VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-CLT-1/2017
Fecha de clasificación: 25 de julio, 2019; en la Séptima Sesión ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
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Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Licda. Berenice García Huante
Secretaria General de Acuerdos
CONFLICTO O DIFERENCIA LABORAL ENTRE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SUS SERVIDORES
EXPEDIENTE: SUP-CLT-1/2017
ACTORA: GABRIELA SÁNCHEZ PÉREZ
DEMANDADO: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, promovido por Gabriela Sánchez Pérez, contra el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hizo en su escrito inicial de demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:
1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el quince de agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Gabriela Sánchez Pérez, por derecho propio, promovió demanda laboral contra la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales[2], del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicios del Estado[3] y del TEPJF, en que señaló las prestaciones que reclama y los hechos fundatorios de la acción que hace valer con motivo de una presunta incapacidad permanente total.
2. Expediente laboral número 4141/15. La Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje ordenó la formación del expediente número 4141/15 y el emplazamiento las dependencias demandadas, por lo que, en su oportunidad, el TEPJF dio contestación.
Al dar contestación a la demanda, el tribunal demandando promovió incidente de incompetencia.
3. Resolución incidental. El siete de marzo de dos mil dieciséis, la citada tercera sala resolvió fundado el incidente de incompetencia.
4. Recurso de revisión. En contra de lo anterior, el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, la actora interpuso recurso de revisión.
5. Amparo indirecto 649/2016. El cinco de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, turnado el día siguiente al Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en dicha entidad, Gabriela Sánchez Pérez, por derecho propio, presentó demanda de amparo indirecto, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en la omisión de acordar la promociones de dieciocho de marzo de dos mi dieciséis, en que promovió recurso de revisión.
6. Resolución de recurso de revisión. El veintiuno de abril de dos mil dieciséis, la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje declaró improcedente el recurso de revisión.
7. Suspensión provisional y recurso de queja 70/2016. El tres de junio el juzgador de amparo negó la suspensión provisional; contra esa resolución se interpuso queja, la cual quedó sin materia por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el trece de junio de dos mil dieciséis.
8. Sobreseimiento de amparo indirecto. Seguido el trámite correspondiente, mediante sentencia de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el Juez Noveno de Distrito antes referido, resolvió sobreseer el juicio de amparo promovido por la actora.
9. Recurso de revisión RT.- 67/2016. El veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito confirmó el sobreseimiento emitido en el amparo indirecto 649/2016.
10. Remisión a Sala Superior. El siete de marzo de dos mil dieciséis, la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, ordenando su remisión a la Comisión Sustanciadora del TEPJF.
II. Recepción del expediente en Sala Superior. El tres de marzo de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del TEPJF el oficio 663, por medio del cual el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje remitió el expediente formado con motivo de la demanda presentada por Gabriela Sánchez Pérez.
III. Turno a la Comisión Sustanciadora. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del TEPJF ordenó integrar el expediente SUP-CLT-1/2017 y remitir sus autos a la Comisión Sustanciadora, para el efecto de que propusiera a la Sala Superior la determinación que en derecho proceda.
IV. Prevención y su desahogo. En auto de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, se previno a la actora para que manifestara si deseaba entablar un conflicto de trabajo en contra del TEPJF y de ser así cumpliera con los presupuestos a que contrae el artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; esto es, precisara el objeto de la demanda, es decir, las prestaciones de carácter laboral reclamadas al Tribunal, en razón de que solicitó como acción principal una prestación de seguridad social.
Asimismo, se le previno para que expusiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las horas extras reclamadas en su demanda.
Mediante escrito recibido en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Sustanciadora el veintinueve de marzo siguiente, Gabriela Sánchez Pérez desahogó la prevención formulada y señaló que las prestaciones reclamadas en su escrito inicial, ampliación y las señaladas en la promoción presentada son de naturaleza laboral.
V. Emplazamiento. Mediante proveído de once de abril de dos mil diecisiete, se tuvo por cumplido en tiempo y forma la prevención formulada a la actora; por exhibido la documental con la que pretendió acreditar las prestaciones y hechos reclamados en contra del TEPJF.
En ese contexto, se admitió a trámite única y exclusivamente contra el TEPJF, y se ordenó correrle traslado para que diera contestación.
Por cuanto hace a los codemandados, a saber, SEMARNAT e ISSSTE, se reservó proveer lo conducente en el momento procesal oportuno.
VI. Audiencia de Ley. Una vez contestada la demanda, el quince de junio de dos mil diecisiete, se dio inicio a la audiencia de Ley, la cual se suspendió para tener verificativo la reanudación el treinta de junio siguiente.
VII. Reanudación de la Audiencia de Ley. En su oportunidad, se reanudó la referida, en que, entre otras cuestiones, las partes formularon alegatos, y al no haber actuaciones pendientes por desahogar se cerró la instrucción.
VIII. Requerimiento. El veintiuno de junio de dos mil dieciocho, como diligencia para mejor proveer, la Comisión Sustanciadora requirió al Director General de Recurso Humanos del TEPJF, diversa información. En su oportunidad se cumplimentó con lo solicitado.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es formalmente competente para resolver el presente conflicto o diferencia laboral entre el TEPJF y su personal, de conformidad con lo ordenado por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso d), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 131 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional por tratarse de un asunto en que se reclaman diversas prestaciones laborales.
En consecuencia, esta Sala Superior conocerá y resolverá el presente asunto, únicamente por lo que hace a la demanda laboral promovida por Gabriela Sánchez Pérez, en contra del TEPJF, no así por los codemandados, SEMARNAT e ISSSTE.
Lo anterior es así, porque este órgano jurisdiccional carece de competencia para sustanciar y resolver conflictos laborales en los que se señalen como codemandados a personas físicas o jurídicas diversas al propio tribunal, toda vez que de conformidad con el citado artículo 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los conflictos o diferencias laborales entre el TEPJF y su personal; de igual forma, los numerales 186, fracción III, inciso d), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 131 y 134, fracción I, del Reglamento Interno del TEPJF disponen, respectivamente, que dichos conflictos laborales, serán tramitados por la Comisión Sustanciadora y resueltos por la Sala Superior.
De conformidad con lo anterior, se advierte que la Sala Superior conoce y resuelve, en forma definitiva e inatacable, cuestiones relativas al régimen laboral del personal del TEPJF, por lo que los conflictos o diferencias laborales se encuentra circunscrito, exclusivamente, a aquellos casos en que exista controversia entre el personal y el citado órgano jurisdiccional.
En ese tenor, esta Sala Superior se pronunciará solo por lo que hace a los hechos y prestaciones, atribuidos y exigidos al TEPJF, en su carácter de parte demandada.
Consecuentemente, resulta conforme a Derecho que los autos del juicio al rubro indicado se devuelvan a la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que determine lo que en derecho proceda respecto de las prestaciones reclamadas a la SEMARNAT y al ISSSTE.
Criterio similar fue sostenido por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-CLT-1/2011, SUP-CLT-1/2015, SUP-CLT-1/2016 y SUP-CLT-2/2016.
SEGUNDO. El TEPJF, al contestar la demanda, opuso las excepciones y defensas siguientes:
Las excepciones y defensas que hizo valer la demandada son:
La inexistencia de conflicto laboral, en el sentido de que el demandado no es competente para pronunciarse sobre una incapacidad total permanente por riesgo de trabajo ni de prestaciones de seguridad social sujetas a la determinación de tal carácter.
En ese mismo orden de ideas, enfatiza que por lo que hace a su relación laboral con Gabriela Sánchez Pérez no existe adeudo alguno en cuanto a sus pagos y prestaciones.
Falta de acción y derecho, en virtud de que no existe conflicto laboral, toda vez que, la actora carece de acción para demandar la existencia de incumplimiento o adeudo alguno, habida cuenta que se le han cubierto las obligaciones y derechos derivados de su relación laboral con el TEPJF.
La negación de los hechos y el derecho alegados por la actora, a fin de arrojarle la carga de la prueba respecto a los elementos de su acción.[4]
La de oscuridad de la demanda, en virtud de que la actora es omisa en precisar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basan sus prestaciones, dado que solo son afirmaciones subjetivas y dogmáticas.
Tales excepciones y defensas se analizarán de manera conjunta con el estudio de fondo del presente asunto, lo anterior, para no incurrir en el vicio de petición de principio, pues de analizarlo en este apartado se estaría prejuzgando la materia de la litis.
Por ello, no resulta procedente acoger las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada para decretar la improcedencia de la acción y derecho intentado por la hoy actora.
TERCERO. Ampliación de demanda. Los derechos fundamentales de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican, entre otros aspectos, la oportunidad de acceder a los tribunales para ejercitar el derecho de acción e, inclusive, para ampliar una demanda previa, siempre y cuando sea oportuna y factible de revisión.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que, en los procedimientos laborales burocráticos se puede ampliar la demanda inicial; la posibilidad legal de que pueda perfeccionar, delimitar, precisar o extender las pretensiones o hechos que reclama mediante su escrito de demanda original, es acorde con el sistema jurídico establecido, lo que propicia, además, que se diriman en un solo proceso todas las diferencias suscitadas entre el trabajador y la dependencia burocrática.
En ese tenor, señaló que esa oportunidad se da durante la etapa escrita y tiene como límite el momento en que la parte demandada contesta la demanda o se vence el término para la contestación, porque ahí se cierra la litis, quedando a cargo del tribunal, en adelante, el señalamiento de día y hora para la celebración de la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y resolución, así como la citación a las partes, testigos y peritos, y la práctica de todas las diligencias necesarias para la verificación de dicha audiencia.
Del criterio anterior, derivó la jurisprudencia 2a./J. 35/95, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo II, agosto de mil novecientos noventa y cinco, página 248, cuyo rubro y texto señalan:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PROCESAL DE LA AMPLIACION DE DEMANDA EN UN JUICIO LABORAL BUROCRATICO. Si bien la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no prevé expresamente la figura de la ampliación de la demanda, ésta puede desprenderse de la existencia del derecho que la Constitución otorga al trabajador para ejercitar acciones jurisdiccionales, pues basta tomar en consideración que la ampliación participa de los elementos esenciales de la demanda, puesto que al igual que ésta es un acto jurídico por virtud del cual se ejercita una acción. Consecuentemente, la posibilidad legal de que el actor en un procedimiento burocrático pueda perfeccionar, delimitar, precisar o extender las pretensiones o hechos que reclamó mediante su escrito inicial de demanda original, es acorde con el sistema jurídico establecido; sin que esto signifique que en las hipótesis en que no proceda la ampliación, el trabajador esté imposibilitado para plantear, en una nueva demanda, las pretensiones omitidas, ya que la procedencia de las acciones no tienen más límite que lo establecido en la Constitución y en la ley correspondiente. Ahora bien, atendiendo al sistema mixto que contempla el procedimiento burocrático (que comprende dos etapas: la escrita y la oral), no pueden aplicarse válidamente a éste las reglas relativas de la Ley Federal del Trabajo de manera supletoria, para determinar la oportunidad en que pueda formularse la ampliación a la demanda respectiva; por ello, se infiere del propio procedimiento que la oportunidad para realizarla se da durante la etapa escrita y hasta el momento en que la demandada conteste la demanda o se venza el término para la contestación, ya que es en ese momento procesal en que se cierra la litis; no pudiendo plantearse con posterioridad nuevas acciones al cierre de este momento procesal; admitiéndose la ampliación en los términos apuntados resulta lógico que deberá correrse traslado para que se conteste la ampliación.
Contradicción de tesis 33/94. Entre las sustentadas por el Noveno y Primer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.
Tesis de Jurisprudencia 35/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
En ese tenor, a fin de dilucidar si en el asunto que se analiza se actualizan lo supuestos para la ampliación de la demanda, resulta oportuno y pertinente exponer los antecedentes más relevantes del caso que se resuelve.
La demanda inicial se presentó el quince de agosto de dos mil quince, mediante la cual demandó a la SEMARNAT, TEPJF y al ISSSTE, entre otras prestaciones, el reconocimiento de su incapacidad total por riesgo de trabajo.
Posteriormente, el escrito de ampliación se presentó el veintisiete de noviembre de dicha anualidad, mediante el cual la promovente solicitó el pago de las prestaciones siguientes:
1) El pago de ayuda por jornadas electorales,
2) El pago de seguro colectivo de retiro y
3) El pago de asignaciones adicionales,
En segundo término, en el escrito de quince de agosto de dos mil quince y veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, Gabriela Sánchez Pérez adicionó como prestación el pago de vacaciones no disfrutadas por los ejercicios dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis.
En el caso se tiene que el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, el TEPJF contestó la demanda.
En ese tenor, la ampliación presentada el veintisiete de noviembre de dos mil quince, resulta procedente, al no haberse cerrado la litis, pues dicho ocurso fue presentado antes de que el TEPJF contestara la demanda ante la Comisión Sustanciadora del TEPJF.
En cuanto al pago de vacaciones solicitadas en el escrito de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, se considera procedente la ampliación de demanda en los términos siguientes:
1. En relación año dos mil catorce, la ampliación procede solo por cuatro días correspondientes al segundo periodo.
2. Procede la ampliación por los periodos correspondientes a los años dos mil quince y dos mil dieciséis.
Lo anterior, porque en ambos casos, dicha prestación fue exigida durante la sustanciación del procedimiento laboral y previo al cierre de la litis ante esta instancia.
La ampliación de los cuatro días pendientes por disfrutar obedece porque en el oficio TEPJF/DGRH/0621/2018, la Dirección General de Recursos Humanos del TEPJF, informó a la autoridad instructora que la actora disfrutó de once y siete días hábiles (equivalentes a quince y once días naturales) de vacaciones, correspondientes a los periodos de dos mil catorce, en las fechas que se precisan a continuación.
Periodo de vacaciones | Días hábiles | Días naturales | Periodo al que corresponden |
Del 1 al 8 de agosto de 2014 | 6 | 8 | 1er. Periodo de 2014 |
Del 18 al 24 de noviembre de 2014 | 5 | 7 | 1er. Periodo de 2014 |
Del 26 al 31 de diciembre de 2014 | 4 | 6 | 2do. Periodo |
Del 2 al 6 de enero de 2015 | 3 | 5 | 2do. Periodo. |
El citado director informó que la vigencia de los cuatro días referidos comprendió del primero de enero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, de conformidad con el numeral 37, inciso A, del Manual de Procedimientos para el Control, Registro y Aplicación de Incidencias de Personal[5], vigente hasta el once de mayo de dos mil diecisiete.
En el caso, consta en autos, la impresión de un correo electrónico de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis, enviado por personal de la Coordinación de Información, Documentación y Transparencia del TEPJF (ahora Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales) mediante el cual comunicó a las y los servidores adscritos a dicha área lo siguiente: “podemos pedir que, aquellos días de vacaciones que no hemos disfrutado aun, puedan pagarse”[6].
Al respecto, en la misma fecha y mediante diverso correo, la accionante respondió la comunicación, al señalar que, por su situación ella prefería que le pagaran las vacaciones. Dicha acción a juicio de esta Sala Superior resulta suficiente para considerar que la actora comunicó en tiempo al área de su adscripción su interés para que le pagaran los cuatro días pendientes de dos mil catorce.
No obsta a lo anterior, que mediante escritos de dieciocho de enero de dos mil diecisiete y nueve de febrero siguiente, la actora solicitó a diversas áreas del TEPJF su intervención para recibir el “pago de vacaciones no disfrutadas” en los años dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis[7].
Precisado lo anterior, a fin de tutelar el ejercicio de los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución federal, procede analizar las prestaciones planteadas en los escritos veintisiete de noviembre y veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, este último en los términos precisados.
CUARTO. Fijación de la litis.
I. Hechos, prestaciones y pruebas de la actora.
En sus escritos inicial de demanda, de ampliación, así como en el ocurso de veintinueve de marzo del año en curso, la actora manifiesta que, durante su relación laboral con la SEMARNAT, estuvo expuesta a ciertos factores ambientales que le provocaron una incapacidad permanente total, conforme al diagnóstico emitido por un especialista en materia del trabajo.
Asimismo, aduce que su estado de salud se deterioró una vez iniciada su relación laboral con el TEPJF, esto es, el dieciséis de mayo de dos mil trece.
En razón de lo anterior, a decir de la promovente, las prestaciones de naturaleza laboral que reclama del TEPJF son las siguientes:
A). Escrito inicial de demanda de veinticuatro de agosto de dos mil quince
1. Reconocimiento de incapacidad total por un riesgo de trabajo;
2. Pago de incapacidad total, mediante el otorgamiento de una pensión vigente hasta que cumpla sesenta y cinco años de edad;
3. Los incrementos legales y contractuales de “todo el capítulo de prestaciones”;
4. El pago de una gratificación anual de aguinaldo consistente en cuarenta días de sueldo y cuarenta días de compensación garantizada por riesgo de trabajo;
5. El pago de tres horas extras laboradas diariamente;
6. Otorgamiento de prestaciones en especie, a saber, diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, aparatos de prótesis y ortopedia;
7. El pago y otorgamiento de seguros de gastos médicos mayores;
8. Pago de todas las prestaciones legales y contractuales a que tiene derecho;
9. Aceptación inmediata e incondicional del demandado y/o la declaración jurisdiccional que realice el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el sentido que sean nulos de pleno derecho todos los documentos que hagan nugatorios sus derechos laborales;
10. El pago y reconocimiento de su salario promedio conforme a las 52 semanas de cotización;
11. El pago de una indemnización de mil noventa y cinco días por haber sufrido un riesgo de trabajo;
12. El pago de una prima de antigüedad de doce días de salario de incapacidad total;
13. El pago de las indemnizaciones por riesgo de trabajo conforme a la tabla de enfermedades que se dictamine de conformidad con el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo;
14. Incremento del 5% del sueldo básico, de conformidad con el “artículo 3”, del Acuerdo por el que se autoriza la publicación del Manual que Regula las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil quince.
