JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SUS SERVIDORES.

 

EXPEDIENTE: SUP-CLT-1/2009.

 

ACTOR: LUIS CARLOS JAKEZ GAMALLO

 

DEMANDADO: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

 

 

xico, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil diez. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, promovido por Luis Carlos Jakez Gamallo, contra la determinación de dieciocho de marzo de dos mil nueve, a través de la cual se le informa que se da por concluida su relación laboral con el Tribunal a partir de esa fecha, y

 

R E S U L T A N D O

 

Primero. Antecedentes.

 

De lo expuesto por el enjuiciante y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

I. El cinco de agosto de dos mil ocho, fue expedido por la entonces Presidenta de la Sala Regional Xalapa, Magistrada Yolli García Álvarez, el nombramiento a  Luis Carlos Jakez Gamallo como Secretario Auxiliar Regional, nivel 23A, adscrito a la Sala Regional Xalapa.

 

II. El dieciséis de agosto de dos mil ocho, fue expedido al actor por parte de la funcionaria citada en el numeral anterior, otro nombramiento como Secretario Auxiliar Regional, nivel 21, adscrito a la Sala Regional Xalapa.

 

III. El dieciocho de marzo de dos mil nueve, según el enjuiciante, de forma injustificada la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle le informó que, por pérdida de confianza, daba por concluida la relación laboral que lo vinculaba con su ponencia y con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores.

 

El dieciséis de abril de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibió escrito signado por Aurelio Miguel Aguilar Montealvo, en su carácter de apoderado legal de Luis Carlos Jakez Gamallo, por el cual promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, reclamando el despido injustificado que le fue informado el dieciocho de marzo del referido año, así como el pago de diversas prestaciones.

 

TERCERO.  Trámite y Sustanciación.

 

I. El dieciséis de abril de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-CLT-1/2009 y turnarlo a la Comisión Sustanciadora de los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus Servidores, para los efectos legales conducentes.

 

II. Mediante comunicación dirigida a la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de veintiuno de abril de dos mil nueve, el licenciado Rodolfo Terrazas Salgado, en su carácter de Representante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante la Comisión Sustanciadora, formuló excusa en virtud de que se le imputaban diversos hechos en el escrito inicial de demanda y que se había ofrecido la prueba testimonial a su cargo.

 

III. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil nueve, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinaron aceptar la excusa formulada por Rodolfo Terrazas Salgado, y designaron al licenciado Gabriel Mendoza Elvira como Representante de dicha Sala ante la Comisión Sustanciadora para conocer del presente conflicto.

 

IV. El veinte de julio de dos mil nueve, la Comisión Sustanciadora acordó entre otros puntos: A) Radicar el expediente; B) Tener por admitida la demanda, y C) Correr traslado al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que diera contestación a la demanda.

 

V. El veintisiete de julio de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de esta de la Comisión Sustanciadora, se recibió el escrito signado por Yairsinio David García Ortiz, ostentándose como apoderado legal del Tribunal demandado, mediante el cual dio contestación a la demanda, en la cual formuló las consideraciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, ofreció las pruebas que a su interés convino y opuso las excepciones y defensas que estimó oportunas.

 

VI. El doce de agosto de dos mil nueve, la Comisión Sustanciadora, entre otros aspectos, acordó: A) Reconocer la personería del apoderado del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación; B) Tener por contestada en tiempo y forma la demanda, y C) Señalar día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

 

VII. El diecinueve de agosto de dos mil nueve se llevó a cabo la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, admitiéndose los siguientes medios de prueba ofrecidos por las partes.

 

Por la parte actora:

 

1.    La confesional de la parte demandada por conducto de su representante legal y la confesional sobre hechos propios a cargo de la Magistrada de la Sala Regional Xalapa, Judith Yolanda Muñoz Tagle, identificadas con los numerales I y II.

 

2.    Las testimoniales a cargo de Alfredo Cervantes Limón, Alejandro Macías Pardo y Eva Barrientos Zepeda, identificadas con los numerales IV, V y VI.

 

3.    Las identificadas con los numerales XI al XXII y XXV, así como la comunicación de ocho de abril de dos mil nueve, con el carácter de prueba superveniente, recibida mediante escrito de siete de mayo de dos mil nueve, las cuales consisten en lo siguiente:

 

a)           Tarjeta suscrita por la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle de diecinueve de febrero de dos mil nueve, por medio de la cual hace patente la importancia de que el hoy actor se encuentre en su equipo de trabajo (XI).

b)          Constancias expedidas a favor del actor, por asistir a los cursos de argumentación jurídica y taller para la elaboración de jurisprudencia (XII).

c)           Tarjeta suscrita por la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, de veintidós de enero de dos mil nueve, en la que se detalla la ampliación del horario y las guardias ordenadas al actor (XIII).

d)          Informe que rinde el actor a la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, de veintiséis de enero de dos mil nueve por la guardia realizada en atención a la instrucciones recibidas en el punto anterior (XIV).

e)           Tarjeta suscrita por la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, de seis de febrero de dos mil nueve, en la que se detalla la ampliación del horario y las guardias ordenadas al actor ( XV).

f)             Informe que rinde el actor a la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, de nueve de febrero de dos mil nueve por la guardia realizada en atención a la instrucciones recibidas en el punto anterior (XVI).

g)          Copia certificada del escrito fechado el seis de febrero de dos mil nueve, por el que la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle da instrucciones al actor para que labore los días que se indican porque no tenía carga de trabajo (XVII).

h)          Informe que rinde el actor a la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, de dieciséis de marzo de dos mil nueve, por la guardia realizada en atención a la instrucciones recibidas en el escrito referido en el punto anterior (XVIII).

i)              Copia del oficio suscrito por la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, de veinticinco de febrero de dos mil nueve, mediante el cual se le asigna al actor el expediente SX-RAP-4/2009, para sustanciar y preparar el proyecto correspondiente (XIX).

j)              Acuse de recibo “vía Internet”, de veintiocho de febrero de dos mil nueve, referente al envío de la parte actora del proyecto de resolución propuesto en el expediente identificado en el punto anterior (XX).

k)           Citatorio suscrito por la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, por el cual se le solicita al actor su presencia a las doce horas del veinte de marzo de dos mil nueve, para el levantamiento del acta administrativa con motivo de diversos hechos que derivan en la pérdida de confianza para seguir laborando en el cargo para el cual se le nombró (XXI).

l)              Acta de hechos de dieciocho de marzo de dos mil nueve, levantada por la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para hacer constar la pérdida de confianza del actor (XXII).

m)        La presuncional y la instrumental de actuaciones (XXV).

n)          Comunicado suscrito de manera autógrafa por el Coordinador de Recursos Humanos y Enlace Administrativo, de ocho de abril de dos mil nueve, que según dicho del apoderado del actor, se dejó en la puerta del domicilio de su representado en fecha desconocida, ya que anexo al mismo no se localizaron citatorios, avisos o constancias de los que se deduzca cómo se entendió la diligencia (prueba superveniente, recibida mediante escrito de siete de mayo de dos mil nueve).

