VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-CLT-1/2019

 

Fecha de clasificación: 24 de enero, 2020; en la Primera sesión ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del TEPJF.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Datos clasificados

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora, de conformidad con el criterio 19/13 emitido por el otrora Instituto Federal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos Personales.

1, 4, 17, 18 y 20.

 

 

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

                                                                                    Mtro. Rolando Villafuerte Castellanos

                                                                                         Secretario General de Acuerdos


CONFLICTO O DIFERENCIA LABORAL ENTRE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SUS SERVIDORES

EXPEDIENTE: SUP-CLT-1/2019

ACTOR: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

DEMANDADO: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

Ciudad de México, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, promovido por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., contra el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], y

R E S U L T A N D O

Antecedentes. De la narración de hechos que el actor expone en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Nombramiento. El actor afirma que prestó sus servicios de manera personal y subordinada al TEPJF a partir del trece de julio de dos mil cinco, como Técnico Operativo, adscrito a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales.

2. Término de la relación laboral. En su escrito de demanda, el actor asegura que el cinco de enero de dos mil diecinueve[2], afuera de las instalaciones de la Sala Superior, su jefe inmediato lo despidió.

3. Demanda. Por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, el actor demandó al TEPJF, entre otras prestaciones, la reinstalación en la plaza de Técnico Operativo, nivel 28-A, adscrito a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales, los salarios devengados desde el cinco de enero del presente año, así como la indemnización constitucional con motivo de su presunto despido injustificado.

4. Turno a la Comisión Sustanciadora. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del TEPJF ordenó integrar el expediente SUP-CLT-1/2019 y remitir sus autos a la Comisión Sustanciadora para los efectos legales procedentes.

5. Radicación y prevención. El uno de abril del presente año, el expediente de que se trata fue radicado y a la vez se previno al promovente para que ajustara su demanda a lo dispuesto en el artículo 129, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a fin de que exhibiera las pruebas de que dispusiera y que tuvieran por objeto verificar los hechos que fundan su demanda.

6. Desahogo. El nueve de abril siguiente, el accionante desahogó la prevención formulada.

7. Admisión y emplazamiento. Mediante proveído de doce de abril de dos mil diecinueve se admitió a trámite la demanda y se emplazó al TEPJF, a fin de que, diera contestación a la instaurada en su contra.

8. Contestación de la demanda. El veintitrés de abril de dos mil diecinueve, el TEPJF, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

El nueve siguiente se tuvo por contestada la demanda y en esa misma fecha se ordenó darle vista al accionante con copia simple de la contestación.

9. Citación a audiencia. Por acuerdo de veintitrés de mayo de este año, la autoridad instructora señaló fecha y hora para la realización de la audiencia de ley.

10. Audiencia. El treinta de mayo del año en curso, se realizó la audiencia de ley, por lo que seguido el procedimiento en sus etapas legales y al no existir actuaciones pendientes por realizar se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del TEPJF es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso d), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 131 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, al tratarse de una controversia planteada por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. contra el TEPJF, por presunto despido injustificado al cargo Técnico Operativo, nivel 28-A, adscrito a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales del TEPJF.

La Comisión Sustanciadora del TEPJF, tramitó el expediente relativo a este conflicto laboral y formuló el dictamen correspondiente en términos de lo previsto en los artículos 131 y 134, del Reglamento Interno de este Tribunal; 241 de la citada ley orgánica, así como 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Pretensión, causa de pedir y pruebas de la actora. En su escrito de demanda, la parte actora afirma que fue despedido injustificadamente, por lo que reclama las siguientes prestaciones.

a)  La reinstalación al cargo Técnico Operativo, nivel 28-A, adscrito a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales del TEPJF.

b)  El pago de los salarios vencidos y los que se sigan venciendo hasta que la demandada cumpla con el laudo que pronuncie este H. Tribunal; incluyendo los incrementos, mejoras y/o beneficios que pudieran operar durante el tiempo que se encuentre fuera de servicio y hasta que física y jurídicamente sea reinstalado en su puesto de trabajo.

c)   El pago de salarios devengados a partir del cinco de enero de dos mil diecinueve, pues al momento de ser despedido no se le cubrió dicha prestación.

d)  El pago de aguinaldo que le corresponde a partir del año dos mil cinco a la data que el demandado cumpla el laudo y los que sigan generando, consistente en cuarenta días de salario por año, en virtud de que al momento de ser despedido no le fue cubierta dicha cantidad.

e)   El pago de vacaciones que le corresponden a razón de veinte días por año, contados a partir de dos mil cinco hasta que sea reinstalado, en virtud de que no recibió dicha prestación.

f)      El pago de prima vacacional a razón del 50% del año dos mil cinco en adelante.

g)  El pago de Despensa, Premio por puntualidad, días económicos no disfrutados, Ayuda de pasajes, Pago de Días de Descanso Obligatorio, Pago de Incrementos Salariales, Licencias, Pago de Uniforme, Ajuste de días calendario, Bonos, Pago de Material Didáctico, todo lo anterior hasta el cumplimiento del laudo y con fundamento en el Artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que estas prestaciones forman parte integral del salario del actor, así como cualquier otra prestación que haya dejado de percibir el trabajador.

h)   El pago de las cuotas obrero-patronales y cotizaciones que la ahora demandada omita cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del estado, por concepto de servicio médico, al FOVISSSTE y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), a partir el día cinco de enero de dos mil diecinueve, fecha en que asegura fue despedido injustificadamente del empleo.

i)       El reembolso por gastos en medicamentos, honorarios profesionales por asistencia médica y hospitalaria durante el tiempo fuera de servicio y hasta la reinstalación.

j)       El pago de tiempo extraordinario que asciende a 544 horas.

k)    La nulidad de los documentos firmados en blanco por el hoy actor y que los demandados pretendan hacer valer como renuncia, finiquito o cualquier otra prestación a que tuviera derecho la parte actora.

l)       La basificación de la plaza de Técnico Operativo, nivel 28-A, adscrito a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales del TEPJF.

El accionante refiere que, si el TEPJF se negara a reinstalarlo, reclama las siguientes prestaciones:

1)      El pago de la indemnización constitucional prevista en el artículo 123 Constitucional y 48 de la Ley Federal del Trabajo.

2)      El pago de los veinte días de salario por cada año de servicios prestados, en términos de los artículos 48, 50 y 52 de la Ley Federal del Trabajo.

3)      El pago de la prima de antigüedad a razón de doce días por año, de conformidad con el precepto 162 de la Ley Federal del Trabajo.

4)      El pago de salarios caídos, desde la fecha del injustificado despido, hasta aquella en que se de cumplimiento a la resolución que dicte la Sala Superior del TEPJF.

En relación a los hechos, la parte actora señala:

El tres de julio de dos mil cinco, ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados para el TEPJF con el cargo de Técnico Operativo adscrito a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales.

Que el cinco de enero de dos mil diecinueve, aproximadamente a las nueve horas con dos minutos, estando en la puerta de las oficinas de la citada dirección, fue despedido por su jefe inmediato José Luis García quien le manifestó: “váyase está despedido”.

A efecto de acreditar su dicho y sustentar sus pretensiones, aportó diversos medios de prueba como lo son:

a)  La instrumental pública de actuaciones.

b)  La presuncional legal y humana.

c)   La confesional para hechos propios, a cargo de José Luis García.

d)  La inspección ocular, que se practique al contrato individual de trabajo del actor, contrato colectivo de trabajo, recibos de pagos de salarios y prestaciones, nóminas, listas de raya, tarjetas de asistencia y control de tiempo.

Por tanto, del cúmulo de prestaciones antes referidas, se advierte que el promovente reclama como acción principal, un presunto despido injustificado, atribuido a su jefe inmediato.

En razón de lo anterior, pretende ser reinstalado a su puesto de trabajo, salarios vencidos y devengados, estos últimos, a partir del cinco de enero de la anualidad en curso.

Como acciones independientes a la principal, refiere el pago de horas extras, prima vacacional, vacaciones, así como diversas prestaciones.

En caso de que la patronal se niegue a reinstalarlo, pide entre otras prestaciones, la indemnización constitucional.

TERCERO. Contestación a la demanda.

En su escrito de contestación, el demandado opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y dio respuesta a las prestaciones y hechos de la demanda instaurada en su contra, como se detalla a continuación.

1. La pretensión de reinstalación en el puesto de trabajo que venía desempeñando, como Técnico Operativo, nivel 28-A, adscrito a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales del TEPJF, resulta improcedente, toda vez que se trata de un trabajador de confianza tal y como consta en el propio nombramiento que el mismo suscribió, por lo que carece de acción para solicitarla, pues el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala esencialmente, que las personas que desempeñen cargos de confianza solo disfrutan de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social.

Lo anterior porque:

o       Consta en autos que el nombramiento del actor es de confianza.

o       El actor estaba adscrito a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales, lo cual pone en evidencia que prestaba apoyo al Director General de la referida unidad, al depender jerárquicamente de él, por lo tanto, se está en presencia de un trabajador de confianza.

o       La plaza en la que se desempeñaba el actor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, fue cancelada con motivo de la reestructura aprobada por la Comisión de Administración para el ejercicio dos mil diecinueve.

o       Al haber sido cancelada la plaza, no se encuentra comprendida en el presupuesto para el ejercicio fiscal del año en curso, razón por la cual no es posible reinstalar al actor en el cargo, pues conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Constitución Federal y el numeral 18, párrafo segundo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, no puede hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados.

o       La cancelación de la plaza se hizo del conocimiento al actor mediante oficio TEPJF/JUAP/2065/2018, el cual se entregó a través de su cuenta institucional de correo electrónico, enviado por la persona titular de la Jefatura de Unidad de Administración de Personal, el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

2. En lo referente al pago de salarios vencidos, la plaza de Técnico Operativo, nivel 28, adscrita a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales, con un sueldo tabular bruto mensual de $30,263.14 (treinta mil doscientos sesenta y tres pesos 14/100 M.N, fue cancelada con motivo de la reestructura orgánico funcional aprobada mediante Acuerdo 009/SE2(11-I-2019) por la Comisión de Administración.

3. Respecto al pago de salarios devengados, como la relación laboral entre el actor y el TEPJF concluyó el treinta y uno de diciembre del año pasado, no realizó pago posterior, por no haber sido devengados.

4. El pago de aguinaldo de dos mil cinco a dos mil dieciocho, realizó los pagos correspondientes, sin que existan algún pago pendiente al respecto.

5. En cuanto a las vacaciones demandadas y prima vacacional, ambas por el periodo de dos mil cinco a dos mil dieciocho, afirma que el ahora actor disfrutó de sus períodos vacacionales.

6. Referente al pago de Despensa, Premio por Puntualidad, días económicos no disfrutados, Ayuda de pasajes, Pago de días de Descanso Obligatorio, Licencias, Pago de Uniforme, Ajuste de días calendario, Bonos, Pago de Material Didáctico, todo lo anterior hasta el cumplimiento del laudo y con fundamento en el Artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.

En la contestación respectiva se menciona que el sistema de percepciones contenido en el Manual que regula las remuneraciones de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación no contempla ninguna de las prestaciones exigidas.

7. Como la relación laboral entre el actor y el TEPJF concluyó el treinta y uno de diciembre, no realizó pago posterior por los conceptos de cuotas al ISSSTE, SAR y gastos médicos.

8. No procede el pago de horas extras conforme a lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación.

9. En el expediente personal del actor no obra documento en blanco firmado por éste, por lo que esa afirmación carente de sustento probatorio tiene que desestimarse.

10. El actor es de confianza por tanto no procede la basificación, esto de conformidad con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los numerales 180 y 181 de la citada ley.

11. Respecto a la indemnización constitucional por el monto de veinte días de salario por cada año de servicios prestados; prima de antigüedad a razón de doce días por año y salarios caídos, aduce la falta de acción y de derecho que corresponde al accionante para reclamar las prestaciones anteriormente referidas, al estar sujeto al Apartado B, del artículo 123 de la Norma Fundamental.

En cuanto a la contestación de los hechos, el TEPJF señaló:

1. El actor ingresó al TEPJF el dieciséis de junio de dos mil cinco.

2. El salario tabular mensual bruto al momento de la conclusión de su relación laboral ascendía a $30,263.14 (treinta mil doscientos sesenta y tres pesos 14/100 M.N.), de conformidad con el Tabulador General de Sueldos y Prestaciones aprobado por la Comisión de Administración para el ejercicio dos mil dieciocho.