15. El pago de ayuda por incapacidad médica permanente por un monto equivalente a $25,000 (veinticinco mil pesos 00/100 MN), de conformidad con el numeral 8.2.3, del Acuerdo por el que se autoriza la publicación del Manual que Regula las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil quince; así como el numeral V.9.7, de los lineamientos de la Coordinación de Recursos Humanos y Enlace Administrativo del TEPJF;
16. El pago de una prima vacacional por un importe equivalente al 50% de 10 días de sueldo básico, de conformidad con el numeral 8.2.9, del acuerdo referido, así como el numeral V.9.12. de los lineamientos de la Coordinación de Recursos Humanos y Enlace Administrativo del TEPJF;
17. El pago de una prima quinquenal, de conformidad con el numeral 8.2.10, del acuerdo a que se ha hecho mención y en el numeral el numeral V.9.11, de los lineamientos de la Coordinación de Recursos Humanos y Enlace Administrativo del TEPJF;
18. El pago de vacaciones por todo el tiempo de servicios prestados, acorde al numeral 8.2.11 del acuerdo citado;
19. El pago de sesenta días de sueldo neto por concepto de anticipos de sueldo, acorde al punto V.7, de los lineamientos de la Coordinación de Recursos Humanos y Enlace Administrativo del TEPJF;
20. El payo de ayuda al personal operativo equivalente a $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N), de conformidad con el numeral V.9.3, de los lineamientos aludidos;
21. El pago de ayuda de despensa por un monto de $7,500.00 (siete mil quinientos 00/100 M.N), esto de conformidad con el punto V.9.4, de los lineamientos señalados;
22. Un pago de riesgo de ciento ochenta días de salario base, previsto en el numeral V.9.10, de los lineamientos aludidos;
23. Un pago por concepto de reconocimiento especial de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N), acorde al numeral V.9.13, de los citados lineamientos;
24. Un pago por concepto de vestuario de $6,867.00, de conformidad con el numeral V.914, de los lineamientos señalados;
25. El pago de un seguro de separación individualizado, previsto en el numeral 8.1 y 8.14, del Acuerdo por el que se autoriza la publicación del Manual que Regula las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil quince;
26. El pago de un seguro de vida institucional por cuarenta meses de sueldo, acorde a los numerales 8.1 y 8.1.1, del acuerdo mencionado;
27. El pago de un seguro de invalidez total permanente, previsto en el numeral 8.1, del acuerdo referido;
28. El pago de estímulo por antigüedad de $1,000.00 (Un mil pesos 00/100 M.N), acorde al numeral V.9.15, de los lineamientos señalados;
29. Pago de festividad de fin de año por $500 (quinientos pesos 00/100 M.N) y $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N), de conformidad con el numeral V.10.5, de los lineamientos referidos;
30. El pago de $3,100 por concepto de anteojos.
31. El pago de un estímulo del día de la madre, de conformidad con el punto 8.3.7, de los lineamientos aludidos;
32. La inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, por todo el tiempo que dure el presente juicio;
33. El pago de las cuotas obrero patronales al ISSSTE y FOVISSSTE, por todo el tiempo que dure el presente juicio.
B) Escrito de ampliación de demanda de veintiséis de noviembre de dos mil quince, Gabriela Sánchez Pérez reitera las prestaciones anteriores y agrega las siguientes:
34. El pago de ayuda por jornadas electorales, de conformidad con el numeral 8.3.4, del Acuerdo por el que se autoriza la publicación del Manual que Regula las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil quince;
35. El pago de seguro colectivo de retiro, previsto en el numeral 8.1.2, del acuerdo referido, y
36. El pago de asignaciones adicionales equivalente a un mes de sueldo bruto, de conformidad con el numeral V.9.2, del manual señalado, así como 8.3.1, del acuerdo multireferido.
C) Escrito presentado el veintinueve de marzo pasado, mediante el cual la actora desahogó la prevención formulada por la Comisión Sustanciadora de este órgano jurisdiccional y aseveró que las prestaciones exigidas al demandado son de naturaleza laboral, adicionando la siguiente.
37. Pago de vacaciones no disfrutadas de dos mil catorce a dos mil dieciséis.
Del cúmulo de prestaciones antes referidas, se advierte que la promovente reclama como acción principal, el reconocimiento y pago de su incapacidad total permanente, derivado de un riesgo de trabajo, así como el pago de diversas prestaciones laborales (tanto de seguridad social, como de remuneraciones y vacaciones) que reclama del TEPJF.
A efecto de acreditar su dicho y sustentar sus pretensiones, la parte actora aportó diversos medios de prueba como lo son:
a) Recetas emitidas por médicos adscritos al ISSSTE y privados,
b) Estudios clínicos,
d) Constancias de hospitalización y de egreso,
e) Correos electrónicos solicitando vacaciones no disfrutadas, licencias por enfermedad general que datan de enero de dos mil quince a junio de dos mil diecisiete,
f) Oficio por el cual se da respuesta a la solicitud de vacaciones, así como
g) la instrumental de actuaciones, y la presuncional en su doble aspecto.
Cabe señalar que todos estos medios de convicción obran en los autos del expediente al rubro indicado.
II. Contestación de la demanda. Al contestar la demanda, su ampliación, así como el ocurso de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, el TEPJF manifestó que la actora exige diversas prestaciones que carecen de acción y derecho, en atención a lo siguiente.
En el escrito inicial de demanda, la promovente exige como acción principal, el reconocimiento y pago de su incapacidad total permanente, derivado de un riesgo de trabajo, así como el pago de diversas prestaciones laborales (tanto de seguridad social, como de remuneraciones y vacaciones) que reclama del TEPJF; mismas prestaciones que, en algunos casos dependen del reconocimiento que se haga a la acción principal, esto es, al reconocimiento de la incapacidad total permanente del riesgo de trabajo, en otros están cubiertas o no procede su reclamo.
En ese sentido, señala que el reconocimiento de una incapacidad total derivada de un riesgo de trabajo, corresponde al Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), quien es el órgano facultado por Ley, para emitir la calificación médica que avale dicha circunstancia.
De ahí que, el TEPJF afirme que no es competente para pronunciarse sobre las prestaciones de seguridad social que reclama la actora. Por lo que, en ese sentido, tampoco es procedente que se le condene al pago de prestaciones surgidas de una supuesta determinación de incapacidad total por un riesgo de trabajo.
Asimismo, refiere que en el supuesto de las vacaciones que reclama de los periodos correspondientes a los ejercicios dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, no se encuentra en obligación de pagarlas en virtud de que derivado de las licencias médicas de las que goza la actora, se mantiene suspendida su relación de trabajo
A fin de acreditar los razonamientos lógicos jurídicos, la parte demanda ofreció diversos elementos de prueba, mismos que fueron admitidos y desahogados en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, llevada a cabo los días quince y treinta de junio de dos mil diecisiete. Tales elementos de prueba son los siguientes.
1) Copia certificada del expediente administrativo de la actora Gabriela Sánchez Pérez.
2) Copia certificada de los recibos de nómina a nombre de la actora, correspondientes a la segunda quincena de dos mil trece a la primera quincena del año en curso.
3) La confesional a cargo de Gabriela Sánchez Pérez la actora sobre hechos propios, misma que relaciona con todas y cada una de las contestaciones, excepciones y defensas que se hacen valer en su ocurso de contestación de la demanda
4) La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
5) La instrumental de actuaciones.
6) La confesional expresa de la promovente actora, en que declara que la SEMARNAT es la que, en todo caso, le ha ocasionado un riesgo de trabajo.
7) Copia certificada de la notificación que a este tribunal le hace el ISSSTE, del dictamen emitido por el comité de medicina del trabajo del ISSSTE, en su sesión extraordinaria 22/2017, celebrada el seis de abril de dos mil diecisiete, mediante el cual se negó la invalidez a la accionante.
III. Litis del presente conflicto
Conforme lo expuesto, el conflicto de intereses entre la pretensión de la actora y la resistencia del demandado en este conflicto consiste en dilucidar si Gabriela Sánchez Pérez tiene derecho o no a que el TEPJF le reconozca y pague su incapacidad total permanente, derivada de un riesgo de trabajo, así como cubrirle el pago de diversas prestaciones laborales tanto de seguridad social, como de remuneraciones y vacaciones,
El presente asunto se analizará con apoyo en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual, si bien no es vinculante constituye una guía de prácticas orientadas a garantizar el acceso a la justicia, fundadas en el respeto de los derechos humanos de personas con discapacidad, con el fin de proveer a los juzgadores nacionales con una herramienta que pueda auxiliarlos en su función, básicamente, al agrupar y ordenar las normas nacionales e internacionales pertinentes para la valoración de un determinado tipo de asunto.
Lo anterior encuentra sustento en el principio jurídico que se considera orientador, en la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 162, del Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que dice:
PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES VINCULANTE Y POR TANTO NO TIENE VALOR NORMATIVO PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JURISDICCIONAL, PERO CONSTITUYE UNA HERRAMIENTA PARA QUIENES EJERCEN DICHA FUNCIÓN.
En primer término, se debe precisar que la actora, en su demanda, se auto identifica como una persona con discapacidad.
Por ello, se estima necesario desarrollar el cuadro conceptual siguiente.
A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de dos mil once, los derechos reconocidos y protegidos a todas las personas se ubican en dos fuentes principales: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que México es parte.
Asimismo, la reforma, en términos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1º, obliga a todas las autoridades, incluidas las judiciales, al respeto, promoción, protección y garantía de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Para garantizarlos, las autoridades tienen el deber de acudir al derecho interno tanto de origen nacional como internacional, brindando la protección más amplia de la persona, ejerciendo con ello un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad ex officio.
En razón de las anteriores consideraciones, el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene como finalidad sugerir las directrices o lineamientos a seguir, por parte de las y los juzgadores, en aquellos casos que involucren a personas con discapacidad o que se auto-identifiquen como tales, teniendo como objetivo principal promover el respeto de los derechos que les han sido reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales de los que México es parte, en el entendido que su exigibilidad y justiciabilidad es fundamental para reconocer y aplicar en el orden jurídico interno el modelo social y de derechos humanos sobre la discapacidad.
Lo anterior, bajo el entendido de dos premisas fundamentales que permean el contenido de todo el Protocolo y son:
Que la discapacidad es definida tanto por el contexto que rodea a la persona, así como por la presencia de una diversidad funcional y que esta última puede llegar a tener un origen variado, ya sea por enfermedad, debido a un accidente, a una cuestión hereditaria, o por la edad, por lo que todas las personas deben estar conscientes que en algún momento y por causas diversas, se puede llegar a presentar una diversidad funcional de tipo físico, mental, intelectual o sensorial, o una multiplicidad de ellas.
Al Poder Judicial le corresponde la función de garantizar un acceso pleno a la justicia, en apego al cumplimiento de las garantías del debido proceso judicial.
La última circunstancia cobra especial relevancia tratándose de las personas con discapacidad, pues aun cuando la Convención Regional emitida en ese sentido, constituye un parte-aguas en la reivindicación de sus derechos, no basta su reconocimiento en un ordenamiento jurídico para que en la práctica aquellos sean efectivamente ejercidos y respetados, sobre todo cuando en el caso del acceso a la justicia han enfrentado situaciones concretas de desventaja histórica y exclusión sistemática debido a diversos factores.
Por ello, le corresponde al Poder Judicial adoptar acciones encaminadas a garantizar que los recursos disponibles para la justiciabilidad de los derechos realmente sean efectivos en la práctica, con la finalidad de que el derecho de acceso a la justicia sea ejercido bajo estándares óptimos de eficacia, tomando en consideración las necesidades particulares y concretas de las personas con discapacidad.
De esta forma, en el presente caso es importante destacar que el acceso a la justicia de toda persona se encuentra reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, en el ámbito internacional, encuentra su fundamento en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.
De esta manera, tal como lo dispone el artículo 13 de la Convención, existe la obligación para las autoridades judiciales de asegurar un acceso a la justicia, lo que implica que se lleven a cabo todas las medidas necesarias para que la persona con discapacidad pueda ejercer ese derecho en igualdad de condiciones que el resto de la población, debiendo para ello realizar, incluso (atendiendo la terminología de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), los ajustes al procedimiento que se requieran, y que sean adecuados a la edad.
En este contexto, el propio Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estatuye que no debe exigirse la presentación de un certificado para acreditar la condición de discapacidad de una persona que participará en un juicio, ya que la implementación de las medidas de carácter judicial desarrolladas en el presente Protocolo devienen de la aplicación del marco jurídico, nacional e internacional de protección de las personas con discapacidad, y no del cumplimiento o incumplimiento de acreditaciones de algún tipo.
Por lo cual en el protocolo en comento se determina que para estar en posibilidad de determinar si se está en presencia de una persona con discapacidad, se sugiere a las y los jueces partir de que la persona se auto identifique como persona con discapacidad.
Asimismo, dicho protocolo establece la recomendación a las y los jueces aplicar el principio pro persona en todas las etapas del procedimiento.
Además, ante la diversidad de interpretaciones de una norma o normas que resultaren aplicables en un asunto en el que intervengan personas con discapacidad, se estima conveniente preferir aquella interpretación que más proteja los derechos de esas personas, o que más los optimice.
QUINTO. Estudio de Fondo.
Metodología de estudio. Dado el contexto del caso, en el estudio de fondo del asunto se analizará de la manera siguiente.
1. Reconocimiento de la acción principal. En este apartado se analizará si resulta procedente condenar al TEPJF a que reconozca y pague la incapacidad permanente total que Gabriela Sánchez Pérez afirma se le debe de otorgar, dado que al inicio de su relación laboral con el citado órgano jurisdiccional ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. se manifestaron y además se agravaron a consecuencia de sus actividades[8] como subdirectora en la otrora Coordinación de Información, Documentación y Transparencia (ahora Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales) del TEPJF.
2. Acciones secundarias que dependen de la principal. En caso de que se determine condenar al reconocimiento de la incapacidad aducida por la actora, serán analizadas las prestaciones que hace depender de esta, las cuales corresponden al ramo de seguridad social, así como remuneraciones basadas en el Manual que la actora señala en su demanda.
3. Prestaciones que no dependen de la acción principal. A efecto de dilucidar si asiste razón a la actora o no a recibir las diversas prestaciones que reclama, las cuales no guardan una relación directa con el reconocimiento de la incapacidad permanente total solicitada, en este apartado serán analizadas las prestaciones consistentes en:
3.1. El pago de horas extras.
3.2. El pago de vacaciones por todo el tiempo de servicios prestados y vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los años dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis, toda vez que con motivo de las licencias médicas que le fueron otorgadas por el ISSSTE no las disfrutó.
Precisado lo anterior, se procede analizar a continuación los temas que han quedado precisados.
1. Reconocimiento de la acción principal.
Resulta improcedente condenar al reconocimiento y pago de la incapacidad total permanente a la actora, derivado de un presunto riesgo de trabajo, dado que carece de facultades para resolver sobre las mencionadas prestaciones, conforme a lo previsto en los artículos 99 y 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los numerales 55, 58 y 62, de la Ley Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, como se explica a continuación.
1.1. Marco jurídico que rige las relaciones laborales entre el Tribunal demandado y su personal
En términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Tribunal Electoral, en materia laboral, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable sobre:
Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y su personal.
Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores.
Además, a la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver las impugnaciones relacionadas con:
Los conflictos o diferencias laborales entre el TEPJF y su personal, y de los que se susciten entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores.
De lo anterior, se advierte que el TEPJF demandado, es un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, encargado de resolver, conflictos laborales de los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral y de los planteados por su propio personal.
Ahora bien, en lo que interesa se estima pertinente precisar el marco jurídico que rige las relaciones laborales de los trabajadores del TEPJF.
El artículo 123 de la Constitución es la norma suprema que regula las relaciones típicas del derecho del trabajo.
En el apartado B, se regula lo relativo a las relaciones jurídico laborales de los Poderes de la Unión y del Gobierno de la Ciudad de México con su personal, cuya ley reglamentaria se denomina Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Por su parte, el último párrafo del artículo 99 constitucional establece que, el personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley.
En este sentido, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver juicios para dirimir controversias o conflictos entre el TEPJF y su personal, exclusivamente cuando se demandan prestaciones laborales a la citada autoridad jurisdiccional, toda vez que para resolver esos litigios, fue establecida una competencia especializada que se surte a favor de este órgano jurisdiccional, a través de su Sala Superior que tiene facultad para conocer de asuntos cuya litis sea de carácter estrictamente laboral.