 

Por el Tribunal demandado:

 

1.    La confesional a cargo de Luis Carlos Jakez Gamallo, actor en el presente juicio, identificada con el numeral 1.

 

2.    Las testimoniales a cargo de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, y de los licenciados Alfredo Cervantes Limón, Eva Barrientos Zepeda y Miguel Herrera González, adscritos a su Ponencia, identificadas con los numerales 2, 3, 4 y 5.

 

3.    Las identificadas con los numerales 7 al 23, que consisten en lo siguiente:

 

a)           Nombramiento de dieciséis de agosto de dos mil ocho. (7)

b)          Acta administrativa de veintiocho de febrero de dos mil nueve, levantada a la parte actora del presente juicio (8).

c)           Oficio de fecha cinco de marzo de dos mil nueve, signado por el licenciado Junnuen Arturo Tanori Villegas, Auxiliar de Mandos Medios de Seguridad y Protección Civil en la Sala Regional Xalapa, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que entrega reporte de seguridad y USB a la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle (9).

d)          Acta de hechos de dieciocho de marzo de dos mil nueve, levantada al actor en el presente conflicto (10).

e)           Citatorio formulado al actor, mismo que fue recibido por él mismo, el dieciocho de marzo de dos mil nueve, por el cual se solicitaba su presencia el veinte del mismo mes y año, a las doce horas en el domicilio de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, para el levantamiento de una acta administrativa en su contra (11).

f)             Acta administrativa de veinte de marzo de dos mil nueve, levantada al actor del presente juicio (12).

g)          Observaciones que se realizaron al actor en el proyecto de resolución del expediente SX-JDC-45/2008, por parte de la licenciada Eva Barrientos Zepeda (13).

h)          Cuatro borradores del proyecto de resolución del expediente SX-JDC-45/2008, así como el proyecto definitivo de dicho expediente de dieciocho de marzo de dos mil nueve (14).

i)              Cuatro borradores del proyecto de resolución del expediente SX-JDC-62/2008 y su acumulado SX-JDC/63/2008, así como el proyecto definitivo de resolución de catorce de enero de dos mil nueve (15).

j)              Impresión del correo electrónico de diez de febrero de dos mil nueve por el cual el actor envió a la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle el proyecto de resolución del expediente SX-JDC-13/2009, así como la impresión del mismo y el proyecto definitivo de diez de marzo de dos mil nueve (16).

k)           Impresión del correo electrónico de veintiocho de febrero de dos mil nueve, mediante el cual el actor envió a la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle el proyecto de resolución del expediente SX-RAP-4/2009, copia del escrito de apelación, impresión de ese proyecto y acuerdo de Sala, de fecha tres de marzo de dos mil nueve (17).

l)              Carta de veintiuno de marzo de dos mil nueve, enviada a la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el hoy actor en el presente juicio (18).

m)        Dictamen relativo al acta administrativa levantada al hoy actor, de fecha siete de abril de dos mil nueve (19).

n)          Video contenido en el dispositivo electrónico USB (20).

o)          Informe que se debe solicitar a la Dirección General de Seguridad y Protección Civil del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (21).

p)          La instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humana (22 y 23).

 

Acto seguido se ordenó la preparación y desahogo de las pruebas aceptadas a las partes en los términos establecidos al efecto, levantándose las diligencias necesarias y al no existir pruebas pendientes por desahogar, se declaró abierto el periodo de alegatos mismos que fueron exhibidos por escrito por las partes en el presente conflicto.

 

VIII. El dieciocho de febrero de año en curso, la Comisión Sustanciadora acordó requerir al Coordinador de Recursos Humanos y Enlace Administrativo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación diversa documentación necesaria para la emisión del dictamen que se somete a consideración de la Sala Superior; requerimiento que fue desahogado en tiempo y forma por el referido funcionario.

 

IX. Una vez cerrada la instrucción, el veintitrés de marzo de dos mil diez, se formuló el dictamen que fue sometido a la Sala Superior para su análisis y discusión, que en sesión privada de esta fecha, lo aprobó y ordenó se efectuara el engrose respectivo.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia.

 

Esta Sala Superior es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, de conformidad con lo ordenado por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 136 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, toda vez que se trata de un conflicto laboral por el supuesto despido injustificado de un servidor de la Sala Regional Xalapa con este Tribunal.

 

SEGUNDO. Pretensión.

 

Del contenido del escrito de demanda se advierte que el actor aduce el despido injustificado por parte de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle; por tanto, reclama la reinstalación en el puesto de Secretario Auxiliar Regional que venía desempeñando en la Sala Regional Xalapa, así como las siguientes prestaciones:

 

a)    El pago de salarios caídos y gratificaciones extraordinarias que se realicen a la plaza o nivel similar que se desempeñaba.

b)   El pago de seiscientas setenta y dos horas extra.

c)    El pago del aguinaldo correspondiente al periodo del primero de enero al dieciocho de marzo de dos mil nueve.

d)   El pago de vacaciones y prima vacacional.

e)    El pago de las cuotas por concepto de seguridad social, seguro de retiro y seguro de separación individualizada.

f)      La nulidad y eficacia jurídica de cualquier documento que implique la renuncia de derechos laborales generados durante el tiempo que duró la relación laboral.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

Como cuestión prioritaria, derivada de las prestaciones que reclama el actor en la presente controversia, esta Sala Superior estima necesario dilucidar el tipo de relación laboral que lo unió con el Tribunal Electoral demandado, a efecto de determinar su naturaleza, es decir, si era servidor público de confianza o de base.