3. El horario institucional vigente en la fecha de ingreso del actor al TEPJF fue de las 9:00 a las 21:00, con tres horas para comer. A partir del uno de abril de dos mil ocho, la Comisión de Administración mediante Acuerdo 060/S3(12-III-2008), estableció el horario institucional de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 pm, con una hora para alimentos.

4. La terminación de la relación laboral no ocurrió como narra el actor (que su jefe inmediato lo despidió), pues su baja le fue comunicada mediante oficio TEPJF/JUAP/2065/2018 anexo a correo electrónico de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, por el cual se le hizo saber la cancelación de la plaza a raíz de la reestructura orgánico funcional aprobada mediante Acuerdo 009/SE2(11-I-2019) por la Comisión de Administración para el ejercicio dos mil diecinueve.

El TEPJF, en su contestación a la demanda, hizo valer las siguientes excepciones y defensas:

a)       Improcedencia de la acción, pues su plaza era de confianza, por lo que con fundamento en el artículo 123 constitucional Apartado B, fracción XIV y, en consecuencia, solamente disfrutan de las medidas de protección al salario y gozan de los beneficios de la seguridad social, no así por lo que ve a la estabilidad o permanencia en el empleo.

b)       La de la oscuridad de la demanda, en virtud de que el actor es omiso en precisar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta sus pretensiones, pues meramente se basa en afirmaciones subjetivas no dogmáticas, sin que encuentren base en una determinación legal de índole formal.

c)       La falta de legitimación en la causa, puesto que el actor, al carecer de estabilidad en el empleo no tiene derecho para solicitar la reinstalación o indemnización.

d)       La de prescripción de la acción para reclamar las prestaciones correspondientes a los años de dos mil cinco a dos mil diecisiete, así como las correspondientes a enero, febrero y la primera quincena de marzo de dos mil dieciocho, si se tiene en cuenta que conforme al artículo 112 de la Ley General de los Trabajadores al Servicio del Estado establece como plazo genérico de prescripción de un año, contado desde el momento en el cual la prestación se hizo exigible.

A fin de acreditar los razonamientos lógicos jurídicos, la parte demandada ofreció diversos elementos de prueba, mismos que fueron admitidos y desahogados en la audiencia de Ley.

Tales elementos de prueba son los siguientes.

1.     La confesional, a cargo del actor ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.;

2.     La documental pública consistente en copia certificada del expediente administrativo del actor.

3.     Copia certificada de los recibos de nómina a nombre del actor que datan de junio de dos mil cinco a diciembre de dos mil dieciocho.

4.     Copia certificada del oficio No. TEPJF-DGMSG/3390/2016 y su anexo, mediante el cual se solicitó el pago de vacaciones no disfrutadas a favor del actor, consistentes en un día del segundo periodo de dos mil catorce y uno del primer semestre de dos mil quince.

5.     Copia certificada del Tabulador General de Sueldos y Prestaciones 2018 del TEPJF.

6.     Copia certificada de los oficios de vacaciones del actor, signados entre el siete de diciembre de dos mil seis y diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

7.     Copias certificadas de los registros de asistencia de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., de fechas veintidós de agosto de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

8.     Copia certificada del oficio TEPJF-SCA-041/2019, el cual contiene el acuerdo 009/SE2(11-I-2019) por el que se aprueba la reestructura orgánica del TEPJF para el ejercicio dos mil diecinueve.

9.     Copia certificada del punto de acuerdo relativo a la presentación, y en su caso, aprobación de la estructura orgánica del TEPJF para el ejercicio dos mil diecinueve.

10. La instrumental de actuaciones.

11.  La presuncional legal y humana.

Como se advierte, en esencia el TEPJF señala que la plaza de Técnico Operativo, nivel 28, adscrita a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales, en la que se desempeñó el actor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, fue cancelada con motivo de la reestructura aprobada por la Comisión de Administración para el ejercicio dos mil diecinueve.

Además, afirma que al haber sido un trabajador de confianza el actor carece de acción y derecho para reclamar la reinstalación al cargo que ocupaba en el TEPJF, así como el pago de las demás prestaciones accesorias a la misma, sólo está protegido por lo que atañe a las percepciones salariales correspondientes y a los beneficios que derivan del régimen de seguridad social.

CUARTO. Litis en el presente conflicto.

La litis en el presente asunto se constriñe a determinar y resolver, si como lo afirma el actor tiene acción y derecho para reclamar la reinstalación o indemnización constitucional, así como el pago de las demás prestaciones que alude en el escrito inicial de demanda, en virtud de haber sido despedido injustificadamente de su empleo; o bien, si como se excepciona la parte demandada, el accionante ocupó y desempeñó una plaza de confianza por lo cual no gozaba de estabilidad en el empleo y no fue despedido sino que su separación se dio a razón de la cancelación de la plaza de Técnico Operativo con motivo de la reestructura para el ejercicio dos mil diecinueve.

Por la forma en como ha quedado determinada la litis corresponde a la parte demandada soportar la carga probatoria, para justificar sus excepciones y defensas.

QUINTO. Estudio de fondo.

El actor, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. reclama como acción principal un presunto despido injustificado de ahí que pretenda la reinstalación al cargo que venía desempeñando, a su vez solicita como acciones secundarias el pago de diversas prestaciones laborales, tanto de seguridad social, como de remuneraciones inherentes al cargo.

De igual forma pide le sean pagadas diversas prestaciones que no dependen de la principal, a saber, vacaciones, prima vacacional, así como horas extras, todas ellas adeudas por las demandada.

Además, manifiesta que, en caso de que el demandado se niegue a reinstalarlo, pide sea indemnizado constitucionalmente con tres meses y veinte días por año trabajado; prima de antigüedad a razón de doce días por anualidad laborada, así como salarios caídos.

Por cuestión de método, en primer lugar, será analizada la excepción hecha valer por el Tribunal demandado, consistente en la falta de legitimación activa en la causa, ello con el propósito de determinar si la acción principal y secundarias formuladas por el accionante resultan fundadas o infundadas.

Posteriormente, serán motivo de estudio aquellas acciones que no dependen de la principal.

1. Estudio de falta de legitimación activa en la causa.

El demandado en su respectivo escrito de contestación a la demanda, opuso la excepción de falta de legitimación activa del actor para reclamar la reinstalación en la plaza que pretende, dado que el puesto en el que se desempeñó es de confianza; por tanto, acorde con la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, está excluido de la aplicación del régimen de dicha legislación, consecuentemente carece de estabilidad en el empleo, circunstancia que implica a su vez, que no es titular del derecho a la reinstalación en la plaza que ocupaba, derivada del despido injustificado que aduce.

Precisado lo anterior, se estima indispensable, para llevar a cabo el estudio de la excepción de falta de legitimación opuesta, el cual es preponderante, por tratarse de una cuestión de orden público, dado que es inherente a una condición de la acción, pues implica la necesidad de que el actor ejerza un derecho que jurídicamente le corresponde; efectuar algunas consideraciones, relacionadas precisamente con el derecho humano a la estabilidad en el empleo.

La norma fundamental, en su artículo 123, apartado B, fracción XIV, en lo conducente, dispone:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS.

“ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A…

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del

Distrito Federal y sus trabajadores:

(…)

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social”.

Cabe señalar, que con lo establecido en la citada fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, en el sentido de que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social”, el Poder Revisor de la Constitución expresó su voluntad de limitar los derechos laborales de los trabajadores de confianza, ya que al precisar aquellos que derivan de los servicios que prestan, en los cargos que ocupan conforme se ha puntualizado, esto es, de protección al salario y los resultados de su afiliación al régimen de seguridad social, los excluye del derecho a la estabilidad en el empleo que solamente consagra para los trabajadores de base, por lo que del derecho a solicitar la reinstalación ante un supuesto despido injustificado, es claro que constitucionalmente, los trabajadores de confianza quedan al margen por exclusión de esa prerrogativa, al no haberles sido reconocida.

Relacionado con ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las jurisprudencias 2ª./J. 21/2014 y 2ª/J. 22/2014.

La primera de tales jurisprudencias lleva por rubro, “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”

De lo ahí expuesto, por la Segunda Sala, con base en el análisis de las normas constitucionales, resulta que el personal de confianza, no goza de la estabilidad en el empleo, pues sólo se les conceden los beneficios de protección al salario y los derivados del régimen de seguridad social, lo que según sus propias consideraciones, es coherente con el modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos, por lo que la libre remoción, lejos de estar vedada, encuentra justificación en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares, la de elegir a su equipo de trabajo o prescindir libremente de ellos.

La última de las citadas jurisprudencias de rubro, TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA; en ella la Segunda Sala sostuvo también, que la falta de estabilidad en el empleo, de los trabajadores de confianza, no contraría la Constitución General de la República, particularmente el derecho humano a la inamovilidad, dado que el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar a ese tipo de empleados tal prerrogativa, sino que únicamente lo previó para los de base en la fracción IX, del apartado B, del dispositivo 123 constitucional, y tampoco contraviene el derecho humano de igualdad y no discriminación, porque es la propia Carta Magna la que establece una distinción entre personal de confianza y de base.

Precisado lo anterior, y partiendo del hecho de que las y los funcionarios de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, por lo que pueden ser removidos libremente, sin que tal inestabilidad contraríe sus derechos humanos, es menester ahora traer a colación diversas disposiciones legales que regulan los cargos que se considerarán de confianza, en específico dentro de Poder Judicial de la Federación, a cuyo efecto, se acude al texto de los artículos 4°, 5°, fracción IV, 6°, 7°, 8° y 20, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 180, 181, así como 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los que en lo conducente son del tenor siguiente:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 4. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.

Artículo 5. Son trabajadores de confianza:

IV.- En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas;

Artículo 6. Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.

Artículo 7. Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.

Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o.; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.

Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, el cual deberá contener los Catálogos de Puestos que definan los Órganos competentes de cada uno de los Poderes y del Gobierno del Distrito Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta Ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participarán conjuntamente los titulares o los representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos, en los temas que les sean aplicables.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 180. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, el secretario general de acuerdos, el subsecretario general de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta, los secretarios y subsecretarios de Sala, los secretarios auxiliares de acuerdos, los actuarios, la persona o personas designadas por su Presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el Coordinador de Compilación y Sistematización de Tesis, los directores generales, los directores de área, los subdirectores, los jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

Artículo 181. También tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, los secretarios ejecutivos, los secretarios de comisiones, los secretarios técnicos, los titulares de los órganos, los coordinadores generales, directores generales, titulares de unidades administrativas, directores de área, visitadores, defensores públicos, asesores jurídicos y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública de la Visitaduría Judicial y de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, subdirectores, jefes de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, cajeros, pagadores y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

Artículo 240. Serán considerados de confianza los servidores y empleados del Tribunal Electoral adscritos a las oficinas de los magistrados y aquellos que tengan la misma categoría o una similar a las señaladas en los artículos 180 y 181 de esta ley, respectivamente. Todos los demás serán considerados de base.

De los artículos transcritos, se desprende que las disposiciones en ellos contenidas, son acordes con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar expresamente que el personal de confianza al servicio del Poder Judicial de la Federación particularmente, se encuentra excluido del régimen de la ley laboral burocrática en cuanto a la estabilidad en el empleo, pues jurídicamente sólo se le concede los beneficios de protección al salario y del régimen de seguridad social, por lo que quedan limitados sus derechos al no corresponderles el de estabilidad en el empleo, lo que implica que no son titulares del derecho a la reinstalación por despido, dado que la legislación que les aplica, no se los confiere.

En esa medida, es evidente que el legislador ordinario con la facultad que le otorgó el Poder Revisor de la Constitución excluyó a las funcionarias y funcionarios de confianza de la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en su artículo 8º y, asimismo, señaló tales cargos del Poder Judicial de la Federación, en la fracción IV, del numeral 5° de aquella legislación.

Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 7 de la propia legislación laboral burocrática, en el artículo 181 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se estableció un listado enunciativo de los puestos que deben ser considerados de confianza, mismo que se completa con la precisión de que en el TEPJF tendrán ese carácter, el personal que tenga a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisición o inventarios.

Como complemento a lo anterior, en sentencia dictada en los expedientes SUP-CLT-2/2008 y SUP-CLT-3/2008, la Sala Superior estableció sendos criterios para determinar si el personal de este órgano jurisdiccional es de confianza o de base.

