JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SUS SERVIDORES.
EXPEDIENTE: SUP-CLT-1/2008.
ACTOR: OLIMPIA PATRICIA ORTIZ VIRAMONTES.
DEMANDADO: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil nueve.
VISTO para resolver el expediente SUP-CLT-1/2008, relativo al conflicto de trabajo suscitado entre Olimpia Patricia Ortiz Viramontes y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y,
R E S U L T A N D O
I. Mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Olimpia Patricia Ortiz Viramontes demandó del Tribunal Electoral, el pago de las siguientes prestaciones:
A) Tres meses de salario integrado como Indemnización Constitucional por despido injustificado.
B) Prima de Antigüedad.
C) Veinte días por cada año de servicios prestados, como parte integrante de la Indemnización por Despido Injustificado.
D) Salarios caídos a partir del día siguiente del despido hasta que en forma definitiva se cumpla con la condena que resulte del presente juicio.
E) Parte proporcional de aguinaldo, prima vacacional y bono trimestral.
F) Reintegro del Fondo de Reserva Individual.
G) Horas extras.
Fundó su demanda esencialmente en los hechos siguientes:
1. A partir del día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro empezó a prestar sus servicios en la Secretaría General de Acuerdos, específicamente en la oficina de Actuarios de la Sala Superior, con el nombramiento indistinto de Secretaria Ejecutiva A, Nivel 27, y Secretaria Nivel 27A.
2. Su horario formal de labores era de nueve a veinte horas de lunes a viernes, sin embargo, el mismo se excedía hasta quince horas más por semana en promedio, debido a que se requerían sus servicios inclusive sábados, domingos, días festivos y con posteridad a las diez de la noche.
3. Sus labores eran de naturaleza secretarial y consistían en desarrollar actividades de apoyo a los Actuarios y al Titular de la Oficina de Actuarios en tareas inherentes a la actividad secretarial, es decir, mecanografía de: oficios, notificaciones, sobres, certificaciones, sellados oficiales, turno de documentación interna, actualización de directorios de Autoridades Electorales, etc., así como contestar teléfono, recibir y remitir correspondencia, servicios que desempeñó en forma profesional, honesta y responsable.
4. Al momento de su ilegal despido, percibía un salario mensual aproximado de $22,987.24 (VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 24/100 M.N.), por concepto de bono trimestral, sueldo, compensación de apoyo, prestaciones de previsión social, prestaciones inherentes al cargo y prima quincenal.
5. Desempeñó sus labores ininterrumpidamente del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, hasta el catorce de marzo de dos mil ocho, con una plaza de base, tal como se advierte en las Constancias de Servicios que adjunta a la presente y en cartas que presentó a diversos servidores públicos.
6. El trece de marzo de dos mil ocho, aproximadamente a las doce treinta horas, fue llamada por su jefe inmediato el licenciado Víctor Manuel Zorrilla Ruiz, quien desde su oficina manifestó: “que nadie me interrumpa, voy a hablar con Olimpia” y dirigiéndose a mí dijo: “a mi no me gusta hacer este tipo de cosas pero son órdenes superiores”, acto seguido, le dio un documento, al leerlo se percató que se trataba de una renuncia en la que aparecía su nombre y espacio para su firma, en dicho formato se expresaba que renunciaba voluntariamente, que no se le adeudaba nada, que no había sufrido ningún accidente, el cual tenía fecha de quince de marzo de dos mil ocho, por lo que solicitó una copia del referido documento para consultarlo y que la asesoraran, a lo que el referido funcionario dijo: “se está negando”, por lo que le pidió un momento para reflexionar y recuperarse de la impresión que le causó tal petición.
7. Desde ese momento estuvo presionándole constantemente el resto del tiempo, por lo que solicitó audiencia con el Secretario General de Acuerdos, quien se la concedió hasta las veintitrés horas con treinta minutos de ese mismo días, y le comentó que la decisión que se le había comunicado, era orden de él, pues requería su plaza para otra persona, que a él no le gustaba hacer esas injusticias. Ante esa respuesta le dijo que si esa era la decisión, rogaba que le indemnizara, a lo que el funcionario le respondió que hasta donde él estaba enterado no habían indemnizaciones en el Tribunal, pero que al día siguiente lo trataría con el Secretario Administrativo, sin embargo desde ese momento y hasta la fecha, ya no le fue posible tener contacto con él, a pesar de haberlo buscado.
8. El catorce de marzo de dos mil ocho, el Director General de Recursos Humanos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, licenciado Jorge Gaspar Espinoza, envió a una persona a requerirle para que fuera a su oficina a firmar su renuncia, asimismo le insistió por teléfono e inclusive la buscó por medio del personal de seguridad quien la custodió hasta su oficina para que firmara su renuncia.
9. Ante esas circunstancias solicitó al funcionario señalado en el hecho que antecede, que se le permitiera cumplir con la instrucción, pero no en los términos que pretendieron imponerle, sino de acuerdo a la realidad, es decir, que se le estaba presionando para que, en contra de su voluntad, renunciara a su trabajo, su único medio de sustento.
10. El mismo catorce de marzo, entregó un escrito en el que se advierte que su conducta obedeció al cumplimiento de instrucciones superiores, así como a las diversas presiones e intimidaciones a las que fue sometida, por lo que en dicho escrito, se evidencia la total falta de voluntad, requisito indispensable para que una renuncia sea válida.
11. A partir de la fecha de entrega del documento referido en el hecho que antecede, la forzaron a retirarse de sus labores contra su voluntad, custodiada por elementos de seguridad hasta la calle, no permitiéndole su acceso con posterioridad.
12. Se le privó de su garantía de audiencia, pues hasta la fecha sigue sin noticia que vislumbre la posibilidad de que sea indemnizada por ese acto autoritario de despedirla sin causa justificada, tal como lo prevén las leyes del trabajo y sus principios.
13. Ante la situación que se le presentó, recurrió a los Magistrados Integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la única vía que es posible comunicarse con ellos por lo que elaboró un escrito en el que relató los hechos que motivaron su despido injustificado, con la atenta súplica de que se reconsiderara tal decisión, documento que entregó en las oficinas de cada uno de los Magistrados.
14. No obstante lo narrado en el hecho que antecede, no recibió ninguna respuesta por lo que formula la presente demanda.
Asimismo señaló que:
1. No incurrió en las causas de responsabilidad previstas en el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
2. No incurrió en alguna de las causales previstas en la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
3. Se incumplieron las formalidades esenciales de los procedimientos previstos por diversas disposiciones que rigen una relación laboral.
