CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.

 

EXPEDIENTE: SUP-CDC-6/2010.

 

DENUNCIANTE: MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ.

 

SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR, SALA REGIONAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO Y SALA REGIONAL DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA.

 

México, Distrito Federal, seis de octubre de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-CDC-6/2010 formado con motivo de la denuncia de contradicción entre los criterios sostenidos por la Sala Superior,  la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-131/2001, ST-JDC-396/2009, SG-JDC-4/2008, y SG-JDC-992/2010, respectivamente, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. Del análisis de la denuncia de contradicción de criterios y de las constancias de los expedientes que en original y en fotocopia certificada se tienen a la vista, se advierte lo siguiente:

 

I. Antecedentes del criterio de la Sala Superior.

Por cuanto hace al expediente SUP-JDC-131/2001,el veintidós de noviembre del dos mil uno, Raúl de Jesús Elenes Angulo, candidato a diputado local suplente de representación proporcional por el Partido del Trabajo, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,  en contra del cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, la declaración de validez de la elección, la asignación de diputados por ese principio y la expedición de las constancias de asignación y validez a los diputados electos, realizados por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa en sesión de dieciocho de noviembre de ese mismo año.

 

Mediante ejecutoria de fecha treinta de noviembre del dos mil uno, esta Sala Superior resolvió que, al estar demostrada las conculcaciones aducidas por el actor lo procedente era modificar el acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa emitido el dieciocho de noviembre de dos mil uno, para el efecto de que la autoridad responsable asignara la segunda diputación de representación proporcional que correspondía al Partido del Trabajo, a Raúl de Jesús Elenes Angulo, candidato suplente de la fórmula registrada en segundo lugar de la lista de diputados que postuló dicho partido político para esa elección, en lugar de la fórmula que aparecía en tercer sitio de dicho listado y a la que se le había asignado la diputación de referencia.

 

II. Antecedentes del criterio de la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal.

 

Por lo que se refiere al ST-JDC-396/2009, el veinte de julio de dos mil nueve, Daniel Oswaldo Alvarado Martínez presentó demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano en contra del acuerdo CG/147/2009 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobado el dieciséis de julio de dos mil nueve, por el que realiza el Cómputo Plurinominal, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México, por cuanto hace a la distribución y asignación de diputados de representación proporcional a favor del Partido Acción Nacional.

 

Mediante ejecutoria de primero de septiembre del dos mil nueve, la Sala Regional del conocimiento dictó sentencia en el sentido de modificar la resolución impugnada, dejar sin efectos la constancia de asignación que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México expidió como diputados electos por el principio de representación proporcional a la fórmula integrada por Florentina Salamanca Arellano y Antonio Martiñón Ruiz del Partido Acción Nacional y asignar a Daniel Oswaldo Alvarado Martínez, una diputación por el principio de representación proporcional con el carácter de propietario, toda vez que, si de acuerdo con el porcentaje de votación obtenida por la fórmula integrada por Luis Gustavo Parra Noriega y el propio actor, les correspondía la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional, y al candidato propietario de esta fórmula le había sido asignado previamente una diputación por otra vía, es incuestionable que al no estar en posibilidad de asumir esta diputación, le correspondía a su suplente desempeñar el cargo de diputado propietario.

 

III. Antecedentes del criterio de la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal.

 

a. Con relación al juicio ciudadano identificado con la clave SG-JDC-4/2008, El once de agosto de dos mil ocho, Miguel Ángel Islas Altamirano interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, ante la autoridad responsable, en contra de la resolución dictada el siete de agosto de ese mismo año, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en la que confirmó en todos sus términos el acto emitido por el Consejo Municipal Electoral de Santa María del Oro, Nayarit, el diez de julio del mismo año, mediante el cual se otorgó constancia de asignación y validez como Regidora por el principio de Representación Proporcional del Ayuntamiento de la referida municipalidad a Diana Elizabeth Montes Fraijo.

 

Mediante ejecutoria de fecha ocho de septiembre de dos mil ocho, la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal resolvió tener por fundado el agravio hecho valer por el actor, y por lo tanto ordenó revocar la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el juicio de inconformidad JIN-01/008 del siete de agosto del año en curso, modificar el acta circunstanciada para realizar la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional del diez de julio del año en curso, emitida por el Consejo Municipal Electoral del municipio de Santa María del Oro, Nayarit, en lo que corresponde única y exclusivamente a la entrega de la constancia a la C. Diana Elizabeth Montes Fraijo y en consecuencia, revocar la entrega de la constancia de asignación y validez por el principio de representación proporcional en su favor y se ordenó al referido Consejo Electoral Municipal entregar a Miguel Ángel Islas Altamirano la constancia de asignación y validez  de regidor por el principio de representación proporcional por la coalición Juntos por el Bien de Todos, en su carácter de propietario de la fórmula de candidatos registrados en el segundo orden de prelación de la lista definitiva.

 

b. Por su parte, por lo que se refiere al SG-JDC-992/2010, Jesús Ramón Rojo Mancillas promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo ESP/6/008 del once de julio de dos mil diez, mediante el cual el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa aprobó el proyecto relativo al cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, y la asignación de los mismos a las coaliciones con derecho, según el procedimiento contenido en el artículo 12 de la Ley Electoral del estado de Sinaloa.

 

Mediante ejecutoria de diez de agosto del año en curso, la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal resolvió considerar fundado el agravio del actor, y en consecuencia ordenó modificar el acuerdo impugnado, al resultar inoperante la fórmula registrada en quinto lugar de la lista de diputados por el principio de representación proporcional por la coalición “Cambiemos Sinaloa”, en consecuencia, dejó sin efectos la constancia de asignación y validez por el principio de representación proporcional en lo que respecta a la fórmula de candidatos registrada en quinto lugar por la coalición “Cambiemos Sinaloa”, integrada por C. Carlos Eduardo Felton González y Guadalupe Aguilar Soto como propietario y suplente respectivamente y ordenó al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, que de resultar elegible, expidiera y entregara la constancia de asignación y validez  de diputados por el principio de representación proporcional a la fórmula registrada en noveno lugar en la lista definitiva que para tal efecto fue registrada por dicha coalición, integrada por Jesús Ramón Rojo Mancillas y Héctor Cuauhtémoc Ramírez Ortiz como propietario y suplente, respectivamente.

 

SEGUNDO. Denuncia de posible contradicción. Por medio de un oficio TEPJF/P/SG/181/2010, de fecha diez de agosto de dos mil diez, el magistrado Jacinto Silva Rodríguez denunció la posible contradicción de los criterios mencionados sustentados por la Sala Superior, la Sala Regional con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México y la Sala Regional con sede en la ciudad de Guadalajara, Estado de México.

 

 

TERCERO. Turno a Ponencia. Por oficio TEPJF-SGA-3307/10 de doce de agosto de dos mil diez, el Secretario General de Acuerdos, en cumplimiento al acuerdo de la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, remitió a la propia  Magistrada, el expediente SUP-CDC-6/2010 formado con motivo de la posible contradicción de criterios.

 

CUARTO. Admisión y requerimiento. Por acuerdo de veintitrés de agosto del mismo año, la Magistrada instructora admitió el expediente, y requirió a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, copias certificadas de las constancias que integraron el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-396/2009.

 

El requerimiento fue desahogado por la Sala Regional mediante oficio TEPJF/ST/SGA/438/2010 de veinticinco de agosto de dos mil diez y turnado a la ponencia de la Magistrada Instructora el mismo día.

 

Las constancias que integraron los expedientes SUP-JDC-131/2001, y SG-JDC-4/2008 y SG-JDC-992/2010 fueron remitidos en su oportunidad por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior y por la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, respectivamente.

 

QUINTO. Propuesta de proyecto de sentencia. Por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil diez, la Magistrada Ponente tuvo por cumplido el requerimiento efectuado a la Sala Regional Toluca y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente para ser propuesto al Pleno de esta Sala Superior.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción IV y X, 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 18, 19 y 20, del “Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, ya que se trata de resolver una posible contradicción de criterios entre la Sala Superior, la Sala Regional de la Quinta Circunscripción, con sede en Toluca, Estado de México y la Sala Regional de la Primera Circunscripción, con sede en Guadalajara, Jalisco, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Legitimación.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 232, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 128, párrafo primero, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la denuncia de contradicción proviene de parte con legitimación, toda vez que se formula por un Magistrado Electoral de la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, quien integra uno de los órganos jurisdiccionales contendientes en la presente contradicción de criterios.

 

TERCERO. Salas contendientes.

 

En el presente caso se analiza la posible contradicción de criterios sustentado por la Sala Superior, al resolver el juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave SUP-JDC-131/2001, el sostenido por la Sala Regional con sede en Toluca, Estado de México al dictar resolución en el ST-JDC-396/2009 y los emitidos por la Sala Regional con sede en Guadalajara, Estado de Jalisco, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en los expedientes SG-JDC-4/2008 y SG-JDC-992/2010.

 

CUARTO. Criterios denunciados.

 

Las conducentes consideraciones en las que se sustentan las ejecutorias dictadas por la Sala Superior, el treinta de noviembre de dos mil uno, en el expediente SUP-JDC-131/2001, la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, el primero de septiembre de dos mil nueve, en el expediente ST-JDC-396/2009, así como el plasmado por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, en las resoluciones dictadas el ocho de septiembre de dos mil ocho y el diez de agosto de dos mil diez, en los expedientes SG-JDC-4/2008 y SG-JDC-992/2010, respectivamente, son las siguientes:

 

Sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-131/2001:

 

QUINTO. Los agravios son esencialmente fundados.

 

Al comparar los planteamientos del actor en los agravios transcritos con las consideraciones que rigen la parte impugnada de la resolución reclamada se advierte, que la diferencia fundamental radica en determinar a qué fórmula corresponde la segunda diputación por representación proporcional que se le asignó al Partido del Trabajo, puesto que para la autoridad responsable, el otorgamiento de la curul debe recaer en los candidatos de la fórmula que se encuentra en el tercer lugar de la lista, en términos de los numerales 23 y 24, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como 3 bis de la Ley Electoral de esa entidad federativa, esto en virtud de que el candidato propietario postulado en la fórmula ubicada en el segundo lugar de la lista, Gerardo Rosete Ramírez, resultó electo en la elección de diputados por el sistema de mayoría relativa correspondiente al XIX Distrito Electoral y consideró, que la fórmula que se encuentra en segundo lugar quedó incompleta.

 

En cambio, el actor sostiene que esa curul fue otorgada de manera ilegitima a la fórmula que aparece como tercera en la lista de prelación, cuyo candidato propietario es Dino Durán Ibarra; esto en virtud de que, en su criterio, él debió haber ocupado dicha diputación por haber sido registrado como candidato suplente en el segundo lugar de la lista de prelación por el principio de representación proporcional, fórmula que tenía derecho a que se le otorgara esa curul.

 

Como se ve, ambas posiciones tienen relación directa con la determinación de la fórmula de candidatos a que corresponde el otorgamiento de la segunda diputación, por el sistema de representación proporcional, asignada al Partido del Trabajo; en estas condiciones, sobre la base de los hechos controvertidos en la demanda del presente juicio debe precisarse, que el único punto materia de debate es determinar a cuál de las dos fórmulas, segunda o tercera de la lista de prelación, corresponde el otorgamiento de la señalada diputación.

 

De las dos posiciones referidas se estima, que la sostenida por el enjuiciante es la acertada.

 

Para un óptimo análisis de la litis planteada en el presente juicio es necesario considerar las disposiciones legales que rigen los procedimientos de:

 

a) Integración de las listas para diputados de representación proporcional.

b) El registro de esas listas.

c) La asignación de diputaciones de representación proporcional a los entes políticos que tengan derecho a ello.

d) El otorgamiento de la diputación a la fórmula correspondiente.

 

Los artículos 23 y 24 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 3 bis, 8, 10, 11, 12, 20, 110, 111, 113, 114, 115, 134, 136, 183, 194 y 195, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, a la letra establecen:

 

SE TRANSCRIBEN

 

En estas transcripciones se observa, que en relación a la elaboración de las listas de diputados de representación proporcional, los partidos políticos las integrarán con 16 fórmulas de candidatos, cada una formada por dos personas y de ellas, una será propietaria y otra suplente. Estas fórmulas habrán de ser listadas en un orden preferente, pues conforme a la mejor posición que se guarde en la lista, se otorgará la diputación que en su caso se asigne al partido político que la postuló.

 

Asimismo, se autoriza a los partidos políticos para que registren, simultáneamente, hasta cuatro candidatos a diputados por mayoría relativa y por representación proporcional en la lista estatal; esta circunstancia, obviamente, provoca que una misma persona compita en un determinado distrito por el principio de mayoría relativa y, en caso de que no resulte triunfador, pueda ser considerado al momento de la asignación por representación proporcional.

 

Una vez elaboradas las listas, en el plazo que marca la ley electoral local, su registro deberá sujetarse a la consideración del Consejo Estatal Electoral, quien deberá analizar que:

a) Las 16 fórmulas estén integradas por dos personas cada una, donde una figure como propietaria y la otra como suplente.

b) Los registros simultáneos no sean más de 4.

c) Las solicitudes de registro expresen los datos que exige la ley y que a éstas se anexe la documentación necesaria.

 

De no cumplirse con los requisitos, si el tiempo lo permite, dicho consejo podrá pedir que se subsanen las omisiones o se hagan las substituciones correspondientes, pero en caso de que el tiempo no lo permita o la solicitud no sea atendida, la candidatura o candidaturas no serán registradas.

 

En este contexto, dado el carácter colegiado que exige la ley para la constitución de las fórmulas de candidatos a diputados por representación proporcional es obvio, que una sola persona no puede integrar la fórmula correspondiente; de esta manera, en caso de que en el análisis del registro, el Consejo Estatal advierta que el propietario o el suplente o incluso ambos, no cumplen con los requisitos de ley, podrá solicitar que se subsanen las omisiones o que el candidato o candidatos sean substituidos.

 

Como ya fue señalado, en atención a que el tiempo lo permita y que se subsanen las omisiones o se realicen las substituciones, el Consejo Estatal determinará si concede o no el registro de la fórmula que presenta las irregularidades antes referidas.

 

Los registros aprobados, así como los cancelados serán dados a conocer a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado; asimismo, los aprobados deberán imprimirse al reverso de las boletas que se utilicen para votar, de tal manera que el voto emitido por el candidato de mayoría relativa, se compute de igual forma a los candidatos de representación proporcional del partido por el que se hubiera sufragado.

 

En estas condiciones es posible concluir válidamente, que es en los procedimientos de elaboración y aprobación de las listas de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, donde como se ha visto, los partidos postulantes deben acreditar que sus candidatos reúnen los requisitos necesarios para participar en la contienda electoral por el principio de representación proporcional, para evitar que la petición de registro de la candidatura sea rechazada.

 

El desarrollo de la jornada electoral hasta su conclusión, abre paso a la etapa de cómputo, donde los funcionarios de los Consejos Distritales son los encargados de llevar a cabo el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y, los presidentes de esos consejos serán los encargados de integrar el expediente respectivo, así como de remitirlo al Consejo Estatal Electoral.

 

El Consejo Estatal Electoral, sobre la base de los paquetes electorales antes referidos, lleva a cabo el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y aplica el mecanismo previsto en los artículos 10 a 12, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, para realizar la asignación de diputaciones por representación proporcional a los partidos políticos que tengan derecho a ello.

 

Una vez que se ha determinado cuántas diputaciones por el principio de representación proporcional corresponden a cada partido, determina a qué fórmula o fórmulas de candidatos de las propuestas por el partido, deberá otorgarse la curul o curules correspondientes.

 

Este último aspecto, es el que toma relevancia en nuestra materia de estudio, pues como ya se vio, en esta etapa ya no existe la posibilidad de subsanar omisiones en los requisitos que deben cumplir los candidatos o bien, substituirlos por otros.

 

En consecuencia, se entiende que las listas serán consideradas con las fórmulas que ellas presenten.

 

Al respecto, en el supuesto de que se asigne una diputación a un determinado partido político, como ya se dijo, este escaño se otorga a la fórmula mejor ubicada en la lista y, lo ordinario es que la fórmula integrada por el candidato propietario y el candidato suplente entre en funciones.

 

Sin embargo, de manera extraordinaria puede suceder, que por alguna situación distinta a la inelegibilidad, cualquiera de los integrantes de la fórmula o ambos, no puedan ocupar el cargo al que fueron elegidos, como sucedería, por ejemplo, en los casos de que alguno de los candidatos o ambos hayan sido electos por el principio de mayoría relativa, sufran incapacidad física o hayan fallecido.

 

En el supuesto de que la fórmula completa —propietario y suplente— no pueda ocupar el cargo para el que fueron elegidos los candidatos, es obvio, que la curul deberá otorgarse a la fórmula que se halle en la mejor ubicación siguiente.

 

De esta manera, si la fórmula a la que correspondió de origen el otorgamiento de la diputación ocupaba el primer lugar de la lista, en caso de que el propietario y el suplente no puedan ocupar el cargo, la diputación deberá otorgarse a la fórmula que ocupe el segundo lugar de esa lista, lo que se puede deducir de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

 

No es obstáculo a esta consideración, el hecho de que el artículo 217 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, establezca en lo que interesa, que cuando el candidato a diputado haya obtenido constancia de asignación proporcional en la elección respectiva y no reúna los requisitos de elegibilidad a que se refiere la constitución política del estado, se declararán nulos los votos emitidos a su favor.

 

Esto es así, pues el caso que se maneja no encuadra en la hipótesis de ese precepto, porque no se ha entregado la constancia de asignación y los candidatos resultan elegibles. En consecuencia, no es aplicable el dispositivo antes señalado.

 

Un supuesto diferente es cuando sólo uno de los integrantes de la fórmula no puede ocupar el cargo para el que fue elegido, a pesar de cumplir con los requisitos que exige la ley.

 

Cabe recordar que en la etapa analizada, donde se otorgan las curules a las fórmulas correspondientes, no es posible modificar las fórmulas, para que en su caso pudiera subsanarse el hecho de que alguno de sus integrantes no pudiera ocupar el cargo.

 

Tampoco debe pasar inadvertido que en esta etapa, la lista presentada por el respectivo partido ya ha sido aprobada por el Consejo Estatal Electoral y, que tal como quedó formada, de esa manera compitieron sus integrantes.

 

En consecuencia, si a la fórmula se le otorga una curul por el principio de representación proporcional y uno de sus integrantes no puede ocupar el escaño, es lógico deducir que no por esta situación debe privarse de efectos a la fórmula.

 

En este supuesto, si el impedido a ocupar el cargo es el suplente, no existe obstáculo para que al propietario ocupe el escaño respectivo, sobre todo, si conforme a la legislación, es éste el que de origen debe ejercer el cargo.

 

En la hipótesis de que sea el propietario quien no pueda ocupar el cargo, dado que la propia legislación exige que por cada propietario se elija a un suplente, se entiende que se cumple con la finalidad de la norma, cuando a éste válidamente se le otorga la curul en suplencia del propietario. Esto de conformidad con el artículo 3 bis, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

Estas consideraciones aplicadas al presente caso, permiten arribar a la conclusión de que Raúl de Jesús Elenes Angulo sufrió un indebido perjuicio con la determinación de asignación de curules al Partido del Trabajo, como se verá a continuación.

 

Las consideraciones que sustentan la parte impugnada de la resolución reclamada y los planteamientos realizados en los agravios permiten establecer, que no es materia de debate el hecho de que, originalmente, la segunda diputación asignada al Partido del Trabajo por el principio de representación proporcional, correspondía a la fórmula que postuló ese partido en el segundo lugar de la lista estatal que le fue aprobada, pero que en atención a que el candidato propietario había sido elegido por el principio de mayoría relativa, dicha diputación se otorgó a la fórmula ubicada en el tercer lugar.

 

En las constancias de autos, particularmente de los elementos de prueba aportados por el promovente, a fojas 30 a 36, del cuaderno principal de este juicio, se advierte la existencia de:

 

— Copias certificadas por la Secretaria del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, respecto del acuerdo de ese consejo, emitido en la sexta sesión extraordinaria celebrada el primero de septiembre de dos mil uno, en el que, entre otras cuestiones, se aprobó el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que presentó el Partido del Trabajo.

 

Este elemento de prueba tiene el carácter de documental pública y, por ende, valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, incisos b) y d), así como 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De la señalada documental se desprende que la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional aprobada al Partido del Trabajo, en sus tres primeras fórmulas, estaba integrada de la siguiente forma:

 

Diputado Propietario

Diputado Suplente

1. Julián Ezequiel Reynoso Esparza

1. Jorge Santín Llamas

2. Gerardo Rosete Ramírez

2. Raúl de Jesús Elenes Angulo

3. Dino Durán Ibarra

3. Tomás Guadalupe Durán Ibarra

 

En estas condiciones, no existe duda de que si el candidato propietario de la segunda fórmula, Gerardo Rosete Ramírez, no podía ocupar el cargo para el que fue electo, en virtud de que fue elegido diputado por el principio de mayoría relativa, no existe disposición legal que justifique el que la autoridad responsable haya desestimado la fórmula en su integridad.

 

Esto es así, ya que si Gerardo Rosete Ramírez no podía ocupar el cargo de diputado propietario por el principio de representación proporcional, en atención a que la fórmula se compone por un propietario y un suplente, lo correcto debió haber sido que esta curul se otorgara a Raúl de Jesús Elenes Angulo, en su calidad de candidato suplente a la señalada diputación.

