción.
SEGUNDO. Legitimación. En términos de lo previsto en los artículos 232, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 128, párrafo primero, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la denuncia proviene de parte legitimada, toda vez que la formula la Magistrada Presidenta de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.
TERCERO. Criterios motivo de denuncia y Salas contendientes.
1. La Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, al emitir sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-29/2013 estableció, en el considerando Tercero, el siguiente criterio:
TERCERO. Estudio de la controversia. Previo al estudio del fondo del asunto, cabe precisar que al resolver un juicio ciudadano, se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido el ciudadano al expresar sus conceptos de agravio; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley.
Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la suplencia en la deficiente expresión de conceptos de agravio se aplicará cuando se expresen hechos concretos en la demanda respectiva y se manifieste con claridad la causa de pedir.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 3/2000 de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[1]
La razón de ser de ese criterio se basa en el hecho de que los actores pueden estar limitados, ya sea por falta de asesoría jurídica o tecnicismos, a cumplir con la expresión correcta de agravios.
En el caso, la actora señala que controvierte la resolución de once de abril de dos mil trece, mediante la cual se declara improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, lo cual, en concepto de esta Sala Regional, es suficiente para que se supla la deficiente expresión de conceptos de agravio.
Los derechos político-electorales de los ciudadanos deben ser ejercidos en los términos previstos en la Constitución y en la legislación reglamentaria aplicable; así, por ejemplo, para poder votar y ser votados, el ciudadano debe cumplir, entre otros requisitos, con el de contar con la credencial para votar con fotografía (artículo 6, párrafo 1, inciso b), y 7, párrafo 1, inciso a), del Código), documento que, a su vez, es necesario tener, en razón de que es la consecuencia directa del cumplimiento del deber previsto en el artículo 36, fracción I, de la Constitución.
En este sentido, para que un ciudadano esté en aptitud de votar y ser votado, es necesario que cuente con la credencial para votar con fotografía.
De ahí que constituya un derecho a favor de los ciudadanos contar con esa credencial y un deber de las autoridades electorales competentes de expedirla, siempre que se cumplan con los requisitos que la ley prevé.
En efecto, el derecho de voto constituye una de las prerrogativas ciudadanas establecidas por el constituyente; sin embargo, no se trata de un derecho absoluto, pues para ejercerlo, se requiere que se actualicen las condiciones y supuestos previstos en la ley.
En este orden, el artículo 182, párrafo 3, inciso del Código, establece que, durante el periodo de actualización al Padrón Electoral los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el Padrón Electoral, que no hubieren notificado su cambio de domicilio, deben acudir a las oficinas correspondientes, para hacer el trámite respectivo.
Asimismo, de conformidad con el artículo 186, párrafo 1, inciso a), los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, deberán dar aviso dentro de los treinta días siguientes a su cambio de domicilio, ante la oficina del Instituto más cercana a su nuevo domicilio.
De este modo, aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente dicha identificación, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía, hasta el último día de febrero del año de la elección correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 187, párrafo 1, inciso a) 3 y 6 del Código.
Además, se tiene que, las autoridades electorales competentes de las entidades federativas podrán convenir con el Instituto Federal Electoral, que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, según lo establece el artículo 118, párrafo 3, del Código.
Cabe señalar que aun cuando el Código tiene establecidos plazos para efectos de trámites ante el Registro Federal de Electores, tratándose de elecciones federales; también se prevé que en el caso de elecciones locales, las disposiciones del mencionado código sean sustituidas temporalmente por las reglas que se establezcan en la legislación electoral local, o en un acuerdo o convenio celebrado entre la autoridad electoral local competente y el Instituto Federal Electoral, en el que se fijen las normas que se consideren adecuadas para celebrar los comicios de que se trate, en los términos previstos por la ley aplicable, sin que la actualización del padrón y de las listas nominales implique un obstáculo para tal efecto.
En tal virtud, la fecha límite para solicitar la expedición de credenciales para votar con fotografía, reposición o cualquier otro movimiento, que se deban utilizar en las elecciones locales, está sujeta al Código, o tratándose de elecciones locales, a la normativa electoral local correspondiente, así como al respectivo convenio de colaboración. Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 23/2002 de rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. FECHA LÍMITE PARA SOLICITARLA TRATÁNDOSE DE ELECCIONES LOCALES.”[2]
Así, con motivo del proceso electoral local en curso en el Estado de Tlaxcala, el Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y el Instituto Electoral de Tlaxcala firmaron un Convenio, a través del cual el Instituto federal proporcionará al local, los instrumentos y productos electorales debidamente actualizados, en la parte que corresponde a dicha entidad federativa. De dicho Convenio, se advierte, en esencia, por lo que al caso interesa:
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tomará como referencia a aquellos ciudadanos mexicanos residentes en el Estado de Tlaxcala que soliciten su inscripción, así como los movimientos de actualización al Padrón Electoral, correspondientes a las solicitudes de corrección de datos personales, cambios de domicilio, reposición de la credencial para votar, corrección de datos de dirección y de reincorporación, que se reciban del dieciséis de enero al quince de marzo del año en curso.
2. Que el Anexo Técnico Número Uno en el que se prevé ese plazo, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el catorce de marzo de dos mil trece.
3. Que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través del módulo correspondiente, notificará a los ciudadanos que realicen movimientos al padrón electoral en fecha posterior al quince de marzo de dos mil trece que podrán recoger su credencial para votar hasta después de la jornada electoral del siete de julio del año en curso. El formato de notificación será proporcionado por la misma Dirección.
Con base en el análisis de las normas y actos jurídicos antes señalados, esta Sala considera que es infundado el agravio expuesto por la actora en razón de lo siguiente:
De la resolución impugnada, se desprende que la decisión de la responsable para negar a la actora el trámite de cambio de domicilio, se sustentó en el hecho de haber sido solicitado hasta el once de abril de este año, por lo que estaba fuera del plazo pactado en el anexo técnico número uno, del convenio de apoyo y colaboración antes referido, que establece que para cambios de domicilio, la solicitud debe presentarse entre el dieciséis de enero y el quince de marzo.
Por lo anterior, como ya se dijo, la decisión de la responsable para negar a la actora el trámite de cambio de domicilio, se sustentó en el hecho de haber sido solicitado hasta el once de abril de este año, por lo que estaba fuera del plazo pactado en el anexo técnico número uno, del convenio de apoyo y colaboración antes referido, que establece que para cambios de domicilio, la solicitud debe presentarse entre el dieciséis de enero y el quince de marzo.
Ello debe ser así, porque el anexo número uno del convenio mencionado adquirió el carácter de obligatoriedad vigente para los ciudadanos mexicanos residentes en el Estado de Tlaxcala, al haber sido publicado en el Periódico Oficial No. Extraordinario, Marzo 14 del 2013[3], de esa entidad federativa, con lo cual se acredita que fue publicado y tiene validez, en los términos de la jurisprudencia identificada con el número 3/98 de rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO”[4].
Luego, si la actora acudió el once de abril de dos mil trece, a realizar la actualización de cambio de domicilio y consecuente expedición y entrega de su credencial para votar con fotografía, esta Sala Regional estima que fue correcto que la autoridad negara dicho trámite, tomando en cuenta que el plazo para realizarlo, venció el quince de marzo del mismo año, por lo que las solicitudes de movimientos en el padrón electoral en el Estado de Tlaxcala se reanudarán una vez que pase la jornada electoral, de conformidad con lo establecido en el anexo técnico número 1 del multicitado convenio.
Por lo que en el caso concreto, la autoridad responsable deberá notificar a la actora que podrá continuar con su trámite de expedición de nueva credencial por cambio de domicilio, en fecha posterior a la jornada electiva.
Similar criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes identificados con la clave SUP-JDC-937/2007, SUP-JDC-1517/2007 y SUP-JDC-1523/2007, así como en diversos juicios resueltos por esta Sala Regional identificados con las claves SDF-JDC-1160/2012 y SDF-JDC-1228/2012.
