contradicción DE CRITERIOS
EXPEDIENTE: SUP-CDC-5/2013
DENUNCIANTE: SALA REGIONAL MONTERREY
SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL Monterrey del tribunal electoral del poder judicial de la federación
MAGISTRADo PONENTE: José alejandro luna ramos
SECRETARIOs: fernando ramírez barrios y emilio zacarías gálvez
México, Distrito Federal, doce de febrero de dos mil catorce.
Resolución de la contradicción de criterios entre esta Sala Superior y la Sala Regional Monterrey, derivada de lo resuelto en los expedientes SUP-JRC-121/2013, SM-JRC-71/2013, SM-JDC-729/2013, SM-JRC-110/2013, SM-JDC-755/2013; así como SM-JRC-111 y su acumulado SM-JDC-756/2013.
ANTECEDENTES
I. Sentencias de la Sala Regional Monterrey:
a) Juicios SM-JRC-71/2013 y SM-JDC-729/2013. El catorce y veintidós de agosto de dos mil trece, la Sala Regional Monterrey determinó:
1. Que el juicio de revisión constitucional electoral promovido por un candidato independiente era improcedente, por carecer de legitimación; pues únicamente los partidos políticos pueden promoverlo.
2. Dirigir la demanda a juicio ciudadano, por considerar que el mismo era procedente para oponerse a las resoluciones jurisdiccionales relacionadas con los resultados y validez de elecciones y, además, porque cuenta con reglas procesales más benéficas para el ciudadano.
b) Juicio SM-JRC-110/2013. El veinticinco de septiembre de ese mismo año, la Sala Monterrey resolvió:
1. Sobreseer en el juicio de revisión constitucional electoral presentado por el Partido Acción Nacional y su candidato a diputado local, respecto de la parte del candidato; ya que sólo los partidos políticos pueden acudir al tribunal a través de dicho juicio.
2. No dirigir la demanda a juicio ciudadano, puesto que a través del mismo no es posible impugnar resultados de elecciones, y tampoco las causas que pudieran generar la nulidad de estos.
c) Juicios SM-JRC-111/2013 y su acumulado SM-JDC-756/2013. El diez y veinticuatro de octubre de dos mil trece, la Sala Regional estableció:
1. Escindir la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido Acción Nacional y su candidata a diputada local; dado que el juicio referido solamente lo pueden iniciar los partidos políticos.
2. Dirigir a juicio ciudadano la parte de la demanda relacionada con la candidata, para preservar el derecho de acceso a la justicia.
3. Que el juicio ciudadano es idóneo para proteger violaciones concretas a derechos de candidatos, derivadas de cómputos electorales, pues la restitución del derecho sería inmediata y completa, a través de la sentencia.
4. Que la jurisprudencia “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS POR NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA” no es absoluta, pues deben reconocerse posibilidades para su procedencia. De lo contrario, a nivel federal, los candidatos no tendrían un medio de defensa para reparar violaciones concretas y directas a sus derechos fundamentales.
5. Que el juicio ciudadano funciona para impugnar resultados y validez de elecciones únicamente cuando el candidato se queje de violaciones concretas y directas a sus derechos; más no para reclamar la nulidad general de aquellas.
d) Juicio SM-JDC-755/2013. El veinticuatro de octubre del año inmediato anterior, la Sala Regional Monterrey determinó que:
1. El juicio ciudadano, promovido por un candidato a diputado local, era improcedente, porque éste quería la nulidad de la elección; lo cual, no era una violación directa y concreta a sus derechos fundamentales.
2. El reclamo de violaciones a intereses de la ciudadanía en general, como lo es la nulidad de una elección, corresponde a los partidos políticos.
II. Sentencia de la Sala Superior.
a) Juicio SUP-JRC-121/2013. El treinta de octubre del dos mil trece, la Sala Superior resolvió:
1. El juicio de revisión constitucional electoral promovido por un candidato a gobernador es procedente para cuestionar resultados y validez de elecciones.
III. Denuncia de posible contradicción de criterios. Mediante oficio SM-TEPJF-P-350/2013, de quince de noviembre de dos mil trece, la Sala Regional Monterrey denunció la posible contradicción de criterios derivada de las resoluciones descritas.