Tales consideraciones son:

I. Para personal de confianza:

a)  Criterio de adscripción. Que rige única y exclusivamente a aquellos servidores o empleados del Tribunal que se desempeñen como personal de apoyo de los servidores públicos de nivel de Director General o superior.

b)  Criterio de categoría. Que alude al cargo o nivel que tiene el servidor público dentro del Tribunal Electoral, y que corresponde a la misma o a una similar categoría de las que se señalan en los citados artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

c)   Criterio de función. Que se refiere a aquellos servidores públicos cuya categoría no se encuentra dentro de las señaladas por los citados preceptos legales (180 y 181) y cuyas funciones sean de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

II. Para personal de base:

Criterio de exclusión. Que se refiere a todos aquellos empleados cuya categoría no se encuentre contemplada en alguno de los anteriores criterios relativos al personal de confianza.

De lo anterior, se advierte, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional estimó que de acuerdo a una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 180, 181, 182 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son de confianza: el Secretario General de Acuerdos, el Subsecretario General de Acuerdos, los Secretarios de Estudio y Cuenta, los Secretarios y Subsecretarios de Sala, los Secretarios Auxiliares de Acuerdos, los Actuarios, la persona o personas designadas por su Presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el Coordinador de Compilación y Sistematización de Tesis, los Directores Generales, los Directores de Área, los Subdirectores, los Jefes de Departamento, el personal de apoyo de los servidores públicos de nivel de Director General o superior, de vigilancia, de control manejo de recursos, de adquisiciones o inventarios.

Así, de conformidad con lo anterior, es evidente que si el puesto en el que el actor pretende ser reinstalado, a saber, Técnico Operativo nivel 28 A, adscrito a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales, no se encuentra establecido dentro del listado enunciativo descrito en el mencionado artículo 181, sino que conforme a lo manifestado por el Tribunal demandado en su contestación de demanda, con base al criterio de adscripción y categoría, el estudio correspondiente ha de centrarse en determinar si el puesto que el actor ocupaba es o no de confianza.

Bajo ese contexto, es que se estudia la excepción de falta de legitimación en la causa, que hace valer el Tribunal demandado, para determinar si el accionante ejerce un derecho del que jurídicamente no tiene la titularidad, como es el de la reinstalación, pues de ser así, ello traería como consecuencia la improcedencia de esa acción principal y de las accesorias a la misma.

En atención a que el demandado sostiene que el actor ocupó una plaza de confianza, a este le corresponde la carga de la prueba de demostrar dicho extremo.

Hechas las anteriores precisiones, se aborda la excepción de falta de legitimación activa en la causa, ya que este aspecto incumbe –como antes se mencionó— a la titularidad del derecho que se ejerce, en consecuencia, es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo, lo que significa que la demanda sea instaurada por la persona a la que la ley otorga la titularidad del derecho cuestionado en el respectivo procedimiento.

En ese orden de ideas, ateniendo a los criterios antes referidos, para esta Sala Superior, el actor ocupó una plaza de confianza en atención a lo siguiente.

De autos se advierte que no existe controversia alguna respecto a que el actor desempeñaba el cargo de Técnico Operativo adscrito a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales de este Tribunal, pues así lo reconoció de manera expresa y espontánea en su demanda, lo cual fue coincidente con lo manifestado por el TEPJF en la contestación de demanda.

Además, cabe mencionar que cuando el actor desahogó la confesional a su cargo, reconoció dicha situación.

Ese reconocimiento, al constituir declaraciones sobre hechos propios, para este órgano jurisdiccional es una confesión expresa y espontánea, acorde a lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, a la cual cabe atribuirle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Asimismo, en la copia certificada del último nombramiento del actor de fecha trece de julio de dos mil cinco, ofrecido como prueba por el tribunal demandado, se advierte que quedó adscrito en la citada dirección y ocupó el cargo referido con la categoría de empleado de confianza.

Esta Sala Superior al nombramiento transcrito, le concede plena eficacia demostrativa con apoyo en lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por tanto, se tiene plenamente comprobado que el accionante venía desempeñando en el TEPJF el puesto precisado, adscrito a la Dirección General de Servicios Generales, área en la que apoyo y asesoró a sus superiores jerárquicos, como mandos medios y superiores.

En ese sentido, en términos de la cédula de identificación del cargo contenida en el catálogo de puestos de este tribunal vigente en dos mil dieciocho[3], se hace evidente que por su cargo, el accionante estuvo sujeto a una cadena de mando dando apoyo y asesorando a su jefe inmediato, lo que se traduce desde un jefe de Departamento y hasta el mando superior del Director General del área.

Por lo anterior, resulta evidente que por su adscripción y categoría prestó sus servicios y atendió a las instrucciones emitidas desde un Jefe de Departamento hasta del Director General de la citada dirección, pues, al final, dependía jerárquicamente de este, por lo tanto, la Sala Superior estima que se está en presencia de un trabajador de confianza que dio apoyo, asesoró y siguió instrucciones a mandos superiores.

Consecuentemente, con base al criterio de categoría y adscripción, la Sala Superior estima que se está en presencia de un trabajador de confianza que asesoró en proyectos a su mando superior.

Pero además, a juicio de este TEPJF, la categoría de confianza de la plaza no solo atiende a los criterios referidos, sino también a las funciones realizadas.

En efecto, conforme al catálogo de Puestos Apartado A, del TEPJF vigente en dos mil dieciocho, publicado en el sitio de internet del propio tribunal, de la cédula de identificación del puesto (página 170 y 171) se advierten el objetivo y funciones del puesto ocupado por el actor, de las que destacan:

     Objetivo del puesto: Apoyar con elementos técnicos de su profesión, en la realización de análisis, estudios, proyectos e informes u otras actividades que contribuyan a la toma de decisiones en su área de trabajo.

     Funciones:

o       Colaborar en la realización de investigaciones, estudios, proyectos e informes recurriendo a fuentes de información adecuadas bajo la supervisión de su jefe inmediato.

o       Ejecutar sus actividades utilizando los conocimientos especializados y técnicos adquiridos de su profesión y que se requieran en su área de trabajo.

o       Colaborar en la elaboración de programas de trabajo, reportes, presupuestos.

o       Sugerir a su superior jerárquico alternativas de solución y diagnóstico para la realización de proyectos de trabajo.

o       Mantener y guardar discreción de aquellos asuntos o información confidencial a la que por su trabajo tenga acceso.

A mayor abundamiento resulta oportuno señalar las tareas que tiene encomendadas la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales, pues ello permitirá advertir otras funciones del accionante en el cargo.

En efecto, el artículo 227 Bis del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, dicha dirección es la encargada, entre otras actividades, de las siguientes:

o       Prestar los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo a las instalaciones, maquinaria, equipo y parque vehicular;

o       Realizar los servicios auxiliares requeridos por las diversas unidades administrativas;

o       Así como llevar el control del almacén general del Tribunal Electoral.

De esa manera, con independencia de sugerir alternativas de solución y diagnóstico para la realización de proyectos a su jefe inmediato, como lo puede ser un Jefe de Departamento hasta el Director General; tenía la obligación de elaborar programas de trabajo, reportes y presupuestos, de ahí que el actor se encontraba adscrito a un área a la que se le encomienda los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo a las instalaciones, maquinaria, equipo y parque vehicular.

Como se ve, el dar mantenimiento a la infraestructura de la Sala Superior del TEPJF, así como a sus equipos y vehículos, resulta evidente que el personal adscrito a dicha dirección (entre los que estaba el ahora actor) colabora activamente para que este órgano jurisdiccional esté en condiciones de realizar sin contratiempos sus funciones constitucionales y legales de este órgano jurisdiccional.

En efecto, tener en óptimas condiciones las instalaciones, así como los equipos de la Sala Superior, permitirá que este órgano jurisdiccional imparta justicia y todo el personal esté físicamente seguro al interior de sus instalaciones o bien, al usar los vehículos oficiales.

Consecuentemente, esas tareas solamente se pueden confiar a funcionarias y funcionarios que por sus cualidades sean de confianza, no nada más en el sentido laboral, sino en el sentido de que cuenten con habilidades eficientes y de estricto control en el ejercicio de sus labores.

En ese sentido, queda demostrado que la plaza que ocupó el actor por la naturaleza de las funciones que desarrollaba, está contemplada como de confianza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el diverso numeral 7 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado; por lo que procede declarar procedentes y fundadas las excepciones y defensas opuestas por el apoderado del TEPJF.

En esta tesitura, es evidente que el actor, al tener la categoría de servidor público de confianza, carece de acción y derecho para reclamar la reinstalación en el puesto de técnico Operativo que venía desempeñando en la Dirección General de Servicios Generales, por despido injustificado, por lo que la acción principal intentada resulta notoriamente improcedente, toda vez que carece de estabilidad en el empleo por lo que solo tiene derecho a la protección al salario y beneficio de la seguridad social.

En ese tenor, al ser trabajador de confianza, resulta evidente que tampoco cuenta con derecho a la indemnización constitucional.

Al respecto, la Segunda Sala del Alto Tribunal sostuvo, en la jurisprudencia 2a./J. 241/2007, que los trabajadores de confianza, al no tener derecho a la estabilidad en el empleo y ante la supresión de plazas, tampoco lo tienen para reclamar una equivalente a la suprimida o la indemnización de ley, en términos de las fracciones IX y XIV del apartado B del artículo 123 Constitucional, sino que ello constituye una garantía dirigida a los trabajadores de base, para preservar la estabilidad en el empleo, con lo que se privilegia la continuación de la relación laboral para el personal basificado.

Criterio consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 220, del tenor siguiente: “SUPRESIÓN DE PLAZAS. LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA NO TIENEN DERECHO A SOLICITAR UNA EQUIVALENTE A LA SUPRIMIDA, O LA INDEMNIZACIÓN DE LEY, EN TÉRMINOS DE LAS FRACCIONES IX Y XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIONES BUROCRÁTICAS FEDERAL Y DE SONORA).

Por tanto, si en el juicio laboral quedó plenamente demostrado que el actor es un trabajador de confianza, y su plaza fue suprimida por el demandado a raíz de la reducción a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal, el accionante carece de derecho para reclamar el pago de indemnización, ni las prestaciones inherentes a éste.

En consecuencia, procede absolver al Tribunal demandado de las prestaciones accesorias reclamadas en el escrito de demanda, consistentes en el pago de salarios caídos, reembolso por gastos de medicamentos, así como la basificación de la plaza ocupada, ya que su procedencia se hizo depender del despido injustificado, lo cual no demostró.

2. Prestaciones secundarias.

Análisis de las prestaciones demandas consistentes en aguinaldo, bonos, vacaciones y prima vacacional.

El actor demanda el pago de tales prestaciones porque desde dos mil cinco no le han sido cubiertas; además solicita que por tales conceptos se le cubra la cantidad que resulte a su favor por el tiempo que se encuentre fuera de servicio y hasta su reinstalación.

Se absuelve al tribunal demandado al pago de las prestaciones correspondientes a los conceptos por aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y pago de bonos, en atención a lo siguiente.

En primer lugar, porque se actualiza la excepción de prescripción respecto de todas aquellas prestaciones con anterioridad al veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, considerando que esa fue la fecha de presentación de la demanda.

Sobre el particular, de conformidad con los artículos 112, 113 y 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, las acciones de trabajo prescriben en un año que deberá contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla, supuestos que no se actualizan en el caso.

Los preceptos en mención disponen:

Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 113.- Prescriben:

I.- En un mes:

a) Las acciones para pedirla nulidad de un nombramiento, y

b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.

II.- En cuatro meses:

a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.

b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley, y

c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas.

Artículo 114.- Prescriben en dos años:

I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad provenientes de riesgos profesionales realizados;

II.- Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente, y

III.- Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores correrán respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el Tribunal.

Las fracciones I y II de este artículo sólo son aplicables a personas excluidas de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Es decir, por exclusión, el derecho de la parte actora a reclamar cualquier pago generado con motivo de la relación sostenida con el TEPJF, relativos al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional desde el inicio de la relación laboral (junio de dos mil cinco) a la fecha de presentación de la demanda (veinticinco de marzo del año en curso) derivado de la relación laboral que invoca, prescriben en el término de un año en que dichas prestaciones eran exigibles, por lo que para dar solución a la controversia se atenderá al plazo genérico de un año.

Bajo tal premisa, el derecho del actor para reclamar cualquier pago generado con motivo de la relación laboral prescribe en el término de un año a partir de que dichas prestaciones eran exigibles, por lo que, se declara fundada la excepción de prescripción de las prestaciones señaladas, generadas con anterioridad al veinticinco de marzo de dos mil dieciocho, por haberse extinguido el derecho para reclamarlas.

En segundo término, porque en cuanto al periodo comprendido del veintiséis de marzo al treinta y uno de diciembre del año pasado, el TEPJF pagó al actor tales conceptos.

En efecto, obran en autos, copia certificada de los recibos de nómina y constancias de dichas prestaciones, siendo evidente que la parte demandada cumplió con su pago.

Lo anterior se evidencia a continuación:

        Primera y segunda parte del aguinaldo por el ejercicio dos mil dieciocho (fojas 294 y 295 del cuaderno accesorio único)

        Prima vacacional correspondiente al primer periodo y segundo (foja 247 y 258 del cuaderno referido)

        Oficios signados por el Director General de Servicios Generales, relacionados con las vacaciones del primer periodo de dos mil dieciocho que el actor disfrutó.

De dichas constancias se advierten los días disfrutados por concepto de vacaciones en dos mil dieciocho.

 

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Oficio

Fecha del oficio

Días disfrutados

1

TEPJF-DGMSG/01716/2018

18 de julio de 2018

11 y 12 de julio de 2018

2

TEPJF-DGMSG/01876/2018

10 de agosto de 2018

6 de agosto de 2018

3

TEPJF-DGMSG/01976/2018

24 de agosto de 2018

23 de agosto de 2018

4

TEPJF-DGMSG/02351/2018

16 de octubre de 2018

10 de octubre de 2018

5

TEPJF-DGMSG/02477/2018

26 de octubre de 2018

24 de octubre de 2018

6

TEPJF-DGMSG/02573/2018

9 noviembre de 2018

31 de octubre de 2018

7

TEPJF-DGMSG/02668/2018

26 de noviembre de 2018

19 de noviembre de 2018

8

TEPJF-DGMSG/02950/2018

19 de diciembre de 2018

3 y 4 de diciembre de 2018

 

        Recibo de finiquito y de nómina, ambos, atinentes al pago por vacaciones no disfrutadas.

Con ello queda acreditado que en dos mil dieciocho el demandado cubrió las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, sin que se tenga adeudo por tales conceptos.

Finalmente, porque el TEPJF acreditó que el actor desde el primero de enero del año en curso dejó de prestar sus servicios como Técnico Operativo.

En efecto, con copia certificada del oficio TEPJF/DGRH-JUAP/2065/2018, constancia de baja y del formato de movimientos de personal que obran a fojas 8 y 9 del cuaderno acceso único, los cuales merecen valor pleno al no haber sido objetados, el TEPJF acreditó que la relación laboral con el actor fue hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho y, no el cinco de enero del año en curso, tal como lo afirma el accionante, quien no presentó prueba alguna para acreditar esa afirmación.

De ahí que resulta incuestionable que a partir del primero de enero del presente año quedó cancelada la plaza de Técnico Operativo que el actor ocupaba, por lo que al no estar vigente la relación de trabajo desde el primer día de esta anualidad, el inconforme no generó derecho a percibir tales prestaciones, de ahí que no resulte procedente condenar al TEPJF para que pague por tales conceptos.

Además, cabe mencionar que en autos obra copia certificada de los pagos por ayuda de jornadas electorales (bonos) que la parte patronal cubrió en el periodo comprendido del quince de junio de dos mil cinco hasta el treinta y uno de diciembre del año pasado.

Por lo antes expuesto, no se condena al TEPJF al pago de los conceptos analizados en el presente apartado.

Salarios devengados.

En relación al pago de salarios devengados se absuelve al demandado de dicho reclamo, en atención a lo siguiente.

Según el reclamo de la parte actora, el pago de estas prestaciones es desde su despido que a su dicho fue a partir del cinco de enero del año en curso hasta que se ejecute la sentencia que recaiga al presente conflicto.

Al respecto, es necesario precisar que los salarios devengados constituyen una prestación independiente a prestación relativa a la reinstalación, y la condena a su pago corresponde única y exclusivamente cuando la parte actora acredite haber prestado sus servicios durante el tiempo que duró la relación laboral, y el TEPJF no demuestre que efectuó el pago de los salarios respectivos.

 

En este sentido, es improcedente condenar al TEPJF al pago de dicha prestación, ya que se encuentra acreditado que él efectuó pagos quincenalmente durante todo el tiempo que duró la relación laboral con el accionante, estos es desde el dieciséis de junio de dos mil cinco hasta el treinta y uno de diciembre del año pasado (fecha en que se dio por terminada la relación laboral con el actor).

Por lo que esta Sala Superior resulta impedida para condenar al pago de salarios devengados a partir de la fecha que solicita el accionante, pues quedó demostrado que su último día de trabajo fue el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho y no el cinco de enero del presente año, por tanto, absuelve al demandado del pago de los salarios devengados y no pagados en los términos que reclama el promovente.

 

3. Prestaciones independientes a la principal.

Prestaciones previstas en la Ley Federal del Trabajo

El promovente exige el pago de premio por puntualidad, días económicos no disfrutados, ayuda de pasajes, pago de días de descanso obligatorio, licencias, ajuste de días calendario y material didáctico, todo lo anterior hasta el cumplimiento del laudo.

Deviene improcedente condenar al pago de dichas prestaciones, porque, en primer término, no están previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino que corresponden a los trabajadores regidos en el Apartado A del artículo 123 constitucional.

Además, tampoco se encuentran consideradas en el Manual que Regula las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Poder Judicial de la Federación, de ahí que se absuelva al Tribunal demandado del pago de dichas prestaciones.

Gastos médicos.

El actor reclama el reembolso de gastos por medicamentos y honorarios profesionales que erogue por asistencia médica y hospitalaria durante el tiempo que se encuentre fuera de servicio.

Se absuelve al tribunal demandado, en virtud de que el promovente no acreditó el supuesto despido injustificado, de ahí que resulte improcedente condenar al pago de esta prestación.

La nulidad de los documentos firmados en blanco.

El actor solicita la nulidad de los documentos firmados en blanco y que el demandado pretenda hacer valer como renuncia, finiquito o cualquier otra prestación a que tuviera derecho la parte actora.

Al tratarse de una afirmación genérica y que no encuentra sustento probatorio, resulta improcedente atender su petición.

Por su parte, el tribunal demandado aportó copia certificada del expediente administrativo del accionante y a su vez, afirmó que en el mismo no obra esa clase de documentos.

De la revisión exhaustiva a dichas constancias, el Tribunal demandado acreditó dicha situación.

Por todo lo anterior, la aseveración del actor deviene improcedente.

Horas extras.

El actor solicita el pago de tres horas extras laboradas diariamente durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

Es improcedente el reclamo del pago de horas extras porque conforme a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dispone que al personal del TEPJF no se les pagan las horas extras que hayan laborado, de ahí que resulte improcedente esta prestación.

Criterio similar fue sostenido por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-CLT-1/2017 y SUP-CLT-4/2017.

Prima de antigüedad

Respecto del pago de la prima de antigüedad, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no establece disposición alguna relacionada con dicho reclamo y en el caso no resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, por lo tanto, debe absolverse al titular demandado de dicho reclamo.

Pago de aportaciones y enteramiento de las cuotas correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE

El actor solicita que se condene al Tribunal demandada para que pague los conceptos bajo estudio, a partir de la fecha de su ilegal despido.

Se absuelve al Tribunal demandado al pago correspondiente, porque el actor no demostró que fuese despedido de manera injustificada, toda vez que el demandado acreditó que el accionante ocupaba una plaza de confianza, la cual fue cancelada desde el primero de enero del año en curso.

El pago de las aportaciones realizadas al sistema de ahorro para el retiro, a partir de su despido.

Respecto al pago de las aportaciones efectuadas al Sistema de Ahorro para el Retiro reclamadas por el accionante y que en su concepto deben realizarse a partir de que fue despedido, la Sala Superior carece de competencia para conocer de esa prestación, por ser de naturaleza ajena al régimen laboral electoral.

En efecto, las prestaciones relacionadas con los Sistemas de Ahorro para el Retiro no son competencia de esta Sala Superior, ya que no están directamente relacionadas con la relación laboral, sino que son prestaciones vinculadas al régimen de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Lo antes considerado encuentra apoyo en la jurisprudencia de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.

Consecuente, al no ser procedente el estudio de esa prestación, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante la instancia competente.

Similar criterio fue sostenido al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores identificados con las claves SUP-JLI-8/2018, SUP-JLI-9/2018 y SUP-JLI-27/2018.

El pago de “cualquier otra prestación” que haya dejado de percibir desde que fue despedido de manera injustificada.

Esta Sala Superior estima improcedente condenar al TEPJF demandado al pago de todas y cada una de las prestaciones no pagadas desde que se dio el despido del accionante.

Lo anterior es así, pues, si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, los enjuiciantes se encuentran obligados a expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de su acción.

La reclamación del pago de prestaciones presupone la existencia de la causa de pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se demanda el cumplimiento del derecho ejercitado, ya que, al omitirse esa narración, se impide, por una parte, que la parte demandada esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, luego, que la autoridad del conocimiento pueda delimitar la litis y resolver conforme a derecho.[4]

La simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma, la procedencia de una prestación no apoyada en hechos.

De ahí que, si el actor omitió precisar los hechos que supuestamente dan nacimiento al derecho que aduce tener respecto de un cúmulo de prestaciones, debe estimarse acreditada la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, ante la imprecisión de la causa de pedir, y, por ende, debe de absolverse al TEPJF al pago respectivo.

Cabe mencionar que para esta Sala Superior, no pasa inadvertido lo resuelto en el expediente SUP-JLI-19/2017, respecto de que no basta una restructura de plazas para justificar el cese de personal, pero a diferencia del presente caso, en aquel asunto se trató de una trabajadora del INE y la jurisprudencia que se aplicó para resolverlo, de rubro: “SEPARACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CAUSAS DE REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN, SI NO SE ACREDITA CON BASE EN CRITERIOS OBJETIVOS, SE CONSIDERA INJUSTIFICADA” está basada en la interpretación de normas del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del citado instituto, el cual, entre otras cuestiones, regula la evaluación periódica de sus servidores.

Sin embargo, el régimen laboral entre el TEPJF y su personal no tiene regulado ese tipo de evaluación periódica y, por ende, no se contaría con ese parámetro objetivo fundamental para exigir el estudio que se impuso al INE, como requisito para separar a sus empleados con motivo de una restructura de plazas.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción y el TEPJF probó su excepción de falta de legitimación en la causa, en términos del considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO. Se absuelve al TEPJF del pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora, en atención a las razones expresadas en el considerando quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del accionante, respecto al pago de las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos del considerando quinto de esta resolución.

NOTIFÍQUESE personalmente a parte actora y al Tribunal demandado en sus domicilios señalados en autos.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del TEPJF, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADA

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 


[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: En adelante TEPJF.

[2] En la promoción de nueve de abril del año en curso, presentada para desahogar la prevención formulada por la autoridad instructora, el actor afirma que el dos de enero de dos mil diecinueve fue despedido de manera injustificada.

[3] https://www.te.gob.mx/normateca/sites/portales.te.gob.mx.normateca/files/Catalogo%20de%20Puestos%20Apartado%20A.pdf

[4] Debe tenerse presente que en la tesis 2a. XCVII/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN de rubro: “IN DUBIO PRO OPERARIO. DICHO PRINCIPIO NO DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE LOS CONFLICTOS LABORALES TENGAN QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE EN FAVOR DEL TRABAJADOR”, se precisa que el hecho de que la legislación laboral recoja ese principio contenido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución federal, no significa que deba resolverse invariablemente en favor del trabajador, ni actuar de manera arbitraria y condenar al patrón respecto de prestaciones que no fueron demandadas, pues sólo constituye un criterio hermenéutico que permite dotar de contenido las normas en beneficio del trabajador, no así resolver situaciones de facto que no están contempladas en la ley y menos aún en detrimento de las instituciones jurídicas que generan seguridad dentro de un proceso. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, p. 1184.