Sentido de la sentencia. En consecuencia, al haber resultado infundado el concepto de agravio de la actora, pues ella realizó el trámite de cambio de domicilio extemporáneamente, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 193; 195, fracción IV, inciso a); 199, fracciones II y III y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica; así como los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28 y 29, de la Ley, y los numerales; 34; 35; 38; 39, fracción VII; 102; 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, el Pleno de esta Sala Regional.
PRIMERO. Se confirma la resolución del once de abril de dos mil trece, por la que la autoridad responsable determinó que era improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar, presentada por María Rosalba Sánchez Ramírez.
EGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que notifique a la actora que su trámite de expedición de nueva credencial para votar por cambio de domicilio continuará en fecha posterior a la jornada electiva.
2. Por otro lado, la mencionada Sala Regional al emitir sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-74/2013 sostuvo, en el respectivo considerando Cuarto, el siguiente criterio:
CUARTO. Estudio de la controversia.
La materia de controversia consiste en determinar si fue o no conforme a Derecho, que la autoridad responsable negara la expedición de la credencial para votar solicitada por el actor.
En el caso, la autoridad responsable basó la negativa en dos razones: 1. Fue extemporánea la solicitud, y 2. De acuerdo con la base de datos de la autoridad administrativa, el actor está suspendido en sus derechos político-electorales.
Por su parte, el actor afirma que la negativa vulnera su derecho de votar.
Esta Sala, se considera infundado el concepto de agravio del actor.
Lo anterior, porque de conformidad con lo establecido en el anexo técnico número 1 del convenio, específicamente la cláusula primera, el periodo para solicitar la expedición de la credencial para votar o su reposición, así como la reincorporación y actualización, fue del dieciséis de enero de dos mil trece al día quince de marzo del mismo año.
Para ello, debe tenerse presente que en el Estado de Tlaxcala se lleva a cabo el proceso electoral para elegir diputados al Congreso, integrantes de los Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad, motivo por el cual es necesario que el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral local lleven a cabo una serie de actos para que tenga verificativo la jornada electoral correspondiente.
Entre esos actos están, desde luego, los relativos a la actualización del Padrón Electoral y lista nominal de electores, que se emplearán para determinar qué ciudadanos podrán votar en las elecciones del próximo siete de julio de este año.
Para lo anterior, es necesario establecer periodos en los cuales los ciudadanos puedan acudir a los módulos del Instituto Federal Electoral, a fin de llevar a cabo el trámite correspondiente, sea la expedición de la credencial, la reposición de la misma, la actualización del padrón electoral o bien la reincorporación a éste.
Así, todos aquellos ciudadanos que pretendieran llevar a cabo uno de esos actos, a fin de tener la credencial para votar con fotografía y emitir su voto el día de la jornada electoral, debieron acudir entre el dieciséis de enero al quince de marzo de este año, a los módulos correspondientes del Instituto Federal Electoral, para presentar la solitud respectiva.
De conformidad con los artículos 105, inciso c); 128, 182, 183 y 197 del Código, el Instituto Federal Electoral es el encargado de integrar el Registro Federal de Electores, elaborar las listas nominales de electores, así como de expedir las credenciales para votar. Por ello, el diecisiete de octubre del dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG/664/2012, por virtud del cual se establecieron los criterios generales que deberán observarse para la presentación de las propuestas de los Convenios de Colaboración y sus anexos técnicos, que celebre el Instituto Federal con los institutos locales, cuando se trate de elecciones no coincidentes.
Dado lo anterior, con la finalidad, entre otras, de llevar a cabo las campañas de actualización, información y documentación en materia registral electoral, es que se celebran los Convenios de Colaboración, como el antes referido.
Cabe señalar que aun cuando el Código tiene establecidos plazos para efectos de trámites ante el Registro Federal de Electores, tratándose de elecciones federales; también se prevé que en el caso de elecciones locales, las disposiciones del mencionado Código sean sustituidas temporalmente por las reglas que se establezcan en la legislación electoral local, o en un acuerdo o convenio celebrado entre la autoridad electoral local competente y el Instituto Federal Electoral, en el que se fijen las normas que se consideren adecuadas para celebrar los comicios de que se trate, en los términos previstos por la ley aplicable, sin que la actualización del padrón y de las listas nominales implique un obstáculo para tal efecto.
En tal virtud, la fecha límite para solicitar la expedición de credenciales para votar con fotografía, reposición o cualquier otro movimiento, que se deban utilizar en las elecciones locales, está sujeta al Código, o tratándose de elecciones locales, a la normativa electoral local correspondiente, así como al respectivo convenio de colaboración. Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 23/2002 de rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. FECHA LÍMITE PARA SOLICITARLA TRATÁNDOSE DE ELECCIONES LOCALES.”[5]
Así, con motivo del proceso electoral local en curso en el Estado de Tlaxcala, el Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y el Instituto Electoral de Tlaxcala firmaron un Convenio, a través del cual el Instituto federal proporcionará al local, los instrumentos y productos electorales debidamente actualizados, en la parte que corresponde a dicha entidad federativa.
De ese Convenio, se advierte, en esencia, por lo que al caso interesa:
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tomará como referencia a aquellos ciudadanos mexicanos residentes en el Estado de Tlaxcala que soliciten su inscripción, así como los movimientos de actualización al Padrón Electoral, correspondientes a las solicitudes de corrección de datos personales, cambios de domicilio, corrección de datos de dirección y de reincorporación, que se reciban del dieciséis de enero al quince de marzo del año en curso.
2. Que el Anexo Técnico Número Uno en el que se prevé ese plazo, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el catorce de marzo de dos mil trece.
3. Que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través del módulo correspondiente, notificará a los ciudadanos que realicen movimientos al padrón electoral en fecha posterior al quince de marzo de dos mil trece que podrán recoger su credencial para votar hasta después de la jornada electoral del siete de julio del año en curso. El formato de notificación será proporcionado por la misma Dirección.
En este sentido, si la solicitud de expedición de la credencial fue presentada el veintinueve de abril de este año, es claro que se hizo de manera extemporánea porque la fecha límite era el quince de marzo, de ahí que la negativa de expedición sea conforme a Derecho.
Esto porque tanto el anexo como el convenio adquirieron obligatoriedad en el Estado de Tlaxcala, al haber sido publicado en el Periódico Oficial No. Extraordinario, Marzo 14 del 2013[6] con lo cual se acredita que fue publicado y tiene validez, en los términos de la jurisprudencia identificada con el número 3/98 de rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO.”[7]
Por otro parte, la autoridad responsable al desahogar el requerimiento formulado señaló que según sus bases de datos el actor tiene suspendidos sus derechos político-electorales, por lo que tampoco era posible que en ese momento le otorgaran su credencial para votar, pues hacerlo implicaría una reincorporación al padrón electoral y a las lista nominales, lo que únicamente se hubiera podido hacer si el actor hubiera acudido al módulo antes o hasta el quince de marzo del dos mil trece.
Sin embargo, de conformidad con las constancias[8] remitidas por el Instituto Federal Electoral, se advierte del formato de notificación del Poder Judicial “NS” y del informe rendido por el Encargado de la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que el actor fue suspendido de sus derechos-políticos electorales, con motivo del proceso penal 20/2001, seguido ante el Juzgado Tercero Penal en Sanchez Piedras, del Distrito Judicial de Apizaco, en el Estado de Tlaxcala, por el cual se impuso al actor la pena privativa de libertad por cuatro años.
Al respecto, la citada pena privativa de la libertad transcurrió del nueve de julio del dos mil dos al nueve de julio de dos mil seis, fecha esta última en la que el actor compurgó la sanción impuesta.
En el caso concreto, la autoridad administrativa electoral, debe allegarse de los elementos necesarios para poder determinar si el ciudadano se encuentra rehabilitado en sus derechos político-electorales, pues en caso de darse este supuesto no existirá obstáculo alguno para que el ciudadano continúe con el trámite de reincorporación y expedición de su credencial para votar, después de la jornada electoral.
Lo anterior, ya que de conformidad con lo establecido en el anexo técnico número 1 del multicitado convenio, las solicitudes de movimientos en el padrón electoral en el Estado de Tlaxcala se reanudarán una vez que concluya la jornada electoral; motivo por el cual la autoridad responsable deberá notificar al actor que su trámite de expedición de nueva credencial para votar por reincorporación continuará en fecha posterior a la jornada electiva.
Será en ese momento, cuando de cumplir todos los requisitos, se le expida su credencial para votar, para lo cual la autoridad electoral administrativa deberá realizar todos las gestiones necesarias para contar con los elementos que le permitan determinar la situación del actor en cuanto a la rehabilitación de sus derechos político-electorales.
Ello es así, porque si bien transcurrieron siete años desde que el actor cumplió con su pena y en las bases de datos del Instituto Federal Electoral no hay constancia alguna de que el actor ya se encontraba rehabilitado en sus derechos políticos electorales, esto no es responsabilidad exclusiva del Instituto, sino que existe una corresponsabilidad con la autoridad jurisdiccional penal, que junto con otras autoridades (como Registro Civil, Secretaría de Relaciones Exteriores y Juzgados administrativos) deben coadyuvar a la actualización del citado catálogo y padrón electoral.
Por otra parte, también es cierto que el ciudadano, estaba en aptitud de solicitar su inclusión al Padrón y a la Lista Nominal, antes de la fecha prevista en el Convenio de Colaboración, y no como lo pretende ahora, después del quince de marzo, fecha señalada como último día para realizar cambios de inscripción o reincorporación al Padrón y a la Lista Nominal.
Sirve de criterio orientador lo sostenido en la jurisprudencia 9/2009 de rubro “CREDENCIAL PARA VOTAR E INSCRIPCION AL PADRON ELECTORAL. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE UN CIUDADANO REHABILITADO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.”[9].
Se dice lo anterior, pues una vez que el ciudadano recobró su libertad hubiera podido acudir ante la autoridad electoral administrativa, a solicitar su inclusión en el padrón electoral y la expedición de su credencial para votar, antes del quince de marzo, pues de hacerlo con posterioridad a esta fecha, como en el caso concreto ocurre, la solicitud será extemporánea.
En otras palabras, estaba en el interés del ciudadano, una vez que recobro su libertad, hacer todos los trámites correspondientes para actualizar su situación jurídica, antes del quince de marzo.
Adicionalmente, esta Sala Regional estima procedente apercibir a la Dirección Ejecutiva, a efecto de que, en lo sucesivo, cumpla de manera adecuada con la recepción de los trámites de inscripción o actualización del Padrón Electoral en los Módulos de Atención Ciudadana de la entidad, notificando a los ciudadanos que se ubiquen en dicho supuesto que podrán recoger su credencial para votar con fotografía hasta después de la jornada electoral del siete de julio, tal y como se establece en el Anexo Técnico del Convenio citado.
Asimismo, resulta procedente instar al Instituto Electoral de Tlaxcala, a efecto de que, en lo sucesivo, publique de manera oportuna los Anexos Técnicos en materia de Registro Federal de Electores, que contengan disposiciones de carácter general, abstractas e impersonales que produzcan efectos en la esfera jurídica de los gobernados.
Para el presente caso, se estima conveniente que la autoridad responsable requiera al juzgado penal de la causa, sobre la rehabilitación de los derechos político-electorales del ciudadano.
Sentido de la sentencia. En consecuencia, al haber resultado infundado el concepto de agravio del actor, pues él realizó el trámite de reincorporación al Padrón y a la Lista Nominal del Electores y reexpedición de credencial para votar, lo procedente es confirmar la negativa de expedición de la credencial para votar.
No obstante, la autoridad responsable deberá hacer los requerimientos pertinentes a fin de constatar la situación jurídica de la rehabilitación de los derechos político-electorales del actor, y notificarle que su trámite de credencial continuará una vez concluida la jornada electoral en el Estado.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 193; 195, fracción IV, inciso a); 199, fracciones II y III y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica; así como los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28 y 29, de la Ley, y los numerales; 34; 35; 38; 39, fracción VII; 102; 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, el Pleno de esta Sala Regional.
RESOLVIÓ
PRIMERO. Se confirma la negativa de expedición de la credencial para votar, presentada por Francisco Arturo Contreras Montalvo.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que haga los requerimientos pertinentes a fin de constatar la situación jurídica de la rehabilitación de los derechos político-electorales del actor; asimismo deberá notificarle que su trámite de expedición de nueva credencial para votar por reexpedición continuará en fecha posterior a la jornada electiva.
3. Por su parte, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, al emitir sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-68/2013 sostuvo, en los considerandos Quinto y Sexto, el siguiente criterio:
QUINTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera que el agravio de la actora es fundado por las siguientes consideraciones.
Acorde con los artículos 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4 párrafo 1 del Código Federal Electoral, el voto es un derecho humano, político-electoral, del que gozan los ciudadanos mexicanos, el cual también se encuentra consagrado en instrumentos internacionales.[10]
Ahora bien, como todos los derechos humanos, los derechos políticos se encuentran sujetos a criterios de interpretación específicos delineados en el párrafo segundo del artículo 1º de la Constitución Federal y que obligan a todas las autoridades a protegerlos y dotarlos de plena eficacia. Finalmente, este derecho requiere para su ejercicio de la actualización de ciertas condiciones y supuestos establecidos constitucional y legalmente.
Dentro de las referidas condiciones, durante los procesos electorales estatales existen plazos y formas para que los ciudadanos realicen el trámite, entre otros, de inscripción al padrón electoral, y con ello estar en aptitud de poder ejercer sus derechos político-electorales debidamente consagrados en la Constitución Federal, lo que se traduce en una obligación del ciudadano de acudir a las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral para realizar el trámite respectivo.
Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra el imperativo a las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica una limitación a los derechos político-electorales.
En ese tenor, el Código Federal Electoral establece los plazos con relación a las fechas en que se llevan a cabo los procesos electorales federales; por lo que la fecha límite para solicitar la incorporación al padrón electoral, así como la expedición de credencial para votar con fotografía, que debe utilizarse en determinadas elecciones locales, está sujeta, en principio, al Código citado y, en segundo término, a la normativa electoral local correspondiente.
Sirve de sustento a lo dicho la jurisprudencia 23/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: ¨CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. FECHA LÍMITE PARA SOLICITARLA TRATÁNDOSE DE ELECCIONES LOCALES¨.[11]
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 párrafo 1 inciso p), 217 párrafos 1 y 3, 219 párrafo 1 y 224 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el Instituto Electoral de dicha entidad federativa, puede celebrar un convenio con el Instituto Federal Electoral, en materia del Registro Federal de Electores, para utilizar la credencial para votar, el catálogo de electores, el padrón electoral y las listas nominales de electores; en tal convenio se establecerá la fecha límite para la inscripción de los ciudadanos para los fines de los procesos electorales, así como los demás que se estimen pertinentes.
Además, el citado convenio, para ser obligatorio, debe ser publicado en el medio de difusión oficial respectivo o, en su defecto, ser notificado a la parte interesada por algún otro medio legal. Ello conforme al principio general de derecho que señala que los ordenamientos de carácter general requieren de su debida publicidad para su obligatoriedad, el cual se encuentra reconocido en el artículo 3º del Código Civil Federal, y que resulta aplicable en términos del artículo 2º, párrafo 1 de la Ley de Medios.
Esto es, para que el establecimiento de un plazo dentro del cual los ciudadanos se encuentren en posibilidad de efectuar alguno de los trámites establecidos en el acuerdo o convenio celebrado por la autoridad administrativa local con el Instituto Federal Electoral, resulte obligatorio o constriña a su observancia, es necesario que se atienda al principio de publicidad y, además, que la divulgación ocurra con tal anticipación, que permita su conocimiento oportuno y, por ello, su obligatoriedad respecto de quienes va dirigido, pues de lo contrario, tal acuerdo o convenio sólo vinculará a sus suscriptores y colocaría a los electores en estado de indefensión, al vincularlos a realizar determinados trámites y pretender aplicarles ciertas consecuencias jurídicas que afecten su esfera de derechos, cuando no se les ha enterado legalmente de esa obligación, respecto de los cuales no estuvo en aptitud de asumir dicho imperativo y obrar en un específico sentido.
El anterior criterio se encuentra sostenido en la jurisprudencia 3/98 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: ¨CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO¨.[12]
En ese tenor, en el caso, consta en autos que la ciudadana acudió al módulo de atención ciudadana el seis de mayo, para solicitar la expedición de su credencial por cambio de domicilio y que, en la misma fecha, la autoridad responsable emitió determinación en el sentido de que tal trámite resultaba improcedente por extemporáneo, en términos del Código Federal Electoral y del Anexo Técnico, ya que el último día para realizar tal solicitud había sido el quince de marzo del año en curso.
En las relatadas circunstancias, la negativa de expedir y entregar la credencial de elector solicitada por la promovente, resulta injustificada, porque la publicación del Anexo Técnico se realizó el trece de abril de dos mil trece, tal como puede observarse del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua, por tanto el relatado convenio no puede servir como sustento legal para negar a Hortensia Aragón Castillo la actualización de su credencial para votar por cambio de domicilio, con independencia de la fecha en que lo haya solicitado, toda vez que al momento de la publicación del Anexo Técnico ya era materialmente imposible que la actora se constriñera al plazo establecido en el mismo (quince de marzo).
Ello, porque para que se pueda sostener que un trámite es improcedente por extemporáneo, como ya se dijo, es necesario que quede acreditado fehacientemente que el interesado contó con el tiempo necesario, completo y suficiente para realizar el trámite, lo que tiene su razón de ser en que la publicación previa a la fecha en que debe empezar a regir un plazo y la previsión razonable para realizar trámites registrales, como el de expedición de la credencial para votar con fotografía, son condiciones para la tutela del derecho al voto.
En ese orden de ideas, si bien resulta apegado a Derecho y necesario el establecimiento de un plazo para efecto de solicitar la inscripción al padrón electoral, no debe soslayarse que a efecto de hacer oponible a un particular dicho plazo, es indispensable que el mismo le sea informado oportunamente por los medios legalmente establecidos para tal efecto, pues en caso contrario, el segundo párrafo de la cláusula primera del Anexo Técnico que prevé dicho plazo no puede ser aplicada en perjuicio de un ciudadano para la desestimación de alguna pretensión relacionada con la credencial para votar con fotografía.
Es decir, la publicación extemporánea del convenio no puede ser sustento para obligar a los ciudadanos residentes en Chihuahua, a atender los plazos ahí contenidos con el fin de acudir ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a solicitar un trámite registral, ya que esto implica que se pretendió difundir y hacer del conocimiento de los ciudadanos residentes en Chihuahua, el deber de realizar sus trámites en un plazo específico, cuando ya había fenecido dicho lapso; lo cual, evidentemente, no puede constituir la publicidad válida que se requiere para la vigencia, obligatoriedad y exigibilidad del mandato a los ciudadanos.
En ese tenor, debe señalarse que de acuerdo al texto del artículo 1° párrafos primero a tercero de la Constitución Federal, este Tribunal tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como de interpretar las normas en materia de derechos humanos para favorecer la protección más amplia hacia las personas (principio pro persona).
Bajo esta perspectiva, con la multicitada publicación, sin lugar a duda, se vulneró el derecho de solicitar en tiempo y forma, la actualización de la credencial para votar de la promovente, por ello, a fin de salvaguardar este derecho humano de Hortensia Aragón Castillo, se debe considerar oportuno el trámite registral que realizó.
En similares criterios a lo aquí estipulado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus Salas, ha emitido sentencias en diversos juicios ciudadanos, que buscan tutelar el derecho fundamental del voto frente a un acto jurídico (Anexo Técnico para el caso) que pretende regir situaciones jurídicas en curso o acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, por virtud de la publicación que debe realizarse en el Periódico Oficial de las correspondientes entidades federativas, verbigracia:
• Sala Monterrey: SM-JDC-467/2012 y SM-JDC-475/2013.
• Sala Toluca: ST-JDC-67/2013.
• Sala Superior: SUP-JDC-2032/2007, SUP-JDC-2033/2007 y SUP-JDC-376/2008.
Por otro lado, debe precisarse que la resolución que aquí se emite no significa que el plazo estipulado en la cláusula primera párrafo segundo del Anexo Técnico sea ilegal, ya que aquí no se cuestiona dicho plazo, sino la forma en que en este caso provocó restricción al derecho humano de votar de la actora.
Además con la determinación tomada en este fallo, no se transgreden derechos de terceros ni de los partidos políticos contendientes en el proceso electoral que actualmente se celebra en el Estado de Chihuahua, porque en la Cláusula Décima Primera, párrafo segundo del propio Anexo Técnico se precisó que: “…La Lista Nominal de Electores con Fotografía producto de Instancias Administrativas y Resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para la elección local del 7 de julio de 2013 en el Estado de Chihuahua, con corte al 14 de junio de 2013 será entregada por parte de ´LA D.E.R.F.E´ (Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores” a la Junta Local Ejecutiva de ´EL I.F.E.´ (Instituto Federal Electoral) en la entidad a más tardar el 1º de julio de 2013, para que ese mismo día sea entregada ´EL I.E.E.´ (Instituto Estatal Electoral de Chihuahua)…”
En las relatadas circunstancias, al momento en que se otorgue la Lista Nominal de mérito, deberá incluirse a la actora en cumplimiento a esta sentencia.
SEXTO. Efectos de la sentencia. Con base en lo expuesto, lo procedente es revocar la resolución impugnada y ordenar a la autoridad responsable que dentro del término de diez días naturales, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realice las modificaciones pertinentes al padrón electoral, la incluya en la lista nominal de electores correspondientes a su nuevo domicilio y le expida y entregue la credencial para votar con fotografía que se reclama, debiendo notificar personalmente a Hortensia Aragón Castillo cuando se encuentre disponible dicho documento, para que pueda ejercerlo plenamente su derecho humano a votar en las elecciones locales del próximo siete de julio.
Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dé cumplimiento a lo anterior, deberá informarlo por escrito a este órgano jurisdiccional, remitiendo original o copia certificada legible de las constancias atinentes, en el entendido que de no acatar lo ordenado, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33 de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del Vocal respectivo en la Sexta Junta Distrital Ejecutiva en Chihuahua, que proceda conforme a lo ordenado en el último considerando de este fallo.
TERCERO. Se apercibe a la autoridad responsable que, en caso de incumplir la presente ejecutoria en sus términos y plazos, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Planteamiento de la Sala Regional Guadalajara. El planteamiento de contradicción de criterios que hace la Sala Regional denunciante es el siguiente:
“Como puede observarse, en la sentencia enunciada primeramente se sostuvo esencialmente que, tratándose de elecciones locales, en materia de credenciales para votar, cuando el convenio de colaboración celebrado por la autoridad administrativa electoral local y la federal, en materia de registro de electores, se publica ya iniciado el plazo señalado allí para solicitar movimientos de actualización de datos, incorporación al padrón o reposición, o ya fuera de éste, no es oponible a los ciudadanos y, por tanto, no les resulta obligatorio solicitar el trámite respectivo dentro de ese periodo, por lo que la extemporaneidad con base en esas fechas no es motivo suficiente para negar la expedición de la credencial de elector; en tanto que, en las sentencias emitidas por la Sala con sede en el Distrito Federal se precisa que el acuerdo de voluntades es obligatorio desde su publicación, por lo que cualquier solicitud presentada después de ese acontecimiento y con posterioridad al lapso señalado en el convenio se considera improcedente (sin que obste que se haya hecho público mediante un medio oficial de difusión aún después de iniciado el plazo para solicitar el trámite correspondiente). En atención a lo expuesto se propone remitir a la Sala Superior a efecto de que resuelva qué criterio debe prevalecer…”
De los párrafos trasuntos se advierte que el punto de Derecho respecto del cual se aduce la posible contradicción de criterios, en los términos planteados por la denunciante consiste en la obligatoriedad del plazo previsto en el Anexo Técnico al Convenio de Colaboración en Materia de Registro Federal de Electores, para efectos de determinar la oportunidad o extemporaneidad en la presentación de la solicitud de trámite de expedición de credencial para votar, cuando el Anexo se publique en fecha posterior al inicio y/o conclusión del plazo convenido para llevar a cabo el trámite.
I. Posible contradicción de criterios entre Sala Regional Distrito Federal y la Sala Regional Guadalajara.
Conforme a lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior se considera que, no obstante la diferencia entre las circunstancias particulares de los casos que se analizan, lo cierto es que existe contradicción en las sentencias que se analizan porque las emitidas por la Sala Regional Distrito Federal, son en sentido diverso a la dictada por la Sala Regional Guadalajara por las siguientes razones.
1. Tanto en los casos resueltos por las sentencias dictadas por la Sala Regional Distrito Federal, como en el caso resuelto por la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, la solicitud de trámite de expedición de credencial por cambio de domicilio se presentó extemporáneamente y la publicación del Anexo Técnico que establece los plazos para llevar a cabo los trámites de actualización se hizo en fecha posterior al inicio de ese mismo plazo, en el correspondiente Periódico Oficial de Tlaxcala a un día de la conclusión del plazo y en el Periódico Oficial de Chihuahua casi un mes después de la conclusión del aludido plazo.
2. Por una parte, la Sala Regional Distrito Federal al dictar sentencia, tanto en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-29/2013, como en el identificado con la clave de expediente SDF-JDC-74/2013, al determinar que la credencial para votar se debía expedir en fecha posterior a la jornada electoral, de manera implícita, consideró que, con independencia de que el Anexo se hubiera publicado en fecha posterior al inicio del plazo para realizar trámites de actualización, inclusive en fecha próxima a su conclusión, se debía determinar la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de expedición de la credencial respectiva.
3. Por otro lado, la Sala Regional Guadalajara, en la sentencia dictada al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-68/2013, consideró que para que la presentación de una solicitud de trámite de expedición de credencial para votar, por cambio de domicilio, sea extemporánea, el Anexo Técnico al Convenio de colaboración en materia electoral, entre la autoridad administrativa electoral federal y la local, se debe publicar en fecha previa al inicio y/o a la conclusión del propio plazo previsto para ese trámite.
En este sentido esta Sala Superior considera que existe contradicción de criterios.
Al respecto, si bien es cierto que en las sentencias dictadas por la Sala Regional Distrito Federal, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales identificados con las claves SDF-JDC-29/2013 y SDF-JDC-74/2013, no existe un pronunciamiento explícito, la contradicción de criterios se puede configurar cuando el sentido se pueda deducir de las circunstancias del caso, sirve de sustento el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J.93/2006 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomo XXVIII, julio de 2008 (dos mil ocho), página 5 (cinco), que es al tenor siguiente:
CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.
De esta forma, con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales, al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una tesis de jurisprudencia que unifique el criterio que se debe observar en lo subsecuente, para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que superen las discrepancias existentes, no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de éstos sea implícito
En este sentido, al resultar evidente que ante la presentación extemporánea de las solicitudes de expedición de credencial, la Sala Regional Guadalajara consideró que cuando la publicación del Anexo Técnico no es previa al inicio del plazo que este prevé, para llevar a cabo los trámites de actualización de la credencial para votar, por cambio de domicilio, no es conforme a Derecho determinar que el solicitante debió ajustarse al plazo previsto en ese Anexo Técnico al Convenio de Colaboración en Materia Electoral, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el respectivo Instituto Electoral local; por tanto, que en el caso concreto controvertido se debe ordenar la expedición de la credencial para votar, con fecha anterior al día de la jornada electoral.
En cambio, la Sala Regional Distrito Federal consideró que ante la presentación extemporánea de la solicitud de expedición de credencial para votar, por cambio de domicilio, lo procedente es ordenar que la expedición de la credencial se haga en fecha posterior a la prevista para la jornada electoral correspondiente, aun cuando la publicación del Anexo Técnico del Convenio de Colaboración en Materia Electoral, se haya hecho con posterioridad a la fecha de inicio del plazo convencionalmente establecido para ese efecto.
Por tanto, aun cuando uno de los mencionados criterios se pudiera considerar implícito, resulta claro que, con la resolución de la planteada contradicción de tesis, se busca acabar con la inseguridad jurídica que pudiera provocar la divergencia de criterios al resolver, en la especie, sobre la determinación de extemporaneidad en la presentación de una solicitud de expedición de credencial para votar, por cambio de domicilio, cuando la publicación del documento que establece los plazos para llevar a cabo esos trámites se haga en fecha posterior al inicio del aludido plazo convencional, lo cual es posible, mediante el establecimiento de una tesis de jurisprudencia que unifique el criterio que se debe observar en lo subsecuente, para la solución de asuntos similares.
II. Discrepancia en la argumentación de las Salas contendientes. En síntesis, la diferencia de criterios se advierte en las consideraciones de las sentencias respectivas, conforme a la descripción que se hace a continuación.
1. Sentencia dictada por la Sala Regional Distrito Federal en el juicio SDF-JDC-29/2013. En la sentencia mencionada, la aludida Sala Regional razonó que fue correcta la negativa de expedir la credencial de elector a María Rosalba Sánchez Ramírez, toda vez que:
• De la resolución impugnada se advertía que la autoridad responsable negó a la actora el trámite de expedición de la credencial para votar, por cambio de domicilio, porque presentó la solicitud con posterioridad al plazo previsto en el Anexo Técnico Número Uno del Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia de Registro Federal de Electores, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral de Tlaxcala, esto es, del dieciséis de enero al quince de marzo de dos mil trece, en tanto que la solicitud fue presentada el once de abril de dos mil trece.
• El citado anexo “adquirió el carácter de obligatoriedad vigente para los ciudadanos mexicanos residentes en el Estado de Tlaxcala, al haber sido publicado en el Periódico Oficial No. Extraordinario, Marzo 14 del 2013, de esa entidad federativa, con lo cual se acredita que fue publicado y tiene validez en los términos de la jurisprudencia identificada con el número 3/98 de rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO”, por lo que el trámite se reanudaría una vez concluida la jornada electoral en la mencionada entidad federativa.
2. Sentencia en el juicio SDF-JDC-74/2013, de la Sala Regional Distrito Federal. En la sentencia mencionada, la citada Sala Regional razonó que fue correcta la negativa de expedir la credencial de elector a Francisco Arturo Contreras Montalvo, porque:
• El ciudadano presentó su solicitud en fecha posterior al vencimiento del plazo para “cambios de domicilio”, previsto en el Anexo Técnico Número Uno del Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia de Registro Federal de Electores, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral de Tlaxcala, esto es, del dieciséis de enero al quince de marzo de dos mil trece, en tanto que y la solicitud fue presentada el veintinueve de abril de dos mil trece.
• El Convenio y su Anexo “adquirieron obligatoriedad en el Estado de Tlaxcala, al haber sido publicado en el Periódico Oficial No. Extraordinario, Marzo 14 del 2013, de esa entidad federativa, con lo cual se acredita que fue publicado y tiene validez en los términos de la jurisprudencia identificada con el número 3/98 de rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO”.
3. Sentencia en el juicio SG-JDC-68/2013, de la Sala Regional Guadalajara. En la sentencia mencionada, la Sala Regional Guadalajara razonó que:
• Frente a la obligación de los ciudadanos de inscribirse al padrón electoral para estar en aptitud de ejercer sus derechos político-electorales está la obligación de la autoridad de facilitar el citado registro y la expedición de la credencial para votar, salvo que exista impedimento legal, por tanto “la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica una limitación a los derechos político-electorales”.
• Conforme a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua el Instituto Electoral de esa entidad federativa puede celebrar un convenio con el Instituto Federal Electoral, el cual “para ser obligatorio, debe ser publicado en el medio de difusión respectivo o, en su defecto ser notificado a la parte interesada por algún otro medio legal. Ello conforme al principio genera del derecho que señala que los ordenamientos de carácter general requieren de su debida publicidad para su obligatoriedad, el cual se encuentra reconocido en el artículo 3º del Código Civil Federal, y que resulta aplicable en términos del artículo 2º, párrafo 1 de le Ley de Medios”.
• Fue injustificada la negativa de expedir la credencial de elector a Hortensia Aragón Castillo, toda vez que el Anexo Técnico Número Nueve del Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia de Registro Federal de Electores, entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, se publicó el trece de abril de dos mil trece, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua, por lo que al momento de la publicación del Anexo Técnico ya era materialmente imposible que la actora se constriñera al plazo establecido en el mencionado acuerdo, es decir, del dieciséis de enero al quince de marzo de dos mil trece, por lo que no puede servir como sustento legal para negar a Hortensia Aragón la actualización de su credencial para votar por cambio de domicilio, con independencia de la fecha en que lo haya solicitado, según lo resuelto por la Sala Regional Guadalajara.
• Para que se pueda sostener que un trámite es improcedente por extemporáneo, es necesario que “quede acreditado fehacientemente que el interesado contó con el tiempo necesario, completo y suficiente para realizar el trámite, lo que tiene sus razón de ser en que la publicación previa a la fecha en que debe empezar a regir un plazo y la previsión razonable para realizar trámites registrales como la expedición de la credencial para votar con fotografía, son condiciones para la tutela del voto”.
• “La publicación extemporánea del convenio no puede ser sustento para obligar a los ciudadanos residentes en Chihuahua, a atender los plazos ahí contenidos”, con el fin de acudir ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a solicitar un trámite registral, ya que esto implica que se pretendió difundir y hacer del conocimiento de los ciudadanos, residentes en Chihuahua, el deber de realizar sus trámites dentro de un plazo específico, no obstante que ya había concluido dicho lapso; lo cual, evidentemente, no puede constituir la publicidad válida que se requiere para la vigilancia, obligatoriedad y exigibilidad del mandato a los ciudadanos.
• Lo procedente, consideró la Sala Regional Guadalajara, era ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 06, en el Estado de Chihuahua, hacer “las modificaciones pertinentes al padrón electoral, la incluya en la lista nominal de electores correspondientes a su nuevo domicilio y le expida y entregue la credencial para votar con fotografía que se reclama, debiendo notificar personalmente a Hortensia Aragón Castillo cuando se encuentre disponible dicho documento, para que pueda ejercerlo (sic) plenamente su derecho humano a votar en las elecciones locales del próximo siete de julio”.
• Con lo determinado en la sentencia no se transgreden derechos de terceros ni de los partidos políticos contendientes en el procedimiento electoral en el Estado de Chihuahua, porque en la Cláusula Décima Primera, párrafo segundo del propio Anexo Técnico se precisó que: “…La Lista Nominal de Electores con Fotografía producto de Instancias Administrativas y Resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para la elección local del 7 de julio de 2013 en el Estado de Chihuahua, con corte al 14 de junio de 2013 será entregada por parte de ´LA D.E.R.F.E´ (Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores” a la Junta Local Ejecutiva de ´EL I.F.E.´ (Instituto Federal Electoral) en la entidad a más tardar el 1º de julio de 2013, para que ese mismo día sea entregada ´EL I.E.E.´ (Instituto Estatal Electoral de Chihuahua)…”.
QUINTO. Criterio que debe prevalecer. Reconocida la existencia de la contradicción de criterios, entre lo sustentado por la Sala Regional Distrito Federal al emitir sentencia en los juicios de para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SDF-JDC-29/2013 y SDF-JDC-74/2013, y lo determinado por la Sala Regional Guadalajara, en la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-68/2013, lo procedente es determinar cuál de los criterios precisados debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, a fin de dilucidar si se debe declarar o no la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de trámite de actualización y expedición de credencial para votar, por cambio de domicilio, cuando ello se lleve a cabo fuera del plazo previsto en el Anexo Técnico del Convenio de colaboración electoral, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el respectivo Instituto Electoral local, cuando este anexo se publica después de iniciado el mencionado plazo convencional o incluso con posterioridad a su conclusión.
En principio, se debe destacar que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución federal dispone que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se lleva a cabo a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son principios rectores.
Asimismo, el párrafo noveno de la mencionada Base V, del artículo 41 constitucional, establece que el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo, en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.
En el caso de Chihuahua, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de esa entidad federativa establece en el artículo 36, párrafo décimo tercero, que las actividades, funciones y servicios de carácter electoral, incluidas las relativas al padrón de electores, se podrán desarrollar en coordinación con el órgano federal competente.
Por cuanto hace la legislación del Estado de Tlaxcala, si bien es cierto que a nivel constitucional no existe disposición relativa a la celebración de Convenios de apoyo y colaboración, respecto de la organización de procedimientos electorales locales, también es verdad que en el artículo 191, fracción X, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, se prevé como atribución de la Junta General Ejecutiva del Instituto del Estado la relativa a proponer al Consejo General del mismo, las funciones que pueda asumir el Instituto Federal Electoral, para la organización del procedimiento electoral local, presentando en mayo del año previo al de la elección, la propuesta y la justificación del convenio que se deba suscribir, en términos de la Constitución federal, la Constitución local, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Código electoral del Estado.
En este orden de ideas, el quince de noviembre de dos mil doce, el Instituto Electoral Estatal Electoral de Chihuahua suscribió un Convenio de Apoyo y Colaboración en materia electoral, con relación al uso de instrumentos, productos técnicos y apoyos que la autoridad administrativa electoral federal aportaría a la local, durante el procedimiento electoral a desarrollar en el Estado de Chihuahua, para elegir diputados, miembros de Ayuntamientos y Síndicos en la entidad.
Asimismo, el veintinueve de enero de dos mil trece, las mencionadas autoridades electorales suscribieron el Anexo Técnico Número Nueve del citado convenio de apoyo y colaboración, en materia del Registro Federal de Electores, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, el Anexo fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, el trece de abril de dos mil trece
Por otra parte, el siete de enero de dos mil trece, el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral de Tlaxcala suscribieron un Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia Electoral con relación al uso de instrumentos, productos técnicos y apoyos que la autoridad administrativa electoral federal aportaría a la local, durante el desarrollo del procedimiento electoral del Estado, para elegir diputados, miembros de Ayuntamientos y presidencias de comunidad.
El catorce de enero de dos mil trece, las mencionadas autoridades electorales suscribieron el Anexo Técnico Número Uno del mencionado Convenio de Apoyo y Colaboración en materia del Registro Federal de Electores, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el catorce de marzo de dos mil trece.
Ahora bien, a fin de colaborar en la organización de las elecciones locales, en los Anexos Técnicos que se han mencionado se establecen plazos que atienden a una secuencia temporal relacionada con trámites administrativos, que debe llevar a cabo la autoridad electoral local, previo a la jornada electoral, uno de estos plazos es el relativo a los trámites de inscripción o actualización del padrón electoral y de las listas nominales de electores, en el que participan los ciudadanos de los Estados correspondientes.
En este particular, el plazo para llevar a cabo la actualización antes mencionada, tanto en el Estado de Chihuahua como en el de Tlaxcala, fue del dieciséis de enero al quince de marzo de dos mil trece.
Al respecto es importante resaltar que si bien es cierto que todos los ciudadanos tienen derecho a votar, a estar inscritos en el Catálogo General de Electores, en el Padrón Electoral, así como a que se les expida la credencial para votar y se les inscriba en la Lista Nominal de Electores respectiva, también es verdad que estos trámites se deben ajustar a los plazos fijados para solicitar la actualización de credencial para votar, con motivo de cambio de domicilio, con independencia de que estos plazos estén legalmente establecidos o previstos en los convenios de colaboración celebrados entre el Instituto Federal Electoral y los Institutos Electorales locales, porque éstos atienden a un fin legítimo, sustentado constitucionalmente, consistente en generar un adecuado, oportuno y actualizado padrón electoral, para integrar debidamente las listas nominales de electores, a fin de hacer eficaz la vigencia del principio de certeza, que debe imperar en toda la materia electoral, incluidos, por supuesto, los procedimientos electorales.
Al respecto esta Sala Superior ha establecido que para la obligatoriedad de los convenios de colaboración celebrados entre el Instituto Federal Electoral y los Institutos Electorales de las entidades federativas, incluidos los anexos respectivos y, en consecuencia, los plazos convencionalmente establecidos, es necesario satisfacer el requisito de publicidad de los documentos correspondientes, para que surtan efectos vinculatorios similares a los de un ordenamiento jurídico general; tal criterio se puede advertir en la tesis de jurisprudencia 03/98 de esta Sala Superior, consultable a fojas doscientas treinta y cuatro a doscientas treinta y seis, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 “Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO.- Para que los convenios de colaboración celebrados entre el Instituto Federal Electoral y alguna entidad federativa, incluidos los anexos respectivos, que determinen el plazo para solicitar la credencial para votar, tengan obligatoriedad, uno de los requisitos que deben satisfacer para que surtan efectos similares a los de un ordenamiento general es el referente a la publicidad. Ciertamente, debe tomarse en cuenta, que si la legislación electoral de cualquiera de las entidades federativas no establece plazo específico para la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía y el propio cuerpo de leyes prevé la posibilidad de que el Ejecutivo del Estado celebre los convenios necesarios, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar la realización de los procesos electorales en el Estado, especialmente en materia de padrón electoral para los comicios locales, que tengan por objeto expeditar el desarrollo de los trabajos de inscripción, depuración del padrón electoral y de la expedición de la credencial para votar con fotografía, hay que tener también presente, que en conformidad con el principio general de derecho consistente en la necesidad de la publicidad de los ordenamientos de carácter general para su obligatoriedad, que se encuentra reconocido en el artículo 3º. del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, principio invocado en términos del artículo 2º., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los referidos convenios y sus anexos deben ser publicados para que tengan obligatoriedad, ya sea en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado o en el medio de difusión oficial respectivo, o en su defecto, deben ser notificados a la parte interesada por algún otro medio legal, de manera que si no está satisfecho tal requisito de publicidad, el convenio respectivo no admite ser considerado de observancia obligatoria para los gobernados y, por ende, no puede ser aplicado en perjuicio de éstos, para la desestimación de alguna pretensión relacionada con la credencial para votar con fotografía.
Ahora bien, en la citada tesis de jurisprudencia se prevé una situación ordinaria, en la que los convenios y sus anexos deben ser publicados para que tengan obligatoriedad, ya sea en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado o en el respectivo medio de difusión oficial; sin embargo, no se prevé de manera expresa el deber jurídico de que la publicación, que da obligatoriedad al Convenio de colaboración y sus anexos, específicamente el que establece los plazos obligatorios para los ciudadanos, se haga en forma previa al inicio de esos plazos y tampoco se hace referencia a las consecuencias jurídicas de la no publicación previa de tales convenios y sus anexos.
Se afirma lo anterior, porque en los precedentes que dieron origen a la mencionada tesis de jurisprudencia no fue analizado el tema que ahora se resuelve.
La citada tesis de jurisprudencia fue emitida solo con base en la omisión consistente en la falta de publicidad del Anexo Técnico del Convenio de Colaboración, sin que abarcara el supuesto de que ese anexo fuera publicado de iniciado e incluso después de concluido el plazo para llevar a cabo el trámite de actualización y expedición de la credencial para votar, por cambio de domicilio, por tanto este es el tema que se debe dilucidar en este particular, a fin de resolver qué criterio debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.
Ahora bien, a fin de resolver la contradicción planteada, se debe tener en consideración por una parte, que la determinación de extemporaneidad de la solicitud de expedición de credencial para votar incide en el derecho de voto del ciudadano, previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es concebido además, como una obligación de los ciudadanos, conforme a lo previsto en el artículo 36, fracción III, de la misma Constitución federal, derecho que es de base constitucional y configuración legal; ello es así, porque en el ordenamiento fundamental se establece que se trata de un derecho y que constituye una obligación de los ciudadanos, la cual se debe cumplir en los términos que se señale la ley.
Asimismo, se debe tener en cuenta que el Anexo Técnico al Convenio de Apoyo y Colaboración entre las autoridades administrativas local y federal regula funciones que el propio Código federal electoral califica de interés público, previstas en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la elaboración y actualización del padrón electoral y de las listas nominales de electores, así como la impresión de materiales electorales y la preparación de la jornada electoral.
De tal suerte, al analizar el tema objeto de la contradicción de criterios, con base en el derecho político-electoral de votar en las elecciones populares, previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe destacar la regla que el propio Poder Constituyente estableció, en el sentido de ordenar a los órganos legislativos constituidos el deber de establecer las circunstancias, condiciones, requisitos y términos para el ejercicio de ese derecho constitucional, previsto simultáneamente como deber jurídico de sufragar en las elecciones populares, el cual no es absoluto, sino que se tiene que ajustar a las bases que la propia norma constitucional fija, así como a las prescripciones normativas de carácter secundario que prevén su ejercicio.
De esta forma se considera en principio, que el ciudadano debe observar las disposiciones constitucionales y legales, incluidos los acuerdos, convenios y anexos signados por las autoridades electorales federal y local, es decir, se debe tener en cuenta que en las elecciones locales, los ciudadanos deben observar las disposiciones contenidas en los Convenios de colaboración y los Anexos Técnicos que suscriba el Instituto Federal electoral con los Institutos Electorales de las entidades federativas.
En este sentido para determinar la oportunidad o extemporaneidad en la presentación de la solicitud de expedición de credencial para votar, motivada por cambio de domicilio, se debe tener en cuenta no solamente si el convenio celebrado entre la autoridad administrativa local y el Instituto Federal Electoral, así como su anexo correspondiente, fueron publicados oficialmente, sino además si la publicación se hizo de manera previa al inicio del plazo convencionalmente señalado para presentar la solicitud de referencia.
De esta forma, si bien es cierto no existe una disposición específica en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establezca expresamente que la publicación oficial de los acuerdos o convenios que prevén plazos para llevar a cabo determinados actos jurídicos debe ser previa al inicio de tales plazos convencionales, también es cierto que, en atención a la vigencia eficaz de los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica en materia electoral, no es conforme a Derecho considerar que la publicación oficial de este tipo de acuerdos o anexos pueda tener efectos hacia terceros, cuando se hace una vez iniciado el transcurso de tales plazos y mucho menos cuando la publicación oficial se lleva a cabo una vez concluido el plazo de referencia o cuando está próximo a concluir.
Por tanto, también es contrario a Derecho exigir que un ciudadano cumpla disposiciones convencionales (en este caso, que se ajuste a plazos) que no han sido publicadas oportunamente en el Diario Oficial de la Federación o en el Periódico o Gaceta Oficial de una entidad federativa, según sea el caso, y que no se han dado a conocer a los ciudadanos por algún otro medio que sea conforme a Derecho, de tal manera que se incumplen los principios de certeza y objetividad que rigen el ejercicio de la función estatal de organización de las elecciones, federales y locales, en términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal.
Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior considera que para que sean vinculantes los plazos previstos en los convenios de colaboración y/o en sus anexos, en especial los relativos a la solicitud y expedición de credenciales de elector, motivada por cambio de domicilio, es necesario que el documento respectivo se publique oficialmente, con anterioridad al inicio del plazo correspondiente.