IV. Turno a Ponencia. El veinte de noviembre siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó turnar a la ponencia a su cargo el expediente identificado con la clave SUP-CDC-5/2013.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la denuncia aludida, y al no existir diligencia pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción. Por lo tanto, ordenó formular el respectivo proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de la presente controversia[2], por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios entre Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Legitimación. El presidente de la Sala Regional Monterrey está legitimado para presentar denuncias de contradicción de criterios[3].
TERCERO. Contradicción de criterios. Esta Sala Superior detecta la existencia de contradicción de criterios.
Antes de plantear la solución a la contradicción detectada, es oportuno puntualizar que tanto esta Sala Superior, como Sala Regional Monterrey, coinciden en que las personas postuladas para un cargo de elección popular, independientemente del carácter que ostenten, están legitimados para cuestionar los actos y resoluciones relacionados con los resultados electorales.
La contradicción de criterios se centra exclusivamente en los puntos de derecho que se señalan a continuación:
a) El medio de impugnación idóneo y eficaz para que las personas postuladas para un cargo de elección popular controviertan resultados y validez de elecciones; así como la entrega de constancia de mayoría.
b) El tipo de violación que dichas personas pueden manifestar en el medio de impugnación correspondiente.
Lo anterior, porque de los criterios tanto de la Sala Superior, como de la Sala Regional Monterrey se aprecian las siguientes particularidades[4]:
| Legitimación de personas postuladas para un cargo de elección popular |
SS | Sí |
SM | Sí |
| Tipo de Medio de Impugnación |
SS | JRC |
SM | JDC |
| Tipo de Violación |
SS | Generales y particulares |
SM | Particulares, inmediatas, concretas |
Por un lado, respecto del inciso a) de los puntos controvertidos, esta Sala Superior sostuvo que el juicio de revisión constitucional electoral es procedente cuando una persona postulada para un cargo de elección popular impugna resultados y validez de la elección en la que participó; mientras que, por otro lado, Sala Regional Monterrey argumentó que los las personas en referencia no están legitimadas para iniciar el juicio aludido, pues la ley electoral federal únicamente permite a los partidos políticos presentarlo.
Ahora bien, por lo que toca al punto de derecho identificado con el inciso b), esta Sala Superior precisó que las personas postuladas para cargos de elección popular pueden vigilar y controvertir todos los actos relacionados con los procesos electorales, en lo atinente a su constitucionalidad y legalidad; en tanto que Sala Regional Monterrey consideró únicamente las violaciones concretas, directas e inmediatas a la esfera jurídica de la persona postulada como posible materia de impugnación.
Descrito el contexto particular de la contradicción de criterios, esta Sala Superior considera necesario elaborar un nuevo posicionamiento como solución[5].
En primer lugar, esta Sala Superior considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales es el medio de impugnación idóneo para que personas que compiten por un cargo de elección popular controviertan la validez y resultados de elecciones.
Ello, pues si una de las finalidades principales del juicio ciudadano federal es la defensa del derecho a ser votado; y el momento más concreto de éste sucede cuando se califica y valida una elección, entonces el mecanismo idóneo mediante el cual las personas que contienden en una elección pueden cuestionar los actos relacionados con la misma, en cualquier etapa, es el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
Para esta Sala Superior, los derechos fundamentales de los participantes en el desarrollo de las contiendas tienen mayor alcance cuando se analizan dentro del medio de impugnación creado para los ciudadanos.
Al respecto es dable apuntar que en materia de derechos fundamentales de naturaleza política, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que el Estado debe generar las condiciones y proveer los mecanismos óptimos para que los derechos políticos, relativos a la participación de los ciudadanos en la vida política, entre los que está el de ser votado, puedan ser ejercidos efectivamente, para lo cual se requiere que el mismo Estado tome las medidas necesarias a fin de garantizar la vigencia eficaz de tales derechos.
Además, la estructura legal del juicio para la protección de los derechos político-electorales, por su propia naturaleza, permite que los criterios interpretativos y principios constitucionales cuenten con un mayor alcance y beneficio a la persona que lo acciona.
En esa medida, la vía jurisdiccional aludida permite materializar los principios de equidad y certeza, fundamentales para el desarrollo de la vida democrática del Estado Mexicano.
Equidad porque todos los sujetos involucrados en la elección estarán en posibilidades de controvertir los actos que pudieran afectar su esfera de derechos, en relación con la etapa de resultados y declaración de la misma. Es decir, todos están a la misma distancia de la elección y con los mismos derechos.
Certeza dado que todos los involucrados en el ejercicio comicial, incluso las personas postuladas para ocupar el cargo, cuentan con una perspectiva clara y contundente sobre la vía y alcances de sus pretensiones.
Ello, pues es razonable estimar que las personas postuladas para ocupar un cargo de elección popular sean las primeras interesadas en vigilar cada etapa de la elección, y en todo caso, cuestionar alguna anomalía que pueda afectar su patrimonio jurídico. Esto, sin importar la voluntad o interés de los partidos políticos involucrados, pues el derecho de las personas es autónomo y eficaz.
Esto es, el juicio ciudadano garantiza de forma amplia y completa el acceso a la justicia de los ciudadanos que participan en una elección con el fin de ocupar un cargo de elección popular; pues el análisis de la controversia se sujeta a reglas más sencillas para el juzgador, cuando del manejo del problema se refiere.
Dentro de este medio de impugnación, el juzgador tiene entera libertad para auxiliar al ciudadano en la exposición de las circunstancias que pudieran afectar sus derechos. Es un medio de impugnación no sujeto a las reglas de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo tanto, esta Sala Superior abandona la jurisprudencia 11/2004, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA[6], pues no se ajusta a los parámetros actuales del paradigma constitucional mexicano.
Así, una lectura funcional del sistema electoral mexicano reconoce que las personas postuladas para ocupar un cargo de elección popular están legitimadas para accionar el juicio para la protección de los derechos político-electorales, pues ello garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva[7].
Ello, porque para este órgano jurisdiccional, ante la aplicación del principio pro persona, las controversias generadas dentro de la relación entre las personas postuladas para ocupar el cargo de elección popular y los resultados de la elección, dada desde el momento en que son los que pretenden ocupar el cargo de elección popular para el que compiten, deben encontrar una vía jurisdiccional para ser resueltas.
Lo anterior, ya que el artículo 1° de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas, de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Para el cumplimiento oportuno y completo de dicho deber, las autoridades deben siempre utilizar el criterio interpretativo que privilegie la protección más amplia a las personas.
En esa medida, el medio de impugnación en referencia es la vía específica e idónea para controvertir, entre otros temas, los actos relacionados con resultados electorales de los comicios, pues el derecho de ser votado se extiende a esa etapa, en aras de lograr la tutela judicial efectiva.
Aunque la ley conceda a los partidos políticos la representación de las personas postuladas para ocupar un cargo de elección popular en la defensa de sus intereses a través del derecho de acción, pues con esa autorización se logra simplificar la administración de justicia; dichas personas deben contar con el derecho e interés para alegar la pretendida violación que afecta la validez de la elección en la que participó, pues si bien lo común es que durante el proceso electoral, se presenten coincidencias entre persona postulada y partido, esto no necesariamente es así.
Es por eso que, con el propósito de salvaguardar la trascendencia de las etapas de resultados, declaración de validez e impugnación de la elección y, sobre todo, el derecho de ser votado, las personas postuladas cuentan con la posibilidad de accionar el juicio ciudadano.
En esa medida, y en virtud de la debida eficacia del derecho de ser votado, no hay razón suficiente para impedir que las personas postuladas para un cargo de elección popular accionen el mecanismo de ley idóneo. De ahí el abandono del criterio jurisprudencial citado.
Por otro lado, el juicio de revisión constitucional sirve para proteger intereses en elecciones estatales, pero sería insuficiente para proteger a las personas que participen en una elección federal; pues la lectura de la estructura legal del medio de impugnación es insuficiente para alcanzar escenarios comiciales federales.
En este contexto, una ventaja determinante del juicio ciudadano federal frente al juicio de revisión constitucional electoral es que permite abarcar la defensa de los derechos tanto de las personas postuladas por un partido político, como de las que deciden participar de forma independiente. Esto es, el juicio ciudadano permite que el derecho de ser votado sea garantizado, sin importar que los actos o resoluciones cuestionados se originen en un proceso electoral local o federal.
Lo anterior, porque la naturaleza y regulación del juicio de revisión constitucional electoral esta, en principio, necesariamente vinculada con actos y resoluciones emitidos por autoridades electorales en procesos local.
Por ende, para esta Sala Superior si el juicio ciudadano esencialmente protege derechos político-electorales de ciudadanos es razonable considerar que comprende todos los supuestos relacionados con el derecho de ser votado de las personas postuladas para ocupar un cargo de elección popular. Abarca cualquier tipo de postulación en cualquier clase de elección popular.
Es otras palabras, es un medio de impugnación genérico que facilita el actuar jurisdiccional en el tema motivo de la presente contradicción.
Además, este razonamiento genera un criterio uniforme, claro y sencillo para los diferentes interesados en las controversias, por ejemplo, autoridades electorales e interesados.
Entonces, este órgano jurisdiccional estima que las personas postuladas cuentan con el medio de impugnación ciudadano para la resolución de controversias relacionadas con los actos y resoluciones que se den durante las etapas de validez y resultados de las elecciones.
En definitiva, el medio de impugnación referido debe encauzar a su vez la perspectiva autónoma de las personas postuladas que participaron en la elección; ya que de esta forma se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia, y se mantienen los fuertes vínculos entre personas postuladas para un cargo de elección popular y elecciones.
La persona postulada para un cargo de elección popular goza de una naturaleza peculiar, derivada de su participación en la contienda electoral; la cual permite reconocer una esfera autónoma, originada a partir de las perspectivas diversas para accionar los medios de impugnación creados por ley, con el fin de controvertir todos los actos relacionados con los resultados de elecciones en las que participan, tanto partidos como personas.
En esa medida, esta Sala Superior no modifica la estructura legal del juicio ciudadano previsto en la ley de medios; sino que potencia su capacidad protectora del derecho de ser votado, con el propósito de proteger y garantizar el derecho de acceso a la justicia a las personas postuladas, se trate de independientes o de algún partido político, durante elecciones locales o federales, en pleno respeto al principio de igualdad ante la ley y de tutela judicial efectiva.
Si el legislador contempló los supuestos relativos a la violación del derecho de ser votado, cuando un partido político niegue el registro al ciudadano, y cuando se presenten causas de inelegibilidad de las personas postuladas para ocupar un cargo de elección popular, entonces válido maximizar el derecho de ser votado para que los ciudadanos puedan cuestionar los resultados y validez de elecciones.
Por ende, el juicio electoral ciudadano es eficaz e idóneo para que las personas postuladas para ocupar un cargo de elección popular impugnen dicho tipo de actos y resoluciones.
Para esta Sala Superior, con el objetivo de evitar la existencia de actos no susceptibles de revisión y control por parte de instancia jurisdiccional, y para eliminar cualquier situación que obstaculice la defensa del derecho de ser votado, lo conducente es reconocer la posibilidad de que los ciudadanos impugnen actos vinculados con los resultados y validez de elecciones, a través del juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. Así se garantiza el acceso efectivo a la impartición de justicia.
Por otro lado, es preciso señalar que para esta Sala Superior los criterios sustentados al resolver el juicio de revisión constitucional electoral 121 de dos mil trece, atendieron a circunstancias particulares que en modo alguno significan la asunción de un criterio generalizado de resolución.
Lo anterior ya que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio en defensa exclusivo de los partidos políticos, conforme a lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La legislación federal asigna únicamente a los partidos políticos la posibilidad de accionar el juicio de revisión constitucional electoral, por lo que los ciudadanos carecen de legitimación para promover ese medio de defensa.[8]
Ahora bien, respecto al segundo punto de derecho controvertido, esta Sala Superior estima que las personas postuladas pueden controvertir tanto violaciones concretas e individuales, como aquellas encaminadas cuestionar la legalidad y constitucionalidad de las elecciones.
Esto, porque las personas postuladas para un cargo de elección popular tienen el derecho autónomo, de la mano de los partidos políticos y coaliciones, para objetar y vigilar los resultados de la elección.
Aceptar el criterio de Sala Regional Monterrey, en cuanto a que sólo pueden impugnarse actos que generen una incidencia concreta e inmediata en los intereses de la persona postulada, acarrearía dos circunstancias dañinas para el nuevo paradigma constitucional mexicano:
1. Negaría el acceso a la justicia a aquellas personas postuladas que no obtuvieran los primeros lugares en la votación[9], pues no estarían en posibilidad real de revertir los resultados para ganar, con la sola emisión de la sentencia.
2. Limitaría injustificadamente la vigilancia y corrección de la constitucionalidad y legalidad de las elecciones, ya que dejaría exclusivamente en manos de los partidos políticos la posible impugnación.
En lo referente al primer elemento, es preciso aclarar que el derecho a la protección jurisdiccional efectiva[10] reconoce que toda persona puede exigirle al Estado la resolución completa de controversias.
Si bien el acceso a la justicia se ejerce en la forma y términos establecidos en la ley, apegado a los requerimientos en ella establecidos; éstos no pueden suponer obstáculos excesivos que impidan un pronunciamiento sobre la cuestión fundamental planteada y, mucho menos, traducirse en la negación completa del derecho.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que los Estados no deben interponer trabas excesivas a las personas que acuden a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos[11].
La improcedencia que Sala Regional Monterrey asigna a los juicios ciudadanos promovidos para controvertir violaciones generales en las elecciones constituye una negación franca al acceso a la justicia, pues los argumentos y pretensiones de las personas postuladas no son resueltos por algún órgano facultado para ello, derivado de una negación injustificada; pues los partidos políticos no tienen la exclusividad para impugnar actos y resoluciones relacionados con los resultados y validez de elecciones.
En efecto, esta Sala Superior considera que la aplicación e interpretación de los requisitos de procedibilidad debe realizarse a la luz del paradigma constitucional contemporáneo, donde es deber potenciar los derechos humanos[12].
De ahí que esta Sala Superior estime que a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las personas postuladas pueden plantear violaciones directas a su pretensión de ocupar un cargo de elección popular y, también, circunstancias que puedan afectar la validez de la elección en la que participaron. De otra forma, se desconocería su derecho de acceso a la justicia.
Por lo que toca al elemento identificado con el número 2, lo cierto es que las personas postuladas para un cargo de elección popular, dada su fuerte vinculación con la elección correspondiente, pueden accionar el medio de impugnación ciudadano para controvertir diversos tipos de violaciones.
Dentro del juicio ciudadano es necesario aplicar los criterios interpretativos constitucionales, especialmente el principio pro persona; mismo que obliga a este Tribunal a privilegiar el acceso completo y efectivo a la jurisdicción.
La eficacia de los derechos humanos y su correlativa protección no se supeditan a las leyes o requerimientos procesales. Se deberá, en todo momento, privilegiar la interpretación que más favorezca a la persona, esto es, una lectura que potencialice y salvaguarde los derechos de las personas.
Por ende, una lectura sistemática del nuevo paradigma constitucional mexicano, donde los derechos de las personas adquieren prevalencia frente a todo el ordenamiento jurídico, permite interpretar la normativa electoral vigente en el sentido de que los ciudadanos que deciden accionar el juicio ciudadano pueden cuestionar tanto actos concretos, como generales; pues su derecho a ser votado está presente en ambos tipos de actos.
Así, esta Sala Superior estima que las personas postuladas que acceden al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar actos y resoluciones vinculadas con resultados electorales, gozan de todos los derechos y beneficios que la constitución y la ley en la materia otorgan.
Consecuentemente, el juicio ciudadano es el medio idóneo para controvertir los diversos tipos de violaciones relacionadas con el resultado de elecciones, sin que requisitos procesales puedan afectar la materia de impugnación.
CUARTO. Criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia[13].
CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. La interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1°, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lleva a concluir que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas. Toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo. Así mismo, esta interpretación permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.
En consecuencia, notifíquese a todos los destinatarios[14].
Por lo expuesto, y fundado se
PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional Monterrey, ambas de este Tribunal Electoral.
SEGUNDO. Debe prevalecer, como jurisprudencia, el nuevo criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de las tesis precisadas en la presente resolución.
TERCERO. Se abandona la jurisprudencia 11/2004.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado que emite el Magistrado Flavio Galván Rivera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
|
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | |
VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS IDENTIFICADA CON LA CLAVE SUP-CDC-5/2013, ASI COMO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA SUSTENTADAS AL EFECTO.
No obstante que voto a favor del proyecto de sentencia sometido a la consideración del Pleno de esta Sala Superior, por el Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos, a fin de resolver la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-5/2013, denunciada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la segunda circunscripción plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, considero pertinente ofrecer una explicación, en términos del presente VOTO RAZONADO.
Ha sido criterio reciente pero reiteradamente sustentado por el suscrito, que los candidatos a un cargo de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la declaración de validez o de nulidad de la elección en la que participaron con esa calidad jurídica-política, sin que sea procedente el juicio de revisión constitucional electoral incoado por el mismo candidato, con la misma finalidad ya precisada. Ha sido opinión reiterada del suscrito que el juicio de revisión constitucional electoral no es la vía impugnativa idónea para conocer de la controversia planteada por los candidatos a cargos de elección popular, los cuales sí tienen legitimación procesal activa y legitimación sustantiva, además de tener interés jurídico parar demandar, de las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, la correspondiente tutela de la legalidad y constitucionalidad de la elección en la que participaron, solicitando su declaración de nulidad o el reconocimiento de su validez.
La tesis sustentada por el suscrito se hizo evidente, entre otros casos, al emitir voto particular en el dictado de sentencia para resolver la litis planteada en el juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-121/2013, caso en el cual manifesté clara y expresamente que el juicio de revisión constitucional electoral no era la vía idónea para conocer de la controversia planteada por Felipe Daniel Ruanova Zárate, en su calidad de candidato a Gobernador del Estado de Baja California, postulado por el partido político denominado Movimiento Ciudadano y que, por ende, carecía de legitimación procesal activa para promover ese medio de impugnación, para defender sus derechos político-electorales.
Además, en ese voto particular expresé que se debió reencausar el incoado juicio de revisión constitucional electoral a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por ser éste la vía idónea para impugnar la validez de la elección objeto de controversia, teniendo en cuenta que es el medio de impugnación que garantiza la tutela más amplia de los derechos de los ciudadanos, toda vez que las reglas particulares del juicio de revisión constitucional electoral no permiten, al ser un medio de impugnación de estricto Derecho, la aplicación de la institución de la suplencia en la deficiente expresión de agravios, además de que aceptar la tesis de la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en estos casos, permite hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en beneficio del candidato, a un cargo de elección popular, que defiende la eficacia jurídica de su derecho constitucional de ser votado en un procedimiento electoral apegado a Derecho.
En el caso particular, al resolver la contradicción de criterios al rubro identificada, se considera, tanto en la sentencia como en el texto de la respectiva tesis de jurisprudencia, que las personas postuladas como candidatas para un cargo de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la validez o la declaración de nulidad de una elección, en la que hayan participado con esa calidad jurídica-política, con lo cual se salvaguarda plenamente la tutela judicial efectiva del derecho fundamental de ser votado, que incluye el derecho constitucional de acceso a la justicia.
Conforme a lo anterior, resulta evidente que ahora se asume, en la sentencia dictada para resolver la contradicción de criterios al rubro indicado, la aludida tesis disidente sustentada en otros casos por el suscrito, lo cual motiva mi determinación de votar a favor del proyecto de sentencia presentado por el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, a la consideración del Pleno de esta Sala Superior.
Por lo expuesto y fundado emito el presente VOTO RAZONADO.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
1 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción IV; 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 232, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 128, párrafo primero, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como 16, fracción III, del Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Los apartados en color rojo manifiestan los puntos de derecho donde existe contradicción, mientras que los apartados en color azul no son contradictorios.
[5] Con fundamento en el artículo 130, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Consultable a fojas trescientas ochenta y siete a trescientas ochenta y nueve de la "Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno) intitulado "Jurisprudencia".
[7] Ello, acorde con la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[8] Ver artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[9] Sala Monterrey limita la procedencia del juicio ciudadano a que la sentencia genere un efecto inmediato en la esfera jurídica de la persona postulada que impugna.
[10] Ver artículo 17 constitucional.
[11] Ver Caso Cantos Vs. Argentina. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificultades de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia debe entenderse contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[12] Ver artículo 1° constitucional.
[13] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 232, fracción III, párrafo penúltimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[14] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 232, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.