CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

 

EXPEDIENTE: SUP-CDC-6/2021

 

DENUNCIANTE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUCIAL DE LA FEDERACIÓN

 

SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

 

COLABORÓ: HUGO GUTIÉRREZ TREJO

 

Ciudad de México, a nueve de septiembre dos mil veintiuno.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declara la existencia de la contradicción de criterios relativos a los medios procesales que son procedentes para tramitar e impugnar aspectos relacionados con casos de violencia política contra la mujer en razón de género y establece con carácter de jurisprudencia los criterios que prevalecerán en lo subsecuente respecto de la materia de contradicción.


 

CONTENIDO

 

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. REQUISITOS PROCESALES

V. ESTUDIO

A. Marco normativo de la contradicción de criterios

B. Aspectos generales del presente caso

C. Criterios en controversia

C.1 Criterios sostenidos por la Sala Regional Toluca

C.2 Criterios sostenidos por la Sala Superior

D. Actualización de la contradicción de criterios

E. Resolución de la contradicción

F. Nueva redacción de los formatos de jurisprudencia

G. Criterios con carácter de jurisprudencia que deben prevalecer

VI. RESOLUTIVOS

I. ANTECEDENTES

 

1.             A. Solicitud de ratificación de jurisprudencia por la Sala Regional Toluca. El treinta de marzo del presente año, el Pleno de la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en sesión privada, aprobó la propuesta de jurisprudencia bajo el rubro Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Es la vía idónea para controvertir actos relacionados con violencia política de género” y la remitió a esta Sala Superior para su ratificación, integrándose el expediente SUP-RDJ-002/2021.

 

2.             B. Improcedencia de la ratificación y denuncia de contradicción. Al resolver la solicitud de ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-002/2021[1] la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advirtió la posible contradicción de criterios entre lo determinado por la Sala Regional Toluca y lo sustentado por la propia Sala Superior en diversos juicios –tanto electorales como para la protección de los derechos político electorales del ciudadano– con respecto a cuál medio procesal de impugnación se considera procedente para controvertir actos relacionados con violencia política contra la mujer en razón de género, atendiendo al sujeto legitimado y a la materia de impugnación.

 

3.             En consecuencia, la Sala Superior determinó improcedente la ratificación solicitada y el reencauzamiento del asunto a un expediente de contradicción de criterios para efecto de resolver lo conducente.

 

4.             C. Turno y radicación. El Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-CDC-006/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, quien radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

5.             D. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la posible contradicción de criterios y se ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de resolución para proponerlo al Pleno de esta Sala Superior.

 

II. COMPETENCIA

 

6.             La Sala Superior es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la denuncia o determinación de una posible contradicción entre los criterios sostenidos por ella misma y la Sala Regional Toluca, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, párrafo primero, fracciones IV y X, 169, fracciones IV y XVIII, y 214, fracción III, y párrafos tercero y cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por los artículos 119 a 123 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

 

7.             La Sala Superior, mediante Acuerdo 8/2020, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

 

IV. REQUISITOS PROCESALES

 

8.             A. Legitimación. En el presente caso, la posible contradicción de criterios entre diversas salas del Tribunal Electoral fue determinada por esta Sala Superior en los términos de la fracción VII del artículo 13 del Acuerdo General 9/2017, relativo al procedimiento para la integración, elaboración, notificación y publicación de la jurisprudencia y tesis que emitan sus Salas,[2] en el cual se dispone que, en el supuesto de que se advierta que el criterio de jurisprudencia propuesto por una sala regional para su ratificación por esta Sala Superior sea contradictorio a alguno sustentado por cualquier otra Sala, la Magistrada o Magistrado ponente en el expediente de ratificación deberá proponer el reencauzamiento a una contradicción de criterios.

 

9.             En consecuencia, se cumple con lo previsto en los artículos 214, fracción III, y párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 119, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considerando que la denuncia de una posible contracción fue determinada por esta Sala Superior en ejercicio de sus facultades al resolver el expediente SUP-RDJ-002/2021, con lo cual se acredita el requisito de procedencia respecto a la legitimación de la parte denunciante.

 

10.         B. Requisitos de forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 17 del Acuerdo General número 9/2017, porque, derivado del expediente de ratificación, es claro cuál es la Sala denunciante y cuáles son las Salas contendientes, así como los criterios posiblemente contradictorios emitidos por éstas.

 

 

V. ESTUDIO

 

A. Marco normativo de la contradicción de criterios

 

11.         El artículo 99, párrafo séptimo, de la Constitución General establece las reglas para la resolución de las contradicciones de criterios en materia electoral.[3] Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, en sus artículos 166, fracción IV, en relación con el 214, fracción III y párrafo tercero[4], que las diferencias de criterios entre las Salas de este Tribunal deberán ser resueltas por la Sala Superior.

 

12.         A su vez, el artículo 121 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] señala que la resolución que dirima la contradicción de criterios deberá contener, entre otros aspectos, la declaración sobre la existencia o inexistencia de la contradicción y, de ser el caso, la precisión del criterio que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria.

 

13.         Ahora bien, esta Sala Superior ha considerado[6] que existe una contradicción de criterios cuando:

 

a)    Los criterios denunciados sean sobre el mismo tema o supuesto jurídico, pues es necesaria la existencia de una misma base o tema jurídico a partir del cual se emitan las determinaciones, dado que sólo ante un mismo supuesto se puede analizar si los criterios de solución son distintos.

 

b)    Los criterios para la solución del tema sean distintos, es decir, que una interpretación jurídica sobre la cual se apoya la solución –más allá de las diferencias formales de motivación o argumentación– sea sustancialmente divergente a la otra, de modo que las Salas hayan arribado a soluciones opuestas o dispares.

 

c)    Que la diferencia de posiciones adoptadas provenga del estudio de los mismos elementos. Lo que significa que los criterios deriven de cuestiones similares.

 

14.         En suma, la contradicción de criterios se actualiza cuando exista discrepancia u oposición en la solución de las controversias o interpretaciones de una misma norma que dictan dos o más salas del Tribunal Electoral y que en las mismas exista identidad en la cuestión jurídica que debe regir en una situación particular, a pesar de que los asuntos sean diferentes en sus circunstancias fácticas.

 

15.         En caso de que exista una contradicción, el criterio que prevalezca será jurisprudencia obligatoria a partir de la declaración respectiva que realice el Pleno de la Sala Superior en la sesión pública en que sea aprobada, el cual puede ser un tercer criterio.[7]

 

16.         Asimismo, es pertinente indicar que la normatividad electoral prevé que la resolución que decida la contradicción no afectará las situaciones jurídicas concretas de los medios de impugnación previos en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contradictorios.[8]

 

B. Aspectos generales del presente caso

 

17.         En el presente caso, la posible contradicción se presenta con respecto a los criterios jurídicos relacionados con:

 

a) Los medios procesales procedentes respecto de actos de violencia política en contra de las mujeres por razón de género. En particular, sobre si el juicio de la ciudadanía exige la presentación previa de una queja o denuncia, o admite ser presentado de manera independiente o simultánea, y

 

b) La vía impugnativa en razón del sujeto legitimado respecto de lo determinado en el fondo en un procedimiento especial sancionador.

 

18.         A continuación, se exponen los criterios y los razonamientos de cada una de las salas y, posteriormente, se indicará el criterio jurídico que debe prevalecer en cada caso.

 

C. Criterios en controversia

 

C.1 Criterios sostenidos por la Sala Regional Toluca

 

19.         En lo relativo a los medios procesales procedentes respecto de actos de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la Sala Toluca manifiesta que las autoridades electorales competentes de resolver los procedimientos especiales sancionadores son las que deben determinar la existencia o no de violencia política contra las mujeres en razón de género, así como quién es la persona responsable de las conductas y cuál es la sanción aplicable. Por tanto, la denuncia de tales actos y la resolución de dicho procedimiento son un requisito sine qua non para que pueda proceder, posteriormente, el juicio de la ciudadanía en contra de lo que se determine respecto de los actos de violencia política en el procedimiento especial sancionador.

 

20.         En consecuencia, en los casos en que se alegue violencia política en razón de género deberá tramitarse, en primer lugar, un procedimiento especial sancionador para determinar si se acredita o no la conducta, quiénes son los responsables y las sanciones conducentes.

 

21.         Por cuanto hace a la vía impugnativa en razón del sujeto legitimado, de acuerdo con la Sala Regional, una vez emitida la resolución, tanto la parte denunciante como la denunciada podrán impugnar las determinaciones del procedimiento especial sancionador únicamente a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, al considerar que éste es la vía adecuada para ello.

 

22.         Así se advierte de lo expuesto en la sentencia emitida en los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-201/2020, ST-JDC-214/2020 y ST-JDC-215/2020 acumulados, donde la Sala Toluca, en lo que interesa, señaló:

 

[…]

I. Regulación de la violencia política contra las mujeres por razón de género

[…]

En respuesta al escenario de violencia sufrido por las mujeres, el trece de abril del presente año [dos mil veinte], se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la sanción de tal irregularidad.

[…]

El referido decreto de reforma modificó los siguientes ordenamientos: la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; la Ley General de Partidos Políticos; la Ley General en Materia de Delitos Electorales; la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Los cambios legislativos que para el caso resultan trascendentes tuvieron efectos en estos cuerpos normativos:

 

A. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Esta ley fue modificada en diversos y disimiles aspectos; empero, para la resolución de la litis de los juicios al rubro citados se deben destacar los cambios en la asignatura del Derecho Administrativo Sancionador.

Respecto de las quejas que conoce y sustancia el Instituto Nacional Electoral, se estableció en el artículo 442, último párrafo, que en los supuestos en los que el motivo de denuncia lo constituya la probable violencia política contra de una mujer por razón de género, tal asunto se debe tramitar a través del procedimiento especial sancionador.

En los artículos 442 Bis, 463 Bis y 463 Ter, de la mencionada ley, se reconocieron los supuestos o las conductas que se […] traducen en violencia política contra las mujeres por razón de género, se reglamentaron las medidas cautelares y de reparación aplicables para este tipo de infracciones.

En ese lógica en el artículo 474, Bis, de ese ordenamiento se ha regulado, en términos generales, las etapas de la sustanciación de ese procedimiento, las cuales por regla en el caso de los órganos centrales corresponde llevarlas a cabo a la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y a nivel local así como distrital a los órganos desconcentrados de esa autoridad electoral nacional en cada uno de esos ámbitos territoriales, constituyéndose como autoridad resolutora de esos asuntos la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En los numerales 440, párrafo 3, y 474, Bis, párrafo 9, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estableció el deber de los Congresos locales de cada entidad federativa de regular la procedibilidad del procedimiento especial sancionador para efecto de conocer y, eventualmente, sancionar a los sujetos de Derecho responsables de la comisión de violencia política en razón de género en agravio de las mujeres, los cuales deberán ser tramitados en términos similares a lo dispuesto a nivel nacional.

 

B. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Se adicionó una hipótesis de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano, para incoar ese medio de impugnación específico en los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género[9].

[…]

 

C. Código Electoral del Estado de México

 

[…]

 

D. Conclusión preliminar respecto del reciente diseño normativo sobre violencia política de género

 

La naciente reforma para la atención de asuntos relativos a violencia política de género ha implicado la apertura de una vía sancionadora específica para estos casos por medio de los procedimientos especiales sancionadores, los cuales, son instruidos por las autoridades administrativas electorales y resueltos por la Sala Especializada, en el ámbito federal, y por los Tribunales locales en las entidades federativas.

Esta vía específica modifica la forma en la cual se había entendido la procedibilidad y alcance de las resoluciones de los juicios ciudadanos en los que se aducía o detectaba algún componente de violencia política contra las mujeres por motivos de género.

En efecto, esta clase de asuntos conllevaba la necesidad de que la autoridad jurisdiccional dictara determinaciones que implicaban no sólo la acreditación de los hechos vinculados con violaciones a los derechos político-electorales, sino también el componente de la motivación de esas vulneraciones; esto es, si correspondían a una conducta derivada del género de la persona agraviada y, de resultar procedente, determinar la responsabilidad de quien incurrió en la comisión de ese ilícito.

La inclusión de una nueva vía especifica que se inscribe en el Derecho Administrativo Sancionador y en la cual se analizan estos temas implica indefectiblemente que las autoridades jurisdiccionales al resolver las controversias hechas valer en los medios de impugnación que son sometidos a su resolución ya no se deban de ocuparse de forma directa de la totalidad de los aspectos que antes de la reforma tenían que conocer.

Así, al resolver el litigio planteado en un juicio ciudadano no es procedente que la autoridad respectiva se pronuncie respecto de la acreditación o no de los elementos constitutivos de esa infracción y, menos aún, imponga alguna sanción correspondiente, sino que, en todo caso, deberá de conocer de tal cuestión una vez que haya sido debidamente investigado y sustanciado el concerniente procedimiento sancionador por la autoridad administrativa competente, en el que se hayan observado las garantías procesales correspondientes a favor de cada una de las partes involucradas.

Desde la interpretación sistemática, ello se justifica por la necesidad de dar coherencia a los contenidos normativos previos a la referente reforma a la luz de las nuevas disposiciones.

La previsión e inclusión de la vía administrativa sancionadora para conocer sobre casos de violencia política de género conlleva connaturalmente una reinterpretación de los alcances y efectos de las sentencias de los juicios ciudadanos en los que se aduzca este tipo de comportamientos.

Del marco normativo reseñado, se constata que, por una parte, se ha ratificado y despejado cualquier duda respecto de la procedibilidad del juicio ciudadano para conocer las violaciones a derechos político-electorales donde existan posibles motivaciones injustificadas en razón de género, sobre la base de que la razón primordial de los medios de impugnación, en especial el juicio ciudadano, es la restitución de los derechos político-electorales que, en su caso, hubieran sido vulnerados, por lo cual la reciente reforma de género no debe ser interpretada de forma tal que prive de este efecto fundamental a los medios de impugnación.

En ese sentido, conforme a una interpretación funcional de la reciente reforma, la determinación primaria sobre la existencia o no de conductas infractoras vulneradoras de la igualdad material de género; esto es, el elemento de violencia política contra las mujeres en razón de género, no se debe emitir al resolver el juicio ciudadano, ya que tal cuestión es materia del procedimiento especial sancionador en el cual también se determinará sobre quién es el responsable de las conductas y cuál es la sanción aplicable; sin que tal cuestión obste sobre su posible impugnación en caso de que la resolución resulte adversa sea a la denunciante o al denunciado.

Razonar que, a pesar de la referente modificación legislativa, subsiste la competencia de los Tribunales locales para conocer de forma directa en la resolución del juicio ciudadano sobre la acreditación o no de la violencia de género y la responsabilidad que de ello deriva, conlleva restar eficacia a la reforma mencionada, al menos, bajo dos premisas:

1. Se privaría de razón la acción de las autoridades administrativas ante lo ya determinado por el órgano jurisdiccional, y

2. Implicaría que la autoridad jurisdiccional se pronuncie dos veces sobre la acreditación del ilícito de la violencia política de género derivado de los mismos hechos, la primera al dictar sentencia en el medio de impugnación y, la segunda, al resolver el procedimiento administrativo sancionador.

Por otra parte, desde reflexión de la interpretación funcional, de igual forma, se debe descartar la facultad de seguir conociendo de manera directa de ese ilícito en el juicio ciudadano, porque la introducción de la vía sancionadora como exclusiva para conocer sobre la existencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género, tutela y salvaguarda de modo más eficiente los derechos fundamentales tanto de las víctimas como de los imputados.

En efecto, ya que los medios y procedimientos de investigación con los que cuenta un Tribunal en el contexto de la resolución de un medio de impugnación son limitados en comparación a los que asisten a las autoridades administrativas al sustanciar un procedimiento sancionador y desarrollar sus respectivas líneas de investigación.

En ese sentido, tratándose de presuntas infracciones y responsabilidades, el conocimiento sobre los hechos que adquiere un órgano jurisdiccional al resolver un juicio o recurso resulta, por definición, más limitado que el de una autoridad con facultades y procedimientos de investigación.

Esta situación no es menor, máxime cuando se trata de actos que pueden llegar a configurar ilícitos administrativos y los que, naturalmente tienden a ser encubiertos o disimulados por sus autores.

De esta forma, generalmente el estudio y resolución de estos asuntos se limitaba a los hechos presentados por las partes, lo cual, no es un estado óptimo en la procuración e impartición de justicia, tanto para denunciantes como denunciados, porque priva al caso de la posibilidad del desarrollo de actividad inquisitiva e investigadora imparcial por parte de la autoridad y, con ello, de tener mayores elementos para conocer con certeza respecto de la acreditación o no del ilícito administrativo, su posible sanción, procurando evitar su comisión a futuro.

De ahí, la necesidad del legislador de encontrar nuevas vías que resulten más idóneas para llevar a cabo este fin constitucionalmente legítimo de desincentivar y sancionar eficazmente a quien ejerza el referido tipo de violencia, al tiempo de salvaguardar de manera equilibrada las garantías de cualquier imputado, ya que el estado constitucional garantiza los derechos de todos los gobernados, entre otros las condiciones del debido proceso que se logran con la implementación de la vía especial sancionadora para conocer de violencia de género en agravio de las mujeres.

Ante una circunstancia así, toda persona tiene derecho a las garantías del debido proceso, consagradas para los países americanos en los artículos 7 a 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2, 3 y 14; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII, del derecho de justicia; y la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 8, 9, 10 y 11.

En efecto, las formalidades del debido proceso ante cualquier imputación que conlleven consecuencias limitadoras de derechos fundamentales se deben observar a fin de legitimar la acción punitiva del estado. Las garantías de defensa de los imputados deben ser de tal calidad y robustez que permitan concluir que una resolución condenatoria se dicta sólo en casos en los que el Estado superó con éxito la presunción de inocencia.

En este sentido, en concepto de esta Sala Regional y atento al marco normativo descrito, respecto de la acreditación de la infracción se debe dar cauce a la denuncia de este tipo de conductas a través de un proceso expedito y previsto precisamente para que tenga como objeto de estudio, el conocimiento y calificación de esas conductas, ante una instancia que se ocupe y tenga facultades expresas para investigar sobre la veracidad de los hechos motivo de la queja y, de resultar procedente, establecer responsabilidades e imponer las sanciones derivadas de las mismas.

En consecuencia, corresponde al juicio ciudadano únicamente conocer sobre los hechos a la luz de la violación de derechos político-electorales con el objetivo de, en su caso, ordenar la restitución del ejercicio del derecho político o político electoral conculcado, pero bajo ningún supuesto, declarar la existencia de esa clase de conductas y, mucho menos, la responsabilidad que de ellas pudiera derivar, las cuales serán materia exclusiva de la vía sancionadora. […]”. [Énfasis añadido]

 

23.         De lo expuesto por la Sala Toluca se advierte una concepción procedimental de los casos de violencia política en razón de género en donde no es procedente que la autoridad judicial en un juicio ciudadano “se pronuncie respecto de la acreditación o no de los elementos constitutivos de esa infracción y, menos aún, imponga alguna sanción correspondiente, sino que, en todo caso, deberá de conocer de tal cuestión una vez que haya sido debidamente investigado y sustanciado el concerniente procedimiento sancionador por la autoridad administrativa competente, en el que se hayan observado las garantías procesales correspondientes a favor de cada una de las partes involucradas.”

 

24.         Asimismo, para la Sala Toluca, la resolución que resulte adversa a cualquiera de las partes –ya sea la denunciante o la imputada– a partir del procedimiento especial sancionador respectivo sólo podría ser impugnada a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por ser éste –en consideración de la Sala Toluca– la vía impugnativa primordial para la restitución de los derechos político-electorales que, en su caso, hubieran sido vulnerados, con motivo de la aducida violencia política de género.