Sin embargo en la circunstancia extraordinaria en la que la publicación oficial del Convenio de colaboración o de sus anexos se haga una vez iniciado el plazo previsto para solicitar la expedición de la credencial para votar, motivada por cambio de domicilio, o incluso habiendo concluido este plazo, atendiendo al principio consagrado en el artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esa circunstancia, al no ser imputable a los solicitantes, no se debe aplicar en su perjuicio; por tanto, a juicio de esta Sala Superior, la orden de expedir la credencial para votar en fecha posterior a la jornada electoral implica violación al derecho político-electoral del ciudadano de votar en las elecciones populares.
Al caso resulta aplicable, mutatis mutandi, los criterios sustentados por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a las tesis de jurisprudencia 8/2008 y 16/2008, consultables, respectivamente, a fojas doscientas treinta tres a doscientas treinta y cuatro y doscientas cuarenta y nueve a doscientas cincuenta, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyos rubros y textos se citan a continuación:
Tesis de Jurisprudencia 8/2008
CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.- De una interpretación de los artículos 146, 154, 159 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.
Jurisprudencia 16/2008
CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO.- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 175 y 176 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que, para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben solicitar su inscripción en el Registro Federal de Electores y obtener su credencial para votar, para lo cual, cumplidos los requisitos legales, el Instituto Federal Electoral los debe incluir en el Registro Federal de Electores, expedirles su credencial e incorporarlos a la lista nominal de electores, correspondiente a su domicilio. De esta forma, si la autoridad administrativa electoral niega la expedición de la credencial para votar, sin causa justificada, por ejemplo, por razones técnico-administrativas, no imputables al ciudadano, tal actuación transgrede el derecho de voto, ya que el funcionamiento del sistema de expedición del citado documento, es responsabilidad exclusiva del Instituto Federal Electoral.
En este sentido, en una situación ordinaria, en la que el Anexo Técnico que establece los plazos para llevar a cabo los trámites de actualización de datos y expedición de credencial, se publique oficialmente con antelación al inicio de esos plazos y conforme a la fecha de presentación de la solicitud se considere que ésta es extemporánea, tal determinación se debe considerar conforme a Derecho, salvo argumentación y prueba en contrario.
Sin embargo, en situaciones extraordinarias debe regir el principio pro ciudadano, conforme al cual, si la autoridad administrativa electoral niega la expedición de la credencial para votar, sin causa justificada, derivada de una situación que es imputable a la misma autoridad, por ejemplo, por la publicación oficial del documento que establece los plazos para determinado trámite de actualización, después de iniciados o incluso después de concluidos esos plazos, al no ser circunstancias imputables al ciudadano, se debe revocar el acto de autoridad y ordenar la oportuna expedición de la credencial para votar.
Por las razones expuestas se considera que la oportunidad o extemporaneidad en la presentación de la solicitud de trámite de expedición de credencial para votar, por cambio de domicilio, sólo puede ser determinada con base en los plazos previstos en el Anexo, cuando la publicidad se haga de manera previa al inicio de esos plazos, en tanto que si la publicación, en circunstancias extraordinarias, se hace en fecha posterior, por no ser una cuestión imputable a los solicitantes, no se debe aplicar en su perjuicio, para el efecto de determinar la oportunidad o la extemporaneidad en la presentación de la solicitud, por lo que en principio se debe tener por oportuna incluso la que se presente hasta la fecha en la que se publique el Anexo correspondiente, siempre que sea materialmente posible atender tal solicitud de trámite y expedición de la credencial para votar, motivada por cambio de domicilio, teniendo presente los diversos plazos de los actos previos a la jornada electoral, lo cual debe ser determinado por la autoridad electoral que reciba la solicitud correspondiente.
Por las consideraciones anteriores, en este particular, debe prevalecer el criterio sustentado por la Sala Regional Guadalajara, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales radicado en el expediente identificado con la clave SG-JDC-68/2013.
SEXTO. Jurisprudencia obligatoria. Con base en las consideraciones que anteceden y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 232, fracción III, párrafo penúltimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el criterio que debe prevalecer, con la naturaleza de jurisprudencia, que se declara formalmente obligatorio, es el siguiente:
CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN ELECTORAL Y ANEXOS TÉCNICOS. PARA SU OBLIGATORIEDAD SE DEBEN PUBLICAR ANTES DEL INICIO DE LOS PLAZOS PACTADOS ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y EL RESPECTIVO INSTITUTO ELECTORAL LOCAL.- Con fundamento en los artículos 1°, segundo párrafo, 41, segundo párrafo, Base V, párrafos noveno y décimo segundo y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, párrafo 1, y 171, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; tomando en consideración el contenido y la finalidad de los Anexos Técnicos al Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el respectivo Instituto Electoral local, para garantizar la vigencia eficaz de los principios de certeza y seguridad jurídica, que rigen la organización de los procedimientos electorales, federales y locales, se deben llevar a cabo los actos necesarios para que tales convenios y sus anexos se firmen y publiquen oficialmente de manera previa a la fecha de inicio de los plazos pactados, a fin de que los ciudadanos puedan hacer oportunamente sus solicitudes y trámites, para ejercer su derecho de voto en la respectiva elección local, como son, por ejemplo, la expedición de la credencial para votar, así como la actualización del padrón electoral y las listas nominales de electores. Por tanto, para la obligatoriedad de los aludidos convenios y anexos, no es suficiente su publicación en el Diario o Periódico Oficial correspondiente, sino que resulta indispensable que esta publicación sea previa al inicio de los plazos pactados, para garantizar a los ciudadanos su pleno conocimiento, a fin de determinar la oportunidad o extemporaneidad en la presentación de la solicitud del trámite correspondiente. Si la publicación oficial se hace en fecha posterior al inicio del plazo aplicable, se debe considerar presentado a tiempo el escrito petitorio respectivo, siempre que sea material y jurídicamente posible dar respuesta conforme a Derecho y, en su caso, llevar a cabo el trámite solicitado, con antelación adecuada al día de la jornada electoral.
Contradicción de Criterios SUP-CDC-3/2013, entre los sustentados por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- 14 de agosto de 2013.- Unanimidad de votos.- Ponente: Flavio Galván Rivera.- Secretaria: Maribel Olvera Acevedo.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 232, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, notifíquese a todos los destinatarios.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios sustentados por la Sala Regional Guadalajara y la Sala Regional Distrito Federal, ambas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al dictar sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SG-JDC-68/2013, SDF-JDC-29/2013 y SDF-JDC-74/2013, conforme a lo expuesto en el considerando QUINTO de esta resolución.
SEGUNDO. Debe prevalecer, con la naturaleza de jurisprudencia, que se declara formalmente obligatoria, el criterio sustentado por la Sala Regional Guadalajara, en términos de la tesis precisada en el considerando SEXTO de esta resolución.
NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de la resolución, a las Salas Regionales Guadalajara y Distrito Federal de este Tribunal Electoral; sólo con copia certificada de la jurisprudencia, a los demás destinatarios, conforme a Derecho, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con el último párrafo, fracción III, del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 131 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y 19 y 20, del acuerdo respectivo emitido por la Sala Superior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997 – 2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 117-118.
[2] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997 – 2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 238-239.
[3] Fojas 92 a123)
[4] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997 – 2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 234-236.
[5], Compilación 1997 – 2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012 pp. 238-239.
[6] Fojas 92 a123)
[7] Compilación 1997 – 2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, pp. 234-236.
[8] Fojas 49 a 50
[9] . Compilación 1997 – 2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, pp. 247-248
[10] Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: … b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: … b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Aunando a los instrumentos internacionales se cita, entre otras, la parte conducente de la sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, en el caso Yatama vs. Nicaragua, de 23 de junio de 2005: … Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político… El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política…
[11] Op. cit. Nota 6, pp. 238 y 239
[12] Op. cit. Nota 6. Pp. 234 y 235.