 

Como ya se explicó con anterioridad, no es fundamento para que la autoridad hubiera desestimado el otorgamiento de la diputación a la segunda fórmula de la lista, el hecho de que el candidato propietario no pudiera ocupar ese escaño, ya que conforme al artículo 3 bis, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, dado que por cada candidato propietario se elige un suplente, y en caso de falta absoluta del propietario, el suplente entra en funciones.

 

Conforme con lo considerado, resulta incorrecta la fundamentación que la autoridad responsable utilizó para asignar la diputación a la tercera fórmula de candidatos del Partido del Trabajo, toda vez que los artículos 23 y 24, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; así mismo el 3 Bis, penúltimo párrafo, de la Ley Electoral de esa entidad federativa; lo mismo que en la tesis relevante de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, intitulada “REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS, SE EFECTÚA POR FÓRMULAS Y NO POR LOS SUJETOS QUE LA INTEGRAN EN LO INDIVIDUAL (LEGISLACIÓN DE SINALOA)”, no tienen aplicación en el presente caso.

 

La resolución del Consejo Estatal Electoral que se impugna estableció que para la asignación de las diputaciones de representación proporcional el candidato suplente de una fórmula de candidatos no puede sustituir al propietario, cuando esté último esté imposibilitado para desempeñarlo, por haber sido electo diputado por el principio de mayoría relativa.

 

Empero, los referidos preceptos 23 y 24, penúltimo párrafo, de la Constitución Local de Sinaloa y el 3 Bis de la ley electoral del propio estado, no establecen expresamente que ante esa situación deba desatenderse al suplente y asignar la diputación a la fórmula que siga en orden de prelación de la lista que el partido respectivo hubiera registrado.

 

Lo que dichos preceptos establecen son aspectos genéricos de la elección e instalación del Congreso del Estado de Sinaloa, el procedimiento para determinar la asignación de diputados de representación proporcional  y el modo en que deben ser cubiertas las vacantes de los miembros del Congreso Local que hayan sido electos por el principio de mayoría relativa o por el sistema de representación proporcional.

 

No puede considerarse que el proceder de la responsable lo autorice el último párrafo del citado artículo 3 bis de la ley electoral, porque la hipótesis legal que prevé tiene aplicación cuando la Cámara del Congreso declara vacante el puesto del diputado de representación proporcional, por las causas y conforme a los procedimientos que establecen en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa,  y  en la especie, no se está en el caso de que haya declarado vacante el cargo, sino en la asignación de una diputación de representación proporcional, que debe hacer el Consejo Estatal Electoral al realizar el cómputo estatal de la elección de tales diputados, la calificación y declaración de validez, la asignación de estas diputaciones y la expedición de las constancias de asignación y validez a los diputados electos.

 

Tampoco la tesis relevante que citó la autoridad responsable tiene aplicación, porque se refiere específicamente al registro simultáneo de candidatos a diputados y a regidores por mayoría relativa y por representación proporcional, con relación a lo cual se establece que el registro de esos candidatos se hace por fórmulas y no por los sujetos que la integran en lo individual, razón por la cual se establece que las solicitudes de registro deben considerar necesariamente a la fórmula completa, que comprende a los dos integrantes, y que el fin del registro simultáneo es otorgar a los partidos políticos la posibilidad de integrar sus cuadros de candidatos y buscar que los mejores puedan acceder al poder público por uno u otro principio. No se expresa que, tratándose de la asignación de diputados de representación proporcional, se deba considerarse a la fórmula como una unidad y que si el candidato propietario no puede asumir el cargo, el suplente tampoco pueda hacerlo y deba, entonces, asignarse a la fórmula de candidatos que siga en prelación de la lista de postulada por el partido de que se trate.

 

Acorde con lo anterior, al estar demostrada las conculcaciones aducidas por el actor lo procedente es modificar el acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa emitido el dieciocho de noviembre de dos mil uno, en la sesión de cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, calificación y declaración de validez de la elección, asignación de diputaciones por ese principio y otorgamiento de constancias de asignación y validez a los diputados electos; para el efecto de que la autoridad responsable asigne la segunda diputación de representación proporcional que corresponda al Partido del Trabajo, a Raúl de Jesús Elenes Angulo, candidato suplente de la fórmula registrada en segundo lugar de la lista de diputados que postuló dicho partido político para esa elección, en lugar de la fórmula que aparece en tercer sitio de dicho listado y a la que se asignó la diputación de referencia.

 

[…]”

 

Sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-396/2009:

 

SEXTO. Estudio de fondo. Del análisis del acuerdo que por esta vía se impugna, ello a la luz de los agravios esgrimidos por el actor, se aprecia que el mismo no se encuentra debidamente fundado y motivado.

 

Lo anterior es así, pues de la simple lectura de dicho acuerdo, se observa que el órgano responsable no esgrimió fundamento y razonamiento lógico-jurídico alguno para determinar la no asignación de la candidatura por el principio de representación proporcional a favor de Daniel Oswaldo Alvarado Martínez, en el cuarto lugar de la lista.

 

En efecto, del estudio del acuerdo impugnado, concretamente a fojas veinticuatro y veinticinco, se advierte que el Instituto Electoral del Estado de México desarrolló los distintos procedimientos necesarios para determinar el número de diputados que a cada partido corresponden y, posteriormente, sin hacer ningún tipo de análisis o valoración, simplemente inserta distintos cuadros en los cuales se distribuye a los candidatos las curules de representación proporcional que corresponden a cada partido político, sin hacer ningún señalamiento acerca de la prelación de las fórmulas o de que algunas de éstas estuvieren incompletas.

 

No obstante que esto sería razón suficiente para modificar la parte conducente del acuerdo impugnado y ordenar a la autoridad responsable la emisión de uno nuevo en los términos señalados en la presente ejecutoria, lo cierto es que con el fin de asegurar la impartición de una justicia pronta y expedita, atendiendo a los plazos brevísimos que rigen la materia electoral y que la toma la instalación del H. Congreso del Estado de México se verificará el próximo cinco de septiembre de este año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, por lo que dada la cercanía de tal fecha lo procedente es que esta Sala Regional realice la distribución de diputados por el principio de representación proporcional que corresponden al Partido Acción Nacional.

 

En el caso concreto, el enjuciante cuestiona el hecho de haberse asignado la cuarta diputación de representación proporcional que le corresponde al Partido Acción Nacional, a la fórmula integrada por David Domínguez Arellano como propietario y Paula García Hernández como suplente, quienes obtuvieron el tercer porcentaje más alto de votación por el principio de mayoría relativa en el distrito respectivo, por estimar que debió ser asignada al suplente de la fórmula postulada que obtuvo el segundo mayor porcentaje de votación por el citado principio.

 

Al respecto, esta Sala estima que los agravios son esencialmente fundados.

 

La litis estriba en determinar a qué fórmula corresponde la cuarta diputación por el principio de representación proporcional que se le asignó al Partido Acción Nacional.

 

Para la autoridad responsable el otorgamiento de la curul recayó en los candidatos de la fórmula que, sin haber obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa, tuvo el tercer mayor porcentaje de votación del Partido Acción Nacional, esto en virtud de que Luis Gustavo Parra Noriega, candidato propietario que obtuvo el segundo lugar en porcentaje de votación, le fue asignada previamente una diputación de representación proporcional, atendiendo al sistema que rige la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de México, por lo que la fórmula que se encuentra en segundo lugar, a la cual pertenece el actor, quedó incompleta al integrarse únicamente con el candidato suplente.

 

En cambio, el actor sostiene que esa curul fue otorgada de manera ilegal a la fórmula que ocupo el tercer lugar en porcentaje de votación, cuyo candidato propietario es David Domínguez Arellano, esto en virtud de que, en su criterio, él debió haber ocupado dicha diputación por haber sido registrado como candidato suplente por el principio de mayoría relativa, por el Distrito XXX en Naucalpan, Estado de México, fórmula que tenía derecho a que se le otorgara esa curul.

 

Como se ve, ambas posiciones tienen relación directa con la determinación de la fórmula de candidatos a la que corresponde el otorgamiento de la cuarta diputación, por el sistema de representación proporcional, asignada al Partido Acción Nacional; en estas condiciones, sobre la base de los hechos controvertidos en la demanda del presente juicio debe precisarse, que el único punto materia de debate es determinar a cuál de las dos fórmulas, que ocuparon el segundo o tercer lugar en la elección por el principio de mayoría relativa y que no obtuvieron el triunfo, corresponde el otorgamiento de la señalada diputación.

 

A juicio de esta Sala se estima que la posición sostenida por el enjuiciante es la correcta.

 

Para un óptimo análisis de la litis planteada en el presente juicio es necesario considerar las disposiciones legales que rigen los procedimientos de:

 

a) Integración de las listas para diputados de representación proporcional.

b) El registro de esas listas.

c) La asignación de diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que tengan derecho a ello.

d) El otorgamiento de la diputación a la fórmula correspondiente.

 

Los artículos 38, 39 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 5, 17, 22, 145, 267 de la Código Electoral del Estado de México, a la letra establecen:

 

SE TRANSCRIBEN

 

De los artículos antes transcritos, se obtiene lo siguiente:

 

1.     Las fórmulas de candidatos se integran con un propietario y un suplente. Ello con independencia del principio que se aplique para la elección, ya sea de mayoría relativa (en donde solamente se registra una fórmula por partido político o coalición) o de representación proporcional (en donde se registra una lista de fórmulas de candidatos).

2.     En tratándose de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, como se dijo, cada partido político o coalición sólo registra una fórmula de candidatos y gana la elección la fuerza política que obtenga el mayor número de votos en el distrito electoral uninominal respectivo.

3.     En el Estado de México, las fórmulas de candidatos a diputados por mayoría relativa que no hayan alcanzo el triunfo en su distrito, pueden aspirar a que se les asigne una diputación de representación proporcional, siempre y cuando hayan alcanzado el porcentaje más alto de votación minoritaria de su partido por distrito. Con esta posibilidad, se reconoce la votación que los candidatos a diputados de mayoría relativa han aportado a su partido político para que a estos se les asignen diputaciones por el principio de representación proporcional.

4.     Asimismo, para la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos deben registrar una  lista con 8 ocho fórmulas de candidatos, cada una integrada por un propietario y un suplente. Estas fórmulas son listadas en un orden preferente, siendo evidente que mientras mejor posición se tenga en la lista, es mayor la posibilidad de acceder a una diputación que, en su caso, se asigne al partido político que la postuló.

5.     De esta manera, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se deberán tomar en cuenta tanto las fórmulas de candidatos inscritos en la lista respectiva en términos del artículo 22 de la norma electoral estatal, como aquellas fórmulas de candidatos postulados por el principio de mayoría relativa, que sin haber obtenido el triunfo, hayan alcanzado los porcentajes de votación más altos de entre los candidatos postulados por el propio partido; la característica común que tienen estas fórmulas es que se encuentran integrados por dos candidatos, un propietario y un suplente.

6.     El código electoral estatal, autoriza a los partidos políticos para que registren, simultáneamente, hasta cuatro candidatos a diputados por mayoría relativa y por representación proporcional en la lista estatal. Esta circunstancia, obviamente, puede generar que una misma persona participe como candidato a diputados por un determinado distrito por el principio de mayoría relativa y, a su vez, también se encuentre registrado para ser diputado por el principio de representación proporcional, al estar incluido en la lista respectiva, y que eventualmente pueda acceder a una diputación ya sea por la vía de mayoría relativa o por representación proporcional.

 

También se advierte, que en atención a que las fórmulas de candidatos se integran con dos candidatos, uno propietario y otro suplente, es factible que durante el registro de las candidaturas, el órgano electoral al que le corresponde autorizar el registro verifique que la fórmula de candidatos se encuentre debidamente integrada en su totalidad, es decir, con su respectivo propietario y suplente, y en caso de el Consejo Electoral advierta que el propietario o el suplente o, inclusive, ambos, no cumplen con los requisitos de ley, podrá solicitar que se subsanen las omisiones o que el candidato o candidatos sean substituidos, ello para el efecto del registro de las candidaturas.

 

Los registros aprobados, así como las cancelaciones, son dados a conocer a través de la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México; asimismo, los aprobados deberán imprimirse al reverso de las boletas que se utilicen para votar, de tal manera que el voto emitido por el candidato de mayoría relativa, se compute de igual forma a los candidatos de representación proporcional del partido por el que se hubiera sufragado.

 

En estas condiciones es posible concluir, válidamente, que en los procedimientos de registro de las fórmulas de las candidaturas ya sea a diputados por mayoría relativa o en las listas a diputados por el principio de representación proporcional, la autoridad electoral administrativa debe cuidar y garantizar que tales fórmulas se integren con dos candidatos (propietario y suplente).

 

Ahora bien, el desarrollo de la jornada electoral hasta su conclusión, abre paso a la etapa de cómputo, donde los funcionarios de los Consejos Distritales son los encargados de llevar a cabo el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, y los presidentes de esos consejos serán los encargados de integrar el expediente respectivo, así como de remitirlo al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

El Instituto Electoral del Estado de México, sobre la base de los paquetes electorales antes referidos, lleva a cabo el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y aplica el mecanismo previsto en los artículos 22 y 259 al 267 Código Electoral del Estado de México, para realizar la asignación de diputaciones por representación proporcional a los partidos políticos que tengan derecho a ello.

 

Una vez que se ha determinado cuántas diputaciones por el principio de representación proporcional corresponden a cada partido, determina a qué fórmula o fórmulas de candidatos de las propuestas por el partido, deberá otorgarse la curul o curules correspondientes, tomando en cuenta, como ya se señaló, tanto a los candidatos inscritos en la lista de representación proporcional como a aquellas fórmulas de candidatos que, sin haber alcanzado el triunfo en la elección de mayoría, haya obtenido el mayor porcentaje de votación de entre los candidatos postulados por el partido político.

 

Este último aspecto, es el que toma relevancia en nuestra materia de estudio, pues si bien lo ordinario es que una fórmula de candidatos siempre se integre con un propietario y su suplente, y que esa fórmula asuma el cargo de elección popular que haya alcanzado; lo cierto es que esa fórmula se puede desintegrar y solamente contar ya sea con el propietario o el suplente, pero lo cierto es que se sigue tratando de una fórmula de candidatos, aun cuando la misma sólo se conforme con una persona.

 

Ello es así, porque tal vez uno de los integrantes de la fórmula fue electo para ocupar otro cargo de elección popular, renunció a la candidatura sin la posibilidad de que fuera sustituido, falleció o le ocurrió alguna circunstancia que lo imposibilita para acceder a la diputación.

 

En el supuesto de que la fórmula completa —propietario y suplente— no pueda ocupar el cargo para el que fueron elegidos los candidatos, si se trata de una elección de mayoría relativa, seguramente la elección se declarara nula y se tendrá que convocar a elecciones extraordinarias. En cambio, si se trata de una fórmula contenida en una lista para diputaciones de representación proporcional, la curul deberá otorgarse a la fórmula siguiente en el listado respectivo.

 

En efecto, si a la fórmula a la que correspondió de origen el otorgamiento de la diputación de representación proporcional ocupaba el primer lugar de la lista correspondiente, en caso de que el propietario y el suplente no puedan ocupar el cargo, la diputación deberá otorgarse a la fórmula que ocupe el segundo lugar de esa lista, lo que se puede deducir de lo dispuesto en el artículo 22, párrafo segundo, de Código Electoral del Estado de México.

 

Ahora bien, un supuesto diferente es cuando sólo uno de los integrantes de la fórmula no puede ocupar el cargo para el que fue elegido, a pesar de cumplir con los requisitos que exige la ley.

 

Cabe recordar que en la etapa analizada, donde se otorgan las curules a las fórmulas correspondientes, no es posible modificar la integración de las mismas, para que en su caso pudiera subsanarse el hecho de que alguno de sus integrantes no pudiera ocupar el cargo.

 

Tampoco debe pasar inadvertido que en esta etapa, tanto las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa como la lista de diputados de representación proporcional registradas por cada fuerza política, ya han sido aprobadas por el Instituto Electoral del Estado de México y que, tal como quedó formada cada fórmula, de esa manera compitieron sus integrantes.

 

En consecuencia, si a una fórmula de candidatos a diputados obtiene el triunfo de mayoría relativa en un distrito o se le otorga una curul por el principio de representación proporcional, y uno de sus integrantes no puede ocupar el escaño respectivo, es lógico deducir que no por esta situación debe privarse de efectos a la fórmula, ya que es este supuesto, si el impedido a ocupar el cargo es el suplente, no existe obstáculo para que al propietario ocupe el escaño respectivo, sobre todo, si conforme a la legislación, es éste el que de origen debe ejercer el cargo.

 

En la hipótesis de que sea el propietario quien no pueda ocupar el cargo, se debe tener en consideración que dado que la propia legislación exige que por cada propietario se elija a un suplente, se entiende que se cumple con la finalidad de la norma, cuando a éste válidamente se le otorga la curul en suplencia del propietario.

 

Estas consideraciones aplicadas al presente caso, permiten arribar a la conclusión de que Daniel Oswaldo Alvarado Martínez sufrió un indebido perjuicio con la determinación que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México adoptó al realizar la asignación de las curules que corresponden al Partido Acción Nacional, como se verá a continuación:

 

El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México determinó que las curules que le corresponden al Partido Acción Nacional se debían asignar de la siguiente manera:

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

DISTRITO O LISTA

1

KARINA LABASTIDA SOTELO

SERGIO ENRIQUE PRUDENCIO CARBAJAL

FÓRMULA PRIMERA DE LA LISTA

2

CARLOS MADRAZO LIMÓN

JORGE ALBERTO VAZQUEZ SILVA

1ER. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XVI ATIZAPAN DE ZARAGOZA. (37.18 %)

3

LUIS GUSTAVO PARRA NORIEGA

ROSA ISELA RICO VAZQUEZ

FÓRMULA SEGUNDA DE LA LISTA

4

DAVID DOMÍNGUEZ ARELLANO

PAULA GARCIA HERNANDEZ

2DO. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO VIII SULTEPEC (36.51 %)

5

OSCAR SÁNCHEZ JUAREZ

ELVIRA IBAÑEZ FLORES

FÓRMULA TERCERA DE LA LISTA

6

JORGE ERNESTO INZUNZA ARMAS

JULIO EDUARDO GOMEZ GALICIA

3RO. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XVII HUIXQUILUCAN (36.04 %)

7

GABRIELA GAMBOA SANCHEZ

ROSENDO NIETO GARCIA

FÓRMULA CUARTA DE LA LISTA

8

MARIA GUADALUPE MONDRAGON GONZALEZ

HUMBERTO CORDOVA MORALES

4TO. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XXXVII TLALNEPANTLA (34.23 %)

9

JAEL MONICA FRAGOSO MALDONADO

MAURICIO EDUARDO AGUIRRE LOZANO

FÓRMULA QUINTA DE LA LISTA

10

FLORENTINA SALAMANCA ARELLANO

ANTONIO MARTIÑON RUIZ

5TO. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XII EL ORO (33.15 %)

Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente se obtiene un diverso orden de asignación de las curules del Partido Acción Nacional.

 

En las constancias de autos, uno (1) a veintiocho (28) del cuaderno accesorio número tres (3) de este juicio, se advierte la existencia de la Copia certificada del acuerdo CG/147/2009, en el que se realiza el Cómputo Plurinominal, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México

 

Este elemento de prueba tiene el carácter de documental pública y, por ende, valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, incisos b) y d), así como 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De la señalada documental se desprende que la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional aprobada al Partido Acción Nacional se integró de la siguiente forma:

 

 

Propietario

Suplente

1.

Labastida Sotelo Karina 

Prudencio Carvajal Sergio

2.

Parra Noriega Luis Gustavo

Rico Vázquez Rosa Isela

3.

Sánchez Juárez Oscar

Ibáñez Flores Elvira

4.

Gamboa Sánchez Gabriela

Nieto García Rosendo

5.

Fragoso Maldonado Jael Mónica

Aguirre Lozano Mauricio

6.

Sánchez Domínguez Alejandro

Miranda Lora Azucena

7.

Benítez Ugarte José Luis

Mondragón Lujano María

8.

Funes Díaz Lionel

Tapia Caballero Claudia

 

Por su parte, del análisis de las actas de cómputo distrital que obran en el presente expediente, se obtienen que las formuladas de candidatos de mayoría relativa que sin haber obtenido el triunfo obtuvieron los mayores porcentajes de votación de entre los postulados por el Partido Acción Nacional son los siguientes:

 

 

Distrito

Votación Obtenida

Votación Total Emitida

Porcentaje

1.

XVI ATIZAPÁN DE ZARAGOZA

62,012

166,738

37.19128213%

2.

XXX NAUCALPAN

54,992

147,880

37.18690830%

3.

VIII SULTEPEC

17,665

48,376

36.51604101%

4.

XVII HUIXQUILUCAN

34,396

95,376

36.06357994%

5.

XXXVII TLALNEPANTLA

46,499

135,823

34.23499702%

6.

XII EL ORO

29,701

89,544

33.16916823%

 

 

En este sentido, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 267, alternando el orden de los candidatos registrados tanto en la lista primigenia, como aquellos relacionados en el cuadro que antecede, se tiene que la asignación de diputaciones al Partido Acción Nacional debió quedar de la siguiente forma:

 

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

DISTRITO O LISTA

1.

KARINA LABASTIDA SOTELO

SERGIO ENRIQUE PRUDENCIO CARBAJAL

FORMULA PRIMERA DE LA LISTA

2.

CARLOS MADRAZO LIMÓN

JORGE ALBERTO VAZQUEZ SILVA

1ER. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XVI ATIZAPAN DE ZARAGOZA. (37.1783 %)

3.

LUIS GUSTAVO PARRA NORIEGA

ROSA ISELA RICO VAZQUEZ

FORMULA SEGUNDA DE LA LISTA

4.

LUIS GUSTAVO PARRA NORIEGA

DANIEL OSWALDO ALVARADO MARTÍNEZ

2DO. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XXX NACUALPAN. (37.1748 %)

5.

OSCAR SÁNCHEZ JUAREZ

ELVIRA IBAÑEZ FLORES

FORMULA TERCERA DE LA LISTA

6.

DAVID DOMÍNGUEZ ARELLANO

PAULA GARCÍA HERNÁNDEZ

3ER. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO VIII SULTEPEC (36.5141 %)

7.

GABRIELA GAMBOA SÁNCHEZ

ROSENDO NIETO GARCÍA

FORMULA CUARTA DE LA LISTA

8.

JORGE ERNESTO INZUNZA ARMAS

JULIO EDUARDO GÓMEZ GALICIA

4TO. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XVII HUIXQUILUCAN (36.0390 %)

9.

JAEL MONICA FRAGOSO MALDONADO

MAURICIO EDUARDO AGUIRRE LOZANO

FORMULA QUINTA DE LA LISTA

10.

MARIA GUADALUPE MONDRAGON GONZALEZ

HUMBERTO CORDOVA MORALES

5TO. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XXXVII TLALNEPANTLA (34.2335 %)

 

Como se aprecia, al ciudadano que como candidato propietario se ubica en el tercer lugar del cuadro anterior (segundo lugar de la lista), contendió también, en una fórmula distinta, como candidato a diputado propietario por el Distrito XXX en Naucalpan, Estado de México; a esta última fórmula de mayoría relativa, por virtud de la votación obtenida, le corresponde el cuarto lugar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Sin embargo, en el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México no se advirtió la situación antes referida, y la responsable ubicó en el cuarto lugar a la fórmula de candidatos integrada por David Domínguez Arellano y Paula García Hernández, quienes contendieron por el Distrito VIII con cabecera en Sultepec, Estado de México, lo cual generó el corrimiento de la lista, hasta asignar una diputación a la formula integrada por Florentina Salamanca Arellano y Antonio Martiñón Ruiz, quienes contendieron como candidatos de mayoría relativa por el distrito XII de El Oro, Estado de México, y quedaron en sexto lugar de acuerdo con el porcentaje de votación a que se ha hecho referencia.

 

Como se puede observar, la fórmula de candidatos integrada por David Domínguez Arellano y Paula García Hernández, quienes contendieron por el Distrito VIII con cabecera en Sultepec, Estado de México, realmente obtuvo el tercer lugar de porcentaje de votación más alta en su distrito y, por tanto, le correspondería el sexto lugar en la lista.

 

En estas condiciones, si a la fórmula de candidatos integrada por Luis Gustavo Parra Noriega y Rosa Isela Rico Vázquez, propietario y suplente, se les asignó una curul de diputado de representación proporcional por haber alcanzado la tercera posición en la lista de distribución respectiva.

 

Así las cosas, resulta evidente que, con posterioridad, a Luis Gustavo Parra Noriega no se le podía entregar también la constancia como diputado por el mencionado principio al ocupar el cuarto lugar de esa lista de distribución por haber alcanzado el segundo mayor porcentaje de votación minoritaria en el distrito XXX con cabecera en Naucalpan, Estado de México, en tanto que ya se le había asignado una diputación en forma previa, pero es claro que a su suplente en esa fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa sí se le debía haber otorgado la constancia respectiva, sin que exista base legal que justifique que la autoridad responsable haya desestimado la fórmula en su integridad.

 

Esto es así, ya que si Luis Gustavo Parra Noriega no podía ocupar el cargo de diputado propietario por el principio de representación proporcional por encontrarse en el cuarto lugar de la lista de distribución, lo correcto debió haber sido que esta curul se otorgara a David Oswaldo Alvarado Martínez, en su calidad de candidato suplente a la señalada diputación, ello en atención a que la fórmula se compone por un propietario y un suplente, por lo que ante la imposibilidad de que el propietario de la fórmula asuma el cargo, lo debe asumir el suplente.

 

Así, la actuación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México resulta irregular y contraria a derecho, pues el hecho de que se hubiera asignado una diputación a Luis Gustavo Parra Noriega, en razón de su ubicación en la lista de representación proporcional registrada por el Partido Acción Nacional (a la que le correspondió la tercera curul), no hacía nugatorio el derecho que tiene su suplente, actor en este juicio, para ocupar la cuarta curul con el carácter de propietario.

 

En efecto, en la elección de diputados por el sistema de fórmulas, la votación emitida a su favor beneficia por igual a ambos candidatos.

 

En este sentido, la expectativa de derecho que tiene el candidato suplente de ocupar la diputación por virtud de la imposibilidad que tiene el candidato propietario originalmente registrado, actualiza la razón misma de ser de la candidatura suplente, que es la de sustituir al candidato titular, cuando por alguna razón, se encuentre impedido para desempeñar el cargo.

 

Cabe señalar que similar criterio fue sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-046/1998, y del cual dio lugar a la tesis relevante cuyo rubro es: “CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ASIGNABLE. EN TODOS LOS CASOS DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO NO ESTÁ EN APTITUD DE HACERLO (Legislación de Aguascalientes).[1]y SUP-JDC-131/2001.

 

Por tanto, si de acuerdo con el porcentaje de votación obtenida por la fórmula integrada por Luis Gustavo Parra Noriega y Daniel Oswaldo Alvarado Martínez les correspondía la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional, y al candidato propietario de esta fórmula le había sido asignado previamente una diputación por otra vía, es incuestionable que al no estar en posibilidad de asumir esta diputación, le correspondía a su suplente asumir el cargo de diputado propietario.

 

En razón de lo anterior, lo procedente es modificar el acuerdo impugnado para el efecto de asignar a Daniel Oswaldo Alvarado Martínez, una diputación por el principio de representación proporcional con el carácter de propietario, por lo que la lista de diputados por el principio de representación proporcional asignados al Partido Acción Nacional.

 

En razón de lo anterior, se deja sin efectos la constancia de asignación emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México a favor de la fórmula integrada por Florentina Salamanca Arellano y Antonio Martiñón Ruiz.

 

Sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-4/2008.

 

SEXTO. Esta autoridad estima FUNDADO el agravio que hace valer el actor consistente en que el Consejo Municipal Electoral de Santa María del Oro, Nayarit, no actuó conforme a lo establecido en la Ley Electoral del Estado, toda vez que entregó la constancia de asignación y validez de regidor por el principio de representación proporcional a la C. Diana Elizabeth Montes Fraijo, quien fue registrada como suplente de la fórmula situada en primer lugar de la lista definitiva, contraviniendo lo establecido en el artículo 25 A del ordenamiento jurídico en comento.

 

Esto es, una vez que el Consejo Municipal Electoral, determina las regidurías a asignar por dicho principio, el partido político o coalición señala el orden de prelación de las fórmulas a ocupar los cargos de regidurías asignadas de entre las registradas en su lista definitiva y acto seguido se declara la validez de la elección de regidores por el principio de representación proporcional.

 

En el caso que nos ocupa, la coalición Juntos por el Bien de Todos a través de su representante manifestó que:

 

“…EN LO QUE RESPECTA A LA LISTA QUE PRESENTO LA COALICIÓN A LA CUAL REPRESENTA NO HACE MODIFICACIÓN ALGUNA Y SOLICITA QUE LE SEA ENTREGADA LA CONSTANCIA A LA PERSONA QUE VA EN PRIMER ORDEN Y ES SUPLENTE YA QUE EL PROPIETARIO RESULTO SER GANADOR DE LA CANDIDATURA DE MAYORÍA, POR LO QUE LA PRESIDENTA PROCEDE A HACER LA ENTREGA DE CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN Y VALIDEZ A: … LA C. DIANA ELIZABETH MONTES FRAIJO, CANDIDATA SUPLENTE Y EN PRIMER ORDEN DE LA LISTA DE PRELACIÓN PRESENTADA POR LA COALICIÓN “JUNTOS POE (SIC) EL BIEN DE TODOS”…”

(foja 77)

 

Por lo tanto, el C. Universo Inda Romero, al no haber sido designado regidor por el principio de representación proporcional, en virtud de que al momento de las asignaciones de las regidurías por dicho principio, él ya era regidor electo por el principio de mayoría relativa, la C. Diana Elizabeth Montes Fraijo, no pudo haber ocupado su lugar, es decir, no se encontraba en el supuesto jurídico para ocupar el cargo de regidor elector por dicho principio ya que el artículo 25 A del ordenamiento jurídico en comento, señala expresamente que:

 

“…a falta de regidor propietario electo por el principio de representación proporcional, se designará al suplente…”

 

Interpretar la norma jurídica de conformidad con la autoridad responsable, sería admitir que un ciudadano adquirió dos cargos a regidor en el  Ayuntamiento del municipio de Santa María del Oro, Nayarit, lo que resulta física y jurídicamente imposible, ya que si bien, el sistema legislado permite contender por una regiduría por doble vía tal y como lo establece el artículo 16 de la Ley Electoral del Estado, esto implícitamente conlleva a la lógica interpretación de que una fórmula es inoperante para efectos de asignación de regiduría por el principio de representación proporcional, al ser la voluntad de los gobernados el elegirlo bajo el principio de mayoría relativa, y la fórmula por la que contendía por el principio de representación proporcional debe ser excluida íntegramente en razón de su unidad esencial, de la preferencia ordinal de asignación, pasando entonces el derecho de asignación a la siguiente fórmula, sin que sea obstáculo para ello, el hecho de que una parte de la fórmula no haya participado en la elección por mayoría.

 

No pasa inadvertido para esta Sala, que la autoridad responsable invoca como criterio orientador en su resolución, la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ASIGNABLE. EN TODOS LOS CASOS DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO NO ESTÁ EN APTITUD DE HACERLO (Legislación de Aguascalientes).—El suplente de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 198, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, aplicable analógicamente, adquiere el derecho a acceder al cargo de propietario en la legislatura, cuando el titular de la fórmula o de la curul resulte inelegible o por cualquier motivo legal no quede en aptitud de ocupar el cargo o tenga que dejarlo. En consecuencia, no es admisible el criterio de que cuando el candidato propietario haya resultado electo por mayoría relativa en el mismo proceso electoral, se deba desplazar al suplente en la asignación, para otorgarla a la fórmula siguiente en el orden de prelación de la lista del partido político respectivo.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-046/98 y acumulado.—Alicia Casillas Flores y Jorge Sánchez Muñoz.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Eduardo Arana Miraval.

Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, página 34, Sala Superior, tesis S3EL 027/98.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 382-383.

 

No obstante, es de considerarse que en la presente controversia, el criterio trasunto no resulta aplicable, toda vez que los argumentos formulados por la Sala Superior en ese particular, encuentran sustento en las disposiciones que conforman el marco normativo del Estado de Aguascalientes, que ante la inelegibilidad de los candidatos a diputados o regidores por el principio de representación proporcional, el lugar del ciudadano declarado inelegible debe otorgársele al suplente respectivo, disposición que no encuentra símil en la correspondiente al Estado de Nayarit y que impide aplicar por analogía, el criterio antes referido, porque no estamos ante un supuesto de inelegibilidad del candidato propietario.

Además de que de una interpretación sistemática del artículo 25 A de la Ley Electoral y los artículos 42, 43 y 88 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, la “falta” a la que se refiere el artículo mencionado en primer término resultan las previstas en la ley municipal que refieren:

 

SE TRANSCRIBEN

 

por lo que el C. Universo Inda Romero, quien fungía como propietario en la fórmula registrada en primer lugar de la lista definitiva de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional para conformar el Ayuntamiento del municipio de Santa María del Oro, Nayarit, no se encontraba en algún supuesto de “falta” previsto en la Ley Municipal y que la actuación del Consejo Municipal Electoral, al entregarle la constancia de asignación y validez a la suplente de la fórmula registrada en primer lugar, resulta ilegal, al considerar que dicha fórmula se encontraba en ese supuesto y por lo tanto, hizo entrega de la constancia de asignación y validez de la elección a la C. Diana Elizabeth Montes Fraijo, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 25 A de la ley electoral en comento.

 

De una correcta interpretación de las disposiciones antes señaladas, se constata que el legislador previó, que ante la falta absoluta de un regidor electo por el principio de representación proporcional, lo conducente es que su lugar sea ocupado por el siguiente propietario en la lista registrada por el partido político que lo postuló ante la autoridad electoral del estado.

 

Por otro lado, el sistema electoral del estado de Nayarit, prevé el registro de candidatos a través de fórmulas y no de individuos en lo particular, tal y como lo establece el artículo 26 de la Ley Electoral, en lo que respecta al derecho del partido político a concurrir a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, imponiéndoles como obligación previa el registro de listas de fórmulas de candidatos por dicho principio, mismas que se encuentran integradas por propietario y suplente, según el artículo 107 de la Constitución del Estado, de tal manera, que la función del suplente es entrar en el cargo una vez que el propietario se encuentre imposibilitado para ocuparlo, siempre y cuando fuera electo para el mismo.

 

A mayor abundamiento, el suplente se entiende que entra en funciones si el candidato resulta inelegible una vez que ha sido electo, supuesto que no aconteció, pues el C. Universo Inda Romero, resultó electo para el cargo de regidor por el principio de mayoría relativa, situación que no lo hace inelegible, además de este supuesto, la Constitución en su artículo 107 en relación con el 36 de la ley municipal del mismo estado, establecen que el suplente sustituirá al propietario cuando dejare de desempeñar su cargo, el que inicia al rendir protesta legal, por lo que de una interpretación sistemática, podemos arribar a la conclusión de que el suplente tomará el cargo del propietario cuando éste hubiere sido electo y le sobrevenga alguna causal de inelegibilidad o en su caso, por alguna causa dejare de desempeñarlo, una vez que hubiera entrado en funciones, y no por el hecho de que el propietario hubiere sido electo para ocupar un cargo por el principio de mayoría relativa, en la conformación del Ayuntamiento respectivo, en la misma elección. Suponer que es un candidato electo contravendría lo dispuesto por los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad de toda contienda electoral.

 

En consecuencia, al resultar fundado el agravio hecho valer por el actor, se deberá revocar la entrega de la constancia de asignación y validez por el principio de representación proporcional a la C. Diana Elizabeth Montes Fraijo, y toda vez que del acta circunstanciada para realizar la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional del diez de julio del año en curso, que en copia certificada se encuentra agregada al expediente que conforma el presente juicio (fojas 76 a 78) la que merece valor probatorio pleno según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el representante de la coalición Juntos por el Bien de Todos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 fracción V de la Ley Electoral del Estado, manifestó que el orden de prelación de las fórmulas de candidatos a asignar las respectivas regidurías era de conformidad a las listas existentes, documental que mediante auto del veinte de agosto del año en curso le fue requerida al Consejo Municipal Electoral correspondiente y en cumplimiento al mismo el veintidós de agosto siguiente, se tuvo por recibido en esta Sala (fojas 110-117 bis), documental pública que merece valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de dicha lista se desprende que la fórmula ubicada en el segundo lugar de prelación corresponde a: Miguel Ángel Islas Altamirano como propietario y Jesús Sandoval Arroyo como suplente.

 

Sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-992/2010.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera que el agravio expuesto resulta FUNDADO.

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículos  3 bis, 8, 20 y demás relativos de la Ley Electoral del estado de Sinaloa, se constata que el legislador previó, que por cada diputado propietario se elegirá a un suplente que entrará en funciones para cubrir las faltas temporales o absolutas del propietario, que ante la vacante de un diputado electo por el principio de representación proporcional, se cubrirá con los candidatos postulados por su propio partido que hubiesen quedado en lugar preferente en la lista de candidatos de la circunscripción plurinominal, registrada por la coalición que lo postuló ante la autoridad electoral del estado; dichas listas se integrarán con dieciséis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, y los partidos políticos o coaliciones podrán registrar simultáneamente hasta cuatro candidatos a Diputados por mayoría relativa y por representación proporcional, en la lista estatal respectiva.

 

Por lo que el sistema electoral del estado de Sinaloa prevé el registro de candidatos a través de fórmulas y no de individuos en lo particular, tal y como lo establece el numeral 8 en relación con los artículos 32 y 39  de la Ley Electoral, en lo que respecta al derecho de la coalición a concurrir a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, imponiéndoles como obligación previa el registro de listas de fórmulas de candidatos por dicho principio, mismas que se encuentran integradas por propietario y suplente, según el artículo 23 de la Constitución del Estado, de tal manera que la función del suplente es entrar en el cargo una vez que el propietario se encuentre imposibilitado para ocuparlo, siempre y cuando fuera electo para el mismo.

 

De esta manera, la función del suplente está encaminada a impedir que el cargo quede vacante ante la falta de aceptación por el propietario, o su ausencia para ejercerlo, esto lo prevé la ley con la única finalidad de que la integración del Congreso local quede completa para la toma de decisiones dentro de sus facultades, de ahí que por cada cargo de diputado sea necesaria la elección de un suplente.

 

Sin embargo, tal imperativo encierra el principio de que una persona no podría ocupar simultáneamente dos diputaciones, ya fuera como propietario o a través de su suplente, por haber impedimento para entrar al ejercicio de ambas diputaciones, no sólo porque no se completaría el número de diputados exigido por la Constitución local para la integración del Congreso, en el primero de los supuestos, sino porque en el segundo de los supuestos, al asumir el cargo el suplente de la fórmula representada, conllevaría a violar los principios electorales de certeza y legalidad al considerar que el propietario de la fórmula asume dos curules en virtud de que el candidato suplente sólo habrá de ejercer el cargo de diputado ante la falta temporal o absoluta del propietario, situación que no se da en el caso concreto, ya que el propietario de la fórmula se encuentra presente, toda vez que fue candidato electo para ocupar el cargo de diputado por el principio de mayoría relativa.

 

A mayor abundamiento, el suplente se entiende que entra en funciones si el candidato electo se ausenta o falta a la integración del Congreso de conformidad con la ley aplicable, supuesto que no aconteció, pues el C. Carlos Eduardo Felton González resultó electo para el cargo de diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito XIX de dicha entidad federativa, y en ese sentido se entiende que no fue electo por el principio de representación proporcional, además de que la Constitución local en sus artículos 23, 24 y 30 en relación con el numeral 3 bis de la Ley Electoral de dicho estado, establecen que el suplente sustituirá al propietario cuando dejare de desempeñar su cargo, el que inicia al rendir protesta legal, por lo que de una interpretación sistemática, podemos arribar a la conclusión de que el suplente tomará el cargo del propietario cuando éste hubiere sido electo y por alguna causa dejare de desempeñarlo, una vez que hubiera entrado en funciones, y no por el hecho de que el propietario hubiere sido electo para ocupar un cargo de diputado por el principio de mayoría relativa en la misma elección.

 

Suponer que el C. Carlos Eduardo Felton González es un candidato electo por el principio de representación proporcional, no obstante haber obtenido constancia de mayoría y validez por el mismo cargo por el principio de mayoría relativa, contravendría lo dispuesto por los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad de toda contienda electoral.

 

Toda vez que si se interpreta la norma jurídica tal como lo hace la autoridad responsable, sería admitir que un ciudadano adquirió dos cargos a diputado en el estado de Sinaloa, lo que resulta física y jurídicamente imposible, ya que si bien el sistema legislado permite contender por una diputación por doble vía, tal y como lo establece el artículo 20 de la Ley Electoral del Estado, esto implícitamente conlleva a la lógica interpretación de que la fórmula de diputación por el principio de representación proporcional resulta inoperante para efectos de asignación, al ser la voluntad de los gobernados elegir al ciudadano bajo el principio de mayoría relativa, y la fórmula por la que contendía por el principio de representación proporcional debe ser excluida íntegramente en razón de su unidad esencial, de la preferencia ordinal de asignación, pasando entonces el derecho de asignación a la siguiente fórmula, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que una parte de la fórmula no haya participado en la elección por mayoría.

 

Lo anterior, no obstante en el estado de Sinaloa se encuentra permitida la simultaneidad de candidaturas de diputados por ambos principios, y ante la posibilidad de que el candidato propietario resultara electo tanto para el cargo por representación proporcional como para el de mayoría relativa, el candidato electo, no estaría en condiciones de cumplir ambas funciones y eso redundaría en perjuicio de los votantes que no habrían conseguido que determinado ciudadano ejerciera la función para la cual lo eligieron, lo cual se traduciría en una falta de certeza para los votantes acerca de las propuestas políticas que recibieron.

 

En tal caso, si el candidato resulta ganador como diputado de mayoría relativa, su fórmula registrada bajo el principio de representación proporcional ya no será tomada en cuenta en la lista para la asignación de diputados por dicho principio; si por el contrario, no vence en la elección de diputado por mayoría relativa, podría lograr la diputación de representación proporcional según el número de candidatos que por este principio le corresponde a su partido o coalición, y dependiendo del lugar que ocupe en la lista respectiva. En este segundo supuesto la elección por el voto ciudadano no recae de manera directa sobre el candidato, sino sobre una lista de fórmulas registrada por su partido o coalición, por lo que no existe la posibilidad de que se eligiera por ambos principios a una sola persona, sino que se vota por una lista en general de fórmulas de la cual no se tomarán en cuenta a aquella cuyo propietario haya sido electo por el principio de mayoría relativa, en virtud de los argumentos antes vertidos.

 

No pasa inadvertido para esta Sala, que la tercero interesada invoca como antecedente al presente asunto la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ASIGNABLE. EN TODOS LOS CASOS DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO NO ESTÁ EN APTITUD DE HACERLO (Legislación de Aguascalientes); sin embargo, es de considerarse que en la presente controversia, el criterio trasunto no resulta aplicable, toda vez que los argumentos formulados por la Sala Superior en ese particular, encuentran sustento en las disposiciones que conforman el marco normativo del Estado de Aguascalientes, que ante la inelegibilidad de los candidatos a diputados o regidores por el principio de representación proporcional, el lugar del ciudadano declarado inelegible debe otorgársele al suplente respectivo, disposición que no encuentra símil en la correspondiente al Estado de Sinaloa y que impide aplicar por analogía el criterio antes referido, porque no estamos ante un supuesto de inelegibilidad del candidato propietario.

 

Por otra parte, respecto a los precedentes invocados por la tercero interesada, esta Sala no comparte los argumentos ahí manifestados, ya que considera que parten de una premisa errónea al argumentar que no existe distinción entre los cargos de propietario y suplente que componen la fórmula y que, en consecuencia, al no estar en aptitud de asumir el cargo el propietario, lo puede hacer el suplente o viceversa; y es en ese sentido, tal y como se describió en párrafos que anteceden, que este órgano colegiado estima que la ley establece la naturaleza de cada uno de esos cargos, no obstante de llegar a asumir una diputación la función será la misma y por ello, el criterio que debe regir el caso concreto es el que se resolvió en el presente considerando, atendiendo al precedente emitido por esta Sala Regional en el expediente SG-JDC-4/2008.

 

En consecuencia, al resultar fundado el agravio hecho valer por el actor, se deberá revocar en lo relativo el acuerdo impugnado y la constancia de asignación y validez a los cargos de diputados por el principio de representación proporcional a la formula registrada por la coalición “Cambiemos Sinaloa” en quinto lugar, toda vez que resultó inoperante para los efectos de asignación de curules, y deberá otorgarse a la fórmula elegible que hubiere quedado en el lugar preferente de la lista definitiva que para tal cargo fue registrada, es decir, al haber obtenido la coalición en el presente proceso electoral ocho diputaciones por el principio de representación proporcional, lo conducente será que se le otorgue a la fórmula registrada en el noveno lugar, integrada por Jesús Ramón Rojo Mancillas y Héctor Cuauhtémoc Ramírez Ortiz como propietario y suplente, respectivamente.

 

 

QUINTO. Existencia de la contradicción. En primer término lo procedente es determinar si existe contradicción de criterios.

 

Para dirimir esta cuestión, serán tomadas en consideración las tesis de jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales resultan orientadoras dada su experiencia derivada de la resolución de controversias de esta especie. Las jurisprudencias referidas son las de los rubros CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES[2] y “CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA DEBEN ACTUALIZARSE RESPECTO DEL PUNTO MATERIA DE LA LITIS”[3].

 

Con base en los criterios invocados es dable establecer, que para tener por existente una contradicción de criterios de órganos jurisdiccionales es menester que se surtan los siguientes supuestos: a) Que las resoluciones aparentemente contradictorias procedan del análisis y resolución de negocios jurídicos esencialmente iguales; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

 

En el caso, los elementos apuntados se surten, como se verá enseguida.

 

Las resoluciones respectivas provienen del análisis de negocios jurídicos esencialmente iguales.

 

En efecto, en el caso de la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-131/2001, se realizó el análisis de la asignación de diputados de representación proporcional que se realizó respecto a los resultados del proceso electoral que se llevó a cabo en el Estado de Sinaloa, y en particular, a qué candidato le correspondía ocupar el lugar dejado por el candidato propietario previamente asignado.

 

En el caso de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el expediente ST-JDC-396/2009, también se examinó la ocupación de la vacante generada por la renuncia de un candidato propietario asignado.

 

En ambos asuntos se resolvió con apoyo en la tesis relevante dictada por esta Sala Superior bajo el rubro “CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ASIGNABLE. EN TODOS LOS CASOS DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO NO ESTÁ EN APTITUD DE HACERLO (Legislación de Aguascalientes).”

 

Por lo que se refiere al expediente SG-JDC-4/2008, la Sala Regional con sede en Guadalajara, Jalisco, resolvió respecto la sustitución de un candidato propietario que renunció a ocupar el cargo de regidor que por el principio de representación proporcional le había sido asignado por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit.

 

Finalmente, en el expediente SG-JDC-992/2010, la litis que se plantea versó sobre la determinación del candidato que debe suplir a quien fue designado como diputado propietario por el principio de representación proporcional y renunció al cargo por haber obtenido, en el mismo proceso electoral, un curul por el principio de mayoría relativa, en este caso en el proceso electoral del Estado de Sinaloa.

 

La materia en los referidos asuntos la constituyó la inconformidad de los actores con los criterios utilizados por la autoridad electoral correspondiente para determinar cuál de los candidatos previamente registrados en las listas de representación proporcional correspondientes, debería asumir el cargo dejado por el candidato propietario que hubiera renunciado a ocuparlo, en virtud de haber obtenido algún otro cargo de elección popular en el mismo proceso electoral.

 

Como se observa, la similitud de los asuntos, por la calidad de los actores (candidatos), el acto ejercitado (asignación de lugares por el principio de representación proporcional), la materia de dicho acto (sustitución del candidato propietario por renuncia al cargo de representación proporcional derivada de la ocupación de cargo similar, pero bajo el principio de mayoría relativa) y los actos reclamados (designación de los nuevos candidatos propietarios) permiten sostener válidamente, que las resoluciones emitidas por las Salas del Tribunal Electoral provienen de negocios esencialmente iguales.

 

Los demás requisitos consistentes en que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones de las sentencias respectivas, y que provengan del examen de los mismos elementos, también se encuentran satisfechos.

 

Esto es así, porque en todos los fallos se realizó el análisis de los actos reclamados con la finalidad de determinar si la autoridad responsable había ajustado su actuación a la normatividad aplicable para llevar a cabo la designación de los candidatos propietarios por el principio de representación proporcional.

 

Asimismo, los elementos examinados son los que quedaron apuntados en párrafos precedentes.

 

Es así que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como resultado del examen de tales elementos, arribaron a conclusiones distintas:

 

En la sentencias dictadas por la Sala Regional con sede en Guadalajara dentro de los expedientes SG-JDC-4/2008 y SG-JDC-992/2010 se determinó que, tratándose de candidatos propietarios que hubieran sido electos tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, la fórmula electa por el principio de mayoría relativa deberá ocupar el cargo, y la fórmula de diputación por el principio de representación proporcional resulta inoperante para efectos de asignación, al ser voluntad de los gobernados elegir al ciudadano bajo el principio de mayoría relativa, y la fórmula por la que contendía por el principio de representación proporcional debe ser excluida íntegramente en razón de su unidad esencial, de la preferencia ordinal de asignación, pasando entonces el derecho de asignación a la siguiente fórmula, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que una parte de la fórmula no haya participado en la elección por mayoría.

 

En tanto que en la sentencia dictada por esta Sala Superior  al resolver el expediente SUP-JDC-131/2001, y en la dictada por la Sala Regional con sede Toluca, dentro del expediente ST-JDC-396/2009, se determinó que si la fórmula de candidatos a diputados obtiene el triunfo de mayoría relativa en un distrito o se le otorga una curul por el principio de representación proporcional, y uno de sus integrantes no puede ocupar el escaño respectivo, no por ello debe privarse de efectos a la fórmula, y en consecuencia, el candidato registrado como suplente deberá ser designado para ocupar el cargo de propietario.

 

Por tanto, queda de manifiesto que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de los fallos judiciales, y provienen del examen de los mismos elementos, con lo cual se hace patente que tales requisitos se encuentran colmados.

 

Así, atentas las leyes de la lógica, existe contradicción cuando dos manifestaciones se oponen una a otra, de tal modo que una afirma lo que la otra niega, en relación con una misma sustancia.

 

Por tanto, es de concluirse que en el caso existe la contradicción de criterios denunciada, toda vez que, en relación con la designación del candidato por el principio de representación proporcional que deberá ocupar el cargo del propietario que hubiera renunciado a éste para ocupar un cargo similar por el principio de mayoría relativa, la Sala Superior y la Sala Regional con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, afirman que dicho cargo debe ser ocupado por el candidato registrado como suplente de la misma fórmula y por su parte, la Sala Regional con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, afirma que el cargo debe ser ocupado por el candidato propietario registrado en la propia lista de representación proporcional en el lugar inmediato subsecuente.

 

SEXTO. Criterio que debe prevalecer.

 

En primer lugar resulta conveniente precisar que en la contradicción de criterios que se plantea, se ven involucrados precedentes en los que se resolvieron asuntos relacionados con la interpretación de preceptos legales vigentes en ese momento en tres entidades federativas distintas, a saber, Sinaloa, Nayarit y el Estado de México.

 

En lo que interesa, los artículos que resultaron aplicables al momento en que se resolvieron los juicios ciudadanos que nos ocupan, son los siguientes:

 

 

 

 

 

Ley Electoral del Estado de Sinaloa

 

Artículo 3 BIS

El Poder Legislativo de la entidad se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado y se integrará con 40 Diputados, 24 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16 Diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista de candidatos votada en una sola circunscripción plurinominal.

 

Por cada Diputado Propietario se elegirá un suplente. El suplente entrará en funciones para cubrir las faltas temporales o absolutas del propietario.

 

En los casos de vacantes de miembros del Congreso del Estado, electos por el principio de mayoría relativa, el Congreso del Estado convocará en los términos previstos por la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

 

Las vacantes de los Diputados que hubieren sido electos según el sistema de representación proporcional se cubrirán con los candidatos postulados por su propio partido que hubiesen quedado en lugar preferente en la lista de candidatos de la circunscripción plurinominal.

 

Artículo 8

Para la elección de los Diputados de Representación Proporcional, la circunscripción plurinominal corresponde al total del territorio del Estado.

 

Para que un partido político obtenga el registro de su lista estatal para la elección de Diputados de representación proporcional deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales.

 

Las listas estatales se integrarán con dieciséis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes.

 

En ningún caso, se deberá de registrar una lista en la que más de doce de los candidatos propietarios y suplentes sean de un mismo sexo.

 

Sólo tendrán derecho que se les asignen Diputados de representación proporcional, los partidos políticos que como mínimo alcancen el dos por ciento de la votación estatal emitida para la elección de Diputados.

 

En ningún caso un partido político podrá contar con más de 24 Diputados por ambos principios.

 

Artículo 20

Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, hasta cuatro candidatos a Diputados y tres Regidores por mayoría relativa y por representación proporcional, en lista estatal y en la lista municipal, respectivamente.

 

Código Electoral del Estado de México

 

Artículo 17.- Conforme con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Legislatura del Estado, que se integrará con cuarenta y cinco diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y treinta diputados electos según el principio de representación proporcional. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

 

Artículo 22.- Para efectos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción plurinominal que comprenderá los cuarenta y cinco distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado.

 

Cada partido político en lo individual, independientemente de participar coaligado o postulando candidaturas comunes, deberá registrar una lista con ocho fórmulas de candidatos, con sus propietarios y suplentes a diputados por el principio de representación proporcional. En la lista podrán incluir para su registro en un mismo proceso electoral, hasta cuatro fórmulas de las postuladas para diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Para la asignación de diputados de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista respectiva.

 

La asignación de diputados según el principio de representación proporcional se realizará por el Consejo General del Instituto, siguiendo el procedimiento establecido en este Código.

 

Artículo 145.- Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

Las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente. Para los ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes.

Los partidos políticos podrán registrar, simultáneamente, para la elección de diputados, hasta cuatro fórmulas por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

Ley Electoral del Estado de Nayarit[4]

 

Artículo 16. A ningún ciudadano podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, excepto en los casos siguientes:

a)     Para Diputado de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional; y

b)     Para Presidente Municipal, Síndico y Regidores de Mayoría Relativa y de Regidores de Representación Proporcional.

 

Artículo 25 A. La elección de integrantes de los Ayuntamientos de la Entidad, se realizará de la siguiente manera:

 

I.                    Los Presidentes y Síndicos Municipales se elegirán por fórmulas que integrarán una sola planilla, en votación de mayoría relativa, y

II.                  Los regidores por el sistema de mayoría relativa, se elegirán individualmente por fórmulas constituidas por un candidato propietario y otro suplente, de conformidad al número y territorialización que establezca el Congreso del Estado a propuesta del Instituto Estatal Electoral, por cada uno de los municipios.

 

La demarcación territorial para la elección de regidores a que se refiere el presente artículo será determinada tomando en consideración la que resulte de dividir la población total del municipio, entre el número de regidurías a elegir, considerando regiones geográficas del municipio.

 

En todos los casos se integrará a los ayuntamientos el número de regidores que les corresponda, bajo el principio de representación proporcional.

 

Por cada integrante del ayuntamiento se elegirá un suplente.

 

En la falta de regidor propietario electo por el principio de representación proporcional, se designará al suplente, y a falta de éste, enterará en funciones el propietario que le siga en la lista.

 

 

Como se puede observar de la anterior transcripción, en los tres casos se presentan las siguientes hipótesis normativas:

 

        El registro de candidaturas de diputados o miembros de los ayuntamientos por fórmulas, integradas por un propietario y un suplente.

 

        La disposición genérica de que, ante la ausencia temporal o definitiva del propietario, el suplente deberá ocupar el cargo.

 

        La posibilidad del registro simultaneo para contender por un cargo de mayoría relativa y uno de representación proporcional, en el mismo proceso electoral.

 

        La posibilidad de que, en caso de resultar electo para ambos cargos, el candidato pueda elegir aquel que ocupará.

 

        La ausencia de una disposición específica que determine qué persona ocupará el cargo de diputado en aquellos supuestos en los que el candidato propietario su propietario decida no ocupar el cargo de representación proporcional por haber resultado electo por el principio de mayoría relativa.

 

Por lo tanto, se considera procedente abordar de forma conjunta la contradicción de criterios existente entre los expedientes denunciados, pues los razonamientos que a continuación se expondrán resultan aplicables para todos los casos.

 

Del análisis de las legislaciones locales aplicables a cada caso, se desprende que en todas ellas se establece que, una vez que se ha determinado cuántas diputaciones por el principio de representación proporcional corresponden a cada partido, la autoridad electoral correspondiente fijará a qué fórmula o fórmulas de candidatos de las propuestas por el partido o coalición, deberá otorgarse la curul o curules correspondientes.

 

Es importante destacar que en esta etapa ya no existe la posibilidad de subsanar omisiones en los requisitos que deben cumplir los candidatos o bien, substituirlos por otros. En consecuencia, se entiende que las listas serán consideradas con las fórmulas que ellas presenten.

 

Al respecto, en el supuesto de que se asigne una diputación a un determinado partido político, este escaño se otorga a la fórmula mejor ubicada en la lista y, lo ordinario es que la fórmula integrada por el candidato propietario y el candidato suplente entre en funciones.

 

Sin embargo, de manera extraordinaria puede suceder que, por alguna situación distinta a la inelegibilidad, el candidato propietario no pueda ocupar el cargo al que fue elegido, como sucede en los casos que se analizan y que es que dicho candidato decida renunciar el cargo por haber resultado electo también por el principio de mayoría relativa.

 

Como ya se mencionó, en este momento, es decir, en el de asignación de curules a las fórmulas correspondientes, no es posible modificarlas, para que, en su caso, pudiera subsanarse el hecho de que alguno de sus integrantes estuviera impedido o decidiera no ocupar el cargo, pues la lista presentada por el respectivo partido ya ha sido aprobada por la autoridad local correspondiente y, tal como quedó formada, compitieron sus integrantes en el correspondiente proceso electoral.

 

En consecuencia, si a la fórmula se le otorga una curul por el principio de representación proporcional y uno de sus integrantes no puede ocupar el escaño, es lógico deducir que esta situación no debe privar de efectos a la fórmula.

 

En la hipótesis de que sea el propietario quien no pueda ocupar el cargo, dado que las propias legislaciones exigen que por cada propietario se elija a un suplente, se entiende que se cumple con la finalidad de la norma, cuando a éste válidamente se le otorga la curul en suplencia del propietario.

 

Esto de conformidad con el artículo 3 bis, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, el artículo 17, primer párrafo del Código Electoral del Estado de México,  así como el párrafo 7 del artículo 25 A de la Ley Electoral del Estado de Nayarit aplicable en aquel momento.

 

Aquí también hay que destacar que en ninguna de las tres entidades federativas de que se trata, existe disposición legal que prevea el que la autoridad responsable deba desestimar la fórmula en su integridad, por causas imputables exclusivamente a uno de sus integrantes.

 

Esto es así, ya que si el candidato electo no podía ocupar el cargo de diputado propietario por el principio de representación proporcional, en atención a que la fórmula se compone por un propietario y un suplente, lo correcto es que esta curul se otorgue a quien fue registrado en calidad de candidato suplente a la señalada diputación.

 

En este sentido, la expectativa de derecho que tiene el candidato suplente de ocupar la diputación por virtud de la imposibilidad que tiene el candidato propietario originalmente registrado, actualiza la razón misma de ser de la candidatura suplente, que es la de sustituir al candidato titular, cuando por alguna razón, se encuentre impedido para desempeñar el cargo.

 

En efecto, al elegirse para ocupar un cargo a un propietario con su suplente, por regla general, esté ocupará el cargo respectivo, si el propietario no lo ocupa.

 

Así lo debemos entender a partir de lo señalado en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que en su vigésima segunda edición, consultable en la página de internet www.rae.es nos define los conceptos “suplente” “suplir” y “sustituir” al tenor siguiente:

 

        suplente, del antiguo participio activo de suplir

1.    adj. Que suple. U. t. c. s.

 

        suplir, del latín supplēre, tiene 6 acepciones:

1.    Cumplir o integrar lo que falta en algo, o remediar la carencia de ello.

2.    Ponerse en lugar de alguien para hacer sus veces.

3.    Reemplazar, sustituir algo por otra cosa.

4.    Disimular un defecto de otra persona.

5.    Gram. Dar por supuesto y explícito lo que solo se contiene implícitamente en la oración o frase.

6.    P. Rico. abastecer.

 

        Sustituir.

1.    Poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa.

 

Es decir, salvo disposición expresa en contrario, la función del suplente es, precisamente reemplazar al propietario en caso de su ausencia, y realizar las funciones que tenía encomendadas.

 

También debemos entender que, en la elección de diputados por el sistema de fórmulas, la votación emitida a su favor beneficia por igual a ambos candidatos y por lo tanto la sustitución se puede dar en cualquier momento, a partir de que la misma ha sido registrada, o en su caso, una vez que haya sido electa.

 

En mérito de lo anterior, es por lo que se considera que el criterio que debe de prevalecer es el sustentado por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-131/2001, criterio que fue compartido por la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, al dictar ejecutoria dentro del diverso ST-JDC-396/2009.

 

SÉPTIMO. Jurisprudencia obligatoria.

 

Con base en las consideraciones que anteceden y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 232, fracción III, y párrafo penúltimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 128, 130 y 131 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el criterio que debe prevalecer, y en consecuencia dejará de tener aplicación la tesis relevante identificada con el rubro “CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ASIGNABLE. EN TODOS LOS CASOS DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO NO ESTÁ EN APTITUD DE HACERLO (Legislación de Aguascalientes”, con la naturaleza de jurisprudencia, y que por tanto será de aplicación obligatoria, es el siguiente:

 

CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO RENUNCIA A SU DERECHO DE HACERLO. (Legislación de Aguascalientes, Sinaloa, Estado de México y Nayarit).- El suplente de la fórmula de candidatos por el principio de representación proporcional, de conformidad con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 198, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Aguascalientes; 3 bis, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; 22, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México; así como 25, A, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, vigente hasta el dieciocho de agosto de dos mil diez, permite advertir que su función es la de reemplazar al propietario en caso de su ausencia, y realizar las funciones que tenía encomendadas, por lo cual adquiere el derecho de acceder al cargo de propietario, cuando el titular de la fórmula o de la curul renuncie al derecho de ocuparlo por haber resultado electo, en el mismo proceso electoral, al mismo cargo pero bajo el principio de mayoría relativa.

 

Por lo expuesto, y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Sí existe contradicción entre los criterios que sostienen la Sala Superior y la Sala Regional Toluca, respecto del sostenido por la Sala Regional Guadalajara.

 

SEGUNDO. El criterio precisado en el considerando último de esta ejecutoria, cuyo rubro es: CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO RENUNCIA A SU DERECHO DE HACERLO es el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria.

 

Notifíquese, por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con los artículos 232, fracción III, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 131 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y 19 y 20, del acuerdo respectivo emitido por la Sala Superior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 382-383.

 

[2] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno,  Tomo XXXII-Agosto de 2010, Pág. 7.

 

[3] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Tomo XXI-Febrero de 2006, pag. 308.

[4] Ley vigente hasta el pasado dieciocho de agosto del dos mil diez, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Entidad la nueve Ley Electoral del Estado de Nayarit, y que entró en vigor al día siguiente de dicha publicación.