 

El artículo 123, apartado “B”, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, por un lado, que la ley es la que determina los cargos que deben ser considerados de confianza y, por el otro, que los servidores públicos que se desempeñen como trabajadores de confianza tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y del régimen de seguridad social.

 

Dicho precepto ha sido interpretado, en el sentido de que los trabajadores de confianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleo, tal como se puede advertir en la jurisprudencia 655, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 548 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a 1917-2000, que es del tenor siguiente:

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, Apartado B, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo.

 

De la interpretación en comento se puede advertir también en el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 201 del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XVII, de abril de 2003, cuyo rubro es: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO EN LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMINIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA.

 

Por su parte, el artículo 5, fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece  que en el Poder Judicial son considerados como trabajadores de confianza, entre otros, los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que el artículo 7 del citado ordenamiento dispone que, al crearse categorías o cargos no comprendidos en aquel precepto, la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.

 

En lo referente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determina que serán considerados de confianza los servidores y empleados del Tribunal adscritos a las oficinas de los Magistrados y aquellos que tengan la misma categoría o una similar a las señaladas en los artículos 180 y 181 de dicha ley.

 

En ese sentido, para determinar si un servidor del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es de base o de confianza resulta indispensable recurrir al contenido de los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 180, 181, 182 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales, en lo que interesa, disponen lo siguiente:

 

a) El personal del Tribunal Electoral regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación;

b) Serán considerados de confianza los servidores del Tribunal Electoral adscritos a las oficinas de los Magistrados y aquéllos que tengan la misma categoría o similar a la señalada en los artículos 180 y 181 de la propia ley orgánica (en donde se precisan cuáles son los servidores públicos de confianza) y,

c) Los trabajadores no previstos en dichos preceptos se consideran de base.

 

Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior[1] que para determinar si un trabajador es de base o de confianza, se debe atender a cuatro criterios, a saber:

 

        Para personal de confianza:

 

Adscripción. El cual rige única y exclusivamente a aquellos servidores o empleados del Tribunal que se encuentran adscritos a las oficinas de los Magistrados, como apoyo a la función que éstos tienen encomendada dentro del órgano colegiado de su adscripción, en conformidad con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Categoría. El cual alude al cargo o nivel que tiene el servidor público dentro del Tribunal Electoral y que corresponde a la misma o a una similar categoría de las que se señalan en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Función. Que se refiere a aquellos servidores públicos cuya categoría no se encuentra dentro de las señaladas por los citados preceptos legales (180 y 181) y cuyas funciones sean de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

 

        Para personal de base:

 

Exclusión. Referido a todos aquellos empleados cuya categoría no se encuentre prevista en alguno de los criterios relativos a los trabajadores de confianza.

 

Así, para estar en aptitud de determinar si Luis Carlos Jakez Gamallo era un trabajador de confianza, se impone determinar si satisface el criterio de adscripción, pues en caso de ser afirmativo, resultaría innecesario analizar los restantes criterios precisados.

 

En primer lugar, conviene tener presente que constituye un hecho no controvertido tanto la relación laboral que guardaba el referido ciudadano con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como el cargo que desempeñó y su adscripción. Lo anterior se corrobora con lo afirmado por el Tribunal demandado, en la contestación al capítulo de hechos, en cuya foja veintinueve, particularmente en numeral 10, se sostiene lo siguiente:

 

10. El hecho marcado con el número diez de la demanda que se contesta es cierto en lo que respecta a su nombramiento  como Secretario Auxiliar, nivel 23A, en la Sala Regional Xalapa de este Órgano Jurisdiccional, adscrito a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, con efectos a partir del 5 de agosto de 2008….

 

(El subrayado y resaltado es de la sentencia)

 

Adicionalmente, del análisis integral de la demanda se desprende en el hecho catorce y veinte, lo siguiente:

 

14. Desde la fecha en que entró a trabajar el actor al servicio de la Magistrada codemandada, ocupó el puesto de Secretario Auxiliar, Nivel 21, distinto al Nivel 23A antes mencionado, consistiendo sus labores en apoyar a la propia Magistrada y a los Secretarios de Estudio y Cuenta en la sustanciación y resolución de los expedientes turnados, siendo oportuno precisar que durante el tiempo que prestó sus servicios personales subordinados, lo hizo con el cuidado, esmero, prontitud y atención debida tal como se demostrará en el momento procesal oportuno.

 

 

20. Como se hará valer, la Magistrada codemandada nunca observó en relación con mi representado, las debidas reglas del trato a sus subordinados,...

 

(El subrayado y resaltado es de la sentencia)

 

Ese reconocimiento, al constituir una declaración sobre hechos propios, deviene en una confesión expresa y espontánea, acorde a lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, conforme al 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que puede consultarse en la página 103 del Tomo VIII, de diciembre de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra señala:

 

CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba solo produce efectos en lo que perjudica a quien la acepta.

 

 

Asimismo, al momento de absolver la prueba confesional ofrecida a su cargo por el Tribunal demandado, Luis Carlos Jakez Gamallo manifestó expresamente lo siguiente en relación a la posición Sexta:

 

“SEXTA: Si es cierto como lo es, que usted ostentó el cargo de secretario auxiliar regional en la Sala Regional Xalapa de este órgano jurisdiccional, adscrito a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle: RESPUESTA: SI.

 

 

De lo expuesto, esta Sala Superior concluye, a verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que Luis Carlos Jakez Gamallo guardaba la calidad de trabajador de confianza del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme con el criterio de adscripción, pues se desempeñó como Secretario Auxiliar Regional adscrito a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, razón por la cual se actualiza el primer supuesto previsto del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Una vez dilucidado lo anterior, a continuación se examinan los presupuestos de la acción intentada por la actora, pues de no encontrarse colmados, existiría impedimento para dictar sentencia condenatoria, a pesar de que el Tribunal Electoral demandado se hubiere defendido defectuosamente o, inclusive, ninguna excepción haya opuesto.

 

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio publicado en las páginas 317 y 318 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: "ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO".

 

En la especie, como ha quedado asentado en el considerando segundo de esta resolución, el enjuiciante demandó la reinstalación en el puesto de Secretario Auxiliar Regional, que venía desempeñando en la Sala Regional Xalapa, por el despido injustificado que dice sufrió, así como el pago de diversas pretensiones.

 

A) Reinstalación en el puesto de Secretario Auxiliar Regional y el pago de los salarios caídos, gratificaciones extraordinarias, así como de cuotas por concepto de seguridad social, seguro de retiro y seguro de separación individualizada.

 

En cuanto a la acción principal de reinstalación, por despido injustificado y diversas pretensiones derivadas de la misma, como lo son el pago de los salarios caídos y las cuotas por concepto de seguridad social, gratificaciones extraordinarias, seguro de retiro y de separación individualizada son improcedentes, toda vez que, como se señaló, los trabajadores de confianza, como el actor,  por la naturaleza de las funciones que desempeñan y la finalidad del servicio prestado, no gozan de la estabilidad en el empleo, sino únicamente pueden disfrutar de las medidas de protección al salario y del régimen de seguridad social; por tanto, carecen de derecho para reclamar la reinstalación en su empleo o la indemnización constitucional

 

En esta tesitura, si la acción principal intentada por el mismo resulta improcedente, en consecuencia, igual suerte deben seguir las pretensiones accesorias y subsidiarias que derivan de dicha acción, procediendo, por tanto, absolver al Tribunal Electoral demandado no sólo respecto de la reinstalación, sino también del pago de salarios caídos, gratificaciones extraordinarias y los inherentes enteros por cuotas de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado, seguro de retiro, así como del seguro de separación individualizada.

 

En efecto, por lo que hace a los salarios caídos, conforme al último párrafo del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se establece que cuando se resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de salarios caídos.

 

Respecto al “pago de gratificaciones extraordinarias que se realicen a la plaza o nivel similar al que desempeñaba” Luis Carlos Jakez Gamallo, de la lectura integral del escrito de demanda se desprende que el reclamo de pago lo hace depender de la acreditación del supuesto despido injustificado y, consecuentemente, de lograr la reinstalación en el cargo de Secretario Auxiliar Regional, pues señala que es lo correspondiente “desde la fecha del injustificado despido hasta el momento en que el actor sea reinstalado”, lo cual como se ha precisado no es procedente. De ahí la falta de derecho al pago de la prestación analizada.

 

Por otro lado, resulta improcedente el pago de los inherentes enteros por cuotas de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado, seguro de retiro, así como del seguro de separación individualizada. Lo anterior  se sustenta en el hecho de que  las prestaciones cuyo pago de cuotas se exige en el presente juicio, derivan de la existencia de la relación laboral con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En efecto, por lo que hace a los inherentes enteros por cuotas de seguridad social al Instituto de Seguridad, incluyendo el seguro de retiro, en conformidad con los artículos 43, fracción VII, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 1º, fracción III; 2º, 3º, fracción III, y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se advierte que todo trabajador adscrito a una dependencia o entidad de la administración pública, incluido el poder judicial, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.

 

Por ello, los titulares de todas las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a los trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, incluido el seguro para el retiro.

 

En ese sentido, resulta inconcuso que el patrón se encuentra obligado al  pago de las prestaciones de seguridad social, en la que se incluye el seguro de retiro, precisamente por la relación laboral que lo vincula con el trabajador, consecuentemente, cuando dicha relación se encuentra terminada, como es el caso, el reclamo por el pago de los enteros por cuotas de seguridad social al Instituto de Seguridad, así como del seguro de retiro deviene improcedente.

 

Similar situación acontece con el pago de la cuota del seguro de separación individualizada. Lo anterior se sustenta en el hecho de que conforme al Manual de percepciones, citado, en el anexo 1, apartado VII, referente al sistema de percepciones, se estable, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

 

VII. SISTEMA DE PERCEPCIONES.- Conjunto de conceptos que conforman el total de ingresos monetarios, prestaciones y beneficios que reciben los servidores públicos por sus servicios prestados en el Poder Judicial de la Federación. Se conforma por:

 

 

8) Prestaciones.- Beneficios adicionales a cargo del presupuesto del Poder Judicial de la Federación que se otorgan a los servidores públicos en relación directa con el sueldo y/o en razón del puesto.

 

 

Así, en el numeral 8.1.4 del citado acuerdo se establece que el seguro de separación individualizada constituye un beneficio establecido en favor de los servidores públicos de mando medio y superior, cuya finalidad es proporcionar  seguridad económica, en tanto se reincorporan, en su caso, al mercado laboral ante la eventualidad de su separación del servicio público por cualquier causa.

 

En ese sentido, resulta evidente que el seguro de separación individualizada constituye una prestación en beneficio de los servidores públicos, por lo que el pago de las cuotas correspondientes sólo puede ser exigido mientras la relación laboral persista, lo cual en el caso no acontece y, en consecuencia, resulta improcedente la reclamación de pago referida.

 

Finalmente, toda vez que se concluyó que el actor se desempeñaba como servidor público de confianza, resulta innecesario efectuar pronunciamiento alguno sobre el hecho de que, según su dicho, se le despidió injustificadamente, en virtud de que en nada cambiaría la conclusión a la que se ha arribado en relación a la categoría adscripción y funciones de servidor público de confianza que tenía el hoy actor Luis Carlos Jakez Gamallo y, por ende, que carece de acción y derecho para demandar la acción principal en estudio.

 

b) Vacaciones, Prima vacacional y Aguinaldo.

 

Previo a cualquier pronunciamiento respecto a las prestaciones reclamadas por el actor, consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, resulta importante precisar lo que al efecto dispone la normativa.

 

El artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicio, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto.

 

Por su parte el artículo 40 señala que los trabajadores que en términos del artículo 30 de esa ley disfruten de uno o de los períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional.

 

El artículo 42 Bis del referido ordenamiento establece que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin deducción alguna.

 

El artículo 223, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala que, por lo que hace al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los servidores públicos y empleados de las Salas disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año, de acuerdo con las necesidades del servicio.

 

Asimismo, el artículo 159 del referido cuerpo normativo establece que los servidores públicos y empleados de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de la Judicatura Federal, disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año entre los períodos de sesiones.

 

Asimismo, el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que los magistrados de circuito y los jueces de distrito otorgarán a los secretarios, actuarios y demás empleados de los tribunales de circuito y juzgados de distrito, dos períodos de vacaciones durante el año, que no excederán de quince días cada uno, procurándose que no sean concedidas simultáneamente a todos los empleados de la misma oficina.

 

Al efecto, en el Acuerdo por el que se autoriza la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Manual de percepciones, prestaciones y demás beneficios de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil nueve, publicado en el citado medio de difusión oficial el veintiséis de febrero de ese año, en el anexo 1, apartado VII, referente al sistema de percepciones, se precisa en relación a las prestaciones antes señaladas, lo siguiente:

 

8.2.1) Aguinaldo.- Cantidad que se otorga por derecho constitucional a los servidores públicos al finalizar el año vigente en los términos que para tal efecto establezcan los órganos de gobierno.

 

8.2.9) Prima vacacional.– Importe equivalente al 50% de diez días de sueldo base y compensación garantizada o de apoyo, se otorgará en cada uno de los dos periodos vacacionales, de conformidad con las normas y lineamientos establecidos.

 

8.2.11) Vacaciones.- Las vacaciones son un derecho de todos los servidores públicos que tengan más de seis meses consecutivos de servicios en el Gobierno Federal, quienes podrán disfrutar de 2 periodos anuales con base en lo establecido en los artículos 159, 160, 161 y 162, en relación con el 223, así como el 225, todos de la Ley Orgánica.

 

En el caso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las vacaciones podrán diferirse o pagarse de acuerdo a elección del servidor público. En ningún caso se podrán acumular las vacaciones correspondientes a más de dos años.

 

 

Por su parte, en el anexo 3 del referido documento, se describen los puestos de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, así en lo referente al de Secretario Auxiliar Regional, se establece a la letra lo siguiente:

 

PRIMA VACACIONAL: 50% de diez días de sueldo base más compensación garantizada, que se otorga por cada periodo vacacional.

 

AGUINALDO: 40 días de sueldo base más compensación garantizada conforme a las disposiciones del Poder Judicial de la Federación.

 

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece la facultad a la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de publicar en el Diario Oficial de la Federación acuerdos y resoluciones de interés general.

 

Por su parte, en el artículo 209, fracción III, de dicho cuerpo normativo, se prevé la atribución de la referida Comisión de Administración para “expedir las normas internas en materia administrativa y establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, carrera, escalafón, régimen disciplinario y remoción, así como las relativas a estímulos y capacitación del personal del Tribunal Electoral”

 

De esta manera, en el acuerdo 378/S13 (5-XII-2007), emitido en la Décima Tercera Sesión Ordinaria de 2007, la Comisión de Administración de este Tribunal aprobó el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL, REGISTRO Y APLICACIÓN DE INCIDENCIAS DE PERSONAL, en el cual, en la parte conducente al rubro vacaciones, se estableció lo siguiente:

 

DE LAS VACACIONES

 

   

Cumplido lo anterior, los servidores públicos del Tribunal Electoral podrán disfrutar de dos periodos vacacionales al año (uno por semestre), que abarcan 15 días naturales cada uno (incluyen dos fines de semana), o lo que es lo mismo, 11 días hábiles consecutivos.

 

El cálculo de pago de vacaciones y de la prima vacacional será con base a lo establecido en la normatividad autorizada por la Comisión.

 

Ahora bien, de la normativa precisada se desprende que la prestación del pago de vacaciones se encuentra constreñida a la demostración, por un lado, de que efectivamente el trabajador laboró por más de seis meses en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que dicha prestación se haya otorgado o pagado, en su caso.

 

En la especie, no existe controversia sobre el hecho de que Luis Carlos Jakez Gamallo, por un lado, obtuvo su nombramiento en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como Secretario Auxiliar Regional, adscrito a la Sala Regional Xalapa el cinco de agosto de dos mil ocho y, por el otro, que la terminación laboral se concretó el nueve de abril de dos mil nueve.

 

Lo anterior, ya que si bien el Tribunal demandado, reconoce en el numeral 32 del capítulo de contestación de los hechos de la demanda, que el ocho de abril de dos mil nueve se procedió a dar de baja al actor en el puesto que se encontraba desempeñando en la Sala Regional, lo cierto es que en autos obra el oficio TEPJF/CRHEA/0396/2010, a través del cual el Coordinador de Recursos Humanos  y Enlace Administrativo  del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señala que “el actor concluyó su relación laboral con efectos a partir del día diez de abril de dos mil nueve”. Consecuentemente, esa fecha debe tomarse en cuenta para establecer el momento en que concluyó la relación laboral y, con ello, estar en aptitud de determinar las prestaciones económicas que reclama el actor.

 

En ese sentido, tomando en consideración el periodo en que duró la relación laboral, resulta inconcuso que el requisito consistente en que el actor laboró durante más de seis meses en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentra acreditado y, en consecuencia, contaba con el derecho a gozar de vacaciones o, en su defecto, del pago respectivo, y del pago de la prima vacacional.

 

Por lo que hace al segundo de los requisitos consistente en si la prestación fue otorgada, esto es, si el actor gozó de su periodo vacacional al cual tiene derecho o, en su defecto, si el  Tribunal demandado realizó el pago de dicha prestación, así como de la prima vacacional, no se encuentra acreditado.

 

Al respecto, si bien el Tribunal demandado, en la contestación de la demanda, específicamente en el apartado de excepciones y defensas, sostiene la relativa a la excepción de pago, ya que “se le cubrió oportunamente todas las prestaciones a las que por Ley tenía derecho percibir”, lo cierto es que en momento alguno aportó elemento de convicción que permita arribar a la conclusión de que efectivamente fueron cubiertas, en particular, las vacaciones y la prima vacacional, o bien, gozó del periodo al que tenía derecho, en transgresión al artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

 

En consecuencia, si conforme a la citada normativa un servidor del Tribunal Electoral tiene derecho a disfrutar de 15 días naturales cada periodo (incluyendo dos fines de semana), o lo que es lo mismo, 11 días hábiles consecutivos por cada seis meses de trabajo, y Luis Carlos Jakez Gamallo laboró desde el cinco de agosto de dos mil ocho hasta el nueve de abril de dos mil nueve, le corresponde el pago de 12.1 días, por lo que hace al lapso del cinco de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, equivalente a ciento cuarenta y cinco días, como parte proporcional del segundo periodo de ese año.

 

Lo anterior se sustenta en la siguiente operación:

 

Días

Vacaciones

Semestral

180

15 días

Laborados

145

12.1 días

 

Asimismo, debe considerarse que Luis Carlos Jakez Gamallo siguió laborando para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Sala Regional Xalapa del primero de enero al nueve de abril de dos mil nueve, es decir noventa y nueve días más, por lo que le corresponde 8.3 días, como parte proporcional del primer periodo de ese año.

 

Días

Vacaciones

Semestral

180

15 días

Laborados

99

8.3 días

 

Consecuentemente, resulta inconcuso que a Luis Carlos Jakez Gamallo le corresponden un total de 20.4 días de vacaciones, al sumar las partes proporcionales del segundo semestre de dos mil ocho y el primero de dos mil nueve.

 

Ahora bien, para el cálculo del importe respectivo, resulta orientadora la tesis de jurisprudencia identificada como I.13o.T. J/8, visible en la página 1318 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, del mes de Octubre de 2006, cuyo contenido es el siguiente:

 

VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN. Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones de carácter legal previstas en los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que fija las condiciones mínimas para su otorgamiento y que establece su pago con base en el salario del trabajador, el cual, para efectos de su cuantificación, es el ordinario, que de conformidad con el numeral 82 de la citada legislación debe integrarse con la cuota diaria, más todas las prestaciones que perciba el trabajador diariamente, a pesar de que en una contratación colectiva o en las condiciones generales de trabajo se aluda a conceptos diversos de salarios para el pago de ese tipo de prestaciones, como son los denominados: tabulado, compactado, fijo, base, neto o cualquier otro, pues dada la naturaleza genérica del salario, debe considerarse para su pago el relativo al último precepto, es decir, la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de manera diaria, en el que se incluirá el denominado: tabulado, compactado, fijo, neto o base, y las prestaciones que ordinariamente perciba.

 

Asimismo, es criterio de los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación[2] que para determinar si un componente del salario es o no parte integrante de él, debe reunir las características siguientes:

 

a) Que se entregue a cambio del trabajo y no para realizar éste; b) Que se perciba de manera ordinaria y permanentemente;

c) Que a pesar de resarcir gastos extraordinarios, su pago no se encuentre condicionado a que se efectúen todos ellos, es decir, que la forma en que se encuentre pactado no impida su libre disposición para formar parte del salario de los trabajadores; y,

d) La variabilidad no es una característica distintiva en la determinación de integración salarial, esto es, pueden ser variables como las comisiones o gratificaciones.

 

En ese sentido, en conformidad con lo dispuesto en el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA REMUNERACIONES, ENTEROS INSTITUCIONALES Y PAGO A TERCEROS, aprobado en diciembre de dos mil siete por la Comisión de Administración de este Tribunal, a foja 16, se señala lo siguiente:

 

De las percepciones:

 

Del sueldo tabular:

         Conforme al tabulador General de Sueldos y Prestaciones para los servidores públicos del Tribunal Electoral, autorizado por la Comisión de Administración para el ejercicio fiscal correspondiente, se deberá determinar el sueldo tabular mensual con la sumatoria de los siguientes conceptos:

a)     Para los servidores públicos de mandos medios y superiores: Sueldo base más compensación garantizada, prestaciones inherentes al cargo y prestaciones de previsión social.

b)     Para los servidores públicos de nivel operativo: Sueldo base más compensación garantizada, prestaciones inherentes al cargo y prestaciones de previsión social.

 

Así, las percepciones que integran el salario para los trabajadores del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son tanto el sueldo base, compensación garantizada y prestaciones inherentes al cargo y  de previsión social.

 

Sin embargo, obra en autos, previo requerimiento ordenado por la Comisión Sustanciadora, los comprobantes de pago a Luis Carlos Jakez Gamallo correspondientes al mes de marzo del año dos mil nueve. En dichos documentos se establece que las percepciones quincenales del actor, sin contar deducciones, se integraban por los siguientes rubros:

 

Rubro

Cantidad

Sueldo

$5,232.56

Compensación garantizada

$12,709.74

Prestación previsión social

$770.17

Prestación inherentes al cargo

$1,178.14

Prima quinquenal

$230.00

ISR Aportación Seguro de Separación individualizada

$348.87

Aportación Seguro de Separación individualizada

$897.12

Total percepciones

$21,366.60

 

Como puede observarse, dentro de las percepciones de Luis Carlos Jakez Gamallo se encuentran, además de las integrantes del salario tabular, tanto la prima quinquenal y el impuesto sobre la renta de la aportación del seguro de separación individualizada, así como la aportación misma.

 

En ese sentido, la prima quinquenal, conforme con lo dispuesto en el Manual de percepciones, prestaciones y demás beneficios de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil nueve, constituye un pago que se otorga a los servidores públicos de manera mensual en razón de su antigüedad efectiva, por cada cinco años de servicios efectivos prestados en el Gobierno Federal, hasta llegar a veinticinco años.

 

De lo anterior es posible advertir que la prima quinquenal, si bien se otorga como una recompensa por los años de servicio brindados, lo cierto es que constituye un factor de aumento del salario, pues su cuantía se incrementa cada cinco años de actividad laboral.

 

En esa tesitura, si la prima quinquenal se cubre como complemento del salario y deviene de una contraprestación del servicio diario, conforme a los lineamentos señalado a fin de determinar si un componente del salario es o no parte integrante de él, en particular lo establecido en el inciso a), se arriba a la conclusión de que dicha prestación debe considerarse como parte integrante del salario.

 

Al respecto, resultan orientadoras las jurisprudencias y tesis aisladas de los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son los siguientes: “PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA”[3],  “PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y PRIMA QUINQUENAL. NATURALEZA JURÍDICA”[4], y “PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)[5]”.

 

Ahora bien, por lo que hace al impuesto sobre la renta de la aportación del seguro de separación individualizada, así como la aportación misma, no constituyen percepciones permanentes que sean entregadas a cambio del trabajo, esto es, por el desempeño de las funciones encargadas, sino que obedecen, a una especie de ahorro que el trabajador realiza de manera voluntaria.

 

En efecto, conforme al citado manual, el seguro de separación individualizado constituye “un beneficio establecido en favor de los servidores públicos de mando medio y superior, que otorga el Poder Judicial de la Federación a quienes manifiesten voluntariamente su decisión de incorporarse a dicho beneficio; tiene la finalidad de proporcionar una seguridad económica y preservar el ingreso de éstos, en tanto se reincorporan, en su caso, al mercado laboral ante la eventualidad de su separación del servicio público por cualquier causa

 

En ese sentido, toda vez que el seguro de separación individualizada no satisface los criterios referidos para determinar  si un componente del salario es o no parte integrante de él, pues no se entrega a cambio del trabajo, ni se percibe de manera ordinaria y permanente, sino únicamente a modo de ahorro cuando el trabajador manifiesta su consentimiento, resulta inconcuso para este órgano jurisdiccional que no es dable contabilizarlo para establecer el salario de Luis Carlos Jakez Gamallo.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido que el actor señaló en su escrito de demanda que percibía un salario integral mensual de $42,733.20 (CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRESS PESOS 20/100), cantidad que coincide con la sumatoria de los rubros que integran el salario quincenal multiplicado por dos. Sin embargo, lo cierto es que dicha cantidad no puede tomarse en cuenta para el pago de las prestación reclamada, puesto que en dicha cantidad se incluyen  tanto el impuesto sobre la renta de la aportación del seguro de separación individualizada, así como la aportación misma,  rubros que, conforme a lo determinado, no integran el salario y, en consecuencia, no pueden ser contabilizados para el pago de vacaciones.

 

Por tanto, es dable establecer que al momento de la terminación de la relación laboral, el referido ciudadano percibía un salario mensual de $40,241.22 (CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 22/100 M. N.); cantidad que engloba el sueldo base, compensación garantizada, prima quinquenal y las prestaciones, tanto de previsión social como inherentes al cargo. En ese sentido, dicha cantidad deberá servir de base para el cálculo de los días de vacaciones a que tiene derecho.

 

En consecuencia, la cantidad señalada dividida entre treinta indica que el salario diario de Luis Carlos Jakes Gamallo era de $1,341.37 (MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 37/100 M. N.), que multiplicada por los 20.4 días de vacaciones a que tiene derecho, arroja la cantidad de $27,363.94 (VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 94/100 M. N.).

 

Por otro lado, por lo que se refiere a la prima vacacional, de conformidad con la normatividad aplicable transcrita, le corresponderá, en consecuencia, la parte proporcional del 50% de diez días, esto es cinco días, de sueldo base más compensación garantizada, que se otorga por cada periodo vacacional. En ese sentido, se impone realizar la siguiente operación.

 

Por lo que hace al segundo semestre de dos mil ocho:

 

Días

Prima vacacional

Semestral

180

5

Laborados

145

4

 

Respecto al primer semestre de dos mil nueve:

 

Días

Prima vacacional

Semestral

180

5

Laborados

99

2.8

 

En consecuencia, por concepto de prima vacacional, a Luis Carlos Jakez Gamallo le corresponde la cantidad de 6.8 días de sueldo base más compensación garantizada.

 

Al efecto, del análisis de las constancias de autos se desprende que el actor percibía de salario base al mes la cantidad de $10,465.12 (DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 12/100 M. N.) y $25,419.48 (VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS 48/100 M. N.) de compensación garantizada, esto es  $35,884.60 (TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 60/100 M. N.) mensual, que divididos entre 30 días, resulta la cantidad de $1,196.15 (UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS 15/100 M. N.).

 

Por tanto, por concepto de prima vacacional le corresponden $8,133.82 (OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS 82/100 M. N.).

 

Finalmente, por lo que se refiere al aguinaldo que reclama por haber trabajado del primero de enero al nueve de abril de dos mil nueve, es decir, 98 días, le corresponde el pago equivalente a 10.9 días, como parte proporcional, pues según la normativa son cuarenta días por año de sueldo base más compensación garantizada, esto es, por cada trescientos sesenta días.

 

Días

Aguinaldo

Anual

360

40

Laborados

99

11

 

 

 

 

Como se señaló, el actor percibía de salario base y compensación garantizada diaria la cantidad de $1,196.15 (UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS 15/100 M. N.), por lo que le corresponde por concepto de aguinaldo (11) $13,157.65 (TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS 65/100 M. N.).

 

En consecuencia, al actor le corresponde el total de $48,655.41 (CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 41/100 M. N.) como parte proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, cantidad que deberá cubrirle el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, menos las retenciones y deducciones de ley, mismas que se llevarán a cabo al momento de la liquidación correspondiente.

 

c) Pago de horas extras.

 

Por lo que se refiere al reclamo de horas extras, esta Sala Superior estima que la parte actora carece de acción y derecho, en atención a que de un estudio exhaustivo y pormenorizado del escrito inicial de demanda no se puede inferir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se generó el derecho a la reclamación que se estudia, pues se limita, en forma subjetiva, a foja dos, a señalar lo siguiente:

 

c. EI pago de seiscientas setenta y dos horas extras, que se deducen de la jornada de trabajo de mi representado, la cual se desarrolló durante todos los días de la semana de las nueve a las veintidós horas, incluyendo las guardias que trabajó los días sábados y domingos, durante el tiempo que estuvo en su trabajo hasta antes de ser despedido injustificadamente, las cuales deberán ser pagadas en los términos establecidos en la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en la materia.

 

Como se puede advertir, la parte actora omite señalar cuándo fue que laboró esas horas extras, o bien, de qué forma se pueden deducir. En razón de lo anterior, se advierte en la pretensión del actor  una absoluta oscuridad, que impide a esta Sala Superior establecer consideración favorable alguna al respecto.

 

Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, “durante los procesos electorales, no se pagarán horas extras, pero se preverán en el presupuesto las compensaciones extraordinarias que deban otorgarse a los servidores y personal del Tribunal de acuerdo con los horarios y cargas de trabajo que hubiesen desahogado”.

 

En ese sentido, si como se ha precisado, constituye un hecho no controvertido que la relación laboral entre el hoy demandado y el actor inició el cinco de agosto de dos mil ocho y concluyó el nueve de abril de dos mil nueve, resulta importante establecer que durante ese periodo se llevaron a cabo diversos procesos electorales, tanto locales y federales, cuyo conocimiento de las impugnaciones respectivas le correspondió a la Sala Regional Xalapa.

 

En efecto, por lo que hace a los procesos locales, se advierte que tuvieron verificativo diversas elecciones en los estados de Campeche y Tabasco, cuya duración de los mismos abarcó el siguiente plazo.

Campeche[6]

 

Artículo 242.- El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de enero del año en que deban realizarse las elecciones a que se refiere el artículo anterior. Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas de:

I. Preparación de la Elección, que inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche celebre, durante la primera semana del mes de enero del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias, y concluye al iniciarse la jornada electoral;

 

II. Jornada Electoral, que inicia a las ocho horas del primer domingo de julio y concluye con la publicación de los resultados electorales, en el exterior de los locales de las casillas, y la remisión de los paquetes electorales a los respectivos Consejos Electorales, Distritales o Municipales en su caso;

 

III. Resultados y Declaraciones de Validez de las Elecciones de Diputados y Presidente, Regidores y Síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, cada tres años, que inicia con la recepción de los paquetes electorales por los Consejos Electorales, Distritales y Municipales, y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto, o la emisión de las resoluciones que, en caso de impugnación, emitan los órganos jurisdiccionales electorales; y

 

IV. Dictamen y Declaración de Validez de la Elección y de Gobernador Electo, cada seis años, que inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto contra esta elección, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno, y concluye al aprobar la Sala Electoral el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de gobernador electo.

 

Tabasco[7]

 

Artículo 200. El proceso electoral ordinario de las elecciones para Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores por ambos Principios, se inicia el día 15 de marzo del año de la elección ordinaria y concluye con la declaratoria de la validez de las elecciones por los órganos electorales respectivos. En caso de promoverse recurso alguno, la conclusión será a partir de que la resolución respectiva hubiese causado ejecutoria o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

 

Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

 

I. Preparación de la elección.

 

II. Jornada electoral; y

 

III. Resultados y declaración de validez de las elecciones.

 

La etapa de preparación de la elección, se inicia con la primera sesión que el Consejo Estatal, celebre para el proceso electoral respectivo y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

La etapa de la jornada electoral de las elecciones, se inicia a las 8:00 horas del tercer domingo del mes de octubre y concluye con la clausura de casillas.

 

La etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Electorales Distritales y Municipales, concluyendo con los cómputos y las declaraciones que realicen los mismos, o las resoluciones que en su caso, pronuncie en última instancia los órganos jurisdiccionales correspondientes.

 

Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, al concluir cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal o los Vocales Ejecutivos de las Juntas Electorales Distritales y Municipales, según corresponda, podrán difundir su realización y conclusión en los medios que estimen pertinentes.

 

Ahora bien, por lo que hace al proceso federal,  el artículo 210, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que “el proceso electoral ordinario se inicia en octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno”.

 

Así, el proceso electoral ordinario federal inició en octubre de dos mil ocho y concluyó hasta la última resolución que emitió el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre dicho proceso, la cual fue la recaída al recurso de reconsideración SUP-REC-67/2009 y acumulados, de veintiocho de agosto de dos mil nueve.

 

De esta manera, si ha quedado acreditado que durante la relación laboral entre Luis Carlos Jakez Gamallo y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, existieron tres procesos electorales que fueron objeto de conocimiento por parte de la Sala Regional, resulta evidente que no procede el pago de horas extras, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Por tanto, por las razones de hecho y fundamentos de derecho precisados, se absuelve al Tribunal demandado de pagar al hoy actor cantidad alguna por concepto de horas extras.

 

d) Nulidad y eficacia jurídica de documentos que la demandada pudiera exhibir

 

Finalmente, por lo que se refiere a la solicitud de nulidad y eficacia jurídica de documentos que la demandada pudiera exhibir y que implicara la renuncia de los derechos laborales del actor, esta Sala Superior considera que en virtud que el Tribunal demandado no exhibió documento alguno como los señalados por el actor en el presente conflicto, no resulta procedente formular declaratoria de nulidad alguna.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. El actor Luis Carlos Jakez Gamallo, probó parcialmente sus acciones y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acreditó en parte sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se absuelve al Tribunal demandado de reinstalar al actor en el puesto de Secretario Auxiliar Regional que venía desempeñando: del pago de salarios caídos, gratificaciones extraordinarias y el inherente entero de cuotas de seguridad social, seguro de retiro y de separación individualizada y el pago de las horas extras.

 

TERCERO. Se condena al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a cubrirle al actor la cantidad $48,655.41 (CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 41/100 M. N.), por los conceptos referentes a las partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, menos las retensiones y deducciones de ley, mismas que se llevarán a cabo al momento de la liquidación correspondiente, en los términos señalados en la parte que interesa del considerando TERCERO de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes en los domicilios señalados en autos.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS

FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA

RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Ver sentencias SUP-CLT-003/2004, SUP-CLT-001/2005, SUP-CLT-001/2006, SUP-CLT-001/2008, SUP-CLT-002/2008 y SUP-CLT-003/2008.

[2] Ver tesis aislada cuyo rubro es SALARIO INTEGRADO. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN REUNIR SUS COMPONENTES PARA QUE FORMEN PARTE DE AQUÉL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Febrero de 2007, Página: 1889.


 

[3] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, Diciembre de 2000, Página: 395.

[4] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, Enero de 2000, Página: 1033.

[5] Publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
X, Diciembre de 1999, página 677.

[6] CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES  PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

 

[7] LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO.