CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

 

EXPEDIENTE: SUP-CDC-7/2012

 

DENUNCIANTE: maría del carmen alanis figueroa, MAGISTRADa de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación.

 

SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA tercera CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL del tribunal electoral del poder judicial de la federación, con sede en xalapa, veracruz.

 

MAGISTRADO PONENTE: pedro esteban penagos lópez

 

SECRETARIO: jorge alberto orantes lópez

 

México, Distrito Federal, a cinco de diciembre de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo a la denuncia de la posible contradicción de criterios identificado con la clave SUP-CDC-7/2012, integrado con motivo de la denuncia presentada por María del Carmen Alanis Figueroa, Magistrada de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuanto a lo resuelto por éste órgano jurisdiccional en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-193/2012, así como en el recurso de reconsideración SUP-REC-210/2012 y acumulados, criterios posiblemente confrontados con lo resuelto en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SX-JDC-5476/2012, de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Del análisis de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, así como de las que integran los expedientes precisados en el preámbulo de esta sentencia, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. Sentencia de la Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-193/2012. El trece de junio de dos mil doce, la Sala Superior al emitir sentencia en el medio impugnativo referido, consideró que los candidatos registrados bajo el principio de representación proporcional pueden realizar actos de campaña, tanto para promocionar su imagen como la del partido que los postula, en tanto que no existe constitucional ni legalmente, prohibición alguna que así lo establezca.

 

2. Sentencia de la Sala Superior en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-210/2012 y acumulados. El treinta de septiembre de dos mil doce, la Sala Superior resolvió el referido recurso de reconsideración, en el cual determinó que los electores al emitir su voto, también lo hacían por aquellos que integraban las listas de diputados por el principio de representación proporcional.

 

3. Sentencia en el juicio SX-JDC-5476/2012, de la Sala Regional Xalapa. El dieciséis de octubre de dos mil doce, la mencionada Sala Regional, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-5476/2012, determinó que sólo en los cargos de mayoría relativa se realiza campaña electoral, en tanto que son sometidos a la voluntad de la ciudadanía de manera directa, a diferencia de los de representación proporcional que son asignados acorde a la votación recibida en la elección de los diversos de mayoría relativa.

 

II. Denuncia de posible contradicción de criterios. El veintitrés de octubre de dos mil doce, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa denunció la posible contradicción de criterios entre lo resuelto por esta Sala Superior en los recursos SUP-RAP-193/2012 y SUP-REC-210/2012 y acumulados, en relación con lo decidido por la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, en el juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-5476/2012.

 

III. Turno a Ponencia. Por proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, el expediente identificado con la clave SUP-CDC-7/2012, integrado con motivo de la aludida denuncia de posible contradicción de criterios.

 

IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó la radicación del presente asunto.

 

V. Remisión de constancias. El veintiuno de noviembre de dos mil doce, el Secretario General de Acuerdos remitió las constancias del SX/JDC/5476/2012, al considerar que guardan vinculación con el presente asunto, en virtud de la sentencia recaída a dicho expediente es materia de la contradicción que se resuelve.

 

VI. Admisión a trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la denuncia sobre la posible contradicción de criterios y ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de resolución, para proponerlo al Pleno de esta Sala Superior.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la posible contradicción de criterios en que se actúa, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones IV y X, 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 18, 19 y 20, del Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, toda vez que se trata de la posible contradicción de criterios existente entre lo resuelto por esta Sala Superior en los recursos SUP-RAP-193/2012 y SUP-REC-210/2012 y acumulados, en relación con lo decidido por la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, en el juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-5476/2012.

 

SEGUNDO. Legitimación. En términos de lo previsto en los artículos 232, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 128, párrafo primero, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la denuncia proviene de persona legitimada, toda vez que la formula una Magistrada de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO. Elementos de la contradicción de criterios. Para determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada se citan, sólo con efectos orientadores, las tesis de jurisprudencia establecidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con las claves P.XLVI/2009 y P.XLVII/2009, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomo XXX, Julio de 2009 (dos mil nueve), páginas 68 (sesenta y ocho) y 67 (sesenta y siete), respectivamente, las cuales son del rubro y texto siguientes:

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en diferencias fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA., sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.

 

Asimismo, resulta orientador el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J.93/2006 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomo XXVIII, julio de 2008 (dos mil ocho), página 5 (cinco), que es al tenor siguiente:

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.

 

Con base en las tesis transcritas, cabe señalar que la existencia de una contradicción de tesis se actualiza cuando entre los criterios jurídicos sostenidos, por dos o más órganos jurisdiccionales, existe discrepancia, es decir, oposición en la solución de temas jurídicos sustancialmente iguales, a pesar de que los asuntos puedan ser diferentes en sus circunstancias fácticas.

 

Así, en congruencia con la finalidad establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la resolución de la contradicción de criterios obedece a la necesidad de salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica, a fin de evitar la existencia de criterios jurídicos claramente opuestos o simplemente divergentes, al resolver asuntos jurídicamente similares, motivo por el cual se requiere un análisis minucioso de las sentencias en posible contradicción de criterios, para evitar que se sigan resolviendo asuntos similares en forma diferente e incluso contradictoria, sin justificación alguna.

 

En consecuencia, se procede a determinar si, en este particular, existe contradicción entre el criterio sustentado por la Sala Superior con lo establecido por la Sala Regional Xalapa, al dictar las sentencias mencionadas.

 

CUARTO. Cuestión previa. Para mejor comprensión del asunto, conviene tener presente cuáles fueron los hechos que dieron origen a las resoluciones objeto de la denuncia de contradicción, y cuál fue el criterio finalmente adoptado por cada una de las Salas respectivas.

 

-Criterios de la Sala Superior.

1.- SUP-RAP-193/2012:

Hechos.

-El trece de abril de dos mil doce, el partido político Movimiento Ciudadano realizó una consulta al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para saber si los candidatos a senadores y diputados por el principio de representación proporcional pueden realizar gastos por concepto de campañas, y de ser el caso, a qué normatividad y procedimiento de comprobación se encuentran sujetos.

 

-El veintitrés de abril de dos mil doce, el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral dio contestación a la consulta referida, en el sentido de que los gastos por concepto de campaña únicamente se destinan a aquellos que realizan actividades proselitistas, lo cual no incluía a los candidatos de representación proporcional sino únicamente a los de mayoría relativa, en virtud de que su acceso a los cargos públicos se genera por la suma de votos emitidos al partido político que los postula y no al candidato en específico, aunado a que no existe en la normatividad un procedimiento para la presentación y comprobación de gastos de campaña para este tipo de candidaturas.

 

-El veintisiete de abril de dos mil doce, inconforme con lo anterior, el partido político Movimiento Ciudadano interpuso recurso de apelación (SUP-RAP-193/2012).

 

-El trece de junio de dos mil doce, la Sala Superior resolvió dicho medio de impugnación, en el cual la litis se centró en determinar si los candidatos a diputados y senadores a elegir por el principio de representación proporcional pueden realizar actos de campaña electoral y si como consecuencia de ello, es dable que eroguen gastos por tal concepto, y cuál sería en su caso, el tope aplicable.

 

Los argumentos contenidos en la sentencia son los siguientes:

 

- Dado que la consulta involucra el ejercicio de derechos humanos se debe preferir una interpretación conforme en sentido amplio con la Constitución Federal y ordenamientos internacionales a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, respecto a los derechos de votar y ser votados, así como el de libre expresión de los candidatos y el derecho a la información de los electores para que las elecciones tengan el carácter de auténticas y libres.

 

-Tanto en el caso de los candidatos electos por el principio de representación proporcional, como en los de mayoría relativa, el voto es directo, en virtud de que su validez y sentido del voto se determina cuando el elector, en el anverso de la boleta respectiva, marca un solo cuadro en el cual está contenido el emblema de un partido político y el nombre de los candidatos que integran la fórmula de mayoría respectiva, y ese mismo voto, según sea el caso, cuenta para la lista de candidatos de representación proporcional que aparece en el reverso de la boleta y las cuales son registradas por el partido cuyo emblema corresponde a aquel que marcó el ciudadano en la mayoría.

 

- Se debe tener presente que el carácter universal de la libertad de expresión y el derecho a la información implica reconocer en el ámbito personal de validez de dichos derechos, a todos los sujetos implicados, como son los candidatos a diputados o senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, sobre todo, si no existen previsiones constitucionales ni legales que permitan diferenciar un grupo de candidatos y otro, sin que resulte una razón válida la ausencia de previsión reglamentaria.

 

- No existe una disposición constitucional o legal que prohíba o limite la posibilidad de que los candidatos a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional realicen actos de campaña.

 

- Además, es menester que todos los candidatos con independencia del principio en el que compiten, sean conocidos por la ciudadanía. El rostro, la identidad de unos y otros deben ser conocidos por el potencial electorado.

 

- Todos los candidatos federales deben coadyuvar en la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos, porque ello coadyuva a que las elecciones sean auténticas, por lo cual más que un derecho es una exigencia idónea y proporcional.

 

- Por tanto, una cuestión meramente formal como la no previsión reglamentaria expresa de que los candidatos a diputados o senadores al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional puedan realizar campañas, así como una cuestión operativa de que no existan reglas para el control y vigilancia del origen y uso de recursos que se apliquen al respecto, no es justificación válida para limitar el ejercicio de diversos derechos vinculados entre sí (voto activo, pasivo, libertad de expresión y derecho a la información).

 

- Además, el hecho de que tanto los diputados y senadores, con independencia del principio por el cual son electos, realicen actos de campaña, contribuye al mandato constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, a la integración de la representación proporcional, y hacer posible el acceso del poder público.

 

- En conclusión, los candidatos a diputados o senadores por el principio de representación proporcional pueden realizar campañas electorales, y en consecuencia, les son aplicables los principios y reglas para el control y vigilancia del origen y uso de recursos públicos, sin que ello implique el derecho a un financiamiento adicional o distinto al que se otorga a los partidos políticos, pues es a través de éstos como podrán acceder a dichas prerrogativas.

 

2. SUP-REC-210/2012 Y ACUMULADOS.

Hechos.

El veintiséis de septiembre de dos mil doce, la Sala Regional Xalapa resolvió diversos juicios de forma acumulada, en los que determinó inaplicar por ser contrario a la Constitución Federal, el artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, el cual dispone que para la elección de los diputados por el principio de representación proporcional se integrarán cuatro circunscripciones plurinominales, mediante las cuales se elegirán a cuatro diputados por cada una de ellas.

 

El veintisiete de septiembre siguiente, inconforme con dicha determinación, el Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso de reconsideración (SUP-REC-210/2012 Y ACUMULADOS).

 

Los argumentos de la Sala Superior contenidos en la sentencia, en lo que interesa, son los siguientes:

 

-Los electores emiten su voto a favor de los candidatos de su preferencia, entre los cuales se encuentran también comprendidos aquellos que integran las listas atinentes a los diputados por el principio de representación proporcional.

 

Criterio de la Sala Xalapa

1. SX-JDC-5476/2012

Hechos.

-El ocho de julio de dos mil doce, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco realizó la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional en esa entidad federativa, entre ellos, el de José del Pilar Córdova Hernández, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

-El doce de julio de dos mil doce, inconformes con lo anterior, los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo impugnaron el referido acuerdo de asignación y la correspondiente entrega de constancia, al considerar que José del Pilar Córdova Hernández era inelegible por no haberse separado del cargo sesenta días previos al registro de candidatos.

 

-El veintinueve de agosto siguiente, el Tribunal Electoral de Tabasco determinó que José del Pilar Córdova Hernández era inelegible al cargo de diputado propietario de representación proporcional de ese Estado, al estar acreditado que no se separó con la oportunidad debida del cargo de diputado federal. En consecuencia revocó la correspondiente constancia de asignación.

 

-El uno de septiembre de dos mil doce, en contra de lo anterior, José del Pilar Córdova Hernández presentó juicio ciudadano ante la Sala Regional Xalapa, al considerar en esencia, que el artículo 15, fracción IV de la Constitución de Tabasco, al exigir como requisito para ser diputado de representación proporcional, el haberse separado de un cargo público federal o local seis meses previos al registro, excede lo previsto en el artículo 55 de la carta magna, ya que si bien la finalidad de la separación es no violentar el principio de equidad de la contienda, en el caso no se vulnera porque los candidatos de representación proporcional no hacen campaña.

 

Los argumentos contenidos en la sentencia son los siguientes:

 

- Sólo en los cargos de mayoría relativa se puede realizar campaña electoral, puesto que son sometidos a la voluntad de la ciudadanía, por lo cual los candidatos que se postulen bajo este principio deben exponer su oferta política hacia el electorado, a diferencia de los de representación proporcional que son asignados acorde a la votación recibida en la elección de los diversos de mayoría relativa.

 

- Los únicos que tienen la obligación de separarse del cargo de funcionario federal son aquellos que tengan la posibilidad de impactar en el proceso electoral.

 

- Los candidatos de representación proporcional no tienen posibilidad directa de ser electos, porque dependen del número de sufragios que fueron emitidos a favor de los de mayoría relativa, por lo cual no hacen precampaña ni campaña, y por ende, no pueden posicionarse ante el electorado para dar a conocer su oferta política.

 

- Al no presentarse ante la ciudadanía para solicitar el voto a su favor, una interpretación más favorable para el actor conduce a señalar que es indistinto si ocupa o no un cargo federal, ya que no se generaría un desequilibrio en la equidad de la contienda.

 

- En consecuencia, para el caso particular la norma controvertida se torna en una restricción desproporcionada para ser elegible como candidato a diputado de representación proporcional, porque se limita el ejercicio de su derecho a ser votado. Por tanto, procede inaplicar al caso concreto, el artículo 15, fracción IV, de la Constitución de Tabasco.

 

QUINTO. Actualización de contradicción de criterios. En concepto de esta Sala Superior existe contradicción entre el criterio sustentado por la Sala Superior en el SUP-RAP-193/2012 y el de la Sala Regional Xalapa en el juicio ciudadano SX-JDC-5476/2012, porque si bien las pretensiones de los actores y las circunstancias fácticas de los asuntos son disímiles, existen pronunciamientos confrontados respecto a un punto de derecho concreto, consistente en si los candidatos a diputados de representación proporcional pueden o no realizar actos de campaña en un proceso electoral y ser electos de manera directa.

 

En la sentencia de esta Sala Superior, los hechos que dieron lugar a la impugnación derivaron de la consulta de un partido político a la Unidad de Fiscalización de Partidos del Instituto Federal Electoral, con la finalidad de saber si era dable que los candidatos de representación proporcional pudieran realizar gastos de campaña, y conforme a qué normatividad habrían de hacerlo.

 

Respuesta que fue emitida en sentido negativo al afirmar la autoridad que este tipo de candidatos, por no realizar campaña, y no existir una previsión legal que regule la forma de vigilar el control y uso de recursos públicos, no estaba en condiciones de acceder a ese tipo de prerrogativas.

 

Conforme a ello, la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-193/2012, centró la litis en determinar si los candidatos a diputados y senadores a elegir por el principio de representación proporcional pueden realizar actos de campaña electoral, y en consecuencia si es dable que eroguen gastos de campaña y su tope aplicable, por tal concepto.

 

En relación a ello, la Sala Superior determinó que los candidatos de representación proporcional sí pueden realizar actos de campaña, porque no existe disposición constitucional o legal que prohíba o limite la posibilidad de que los candidatos a cargos de elección popular por el principio de representación popular realicen actos de campaña, además de que, una interpretación conforme en sentido amplio implica favorecer no sólo el derecho de voto activo y pasivo de los candidatos, sino de otros derechos vinculados a éste como lo son el de libre expresión y de información del electorado, quien al estar enterado de la identidad y propuestas de los actores políticos, coadyuva a la realización de elecciones libres y auténticas.

 

Por otra parte, respecto a si los candidatos tienen la posibilidad de ser electos de manera directa, la Sala Superior, en la sentencia mencionada, consideró que tanto en el caso de los candidatos electos bajo el principio de mayoría relativa, como en el de los de representación proporcional, la ciudadanía los elige de manera directa, ya que en el anverso de la boleta respectiva, aparece también el nombre de los candidatos de representación proporcional que se verán favorecidos, con el sufragio emitido por el elector.

 

Dicho criterio, también se vio reflejado en la sentencia emitida por la Sala Superior en el diverso SUP-REC-210/2012 y acumulados, en el que en lo que interesa, se señaló que los electores al momento de emitir su voto, también lo hacen respecto de aquellos que conforman las listas atinentes a la representación proporcional de los partidos políticos.

 

Ahora bien, por cuanto hace al criterio sostenido por la Sala Regional Xalapa en el juicio ciudadano SX-JDC-5476/2012, los hechos se originaron con motivo de la declaración de inelegibilidad de un candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, por no haberse separado del cargo de Diputado Federal, seis meses previos al registro de su candidatura.

 

La pretensión del actor en ese juicio consistió en revocar la inelegibilidad decretada por la autoridad administrativa electoral local, y en su momento confirmada por el tribunal electoral local, a fin de que estuviera en condiciones de acceder al cargo para el cual fue electo, una de las alegaciones centrales consistió en que, dado que el cargo al que aspira era de representación proporcional y como tal no se realizan actividades de campaña, resultaba claro que no se vulneraba el principio de equidad de la contienda, bien jurídico que tutela la separación del cargo de manera previa al registro.

 

El tribunal electoral local determinó que en el caso concreto, resultaba procedente inaplicar el precepto de la constitución local que establece como requisito para ser diputado de representación proporcional, la separación del cargo de funcionario público cuando menos seis meses previos al momento del registro, siendo que la premisa que sirvió de base para arribar a esa conclusión, derivó precisamente, de la circunstancia de que los candidatos a diputados de representación proporcional no realizan campaña, y por tanto, no genera desequilibrio en la equidad de la contienda, razón por la cual, concluyó que en ese caso particular, resultaba indistinto si el candidato se hubiera separado o no del cargo de funcionario federal.

 

Asimismo, la Sala Regional considero que los candidatos de representación proporcional no tienen la posibilidad de ser electos, porque dependen del número de sufragios que fueron emitidos a favor de los candidatos de mayoría relativa, sólo después de aplicar las fórmulas y umbrales correspondientes, son asignados por la autoridad electoral.

 

De esta manera, con independencia de las circunstancias fácticas del asunto, lo fundamental es que la Sala Regional Xalapa sustentó categóricamente, el criterio de que los candidatos de representación proporcional no pueden realizar actos de campaña electoral, y no tienen la posibilidad de ser electos, pues en diversas partes de la ejecutoria señaló literalmente:

 

Por tanto, es posible concluir que sólo en los cargos de mayoría relativa se realiza campaña electoral porque son sometidos estos candidatos a la voluntad de la ciudadanía de manera directa, a diferencia de los de representación proporcional que son asignados acorde a la votación recibida en la elección de los diversos de mayoría relativa.

 

…el sistema electoral mexicano establece que para elegir a los candidatos de representación proporcional, se vota en forma doble…

 

Estos candidatos no tienen posibilidad jurídica de ser electos, porque dependen del número de sufragios que fueron emitidos a favor de los candidatos de mayoría relativa

 

En virtud de ello, no hacen precampaña ni campaña, y por ende, no pueden posicionarse ante el electorado, para ofrecer su oferta política.

En este sentido, ha sido criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en diversos fallos, que los candidatos a cargos por el principio de representación proporcional, no hacen campaña

 

Conforme a lo transcrito, es claro que fue intención de la Sala Regional Xalapa, sustentar un criterio jurídico respecto a si los candidatos de representación proporcional pueden o no realizar actos proselitistas ante el electorado, y la posibilidad de que sean electos o no de manera directa.

 

Robustece lo anterior, el hecho de que desde el inicio del estudio de fondo, la propia Sala Regional Xalapa estableció:

 

En el caso, el actor realiza un planteamiento que no había sido sometido al conocimiento de esta Sala, al cuestionar la constitucionalidad de este requisito de elegibilidad bajo la premisa que el cargo de diputado electo por el principio de representación proporcional no realiza campaña, y por tanto, no puede existir un modo de presencia coactiva ante el electorado; por lo que, no puede afectar el principio constitucional de equidad de la contienda a pesar de no haberse separado oportunamente de sus labores de funcionario federal.

 

Esta Sala Regional se aparta de cualquier lectura de sentencias anteriores en las que se les ha dado igual tratamiento a los diputados de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior considera que existe contradicción entre la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa, en el juicio ciudadano identificado como SX-JDC-5476/2012, concretamente, en la porción argumentativa que prevé que los candidatos de representación proporcional no realizan campañas electorales, ni tienen la posibilidad de ser electos de manera directa, en tanto que no son sometidos a la voluntad de la ciudadanía, con lo sostenido por esta Sala Superior en el SUP-RAP-193/2012 y SUP-REC-210/2012 y acumulados, en los cuales se estableció que dichos candidatos sí pueden realizar actos proselitistas, y son electos de manera directa, ya que no existe prohibición constitucional ni legal, para que expongan sus propuestas electorales a la ciudadanía, y en virtud de que el elector emite su sufragio en una sola boleta, tanto para los candidatos de mayoría relativa, como para los candidatos postulados por el principio de representación proporcional, de conformidad con las listas registradas por los partidos políticos

 

SEXTO. Solución sobre contradicción de criterios. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que en relación a la confrontación de criterios entre lo sostenido por esta Sala Superior en el SUP-RAP-193/2012, respecto a lo sustentado por la Sala Regional Xalapa en el SX-JDC-5476/2012, el criterio que debe prevalecer es el primero señalado, en tanto que potencializa al máximo el ejercicio pleno de los derechos político electorales de votar y ser votados, de libre expresión de los candidatos, además de otros derechos estrechamente vinculados como son el de información del electorado y el principio de elecciones libres y auténticas, acorde con lo establecido en los artículos 1º, párrafos primero a tercero, 6º, 35 , fracciones II y III, y 41 de la Constitución Federal, así como de los artículos 19 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

En principio, conviene precisar que de acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, las normas previstas en la propia Constitución y en los tratados internacionales deben interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine). Por ello, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.[1]

 

Cuando en el precepto constitucional mencionado, se establece que todas las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, implica que se haga de manera universal, es decir, a todas las personas por igual, con una visión interdependiente e integral, que se refiere a que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados; los cuales, además, no podrán dividirse ni dispersarse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.

 

Así, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro personae.[2]

 

El artículo 35, fracciones II y III, de la Constitución Federal establece el derecho de votar y ser votado para todos los cargos de elección popular, lo cual bajo una interpretación en sentido amplio implica participar en los procesos electorales en igualdad de condiciones respecto de todos los demás actores políticos, siempre que tales actuaciones no encuentren restrincción expresa en la propia constitución.[3]

 

Acorde con ese derecho de libre participación política, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, apartado 1, inciso C), y el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevén que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser votados, en elecciones periódicas auténticas, realizadas por el sufragio universal e igual por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Lo anterior guarda estrecha relación con los derechos de libre expresión, información e imprenta previsto en los artículosy 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que prevén que la manifestación de las ideas de los actores políticos no podrá ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, así como que el derecho de escribir no estará sujeto a censura, sino en el caso que afecte un derecho u otros límites constitucionalmente establecidos.[4]

 

En este sentido, el artículo 19, apartados 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones y que toda personas tiene derecho a la libertad de expresión, lo cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

De igual manera, el derecho a la información en materia electoral constituye una prerrogativa fundamental que tiende a que la ciudadanía conozca de manera completa, veraz y oportuna, las condiciones reales de participación de los actores políticos, así como de los partidos políticos que los postulan y sus correspondientes plataformas ideológicas.

 

Por otra parte, conforme al artículo 41, apartado 1, segundo párrafo, de la Constitución Federal, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.[5]

 

Conforme a la interpretación sistemática y funcional de los preceptos referidos, esta Sala Superior considera que la permisión para realizar campañas a los candidatos de representación proporcional, sobre la base de que la Constitución y la ley no establecen alguna previsión expresa, en el sentido de que la realización de este tipo de actos resulten exclusivos para los candidatos de mayoría relativa, así como el determinar que éstos son electos de manera directa, se traduce en una interpretación que potencializa al máximo el derecho de libre de expresión de los candidatos, pues en ese contexto se encuentran en condiciones de competir bajo las mismas reglas y condiciones que los candidatos del principio de mayoría relativa.

 

Esta interpretación no se opone ni restringe ningún principio constitucional, porque la circunstancia de que los candidatos de representación proporcional realicen actos de campaña en procesos electorales, no vulnera el principio de equidad de la contienda, en tanto que los demás competidores (con independencia del principio respecto del cual sean postulados, mayoría relativa o representación proporcional) conservan su derecho de participación en igualdad de condiciones.

 

En cambio, la consecuencia de propiciar que los candidatos de representación proporcional expongan ante el electorado sus propuestas de campaña, coadyuva al cumplimiento de los partidos políticos de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, a la integración de la representación proporcional política y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público; y además, incide de manera favorable en el derecho de información del electorado, porque permite a la ciudadanía conocer a quienes son electos bajo ese principio, así como de la plataforma ideológica del partido que los postula, lo que genera mejores condiciones para ejercer un voto razonado y libre.

 

Por tanto, en la medida en que exista un mayor conocimiento de la ciudadanía respecto a la plataforma ideológica de los partidos políticos y de los candidatos que postula bajo el principio de representación proporcional, mejor será la posibilidad de que la votación se emita en el marco de unas elecciones libres y auténticas, propias de un estado democrático.

 

Máxime, si se considera que el nombre de los candidatos de representación proporcional aparece en el anverso de la boleta electoral, lo que genera al elector, el derecho de conocer de las propuestas que realizará el legislador respecto del cual emite un voto universal, libre, secreto y directo.

 

Además, debe evidenciarse que se trata de votos directos, pues con independencia del principio bajo el cual se postula el candidato, el elector, de manera inmediata, definitiva y cierta, decide el sentido de su voto, al marcar el recuadro que corresponde a la fórmula de mayoría, y en consecuencia, determina también la lista de fórmulas de candidatos de representación proporcional.

 

Ello se robustece, al considerar que los votos que son emitidos por los ciudadanos a favor de los candidatos de representación proporcional, pasan de forma inmediata a conformar los cómputos distritales a fin de ser contabilizados.

 

Como se advierte, el criterio de esta Sala Superior protege de manera integral y uniforme, con la interpretación más favorable a la persona, no sólo el derecho de libre participación y expresión de los candidatos que participan bajo el principio de representación proporcional, al permitirles la realización de actos de campaña en los procesos electorales, sino el de información de la ciudadanía en general.

 

En cambio, en la porción de la resolución recaída al SX-JDC-5476/2012, la Sala Regional Xalapa establece que únicamente los candidatos de mayoría relativa pueden realizar actos de campaña, porque son sometidos de manera directa ante la votación de la ciudadanía, y en consecuencia, veda la posibilidad de que los de representación proporcional lleven a cabo dichos actos de campaña, y por ende, restringe indebidamente tanto los derechos de los candidatos de participar activamente en los procesos electorales y el de la ciudadanía de conocer las propuestas de los candidatos de representación proporcional respecto a los cuales emitirán su sufragio.

 

En principio, lo sustentado por la Sala Regional Xalapa constituye un criterio que distingue de manera restrictiva, donde la Constitución ni la ley lo hacen, porque la regulación en materia de campañas no excluye de manera expresa la posibilidad de que los candidatos de representación proporcional realicen actividades proselitistas en procesos electorales, de manera que la interpretación que debe regir, esto es, la más favorable al ejercicio de sus derechos políticos, es la que le permite hacerlo, siempre que se ajusten a los limites constitucional y legalmente establecidos para ello.

 

En este sentido, si prevaleciera el criterio sostenido por la Sala Regional Xalapa, la participación de los candidatos de representación proporcional en los procesos electorales estaría limitada a la aparición de su nombre en la boleta electoral y a la espera del sufragio respectivo, con lo que no sólo se restringe en su perjuicio el derecho de libre participación política y el de libre expresión, sino el de información del electorado quien nunca tendría al alcance la posibilidad de conocer a las personas respecto de la cual emite directamente su voto, con independencia del principio respecto del cual sean electos.

 

De igual forma, al vedar la exposición de las propuestas de campaña y de la plataforma ideológica del partido que los postula, y las bases mediante las cuales son registrados bajo el principio de representación proporcional, se impide en cierta medida, la construcción de un sistema integral electoral asequible a los ciudadanos y la realización de elecciones libres y auténticas.

Esto, porque en un sistema democrático, mientras el electorado tenga el mayor conocimiento de la identidad de los actores políticos y sus propuestas, la determinación del sufragio se realizarán de una manera más razonada, evitando con ello que en la emisión del voto influyan factores derivados de la falta de información.

 

Sobre todo, si se insiste en que, tanto en el sistema de mayoría relativa como en el de representación proporcional el voto se ejerce de manera directa, porque el elector, en el anverso de la boleta respectiva, marca un sólo recuadro en el emblema del partido político de su elección, donde están inmersos los nombres de los candidatos que integran la fórmula de mayoría relativa, voto que será computado para la lista de fórmulas de candidatos de representación proporcional que aparece en el reverso de la boleta y que son registradas por el partido político cuyo emblema fue marcado por el ciudadano.

 

Por lo anterior, se considera que debe prevalecer el criterio sostenido por esta Sala Superior en los recursos SUP-RAP-193/2012 y SUP-REC-210/2012 y acumulados, en cuanto establecen que los candidatos de representación proporcional sí pueden realizar actos de campaña en un proceso electoral determinado, y de manera directa.

 

SÉPTIMO. Criterio prevaleciente con carácter de jurisprudencia. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior concluye que el criterio que debe prevalecer en el caso bajo estudio es el sustentado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al tenor de la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PUEDEN REALIZAR ACTOS DE CAMPAÑA EN PROCESOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). De la interpretación, sistemática y funcional de los artículos 1º, párrafos primero a tercero, 6º, 7º, 35 , fracciones II y III, y 41, apartado 1, segundo párrafo de la Constitución Federal, así como de los artículos 19, apartados 1 y 2, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se obtiene que los candidatos de representación proporcional sí pueden realizar actos de campaña en los procesos electorales, en tanto que al igual que los candidatos de mayoría relativa, son electos de manera directa, y los preceptos normativos constitucionales y legales aplicables a las campañas electorales no excluyen de manera expresa la posibilidad de que los realicen, lo cual permite un ejercicio pleno de los derechos de votar y ser votado, de libre participación política y libre expresión de los candidatos que contienden bajo ese principio, aunado a que la exposición de sus propuestas de campaña incide de manera favorable en el derecho de información del electorado, en tanto le permite conocer a los actores políticos y sus propuestas políticas, así como de la plataforma ideológica del partido político que los postula, lo que otorga a la ciudadanía mejores condiciones para ejercer un voto razonado y libre, coadyuvando así a la realización de elecciones libres y auténticas, propio de un estado democrático.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios sustentados por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-193/2012 y SUP-REC-210/2012 y acumulados, con el de la Sala Regional Xalapa en el juicio ciudadano SX-JDC-5476/2012.

 

SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio señalado en el considerando séptimo de esta resolución, de rubro: CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PUEDEN REALIZAR ACTOS DE CAMPAÑA EN PROCESOS ELECTORALES.

 

Notifíquese, la presente resolución, por oficio, a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como, la tesis de jurisprudencia, al Instituto Federal Electoral y a las autoridades electorales locales, y por estrados a los demás interesados. Asimismo, publíquese en el órgano de difusión de este Tribunal. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en la fracción III y últimos párrafos del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 19 y 20, del Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de seis votos, lo resolvieron y firmaron, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera quien emite voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS IDENTIFICADA CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-CDC-7/2012.

Por no coincidir con la resolución de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, dictada en la contradicción de criterios, al rubro indicada, en la cual se concluye que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-193/2012, formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos:

Los motivos de mi disenso se relacionan con los siguientes temas:

I. Las sentencias respecto de las cuales se resuelve la posible contradicción de criterios.

Toda vez que en la resolución aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, se considera que existe contradicción entre el criterio sustentado por la Sala Regional Xalapa, en la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificada con la clave de expediente SX-JDC-5467/2012, con lo sustentado por esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-193/2012, así como el recurso de reconsideración SUP-REC-210/2012, disiento con lo considerado por la mayoría de los Magistrados, en cuanto que existe contradicción entre lo resuelto en el recurso de reconsideración aludido y lo determinado en el mencionado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Al efecto, debo mencionar que en mi concepto, contrariamente a lo afirmado por la mayoría, la sentencia dictada por esta Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-210/2012 no se vincula con la determinación de que los candidatos por el principio de representación proporcional no pueden hacer campaña y tampoco se hace referencia a si los candidatos de representación proporcional son electos de manera directa o indirecta, es decir, en esa sentencia no se emitió algún criterio coincidente con el emitido por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-193/2012  y contrapuesto con lo resuelto por la Sala Regional Xalapa, en el juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-5467/2012.

Por tanto, en mi concepto, sólo existe contradicción entre los criterios emitidos en las sentencias dictadas al resolver el recurso de apelación y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, antes precisados.

II. Los puntos de Derecho respecto de los cuales se analiza la contradicción de criterios.

Porque en la resolución aprobada se precisa que existen pronunciamientos confrontados, respecto a: 1) Si los candidatos por el principio de representación proporcional pueden o no hacer campaña, y 2) Si estos representantes populares son electos de manera directa o indirecta.

No obstante lo anterior, a mi juicio sólo existe contradicción en el primero de los puntos de Derecho citados, en tanto que, respecto del segundo, no existe tal contradicción, porque tanto en la sentencia dictada por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-193/2012, como en la emitida por la Sala Regional Xalapa, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificada con la clave de expediente SX-JDC-5467/2012, se coincide con el criterio de que los candidatos por el principio de representación proporcional son electos de manera directa.

III. La imposibilidad de que los candidatos por el principio de representación proporcional hagan campaña política para promover su candidatura.

No coincido con el criterio que a juicio de la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior debe prevalecer, porque en mi concepto los candidatos a un cargo de elección popular, por el principio de representación proporcional, no pueden hacer campaña electoral para promover su candidatura.

Hechas las precisiones sobre los puntos de mi disenso, debo mencionar que, en mi concepto, el criterio sostenido por esta Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-210/2012, no se contrapone, en forma alguna, con lo resuelto por la Sala Regional Xalapa en el juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-5467/2012, ni mucho menos con la sentencia de la propia Sala Superior, dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-193/2012.

Lo anterior, porque en la sentencia del recurso de reconsieración se resolvió una litis relativa a la distribución o asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en las cuatro circunscripciones plurinominales que prevé la norma aplicable, y se precisó que la Sala Regional responsable pasó por alto que, al momento en que emitió su sentencia, el procedimiento electoral desarrollado en el Estado ya estaba en su última etapa, se había llevado a cabo la jornada electoral, en la que los ciudadanos habían emitido su voto a favor de los candidatos de su preferencia, entre los cuales están también los que integraron las listas de diputados por el principio de representación proporcional; por tanto, se resolvió que las reglas de asignación de diputados de representación proporcional no se pueden modificar en esa etapa, porque implicaría afectar el principio de certeza.

En este sentido, para mi resulta claro que lo resuelto en esa sentencia no se vincula con lo resuelto por la Sala Regional Xalapa, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SX-JDC-5467/2012, respecto de la consideración de que los candidatos por el principio de representación proporcional no pueden llevar a cabo actos de campaña electoral, porque tales candidatos son electos de manera directa o indirecta, para ocupar un cargo de representación popular.

No es obstáculo para lo anterior que en la sentencia dictada por esta Sala Superior, en el recurso de reconsideración SUP-REC-210/2012, exista un argumento que pudiera estar vinculado con el tema de aparente contradicción, en mi opinión, porque lo cierto es que esa se trata de consideración, en tal caso, solo es obiter dicta, es decir, que no forman parte de las razones que esta Sala Superior tuvo para motivar su sentencia. Para mayor claridad, a continuación se transcribe la parte considerativa en comento:

“…los electores emitieron su voto a favor de los candidatos de su preferencia, entre los cuales se encuentran también aquellos que integraron las listas atinentes a los diputados por el principio de representación proporcional”.

En este orden de ideas, en mi concepto, en la sentencia dictada por esta Sala Superior, en el recurso de reconsideración SUP-REC-210/2012,  sólo se dio la razón a los recurrentes en el sentido de que la Sala Regional pasó inadvertido que, al momento en que emitió su sentencia, el procedimiento electoral desarrollado en el Estado ya se encontraba en su última etapa y, por ende, ya se había llevado a cabo la jornada electoral, razón por la cual la constitucionalidad de reglas jurídicamente aplicables no podía ser modificada en esa etapa electoral, porque lo contrario implicaría afectar el principio de certeza.

Por tanto, no coincido con lo considerado en la resolución aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, respecto de la existencia de contradicción entre el criterio sustentado por esta Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-210/2012, con el emitido por la Sala Regional Xalapa, en la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificada con la clave de expediente SX-JDC-5467/2012.

En este orden de ideas, en mi concepto, sólo existe contradicción entre los criterios emitidos en el recurso de apelación SUP-RAP-193/2012 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-5467/2012.

Ahora bien, por cuanto hace a los puntos de Derecho respecto de los cuales se analiza la contradicción de criterios, desde mi óptica, sólo existe contradicción en lo relativo a si los candidatos a cargos de elección popular, postulados por el principio de representación proporcional, pueden o no hacer campaña electoral.

En cuanto al tema del voto directo, tanto de la lectura de la sentencia dictada por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-193/2012, como de la emitida por la Sala Regional Xalapa, en la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificada con la clave de expediente SX-JDC-5467/2012, se advierte coincidencia con el criterio de que los candidatos por el principio de representación proporcional son electos de manera directa.

Al respecto cito, en la siguiente tabla, las consideraciones que se hicieron en las sentencias precisadas:

SUP-RAP-193/2012

A FOJAS 26 A 29 SE ADVIERTEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

SX-JDC-5467/2012

A FOJAS 48 A 50 SE ADVIERTEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

El voto que emite el elector en las urnas, durante los procesos electorales federales, es un voto directo, porque el elector, de manera inmediata, definitiva y cierta, decide el sentido de su voto, al marcar el recuadro que corresponde a la fórmula de mayoría y, en consecuencia, de esa forma también determina la lista de fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional por la cual vota.

Lo anterior es así ….

 

En los sistemas de votación indirecta, ….

 

Los votos que emiten los ciudadanos en las casillas básicas, contiguas y extraordinarias, así como, en ciertos casos, en las especiales, que se instalan en los procesos electorales federales, tienen un doble efecto, porque cuentan tanto para las fórmulas de candidatos propietarios y suplentes a los cargos de diputados y senadores al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría en cada uno de los distritos electorales uninominales y en las entidades federativas, como para los legisladores federales que son electos por el principio de representación proporcional, en las circunscripciones plurinominales. De dicho doble efecto que tienen los votos de los ciudadanos para las diputaciones y senadurías no se puede hacer la inferencia o afirmar que el voto sea directo para unos e indirecto para otros legisladores federales, según el sistema por el cual son electos, porque en ambos casos el voto es directo, en virtud de que su validez y el sentido del voto (tanto para mayoría como representación proporcional) se determina cuando el elector, en el anverso de la boleta respectiva, marca un solo cuadro en el cual está contenido el emblema de un partido político y el nombre de los candidatos que integran la fórmula de mayoría respectiva [artículos 252, párrafo 2; 277, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales] y ese mismo voto, según sea el caso, cuenta para la lista de fórmulas de candidatos a diputados y de senadores, por el principio de representación proporcional (artículos 54 y 56, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 12 a 18 del código electoral federal), que aparece en el reverso de la boleta y las cuales son registradas por el partido político cuyo emblema corresponde a aquel que marcó el ciudadano en la mayoría.[6]

Se corrobora esta conclusión cuando ….

 

El voto que emite el elector en las urnas, durante los procesos electorales, es un voto directo, porque el elector, de manera inmediata, definitiva y cierta, decide el sentido de su voto, al marcar el recuadro que corresponde a la fórmula de mayoría y, en consecuencia, de esa forma también determina la lista de fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional por la cual vota.

Al respecto, la doctrina señala ...

Los votos que emiten los ciudadanos en las casillas básicas, contiguas y extraordinarias, así como, en ciertos casos, en las especiales, que se instalan en los procesos electorales, tienen un doble efecto, porque cuentan tanto para las fórmulas de candidatos propietarios y suplentes a los cargos de legisladores por el principio de mayoría en cada uno de los distritos electorales uninominales, como para los legisladores que son electos por el principio de representación proporcional, en las circunscripciones plurinominales.

De dicho doble efecto que tienen los votos de los ciudadanos no se puede hacer la inferencia o afirmar que el voto sea directo para unos e indirecto para otros legisladores, según el sistema por el cual son electos, porque en ambos casos el voto es directo, en virtud de que su validez y sentido (tanto para mayoría como representación proporcional) se determina cuando el elector, en el anverso de la boleta respectiva, marca un solo cuadro en el cual está contenido el emblema de un partido político y el nombre de los candidatos que integran la fórmula de mayoría respectiva y ese mismo voto, según sea el caso, cuenta para la lista de fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, que aparece en el reverso de la boleta y las cuales son registradas por el partido político cuyo emblema corresponde a aquel que marcó el ciudadano en la mayoría.

En Tabasco, ….

 

En cuanto a la posibilidad de que los candidatos por el principio de representación proporcional hagan campaña política, disiento del criterio que, a juicio de la mayoría debe prevalecer, relativo a que tales candidatos si pueden hacer campaña electoral; en mi opinión, acorde al Sistema Electoral Mexicano, en mi concepto los candidatos por el principio de representación proporcional no tienen derecho a campaña electoral para promover sus candidaturas, aún cuando si pueden participar en la campaña electoral a favor del partido político que los postula y de sus candidatos por el principio de mayoría relativa.

Reitero, en mi opinión, los candidatos de representación proporcional es decir, no tienen derecho a hacer campaña política por sí y para sí mismos, en esa calidad de candidatos de representación proporcional, para  promover su candidatura de representación proporcional.

Al caso se debe tener presente lo establecido en el artículo 228, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, en el sentido de que los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos o voceros de los partidos políticos, pueden hacer campaña para la obtención del voto, en los términos siguientes:

Artículo 228

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

No obstante que en el artículo trasunto no se hace distinción entre candidatos por el principio de mayoría relativa y los de representación proporcional, no se debe olvidar que en el Sistema Electoral Mexicano, de carácter federal, la  elección de éstos últimos depende del resultado de la elección de los candidatos propuestos por el principio de mayoría relativa, que son quienes realmente solicitan y obtienen el voto de los ciudadanos.

Así, si bien es verdad en la citada disposición no se impide que de los candidatos de representación proporcional puedan participar en la campaña electoral, en los términos de la legislación aplicable, también es cierto que su elección depende del resultado de la votación que obtengan los candidatos propuestos por el principio de mayoría relativa, motivo por el cual no existe justificación para que los candidatos de representación proporcional hagan campaña electoral para sí mismos, en tanto en el Sistema Electoral Mexicano no cambie.

Arribo a la conclusión precedente tomando en consideración las reglas de asignación establecidas en los artículos 54, 56 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12 a 18 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, preceptos jurídicos que son al tenor literal siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 54.- La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

 

Artículo 56.- La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

 

Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

 

Artículo 60.- El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.

 

Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley.

 

Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 12

1. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas.

2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento y los votos nulos.

3. Ningún partido político podrá contar con más de trescientos diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento.

 

Artículo 13

1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

a) Cociente natural; y

b) Resto mayor.

2. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los doscientos diputados de representación proporcional.

3. Resto mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

 

Artículo 14

1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

a) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural; y

b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de trescientos, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.

3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo 2 anterior se le asignarán las curules que les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos:

a) Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido;

b) Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de ellas; y

c) Si aún quedaren diputados por asignar se utilizará el método del resto mayor, previsto en el artículo anterior.

 

Artículo 15

1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:

a) Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de los curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:

I. Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se deducirán de la votación nacional emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución;

II. La votación nacional efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;

III. La votación nacional efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido; y

IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos.

2. Para asignar los diputados que les correspondan a cada partido político, por circunscripción plurinominal, se procederá como sigue:

a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 constitucional, en cada una de las circunscripciones;

b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas;

c) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de diputados por asignar en cada circunscripción plurinominal; y

d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.

 

Artículo 16

1. Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 14 de este Código y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:

a) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cuarenta, para obtener el cociente de distribución;

b) La votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignarán; y

c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar los que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.

 

Artículo 17

1. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.

 

Artículo 18

1. Para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución, se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se atenderán las siguientes reglas:

a) Se entiende por votación total emitida para los efectos de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, la suma de todos los votos depositados en las urnas para la lista de circunscripción plurinominal nacional; y

b) La asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento de la votación emitida para la lista correspondiente y los votos nulos.

2. La fórmula de proporcionalidad pura consta de los siguientes elementos:

a) Cociente natural; y

b) Resto mayor.

3. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida, entre el número por repartir de senadores electos por el principio de representación proporcional.

4. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político después de haber participado en la distribución de senadores mediante el cociente natural. El resto mayor deberá utilizarse cuando aún hubiese senadores por distribuir.

5. Para la aplicación de la fórmula, se observará el procedimiento siguiente:

a) Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantos senadores como número de veces contenga su votación dicho cociente; y

b) Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen senadores por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.

6. En todo caso, en la asignación de senadores por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista nacional.

 

Conforme a los artículos transcritos se puede concluir que, en el Sistema Electoral Mexicano federal, los candidatos por el principio de representación proporcional acceden los cargos por la asignación que hace la autoridad electoral, mediante la fórmula en la cual se tiene como elemento fundamental el total de votos válidos que obtiene cada partido político en la elección de los candidatos postulados por el principio de mayoría relativa, razón por la cual es claro que su asignación no depende del voto que los candidatos de representación proporcional obtengan, sino que son electos o asignados en función de los votos obtenidos por los candidatos de mayoría relativa, porque precisamente esa es la manera en que se logra cumplir la función de la representación proporcional, consistente en lograr la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de éstos los candidatos de los partidos políticos con menor número de votos de los candidatos de mayoría relativa, impidiendo, a la vez, que los partidos políticos con mayor número de votos válidos alcancen un alto grado de sobre-representación.

Sirve de sustento la Tesis P./J. 70/98, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja ciento noventa y una, del “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”, Novena Época, Tomo VIII-Noviembre 1998, cuyo rubro y texto es al tenor literal siguientes:

MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.

Acción de inconstitucionalidad 6/98.-Partido de la Revolución Democrática.-23 de septiembre de 1998.-Once votos.-Ponente: Olga María Sánchez Cordero.-Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 70/1998, la tesis jurisprudencial que antecede.-México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Si bien es cierto, como afirma la mayoría, que no existe, a nivel constitucional y legal, una previsión expresa que determine que la realización de campañas electorales es facultad exclusiva de los candidatos por el principio de mayoría relativa, también es verdad que conforme a la interpretación sistemática, funcional, lógica y teleológica, de la normativa vigente, se debe atender a los fines y objetivos que se persiguen con la institución del principio de representación proporcional y el valor del pluralismo político que tutela, como ha quedado asentado en la tesis trascrita.

En el Sistema Electoral Mexicano federal, si bien se elige en un sólo momento a los candidatos a diputados por ambos principios, en el caso de los de representación proporcional, el beneficio de la asignación no se determina en función de la mayor o menor cantidad de votos que tenga cada uno de los integrantes de las listas regionales respectivas, sino en función del orden que cada fórmula de candidatos tiene en esa lista, como establece el artículo 17, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los siguientes términos:

 

Artículo 17

1. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.

En este orden de ideas, la falta de derecho de los candidatos por el principio de representación proporcional, para hacer campaña electoral para promover su candidatura y obtener el voto de los ciudadanos no implica una interpretación contraria a los fines tutelados por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tampoco implica violación a su libertad de expresión, ni al derecho a la información de los electores, porque no es únicamente mediante la campaña electoral como el candidato tiene la posibilidad de ejercer su libertad de expresión y los ciudadanos de acceder a la información de los candidatos que integran las listas respectivas, a fin de estar en aptitud de ejercer su derecho a elegir candidatos de manera democrática porque, como se ha explicado, el voto se emite por los candidatos postulados por el principio de mayoría relativa.

En mi concepto, tampoco se afecta el derecho de los candidatos de representación proporcional de ser votados, porque los candidatos por este principio, son electos con la elección misma de los candidatos propuestos por el principio de mayoría relativa; sin embargo, su asignación, por la naturaleza propia del principio de representación proporcional, es en  función del lugar que ocupan en la lista, sin que hasta el momento exista la posibilidad jurídica de que todos los integrantes de cada lista sean asignados con la calidad de diputados.

Sólo en vía de ejemplo se inserta la siguiente tabla, que corresponde a la asignación de diputados de representación proporcional efectuada en dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

CIRCUNSCRIPCIÓN

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

MC

NA

TOTAL

PRIMERA

14

11

5

2

2

4

2

40

SEGUNDA

18

10

5

2

3

0

2

40

TERCERA

11

10

10

2

4

1

2

40

CUARTA

9

7

13

3

3

3

2

40

QUINTA

10

11

11

2

3

1

2

40

TOTAL RP

62

49

44

11

15

9

10

200

TOTAL MR

52

158

56

8

19

7

0

300

TOTAL CÁMARA

114

207

100

19

34

16

10

500

 

Por tanto, en mi opinión, de considerar como lo hace la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, que los candidatos por el principio de representación proporcional tienen derecho a hacer campaña electoral para sí mismos no se podría impedir a algún candidato hacer tal campaña, aún cuando ocupara el último lugar en la lista correspondiente y sus posibilidades de asignación fueran mínimas.

En este sentido, para el suscrito, se perdería o desvirtuaría la finalidad de la campaña electoral, porque quienes están en los primeros lugares de la lista no tendrían razón de hacer campaña electoral porque su asignación conforme al Sistema Electoral Mexicano es prácticamente conocida o anticipada, en tanto que los candidatos que están en los últimos lugares de la lista, aún cuando lograran el objetivo de la campaña electoral y que superaran a los candidatos que están en los primeros lugares, no tendrían asegurada su asignación como diputados de representación proporcional.

En este sentido, la finalidad de la campaña electoral, es decir, la obtención del voto para determinar quién es el candidato triunfador, no se cumpliría, si los candidatos de representación proporcional la hicieran para sí mismos.

Por tanto, a juicio del suscrito, debe prevalecer el criterio sustentado por la Sala Regional Xalapa, conforme al cual  los candidatos postulados por el principio de representación proporcional no pueden hacer campaña electoral.

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[1] Artículo 1° En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[2] Este tipo de interpretación por parte de los juzgadores presupone realizar:

a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.

[3] Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

(Reformado mediante decreto publicado el 9 de agosto de 2012).

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

[4] Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Artículo 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

 

[5] Artículo 41, apartado 1, párrafo segundo de la constitución federal: Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.