4. Se quebrantó en su contra lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
5. Se incumplió en su perjuicio lo establecido por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
6. Se incumplió en su perjuicio lo establecido por el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.
7. Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al trabajador que se considera despedido injustificadamente la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante la reinstalación, o bien, la de pago de una indemnización.
Para acreditar los hechos de su demanda, la actora ofreció las pruebas que estimó pertinentes y señaló los fundamentos legales que consideró aplicables.
II. Mediante auto de quince de agosto de dos mil ocho, se acordó radicar el expediente de que se trata, admitir a trámite la demanda, tener por ofrecidas las pruebas de la actora, así como ordenar el emplazamiento al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
III. Por escrito de veintisiete de agosto de dos mil ocho, presentado el veintiocho siguiente, el tribunal demandado, a través de su apoderado legal, contestó oportunamente la demanda.
En cuanto a las prestaciones reclamadas manifestó:
Que las mismas resultaban infundadas, toda vez que la actora, durante todo el tiempo que laboró en este Tribunal Electoral, ocupó una plaza de confianza, por lo que carecía del derecho a demandar el pago de la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción IX del Apartado “B” del artículo 123 constitucional.
Al respecto precisó que el marco jurídico que regula los nombramientos en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son los artículos 123, Apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, fracción IV, 6 y 7 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como los diversos 180, 182 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
De los referidos artículos, se advierte que al establecerse la fracción XIV del Apartado “B” del artículo 123 constitucional, se tuvo la clara intención de que el legislador precisara qué trabajadores al servicio del Estado serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social.
Así, resulta patente que conforme a lo previsto en el citado precepto constitucional, la determinación sobre qué trabajadores al servicio del Estado son de confianza y, por exclusión, cuáles son de base, quedó al arbitrio del legislador, precisándose en la propia Constitución Federal que éste señalaría los cargos de confianza.
Sin embargo, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, es importante hacer notar que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta, entre otras, a la índole de las atribuciones desarrolladas por el empleado o, en su caso, por el Órgano al cual está adscrito.
Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y los artículos citados, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeñaba o la adscripción del cargo a un órgano específico, con independencia de la denominación del puesto o del nombramiento respectivo.
Ante ello, señala el demandado, para la interpretación sistemática, funcional y armónica de lo previsto en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como 180, 182 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son servidores públicos de confianza: el Secretario General de Acuerdos, el Subsecretario General de Acuerdos, los Secretarios de Estudio y Cuenta, los Secretarios y Subsecretarios de Sala, los Secretarios Auxiliares de Acuerdos, los Actuarios, la persona o personas designadas por su Presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el Coordinador de Compilación y Sistematización de Tesis, los Directores Generales, los Directores de Área, los Subdirectores, los Jefes de Departamento, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de Director General o superior, de vigilancia, de control manejo de recursos, de adquisiciones o inventarios.
Hace notar que el artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además de tomar en cuenta la naturaleza de las funciones desarrolladas por los funcionarios mencionados, también adopta el criterio de considerar como plazas de confianza a todos aquéllos empleados que, por su sola adscripción, constituyen personal de apoyo de los servidores públicos de nivel de Director General o superior.
Lo anterior nos permite concluir válidamente que, según consta en la copia certificada del nombramiento de fecha cinco de febrero de dos mil ocho, con efectos a partir del primero de febrero de ese mismo año, vigente a partir de esa fecha hasta el día en que la demandante presentó su renuncia, la ciudadana Olimpia Patricia Ortiz Viramontes se desempeñó como trabajadora de confianza, al ostentar el cargo de secretaria nivel 27A, pues estaba adscrita a la Secretaría General de Acuerdos de este Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aunado a que la demandante reconoce expresamente lo anterior en su demanda presentada, pues en los hechos marcados con los numerales “1” y “6”, manifestó expresamente estar adscrita a tal Secretaría y ostentar dicho cargo.
De lo anterior se puede concluir que, con independencia de las actividades que realizaba, por el hecho de estar adscrita a la Secretaría General de Acuerdos, la demandante tuvo la calidad de servidor público de confianza, al desempeñarse como personal de apoyo de un servidor público de nivel de director general o superior, como lo es el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral.
Precisó que esa calidad la establece de manera clara e indubitable el artículo 180, con relación al diverso 240, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que, al indicarse que serán considerados como empleados de confianza al personal de apoyo de los servidores públicos de nivel de director general o superior, como es el caso del Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por tanto todo el personal bajo su dirección debe ser considerado también con la calidad de servidor público de confianza.
En efecto, al estar adscrita Olimpia Patricia Ortiz Viramontes a la Secretaría General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional y, por ser considerada como personal de apoyo, resulta evidente que la plaza que ocupó es una de confianza, toda vez que el titular de esa Secretaría es un servidor público con un nivel superior al de Director General, condición que establece el artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para considerar el carácter de empleado de confianza a los servidores públicos.
La propia demandante reconoce su dependencia laboral directa respecto al titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues señaló en el hecho número “1” de su demanda, que prestó sus servicios de manera ininterrumpida en dicha Secretaría.
Consecuentemente se llega a la conclusión de que, al haber ocupado un puesto de confianza mientras laboró en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral, la actora no tiene derecho a demandar a este Órgano Jurisdiccional las prestaciones que se derivarían por un supuesto despido injustificado.
Señaló aplicables al caso concreto, las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son los siguientes (transcribió texto):
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. AL NO GOZAR DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, CARECEN DEL DERECHO A DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”
Ahora bien, aunado al hecho indiscutible de que, por su sola adscripción a la Secretaría General de Acuerdos, la actora ostentaba un cargo de confianza, resulta pertinente consultar el Catálogo de Puestos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vigente, específicamente en la cédula de identificación del puesto correspondiente al de secretaria, con clave de identificación OP27, nivel salarial 27, rango A, B y C, con el propósito de demostrar a esta H. Comisión Sustanciadora que, por la naturaleza de las funciones que desarrollaba, también podemos concluir que tal persona ocupaba un cargo de confianza en el Tribunal Electoral.
El Catálogo de Puestos del Tribunal Electoral vigente, indica lo siguiente:
“OBJETIVO DEL PUESTO:
Proporcionar apoyo secretarial con absoluta discreción en el manejo de información confidencial, coadyuvando al logro de los objetivos de su área de adscripción.
FUNCIONES GENÉRICAS DEL PUESTO:
1. Tomar dictado y transcribir en máquina de escribir o computadora todo tipo de documentos, trabajos y asuntos que le sean encomendados, cuidando la presentación y contenido de los mismos.
2. Recibir, organizar y registrar la correspondencia de carácter general, turnándola a las áreas correspondientes, así como también llevar la documentación confidencial de su jefe inmediato.
3. Llevar el control de la agenda de su jefe inmediato, informándole de manera oportuna los compromisos contraídos.
4. Recibir y atender a los visitantes, canalizando a las personas que solicitan información a las áreas correspondientes.
5. Elaborar formatos y documentación que se requieran para agilizar el trabajo y llevar el control interno.
6. Prever las necesidades de material de oficina, solicitarlo y llevar control del mismo.
7. Manejar, controlar y resguardar el archivo ordinario, confidencial y particular de su jefe inmediato o de su área de adscripción.
8. Las demás funciones inherentes al puesto.”
Como se desprende de lo anterior, una secretaria que labora en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene como parte de sus funciones o actividades el manejo de información confidencial, tanto del Órgano al cual está adscrita, como de su Titular, por lo cual debe comportarse con absoluta discreción y confidencialidad.
Hizo notar que como parte normal de sus actividades, una secretaria debe manejar, controlar y resguardar el archivo confidencial y particular del jefe inmediato o de su área de adscripción, con lo cual se confirma el carácter y naturaleza de puesto de confianza del cargo de secretaria.
Por tanto, y tomando en cuenta los dos criterios que maneja la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para considerar un cargo como de confianza, es decir, la naturaleza de las actividades que desarrolla y su adscripción a un órgano específico, se confirma que la plaza que venía ocupando la demandante es de confianza, en virtud de que debía proporcionar apoyo secretarial con absoluta discreción en el manejo de información confidencial, aunado al hecho de que ella estaba adscrita a la Secretaría General de Acuerdos y ésta, de conformidad con el artículo 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es un área de apoyo del Pleno del Tribunal Electoral, razón por la cual el cargo que venía ocupando debe ser considerado como de apoyo a un servidor público que tiene un nivel superior a Director General y, por consiguiente, de confianza.
En suma, la calificación del trabajador de confianza no solamente se asume por la designación y por la naturaleza del trabajo que se desempeña, sino que también por la adscripción, tal como se desentraña de los artículos 180 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de da Federación.
En consecuencia con lo antes expuesto, con base en los artículos 123, Apartado “B”, fracción XIV de la Carta Magna, de los diversos 180, 182 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de da Federación, del criterio jurisprudencial que se cita más adelante y con el criterio sustentado en el dictamen emitido por esa Comisión Sustanciadora dentro del juicio SUP-CLT-001/2004 promovido por José Ávila López, que en síntesis se concreta a concluir: “…que en este Tribunal Electoral son servidores públicos de confianza los que realizan las funciones propias de los servidores y empleados adscritos a las oficinas de los magistrado para determinar cuándo un servidor público de este Tribunal Electoral es de confianza o de base, debe atenderse en primer lugar a la adscripción, a la categoría y por último a las funciones que le corresponde desarrollar, con independencia de la denominación del puesto que ocupe en los términos de lo establecido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de da Federación…”, cuya resolución, por obvias razones, es de su entero conocimiento y, por tanto, constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, lo cual se hace valer para todos los efectos legales a que haya lugar; razones todas estas suficientes para que, al momento de dictar la resolución correspondiente a esta demanda laboral, ese Órgano Colegiado desestime las pretensiones aquí objetadas y absuelva a su representado.
Sirve de sustento a todo lo anterior, la jurisprudencia definida visible a fojas 374, Tesis 567 tomo V, Parte SCJN, Cuarta Sala, Séptima Época, Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1995, cuyo rubro establece (transcribió tesis):
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.”
También resultan improcedentes las prestaciones reclamadas toda vez que la hoy actora presentó el catorce de marzo de dos mil ocho, un escrito por el cual renunció al cargo de confianza de secretaria adscrita a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En efecto, el escrito de renuncia de la demandante de fecha catorce de marzo de dos mil ocho, presentado en esa misma fecha en la Dirección General de Recursos Humanos del Tribunal Electoral, el cual obra en su expediente personal y del cual se anexa copia certificada, hace prueba plena respecto de su intención de separarse del cargo de secretaria adscrita a la Secretaría General de Acuerdos, para todos los efectos legales a los que haya lugar, lo cual debe considerarse como la conclusión de la relación laboral con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en esos términos, excluyendo de responsabilidad laboral a la parte patronal por la terminación del nexo contractual.
A mayor abundamiento, sigue aduciendo el demandado, que la renuncia presentada por la actora el catorce de marzo de dos mil ocho constituye un acto unilateral de Olimpia Patricia Ortiz Viramontes que decide poner fin al nexo de trabajo que la ligaba con el Tribunal Electoral, e implica el rompimiento de todo vínculo con ese Órgano.
En tal virtud, la renuncia presentada por la actora implica en sí misma una confesión expresa en el sentido de que fue su voluntad separarse del cargo de confianza que venía desempeñando en la Secretaría General de Acuerdos, lo cual libera al Tribunal Electoral de las obligaciones que menciona en su demanda.
No es óbice a lo anterior el hecho de que, en su escrito presentado el catorce de marzo de dos mil ocho, manifieste que su renuncia al cargo de confianza que ocupaba fuera contra su voluntad, pues no aporta elementos probatorios que demuestren que efectivamente existió coacción que la obligara, en primer lugar, a firmar el documento que contiene su renuncia y, en segundo, que acrediten que se vio obligada o presionada a presentar dicho escrito en la Dirección General de Recursos Humanos de este Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, el escrito de referencia debe ser valorado única y exclusivamente en la parte en que Olimpia Patricia Ortiz Viramontes renunció al cargo de secretaria, y no así en cuanto a la manifestación negativa que en el mismo se contiene, en razón de que como se establece en la Ley de la materia, no se aportó ningún elemento de convicción respecto de tal circunstancia.
En relación a los hechos, de manera cautelar, manifestó lo siguiente:
1. Respecto de este hecho del capítulo que se contesta, es cierto.
2. El hecho que se contesta es parcialmente cierto, toda vez que, efectivamente el horario de labores que tuvo Olimpia Patricia Ortiz Viramontes es el que comenta; sin embargo, respecto a que excedía hasta en quince horas por semana, sábados, domingos y días festivos es falso y carece de sustento alguno.
Se dice lo anterior, pues no resulta lógico, ni materialmente factible, que la actora trabajara la jornada extraordinaria que indica, dato que, no es posible que en el reducido lapso de que disponía, de tenerse por ciertas las horas extras señaladas, pudiera satisfacer las necesidades fisiológicas que requiere el ser humano para vivir, como son las de sueño, comida, aseo, etcétera, y además, sin que se le retribuyera ni pidiera de inmediato el pago correspondiente, por lo que dicha reclamación por exagerada e increíble no puede prosperar en los términos planteados.
Señaló aplicables al caso concreto, las jurisprudencias, cuyos rubros establecen (transcribió tesis):
“HORAS EXTRAS. ES INVEROSÍMIL SU RECLAMO CUANDO SE BASA EN UNA JORNADA QUE EXCEDE LA LEGAL DE OCHO HORAS DIARIAS SIN QUE EL TRABAJADOR TENGA UN SOLO DÍA PARA DESCANSAR.
HORAS EXTRAS, ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.”
3. El correlativo que se contesta del escrito de demanda es parcialmente cierto, en razón de que es falso que únicamente realizara actividades de apoyo a los actuarios y Titular de la Oficina de Actuarios, pues al estar adscrita a la Secretaría General de Acuerdos, no fue asignada específicamente bajo el mando del funcionario que refiere, sino más bien, en forma indistinta, toda vez que su nombramiento debe ser entendido como auxiliar de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral, pues así se hizo constar en la copia certificada del nombramiento de fecha cinco de febrero de dos mil ocho, con efectos a partir del primero de febrero de ese mismo año.
4. Este hecho que se contesta es falso, en virtud de que el sueldo que devengaba en el cargo que ostentó hasta el catorce de marzo de dos mil ocho, fue de $8,063.48 (OCHO MIL SESENTA Y TRES PESOS 48/100 M.N.) mensuales, según consta en el último nombramiento que ostentó la actora en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral, de fecha cinco de febrero de dos mil ocho, con efectos a partir del primero de febrero del mismo año.
5. Es cierto que Olimpia Patricia Ortiz Viramontes se desempeñó como secretaria adscrita a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral, del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro al catorce de marzo de dos mil ocho, fecha en que presentó su renuncia, pero es falso que la plaza que ocupaba fuera de base, pues la misma es considerada como un cargo de confianza, como ya quedó acreditado con anterioridad.
6. En relación al hecho “10” resulta parcialmente cierto, pues efectivamente la demandante presentó en la fecha que aduce, un escrito firmado que contiene su renuncia al cargo de confianza que venía desempeñando en este Tribunal Electoral; sin embargo, se niega categóricamente que su renuncia obedeciera al cumplimiento de instrucciones superiores, pues la propia demandante señala, en su escrito de renuncia, que recibió instrucciones verbales, no superiores como dolosamente señala en el correlativo que se contesta, así como a las hipotéticas diversas presiones e intimidaciones a las que supuestamente fue sometida.
Hizo notar que la demandante, en su escrito de renuncia, única y exclusivamente menciona que recibió instrucciones verbales, sin aportar mayores elementos, haciendo que la contradicción entre el hecho que se contesta y lo manifestado por ella misma en el documento de fecha catorce de marzo de dos mil ocho, sea más que evidente.
7. Por lo que hace a los hechos marcados con los numerales 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14 del escrito de demanda que se contesta, por no tener relación alguna con las reclamaciones que se consignan como prestaciones, señaló que no deberán formar parte de la litis, pues se trata de manifestaciones vagas, ambiguas, imprecisas, parciales, oscuras y calumniosas, sin ningún sustento legal alguno.
8. Por último, en relación a las reflexiones que se desprenden del escrito de demanda, se advierte que se tratan de meras apreciaciones de carácter subjetivo que no deberán ser consideradas al momento de resolver el presente asunto.
La parte demandada opuso las excepciones y defensas siguientes:
a) La Excepción de Falta de Acción y de Derecho para Demandar las Prestaciones Reclamadas por la aquí actora, por falta de legitimación para accionar, toda vez que la plaza de secretaria nivel 27A, adscrita a la Secretaría General de Acuerdos, que ocupaba Olimpia Patricia Ortiz Viramontes es una plaza de confianza, por tanto, no está protegida en lo que respecta a la estabilidad o permanencia en el empleo, lo cual significa que, en el caso concreto, a pesar de que la demandante pudiera llegar a considerar que fue despedida injustificadamente, carece por dicha circunstancia de acción para reclamar la señalada indemnización constitucional consistente en los tres meses de salario integrado que pretende, así como los salarios caídos y el pago de otras prestaciones que también reclama, pues se insiste que la actora ocupaba un puesto de confianza. Sirve de apoyo a la anterior, lo manifestado en el apartado de improcedencia de la presente contestación de la demanda.
Asimismo, la demandante no tiene derecho al reclamo de dichas prestaciones toda vez que renunció, con fecha catorce de marzo de dos mil ocho, al cargo de confianza adscrito a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, conforme a lo ya expresado en el apartado de improcedencia de la contestación de la demanda, así como al momento de dar contestación a los hechos de la demanda, lo cual constituye otra causa que justifica la excepción en comento.
b) La Excepción de Oscuridad de la Demanda, misma que consiste en que todos y cada uno de los hechos de la demanda que ahora se contesta, se omiten señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan a su representado controvertir dichos hechos en estricta defensa de sus derechos.
c) La Excepción de Pago, por cuanto a que a la demandante se le cubrió oportunamente todas las prestaciones a las que por Ley tenía derecho a percibir.
d) La excepción de prescripción, respecto al tiempo extraordinario que la actora reclama, se opone la excepción para reclamar su derecho, cualquiera que este sea, del pago de tiempo extraordinario al que alude pero no precisa en tiempo, en su caso, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
e) La excepción de consentimiento de los hechos, consistente en la presentación y ratificación, con su dicho manifestado en el capítulo de hechos de su demanda en el numeral 10, de la renuncia presentada el catorce de marzo de dos mil ocho, de manera voluntaria y espontánea al cargo de confianza que venía desempeñando de secretaria adscrita a la Secretaría General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional.
Para acreditar los hechos de su demanda, el tribunal demandado, ofreció las pruebas que estimó pertinentes en su contestación de demanda y señaló los fundamentos legales que consideró aplicables.
IV. Mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil ocho, se reconoció la personería de quien compareció a nombre del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, por ofrecidas las pruebas señaladas en su capítulo respectivo, y se señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de ley.
V. El nueve de septiembre de dos mil ocho se llevó a cabo la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, haciéndose constar que no compareció la parte actora ni persona alguna que la representara, y por la parte demandada compareció su apoderado quien efectuó las manifestaciones que a su derecho convino.
Con fundamento en los artículos 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se admitieron del escrito de demanda las siguientes pruebas:
Las documentales ofrecidas en los numerales 1 y 2, las cuales consisten en copia fotostática de: 1.- Credencial para votar con fotografía número 227105058084, expedida por el Instituto Federal Electoral; 2.- Nombramiento número 4793, expedido a favor de Olimpia Patricia Ortiz Viramontes, con fecha cinco de febrero de dos mil ocho, suscrito por el Secretario Administrativo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, licenciado Diego Gutiérrez Morales; 3.- Nombramiento número 2542, expedido a favor de Olimpia Patricia Ortiz Viramontes, con fecha dieciséis de agosto de dos mil seis, suscrito por el Secretario Administrativo, licenciado Fernando Hernández de la Peña; 4.- Constancia de Servicios con periodo mil novecientos noventa y cuatro a dos mil dos, expedida a favor de Olimpia Patricia Ortiz Viramontes, con fecha veintiuno de febrero de dos mil tres, suscrita por el Director de Recursos Humanos, Ignacio Martínez Membrillo; 5.- Recibos de pago número 254 de mil novecientos noventa y cinco, 208 de mil novecientos noventa y seis, 186 de mil novecientos noventa y siete, 179 de mil novecientos noventa y ocho, 0369 de mil novecientos noventa y nueve, 0426 de dos mil, 0419 de dos mil uno, 000445 de dos mil dos, 000469 de dos mil tres, 000472 de dos mil cuatro, 000401 de dos mil cinco, 000433 de dos mil seis, 000480 de dos mil siete, 000515 y 000530 de dos mil ocho; 6.- Credencial de identificación, expedida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la acredita como empleada; 7.- Tarjeta de afiliación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado que la acredita como derechohabiente derivado de su relación laboral con este Tribunal; 8.- Declaración del Ejercicio Fiscal de dos mil cinco, presentada ante la Secretaría de Administración Tributaria; 9.- Declaración del Ejercicio Fiscal de dos mil seis, presentada ante la Secretaría de Administración Tributaria; 10.- Carta dirigida al licenciado Víctor Manuel Zorrilla Ruiz, de acuerdo con sus instrucciones verbales, recibida por la Dirección General de Recursos Humanos el día catorce de marzo de dos mil ocho a las trece horas con treinta y seis minutos; 11.- Carta dirigida a los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sus respectivos acuses de recibo de cada una de las Ponencias; y, 12.- Estado de cuenta emitido por la institución bancaria conocida como Banco HSBC donde se realizaban los depósitos por concepto de las remuneraciones quincenales que percibía la hoy actora; así como la presuncional legal y humana.
Al tribunal demandado se le admitieron las pruebas que se mencionan a continuación:
Las documentales ofrecidas en el numeral 1, de su capítulo especial de pruebas, identificadas con los incisos a) y b), consistentes en copias certificadas de: a) Último nombramiento expedido a favor de Olimpia Patricia Ortiz Viramontes y b) Renuncia firmada por la demandante; la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humana, ofrecidas en los numerales 2 y 3.
En relación a las pruebas admitidas se determinó que las mismas se desahogaban por su propia y especial naturaleza, toda vez que no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; asimismo se hizo constar que el tribunal demandado exhibió sendos cheques a nombre de la actora Olimpia Patricia Ortiz Viramontes, de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho y doce de mayo del referido año por las cantidades de $11,999.81 (ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 81/100 M.N.) y $4,576.93 (CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 93/100 M.N.), ambos de HSBC por concepto de pago de vacaciones y prima vacacional por término de la relación laboral y por concepto de las asignaciones adicionales según acuerdo de la Comisión de Administración 081/S3 (12-III-2008), los cuales se encuentran a disposición de la misma, y se señaló, para la reanudación de la audiencia, las once horas del día veintitrés de septiembre de dos mil ocho.
VI El veintitrés de septiembre de dos mil ocho, se verificó la continuación de la audiencia de ley, no existiendo pruebas pendientes por desahogar, se declaró abierto el periodo de alegatos, mismos que fueron formulados por escrito por las partes en el presente conflicto, declarándose cerrada la instrucción.
VII. El dieciséis de enero de dos mil nueve, se formuló el dictamen que fue sometido para su discusión a la Sala Superior, que en sesión privada de diecinueve de enero del presente año, lo aprobó, ordenándose se efectuara el engrose respectivo.
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, de conformidad con lo ordenado por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO.- Como cuestión prioritaria, derivada de las prestaciones que reclama la parte actora, en la presente controversia, esta Sala Superior estima necesario dilucidar el tipo de relación laboral que la unió con el Tribunal Electoral demando, a efecto de determinar su naturaleza, es decir, si era servidora pública de confianza o de base.
Al respecto, se considera pertinente transcribir la parte conducente de los dispositivos constitucionales y legales que servirán de apoyo para resolver lo planteado:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 99, in fine:
“El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley.”
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
Artículo 240.
“Serán considerados de confianza los servidores y empleados del Tribunal Electoral adscritos a las oficinas de los magistrados y aquellos que tengan la misma categoría o una similar a las señaladas en los artículos 180 y 181 de esta ley, respectivamente. Todos los demás serán considerados de base.”
Artículo 180.
“En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, el secretario general de acuerdos, el subsecretario general de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta, los secretarios y subsecretarios de Sala, los secretarios auxiliares de acuerdos, los actuarios, la persona o personas designadas por su Presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el Coordinador de Compilación y Sistematización de Tesis, los directores generales, los directores de área, los subdirectores, los jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.”
Artículo 181.
“También tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, los secretarios ejecutivos, los secretarios de comisiones, los secretarios técnicos, los titulares de los órganos, los coordinadores generales, directores generales, directores de área, visitadores, defensores públicos, asesores jurídicos y personal técnico del Instituto Federal de la Defensoría Pública, de la Visitaduría Judicial y la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, subdirectores, jefes de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, cajeros, pagadores y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.”
Art. 182.
“Los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación no previstos en los dos artículos anteriores, serán de base.”
De una interpretación sistemática y funcional de los anteriores preceptos, se desprenden los criterios para determinar la categoría de los servidores o empleados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea de confianza o de base, a saber:
1.- Para personal de confianza:
Criterio de adscripción.- Que rige única y exclusivamente a aquellos servidores o empleados del Tribunal que se desempeñen como personal de apoyo de los servidores públicos de nivel de Director General o superior.
Criterio de categoría.- Que alude al cargo o nivel que tiene el servidor público dentro del Tribunal Electoral, y que corresponde a la misma o a una similar categoría de las que se señalan en los citados artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Criterio de función.- Que se refiere a aquellos servidores públicos cuya categoría no se encuentra dentro de las señaladas por los citados preceptos legales (180 y 181) y cuyas funciones sean de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.
2.- Para personal de base:
Criterio de exclusión.- Que se refiere a todos aquellos empleados cuya categoría no se encuentre contemplada en alguno de los anteriores criterios relativos a los empleados de confianza.
En el caso concreto, de las constancias que obran en autos, se advierte que no existe controversia alguna respecto a que Olimpia Patricia Ortiz Viramontes, desempeñaba el cargo de “Secretaria Nivel 27A”, adscrita a la Secretaría General de Acuerdos, específicamente en la oficina de Actuarios de la Sala Superior, pues así lo reconoció de manera expresa y espontánea en el hecho número uno de su demanda; así como por lo manifestado por el tribunal demandado, al contestar dicho hecho, manifestó que desde que la actora empezó a laborar a su servicio, siempre ocupó distintos cargos, pero todos relacionados con el puesto de secretaria adscrita a la Secretaría General de Acuerdos.
Cabe señalar, que en la copia certificada del expediente personal de la actora, ofrecido como prueba por el tribunal demandado, en el numeral uno de su escrito de contestación de demanda, consta a fojas 91 de autos, obra el respectivo nombramiento de la enjuiciante, cuyo texto es del tenor siguiente:
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
A OLIMPIA PATRICIA ORTIZ VIRAMONTES
Presente.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha sido nombrada para ocupar el puesto de SECRETARIA A, nivel 27A, adscrita a la SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS, con efectos a partir del 1º de febrero de 2008, con las atribuciones que marca la ley, con las percepciones y emolumentos que asigna a este empleo la partida de Presupuestos de Egresos.
Para tal efecto y con fundamento en el acuerdo del Magistrado Presidente de Delegación de Facultades, de fecha 23 de noviembre de 2006, se suscribe este nombramiento.
Lo que comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.
México, D.F., a 5 de febrero de 2008. El Secretario Administrativo. Lic. Diego Gutiérrez Morales.” (firma ilegible).
En consecuencia, esta Sala Superior al nombramiento transcrito, se le concede plena eficacia demostrativa con apoyo en lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por tanto, se tiene plenamente comprobado que la actora venía desempeñando en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el puesto mencionado, adscrita a la Secretaría General de Acuerdos, razón por la cual dicho puesto debe ser catalogado como de confianza, si se toma en cuenta el criterio de “adscripción” anteriormente señalado.
En el caso de Olimpia Patricia Ortiz Viramontes, se puede concluir que el nombramiento que le fue expedido el cinco de febrero de dos mil ocho, con efectos a partir del primero de febrero del mismo año, vigente en el momento que la actora presentó su renuncia, se desempeñó como trabajadora de confianza, al ostentar el cargo de Secretaria nivel 27A, pues estaba adscrita a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, hecho que reconoce expresamente en su escrito inicial de demanda en el hecho marcado con el numeral “1”, donde manifestó estar adscrita a tal Secretaría y ostentar dicho cargo.
Ese reconocimiento, al constituir declaraciones sobre hechos propios que le perjudican, es una confesión expresa y espontánea, acorde a lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, a la cual cabe atribuirle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Al efecto resulta orientadora para adoptar la determinación anotada, la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que puede consultarse en la página 103 del Tomo VIII, de diciembre de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, página 103 que a la letra señala:
“CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba solo produce efectos en lo que perjudica a quien la acepta”.
Como se puede observar de la confesional referida, se advierte que Olimpia Patricia Ortiz Viramontes desempeñaba funciones de secretaria adscrita a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, la cual tiene como actividad primordial la jurisdiccional; en consecuencia, si la hoy actora, como lo refiere en su escrito de demanda, laboraba en la Oficina de Actuarios que depende directamente de la referida Secretaría, es evidente que coadyuvaba en el desempeño de esa actividad primordial, por lo tanto, se está en presencia de una trabajadora de confianza.
En razón de lo anterior, adminiculando el nombramiento de la actora que obra a fojas 15 y 91 de autos y la confesión contenida en su demanda, permiten arribar, a verdad sabida y buena fe guardada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que Olimpia Patricia Ortiz Viramontes, era trabajadora de confianza del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Mas aún, tal y como ya se mencionó el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación debe interpretarse de una manera sistemática y funcional, no así de forma gramatical, por lo cual hay que atender también a las funciones que desempeñaba la hoy actora, misma que manifiesta en el hecho número tres de su escrito inicial de demanda: “....Mis labores eran de naturaleza secretarial y consistían en desarrollar actividades de apoyo a los Actuarios y al Titular de la Oficina de Actuarios en tareas inherentes a la actividad secretarial, es decir, mecanografía de: oficios, notificaciones, sobres, certificaciones, sellados oficiales, turno de documentación interna, actualización de directorios de Autoridades Electorales, etc., así como contestar teléfono, recibir y remitir correspondencia, servicios que desempeñé en forma profesional, honesta y responsable”.
De lo anterior, se aprecia claramente que sus labores las desempeñó en la Oficina de Actuarios, la cual tiene como función primordial, realizar las notificaciones y diligencias que ordene la propia Sala Superior, su Presidente y los Magistrados que la integran, durante la tramitación, sustanciación y resolución de los diversos medios impugnativos y demás asuntos de los cuales conozca, así como llevar los registros que sean necesarios para el desempeño de semejante función, según se advierte de lo establecido en los artículos 15 y 16 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que prevé las atribuciones del Titular de la Oficina y de los actuarios mismos.
De esta manera, se hace patente que las funciones de la Oficina de Actuarios están íntimamente vinculadas con la actividad jurisdiccional que despliegan los Magistrados del Tribunal Electoral, tanto cuando actúan de forma individual como cuando lo hacen como órgano colegiado, pues las tareas que desempeña la referida oficina están encaminadas, de manera prioritaria, a comunicar a las partes o a la ciudadanía en general, las determinaciones adoptadas en los procesos judiciales durante toda su secuela o cualquier tipo de requerimiento o diligencia que se ordene, motivo por el cual es válido afirmar que se trata de un área que brinda atención y servicio a los Magistrados y, consecuentemente, de acceso directo a la función jurisdiccional.
En consecuencia, para el desempeño de las tareas que tiene encomendadas, dicha Oficina de Actuarios debe conformarse con personal de confianza que garantice, entre otras cuestiones, la confidencialidad, imparcialidad y legalidad en el desarrollo de sus funciones.
“ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.—Es principio general de derecho que en la resolución de los asuntos debe examinarse, prioritariamente, si los presupuestos de las acciones intentadas se encuentran colmados, ya que de no ser así, existiría impedimento para dictar sentencia condenatoria, a pesar de que la parte demandada se haya defendido defectuosamente o, inclusive, ninguna excepción haya opuesto.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97.—José Antonio Hoy Manzanilla.—7 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.”
En el presente asunto, como ha quedado asentado en el considerando segundo de esta resolución, la enjuiciante demandó su indemnización constitucional, consistente en tres meses de salario, veinte días por cada año de servicio prestado, y salarios caídos generados desde la fecha en que tuvo lugar lo que calificó como despido injustificado, hasta la cumplimentación de la resolución que al efecto se emitiera; así como el pago de la prima de antigüedad, prestaciones devengadas y horas extras.
A) En cuanto a la acción principal de indemnización constitucional, por despido injustificado y sus accesorios, consistentes en el pago de salarios caídos, la misma deviene improcedente, por las siguientes razones:
En términos generales, los trabajadores de base que se consideren despedidos o cesados de manera injusta, por ese actuar patronal lesivo a sus intereses, tienen dos acciones principales que en su contra pueden ejercitar, a saber: La reinstalación en el empleo que ocupaban hasta antes de ser despedidos injustificadamente o la indemnización constitucional, que consiste en el pago de tres meses de salario más veinte días por año laborado. Sin embargo, los trabajadores al servicio del Estado que sean considerados de confianza, por la naturaleza de las funciones que desempeñan y la finalidad del servicio prestado, no gozan de la estabilidad en el empleo y por tanto, carecen de derecho para reclamar la reinstalación en su empleo o la indemnización constitucional aludida, ya que así se desprende de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución General, al establecer lo siguiente: “La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social.” Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número de registro 242,807, en materia laboral, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a 1917-2000, página 548, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo.”
En esta tesitura, es evidente que la actora, al tener la categoría de servidor público de confianza, como ha quedado demostrado en el considerando tercero de esta resolución, carece de acción y derecho para reclamar la indemnización constitucional por despido injustificado. Por lo que, cabe concluir que la acción principal intentada por la misma, resulta notoriamente improcedente y en consecuencia, igual suerte deben seguir las prestaciones accesorias y subsidiarias que derivan de dicha acción procediendo, por tanto, absolver al Tribunal Electoral demandado respecto a tales prestaciones.
Al respecto, cabe precisar que toda vez que se concluyó que la actora se desempeñaba como servidora pública de confianza, resulta irrelevante y por demás innecesario, efectuar pronunciamiento alguno sobre el hecho de que según su dicho, se le obligó a renunciar o como lo afirma el demandado, que dicha renuncia fue producto de la manifestación libre y espontánea de la servidora, en virtud de que en nada cambiaría la conclusión a la que se ha arribado en relación a la categoría de servidor público de confianza que tenía la hoy actora Olimpia Patricia Ortiz Viramontes, y por ende, que carecía de acción y derecho para demandar la acción principal en estudio.
B) En cuanto a la prestación que la actora hace consistir en el pago de la prima de antigüedad, al respecto, cabe precisar que en la ley de la materia no se contempla dicha prestación, solamente está prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que de ninguna manera regula las relaciones entre los actores y el tribunal demandado, por lo que, se absuelve de su pago, resultando orientadora sobre el particular, la tesis de jurisprudencia 664 sustentada por la entonces Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 540 del mencionado Apéndice, misma que establece:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar prima de antigüedad porque la ley federal a ellos aplicable no establece dicha prestación”.
En razón de lo anterior, se debe de absolver al tribunal demandado, del pago de la prima de antigüedad reclamada.
C) Por lo que se refiere al reintegro del Fondo de Reserva Individualizado (FRI), a fin de contar con mayores elementos para resolver al respecto, mediante acuerdo de siete de enero de dos mil nueve, se requirió a la Dirección General de Recursos Humanos de este órgano jurisdiccional, para que informara si a la actora le había sido cubierta dicha prestación y en caso afirmativo, remitiera en copia certificada los comprobantes que así lo acreditaran.
El requerimiento anterior fue desahogado, en tiempo y forma por la mencionada Dirección General de Recursos Humanos, mediante el envío del oficio TEPJF-SA-DGRH-0044/2009, de fecha ocho de enero del año en curso, en el cual informa que le fue pagado dicho Fondo de Reserva Individualizado y para acreditarlo, exhibió entre otras constancias las siguientes: 1) Petición suscrita por la actora, de veinticuatro de marzo de dos mil ocho, en la cual solicitaba se tramitara el rescate de sus aportaciones, más los intereses generados en el Fondo de Reserva Individualizado (foja 270); 2) El traspaso efectuado por la institución bancaria HSBC el primero de abril de dos mil ocho, en el cual consta el abono de la cantidad de $40,752.42 (CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 42/100 M. N.), a la cuenta de Olimpia Patricia Ortiz Viramontes (foja 274); y 3) La comprobación de los depósitos efectuados a diversos servidores del Tribunal, específicamente el referente a Olimpia Patricia Ortiz Viramontes, en el que se establece a su favor, un total acumulado de $40,752.42 (CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 42/100 M. N.), (foja 277).
En razón de lo anterior, a las citadas documentales, toda vez que se encuentran certificadas por el funcionario competente, se les otorga valor probatorio pleno, a verdad sabida y buena fe guardada, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que generan convicción de que a la hoy actora Olimpia Patricia Ortiz Viramontes, el primero de abril de dos mil ocho, se le efectuó el depósito en su cuenta de la cantidad que tenía derecho, como Fondo de Reserva Individualizado, por lo que, se debe absolver a la demandada del pago de la prestación reclamada.
D) Por lo que se refiere al reclamo de horas extras, esta Sala Superior estima que la parte actora carece de acción y derecho para efectuar el reclamo de horas extras, en atención a que de un estudio exhaustivo y pormenorizado del escrito inicial de demanda, no se puede inferir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se generó el derecho a la reclamación que se estudia, pues en el único hecho en donde se hace una inferencia al respecto, es el identificado con el numeral dos, que a la letra establece lo siguiente:
“Contaba con un horario formal de 9:00 a 20:00 de lunes a viernes, sin embargo, el mismo se excedía hasta quince horas más por semana en promedio, debido a que se requerían mis servicios e inclusive sábados, domingos, días festivos y horas posteriores a las 10 de la noche”
Como se puede advertir, la parte actora omite señalar durante qué tiempo laboró horas extras, de igual manera precisar de manera clara y específica cuántas horas laboró bajo esas circunstancias.
En razón de lo anterior, se advierte en la pretensión de la parte actora, una absoluta oscuridad, que impide al tribunal demandado efectuar manifestación alguna para controvertir lo reclamado y por otra parte, a esta Sala Superior en imposibilidad real y material de establecer consideración favorable alguna al respecto.
A mayor abundamiento cabe señalar que la pretensión del pago de las horas extras, carece de sustento lógico alguno, por lo que se está en presencia de manifestaciones subjetivas por parte de la actora.
En razón de lo anterior se absuelve al tribunal demandado de pagarle a Olimpia Patricia Ortiz Viramontes, concepto alguno por las horas extras reclamadas.
QUINTO. Por lo que se refiere a la parte proporcional de vacaciones, prima vacacional y bono trimestral reclamado por la actora, al respecto, toda vez que el tribunal demandado en la audiencia celebrada el nueve de septiembre de dos mil ocho, exhibió los cheques con número de folio 0045464 de fecha doce de mayo de dos mil ocho por la cantidad de $4,576.93 (CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 93/100 M.N.), y el segundo con número de folio 0082764 de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho por la cantidad de $11,999.81 (ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 81/100 M.N.), ambos a nombre de la parte actora Olimpia Patricia Ortiz Viramontes y que corresponde el primero al pago de vacaciones y prima vacacional por el término de la relación laboral (quince de marzo de dos mil ocho) y el segundo que corresponde a las asignaciones adicionales según acuerdo de la Comisión de Administración 081/S3 (12-III-2008), cheques que se encuentran a disposición de la parte actora para que los recoja, previa razón y recibo que obre en autos, tal y como consta en el acuerdo recaído al respecto en la referida audiencia.
En razón de lo anterior, quedan a disposición de Olimpia Patricia Ortiz Viramontes, los referidos cheques en la Secretaría General de Acuerdos para los efectos legales a que haya lugar.
Por lo que se refiere al aguinaldo, toda vez que se trata de una prestación que se cubre al finalizar el año vigente, según lo dispuesto por el Manual de Percepciones, Prestaciones y demás beneficios de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial del veintiocho de febrero de dos mil ocho, se condena al tribunal demandado, para que, se efectúe a la hoy actora, el pago correspondiente, por el periodo laborado del primero de enero al quince de marzo de dos mil ocho, de acuerdo con la normatividad expedida por la Comisión de Administración de este tribunal.
Para el pago de la anterior prestación, debe tomarse en consideración el acuerdo por el que se autoriza la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Manual de Percepciones, Prestaciones y demás beneficios de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, publicado el veintiocho de febrero del mismo año, en el que se establece como prestación económica el aguinaldo, consistente en cuarenta días de sueldo base, más compensación garantizada para los servidores del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al efecto, para el cálculo del pago de la prestación de que se trata, se tiene que determinar sobre qué salario se debe de cumplir, en virtud de que hay controversia sobre el mismo, toda vez que la parte actora señaló como salario mensual integrado, la cantidad de $22,987.24 (VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 24/100 M.N.) y el tribunal demandado señaló que percibía mensualmente la cantidad de $8,063.48 (OCHO MIL SESENTA Y TRES PESOS 48/100 M.N.), según consta en el último nombramiento que ostentó la hoy actora; al respecto, cuando existe controversia sobre el salario del trabajador, la carga de la prueba corresponde al demandado, en el presente caso para acreditar el salario mensual de la actora, como se precisó, exhibió el último nombramiento que se le otorgó a la misma, el cual obra a foja 91 de autos en el cual aparece en el reverso del mismo, la precisión de que tiene un sueldo compactado de $8,063.48 (OCHO MIL SESENTA Y TRES PESOS 48/100 M.N.); nombramiento que también fue ofrecido por la parte actora; sin embargo, del último comprobante de pago exhibido por la actora, se tiene que recibía como percepciones las siguientes cantidades quincenales: sueldo $4,031.74 (CUATRO MIL TREINTA Y UN PESOS 74/100 M.N.); compensación de apoyo $3,952.74 (TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 74/100 M.N.); prestaciones de previsión social $760.02 (SETECIENTOS SESENTA PESOS 02/100 M.N.); prestaciones inherentes al cargo $724.12 (SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS 12/100 M.N.); prima quinquenal $275.00 (DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), lo que da un total de percepciones de $9,743.62 (NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS 62/100 M.N.), que multiplicado por dos, arroja la cantidad mensual de $19,487.24 (DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 24/100 M.N.).
En virtud de lo anteriormente señalado, al existir controversia entre el salario indicado por la actora y el precisado por la demandada, en virtud de que del comprobante de pago que expidió el tribunal demandado se precisan las cantidades indicadas, dicho total debe ser la cantidad que se tome en cuenta para el cálculo proporcional del aguinaldo reclamado.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. La actora Olimpia Patricia Ortiz Viramontes, probó parcialmente sus acciones y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acreditó en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al tribunal demandado de cubrirle a la hoy actora, la indemnización constitucional por despido injustificado, veinte días por cada año de servicios prestados, salarios caídos, prima de antigüedad, fondo de reserva individualizado y horas extras en los términos precisados en el considerando tercero de esta resolución.
TERCERO. Se pone a disposición de Olimpia Patricia Ortiz Viramontes, los cheques con números de folios 0045464 de fecha doce de mayo de dos mil ocho por la cantidad de $4,576.93 (CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 93/100 M.N.), y el con número de folio 0082764 de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho por la cantidad de $11,999.81 (ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 81/100 M.N.), en la Secretaría General de Acuerdos, para que se le entreguen, previa razón y recibo que obre en autos de conformidad con lo establecido en el considerando cuarto de esta resolución.
CUARTO. Se condena al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a cubrirle a la actora el aguinaldo proporcional por el tiempo laborado del primero de enero al quince de marzo de dos mil ocho, en los términos de la parte final del considerando quinto de esta resolución.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a los contendientes en los domicilios señalados en autos.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |