VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-CLT-1/2018
Fecha de clasificación: 17 de enero de 2019, en la segunda sesión extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora, en razón de que se concluyó con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales. | 1, 4, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 16, 17, 20, 23, 24, 25 y 34. |
Nombre de terceros | 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 17, 18, 24 y 42. |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Licda. Berenice García Huante
Secretaria General de Acuerdos
CONFLICTO O DIFERENCIA LABORAL ENTRE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU PERSONAL
EXPEDIENTE: SUP-CLT-1/2018
ACTORA: ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP.
DEMANDADO: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Ciudad de México, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, para resolver el conflicto de trabajo SUP-CLT-1/2018, promovido por ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP., en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Demanda. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil quince, ante la oficina de correspondencia de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. presentó demanda laboral en contra de la persona moral denominada, la Constructora y Comercializadora Milenio Quinto, S.A. de C.V., así como de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP., en la que señaló las prestaciones que reclama y los hechos fundatorios de las acciones que hace valer con motivo del despido injustificado del que señaló haber sido objeto.
La demanda dio lugar al expediente 1523/2015/15-D, que correspondió conocer a la Quinceava Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco.
2. Audiencia de Ley ante la junta laboral. La junta de conocimiento señaló el treinta de octubre de dos mil quince, para la celebración de la audiencia de ley.
3. Primer diferimiento para la audiencia de Ley. En la fecha fijada, no fue posible celebrar la audiencia de ley.
La audiencia fue reprogramada para celebrarse el veintinueve de enero de dos mil dieciséis
4. Segundo diferimiento para la audiencia de Ley. El día establecido para la reanudación de la audiencia, solo compareció la parte la actora por conducto de su apoderado, quien ratificó el domicilio de la parte demandada.
La audiencia fue reprogramada para el once de abril de dos mil dieciséis.
5. Acción contra el TEPJF. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, la actora solicitó llamar a juicio al TEPJF, así como a la otrora Delegada Administrativa de la Sala Regional Guadalajara, Verónica Martínez Cortés, pues estimó que “dichas fuentes de trabajo” se beneficiaron “directamente” por sus servicios prestados.
6. Tercer diferimiento para la Audiencia de Ley y ampliación de la acción contra el TEPJF. El once de abril de dos mil dieciséis, con la comparecencia de la parte actora, la junta de conocimiento acordó tener por ampliado el ejercicio de la acción en contra del TEPJF y de Verónica Martínez Cortés.
Asimismo, ordenó emplazarlas y fijó como nueva fecha de audiencia el veintiuno de junio siguiente.
7. Cuarto diferimiento para la Audiencia de Ley. El veintiuno de junio de dos mil dieciséis, ante la presencia de la parte actora, la junta referida estableció como nueva fecha para celebrar la Audiencia de Ley el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.
8. Audiencia de Ley. El dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, con la comparecencia de la parte actora y de Verónica Martínez Cortés, se llevó a cabo la Audiencia de Ley, entre otras cuestiones, la Quinceava Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco se declaró incompetente para conocer del asunto laboral en cuestión, y ordenó su remisión a la Sala Regional Guadalajara del TEPJF.
II. Recepción del expediente en Sala Regional Guadalajara. El veintitrés de enero de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, se recibido el oficio 1900/D/61/2018, por medio del cual la Presidenta de la Quinceava Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco remitió el expediente formado con motivo de la demanda presentada por ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP..
III. Remisión a la Sala Superior. En esa fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara, acordó remitir los autos del expediente 1523/2015/15-D, a la Sala Superior del TEPJF.
IV. Recepción del expediente en Sala Superior. El veinticinco de enero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el expediente de mérito.
V. Turno a la Comisión Sustanciadora. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-CLT-1/2018 y remitir sus autos a la Comisión Sustanciadora, para el efecto de que propusiera a la Sala Superior la determinación que en derecho proceda.
VI. Radicación y prevención. El dos de marzo de dos mil dieciocho, se radicó el expediente de que se trata y previno a la promovente, para que ajustara su demanda a lo dispuesto en el artículo 129, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a fin de que exhibiera las pruebas de que dispusiera y que tuvieran por objeto verificar los hechos en que fundan su demanda o, en su caso, indicaran el lugar en que pudieran obtenerse las que no pudieren aportar directamente.
VII. Emplazamiento. Mediante proveído de seis de abril del año que transcurre, se tuvo por perdido el derecho de la parte actora para ofrecer pruebas.
Además, no se tuvo como codemandada a la otrora Delegada Administrativa de la Sala Guadalajara, Verónica Martínez Cortés, por lo que solo fue admitida a trámite la demanda en contra del TEPJF, y se ordenó correrle traslado.
Por cuanto hace a los codemandados ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. y Milenio Quinto, S.A. de C.V, se reservó proveer lo conducente para el momento procesal oportuno.
VIII. Contestación de demanda. Por escrito de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, el TEPJF contestó la demanda.
IX. Audiencia de Ley. El diez de agosto de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la Audiencia de Ley, sin la comparecencia de la parte actora, no obstante haber sido debidamente notificada, por lo que seguido el procedimiento en sus demás etapas legales y al no existir actuaciones pendientes por realizar se declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente conflicto o diferencia laboral entre el TEPJF y su personal, de conformidad con lo ordenado por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso d), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 131 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional por tratarse de un conflicto promovido por ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP., en contra del TEPJF, por presunto despido injustificado, esto a partir de la consulta competencial realizada por la Magistrada Presidenta de la Sala Regional de este Tribunal Electoral de la Primera Circunscripción con sede en Guadalajara, Jalisco.
La Comisión Sustanciadora del TEPJF, tramitó el expediente relativo a este conflicto laboral y formuló el dictamen correspondiente en términos de lo previsto en los artículos 131 y 134, del Reglamento Interno de este Tribunal; 241 de la citada ley orgánica, así como 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Del escrito de demanda, se desprende que la actora aduce un presunto despido injustificado atribuido a ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP.; Constructora; Comercializadora Milenio Quinto, S.A. de C.V.; otrora Delegada Administrativa de la Sala Guadalajara, Verónica Martínez Cortés[2], así como del TEPJF, por lo que reclama diversas prestaciones.
En ese tenor y en atención a la consulta planteada por la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara, la Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, únicamente por lo que hace a la demanda laboral promovida por ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP., en contra del TEPJF, no así por lo que hace a la persona que la actora identifica como ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP., ni de la Constructora y Comercializadora Milenio Quinto, S.A. de C.V., habida cuenta que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer y resolver sobre conflictos laborales que se susciten en relación con personas ajenas al propio TEPJF, como en la especie sucede.
Lo anterior es así, porque de conformidad con el citado artículo 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y su personal.
Cabe mencionar que de igual forma, los numerales 186, fracción III, inciso d), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 131 y 134, fracción I, del Reglamento Interno del TEPJF disponen, que los conflictos laborales serán tramitados por la Comisión Sustanciadora y resueltos por la Sala Superior.
Es así, que de los anteriores preceptos se observa que la Sala Superior conoce y resuelve, en forma definitiva e inatacable, cuestiones relativas al régimen laboral del personal adscrito al TEPJF, por lo que los conflictos o diferencias laborales entre el dicho órgano jurisdiccional con las y los servidores públicos se encuentra circunscrito, exclusivamente, a aquellos casos en que existan conflictos, como en la especie sucede, o diferencias, lo cual implica que esta Sala Superior conocerá y resolverá sólo cuando se presente una controversia entre dicho órgano jurisdiccional y su personal.
Luego entonces, esta Sala Superior resolverá el presente conflicto laboral instaurado por ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP., única y exclusivamente por lo que hace al TEPJF, en su carácter de parte demandada.
En cuanto hace a ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. y la persona moral denominada como Constructora y Comercializadora Milenio Quinto, S.A. de C.V., señalados como codemandadas, por la actora, este órgano jurisdiccional estima que, al tratarse de un conflicto laboral entre personas del ámbito privado y la demandante, compete conocer a la Quinceava Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, que como ya quedó asentado en los antecedentes, fue la autoridad que conoció del asunto de manera primigenia, además de que conforme a lo establecido por el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde conocer de las diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo, a las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
En ese sentido, y por la naturaleza de las prestaciones reclamadas a la Constructora y Comercializadora Milenio Quinto, S.A. de C.V, y a ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP., es conforme a Derecho que los autos del expediente formado con motivo de la demanda laboral instaurada por la actora se devuelvan a la Quinceava Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, con la finalidad de que determine lo que en derecho proceda, únicamente por lo que hace a las referidas personas, no así por cuanto al TEPJF, lo cual quedará resuelto por esta Sala Superior, el emitir la presente resolución.
Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver los conflictos o diferencias laborales entre el TEPJF y su personal, identificados con la clave de expediente: SUP-CLT-1/2011, SUP-CLT-2/2011, SUP-CLT-1/2016 y SUP-CLT-2/2016.
SEGUNDO. Fijación de la litis.
I. Prestaciones reclamadas y hechos relevantes.
Del escrito de demanda se advierte que ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. reclama de la fuente de trabajo (una obra en construcción) el pago de las siguientes prestaciones.
- Indemnización constitucional con motivo de su presunto despido injustificado;
- Prima de antigüedad;
- Vacaciones,
- Prima vacacional
- Aguinaldo
- Salarios vencidos;
- Salarios retenidos;
- Tres horas extras diarias laboradas de lunes a viernes;
- Pago de utilidades correspondientes al ejercicio fiscal 2014-2015
- Entrega de la constancia de afiliación al IMSS,
- El pago de los días de descanso obligatorio, y
- Constancia que acredite las aportaciones realizadas al INFONAVIT y al SAR.
Como hechos en que fundó sus prestaciones señaló los siguientes:
- Que acumuló una antigüedad de ochos meses en el periodo comprendido del catorce de septiembre de dos mil catorce al quince de mayo de dos mil quince.
- Que celebró un contrato por escrito y tiempo indeterminado en la fuente de trabajo que identifica como Constructora y Comercializadora Milenio Quinto, S.A. de C.V.
Dicho contrato lo celebró con ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. en su carácter de superintendente de obra por órdenes de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. (Director General).
- Fue contratada en el puesto de “estimaciones y presupuestos” con un salario de $400.00 (cuatrocientos pesos) diarios.
- El quince de mayo de dos mil quince, aproximadamente a las 19:00 horas, refiere que en la puerta de acceso y salida de la fuente de trabajo denominada, Constructora y Comercializadora Milenio Quinto, S.A. de C.V., ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. por órdenes de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. le manifestó: “estás despedida, ya no te presentes a trabajar” y
- Que la parte demandada al no entregarle por escrito el aviso de rescisión previsto en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, debe considerarse que separado de su empleo de manera injustificada.
II. Contestación de la demanda. Excepciones y defensas.
El TEPJF contestó lo siguiente:
- Negó lisa y llanamente que haya tenido o tenga relación laboral alguna que permita derivar las obligaciones patronales que ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. señala y reclama.
- El TEPJF no se ha beneficiado del servicio realizado por la actora.
- Que la actora no aportó nombramiento ni ofreció diverso medio de prueba que acreditara que prestó a cambio de una retribución económica, un servicio personal subordinado con el TEPJF.
- El TEPJF celebró contrato de obra pública celebró el contrato SS/202-14 de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado con la empresa Constructora y Comercializadora Milenio Quinto S.A. de C.V., para que dicha persona moral realizara los trabajos de ampliación del edificio sede de la Sala Regional Guadalajara del propio tribunal, por lo que, en el supuesto “no admitido” de que existiera una relación laboral entre la empresa contratada y la ahora actora, las obligaciones derivadas de la misma serían a cargo de dicha empresa.
- El pago de la indemnización constitucional resulta improcedente, pues tratándose de Trabajadores al servicio del Estado no existe precepto constitucional que la establezca.
- En cuanto al pago de la antigüedad, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo salarios vencidos, cuatrocientas ocho horas de tiempo extraordinario, pago de utilidades correspondientes al ejercicio dos mil catorce-dos mil quince, así como la exhibición de las aportaciones al IMSS, INFONAVIT y AFORE, aduce que la actora carece de acción y derecho para pretender tales reclamos, ya que jamás ha tenido ni tiene vínculo laboral con el TEPJF.
- Las excepciones y defensas que hizo valer la demandada son la inexistencia de la relación de trabajo, la falta de derecho, la falta de acción, la falsedad de la demanda y las demás que se deriven, basándose en el hecho de que ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. nunca ha sido empleada del TEPJF.
III. Metodología de estudio.
Planteada como fue la controversia y a partir de la excepción opuesta por el demandado, respecto a la inexistencia de una relación de trabajo con la actora, en primer lugar, se procederá a analizar si existió o no una relación laboral entre las partes, ya que, de no acreditarse, sería procedente absolver a dicho demandado de las prestaciones reclamadas, al no existir vínculo que lo obligue a tal circunstancia.
En caso de que se acredite una relación laboral entre ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. y el TEPJF, se realizará el estudio de las prestaciones demandadas, así como las excepciones y defensas restantes.
TERCERO. Estudio de fondo. Análisis del vínculo jurídico entre la actora y el TEPJF. Esta Sala Superior considera que no existió un vínculo de trabajo entre ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. y el TEPJF en atención a las consideraciones que se exponen a continuación.
I. Marco jurídico.
Para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, define respecto de la relación laboral, lo siguiente.
Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Del contenido del precepto legal citado se desprende que los elementos esenciales de la relación de trabajo son:
a) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y
c) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número 242,745, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, página 85, cuyo texto y rubro son los siguientes:
Subordinación. Elemento esencial de la relación de Trabajo. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.
Así, es dable concluir que la relación laboral, y por tanto los conflictos laborales, entre el TEPJF y su personal se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
Ahora bien, conforme a la litis planteada, al haber negado el demandado la relación laboral lisa y llanamente, le correspondía a la parte actora demostrar lo contrario.
Al respecto como criterio orientador se invoca la tesis de jurisprudencia V.2o. J/13, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Novena época, Materia Laboral, página 434, cuyo texto y rubro son los siguientes:
RELACION LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRON.—Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma.
II. Pruebas de las partes.
ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. incumplió con tal carga procesal y la parte demandada, acreditó con medios de convicción idóneos y eficaces la inexistencia de un vínculo laboral, tal y como se demuestra a continuación.
Medios de convicción de la parte actora.
Mediante proveído de seis de abril del año en curso, la autoridad instructora hizo efectivo el apercibimiento efectuado a la actora, consistente en tener por perdido su derecho de ofrecer pruebas, salvo las encaminadas a demostrar hechos supervenientes, luego de que omitiera desahogar la prevención que le fuera formulada, a fin de que ajustara su demanda a lo previsto en el artículo 129, fracción V, de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Pruebas aportadas y ofrecidas por el TEPJF.
El TEPJF por conducto de su apoderado, ofreció y aportó los siguientes medios de convicción, los cuales fueron admitidos en la audiencia de Ley, mismos que consisten en lo siguiente:
I. La confesional, a cargo de la actora, ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP.
Dada la ausencia de la actora al momento del desahogo de la prueba confesional –para la cual fue previamente citada y apercibida–, se le tuvo por confesa de las posiciones que fueron calificadas de legales por la Autoridad Instructora, mismas que son:
“DIRA SI ES CIERTO QUE:
1. Usted celebró un contrato individual de trabajo con el Arq. ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP., Superintendente de Obra de la Persona moral Constructora y Comercializadora Milenio Quinto, S.A. de C.V.
2. El contrato referido en la posición anterior fue ordenado por el Ing. ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP.. Director General de la persona moral Constructora y Comercializadora Milenio Quinto, S.A. de C.V.
3. En consecuencia, de lo citado en la posición anterior, la relación de trabajo que usted menciona en su demanda en todo momento fue con la persona moral Constructora Milenio Quinto, S.A. de C.V.
4. La persona moral Constructora y Comercializadora Milenio Quinto S.A. de C.V. era quien le realizaba los pagos por motivo de su trabajo.
5. Usted se encontraba bajo las órdenes del Arq. ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP., Superintendente de obra y el Ing. ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP., Director General de la persona moral Constructora y Comercializadora Milenio Quinto, S.A. de C.V.
6. El Arq. ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP., Superintendente de Obra y el Ing. ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP., Director General de la persona moral Constructora y Comercializadora Milenio Quinto S.A. de C.V., le establecieron las condiciones de trabajo durante la relación laboral que sostuvieron.
7. El Arq. ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP., Superintendente de Obra fue quien le dijo que estaba despedida.
8. Nunca fue contratado de manera directa por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
9. Carece de nombramiento como servidor público del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
10. Nunca ha ocupado un cargo en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
11. Nunca ha percibido un sueldo como servidor público por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
12. Nunca ha obtenido beneficio de ningún tipo por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”
Las documentales consistentes en:
II. Copia certificada del contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado número SS/202-14, de trece de agosto de dos mil catorce, celebrado entre el TEPJF y la empresa la empresa Constructora y Comercializadora Milenio Quinto S.A de C.V;
III. La documental pública, consistente en el oficio número TEPJF/DGRH/321/2018 de fecha once de abril de dos mil dieciocho, emitido por la Dirección General del Recursos Humanos del TEPJF;
Además, el TEPJF ofreció:
IV. La instrumental de actuaciones, y
V. La presuncional legal y humana.
III. Valoración de pruebas.
Del análisis y valoración de los medios de convicción antes relacionados, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, queda probado la inexistencia de la relación laboral entre ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. y el TEPJF, tal como se demuestra a continuación.
Pruebas documentales
El Tribunal demandado aportó el oficio número TEPJF/DGRH/321/2018, al cual se le otorga pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos del TEPJF, en relación a la actora, ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP., informó lo siguiente:
- No trabaja en el TEPJF.
- No ha trabajado en el TEPJF, y
- No sostiene, ni ha sostenido algún tipo de relación con el TEPJF en los años dos mil catorce y dos mil quince.
En lo que interesa del oficio de referencia, se desprende la inexistencia de alguna vinculación con la hoy actora, y mucho menos que hubiere existido una relación de carácter laboral entre las partes en el presente juicio en los años dos mil catorce y dos mil quince.
Por otra parte, de la copia certificada del contrato número SS/202-14, se desprende que el trece de agosto de dos mil catorce, el TEPJF celebró un contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado, con y la empresa Constructora y Comercializadora Milenio Quinto S.A de C.V, para que dicha persona moral realizara los trabajos de obra pública relativos a la ampliación del edificio sede de la Sala Regional Guadalajara del TEPJF.
Cabe precisar que dicha documental merece valor probatorio pleno al haber sido certificada por un funcionario de la propia dependencia; sirviendo de apoyo la Jurisprudencia 2a./J. 45/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Novena época, Materia Laboral, página 299, con rubro y texto:
DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.
Contradicción de tesis 36/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en la cláusula décimo quinta del contrato respectivo las partes contratantes convinieron lo siguiente:
“…
DÉCIMO QUINTA. RELACIÓN CONTRACTUAL
Con fundamento en el artículo 3° del ‘ACUERDO GENERAL’, la relación existente entre el ‘TRIBUNAL’ y la ‘CONTRATISTA’ es de carácter estrictamente administrativa, por lo que la ‘CONTRATISTA’ como empresario y patrón del personal que ocupe con motivo de los trabajos materia del presente instrumento jurídico, será el único responsable de las obligaciones derivadas de la disposiciones legales y demás ordenamientos en materia de trabajo y seguridad social. La ‘CONTRATISTA’ conviene por lo mismo en responder de todas las reclamaciones que sus trabajadores representaren en su contra o en contra del ‘TRIBUNAL’ con relación a los que sean objeto del presente contrato.
Consecuentemente, la ‘CONTRATISTA’ reconoce expresamente que es el único responsable como patrón ante sus empleados, trabajadores y cualquier persona de la que se auxilie para el cumplimiento de este contrato, así como ante autoridades del trabajo, del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y/o cualquiera otra autoridad de carácter similar, por las reclamaciones que cualquiera de ellos pudiera hacerle al ‘TRIBUNAL’ con motivo de la relación laboral entre la ‘CONTRATISTA’ y dichos empleados o trabajadores.
Por lo anterior, la ‘CONTRATISTA’ se compromete a dejar a salvo al ‘TRIBUNAL’ de cualquier reclamación o acción instaurada en su contra de tipo laboral, civil, penal, mercantil, incluyendo cuotas o aportaciones patronales de seguridad social o de cualquiera otra contribución que pudiera instaurarse en su contra, con motivo del presente instrumento jurídico.
En el caso de que surjan conflictos obrero-patronales entre la ‘CONTRATISTA’ y sus trabajadores, ésta se obliga a cumplir con los trabajos encomendados, conforme a lo programado, sin que se afecte su calidad, siendo responsable ante el ‘TRIBUNAL’ por esta causa.
La ‘CONTRATISTA’ se obliga a dejar a salvo al ‘TRIBUNAL’ de cualquier reclamación o acción instaurada en su contra, o de cualquier juicio o procedimiento que se instaure con motivo del presente contrato, así como a pagar, en su caso, los daños y perjuicios que se le causen.”
De la transcripción anterior, se advierte que la persona moral denominada Constructora y Comercializadora Milenio Quinto S.A de C.V, convino que es la única responsable como patrón ante sus empleados, trabajadores y cualquier persona de la que se auxilie para el cumplimiento del contrato, por las reclamaciones que cualquiera de ellos pudiera hacerle al TEPJF con motivo de la relación laboral entre esta y dichos empleados o trabajadores.
Asimismo, dicha persona moral manifestó su compromiso a dejar a salvo al TEPJF de cualquier reclamación o acción instaurada en su contra de tipo laboral, civil, penal, mercantil, incluyendo cuotas o aportaciones patronales de seguridad social, las cuales pudiesen surgir con motivo de las obras de ampliación del edificio sede de la Sala Regional Guadalajara del TEPJF.
Prueba confesional
Por cuanto hace a la prueba confesional a cargo de ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP., se acredita la inexistencia de una subordinación de la actora con el TEPJF, pues no se demostró que existiese por parte del Tribunal demandado un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de la actora, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.
La conclusión anotada se robustece con la confesión ficta, derivada de que la actora no compareció al desahogo de la prueba confesional a su cargo, teniéndose por confeso de las posiciones calificadas de legales por la Autoridad Instructora y de las cuales en esencia se desprende el reconocimiento de lo siguiente:
a) ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. celebró un contrato individual de trabajo con el Arq. ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP., Superintendente de Obra de la Persona moral Constructora y Comercializadora Milenio Quinto, S.A. de C.V.
b) La relación de trabajo de la actora en todo momento fue con la persona moral Constructora Milenio Quinto, S.A. de C.V.
c) La persona moral Constructora y Comercializadora Milenio Quinto S.A. de C.V. era quien le realizaba los pagos por motivo de su trabajo.
d) ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. carece de nombramiento de servidor público del TEPJF;
e) La actora nunca ha ocupado un cargo en el TEPJF, y
f) A la actora nunca se le ha pagado un sueldo por parte del TEPJF.
De esta manera, la aludida confesión ficta merece el valor de indicio, que al ser relacionada con las pruebas documentales ofrecidas por la demandada (contrato de obra pública y del oficio TEPJF/DGRH/321/2018), generan plena convicción respecto a la inexistencia de la relación de trabajo, debido a que no se demostró la relación de subordinación, sujeción a un horario, ni percepción de un salario.
En consecuencia, al no estar demostrados los elementos de una relación laboral, ni tener la actora derecho a ninguna de las prestaciones reclamadas, se acredita la excepción hecha valer por la demandada relativa a la falta de acción y derecho de la actora. Por lo cual, resulta innecesario el análisis del resto de las excepciones y defensas.
Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver los conflictos o diferencias laborales entre el TEPJF y su personal, identificados con la clave de expediente: SUP-CLT-1/2011, SUP-CLT-2/2011, SUP-CLT-1/2016 y SUP-CLT-2/2016.
CUARTO. Responsabilidad solidaria del TEPJF
Al haberse demostrado que el TEPJF no contrató a ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP., en el caso no podría condenarse solidariamente al ser un ente del Estado, el cual es distinto a los sujetos que regula la figura de la responsabilidad solidaria
contemplada en la Ley Federal del Trabajo.
Efectivamente, los artículos 12, 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo en lo conducente estatuyen:
“Artículo 12. Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.
Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.
Artículo 15. En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, se observarán las normas siguientes: I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; (…)”.
De las disposiciones legales transcritas se desprende, por una parte, que intermediario es la persona que no se beneficia con el trabajo que se presta a otra por quien contrata y, por otra parte, que el beneficiario de la obra o de los servicios debe ser considerado responsable solidario de la relación laboral que existe entre el trabajador y el contratista cuando éste no cuente con elementos suficientes para cumplir con las obligaciones que derivan de dicha relación.
De lo anterior se sigue que para determinar si existe responsabilidad solidaria entre una persona que ejecuta obras o servicios para otra, se requiere que se acrediten los siguientes supuestos:
a) Que las obras o servicios se ejecuten en forma exclusiva o principal para una persona distinta de la que contrató al trabajador, esto es, que la persona que se beneficia con el servicio de éste es diversa de la que lo contrató.
b) Que la persona física o moral que contrató al trabajador no dispone de elementos propios o recursos suficientes para cumplir con las obligaciones que derivan de la relación de trabajo.
La responsabilidad solidaria es aquella en la que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera.
La finalidad de dicho tipo de responsabilidad es proteger al acreedor al asegurar el cumplimiento de las obligaciones, pues su finalidad es que todos los deudores sean garantes de los demás de manera que cada uno de ellos pueda responder por el total del débito.
Lo anterior permite inferir que la teleología de las disposiciones antes transcritas es proteger a los trabajadores, toda vez que la responsabilidad solidaria constituye un mecanismo tendente a evitar que éstos sean defraudados por los patrones o las personas físicas o morales que los contrataron, y que no tienen los recursos necesarios para cumplir con las prestaciones derivadas de la relación de trabajo que se les reclama en un juicio laboral, pues les brinda la oportunidad de que aquéllas puedan hacerse efectivas en su totalidad en contra de la persona que se beneficiaba con sus servicios.
Sin embargo, la responsabilidad solidaria que regulan los artículos 12, 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, en realidad es una figura propia de los sujetos que rige el artículo 123, apartado A de la Constitución Federal, de manera que por ello no es oponible a las dependencias o Estado-patrón, regidos por las leyes burocráticas expedidas al amparo del apartado B del invocado precepto constitucional, como en la especie lo es el TEPJF.
Es así, en primer lugar, porque admitir lo contrario implicaría declarar responsables de un vínculo de trabajo a sujetos a los que sólo puede fincarse esa responsabilidad en términos del apartado B del artículo 123 de la Carta Magna, que rige “entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores”.
Y en segundo, porque la figura de la responsabilidad solidaria en realidad es incompatible con el sistema de responsabilidad laboral del patrón equiparado que regula la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, puesto que conforme a ésta aquella sólo puede derivar de un nombramiento escrito o verbal, o bien de la inclusión en listas de raya, según se deriva de su artículo 3 y su interpretación en la jurisprudencia 2a./J. 76/98, emitida por la Segunda Sala de la Segunda Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Novena época, Materia Laboral, página 568, de rubro y texto:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES. Esta Suprema Corte ha establecido que la relación jurídica entre el Estado y sus servidores es sui generis, pues aunque se equipara a la laboral, no puede, válidamente, confundirse totalmente con ella por varias razones, entre las que sobresalen la naturaleza imperativa del Estado y la clase del acto jurídico que genera la relación, pues tanto el nombramiento como la inclusión en listas de raya, según establece el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, constituyen la condición que permite, que al individuo designado se le apliquen automáticamente una serie de disposiciones generales que le atribuyen una determinada situación jurídica fijada de antemano en cuanto al tipo de su puesto o cargo, sus obligaciones y derechos, la forma de su desempeño, la temporalidad de sus funciones, las protecciones de seguridad social y otros conceptos más, puesto que su entrada como servidor del Estado está regulada en el presupuesto de egresos; de lo anterior se infiere la importancia que tiene el nombramiento (o la inclusión en las listas de raya) a que se refiere el citado artículo 3o., así como el artículo 15 del mismo ordenamiento, que establece los requisitos que debe contener el nombramiento. No obstante lo anterior, cuando el titular de la dependencia o el autorizado legalmente para ello, designa a una persona para desempeñar un puesto de manera verbal o sin llenar las formalidades necesarias, tal situación irregular no debe perjudicar al servidor ni conducir al desconocimiento de la existencia de esa relación de trabajo con el Estado, por lo cual, conforme a los principios deducidos del artículo 123, apartado B, constitucional y a los artículos 43, 118, 124 y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el servidor tiene acción para demandar la expedición del nombramiento o la inclusión formal en las listas de raya, pudiendo demostrar los extremos de su acción con cualquier medio de prueba; sólo entonces, demostrado el nombramiento, procederán, en su caso, las demás acciones que el servidor pueda tener.
De ahí que aun cuando se alegue, incluso se pruebe que los titulares u órganos del Estado se beneficiaron del trabajo efectuado por los demandantes, contratados por un tercero, no pueda fincárseles responsabilidad laboral solidaria al amparo de disposiciones surgidas del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo es la Ley Federal del Trabajo.
Resulta orientadora la tesis I.7o.T.13 L (10a.), emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo III, Décima época, Materia Laboral, página 2922, de rubro y texto:
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. NO SE ACTUALIZA ESA FIGURA CUANDO UNA PERSONA FÍSICA O MORAL RECIBE LOS SERVICIOS DE UN TRABAJADOR PROPORCIONADO POR UNA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE PERSONAL, QUE CONTRATÓ AL TRABAJADOR CON ELEMENTOS PROPIOS, FIJÓ LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y CUBRE EL SALARIO. Los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo definen la figura de la intermediación y establecen los casos de las empresas que prestan servicios de manera exclusiva o principal para otras, fincando la responsabilidad solidaria de las relaciones de trabajo en tales casos; sin embargo, existen varios factores que, eventualmente, requieren que el juzgador lleve a cabo un estudio cuidadoso para identificar a la parte demandada, esto es, dicha decisión depende de un examen pormenorizado sobre quienes son responsables de la relación laboral en términos de lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, inclusive, dilucidar si la persona moral que contrató directamente los servicios del trabajador, lo hizo con elementos propios y suficientes a fin de que ejecutara los servicios o trabajos acordados, proporcionando herramientas de trabajo, materias primas y salarios, principalmente, toda vez que reconocer el carácter de patrón a quien compareció al juicio laboral como demandado, sin que previamente se realice el estudio de que se trata, tendría como consecuencia que se le obligara a responder de las condenas que se le impusieran sin que existiera responsabilidad de su parte; por tanto, en aquellos casos en que una empresa que tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, contrata con otra la prestación de servicios de personal, aun cuando se beneficie directamente de los servicios de la persona que le fue asignada, esa sola circunstancia no la puede hacer responsable solidaria de la relación laboral si el trabajador es enviado por la prestadora del servicio a ejecutar sus labores bajo sus órdenes, dependencia y con elementos propios, con mayor razón si ella misma fija las condiciones de trabajo, cubre el salario y durante el procedimiento acepta ser la única responsable de la relación de trabajo y ofrece el empleo al demandante.
En esas condiciones, como la responsabilidad solidaria que regulan los artículos 12, 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, en realidad es una figura propia de los sujetos que rige el artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que por ello no es oponible a los Poderes de la Unión, mismos que se encuentran regidos por las leyes burocráticas expedidas al amparo del apartado B del invocado precepto constitucional, no se le pueda considerar como responsable solidario al TEPJF.
Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver los conflictos o diferencias laborales entre el TEPJF y su personal, identificados con la clave de expediente SUP-CLT-1/2016 y SUP-CLT-2/2016.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio.
SEGUNDO. La actora no acreditó la procedencia de su acción y el TEPJF probó su excepción de falta de derecho y acción, en términos de los considerandos tercero y cuarto de esta resolución.
TERCERO. Se absuelve al TEPJF del pago de las prestaciones reclamadas por la actora, por las razones expresadas en el considerando tercero de la presente resolución.
CUARTO. Se ordena devolver a la Quinceava Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco el expediente formado con motivo de la demanda laboral instaurada por ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP., en términos del considerando primero de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, por conducto de la Sala Regional Guadalajara, así como al Tribunal demandado en sus domicilios señalados en autos; por oficio a la Quinceava Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, y por correo electrónico a la citada sala regional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan, y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la y los Magistrados que integran la Sala Superior del TEPJF. Con el voto particular del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. Ausentes la Magistrada Janine M. Otalora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera funge como Presidente por Ministerio de ley. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
|
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE |
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, RESPECTO DEL CONFLICTO O DIFERENCIA LABORAL ENTRE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU PERSONAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-CLT-1/2018.
Respetuosamente, disiento de la sentencia aprobada por la mayoría, porque en el caso, debe asumirse la competencia para el análisis conjunto de las prestaciones demandadas tanto a este Tribunal Electoral como a la constructora, por lo que debió reponerse el procedimiento a fin de emplazar a la constructora y determinar lo conducente respecto de las acciones ejercidas por la actora.
Por tal motivo, doy las razones de mi posición.
Actora: | ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. |
Comisión Sustanciadora | Comisión Sustanciadora del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constructora | Constructora y Comercializadora Milennio Quinto, S.A. de C.V. |
Ley Burocrática: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley del Trabajo: | Ley Federal del Trabajo. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Regional Guadalajara: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
En la posición mayoritaria, se determinó la inexistencia del vínculo laboral entre la actora y el Tribunal Electoral, por lo que se declararon improcedentes las prestaciones reclamadas a éste y se ordenó la devolución del expediente a la Quinceava Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, para que en el ámbito de su competencia se pronuncie respecto las acciones ejercidas en contra de la constructora. Esto, porque estiman que la Sala Superior carece de competencia para conocer y resolver sobre los conflictos que se susciten en relación con las personas ajenas al propio Tribunal Electoral.
Desde su óptica, se plantea que no podría conocer de las prestaciones ejercidas contra persona distinta al Tribunal Electoral, ni condenar a éste por responsabilidad solidaria por ser un ente del Estado, sujeto distinto a los que regula la responsabilidad solidaria contemplada en la Ley del Trabajo.
Disiento de la mayoría al ser mi convicción que, en el caso bajo análisis, la Sala Superior, a través de la Comisión Substanciadora es competente para tramitar el procedimiento en el presente conflicto de trabajo, en virtud de que las prestaciones reclamadas por la actora derivan de hechos que se encuentran íntimamente vinculados con aquellos de la competencia exclusiva de la referida Comisión Sustanciadora, lo que impide su escisión para que se tramiten por autoridad distinta en materia laboral.
Al respecto, debe considerarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral tiene competencia para resolver en forma definitiva e inatacable los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Federal[3] y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica.[4] Por su parte, el numeral 241 de la Ley Orgánica[5], en relación con los artículos 152 al 155 y 158 de la Ley Burocrática,[6] así como el 131 del Reglamento Interno[7], disponen que la Comisión Sustanciadora del Tribunal Electoral es el órgano competente para sustanciar los expedientes y elaborar el dictamen correspondiente que se someterá a consideración del Pleno para su resolución, en aquellos casos en que se deduzcan acciones en materia laboral en contra del propio Tribunal Electoral; asimismo, se establece de forma breve, su conformación y funcionamiento.
Así, de la interpretación de los dispositivos señalados, se advierte que todas las normas son coincidentes en disponer que la Comisión Substanciadora del Tribunal Electoral, es un órgano administrativo, encargado de tramitar y substanciar los expedientes relativos a los conflictos de trabajo que se susciten contra el Tribunal Electoral, los que serán resueltos por el Pleno de la Sala Superior del propio Tribunal.
Por tanto, en los casos en que se demanden prestaciones laborales derivadas de hechos relacionados con aquellos respecto de los cuales la Comisión Sustanciadora del Tribunal Electoral ejerce competencia exclusiva, deberá determinarse si es posible escindir la materia de la controversia o si por el contrario se encuentran íntimamente vinculados, que impide su escisión y por tanto que se estudien de forma separada.
Así, en cada caso, se deberá valorar los hechos y las prestaciones reclamadas, a fin de verificar a favor de qué autoridad se surte la competencia.
Pues en los casos que se aduzca que las acciones ejercidas en materia laboral derivan de hechos en los que el Tribunal Electoral intervino, ya sea por existir o haber existido un vínculo laboral con la parte que promueva el juicio o por haber obtenido un beneficio de forma directa o indirecta de los servicios prestados por el promovente, la Comisión Sustanciadora deberá sustanciar el procedimiento correspondiente, el que deberá ser resuelto por la Sala Superior.
Sin que pase inadvertido que conforme a lo establecido por el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal, por regla general los conflictos laborales entre una persona moral del ámbito privado y la parte trabajadora demandante corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Ello, porque conforme al sistema de distribución de competencia para tramitar y resolver los juicios laborales, se advierte que no sería factible que el Tribunal Electoral se sujetara a la jurisdicción laboral ordinaria, a fin de que ésta analizara aquellos casos en los que se alegue que las prestaciones derivan de los hechos en los que el Tribunal Electoral participó o pudo tener un benefició de forma directa o indirecta de los servicios prestados por el trabajador.
Lo anterior, tomando en consideración que el artículo 95 de la Ley de Medios prevé la aplicación supletoria de las disposiciones previstas en la Ley Burocrática y en la Ley del Trabajo, respecto del régimen laboral, el cual señala:
Artículo 95 1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente: a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; b) La Ley Federal del Trabajo; c) El Código Federal de Procedimientos Civiles; d) Las leyes de orden común; e) Los principios generales de derecho; y f) La equidad.
En ese sentido, podrían ser aplicables al Tribunal Electoral las disposiciones relativas a la responsabilidad solidaria respecto de la subcontratación, en los términos de las disposiciones de la Ley del Trabajo que señalan:
Artículo 12.- Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.
Artículo 13.- No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.
Artículo 14.- Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.
Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:
I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y
II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.
Artículo 15.- En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán las normas siguientes:
I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y
II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.
Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.
Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.
b) Deberá justificarse por su carácter especializado.
c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.
De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.
Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito.
La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.
Artículo 15-C. La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.
Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 15-D. No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.
Por lo que, en su caso, debió analizarse si se actualiza la existencia o no de la responsabilidad directa o en su caso indirecta (responsabilidad solidaria) del Tribunal Electoral; para lo cual es necesario valorar el contexto en su conjunto, con todos los elementos de prueba que obren en el expediente, es decir, es necesaria la secuela procesal en la cual se respeten las garantías del debido proceso para todas las partes involucradas, y en el fondo del asunto se emita el pronunciamiento al respecto que en derecho proceda.
Ello porque las autoridades laborales ordinarias, sólo tienen competencia legal para conocer y resolver un conflicto en las hipótesis expresamente previstas en la ley. De ahí que, cuando en un conflicto laboral surja con motivo de la relación que existió entre un trabajador y una persona del ámbito privado, que a su vez mantiene una relación con el Tribunal Electoral, derivada del beneficio que en su caso pudiera existir por la prestación de los servicios del trabajador, la resolución de dicho conflicto no puede ser competencia de las autoridades laborales ordinarias -al no encuadrar ese tipo de asuntos en ninguno de los referidos supuestos-.
Por el contrario, corresponde a la Sala Superior de ese Tribunal Electoral, en términos del artículo 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica, en concordancia con los diversos 94 y 99 de la Constitución Federal; ya que, de conformidad con esos preceptos, el Tribunal Electoral, por su naturaleza jurídica, se erige en un órgano público que goza de independencia y autonomía para garantizar la absoluta transparencia, imparcialidad y objetividad de sus funciones.
Ello, si se toma en consideración que el marco jurídico de sus atribuciones y ámbitos competenciales, apunta a establecer un régimen especial de independencia para las instituciones electorales y para resolver los citados conflictos laborales, al ubicársele como parte del Poder Judicial de la Federación, derivado de su naturaleza como órgano autónomo del poder público, al tener facultades para decidir y actuar sin más limitaciones que las previstas en las leyes y sin estar subordinado a otros órganos o poderes públicos.
De lo que se sigue que, por sus atribuciones, la Sala Superior se erige como un Tribunal Constitucional, con pleno respeto a los derechos humanos y a los principios rectores del debido proceso a los que se sujetan las partes que se someten a su jurisdicción, al ser un órgano constitucionalmente autónomo, independiente, con patrimonio propio y que forma parte del Estado, lo cual conduce a determinar que ese tipo de conflictos laborales deben ser conocidos y resueltos por dicho órgano jurisdiccional.
En el caso concreto, de la narración de hechos de la demanda laboral, así como de las constancias del expediente se advierte que la actora reclama diversas prestaciones con motivo del despido injustificado que aduce, quien para tal efecto señaló como parte demandada al Tribunal Electoral, a través de la otrora Delegada Administrativa de la Sala Guadalajara, a ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP y a la persona moral Constructora y Comercializadora Milenio Quinto, S.A. de C.V.,
Con motivo de la relación de trabajo en el puesto de “estimaciones y presupuestos” que dice sostuvo con la constructora, y que la referida empresa moral celebró un contrato con el Tribunal Electoral para realizar trabajos de ampliación del edificio sede de la Sala Regional Guadalajara, por lo que solicitó se llamara a juicio de forma conjunta y solidaria a la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral, al considerar que “laboraba y operaba para esta Sala …, es decir, que ambas fuentes de trabajo eran beneficiarias directas de los servicios de los actores (sic)[8].
En ese tenor, al existir un conflicto laboral respecto de quien aduce que el Tribunal Electoral se benefició directamente de los servicios prestados por la promovente, particularmente de la Sala Regional Guadalajara, y que es necesario dilucidar la posible responsabilidad directa, indirecta o subsidiaria del Tribunal respecto de las obligaciones laborales que se reclaman.
Para lo cual es indispensable el emplazamiento conjunto de las partes señaladas como codemandadas, resulta claro que la Comisión Substanciadora es competente para substanciar el procedimiento respectivo, y en su momento emitir el dictamen correspondiente, el cual será sometido a consideración del Pleno de la Sala Superior para su resolución definitiva en términos de lo dispuesto en los dispositivos antes precisados.
Por tanto, lo conducente es analizar las prestaciones reclamadas por la actora de forma conjunta, tanto las señaladas en contra del Tribunal Electoral como las intentadas contra la constructora, por lo que correspondería la reposición del procedimiento para el emplazamiento de quienes la actora señaló como codemandados, a efecto de privilegiar el acceso a la justicia y no dividir la continencia de la causa.
Por ende, emito el presente voto particular.
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: En adelante TEPJF.
[2] En proveído de seis de abril del año en curso, por cuanto hace a la otrora Delegada Administrativa de la Sala Guadalajara, Verónica Martínez Cortés, la autoridad instructora determinó lo siguiente:
“V. No ha lugar a tener como codemandada a Verónica Martínez Cortés, en su carácter que se le atribuye, es decir, como Delegada Administrativa Regional del TEPJF, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en razón de que si un trabajador demanda al TEPJF y a un servidor público, y este último depende de la primera, no deben ser, en su caso, condenadas respecto de una idéntica relación laboral, en virtud de que las personas que ejerzan funciones de dirección o administración en una empresa o establecimiento, sólo fungen como representantes del patrón; en tal virtud, la persona moral u oficial, en este caso, el TEPJF, será la única que, en caso de resultar procedente, esté sujeto al vínculo contractual, pues sería ilógico estimar que una persona preste sus servicios a dos patrones del mismo órgano, de manera simultánea.
Consecuentemente, si la codemandada Verónica Martínez Cortés es servidora pública en la Sala Regional Guadalajara del TEPJF, no podría encontrarse también sujeta a un vínculo laboral con la actora, por lo que no se le tiene como codemandada en el presente conflicto laboral.”
Criterio similar fue sostenido en la sustanciación de los asuntos SUP-CLT-1/2016 y SUP-CLT-2/2016.
[3] Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. […] Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […] VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores.
[4] Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para: I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por: […] f) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores.
[5] Artículo 241.- La Comisión Sustanciadora en los conflictos laborales se integrará por un representante de la Sala Superior, quien la presidirá, otro de la Comisión de Administración y un tercero nombrado por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación. Para el nombramiento del representante de la Comisión de Administración emitirán su opinión los representantes de la Sala Superior y del Sindicato. En la sustanciación y resolución de los conflictos laborales entre el Tribunal y sus servidores y empleados se seguirá en lo conducente, lo establecido en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional. Para estos efectos, se entenderá que las facultades del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponden a la Sala Superior y las del presidente de la Suprema Corte al presidente del Tribunal.
Los servidores del Tribunal que sean destituidos podrán apelar tal decisión ante la Sala Superior del mismo, sin sujetarse a formalidad alguna, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de que se le notifique la determinación correspondiente. La Sala Superior resolverá en el término de treinta días hábiles la apelación presentada.
[6] Artículo 152.- Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, serán resueltos en única instancia por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 153.- Para los efectos del artículo anterior, se constituye con carácter permanente, una comisión encargada de substanciar los expedientes y de emitir un dictamen, el que pasará al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.
Artículo 154.- La Comisión substanciadora se integrará con un representante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nombrado por el Pleno, otro que nombrará el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, y un tercero, ajeno a uno y otro, designado de común acuerdo por los mismos. Las resoluciones de la comisión se dictarán por mayoría de votos.
Artículo 155.- La comisión funcionará con un Secretario de Acuerdos que autorice y dé fe de lo actuado; y contará con los actuarios y la planta de empleados que sea necesaria. Los sueldos y gastos que origine la comisión se incluirán en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 158.- La Comisión Substanciadora, se sujetará a las disposiciones del capítulo III del Título Séptimo de esta Ley, para la tramitación de los expedientes.
[7] Artículo 131. Los conflictos laborales entre el Tribunal Electoral y su personal a que se refiere el artículo 241 de la Ley Orgánica, serán tramitados por la Comisión Sustanciadora y resueltos por la Sala Superior, de acuerdo con los artículos 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores.
Las acciones correspondientes, deberán ejercitarse dentro de los plazos previstos en el Título Sexto de esa Ley.
[8] Conforme a lo señalado en el escrito de desahogo de prevención, recibido por la Junta el cuatro de febrero de dos mil dieciséis