Lo anterior, con la finalidad de contribuir y garantizar la autonomía e imparcialidad de las autoridades electorales, apartando la función electoral, tanto en el ámbito sustantivo como en el jurisdiccional, de la influencia y decisión de otras autoridades del país, entre las que se incluyen los tribunales laborales ordinarios y las instituciones de seguridad social, como el ISSSTE.
Por tanto, se colige que el TEPJF es competente para resolver juicios cuya materia esté expresamente prevista en sus atribuciones constitucionales y legales, y no de aquellos asuntos que las y los legisladores no han determinado como son los relacionados con cuestiones de seguridad social en específico, la calificación de un riesgo de trabajo y el otorgamiento de la pensión correspondiente.
1.2. Marco legal para la declaratoria de una incapacidad permanente total.
Se considera pertinente la transcripción de los artículos 55, 58 y 62, de la Ley ISSSTE, cuyo texto es el siguiente:
"
CAPÍTULO V
SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO
…
Artículo 55. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los Trabajadores y, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las Dependencias o Entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere
Artículo 58. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicable. […]
…
Artículo 62. En caso de riesgo del trabajo, el Trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:
I. Al ser declarada una incapacidad temporal, se otorgará licencia con goce del cien por ciento del sueldo, cuando el riesgo del trabajo imposibilite al Trabajador para desempeñar sus labores. El pago se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las Dependencias o Entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del Trabajador. Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el Trabajador y en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no está el Trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la Dependencia o Entidad, podrán solicitar en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No excederá de un año, contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo, el plazo para que se determine si el Trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes;
II. Al ser declarada una incapacidad parcial, se concederá al incapacitado una Pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al Sueldo Básico que percibía el Trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la Pensión. […]
…
III. Al ser declarada una incapacidad total, se concederá al incapacitado una Pensión vigente hasta que cumpla sesenta y cinco años, mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, igual al Sueldo Básico que venía disfrutando el Trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el Salario Mínimo. Los Pensionados por riesgos del trabajo tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los Trabajadores en activo de la Administración Pública Federal, según la cuota diaria de su Pensión. Esta gratificación deberá pagarse, a elección del Pensionado:
a) En una sola exhibición, pagadera antes del quince de diciembre de cada año, o
b) Conjuntamente con cada mensualidad del pago de la Renta, incrementándose cada exhibición con la doceava parte de la gratificación anual."
De lo anterior se desprende en lo que interesa:
1. Los riesgos de trabajo serán calificados técnicamente por el ISSSTE.
2. Al ser declarada una incapacidad total, se concederá al incapacitado una pensión vigente hasta que cumpla sesenta y cinco años, mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una renta, equivalente al sueldo básico que percibía el trabajador al presentarse el riesgo.
3. En caso de que a un trabajador se le conceda una incapacidad producida por un riesgo del trabajo, el ISSSTE se subrogará en las obligaciones de las Dependencias o Entidades, de conformidad con el seguro de riesgos de trabajo.
Ahora bien, de los artículos transcritos, es dable concluir que corresponde a dicho instituto la calificación del riesgo de trabajo y en vía de consecuencia el otorgamiento de una pensión por incapacidad en los términos marcados por la ley.
1.3. Determinación sobre la acción principal.
Partiendo de la premisa de que lo relativo a la seguridad social se encuentra consignado por el poder revisor como una de las reivindicaciones que deben gozar los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), según lo dispuesto por la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, y considerando que el artículo 110 de la ley burocrática realiza una remisión expresa a la Ley del ISSSTE en cuanto a la regulación de materia de riesgos de trabajo se refiere, debe de considerarse que dicho organismo se instituye como el encargado desde el punto de vista material y humano para realizar una calificación de riesgo de trabajo en términos de la tabla de valuación de incapacidades de su propia ley, de ahí que resulte evidente que es a dicha institución a quien corresponde la calificación de los riesgos de trabajo de los trabajadores al servicio del Estado.
En efecto, el artículo 58 de la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional regula un procedimiento conforme al cual el instituto califica los riesgos de trabajo y como en él se oye al trabajador afectado, resulta obligatorio para éste; y no hay dispositivo legal que conceda acción al trabajador para exigirle a la dependencia donde labora que se pronuncie sobre la determinación y calificación de las incapacidades con motivo de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Resulta orientadora la tesis 2a./J. 9/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo V, marzo de mil novecientos noventa y siete, página 444, cuyo rubro y texto señalan:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACION TECNICA CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. De una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 36 a 40 de la Ley del ISSSTE en concordancia con el artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que corresponde al ISSSTE la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo y ante la inconformidad con dicha calificación, el trabajador afectado tiene la facultad de impugnarla ante el propio instituto en la vía administrativa, o directamente ante un tribunal de trabajo, toda vez que de conformidad con el segundo supuesto, el instituto no quedaría en estado de indefensión por cuanto a que las partes contendientes, en el procedimiento respectivo, pueden proponer los peritos que a sus intereses convenga y en caso de discrepancia respecto de la existencia del riesgo profesional y del grado de disminución orgánica funcional se nombraría un perito tercero; mecanismo que es similar a lo que dispone el propio artículo 36 de la Ley del ISSSTE. Lo anterior, obviamente sin perjuicio de que, agotado el trámite ante el referido instituto, el trabajador se inconforme ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que la definitividad que establece el artículo 36 examinado, sólo se refiere al ámbito administrativo y, por tanto, no impide la vía jurisdiccional.
Contradicción de tesis 1/96. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.
Además, resulta orientadora la tesis XVII.1o.C.T.30 L (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XIX, Tomo 3, abril de dos mil trece, página 2289, cuyo rubro y texto señalan:
SEGURIDAD SOCIAL. SU REALIZACIÓN ESTÁ A CARGO DE ENTIDADES O DEPENDENCIAS PÚBLICAS, FEDERALES O LOCALES Y DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, POR LO QUE SÓLO A ÉSTOS CORRESPONDE EL RECONOCIMIENTO DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O PARCIAL Y NO AL PATRÓN, SALVO CUANDO ÉSTE TAMBIÉN TENGA EL CARÁCTER DE ÓRGANO ASEGURADOR. De acuerdo con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley del Seguro Social, la realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas, federales o locales y de organismos descentralizados, entre otros, del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que sólo a éstos corresponde el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial o total y no al patrón, salvo cuando éste también tenga el carácter de órgano asegurador.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 1268/2012. Clelia Elizabeth Hernández Gutiérrez. 28 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretaria: Lilia Isabel Barajas Garibay.
En ese tenor, si en la especie, la actora reclama del TEPJF, el reconocimiento de una incapacidad de carácter permanente total, es precisamente al ISSSTE y no a la patronal a quien le corresponde dictaminar si sus los padecimientos fueron motivados por un riesgo de trabajo y redundan en una incapacidad total, y en su caso, el otorgamiento de la pensión respectiva.
Consecuentemente, resulta improcedente que se, reconozca la acción principal formulada, consistente en la incapacidad permanente total derivada de presunto riesgo de trabajo, habida cuenta que como quedó demostrado, el TEPJF carece de facultades para ello.
2. Acciones secundarias que dependen de la principal
Al resultar improcedente la acción principal, de igual manera no es dable condenar al pago de las prestaciones secundarias que se citan a continuación.
1. Pago de incapacidad total, mediante el otorgamiento de una pensión vigente hasta que cumpla sesenta y cinco años de edad,
2. El pago de una gratificación anual de aguinaldo consistente en cuarenta días de sueldo y cuarenta días de compensación garantizada por riesgo de trabajo.
3. Otorgamiento de prestaciones en especie, a saber, diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, aparatos de prótesis y ortopedia;
4. El pago y reconocimiento de su salario promedio conforme a las 52 semanas de cotización;
5. El pago de una gratificación anual de aguinaldo consistente en cuarenta días de sueldo y cuarenta días de compensación garantizada por riesgo de trabajo;
6. El pago y otorgamiento de seguros de gastos médicos mayores;
7. Incremento del 5% del sueldo básico, de conformidad con el "artículo 3", del Acuerdo por el que se autoriza la publicación del Manual que Regula las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil quince.
8. El pago de ayuda por incapacidad médica permanente por un monto equivalente a $25,000 (veinticinco mil pesos 00/100 MN), de conformidad con el numeral 8.2.3, del Acuerdo por el que se autoriza la publicación del Manual que Regula las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil quince; así como el numeral V.9.7, de los lineamientos de la Coordinación de Recursos Humanos y Enlace Administrativo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
9. El pago de una prima vacacional por un importe equivalente al 50% de 10 días de sueldo básico, de conformidad con el numeral 8.2.9, del acuerdo referido, así como el numeral V.9.12. de los lineamientos de la Coordinación de Recursos Humanos y Enlace Administrativo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
10. El pago de una prima quinquenal, de conformidad con el numeral 8.2.10, del acuerdo a que se ha hecho mención y en el numeral el numeral V.9.11, de los lineamientos de la Coordinación de Recursos Humanos y Enlace Administrativo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
11. El pago de vacaciones por todo el tiempo de servicios prestados, acorde al numeral 8.2.11 del acuerdo citado;
12. El pago de sesenta días de sueldo neto por concepto de anticipos de sueldo, acorde al punto V.7, de los lineamientos de la Coordinación de Recursos Humanos y Enlace Administrativo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
13. El pago de ayuda al personal operativo equivalente a $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N), de conformidad con el numeral V.9.3, de los lineamientos aludidos;
14. El pago de ayuda de despensa por un monto de $7,500.00 (siete mil quinientos 00/100 M.N), esto de conformidad con el punto V.9.4, de los lineamientos señalados;
15. Un pago de riesgo de ciento ochenta días de salario base, previsto en el numeral V.9.10, de los lineamientos aludidos;
16. Un pago por concepto de reconocimiento especial de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N), acorde al numeral V.9.13, de los citados lineamientos;
17. Un pago por concepto de vestuario de $6,867.00, de conformidad con el numeral V.914, de los lineamientos señalados;
18. El pago de un seguro de separación individualizado, previsto en el numeral 8.1 y 8.14, del Acuerdo por el que se autoriza la publicación del Manual que Regula las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil quince;
19. El pago de un seguro de vida institucional por cuarenta meses de sueldo, acorde a los numerales 8.1 y 8.1.1, del acuerdo mencionado;
20. El pago de un seguro de invalidez total permanente, previsto en el numeral 8.1, del acuerdo referido;
21. El pago de estímulo por antigüedad de $1,000.00 (un mil pesos 00/100 M.N), acorde al numeral V.9.15, de los lineamientos señalados;
22. Pago de festividad de fin de año por $500 (quinientos pesos 00/100 M.N) y $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N), de conformidad con el numeral V.10.5, de los lineamientos referidos;
23. El pago de un estímulo del día de la madre, de conformidad con el punto 8.3.7, de los lineamientos aludidos;
24. El pago de ayuda por jornadas electorales, de conformidad con el numeral 8.3.4, del Acuerdo por el que se autoriza la publicación del Manual que Regula las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil quince;
25. El pago de seguro colectivo de retiro, previsto en el numeral 8.1.2, del acuerdo referido;
26. El pago de $3,100 por concepto de anteojos.
27. El pago de asignaciones adicionales equivalente a un mes de sueldo bruto, de conformidad con el numeral V.9.2, del manual señalado, así como 8.3.1, del acuerdo multireferido;
28. el pago de las indemnizaciones por riesgo de trabajo conforme a la tabla de enfermedades que se dictamine de conformidad con el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo;
29. El pago de una indemnización de mil noventa y cinco días por haber sufrido un riesgo de trabajo;
30. El pago de una prima de antigüedad de doce días de salario de incapacidad total, los incrementos legales y contractuales a que tiene derecho;
31. La aceptación inmediata e incondicional del demandado y/o la declaración jurisdiccional que realice el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el sentido que sean nulos de pleno derecho todos los documentos que hagan nugatorios sus derechos laborales;
Lo anterior porque, la actora no precisa las circunstancias por las cuales son exigidas, no obstante que la Autoridad Instructora previno a la actora para que precisara el objeto de la demanda, es decir, las prestaciones de carácter laboral, de ahí que resulte incuestionable que las hace depender de la principal.
Por ende, resulta válido afirmar que, la actora parte de la base de que dichas prestaciones se le otorguen a futuro en calidad de pensionada por una incapacidad permanente total, cuestión que como quedó evidenciado con antelación, es al ISSSTE y no a la patronal a quien le corresponde dictaminar si los padecimientos de la actora fueron motivados por un riesgo de trabajo que redundaran en una incapacidad, por lo que dicho instituto se subroga en la obligaciones de la dependencia para cubrir en términos de ley, las prestaciones en dinero y en especie.
Cabe mencionar, que consta en autos, dictamen emitido por el comité de medicina del trabajo del ISSSTE, en su sesión extraordinaria 22/2017, celebrada el seis de abril de ese año, en el que se determinó que la actora no configura estado de invalidez y que conserva capacidad física funcional suficiente para el desempeño de su puesto de trabajo.
Además, en caso de que el ISSSTE determinara a favor de la actora una incapacidad, en términos del artículo 55 de la ley que lo rige, este se subrogaría en las obligaciones de la dependencia para cubrir en términos de ley, las prestaciones en dinero y en especie (diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicio de hospitalización; aparatos de prótesis y ortopedia, y rehabilitación).
De ahí que, como se sostuvo con antelación, resulte apegado a Derecho devolver los autos a la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que determine lo que en derecho proceda respecto de las prestaciones reclamadas al ISSSTE y a la SEMARNAT.
3. Prestaciones que no dependen de la acción principal
3.1. Pago de horas extras
Al respecto, Gabriela Sánchez Pérez solicita el pago de tres horas extras laboradas diariamente.
Gabriela Sánchez Pérez expuso que las horas extras fueron fijadas por su superior jerárquico, de acuerdo a las necesidades del servicio, en ese sentido señaló que tenía jornadas prolongadas de trabajo entre las 9:00 a 15:00 horas y de las 16:00 a las 21:30 horas, de lunes a viernes de cada semana.
Además, refiere que regularmente debía realizar guardias en sábados, domingos y días festivos, en sus funciones como Subdirectora de Área.
Por tanto, a fin de no dejar inaudita a la accionante en este aspecto, la Sala Superior procede a su estudio.
Es improcedente el reclamo del pago de horas extras porque conforme a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dispone que al personal del TEPJF no se les pagan las horas extras que hayan laborado, sino que se les compensa en forma extraordinaria, pagos que, de las constancias que obran en el expediente, han sido cubiertos a la actora, de ahí que resulte improcedente esta prestación.
3.2. El pago de vacaciones no disfrutadas en dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis.
Esta Sala Superior considera que a la luz de los principios de progresividad y pro persona, resulta procedente el pago de vacaciones no disfrutadas por cuatro días del segundo periodo de dos mil catorce; todo dos mil quince y dos mil dieciséis, en atención a las razones que se exponen a continuación.
El artículo 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, señala:
“Artículo 26. Desarrollo Progresivo Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”
Los artículos 2, 7 y 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales disponen:
“ARTÍCULO 2°. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.”
Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:”
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
Los artículos 1° y 2° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”, señalan:
“Artículo 1°
Obligación de adoptar medidas
Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.”
“Artículo 2°
Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno
Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.”
De manera ilustrativa, se invoca la recomendación sobre vacaciones pagadas (1954) emitida por la Organización Internación del Trabajo.
5. Debería incumbir al organismo apropiado de cada país determinar los días que no deberían contarse como días de vacaciones pagadas a los efectos de las presentes disposiciones, tales como los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre, los días de descanso semanal, los días de ausencia del trabajo motivada por accidente del trabajo o por enfermedad y los períodos de descanso antes y después del parto.
En el derecho nacional, el principio de progresividad se encuentra previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:
“Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…”
De lo transcrito con anterioridad, se desprende lo siguiente:
Los Estados Partes de la Convención Americana se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura.
Los Estados Partes en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos reconocidos.
El disfrute de las vacaciones periódicas pagadas.
Los Estados Partes en el Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute de salud física y mental, para lo cual deberán adoptar las medidas las necesarias para el tratamiento de las enfermedades.
Si el ejercicio de los derechos establecidos en el Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.
El párrafo tercero del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos establecen que el principio de progresividad implica que los Estados, por conducto de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
El principio de progresividad es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque la observancia a dicho principio impide, por un lado, la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y alcance de protección y, por otro lado, favorece la evolución de dichas normas para ampliar su alcance de protección.
En efecto, el aludido principio resulta relevante en tanto que los derechos humanos, sobre todo los plasmados en instrumentos internacionales, no son más que un mínimo que los Estados deben respetar, esto es, constituyen un mero punto de partida respecto de principios fundamentales o límites morales infranqueables para las autoridades, por lo que, como auténticos mandatos de optimización, exigen la mejor conducta posible según las posibilidades jurídicas y fácticas, de ahí que los Estados cuentan con una obligación de lograr de manera progresiva su pleno ejercicio por todos los medios apropiados.
Así, la progresividad conlleva tanto gradualidad, como progreso. La gradualidad se refiere a que la efectividad de los derechos humanos no se logra, generalmente, de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar.
En la tesis aislada 2a. CXXVII/2015 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró en esencia, que el principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso.
La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos.
Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual.
El principio aludido exige a todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano.
La tesis aislada en cuestión se localiza en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II, página 1298, y es del contenido literal siguiente:
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado Mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano.
Amparo directo en revisión 2425/2015. Grupo Uno Alta Tecnología en Proyectos e Instalaciones, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Por otro lado, en la jurisprudencia 2a./J. 41/2017 (10a.), la mencionada Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación estimó que el principio de progresividad de los derechos humanos es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque su observancia exige, por un lado, que todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementen gradualmente la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y, por otro, les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que disminuyan su nivel de protección.
En ese sentido, el máximo tribunal sostuvo que existirá una violación al principio de progresividad cuando el Estado mexicano no adopte medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole, para dar plena efectividad a los derechos humanos, o bien, una vez adoptadas tales medidas, exista una regresión –sea o no deliberada– en el avance del disfrute y protección de tales derechos.
Además, la Suprema Corte de la Nación sostiene que el principio de progresividad irradia a la totalidad de los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano.
En ese tenor, en el contexto del nuevo paradigma constitucional, previsto en el artículo 1 constitucional indican un cambio en la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos, las cuales se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales con la aplicación de la norma que más favorezca a la persona, es decir con la aplicación del principio pro persona y que en materia laboral se ha conocido como in dubio por operario, en vigor en la legislación reglamentaria del artículo 123 constitucional con lo que se beneficia en todo tiempo a las personas con una protección más amplia.
En el caso, la actora solicitó el pago de las vacaciones no disfrutadas relativas a cuatro días pendientes del segundo periodo de dos mil catorce, así como, los periodos de dos mil quince y dos mil dieciséis, dado que por sus licencias médicas por enfermedad general le resultó imposible disfrutarlas.
Para abordar el estudio de la prestación exigida, resulta importante responder a la pregunta siguiente, ¿Se generan vacaciones estando de licencia médica por enfermedad general?
La respuesta a la interrogante, se dará en observancia a los principios de progresividad y pro persona aplicados a los artículos 30 y 40, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[9], así como del numeral 36 del Manual de Procedimientos para el Control, Registro y Aplicación de Incidencias de Personal, vigente hasta el once de mayo de dos mil diecisiete
En ese orden de ideas, esta Sala Superior considera que los enunciados normativos contenidos en los artículos 30 y 40, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado deben interpretarse en el sentido de que no hacen distinción alguna entre los trabajadores que durante el período de devengo de las vacaciones se ausentan del trabajo como consecuencia de una baja por enfermedad y aquellos otros que durante dicho período trabajan efectivamente.
Ambas disposiciones son acordes al artículo 123, Apartado B, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual tampoco establece que el personal que disfrute vacaciones será aquel que haya prestado servicios para la patronal, pues solo señala que ”los trabajadores gozarán de vacaciones, que nunca serán menores de veinte días al año.”
Luego entonces, como la ley burocrática federal, en los artículos señalados no hace la distinción referida, respecto de las ausencias al trabajo por motivos independientes de la voluntad de la persona, es válido concluir que el personal que cuente con licencias médicas generales, tendrá derecho a disfrutar vacaciones o el pago respectivo, según sea el caso.
En ese orden de ideas, como criterio orientador se invoca, la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los asuntos acumulados C‑350/06 y C‑520/06, Gerhard Schultz-Hoff contra Deutsche Rentenversicherung Bund y Stringer y otros contra Her Majesty’s Revenue and Customs[10], que en los apartados 40 y 41 señalan lo siguiente:
“…
40. Por otro lado, en lo que atañe a este último derecho, la Directiva 2003/88 no hace distinción alguna entre los trabajadores que durante el período de devengo de las vacaciones anuales se ausentan del trabajo como consecuencia de una baja por enfermedad –de corta o larga duración– y aquellos otros que durante dicho período trabajan efectivamente.
41. De ello se deduce que, cuando se trata de trabajadores en situación de baja por enfermedad debidamente prescrita, ningún Estado miembro puede supeditar el derecho a vacaciones anuales retribuidas, que la propia Directiva 2003/88 atribuye a todos los trabajadores (sentencia BECTU, antes citada, apartados 52 y 53), al requisito de haber trabajado efectivamente durante el período de devengo de las vacaciones anuales establecido en el Estado de que se trate.
…”
Además, la prestación bajo análisis resulta procedente porque la finalidad de las vacaciones en términos de la ley federal burocrática es distinta a la licencia médica, acorde a lo previsto en el Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del ISSSTE.
En efecto, los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, permiten a las y los trabajadores reponerse del desgaste ocasionado por el período laborado y presenta finalidades de distracción, recreación y fomento de la vida familiar.
En cambio, el artículo 4, fracción XXXVI, del reglamento aludido, refiere que la licencia médica es el documento que emite el médico tratante en las Unidades Médicas del Instituto, cuando la enfermedad profesional o ajena al trabajo imposibilite al trabajador para desempeñar su actividad laboral.
Como se ve, la finalidad de la licencia médica es permitir al trabajador alejarse de sus funciones para restablecer su salud con reposo y tratamiento médico, de ahí que, resulte imposible tener un momento de distracción o recuperar energías por la labor desempeñada.
En tales casos se procura una protección especial, como se ha reconocido en la sentencia C-019/04[11], dictada por la Corte Constitucional de Colombia, “ya que el derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección ... Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.). Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. La historia de la clase obrera registra cómo en los comienzos del sistema industrial, los obreros que no descansaban morían prematuramente; enfermaban constantemente o su desarrollo físico, cultural y psíquico era anormal.
De todo lo anterior, es válido concluir que, cuando se trata de trabajadores en situación de baja por enfermedad debidamente prescrita, no puede supeditarse el derecho a vacaciones al requisito de haber trabajado efectivamente durante el período establecido en la legislación en comento.
En el caso del TEPJF, el apoyo y máxima protección de los derechos laborales de su personal se reafirma con las disposiciones administrativas que, en materia de Recursos Humanos y Administración de Personal, ha emitido, mediante las cuales maximiza los derechos laborales de su personal para atender cuestiones personales con medidas que no implican la pérdida de derechos laborales como son las vacaciones.
En efecto, el numeral 36 del Manual de Procedimientos para el Control, Registro y Aplicación de Incidencias de Personal, vigente hasta el once de mayo de dos mil diecisiete y aplicable al caso concreto[12],, disponía que en el caso de presentarse una incapacidad médica extendida por el ISSSTE previo al disfrute de las vacaciones, éstas se reprogramarán al término de dicha incapacidad, previa autorización del Titular de la Unidad Administrativa.
Como se ve, la normativa invocada permite al personal del TEPJF disfrutar de vacaciones al término de las licencias médicas.
Sin embargo, esa disposición no es impedimento para que demanden el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos que no hubiesen disfrutado, incluso, cuando el vínculo laboral haya llegado a su fin, pues ello no conlleva a que no se tenga derecho al pago de tal prestación una vez generada y haya terminado la relación de trabajo, porque en este caso ya no se podrá disfrutar de ellas.
Consecuentemente, si la parte trabajadora demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, resulta procedente condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa, lo que en el caso no ocurrió, pues como se vio con antelación, la actora solicitó en tiempo las vacaciones correspondientes a dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis.
Resulta orientadora en lo conducente la jurisprudencia VII.2o.T. J/23 (10a.), emitida Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo IV, enero de dos mil dieciocho, página 2030, cuyo rubro y texto señalan:
VACACIONES. LA PROHIBICIÓN DE ACUMULARLAS O FRACCIONARLAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ, NO IMPIDE QUE SE DEMANDE EL PAGO DE LOS PERIODOS QUE NO SE HUBIESEN DISFRUTADO, EN CASO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. El precepto citado prevé que los trabajadores con una antigüedad de más de 6 meses de labores ininterrumpidas para una misma entidad pública, tendrán derecho a disfrutar de dos periodos anuales de vacaciones, de por lo menos 10 días hábiles cada uno con goce de sueldo; que aquellos que laboren los mismos, no tendrán derecho a un doble pago; y que esos periodos no son acumulables, ni pueden fraccionarse; sin embargo, esa disposición no es impedimento para que demanden el pago de los salarios correspondientes a los periodos que no hubiesen disfrutado, incluso, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, cuando el vínculo laboral haya llegado a su fin, ya que esa prohibición se entiende encaminada únicamente a su disfrute, es decir, a que no podrán gozar de periodos acumulados o fraccionados de vacaciones, o sea, de 20 días continuos o más, o menos de 10 en cada ocasión, pero no que no se tenga derecho al pago de tal prestación una vez generada y haya terminado la relación de trabajo, porque en este caso ya no se podrá disfrutar de ellas. Consecuentemente, si un trabajador demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 648/2016. Adela Vargas Tescahua. 12 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Amparo directo 876/2016. Luis del Ángel Mota. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Amparo directo 1005/2016. Jorge Melgarejo Cholula. 20 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.
Amparo directo 1098/2016. Hilda Almora Gómez. 20 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.
Amparo directo 909/2016. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Alejandra Cristaela Quijano Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
En ese orden de ideas, dicha protección y aplicación que beneficia al personal del TEPJF se ve reflejada en el caso concreto, porque no obstante a que en el periodo comprendido del veintitrés de enero de dos mil quince al cinco de junio del año dos mil diecisiete, cuando la actora tuvo licencias médicas de manera continua por enfermedad general, las direcciones generales de Recursos Humanos y Financieros del TEPJF, buscan salvaguardar el derecho a vacaciones de la actora.
Se afirma lo anterior, porque mediante el oficio TEPJF/DGRH/0621/2018, se informa que la Dirección General de Recursos Humanos del TEPJF solicitó a la Dirección General de Recursos Financieros del propio órgano jurisdiccional, el pago proporcional de las remuneraciones y prestaciones devengadas al ocho de agosto de dos mil diecisiete (fecha en que concluyó la relación laboral con la actora), destacando el pago de $87, 520.92 (ochenta y siete mil quinientos veinte pesos 92/100 M.N.) correspondiente a sesenta días naturales de vacaciones que integra de la siguiente forma[13].
2015 | 2016 | 2017 |
| ||
2do. Periodo | 1er periodo | 2do. Periodo | 1er. Periodo | 2do. Periodo. | Total de días. |
12 días | 15 días | 15 días | 15 días | 3 días | 60 |
Como se ve, en aras de maximizar los derechos laborales de la actora, el TEPJF por conducto de las direcciones referidas considera pagar a la actora vacaciones no disfrutadas durante el tiempo que tuvo licencias médicas, es decir se propone cubrirle el segundo periodo de dos mil quince, así como ambos periodos de dos mil dieciséis.
No obstante, lo anterior por lo antes motivado, la Dirección General de Recursos Humanos deberá reformular la propuesta para el pago de vacaciones no disfrutadas en la que agregue a las ya consideradas, los cuatro días que faltan del segundo periodo de dos mil catorce; así como todos los días correspondientes a los periodos de dos mil quince, por lo que deberá hacer las gestiones necesarias para la emisión y entrega a la ahora actora del cheque que corresponda.
Ello es así, porque con dicha medida se busca proteger al personal que padece una enfermedad, pues debido a sus especiales condiciones físicas se hace merecedora a una máxima protección por parte del TEPJF, con lo que se logra la eficacia de los instrumentos internacionales antes invocados, normas constitucionales, legales y administrativas antes precisadas, de ahí que la parte patronal tiene el deber de apoyar a su personal en contingencias como las que nos ocupa.
Consecuentemente, no existe impedimento para que a la actora le sean pagadas las vacaciones no disfrutadas en los términos precisados en la presente sentencia.
Hecha la entrega del título de crédito aludido, dentro de un plazo de veinticuatro horas, la citada dirección deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, única y exclusivamente por lo que hace a la demanda instaurada por Gabriela Sánchez Pérez, contra el TEPJF, en términos del considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Resulta improcedente condenar al TEPJF para que conozca y resuelva sobre el reconocimiento y pago de su incapacidad total permanente, derivado de un riesgo de trabajo, habida cuenta que carece de facultades para resolver sobre las mencionadas prestaciones, en términos del considerando quinto de esta resolución.
TERCERO. Se absuelve al TEPJF del pago de horas extras por las razones expresadas en el considerando quinto de la presente resolución.
CUARTO. Se condena al pago de vacaciones no disfrutadas por Gabriela Sánchez Pérez, en los términos precisados en la última parte del considerando quinto de esta resolución.
El TEPJF por conducto de la Dirección General de Recursos Humanos deberá informar sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria.
QUINTO. Se ordena devolver a la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el expediente formado con motivo de la demanda instaurada por Gabriela Sánchez Pérez, con la finalidad de que determine lo que en derecho proceda, respecto de la SEMARNAT y del ISSSTE, en términos del considerando primero de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a parte actora y al Tribunal demandado en sus domicilios señalados en autos, y por oficio a la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, así como al Director General de Recursos Humanos del TEPJF.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan, y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del TEPJF. Ausente el Magistrado José Luis Vargas Valdez. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | ||
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | |
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
|
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
| |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE | ||
[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: En adelante TEPJF.
[2] Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales: En adelante SEMARNAT.
[3] Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicios del Estado: En adelante ISSSTE.
[4] Al contestar la demanda, el TEPJF plantea dicha excepción como sine actione agis, consistente en la falta de acción según el criterio asumido por la Cuarta Sala de la SCJN en la tesis de rubro: FALTA DE ACCION, DEFENSA DE.
[5] “37. Es procedente el diferimiento y reprogramación del periodo vacacional en los siguientes supuestos:
A. Durante los años de proceso electoral federal o durante los periodos de procesos lectorales federales extraordinarios, en el que todos los días y horas están señalados como hábiles por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las vacaciones podrán diferirse o pagarse. En ningún caso, los periodos vacacionales se diferirán acumulando vacaciones correspondientes a más de dos años. En el supuesto de que se haya optado por al pago de vacaciones…”
[6] Correo electrónico que obra a foja 70 del Cuaderno Accesorio Único del expediente al rubro indicado.
[7] Escritos que obran a fojas 66 y 72 del Cuaderno Accesorio Único del expediente al rubro indicado.
[8] La actora manifiesta en su demanda inicial que las funciones realizadas son: Revisar los índices de expedientes reservados; verificar que los mecanismos de resguardo y protección de datos personales se apeguen a lo dispuesto por la normatividad en la materia; asistir a las Unidades administrativas en materia de clasificación de la información, protección de datos personales y desahogo de solicitudes; recibir, analizar y evaluar las respuestas a las solicitudes de acceso; orientar y canalizar al solicitante ante la dependencia o entidad correspondiente, cuando la información requerida no sea materia de competencias del TEPJF; proporcionar el apoyo necesario al público en general en el ingreso de las solicitudes de acceso a la información.
En el ocurso de veintinueve de marzo señaló las funciones siguientes: Cargar expedientes y cajas con más de 40 kilos por ser un área administrativa, para estar en oportunidad de contestar las solicitudes de información y refiere que pasaba varias horas sentadas [sic] en mi trabajo.
[9] Artículo 1. La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión…
Artículo 30.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.
Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.
Artículo 40.- En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos del 27 al 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes.
Los trabajadores que presten sus servicios durante el día domingo, tendrán derecho a un pago adicional de un veinticinco por ciento sobre el monto de su sueldo o salario de los días ordinarios de trabajo.
Los trabajadores que en los términos del Artículo 30 de esta Ley disfruten de uno o de los dos períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos períodos.
[10] https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:62006CJ0350&from=ES
[11] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/C-019-04.htm
[12] Manual de Procedimientos para el Control, Registro y Aplicación de Incidencias de personal
Numeral 36. En el caso de presentarse una incapacidad médica extendida por el ISSSTE previo al disfrute de las vacaciones, éstas se reprogramarán al término de dicha incapacidad, previa autorización del Titular de la Unidad Administrativa.
Dicho manual fue abrogado el doce de mayo de dos mil diecisiete, con la publicación en el Diario Oficial de los Lineamientos para el Control, Registro y Aplicación de Incidencias de Personal del TEPJF.
La disposición 36, inciso B, establece:
B. En el caso de presentarse una licencia médica antes o durante el disfrute de las vacaciones, éstas podrán reprogramarse para ser disfrutadas al término de dicha incapacidad, previa autorización de la persona titular de la Unidad Administrativa o Jurisdiccional
[13] En el oficio TEPJF/DGRH/0621/2018, se informa que los once días hábiles que equivalen a quince días naturales del primer periodo, y tres días hábiles del segundo periodo, todos de dos mil quince, caducaron, en términos de los dispuesto en el numeral 33, del Manual de procedimientos para el control, registro y aplicación de incidencias de personal, vigente hasta el once de mayo de dos mil diecisiete.
En lo que interesa, dicha disposición señala.
33…
Las vacaciones podrán diferirse o pagarse a elección del servidor público y en ningún caso se podrán acumular las vacaciones correspondientes a más de dos años.