 

C.2 Criterios sostenidos por la Sala Superior

 

25.         Por su parte, para efecto de precisar los medios procesales procedentes respecto de actos de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la Sala Superior ha tomado en cuenta la pretensión de la parte accionante y la naturaleza de la controversia; asimismo, ha distinguido la vía impugnativa en razón del sujeto legitimado.

 

26.    Al respecto, esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REC-77/2021, precisó que la reforma en materia de paridad y violencia política contra las mujeres por razón de género[10] no creó un procedimiento ad hoc o especial para conocer las infracciones de violencia política en razón de género en materia electoral, sino que dispuso que las mismas se tramiten mediante el procedimiento especial sancionador, cuando existe una pretensión sancionatoria por parte de la víctima o parte denunciante.

 

27.    En el precedente en cita, esta Sala Superior estableció que la vía de los órganos administrativos electorales y los procedimientos sancionadores no son la vía única para conocer de asuntos de violencia política en razón de género, puesto que la reforma establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía procede también cuando se actualiza algún supuesto establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

28.    Al respecto, en la resolución relativa al asunto SUP-JDC-646/2021, esta Sala Superior precisó que, a partir de la reforma aludida, la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral estipula:

 

Artículo 80.

1. El juicio [para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano] podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:

[…]

h) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.” [Énfasis añadido].

 

29.         En dicha resolución la Sala Superior consideró que con motivo de la reforma se debe contextualizar e identificar cuidadosamente la controversia de acuerdo con la pretensión o pretensiones de las partes accionantes y los hechos señalados por las mismas que hacen valer la violencia política de género, dado que los medios de impugnación electorales ya no son la única vía para ocuparse de la totalidad de los aspectos que antes de la reforma tenían que conocer.

 

30.         En concordancia con lo anterior, esta Sala Superior precisó directrices para determinar la vía y la autoridad competente en los casos de violencia política en razón de género en contra de las mujeres, en particular, cuando se aborda el conocimiento de un planteamiento o inconformidad en el cual, de manera conjunta se aduce la violación a derechos político-electorales y, a la vez, se hace referencia a que también se incurrió en violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

31.         Esta Sala Superior consideró en ese asunto que existe la necesidad de evaluar las particularidades del caso y optar por alguna de las alternativas siguientes:

 

a)    Si se pretende únicamente que a quien ejerció la violencia política hacia las mujeres en razón de género le sea impuesta una sanción por la supuesta comisión de alguna acción u omisión, falta, irregularidad o infracción a la normativa electoral, la vía será el procedimiento especial sancionador y se deberá presentar una queja o denuncia ante la autoridad electoral administrativa correspondiente.

 

El objeto de la resolución de fondo en el procedimiento especial sancionador electoral se concretará, entonces, en determinar si se ha acreditado o no la comisión de acción u omisión, una falta, infracción o irregularidad y la responsabilidad por el sujeto pasivo del respectivo procedimiento administrativo. Asimismo, deberá determinar si se configura la violencia política por razón de género contra una mujer y, en caso afirmativo, deberá imponer una sanción a quien resulte responsable, teniendo en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, pudiendo decretar medidas cautelares, de reparación y/o garantías de no repetición, entre otras.

 

b)    Si se pretende destacadamente la protección del uso y goce del derecho político-electoral supuestamente violado, se deberá promover el juicio de la ciudadanía, o su equivalente ante las autoridades electorales jurisdiccionales locales,[11] en contra del acto u omisión que estime le causa un perjuicio. En este supuesto, la autoridad judicial correspondiente habrá de ponderar, a su vez, la existencia de argumentos relacionados con violencia política hacia las mujeres en razón de género y la posibilidad de analizarlos de manera integrada a los hechos, actos u omisiones que formen parte del planteamiento que se haga sobre la afectación a los derechos político-electorales.

 

La sentencia correspondiente tendrá como efecto confirmar o, en su caso, revocar o modificar el acto o resolución impugnado de la autoridad o partido y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional o legal cometida (incluso, emitir medidas cautelares, de reparación, garantías de no repetición, etcétera, si el acto reclamado se dio en un contexto de violencia política hacia las mujeres en razón de género).

 

c)    Si se pretende tanto la sanción de quien ejerció violencia política hacia las mujeres en razón de género, como la restitución en el uso y goce de su derecho político-electoral supuestamente violado por la violencia política hacia las mujeres en razón de género, se deberá, ordinariamente, promover ante la instancia competente, la queja o denuncia a que se refiere el inciso a) así como el juicio de la ciudadanía mencionado en el inciso b). En este caso, las autoridades administrativas y judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrán de dar curso a las instancias o medios de impugnación que correspondan, preservando las reglas del debido proceso que rijan su actuar, pero siendo especialmente cautelosas de no incurrir en una doble sanción por los mismos hechos u omisiones.

 

32.         En resumen, esta Sala Superior consideró que cuando se denuncie violencia política en razón de género con el objetivo de conseguir una sanción en contra de quien haya cometido la conducta sancionada, la vía para conocer de esa denuncia será el procedimiento especial sancionador; no obstante, cuando se solicite la protección de un derecho político-electoral, la vía será el juicio para la ciudadanía. Asimismo, se señaló que, en ciertos casos, es posible que coexistan ambas vías.[12]

 

33.         Adicionalmente, se advierte que, a diferencia de lo manifestado por la Sala Toluca en el sentido de que en controversias relativas a violencia política en razón de género únicamente es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía esta Sala Superior ha resuelto controversias relativas a violencia política en razón de género atendiendo a la diversidad casuística que pueden derivar del acto controvertido, lo que ha dado pie a la procedencia de diversos medios impugnativos, en particular de los juicios de la ciudadanía o de los juicios electorales en atención a la calidad del sujeto accionante.

 

34.         En este sentido, esta Sala Superior ha definido que tratándose de las supuestas víctimas o denunciantes de violencia política por razón de género la vía impugnativa procedente es el juicio de la ciudadanía. Así lo determinó, por ejemplo, al tramitar y resolver el juicio SUP-JDC-299/2021, que derivó del reencauzamiento ordenado en el expediente SUP-JE-21/2021.

 

35.         En este caso, una precandidata al cargo de Gobernadora del Estado de Chihuahua, presentó una queja en contra de la Subsecretaria de Educación Media y Superior del Gobierno del Estado de Chihuahua, al atribuirle directamente el posible uso indebido de recursos públicos, presión y coacción del voto, por una campaña calumniosa y por violencia política de género en su contra. La queja fue tramitada mediante un procedimiento especial sancionador en el cual el tribunal electoral local determinó declarar inexistentes las infracciones denunciadas. En contra de tal determinación la denunciante promovió un juicio electoral (SUP-JE-21/2021), el cual fue reencauzado a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (SUP-JDC-299/2021).

 

36.         Por cuanto hace a la determinación de la vía, en el Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JE-21/2021 se consideró que la vía idónea para controvertir la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua era el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dado que “la materia objeto de impugnación tiene que ver con el ejercicio del derecho político-electoral de la promovente a ser votada en el contexto de su precandidatura a la gubernatura del Estado de Chihuahua, toda vez que su pretensión final es que se revoque la resolución por medio de la cual se consideró que no existió violencia política de género en afectación a dicho derecho.”

 

37.         En particular se destacó:

 

“Así, atendiendo al principio de especialidad de los medios de impugnación, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resulta procedente para impugnar los actos de las autoridades electorales -administrativas o jurisdiccionales- que afecten el derecho de los ciudadanos a ser votados, al tratarse de la vía idónea contemplada por el legislador para la tutela específica y reparación del derecho que se aduce afectado.[13]

 

Por lo expuesto, con la finalidad de garantizar el derecho de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, se considera que procede reencauzar el presente medio de impugnación para que esta Sala Superior conozca y resuelva la controversia por medio del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”.

 

38.         Así, si bien por regla general se ha considerado que la vía procedente para controvertir determinaciones relacionadas con quejas por supuestos actos de violencia política en razón de género es el juicio de la ciudadanía, lo cierto es que también esta Sala Superior ha conocido de asuntos en los que se plantean alegaciones relacionadas con actos de violencia política mediante juicios electorales, ya sea que se trate de medidas cautelares o de que quien interponga el medio del impugnación sea la persona denunciada como responsable de la conducta.

 

39.         De este modo, por ejemplo, en el expediente SUP-JE-52/2021, la Sala Superior consideró que si bien la materia del fondo motivo de la denuncia era determinar si las expresiones realizadas por el actor constituyen o no actos de violencia política de género, las medidas cautelares se limitan a decretar si del análisis preliminar a los hechos denunciados, y bajo la apariencia del buen derecho, existe un riesgo inminente de lesión o la urgencia de cesar el daño que ponga en riesgo la materia de controversia, de ahí que la cuestión debiera tratarse en un juicio electoral al tratarse de una supuesta indebida valoración probatoria.

 

40.         En el mismo sentido, al resolver el expediente SUP-JDC-396/2021, relacionado con la denuncia que originó un procedimiento sancionador especial presentado por una precandidata por supuestos actos de calumnia y de violencia política en razón de género perpetrados en su contra, la Sala Superior determinó el reencauzamiento de la vía intentada a juicio electoral, dado que se trataba de una impugnación que tuvo su origen en un acuerdo de medidas cautelares y no respecto de la impugnación de fondo del procedimiento, para lo cual la vía procedente sería el juicio ciudadano.[14]

 

41.         En la resolución de precisó que en el acuerdo de sala del juicio electoral SUP-JE-21/2021, esta Sala Superior determinó reencauzar la vía a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, puesto que lo que ahí se controvirtió fue la sentencia de fondo que declaró la inexistencia de violencia política de género, por lo que se consideró que lo que estaba en juego era la supuesta afectación al derecho político electoral de la actora, razón por la cual el juicio de la ciudadanía era la vía idónea. Situación que no acontece en el caso, porque […] lo que dio origen a la cadena impugnativa es la adopción de medidas cautelares.

 

42.         Por cuanto hace al tratamiento de fondo, esta Sala Superior, en el expediente SUP-JE-163/2021, consideró procedente la vía del juicio electoral, al considerar que la materia de controversia planteada era la imposición de la sanción impuesta al actor por parte del órgano jurisdiccional local en un procedimiento especial sancionador con motivo de la acreditación de la infracción consistentes en violencia política en razón de género en contra de Layda Elena Sansores San Román, otrora candidata a la Gubernatura del Estado de Campeche.

 

43.         La denuncia derivó de la emisión de expresiones en la red social Facebook del ciudadano denunciado, que el tribunal local consideró constitutivas de violencia política contra la mujer en razón de género hacia dicha candidata e impuso una multa al denunciado, quien impugnó tal determinación.

 

44.         En este sentido, la controversia en el SUP-JE-163/2021 estaba directamente relacionada con la determinación derivada de un procedimiento especial sancionador en que se impuso una multa al denunciado, quien impugnó vía juicio electoral tal determinación, misma que fue revocada por esta Sala Superior, por considerarse que los hechos denunciados no eran susceptibles de configurar un supuesto de violencia política contra la mujer en razón de género en perjuicio de la candidata denunciante, al tratarse de críticas hacia una candidata dentro del proceso electoral, sin que tuvieran por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.

 

45.         Como se evidencia con lo anterior, existe una diferencia de criterio jurídico respecto de lo resuelto por la Sala Regional Toluca por cuanto hace a la vía impugnativa cuando el medio de impugnación lo promueve la parte denunciada.

 

D. Actualización de la contradicción de criterios

 

46.         De lo expuesto se advierte que los criterios denunciados se relacionan con el mismo tema, se encuentran en contradicción y provienen del estudio de los mismos elementos, tal como se justifica a continuación:

 

47.         a) Similitud temática. Por una parte, con los medios procesales idóneos para conocer de actos o conductas de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, y en particular, si el juicio de la ciudadanía resulta procedente de manera autónoma o simultánea respecto a una denuncia mediante un procedimiento especial sancionador, o sí dicho medio de impugnación solo es procedente una vez que ha sido resuelto dicho procedimiento administrativo.

 

48.         Asimismo, se advierte similitud temática respecto a la vía impugnativa que debe interponerse tratándose de personas denunciadas o responsables de violencia política de género contra determinaciones derivadas de un procedimiento especial sancionador.

 

49.         b) Existencia de criterios diferentes. Respecto de si es preciso presentar una queja o denunciar mediante un procedimiento especial sancionador antes de presentar un juicio de la ciudadanía, la contradicción se actualiza toda vez que para la Sala Regional Toluca se debe presentar una queja antes de la presentación de un juicio de la ciudadanía, dado que la determinación primaria sobre la existencia o no de conductas infractoras vulneradoras de la igualdad material de género (esto es, el elemento de violencia política contra las mujeres en razón de género) no se debe emitir al resolver el juicio ciudadano pues no es posible que en este tipo de juicios se conozca de manera directa de ese ilícito, mientras que para esta Sala Superior, debe valorarse la pretensión de la parte accionante y el contexto de la impugnación, siendo posible que se presente un juicio de la ciudadanía con posterioridad a un procedimiento sancionatorio, con independencia de la presentación de una queja o en forma simultánea. De ahí que si bien hay aspectos comunes respecto la competencia de las autoridades para determinar la responsabilidad por las conductas ilícitas mencionadas y sancionar a los responsables, se advierta una contradicción por cuanto hace a la presentación autónoma y simultánea del juicio de la ciudadanía respecto de un procedimiento sancionatorio.

 

50.         En ese sentido, si bien el criterio expresado por esta Sala Superior en el asunto SUP-JDC-646/2021 es parcialmente coincidente con lo sostenido por la Sala Toluca en el ST-JDC-201/2020 y acumulados, existen diferencias sustanciales en algunos aspectos.

 

51.         Así, existe coincidencia respecto a que con motivo de la reforma en materia de paridad y violencia política contra las mujeres por razón de género se configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres; la prevención, sanción y reparación de esa infracción y respecto de las atribuciones al Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales electorales para, entre otras cosas, sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género; lo cual implica, como lo ha reconocido también esta Sala Superior, que la reforma implicó la apertura de una vía sancionadora específica para estos casos por medio de los procedimientos especiales sancionadores.

 

52.         Asimismo, ambas salas coinciden en que con esta nueva vía específica (procedimiento especial sancionador) se modifica necesariamente la forma en la cual se había entendido la procedencia de los medios de impugnación electorales en los que se alegaba o detectaba algún componente de violencia política de género contra las mujeres, dado que, con el nuevo esquema de distribución de competencias, la apertura de la vía sancionadora tiene efectos en la forma en la cual se conocen los juicios de naturaleza electoral donde se planteen posibles violaciones a los derechos que tutelan con un componente de violencia por género.

 

53.         No obstante, pese a que ambas salas comparten aspectos significativos del estudio sobre la nueva situación generada a partir de la reforma en materia de violencia política en razón de género, arriban a algunas conclusiones distintas, pues –como se señaló– mientras que la Sala Regional considera que solo se deberá de conocer de tal cuestión en un juicio de la ciudadanía una vez que haya sido debidamente investigado y sustanciado el concerniente procedimiento sancionador por la autoridad administrativa competente y puede ser promovido por quienes se vean afectados por dicho procedimiento (sea la parte denunciante o denunciada), la Sala Superior considera que el juicio de la ciudadanía sí puede proceder directamente en ciertos casos sin que necesariamente exista un procedimiento especial sancionador previo o incluso se puede promover de manera simultánea.

 

54.         Adicionalmente, se advierte la existencia de diferentes criterios en relación con la vía impugnativa procedente en contra de lo resuelto en un procedimiento especial sancionador cuando el sujeto accionante es la parte de denunciada, responsable o supuesto infractor. Ello porque la Sala Regional Toluca considera que, en cualquier caso, tratándose de la parte denunciada o denunciante, la vía procesal es el juicio de la ciudadanía, mientras que esta Sala Superior ha considerado procedente el juicio electoral cuando quien impugna es la parte denunciada o infractora, lo que implica criterios divergentes.

 

55.         c) Elementos comunes. En el caso también se advierte que la diferencia de posiciones adoptadas proviene del estudio de los mismos elementos o cuestiones similares, pues en ambos aspectos se trata de determinar y dar certeza respecto de si el juicio de la ciudadanía es una vía de impugnación procedente con independencia o no de la presentación de una queja tratándose de actos de violencia política en contra de las mujeres por razón de género y cuál es la vía procesal procedente para impugnar determinaciones derivadas de un procedimiento especial por tales actos cuando se trata de la persona denunciada, responsable o infractora.

 

56.         Así, los elementos comunes se refieren a casos que implican supuestos de actos de violencia política en contra de las mujeres por razón de género; la determinación de la vía procesal idónea atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso y al medio de impugnación idóneo en contra de lo resuelto por un procedimiento especial sancionador tratándose de personas denunciadas o infractoras.

 

E. Resolución de la contradicción

 

57.         Para la determinación de los criterios que deben prevalecer, resulta ilustrativo lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con los elementos relevantes que deben analizarse en una contradicción de criterios o de tesis. En particular, se considera relevante señalar que una contradicción de criterios existe independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que, las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser adyacentes. El objetivo radica en proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.[15]

 

58.         Asimismo, entre los elementos necesarios que han sido considerados relevantes al momento de la resolución de una contradicción de criterios, además del necesario ejercicio del arbitrio judicial por parte de los tribunales, a través de un ejercicio interpretativo, y la existencia de un punto de toque en que el razonamiento aborde un mismo tipo de problema jurídico, está la posibilidad de formular una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.[16]

 

59.         En el presente asunto, como quedó precisado en el apartado anterior, se advierte el ejercicio del arbitrio judicial, tanto de la Sala Regional Toluca como de esta Sala Superior, sobre la interpretación de diversas disposiciones jurídicas en relación con la importancia y las consecuencias jurídicas respecto a los medios procesales y de impugnación que resultan procedentes para efecto de conocer de actos o conductas constitutivas de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, así como respecto de la vía impugnativa en razón del accionante, de lo que deriva la existencia de criterios contradictorios sobre tales aspectos.

 

60.         En el presente caso pueden formularse dos cuestionamientos genuinos acerca de la manera en que deben resolverse tales cuestiones jurídicas, en particular se consideran los siguientes temas o cuestionamientos:

 

a)    Tema 1: El primer tema responde a la cuestión de si previamente a la presentación de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de la ciudadanía para controvertir actos o situaciones relacionadas con conductas posiblemente constitutivas de violencia política en contra de las mujeres en razón de género debe presentarse una queja o denuncia ante la autoridad administrativa electoral o es posible su presentación autónoma o simultánea.

 

b)   Tema 2: El segundo tema responde al planteamiento de cuál es la vía de impugnación procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política de género por parte de las personas denunciadas o consideradas como responsables.

 

61.         En concepto de este órgano jurisdiccional, los criterios que deben prevalecer son los definidos por esta Sala Superior tanto al resolver el expediente SUP-JDC-646/2021, como a partir de lo expuesto en la presente determinación.

 

Tema 1: El juicio de la ciudadanía es una vía independiente o simultánea para impugnar actos o resoluciones que afecten derechos político-electorales en contextos de violencia política de género

 

62.         Por cuanto hace al primer cuestionamiento, esta Sala Superior considera que debe estarse a lo resuelto en el expediente SUP-JDC-646/2021 en lo concerniente a que el juicio de la ciudadanía o su equivalente en el ámbito local puede presentarse de manera autónoma o simultánea respecto de un procedimiento especial sancionador atendiendo a la pretensión de la parte accionante y la naturaleza de la controversia, sin que ello sea un impedimento para considerar si se actualizan o no hechos constitutivos de violencia política en razón de género, siempre que la pretensión de la parte actora sea la protección y reparación de sus derechos político-electorales y no la sanción de la conducta.

 

63.         En este sentido, la autoridad judicial competente deberá ponderar, a su vez, la existencia de argumentos relacionados con violencia política hacia las mujeres en razón de género y la posibilidad de analizarlos de manera integrada a los hechos, actos u omisiones que formen parte del planteamiento que se haga sobre la afectación a los derechos político-electorales.

 

64.         Esto es, la sentencia que se emita en el juicio de la ciudadanía, o su equiparable, podrá tener como efecto confirmar, modificar o, en su caso, revocar el acto o resolución impugnado de la autoridad o partido y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional o legal cometida (incluso, emitir medidas cautelares, de reparación, garantías de no repetición, etcétera, si el acto reclamado se dio en un contexto de violencia política hacia las mujeres en razón de género), sin que sea procedente la imposición de sanciones a los responsables, para lo cual deberá remitir el caso a la instancia administrativa competente del trámite de denuncias o quejas por tales hechos o dejar a salvo los derechos de la parte actora para ese efecto.

 

65.         El juicio de la ciudadanía no será procedente si la pretensión de la parte actora se limita únicamente a que se sancione a quien ejerció la violencia política hacia las mujeres en razón de género, pues para ello es necesario la tramitación y sustanciación de un procedimiento especial sancionador, para lo cual deberá presentarse una queja o denuncia ante la autoridad electoral administrativa correspondiente, debiéndose dejar a salvo los derechos de la parte actora o remitir el caso a la instancia competente para los efectos a que haya lugar.

 

66.         En este sentido, será en el procedimiento administrativo donde se deberá determinar si se configura la violencia política por razón de género contra una mujer y, en caso afirmativo, deberá imponerse una sanción a quien resulte responsable, teniendo en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, pudiendo decretarse medidas cautelares, de reparación y/o garantías de no repetición, entre otras.

 

67.         Finalmente, como se precisa en el precedente aludido, si se pretende tanto la sanción de quien ejerció violencia política hacia las mujeres en razón de género, como la restitución en el goce y ejercicio del derecho político-electoral supuestamente vulnerado por la violencia política hacia las mujeres en razón de género, se deberá, ordinariamente, promover ante la instancia competente, la queja o denuncia que corresponde, así como el juicio de la ciudadanía ante el tribunal responsable.

 

68.         En el caso de que exista una tramitación simultánea de una queja y un juicio de la ciudadanía, las autoridades administrativas y judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ser especialmente cautelosas de no adoptar una sanción o medida desproporcionada a partir del análisis de los mismos hechos u omisiones.

 

69.         En consecuencia, la presentación de juicios de la ciudadanía o sus equivalentes en el ámbito local no requiere la previa presentación y resolución de quejas o denuncias en materia de violencia política en razón de género, aunque puede presentarse de manera simultánea a un procedimiento especial sancionador.

 

70.         Lo anterior encuentra su justificación en una interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 80, numeral 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que estipula la procedencia del juicio de la ciudadanía, entre otros supuestos, cuando se considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.”[17]

 

71.         Al respecto, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone:

 

Artículo 48 Bis.- Corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de sus competencias:

[]

III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

72.         Por su parte, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone expresamente que las infracciones relacionadas con la violencia política de género se deberán conocer vía procedimiento especial sancionador, al disponer:

 

Artículo 442.

[]

2. Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en el artículo 442 Bis así como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será sancionado en términos de lo dispuesto en este capítulo según corresponda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 443 al 458.

Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador.

 

Artículo 470

[]

2. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

73.         Asimismo, respecto al ámbito local, la legislación vincula a los órganos legislativos para efecto de que en las leyes electorales respectivas regulen los procedimientos especiales sancionadores en materia de la citada violencia, en los términos siguientes:

 

Artículo 440.

1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:

[]

3. Deberán regular el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

74.         También se estableció que las denuncias presentadas ante los organismos públicos locales y los procedimientos que inicien de oficio deben sustanciarse -en lo conducente- como se hace en el ámbito federal (es decir, lo sustancia la autoridad administrativa y lo resuelve un órgano jurisdiccional):

 

Artículo 474 Bis.

1. En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

[]

9. Las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.

 

75.         De esta forma, cuando el artículo 80, apartado 1, inciso h), de la Ley de Medios de Impugnación en la materia dispone que el juicio de la ciudadanía será procedente cuando se considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género en los términos establecidos en las leyes generales citadas, ello supone que la vía idónea para conocer de quejas y denuncias por tales hechos, para determinar las responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan es el procedimiento especial sancionador. Lo que implica que el juicio de la ciudadanía, en principio, resulta procedente en contra de actos que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, una vez que se haya resuelto el procedimiento especial sancionador.

 

76.         Tal supuesto, no obstante, se refiere exclusivamente a supuestos sancionatorios, sin que ello implique que a través del juicio de la ciudadanía no se pueda conocer de supuestos de vulneración de derechos político-electorales en contextos de violencia política de género o que no se puedan calificar hechos o situaciones que actualizan dicha violencia cuando existen elementos objetivos que así lo confirman.

 

77.         De ahí que no se comparta lo afirmado por la Sala Regional en el sentido de que en un juicio de la ciudadanía bajo ningún supuesto resulta procedente declarar la existencia de conductas constitutivas de violencia política de género, pues, lo que se encuentra impedido el tribunal es para determinar sanciones y responsabilidades, no así para verificar el contexto de los hechos constitutivos de una vulneración a los derechos político-electorales; incluso, es posible adoptar medidas cautelares o de reparación relacionadas con dicho contexto.

 

78.         Esto es, como lo ha reconocido esta Sala Superior en el precedente citado, si bien la reforma implicó la apertura de una vía sancionadora específica para casos de violencia política en razón de género por medio de los procedimientos especiales sancionadores, y con ello se modificó la forma en la cual se había entendido la procedencia de los medios de impugnación electorales, ello no supone que el juicio de la ciudadanía resulte ya improcedente para conocer de la vulneración de derechos político-electorales en contextos de violencia política en razón de género o que no puedan valorarse dicho contexto.

 

79.         La reforma tiene un impacto principalmente respecto a la determinación de las razones de la violencia y sus efectos, esto es del análisis subjetivo de la motivación de la conducta o del impacto diferenciado que ésta pueda tener en razón de género, cuando no resulta evidente a partir de elementos objetivos, así como para la determinación de responsabilidades y el establecimiento de sanciones.

 

80.         En este sentido, dado el nuevo esquema de distribución de competencias, la apertura de la vía sancionadora tiene efectos en la forma en la cual se conocen los juicios de naturaleza electoral donde se planteen posibles violaciones a los derechos que tutelan con un componente de violencia por género, dado que ahora se debe contextualizar e identificar cuidadosamente la controversia de acuerdo con la pretensión o pretensiones de las partes accionantes y los hechos señalados por las mismas respecto a hechos constitutivos de violencia política, dado que los medios de impugnación electorales ya no son la única vía para ocuparse de la totalidad de los aspectos que antes de la reforma tenían que conocer.

 

81.         Así, si lo que se pretende destacadamente es la protección de un derecho político-electoral supuestamente violado resulta procedente el juicio de la ciudadanía, o su equivalente ante los tribunales electorales locales, en contra del acto u omisión que estime le causa un perjuicio y en la sentencia de fondo que en su caso se emita se podrá confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado, así como proveer lo necesario para reparar la violación constitucional o legal cometida, principalmente la restitución a la parte actora en el goce o ejercicio del derecho político-electoral que le haya sido violado; con fundamento en el artículo 84 apartado 1 inciso b) de la Ley de Medios, sin que resulte procedente emitir un pronunciamiento sobre la responsabilidad de los responsables o sobre las sanciones que pudieran resultar procedentes.

 

82.         Lo anterior no limita a la autoridad judicial competente a ponderar, a su vez, la existencia de argumentos relacionados con violencia política hacia las mujeres en razón de género y la posibilidad de analizarlos de manera integrada a los hechos, actos u omisiones que formen parte del planteamiento que se haga sobre la afectación a los derechos político-electorales.

 

83.         Esto es, cuando se solicite la protección del goce y ejercicio de un derecho político-electoral supuestamente violado, la vía procedente es el juicio de la ciudadanía y los hechos que se aleguen como constitutivos de violencia política en razón de género pueden ser analizados como parte del contexto de la violación, sin que ello suponga la determinación de responsabilidad y la imposición de una sanción, pues ello corresponde a un procedimiento especial sancionador.

 

84.         Lo anterior es congruente con el principio del efecto útil en la interpretación de la normativa procesal electoral que dispone la procedencia del juicio de la ciudadanía cuando se considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, pues ello permite analizar los hechos constitutivos de una probable violación a un derecho político-electoral en el contexto específico de su comisión cuando se trata de actos o situaciones presuntamente constitutivas de violencia política de género, siempre que se analice la constitucionalidad o legalidad de la situación objetiva que configura la violación alegada como parte de un análisis integral de la conducta.

 

85.         Este análisis independiente al procedimiento sancionatorio permite también garantizar oportunamente que la violación alegada sea reparada con independencia de que posteriormente se sancionen las conductas constitutivas de violencia política en razón de género, lo que es congruente también con el derecho de acceso a la justicia de manera completa y oportuna, contemplado en el artículo 17 constitucional.

 

86.         En consecuencia, es posible que un acto que vulnere los derechos político-electorales de una mujer en un contexto de violencia política sea analizado en un juicio de la ciudadanía para efecto de garantizar la restitución en el pleno ejercicio y goce de tales derechos, sin que ello requiera necesariamente un pronunciamiento respecto a la responsabilidad de quienes ejercen la violencia y las respectivas acciones, pues ello deberá resolverse en un procedimiento especial en donde se garanticen a su vez plenamente los derechos de las partes en el procedimiento.

 

87.         Con ello se hace posible el análisis integral de la controversia, pues corresponde al tribunal competente valorar si los hechos ocurrieron en un contexto objetivo de violencia política en razón de género o si los mismos no requieren una determinación al respecto.

 

88.         Así, esta Sala Superior responde negativamente a la cuestión relativa a si previamente a la presentación de un juicio de la ciudadanía para controvertir actos o situaciones relacionadas con conductas posiblemente constitutivas de violencia política en contra de las mujeres en razón de género debe presentarse una queja o denuncia ante la autoridad administrativa electoral, dado que es posible su presentación autónoma o simultánea.

 

89.         De esta forma, se concluye que, de una interpretación sistemática y funcional de la normativa electoral expuesta se advierte que si bien el procedimiento especial sancionador es la vía procesal idónea para conocer sobre la denuncia de hechos constitutivos de violencia política en contra de las mujeres por razón de género y como consecuencia de ello para determinar las responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan, ello no obsta para que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, o su equivalente en el ámbito local, sea procedente para controvertir actos o resoluciones que vulneren tales derechos en el marco de un contexto de violencia política, o con motivo de un acto de esa naturaleza, y en consecuencia éste juicio puede presentarse independiente o simultáneamente a un procedimiento especial sancionador.

 

90.         Lo anterior toda vez que se trata de un medio de impugnación que tiene por objeto la restitución o, en su caso, la reparación del derecho político-electoral que haya sido vulnerado, sin que para ello se requiera necesariamente de un pronunciamiento sobre la responsabilidad subjetiva de los hechos constitutivos de violencia, pues basta que se afecte un derecho político-electoral protegido para que la autoridad jurisdiccional competente se pronuncie respecto a la alegada violación y determine las consecuencias jurídicas que procedan, entre ellas, la de dar vista a las autoridades competentes de tramitar los procedimientos sancionatorios por la comisión de violencia política.

 

91.         Asimismo, se considera que las autoridades jurisdiccionales competentes de conocer el juicio de la ciudadanía, al momento de resolver un caso en el cual se aleguen actos o situaciones posiblemente constitutivas de violencia política de género, están obligadas a analizar los hechos en su contexto integral y determinar lo conducente respecto de la probable vulneración al derecho político-electoral que se estime afectado, salvo aquellas de carácter sancionatorio que corresponden al procedimiento especial sancionatorio.

 

Tema 2: El juicio de la ciudadanía es la vía procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política de género tanto por parte de las personas denunciantes como de las consideradas responsables.

 

92.         Por cuanto hace al segundo cuestionamiento, esta Sala Superior considerando los alcances de la reforma en materia de violencia política, así como el análisis realizado por la Sala Regional Toluca lleva a una nueva reflexión respecto a cuál es la vía idónea para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política de género por parte de las personas denunciadas o consideradas como responsables.

 

93.         Al respecto, si bien como se expuso en los apartados anteriores esta Sala Superior ha considerado en diversos asuntos que la vía idónea para controvertir las determinaciones de fondo de los procedimientos sancionatorios en materia de violencia política por la parte denunciada o responsable es el juicio electoral y no el juicio de la ciudadanía, una nueva reflexión derivada de lo expuesto en este expediente de contradicción, lleva a modificar el criterio y a determinar con carácter de jurisprudencia que el juicio para la protección de los derechos de la ciudadanía, o su equivalente en el ámbito local, es el medio idóneo para efecto de que las personas que han sido declaradas responsables y sancionadas por actos de violencia política en razón de género impugnen tales determinaciones.

 

94.         Lo anterior es así, considerando que a partir de la reforma en materia de violencia política y a raíz de diversos criterios asumidos por esta Sala Superior, respecto a las consecuencias que derivan de la comisión de dichos actos, entre las sanciones o medidas que pueden dictarse está la pérdida del modo honesto de vivir para efectos de elegibilidad, lo que implica una incidencia en los derechos político-electorales de las personas sancionadas o responsables.

 

95.         En específico, esta Sala Superior determinó que corresponde a la autoridad jurisdiccional, o a aquella encargada de resolver el procedimiento sancionador, analizar la gravedad de la falta de violencia política de género; el contexto en el que ocurrió; la posible reincidencia o existencia de condiciones agravantes, y si, en su caso, la sentencia ha sido cumplida, y determinar los alcances y los efectos correspondientes, pudiendo ser uno de ellos la declaración de la perdida de la presunción de un modo honesto de vivir, lo cual, eventualmente, impediría que la persona sancionada pudiese contender a un cargo de elección popular.[18]

 

96.         De esta forma, toda vez que una sentencia o resolución en la que se tuvo por acreditada la infracción de violencia política de género y en la que se encuentra el pronunciamiento de la pérdida del requisito de elegibilidad consistente en tener un modo honesto de vivir constituye un elemento objetivo por el que se acredita la pérdida de dicho requisito, al desvirtuarse la presunción iuris tantum de cumplirlo,[19] ello puede configurar una limitante para la condición de elegibilidad de la persona responsable.

 

97.         De ahí que resulta más adecuado que en contra de tales resoluciones proceda el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía y no el juicio electoral, pues si bien es verdad que pudiera no determinarse la pérdida del requisito de elegibilidad aludido, atendiendo al principio de certeza en los medios de impugnación, resulta más conveniente que exista una sola vía para impugnar tales determinaciones tratándose de la persona física responsable o sancionada que pueda verse afectada en sus derechos político-electorales.

 

98.         Cuestión distinta se presenta cuando es un partido político el que impugna una determinación sancionatoria por responsabilidad directa o indirecta (culpa in vigilando) por actos cometidos por sus candidatos o dirigentes, pues, con independencia del análisis de procedencia que en su caso se haga, la vía impugnativa será el juicio electoral, pues en tales supuestos se trata de la defensa o posible incidencia de los derechos del partido y no, propiamente, de los derechos del ciudadano o ciudadana responsable.[20]

 

99.         Además, debe considerarse que, incluso en aquellos casos en que no se impone la pérdida del modo honesto de vivir como una consecuencia de la infracción a la persona responsable, ello no excluye que se pueda generar tal consecuencia si con posterioridad la autoridad competente advierte un incumplimiento de la sentencia o una reincidencia en la conducta con lo cual se puede actualizar dicho supuesto. De ahí que, ante la potencial afectación a un derecho político-electoral, resulta más conveniente que la vía de impugnación procedente sea el juicio de la ciudadanía y no el juicio electoral como lo ha venido considerando esta Sala Superior.

 

100.     En este sentido, si la determinación de la pérdida del modo honesto de vivir le corresponde decidirlo a la autoridad jurisdiccional que haya decretado la comisión de violencia política de género, resulta congruente con el sistema de medios de impugnación en la materia electoral que sea el juicio de la ciudadanía la vía idónea para que la persona sancionada o responsable controvierta la sentencia a partir de la cual, sea directa o indirectamente, puede generarse o propiciarse una situación de la que derive la afectación en sus derechos.

 

101.     Lo anterior se robustece si se considera que, de acuerdo con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, el juicio electoral es la vía idónea cuando los actos controvertidos no encuadran en los supuestos de procedencia de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios.

 

102.     Supuesto que se ve modificado a partir de la reforma en materia de violencia política de género, que estableció en la propia ley adjetiva electoral al juicio de la ciudadanía como vía idónea para conocer de asuntos en dicha materia, con lo cual resulta más congruente modificar el criterio previamente establecido por la Sala Superior, tratándose de las personas denunciadas, sancionadas o responsables; lo mismo que para la parte denunciante.

 

103.     No obsta a lo anterior que pueda darse el caso en que no se haya decretado la pérdida del modo honesto de vivir de una persona responsable, pues como se precisó la sentencia constituye un elemento objetivo a considerar en casos futuros de reincidencia o de incumplimiento, con lo cual resulta susceptible de ser un elemento que incida en sus derechos político-electorales.

 

104.     Lo anterior es compatible también con el principio del efecto útil de las normas a partir del cual se busca no sólo garantizar la interpretación conforme a la Constitución y la armonización del sistema jurídico, sino también evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos respecto de las vías de impugnación en materia de violencia política en razón de género, pues al unificar la vía impugnativa respecto de los sujetos legitimados se facilita y se da mayor certeza para efecto de la impugnación de las sentencias derivadas de los procedimientos especiales sancionatorios.

 

105.     En consecuencia, esta Sala Superior considera que debe asumirse un nuevo criterio jurídico en estos casos para efecto de que el juicio de la ciudadanía sea la vía de impugnación procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política de género por parte de las personas denunciadas o consideradas como responsables.

 

F. Nueva redacción de los formatos de jurisprudencia

 

106.     Atendiendo al nuevo contexto normativo que regula la emisión de criterios jurisprudenciales en el Poder Judicial de la Federación, tal como se determinó al resolver el expediente SUP-CDC-7/2021, resulta procedente redactar los criterios que en la presente contradicción deberán de prevalecer como jurisprudencia atendiendo a los elementos que han sido destacados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en la Ley de Amparo,[21] para efecto de identificar de mejor manera los elementos de la jurisprudencia que emita esta Sala Superior, atendiendo a los hechos del caso concreto, el criterio jurídico que debe prevalecer y la justificación del mismo, procurando en todo momento facilitar el análisis del criterio por parte de las autoridades electorales y de la sociedad en general.

 

107.     Ello atendiendo también a lo establecido por el artículo 166 fracciones IV y VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga autonomía de gestión para determinar la forma en que debe redactarse la jurisprudencia que emita este Tribunal Federal Electoral, y toda vez que se encuentra en análisis de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta la implementación de las medidas necesarias para la modificación o elaboración del Acuerdo General respectivo a fin de establecer las nuevas bases para la generación de jurisprudencia que emita este Tribunal Federal, así como las Salas Regionales.

 

G. Criterios con carácter de jurisprudencia que deben prevalecer

 

108.     Con base en los argumentos expresados en los apartados anterior, esta Sala Superior determina que los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia son los siguientes:

 

Rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.

 

Hechos: La Sala Regional Toluca y la Sala Superior sostuvieron criterios distintos respecto de la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o de la ciudadanía para impugnar actos en contextos de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, pues mientras la primera consideró necesario previamente la presentación de una queja o denuncia a través de un procedimiento especial sancionador, la segunda determinó que también podrían presentarse de manera independiente o simultánea a dicho procedimiento.

 

Criterio jurídico: La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que en casos donde se alegue la afectación de derechos político-electorales por actos cometidos en contextos de violencia política en razón de género, la presentación de juicios de la ciudadanía, o sus equivalentes en el ámbito local, no requiere necesariamente la previa presentación y resolución de quejas o denuncias, pudiéndose presentar de manera autónoma o simultánea respecto de un procedimiento especial sancionador, siempre que la pretensión de la parte actora sea la protección y reparación de sus derechos político-electorales y no exclusivamente la imposición de sanciones al responsable.

 

Justificación: En concordancia con los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 80, numeral 1, inciso h), y 84 numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 48 Bis, fracción III, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de los artículos 440, 442, 470 y 474 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que si bien el procedimiento especial sancionador es la vía idónea para conocer de quejas y denuncias para determinar las responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan en materia de violencia política en razón de género, ello no obsta para que el juicio de la ciudadanía resulte procedente cuando se considere que se afectan los derechos político-electorales en un contexto de violencia política contra las mujeres en razón de género, siempre que la pretensión no sea exclusivamente sancionadora y no se pretenda un análisis subjetivo de la motivación de la conducta o del impacto diferenciado que ésta pueda tener en razón de género cuando esto no resulta evidente a partir de elementos objetivos. En los juicios de la ciudadanía la autoridad judicial competente deberá ponderar la existencia de argumentos relacionados con violencia política en razón de género y la posibilidad de analizarlos de manera integrada a los hechos, actos u omisiones que formen parte del planteamiento que se haga sobre la afectación a los derechos político-electorales, sin que sea procedente la imposición de sanciones a los responsables, para lo cual deberá remitir el caso a la instancia administrativa competente del trámite de denuncias por tales hechos o dejar a salvo los derechos de la parte actora para ese efecto. En el caso de que exista una tramitación simultánea de una queja y un juicio de la ciudadanía, las autoridades responsables de su tramitación y resolución, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ser especialmente cautelosas de no incurrir en una doble sanción por los mismos hechos u omisiones.

 

Rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.

 

Hechos: La Sala Regional Toluca y la Sala Superior sostuvieron criterios distintos respecto de la vía procedente para impugnar las determinaciones de fondo de un procedimiento especial sancionador en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género por parte de la persona denunciada o responsable. Mientras que la Sala Regional consideró procedente el juicio de la ciudadanía, la Sala Superior consideró que resultaba procedente el juicio electoral.

 

Criterio jurídico: El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de la ciudadanía es la vía procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política de género tanto por parte de las personas físicas denunciadas como de la parte denunciante.

 

Justificación: Los alcances de la reforma en materia de violencia política de trece de abril de dos mil veinte, así como los principios de congruencia y de efecto útil, que procuran la armonización del sistema jurídico y también evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos respecto de las vías de impugnación en materia de violencia política en razón de género, llevan a una nueva reflexión respecto a cuál es la vía idónea para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política en razón de género por parte de las personas físicas denunciadas o consideradas como responsables. La unificación de la vía impugnativa en el juicio de la ciudadanía facilita y da mayor certeza para efecto de la impugnación de las sentencias derivadas de los procedimientos especiales sancionatorios por cualquiera de las partes. Lo anterior es congruente con el hecho de que entre las medidas que pueden dictarse por parte de las autoridades jurisdiccionales está la pérdida del modo honesto de vivir para efectos de elegibilidad, o ésta puede actualizarse si se advierte el incumplimiento de la sentencia o la reincidencia en la conducta, lo que implica una posible incidencia en los derechos político-electorales o en la condición de elegibilidad de la persona responsable. De ahí que, atendiendo al principio de certeza, resulta más adecuado que exista una sola vía para impugnar tales determinaciones y, por tanto, que en contra de tales resoluciones proceda el juicio de la ciudadanía y no el juicio electoral, pues ésta es una vía extraordinaria cuando los actos controvertidos no encuadran en los supuestos de procedencia de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios. En caso de sentencias de fondo en procedimientos especiales sancionatorios pueden incidir en los derechos político-electorales de la parte denunciada o responsable al imponer una medida que incide en su elegibilidad o al constituir un elemento objetivo a considerar en casos futuros de reincidencia o de incumplimiento, con lo cual resulta susceptible de ser un elemento que incida en sus derechos político-electorales, los cuales se encuentran garantizados por el juicio de la ciudadanía. Cuestión distinta se presenta cuando es un partido político el que impugna una determinación sancionatoria, pues en tales supuestos la vía impugnativa será el juicio electoral al tratarse de la defensa de los derechos del partido.

 

 

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes puntos

 

 

VI. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se declara la existencia de una contradicción de criterios en el presente expediente, en términos de lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.

 

SEGUNDO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios señalados en la parte final de esta resolución, cuyos rubros son: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO” y “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PARTE DENUNCIADA COMO DENUNCIANTE”.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite voto particular. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL EXPEDIENTE DE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-CDC-6/2021.

 

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular a fin de exponer las razones por las cuales me aparto de las consideraciones relativas a que en los juicios de la ciudadanía que se promuevan contra hechos o actos en los que se ponderen argumentos relacionado con violencia política contra las mujeres en razón de género, no será procedente la imposición de sanciones a los responsables.

 

I.                    Razones del disenso

Para empezar, comparto los criterios generales adoptados en la sentencia aprobada en el expediente de contradicción de criterios que nos ocupa, consistentes en que:

 

1)    el procedimiento especial sancionador y el juicio ciudadano pueden promoverse de manera autónoma o simultánea a partir de la pretensión de la parte actora; y,

2)    el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la vía idónea para controvertir las sentencias de fondo emitidas en los procedimientos especiales sancionadores en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, con independencia de que se promuevan por la parte denunciante o denunciada.

 

Sin embargo, me aparto de las consideraciones relativas a que, cuando proceda el juicio ciudadano y la pretensión destacada consista en protección o restitución de derechos de la víctima, el Tribunal que conozca del caso no podrá imponer sanciones a los responsables.

 

No comparto tal criterio, porque estimo que, si el órgano jurisdiccional 1) está autorizado para ponderar los argumentos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, 2) los puede analizar de manera integrada a los actos u omisiones materia del juicio ciudadano y 3) puede considerar la actualización o no de los hechos constitutivos de la infracción, no debe limitarse la potestad jurisdiccional a la mera confirmación, modificación o revocación del acto impugnado y a la emisión de medidas cautelares y de reparación, sino que debe tener la facultad de decidir el caso de manera integral e imponer las sanciones que en su caso resulten conforme a derecho.

 

Desde mi óptica, tal limitante vulnera tanto el derecho de las víctimas a la tutela judicial efectiva, como el principio de no revictimización, conforme a las consideraciones siguientes:

 

1.1 Tutela judicial efectiva

 

En efecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza que las resoluciones se emitan de manera pronta, completa e imparcial; ello implica que las condiciones o limitaciones que la ley pueda establecer para el acceso al recurso o juicio deban ser interpretadas de manera tal que se optimice al mayor grado la efectividad del derecho y que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad.

Así, tal principio, en términos de la obligación de las autoridades, prevista en el artículo 1° constitucional, relativa a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, exige que las sentencias que emita una autoridad jurisdiccional sean completas y eficaces.

 

Esto es, la tutela judicial efectiva no se agota con el acceso a la jurisdicción, es decir, que la persona gobernada pueda ser parte en un proceso judicial y a que se emita una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, sino que debe tener como consecuencia la obtención de una justicia pronta, completa e imparcial[22], lo cual requiere que el recurso o procedimiento verdaderamente sirva para proteger los derechos humanos y remediar su violación.

 

Para lograr la eficacia de este derecho, deben eliminarse los formalismos que representen obstáculos para implementar los mecanismos necesarios y eficaces para materializar la administración de justicia.

 

Asimismo, la tutela jurisdiccional efectiva implica también la sensibilidad del juzgador para ─respetando las formalidades esenciales del debido proceso─, además de dictar una sentencia con la debida fundamentación y motivación, pensar en la utilidad del fallo, esto es, en sus implicaciones prácticas y la mejor solución para resolver el conflicto social[23].

Este principio constitucional, está estrechamente relacionado con el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que ha sido interpretado por la Corte Interamericana como el derecho a la protección judicial, como un pilar fundamental del Estado de Derecho. Así, ha señalado que es posible identificar dos obligaciones, la primera consistente en consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que vulneren sus derechos humanos y, la segunda, relativa a garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos[24].

 

Ello no acontece si, como se propone, en los casos en que se busque restitución de derechos y proceda el juicio ciudadano, no se pueda resolver el caso de manera integral, incluso con la posibilidad de imponer sanciones, pese a que no existe limitación para la autoridad jurisdiccional de ponderar los argumentos de violencia y analizarlos de manera integrada a los hechos o actos controvertidos.

 

Desde mi óptica, al analizar el contexto de violencia en que se da el acto impugnado en un juicio ciudadano, necesariamente deberá, por lo menos, identificarse a los agresores, cuáles son las conductas constitutivas de la infracción y de qué manera incidieron en la afectación de los derechos de la víctima; por lo que ningún sentido tendría que, luego de conocer el juicio ciudadano, se remitiera el caso a la instancia administrativa para que inicie un nuevo trámite como denuncia de hechos.

 

Esto es, para que los medios de impugnación sean efectivos, deben tender a la materialización de la protección amplia de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, lo que implica determinar la responsabilidad de los infractores, sancionar la conducta respectiva y reparar a las víctimas, en su caso.

 

Dicho lo anterior, estimo que, para dotar de efectividad al juicio ciudadano, los tribunales deben tener la posibilidad de emitir sanciones cuando conozcan de manera integral, pues esto garantiza que las víctimas tengan una justicia completa en los casos sometidos a la jurisdicción electoral.

 

No basta con determinar que procede el juicio ciudadano de manera simultánea al procedimiento especial sancionador, pero en dicho juicio no puedan sancionarse las conductas atribuidas a los infractores que ya han sido identificados en tal medio de impugnación, pues tal situación implicará que en la sentencia se advierta la existencia de una conducta infractora que podría tener incluso la consecuencia de inscribir al infractor en el registro de personas sancionadas (como medida de reparación), pero sin determinar una sanción concreta, porque entonces no sería efectivo para proporcionar una justicia completa a las mujeres víctimas.

 

1.2 Principio de no revictimización

Por otra parte, de conformidad con el artículo 5 de la Ley General de Víctimas las autoridades deben apegarse a los principios de debida diligencia, máxima protección y victimización secundaria o no revictimización[25]. Ello implica que el Estado no puede imponer mecanismos o procedimientos que agraven la condición de la víctima o establecer requisitos que obstaculicen el ejercicio de sus derechos.

 

Así, en la medida que en el juicio ciudadano no sea posible imponer sanciones a los responsables de cometer violencia política contra las mujeres por razón de género, sino que el Tribunal deberá remitir el caso a la instancia administrativa o dejar a salvo los derechos de la parte actora para ese efecto; se estaría dejando de lado la protección máxima de la víctima, el deber de actuar con debida diligencia y sobre todo, se impondrá una nueva carga a las mujeres que acudan a buscar justicia, pues tendrían que iniciar nuevamente un proceso (en este caso en sede administrativa) para alcanzar una justicia completa.

Es decir, aun cuando el procedimiento especial sancionador y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano pueden proceder de manera simultánea, desde mi óptica, esto sólo es posible cuando los hechos y actos motivos de la controversia, así como las pretensiones, puedan claramente desvincularse y tramitarse por vías separadas.

 

Sin embargo, si un tribunal estima que debe conocer el caso vía juicio ciudadano de manera integral, debe resolver de la misma forma, a fin de evitar procedimientos innecesarios y tardanza en la resolución de un asunto donde se encuentran claramente identificados a la víctima, la persona infractora y las conductas denunciadas.

 

1.3 Principios generales del debido proceso

Por otro lado, si bien el principio de no revictimización no puede estar por encima de la presunción de inocencia, la garantía de audiencia y demás elementos del debido proceso, considero que, el análisis integral de un Tribunal para resolver la controversia y la emisión de una sentencia en la que imponga sanciones a los responsables no obstaculiza tales derechos de las personas denunciadas.

 

Esto, porque en el caso de la procedencia del juicio ciudadano es claro que se estarían reclamando omisiones, hechos o actos y que, necesariamente, existe un plazo en la ley adjetiva, en el cual, las responsables deberán informar y aportar las pruebas que estimen pertinentes para desestimar los señalamientos de la demanda. Máxime que, en caso de considerarlo necesario, los tribunales podrían efectuar diligencias para mejor proveer y realizar el análisis bajo una perspectiva de género, que no demerite el principio de igualdad entre las partes.

 

II.                 Conclusión

Desde mi óptica, en los casos en que la pretensión destacada de la parte actora consista en la restitución de derechos y proceda el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, si el Tribunal estima que debe conocer de manera integral la controversia y analizar los hechos constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género, debe resolver de manera completa, imponiendo las sanciones que estime pertinentes, pues ello garantiza de mejor manera el derecho a una tutela judicial efectiva de las víctimas y permite cumplir con la obligación de las autoridades de resolver el asunto de acuerdo con los principios de debida diligencia, máxima protección y no revictimización.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

[2] Aprobado por la Sala Superior el de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. En lo subsecuente Acuerdo General 9/2017.

[3] “Artículo 99. […]

Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos”.

[4] “Artículo 166.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

[…]

IV. Fijar jurisprudencia en los términos de los artículos 214 al 217 de esta ley;

[…]”

“Artículo 214.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes:

[…]

III. Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior

[…]

En el supuesto de la fracción III, la contradicción de criterios podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un magistrado o magistrada electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad”.

[5] “Artículo 121.

La resolución que dirima la contradicción de criterios deberá contener:

I. La fecha;

II. La transcripción de los criterios denunciados y la indicación de las Salas contendientes;

III. La consideración relativa a la existencia o inexistencia de la contradicción;

IV. Los fundamentos jurídicos sobre la aplicación, interpretación o integración de la norma, pudiéndose pronunciar a favor de alguno de los criterios, o bien, establecer uno diferente al sustentado por las Salas contendientes; y

V. En los puntos resolutivos la declaración sobre la existencia o inexistencia de la contradicción y la precisión del criterio que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria y, en su caso, la declaración de obligatoriedad de ese criterio”.

[6] Véase SUP-CDC-004/2021, págs. 7 y 8.

[7] Artículo 15 del Acuerdo General 9/2017.

[8] Artículo 19, último párrafo del Acuerdo General 9/2017.

[9] Artículo 80, párrafo 1, inciso h, de la referida norma procesal.

[10] Reforma publicada el trece de abril de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.

[11] Este criterio había sido ya establecido en el SUP-JDC-9928/2020.

[12] Similar criterio se sostuvo en el acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-REP-204/2021, en el cual la Sala Superior determinó asumir competencia, y reencauzar la demanda a juicio de la ciudadanía para efecto de controvertir el desechamiento de una queja tramitada en un procedimiento especial sancionador, al impugnarse la determinación de incompetencia derivada de que no se habría acreditado que a las denunciantes se les violentaran sus derechos político-electorales en razón de género, al no ejercer cargos que deriven de una elección popular. Al justificar el cambio de vía a juicio de la ciudadanía se siguieron las directivas establecidas en el SUP-JDC-646/2021.

[13] Al respecto, véase la Tesis XXXIV/2009 de rubro: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Es el medio idóneo para impugnar sanciones administrativas que afecten el derecho a ser votado.

[14] Esto es en el juicio federal se impugnaba la sentencia dictada por un tribunal local que determinó el desechamiento de la demanda contra un acuerdo de medidas cautelaras por haberse resuelto el fondo del procedimiento en el sentido de confirmar las medidas.

[15] Jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época, página 7.

[16] Estos elementos se contienen en la Jurisprudencia 1ª./J. 22/2010, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.

[17] Artículo 80.

1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando: […]

[…]

h) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

[18] Así, lo precisó, entre otros, al resolver el expediente SUP-REC-405/2021 y acumulados.

[19] En los términos de la Jurisprudencia 17/2001 con rubro MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL.

[20] Véase, por ejemplo, el acuerdo emitido en el expediente SUP-JRC-88/2021, en el cual se ordenó el reencauzamiento de un juicio de revisión constitucional electoral a juicio electoral, por ser la vía idónea para resolver la controversia planteada por el Partido Encuentro Solidario en contra de una determinación dictada en un procedimiento especial sancionador iniciado por actos de violencia política en razón de género, lo que derivó en la integración del expediente SUP-JE-155/2021, que se resolvió en forma acumulada con el SUP-JDC-1046/2021.

[21] Artículo 218. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales o los tribunales colegiados de circuito establezcan un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva en la que se recojan las razones de la decisión, esto es, los hechos relevantes, el criterio jurídico que resuelve el problema abordado en la sentencia y una síntesis de la justificación expuesta por el tribunal para adoptar ese criterio.

De esta manera la tesis deberá contener los siguientes apartados:

I. Rubro: mediante el cual se identificará el tema abordado en la tesis;

II. Narración de los hechos: en este apartado se describirán de manera muy breve los hechos relevantes que dieron lugar al criterio adoptado por el tribunal para resolver el caso;

III. Criterio jurídico: en el que se reflejará la respuesta jurídica adoptada para resolver el problema jurídico que se le planteaba al órgano jurisdiccional;

IV. Justificación: se expondrán de manera sucinta los argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional en la sentencia para sostener el criterio jurídico adoptado en la resolución, y

V. Datos de identificación del asunto: comprenderán el número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis.

Además de los elementos señalados en las fracciones anteriores, la jurisprudencia emitida por contradicción de criterios deberá contener, según sea el caso, los datos de identificación de las tesis que contiendan en la contradicción, el órgano que las emitió, así como la votación emitida durante las sesiones en que tales contradicciones se resuelvan. Las cuestiones de hecho y de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión, en ningún caso deberán incluirse en la tesis.

[22] Tesis: II.8o.(I Región) 1 K (10a.), de rubro: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL”, Registro digital: 2002096.

[23] Al respecto, la tesis III.2o.C.33 K (10a.), de rubro: “TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. EXIGE TRES CUALIDADES ESPECÍFICAS DEL JUZGADOR EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN (FLEXIBILIDAD, SENSIBILIDAD Y SEVERIDAD)”, refiere que este principio implica que el juzgador debe ser flexible en la etapa previa al juicio, a fin de remover toda traba debida a un aspecto de índole formal que no esté justificada; sensible desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, para fijar correctamente la litis, suplir la deficiencia de la queja, evitar vicios, emitir una sentencia debidamente fundada y motivada y pensar en la utilidad del fallo; así como severo en la ejecución eficaz de la sentencia. Registro digital: 2017044

[24] Corte IDH. Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, así como Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 393

[25] Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:

(…)

Debida diligencia.- El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho.

El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.
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Máxima protección.- Toda autoridad de los órdenes de gobierno debe velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos.

Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas.

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Victimización secundaria.- Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos.