VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-CLT-1/2020
Fecha de clasificación: abril 22, 2022 en la Cuarta sesión ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Clasificada como: | Dato clasificado: | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora | 1, 4, 18, 34 y 48. |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
Mtro. Luis Rodrigo Sánchez Gracia
Secretario General de Acuerdos
CONFLICTO O DIFERENCIA LABORAL ENTRE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SUS SERVIDORES
EXPEDIENTE: SUP-CLT-1/2020
ACTORA: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
DEMANDADO: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Ciudad de México, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, promovido por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., contra el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora expone en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Contratación. La actora afirma que la relación contractual con el demandado inició el dieciocho de agosto de dos mil dieciocho en la Dirección General de Sistemas del TEPJF.
2. Término de la relación contractual. En su escrito de demanda, la actora asegura que el diecinueve de mayo de dos mil veinte, derivado de la pandemia por Covid-19, al estar trabajando desde su domicilio particular, recibió una llamada telefónica de su jefe inmediato, quien le indicó que estaba despedida.
SEGUNDO. Conflicto o Diferencia Laboral entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus Servidores.
1. Demanda. El once de agosto de dos mil veinte, la actora presentó demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior para demandar la reinstalación en su puesto de trabajo y reclamar el pago de diversas prestaciones de carácter laboral.
2. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del TEPJF ordenó integrar el expediente SUP-CLT-1/2020 y remitir sus autos a la Comisión Sustanciadora de los conflictos o diferencias laborales entre el TEPJF y sus servidores[2].
3. Reinicio de procedimientos laborales. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior, mediante Acuerdo 8/2020[3], reanudó el cómputo de los plazos en la sustanciación y resolución de los juicios laborales, los cuales habían sido suspendidos el quince de marzo de ese año[4].
4. Radicación y requerimiento. El veintisiete siguiente, fue dictado auto de radicación y se solicitó a la promovente una dirección de correo electrónico para el envío de notificaciones procesales.
5. Desahogo. El nueve de noviembre siguiente, la accionante desahogó el requerimiento formulado.
6. Admisión y emplazamiento. El dieciocho de diciembre de dos mil veinte, se admitió la demanda, se tuvo al TEPJF como demandado y se ordenó emplazarlo, a fin de que, diera contestación a la demanda instaurada en su contra.
7. Contestación de la demanda. El quince de enero de dos mil veintiuno, el TEPJF, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
8. Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para celebración de audiencia. Mediante acuerdo de dos de marzo de ese año, se tuvo al TEPJF, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda; se dio vista a la actora, y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
9. Audiencia. El nueve de marzo siguiente, se realizó la audiencia de ley, misma que fue suspendida para preparar las confesionales admitidas a las partes.
10. Continuación de la audiencia de ley. El once de marzo siguiente, se reanudó la audiencia de mérito, por lo que se proveyó lo conducente respecto al desahogo de las confesionales admitidas a las partes; finalmente, los apoderados de ambas partes formularon sus alegatos verbales y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
11. Prueba superveniente. El veintidós de marzo de dos mil veintiuno, la actora ofreció como prueba superveniente, el acta de hechos de diecisiete pasado, relativa a la entrega de su equipo de cómputo.
En veintitrés siguiente, se admitió la probanza de mérito y se dio vista a la parte demandada. En su oportunidad, manifestó lo que a su Derecho convino.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del TEPJF es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso d), y 169, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 131 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, al tratarse de una controversia planteada por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. contra el TEPJF, en la cual demanda la reinstalación en su fuente de trabajo y reclamar el pago de diversas prestaciones de carácter laboral.
La Comisión Sustanciadora del TEPJF sustanció el expediente relativo a este conflicto laboral y formuló el dictamen correspondiente en términos de lo previsto en los artículos 131 y 134, del Reglamento Interno de este Tribunal; 223 de la citada ley orgánica, así como 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Pretensión, causa de pedir y pruebas de la actora. La parte actora demandó del TEPJF, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones.
A) El reconocimiento que haga el TEPJF de que el trabajo que la actora ha desempeñado durante todo el tiempo que estuvo a su servicio es de base definitivo, pues reúne las características propias de una relación de trabajo de base definitiva.
A1) La expedición del nombramiento en favor de la actora como puesto de base definitivo, y
A2) Solicita la inclusión al catálogo de puestos y salarios del personal de base, de la plaza que venía desempeñando el TEPJF, denominada diseñador web y/o especialista
B) El reconocimiento de que las circunstancias y formas en que se le impidió continuar desempeñando su trabajo constituyen un despido injustificado, sin agotarse ni observarse el procedimiento establecido en la ley.
C) El cumplimiento del contrato de trabajo, previa regularización de sus condiciones de laborales, considerando funciones inherentes a una plaza de base definitiva.
C1) El cumplimiento de la relación de trabajo que asegura la unía con el demandado.
D) La reinstalación en el último puesto definitivo de base o su equivalente, que venía desempeñando la actora al servicio del TEPJF, con todas las mejoras al salario tanto legales como contractuales que tenga el mismo al momento de su reposición.
E) El pago de los salarios vencidos que transcurran desde la fecha del injustificado despido, hasta aquella en la cual sea materialmente reinstalada en su puesto,
F) El reconocimiento que realice la demandada por conducto de su titular, en el sentido de que la actora desempeñaba funciones equivalentes al puesto de diseñador web y/o especialista tic´s.
G) El pago de las cotizaciones que le correspondan a la actora en el ISSSTE por todo el tiempo en que se encuentre separada de su empleo.
H) El pago de las cotizaciones que le correspondan a la actora por concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro y el Fondo de Vivienda, por todo el tiempo que se encuentre separada de su empleo.
I). El pago de los gastos médicos que realice la actora para si en lo personal o en su caso, para sus beneficiarios, durante todo el tiempo en que dure separada de su empleo, hasta aquella en que sea física y materialmente reinstalada en su puesto.
J) El pago y/o disfrute de las vacaciones que se generen durante la tramitación del presente juicio a razón de 20 días naturales anuales divididos en dos periodos de diez días cada uno, reclamándose por esta vía las vacaciones devengadas correspondientes al año 2018, 2019, y la parte proporcional de las vacaciones correspondientes al año 2020, así como las que se generen durante todo el tiempo en que se encuentre despedida la actora de su trabajo.
k) El pago de la prima vacacional a razón del 50% respecto de los 20 días anuales de vacaciones a que la actora tiene derecho, reclamándose la prima vacacional correspondiente al año 2018, 2019 y la parte proporcional correspondiente al año 2020.
L) El pago de la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año 2018, 2019 y la parte proporcional del año 2020, devengado por la actora y que asciende al equivalente a 40 días de su salario tabular.
M) La aplicación de las condiciones generales de trabajo, que rigen las relaciones de la demandada con sus trabajadores.
N) El goce, disfrute y/o pago de todas las prestaciones devengadas a las que la actora tiene derecho como trabajadora del titular demandado, que no le fueron cubiertas.
Ñ) El cumplimiento de las normas de trabajo y de seguridad, así como de servicios sociales, que se desprenden tanto de la Ley Federal del Trabajo (de aplicación supletoria a la ley de la materia), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la ley del ISSSTE.
O) El reconocimiento sobre la antigüedad, en relación con el tiempo que la actora tiene prestando sus servicios en su favor.
P) La nulidad de cualquier documento que el Titular demandado le haya hecho firmar a la actora y que contenga renuncia de derechos y/o que se oponga al ejercicio de estos.
Q). El pago de los apoyos económicos y demás prestaciones señaladas en el artículo 38 de las Condiciones Generales de Trabajo del TEPJF por todo el tiempo de la relación de trabajo.
I) La indemnización constitucional consistente en tres meses de salario diario integrado.
II) La indemnización por antigüedad consistente en veinte días por cada año de servicios y su parte proporcional por el tiempo que no integre anualidad.
III) El pago de la prima de antigüedad, consistente en doce días por cada año de servicio y un día por cada mes durante el periodo que no se integre una anualidad.
IV). El pago de los salarios caídos que transcurran desde la fecha de injustificado despido de la actora, hasta aquella en la cual sea cumplimentado en su totalidad el laudo que en su caso se emita en el presente juicio.
Fundó la demanda en los siguientes hechos:
1. Que ingresó a laborar al TEPJF, el dieciocho de agosto de dos mil dieciocho, adscrita a la Dirección General de Sistemas, en donde se desarrolló elaborando sistemas y bases de datos que le eran encargados por el Director General del área.
2. El horario de labores pactado fue de nueve a dieciocho horas de lunes a viernes. Con un salario diario integrado de $477.66 (Cuatrocientos setenta y seis pesos 66/100MN).
3. La actora manifiesta que el Tribunal demandado, buscó asimilar la relación laboral con supuestos contratos de prestación de servicios profesionales, con vigencias del uno de agosto al treinta y uno de diciembre del dos mil dieciocho, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, y por último del uno de enero al treinta de abril de dos mil veinte, mismos que fueron signados y en representación del TEPJF por quien fuera la y el otrora titular de la Dirección de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública.
4. Las actividades principales de la hoy actora, se asignaron mediante “Propuesta técnica para la prestación de funciones del SQL BASE DE DATOS Developer Trainee”, recibiendo órdenes y requerimientos de forma digital de las áreas del Tribunal.
5. En el contrato de prestación de servicios profesionales, se estipulan los derechos y obligaciones asumidos por las partes, así como las condiciones relativas para el finiquito al darse por finalizado dicho contrato.
6. En la cláusula décima quinta, se hace referencia a la secrecía respecto de la información general del trabajo, que la actora debe de guardar en relación con el Tribunal para el que prestó sus servicios.
7. La actora argumenta, que la parte demandada, nunca ha otorgado en su favor, pago de aguinaldo, vacaciones ni prima vacacional, entre otras prestaciones.
8. La parte actora, asegura que el diecinueve de mayo del dos mil veinte, encontrándose en su domicilio, desarrollando sus actividades, con motivo de la pandemia por COVID-19, recibió una llamada telefónica, de su jefe directo, quien le señaló de forma categórica y directa que, ya no requerían de sus servicios, por lo que estaba despedida.
A efecto de acreditar su dicho y sustentar sus pretensiones, aportó diversos medios de prueba como lo son:
I. La confesional del titular del TEPJF.
II. La confesional para hechos propios, a cargo de:
A) César López Oropeza, en su calidad de Director General de Sistemas.
B) Armando Torres Alvarado, en calidad de Secretario de Apoyo de la Dirección General de Sistemas al servicio del demandado.
C) Evelin Ruíz García, quien se ostentó como Diseñador Web y/o especialista Tic´s de la Dirección General de Sistemas, al servicio del Titular demandado.
III. Las documentales consistentes en tres contratos de prestación de servicios de fechas: treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho y treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
IV. Las documentales consistentes en dos propuestas técnicas para la prestación de funciones del SQL BASE DE DATOS Developer Trainee, de veinticinco de julio de dos mil dieciocho y de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
V. Las documentales consistentes en tres impresiones de correos electrónicos:
A) Cadena de correos impresos comprendidos del periodo del veintitrés al treinta de agosto de dos mil diecinueve.
B) Cadena de correos impresos del periodo del veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
C) Cadena de correos impresos del periodo comprendido del veinticinco al veintisiete de marzo del dos mil veinte.
VI. Instrumental de actuaciones
VII. Presuncional legal y humana
Por tanto, del cúmulo de prestaciones antes referidas, se advierte que la promovente pretende que se le reconozca por parte de la demandada que existía una verdadera relación de trabajo, de igual forma que la separación del empleo que sufrió es injustificada, por lo que tiene derecho a su reinstalación y las prestaciones accesorias.
En caso de que la patronal se niegue a reinstalarla, pide entre otras prestaciones, la indemnización constitucional.
TERCERO. Contestación a la demanda.
En su escrito de contestación, el demandado opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y dio respuesta a las prestaciones y hechos de la demanda instaurada en su contra, como se detalla a continuación.
1. La prestación consistente en el reconocimiento de una relación de trabajo personal y subordinada, así como de un puesto de base definitivo, aduce que resulta improcedente, toda vez que la relación jurídica entre el Tribunal Electoral y la hoy actora, es de carácter civil, excluido del régimen laboral.
2. En lo referente a la prestación reclamada, consistente en la expedición del nombramiento a su favor, como puesto de base definitivo, así como sus consecuenciales legales y contractuales, la demandada la estima improcedente, toda vez que no existió relación de trabajo personal y subordinado, reiterando que el vínculo que existió entre las partes fue de carácter civil.
3. En relación con su pretensión de que se haga la inclusión, al catálogo de puestos y salarios del personal de base, resulta improcedente, en virtud de que las actividades profesionales que desarrolló conforme a los contratos que suscribió, no son equiparables a las que demanda y pretende se le otorgue nombramiento definitivo y de base.
4. Respecto al reconocimiento que realice el TEPJF, de que se impidió la continuación del desempeño de su trabajo, resulta falso e improcedente, ya que señala que la relación jurídica que guardaba el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la hoy demandada fue de carácter civil.
Agregando que la actora no desempeñó cargo o puesto de estructura, ni estaba subordinada a ningún servidor público.
5. Por lo que refiere a los incisos A) al Q), resultan improcedentes por las razones a las que ya hizo mención.
Asimismo, niega acción y derecho para reclamar la indemnización constitucional, indemnización por antigüedad, pago de prima de antigüedad y pago de salarios caídos, insistiendo en que resulta jurídicamente imposible que la actora haya sido despedida, y que lo cierto fue que su contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el TEPJF concluyó su vigencia.
El TEPJF Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1. El señalado con el número 1, resulta ser falso y lo niega en la forma en la que lo hace valer la actora, negando igualmente que la relación de trabajo se haya dado de forma continua e ininterrumpida, por tiempo indeterminado y con un puesto de base, reiterando que el vínculo contractual que los unió fue de carácter civil.
2. El correlativo identificado como hecho 2, lo asegura falso y lo niega, debido a que nunca se fijó un horario. Agregando que no otorgó un salario y prestaciones, pues solo cubrió los honorarios pactados como contraprestación a sus servicios profesionales.
3. El marcado con el número 3, lo aduce falso y lo niega, demostrando que celebró contratos de prestación de servicios profesionales con la actora, agregando que no existió subordinación, tampoco horario ni órdenes directas de realizar actividades que correspondieran a una plaza presupuestada.
4. El correlativo señalado como 4, lo niega al no ser cierto que se le hayan asignado actividades y funciones a la actora, por lo que no hubo una relación de trabajo ni una instrucción para desempeñar una función de plaza presupuestada.
5. El hecho número 5, lo niega, pues se dio cumplimiento a la cláusula séptima de los diversos contratos de prestación de servicios profesionales, documentos con los que se dio por concluida la relación contractual.
6. El correlativo marcado con el número 6, lo asegura falso y lo niega en la forma en que fue expuesto por la actora, ya que el por el hecho de haberse suscrito los contratos, no es suficiente para acreditar una relación de trabajo, afirmando que le corresponde a la actora, acreditar todas sus pretensiones.
7. El correlativo 7, lo niega y afirma falso, toda vez que lo que recibió la actora, fue lo convenido en los contratos de prestación de servicios, sin que se hubieran pactado condiciones distintas a las estipuladas.
8. El hecho número 8 lo niega, ya que asegura que no existió una relación de trabajo.
El TEPJF, en su contestación a la demanda, hizo valer las siguientes excepciones y defensas:
a) La derivada del contenido de los artículos 3, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
b) Improcedencia de la acción y falta de derecho.
c) La inexistencia de una relación de trabajo entre la parte actora y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
d) La inexistencia del despido.
f) La de validez de la conclusión de la vigencia de los contratos celebrados entre la actora y el Tribunal demandado.
g) La de la oscuridad de la demanda.
h) La de falsedad de la demanda.
i) La de sine actione agis.
j) La de plus petitio.
k) La de prescripción
l) Las demás que se deriven en los términos en los que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio de que tanto la acción, como la excepción proceden en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
A fin de acreditar los razonamientos lógicos jurídicos, la parte demandada ofreció diversos elementos de prueba, mismos que fueron admitidos y desahogados en la audiencia de Ley.
Tales elementos de prueba son los siguientes.
1) La confesional a cargo de la actora;
2) Copias certificadas del expediente que se integró con motivo de la demanda instaurada por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
3) Copias certificadas de los contratos números SS/433/18, SS/156-19 y SS/164-20; las transferencias electrónicas efectuadas a la prestadora de servicios, así como los finiquitos correspondientes;
4) la copia certificada del informe detallado respecto a los antecedentes de la contratación de servicios profesionales de la C. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., correspondientes a los contratos SS/433/18, SS/156-19 y SS/164-20;
5) Original del oficio TEPJF/DGRH/14/2021 de fecha cuatro de enero de dos mil veintiuno, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del TEPJF;
6) Instrumental de actuaciones, y
7) Presuncional legal y humana.
En atención a la contestación a la demanda, así como las excepciones hechas valer por la parte demandada, el TEPJF asegura que no existió relación laboral con la actora, sino lo que existió fue una relación de carácter civil, mediante contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que no existió el despido alegado.
CUARTO. Litis en el presente conflicto.
1) Si la actora inició una relación laboral con el TEPJF el dieciocho de agosto de dos mil dieciocho, fecha en la que señaló fue contratada para prestar un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario y bajo un horario de labores, hasta que fue despedida, según lo indicó, el diecinueve de mayo de dos mil veinte.
2) O, si como lo alegó el TEPJF, que la relación con la actora no fue de naturaleza laboral, sino que fue contratada para brindar servicios profesionales por honorarios como “SQL Base de Datos Developer Trainee”, y desenvolverse en la Dirección General de Sistemas del demandado, mediante tres contratos de prestación de servicios profesionales, el primero del periodo comprendido del uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; el segundo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve y, el tercero del uno de enero al treinta de abril de dos mil veinte.
En principio debe señalarse, como ocurre en la especie, que cuando la parte patronal opone la excepción de falta de acción y derecho, con el argumento de que no existió relación laboral alguna entre las partes, sino que el vínculo jurídico que las unió, era de naturaleza civil, con base en la celebración de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, entonces corresponde a aquélla, en el caso a la parte demandada, acreditar el género de la relación jurídica que lo unía con la parte actora, como lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J.40/99.[5]
Por la forma en como ha quedado determinada la litis corresponde a la parte demandada soportar la carga probatoria, para justificar sus excepciones y defensas.
QUINTO. Estudio de fondo.
Por razón de método, la controversia se analiza de la siguiente manera:
1. Determinar los periodos en los que se acredita la existencia de una relación entre las partes.
2. Determinar la naturaleza de la relación entre la parte actora y el TEPJF, a fin de establecer si fue de naturaleza civil o laboral y; por tanto, si la vía ejercitada es la idónea.
3. De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, se determinará sobre la antigüedad que generó.
4. Hecho lo anterior, se analizará si se acredita el supuesto despido injustificado y, como consecuencia, si procede o no condenar a la reinstalación de la parte actora en el puesto en el que se desempeñaba o uno similar, o en su caso, el pago de la indemnización correspondiente.
5. Finalmente, el estudio de las prestaciones que reclama.
1. Inicio del periodo de contratación.
Esta Sala Superior determina que los periodos acreditados para el análisis del presente asuntos son:
Periodos de la relación de acuerdo a los contratos exhibidos por las partes |
Del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2018 |
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019 |
Del 1 de enero al 30 de abril de 2020. |
Lo anterior, conforme al análisis de los argumentos y pruebas aportadas por las partes, como se desarrolla a continuación:
Inicio de la relación. La parte actora señala en su demanda que inició una relación con el TEPJF, el dieciocho de agosto de dos mil dieciocho, desarrollando bases de datos en la Dirección General de Sistemas del TEPJF.
Por su parte, el TEPJF, en su escrito de contestación de demanda, señala que la relación con la parte actora inició el uno de agosto de dos mil dieciocho.
Al respecto, existe controversia en torno a la fecha de inicio de la relación de la parte actora con el TEPJF, en ese sentido, cuando existe controversia respecto de la fecha de ingreso corresponde al contratante acreditarlo, conforme al artículo 784, fracción I, de la Ley del Trabajo.
El TEPJF ofreció como prueba tres contratos de honorarios, de los que se advierte que la parte actora fue contratada del uno de agosto de dos mil dieciocho al treinta de abril de dos mil veinte.
Asimismo, el TEPJF aportó copia certificada de los recibos de honorarios expedidos por la parte actora a favor del TEPJF, los cuales amparan los periodos fijados en los contratos antes referidos.
Por tanto, contrario a lo señalado por la parte actora, a partir del análisis conjunto de los contratos aportados por el TEPJF, así como de los recibos exhibidos, los cuales no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, esta Sala Superior considera que se acredita la existencia de la relación entre las partes del uno de agosto de dos mil dieciocho al treinta de abril de dos mil veinte.
2. Determinación de la naturaleza de la relación entre las partes.
Una vez que se ha establecido el periodo en el cual existió un vínculo entre las partes, procede analizar la naturaleza de dicha relación, a efecto de determinar si fue de carácter laboral como lo sostiene la parte actora o si, por el contrario, es civil como lo afirma el TEPJF.
2.1. Marco normativo.
El artículo 21 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, presume la existencia de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario.
Por tanto, quien aduzca que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral asumirá la carga de la prueba[6] , y deberá acreditar dicha afirmación; pues cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vinculaba con el actor.
El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, en términos del artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación del contrato, ni en la vigencia del mismo[7], sino en el elemento de la subordinación, que es el poder jurídico de mando que ejerce el empleador, denominado patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.
Así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación, donde el patrón ejerce un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio[8], de ahí la importancia de identificar la existencia de dicho elemento para determinar la existencia de una relación laboral.
En ese sentido, cabe destacar que la subordinación constituye un elemento esencial para que exista la relación laboral, pues éste es el que distingue al contrato laboral de otros vínculos o contratos de prestación de servicios, es decir, debe existir por parte del empleador un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio.
Asimismo, el artículo 20 de referencia, establece como elementos de la relación laboral la prestación de un trabajo personal subordinado, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del patrón; y el pago de un salario, como derecho y en contraprestación del trabajo prestado.
En ese sentido, el TEPJF debe acreditar que la naturaleza de los contratos que firmó con la parte actora, son efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así por el solo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes.
De igual forma, para determinar la naturaleza jurídica del denominado “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios”, no debe atenderse exclusivamente a su denominación sino a su contenido, pues, en algunos casos, contratos denominados de honorarios o comisión mercantil pueden llegar a ser verdaderos contratos de trabajo.
Así pues, el contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios es un convenio, un acuerdo de voluntades, celebrado entre una persona llamada profesional y otra denominada cliente.
Mediante este contrato el profesional se obliga a prestar a una persona física, autónomo, o moral un servicio profesional a cambio de una retribución. A la persona prestadora del servicio se le puede denominar profesional mientras que al solicitante del servicio como el cliente. A la retribución se le conoce como honorarios profesionales o simplemente honorarios.
A través de él, las partes se comprometen en la prestación de un servicio a cambio de una compensación económica. Es importante señalar que el pago del contrato está dirigido al cumplimiento de un objetivo, meta, proyectos, etcétera, además, mediante este convenio se acuerda una fecha o plazo de entrega, o la determinación de algún evento que pudiera estar relacionado con su realización.
Hay relaciones contractuales que incluyen varias entregas o una relación jurídica por tiempo indeterminado, cuyo pago se diera a modo de iguala mensual, es decir, una obligación de tracto sucesivo. Asimismo, es deber del profesional realizar el trabajo encomendado dentro de los términos y tiempos preestablecidos e, igualmente, es su derecho recibir la retribución pactada en una sola o varias exhibiciones, según se convenga.
En suma, para que se acredite un nexo de carácter civil por prestación de servicios profesionales, se requiere la satisfacción de los siguientes requisitos:
i) Prestación de un servicio;
ii) Que se exprese en el contrato de manera clara el servicio que se va a prestar; y
iii) Que el prestador cuente con libertad para prestar el servicio.
Mientras que para la relación laboral convergen los siguientes elementos:
a) La existencia de un vínculo de supra a subordinación entre quien presta el servicio y quien lo recibe, a través de la decisión de mando del patrón y el deber de obediencia del trabajador;
b) La percepción de un salario o sueldo fijo como retribución por los servicios prestados;
c) Que el trabajador se encuentre bajo la única dependencia del patrón, sujeto a determinado horario;
d) Que el desempeño del trabajo se desarrolle bajo la dirección de la patronal, en materia burocrática.
Conforme a los medios probatorios aportados por ambas partes, a juicio de este órgano jurisdiccional no se acreditan los elementos de una relación laboral entre la parte actora y el TEPJF, pues conforme a los medios de convicción quedó demostrado que la relación entre las partes fue del orden civil, lo anterior en razón a que de ellos no se desprende la existencia de subordinación, ni el pago de un salario por las funciones prestadas, tal y como se explica a continuación.
2.2. Inexistencia de un trabajo personal subordinado y actividades realizadas ajenas a las facultades constitucionales y legales competencia del TEPJF.
a) Proceso de contratación.
Está demostrado que la actora fue contratada como prestadora de servicios profesionales con las funciones de SQL Base de Datos Developer Trainee, a fin de desarrollar bases de datos por lo que fueron firmados tres contratos en ese sentido.
Al respecto cabe señalar que, la parte demandada aportó diversa documentación relacionada con el proceso de adjudicación directa para contratar los servicios profesionales de la parte actora.
En ese tenor, ofreció copia certificada de los oficios TEPJF-DGS-970-2018, TEPJF-DGS-1372-2018 y TEPJF-DGS-1208-2019, suscritos por el Director General de Sistemas del TEPJF el dieciocho de julio y doce de octubre de dos mil dieciocho, así como veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
En dichos oficios, el citado director expuso al titular de la Coordinación de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública del TEPJF, que la Dirección General de Sistemas “requiere contar con recursos humanos especializados en materia de Tecnologías de la información, y con ello proporcionar servicios informáticos de manera oportuna y eficiente a los usuarios de las áreas jurisdiccionales y administrativas del Tribunal Electoral.”
Expresó que se requerían los servicios de una persona para las funciones de “SQL Base de datos Developer Trainee.” [9] En los oficios antes referidos, la dirección solicitante detalló el perfil, ocupaciones y habilidades requeridos de la siguiente manera.
TEPJF-DGS-970-2018 | TEPJF-DGS-1372-2018 | TEPJF-DGS-1208-2019 |
Trunco en licenciatura o ingeniería en sistemas, computación o carrera a fin.
Conocimiento en desarrollo, administración y herramientas Microsoft SQL Server 2005, 2008 IR2, 2012, 2014 o superior.
Funciones: Modificación de bases de datos acorde a los requerimientos y ejecución de pruebas; conozca conceptos claros de creación de bases de datos, archivos de datos, configuración inicial; manejo de T-SQL nivel intermedio; diseño de modelos de base de datos relacionales.
Creación y modificación de: procedimientos almacenados; vistas; funciones; consultas T-SQL y tablas.
Deseable: Conocimientos del idioma inglés; Microsoft Azure SQL Database y SQL Datawarehouse. | Conocimiento en sistemas Computacionales, electrónica, telecomunicaciones o carrera a fin con 1 año de experiencia en al menos 3 de los siguientes rubros: atención a usuarios respecto al manejo de paqueterías, software y generación de respaldos; conocimiento de integración de equipos de cómputo a dominio; manejo y configuración de impresoras; habilidad para dar respuesta pronta a problemas de equipos de cómputo; habilidad para mover equipos de cómputo e impresión.
Requisitos deseables: Conocimientos en electrónica y electricidad; certificación ITIL fundamentals. | Conocimiento en sistemas Computacionales, electrónica, telecomunicaciones o carrera a fin con 1 año de experiencia en al menos 3 de los siguientes rubros: atención a usuarios respecto al manejo de paqueterías, software y generación de respaldos; conocimiento de integración de equipos de cómputo a dominio; manejo y configuración de impresoras; habilidad para dar respuesta pronta a problemas de equipos de cómputo; habilidad para mover equipos de cómputo e impresión.
Requisitos deseables: Conocimientos en electrónica y electricidad; certificación ITIL fundamentals. |
Como se ve, la Dirección General de Sistemas buscó la contratación de una o un profesionista con conocimientos especializados en materia de tecnologías de la información con actividades de SQL Base de datos Developer Trainee, a fin de realizar las funciones en manejo de base de bases de datos acorde a los requerimientos y ejecución de pruebas; contar con conocimientos en creación de bases de datos, archivos de datos, configuración inicial; manejo de T-SQL nivel intermedio, así como en el diseño de modelos de base de datos relacionales.
Al respecto, el TEPJF aportó copia certificadas de las propuestas técnicas y económicas (fechas veinticinco de julio y diecinueve de octubre, ambas de dos mil dieciocho, así como de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve) presentadas por la actora, a fin de ser contratada, documentos que merecen valor probatorio pleno por no haber sido objetados y al no obrar alguna constancia que desvirtué su contenido. De estas se desprende
lo siguiente.
Fecha | Propuesta técnica para la presentación de funciones de SQL BASE DE DATOS Developer TRAINEE | Propuesta económica |
25/07/2018 | Objetivo: Brindar servicios de Tecnologías de la información, relacionados con el mantenimiento y soporte técnico a la infraestructura del TEPJF, así como asesorías a los usuarios de la institución, para garantizar el funcionamiento y continuidad de servicios informáticos.
Actividad a realizar:
Modificación de bases de datos acorde a los requerimientos y ejecución de pruebas.
Creación de bases de datos, configuración inicial.
Manejo de T-SQL nivel intermedio.
Diseño de modelo de base de datos relacional.
Creación y modificación de:
Procedimientos almacenados.
Vistas.
Funciones.
Consultas T-SQL
Tablas.
Entregables:
Reporte de actividades mensual.
Conceptos generales:
La vigencia de sus servicios será del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2018.
La forma de pago será a mes vencido, posterior a la entrega de la factura. | La actora lo dirigió a quien corresponda, y presentó el presupuesto por los servicios profesionales con las funciones de SQL Base de Datos Developer Trainee.
Honorarios: $12,587.07
IVA: $2,013.93
Subtotal mensual: $14,601.00.
Subtotal periodo contratado: $73,005.00.
Retención IVA: $1,343.04.
Retención ISR: $1,258.71
Neto al mes: $11,999.25
Total a pagar en el periodo contratado: $59,996.25 |
19/10/2018 | La propuesta técnica es similar a la presentada el 25/07/2018, en objetivo, actividades, creación y modificación, entregas; salvo en lo relativo a la vigencia de servicios, la cuales es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019. | La actora lo dirigió a quien corresponda, y presentó el presupuesto por los servicios profesionales con las funciones de SQL Base de Datos Developer Trainee.
Honorarios: $12,587.07
IVA: $2,013.93
Subtotal mensual: $14,601.00.
Subtotal periodo contratado: $175,212.00.
Retención IVA: $1,343.04.
Retención ISR: $1,258.71
Neto al mes: $11,999.25
Total a pagar en el periodo contratado: $143,991.00 |
22/11/2019 | La propuesta técnica es similar a la presentada el 25/07/2018, en objetivo, actividades, creación y modificación, entregas; salvo en lo relativo a la vigencia de servicios, la cuales es, del 1 de enero al 30 de abril de 2020. | La actora lo dirigió a quien corresponda, y presentó el presupuesto por los servicios profesionales con las funciones de SQL Base de Datos Developer Trainee.
Honorarios: $12,587.07
IVA: $2,013.93
Subtotal mensual: $14,601.00.
Subtotal periodo contratado: $58,404.00
Retención IVA: $1,343.04.
Retención ISR: $1,258.71
Neto al mes: $11,999.25
Total a pagar en el periodo contratado: $47,997.00 |
Derivado de lo anterior, la dirección solicitante expuso que después entrevistar a diversos profesionistas, la actora demostró tener los conocimientos necesarios para las funciones requeridas y, además, planteó una propuesta económica (honorarios) mejor que el resto de las y los prestatarios del servicio.
Por ese motivo, la Dirección General de Sistemas solicitó a la Coordinación (ahora Dirección General) de Adquisiciones, la contratación por adjudicación directa a la actora con funciones de “SQL Base de datos Developer Trainee.”
Los periodos de contratación solicitados en los oficios número 970, 1372 y 1208 (antes citados) son: del uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, así como del uno de enero al treinta de abril de dos mil veinte.
En ese tenor, una vez que la Dirección General de Recursos Financieros señaló contar con la suficiencia presupuestaria[10], la otrora Coordinación de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública (ahora Dirección General), emitió los dictámenes relativos a la “propuesta fundamentadas para seleccionar al proveedor para garantizar las mejores condiciones en términos de calidad, precio, oportunidad, y demás condiciones pertinentes.” [11]
En los tres dictámenes se autorizó la contratación de la hoy actora por los periodos solicitados en los oficios TEPJF-DGS-970-2018, TEPJF-DGS-1372-2018 y TEPJF-DGS-1208-2019.
Una vez obtenida la autorización, quien fuera Director General de la Dirección General de Sistemas del TEPJF solicitó[12] al otrora Director General Jurídico del propio tribunal formalizar el contrato respectivo para concretar la contratación de los servicios de la hoy actora. En su oportunidad, fueron suscritos tres contratos (SS/433-18, SS/156-18 y SS/164-20) que rigieron en dos mil dieciocho y diecinueve, así como en el periodo comprendido del uno de enero al treinta de abril de dos mil veinte.
Ahora bien, de las copias certificadas correspondientes a los oficios citados, en esencia se desprende el proceso de contratación seguido para atender la solicitud formulada por el Director General de Sistemas, quien expresó la necesidad de contar con personal especializado en materia de tecnologías de la información para un proyecto específico.
Asimismo, se advierte que las coordinaciones referidas procedieron en términos de los artículos 29, fracción V y 80, párrafo tercero del Acuerdo General que regula los procedimientos de adquisición, arrendamiento de bienes muebles, prestación de servicios, obra pública y los servicios relacionados con la misma, para contratar a la persona que ofreciera al TEPJF las mejores condiciones en cuanto a precio y calidad, esto último se desprende del dictamen de treinta de julio de dos mil dieciocho, elaborado por la Coordinación de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública, atinente a la “propuesta fundamentadas para seleccionar al proveedor para garantizar las mejores condiciones en términos de calidad, precio, oportunidad, y demás condiciones pertinentes, se señaló:
La racionalidad del precio del servicio a contratar se desprende de la búsqueda histórica efectuada a los archivos de la Coordinación de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública, donde se localizó el contrato número SS/362-18, de fecha 27 de abril de 2018, por medio del cual se contrató a diverso profesionista para prestar los servicios profesionales como Programador Jr para el Proyecto de Sistema de Información de las Elecciones Federales; ahora bien, en el citado instrumento contractual se estipuló como contraprestación por el periodo de un mes el pago de $20,685.00 (veinte mil seiscientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.) IVA incluido y sin considerar las retenciones de ley (cantidad que resulta mayor a la solicitada mensualmente por la prestadora cuya contratación se requiere).
En cuanto a los contratos SS/433/18, SS/156-19 y SS/164-20, ambas partes los ofrecieron, la actora acompañó su tanto original (fueron firmados por cuadruplicado) y la demandada en copia certificada.
En contenido son similares (salvo las cláusulas segunda, así como tercera, relativas a la vigencia y monto de los honorarios), siendo firmados el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, treinta y uno de diciembre de ese año, así como de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, teniendo el último una vigencia del uno de enero al treinta de abril de dos mil veinte. A continuación, se reproduce el último contrato de prestación de servicios profesionales.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE, EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LO SUCESIVO “EL TRIBUNAL”, REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA LICDA. MARIA BARBARA ALMANZA ÁNGELES, EN SU CARÁCTER DE DIRECTORA GENERAL DE ADQUISICIONES, SERVICIOS Y OBRA PÚBLICA, Y POR LA OTRA, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., EN LO SUCESIVO LA “PROFESIONISTA” A QUIENES EN CONJUTNO SE DENOMINARÁN “LAS PARTES”, DE CONFORMIDAD CON LAS DECLARACIONES Y CALUSULAS SIGUIENTES:
D E C L A R A C I O N E S:
I. El “TRIBUNAL” manifiesta que:
I.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación que, con excepción de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105 de la propia Constitución, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, cuya administración corresponde a su Comisión de Administración.
I.2. Conforme a los artículos 99, décimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 191 fracciones I, II y VII, 205, segundo párrafo y 210, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la persona titular de la Presidencia del “TRIBUNAL”, también tiene dicha calidad respecto de la Comisión de Administración. En ese sentido, ostenta la representación constitucional y legal de este órgano jurisdiccional y, consecuentemente, tiene la atribución de celebrar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del órgano.
I.3. De conformidad con la fracción V, del artículo 13 del Reglamente Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, la persona titular de la Presidencia de este órgano jurisdiccional tiene entre otras atribuciones, la de delegar facultades entre el personal jurídico, administrativo o técnico del “TRIBUNAL”, salvo aquellas que por disposición legal sean indelegables.
I.4. El 31 de diciembre de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General que Regula los Procedimientos de Adquisición, Arrendamiento de Bienes Muebles, Prestación de Servicios, Obra Pública y los Servicios Relacionados con la Misma, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, (en adelante ACUERDO GENERAL) vigente a partir del 1º de enero de 2011, cuya última reforma data del 8 de octubre del 2015.
I.5. Acorde con la fracción II, del artículo 23 del “ACUERDO GENERAL” a la titular de la Dirección General de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública le corresponde suscribir las órdenes de trabajo o de servicios, pedidos, contratos y demás instrumentos jurídicos que deriven de los procedimientos de contratación.
I.6. La Licenciada María Bárbara Almanza Ángeles, en su carácter de Directora General de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública, está facultada para celebrar el presente contrato en términos del poder que obra en el testimonio notarial 71,239 de 28 de marzo de 2019, otorgado ante la fe del Notario Público 169 de la Ciudad de México, Licenciado Miguel Ángel Beltrán Lara, facultades que no le han sido modificadas ni revocadas a la presente fecha.
I.7. La Directora General de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública de conformidad con los artículos 23, fracciones I y II y 88, fracción I y 89 del “ACUERDO GENERAL” autorizó la celebración del presente contrato mediante Dictamen de 31 de diciembre de 2019 de conformidad con la requisición No. 1520.
I.8. Para cubrir las erogaciones que se derivan del presente contrato, cuenta con la suficiencia presupuestal, tal como se desprende del oficio TEPJF-DGRF-JUPP-1204/2019 de 31 de diciembre de 2019, emitidos por la persona Titular de la Jefatura de Unidad de Programación y Presupuesto adscrita a la Dirección General de Recursos Financieros.
I.9. Su registro federal de Contribuyentes es TEP961122B8A
I.10. Para los efectos del presente contrato, señala como su domicilio el ubicado en Avenida Carlota Armero 5000, Colonia CTM Culhuacán Sección VII, Demarcación territorial Coyoacán, Código Postal 04480, en la Ciudad de México.
II. La “PROFESIONISTA” manifiesta que:
II.1. Es una persona física, quien se identifica en este acto con credencial para votar con fotografía vigente, expedida a su favor por el Instituto Nacional Electoral.
II.2. Tiene la capacidad jurídica, profesional y los conocimientos necesarios para obligarse a la prestación de los servicios objeto del presente contrato.
II.3. Se encuentra inscrita como contribuyente ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el Registro Federal de Contribuyentes (…(
II.4. Bajo protesta de decir verdad manifiesta que no se encuentra en alguno de los supuestos que le impidan celebrar el presente contrato, de conformidad con el artículo 77 del “ACUERDO GENERAL”.
II.5. Conoce plenamente la normatividad aplicable al “TRIBUNAL” y, por consecuencia, al presente contrato.
II.6. Para los efectos del presente contrato, se señala como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en (…)
III. “LAS PARTES” manifiestan que:
III.1. Se reconocen recíprocamente la calidad con que comparecen y están de acuerdo con las declaraciones que anteceden, por lo que manifiestan su conformidad para suscribir el presente instrumento, ya que no existen vicios del consentimiento que pudieran afectar su validez.
III.2. Es su voluntad celebrar el presente contrato de conformidad con las siguientes:
C L Á U S U L A S
PRIMERA. OBJETO.
La “PROFESIONISTA” se obliga con el “TRIBUNAL” a prestarle los servicios profesionales con las funciones de SQL Base de Datos Developer Trainee, en la forma y términos que se precisaron en sus propuestas Técnica y Económica de 22 de noviembre de 2019, documentos que se agregan al presente instrumento como Anexo Único y se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen.
Dichos Servicios se presentarán de conformidad con las directrices y especificaciones técnicas que en su momento establezca la Dirección General de Sistemas.
La “PROFESIONISTA” acepta y reconoce que está estrictamente prohibido subcontratar todo o parte de los servicios objeto del presente contrato, en caso de que esto llegase a suceder será cusa de rescisión.
SEGUNDA. VIGENCIA.
La vigencia del presente contrato será a partir del 01 de enero al 30 de abril de 2020.
Esta vigencia es voluntaria para el “TRIBUNAL” y forzosa para la “PROFESIONISTA”, por lo que el primero podrá dar por terminado anticipadamente el presente contrato cuando ocurran razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir el servicio contratado.
TERCERA. HONORARIOS.
Las “PARTES” acuerdan que el monto total por la prestación de los servicios objeto del presente contrato es por la cantidad de $58,404.00 (Cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuatro pesos 00/100 M.N), incluido el Impuesto al Valor Agregado, a este importe se le deberán realizar, en su caso, las retenciones correspondientes de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes.
Asimismo, convienen “LAS PARTES” en que por ninguna circunstancia el monto pactado variará durante la vigencia del presente contrato.
Si la “PROFESIONISTA” recibiere pagos en exceso deberá de integrar las cantidades entregadas más los intereses que se calcularán conforme a una tasa que será igual a ala establecida en el Código Fiscal de la Federación como si se tratara del supuesto de prórroga para el pago de créditos fiscales. Los cargos se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computará por días naturales, desde la fecha del pago hasta que se pongan a disposición del “TRIBUNAL”.
CUARTA. FORMA DE PAGO.
El “TRIBUNAL” se obliga a pagar a la “PROFESIONISTA” la cantidad antes mencionada por servicios devengados, en 4 exhibiciones mensuales a entera satisfacción del “TRIBUNAL”, en un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir de la presentación del (os) Comprobante (s) Fiscal (es) Digital (es) por internet (CFDI´S) correspondiente (s), a través transferencia electrónica o cheque nominativo a favor de la “PROFESIONISTA”, mismo que será pagado en las oficinas que ocupe la Tesorería del “TRIBUNAL”, de lunes a viernes, dentro del horario de las 10:00 a las 16:00 horas. En el caso del (los) Comprobante (s) Fiscal (es) Digital (es) por internet (CFDI´S) deberá (n) cumplir con los requisitos fiscales vigentes, indicando la descripción completa de los servicios prestados, desglosándose los impuestos correspondientes. El pago deberá contar con la validación técnica por escrito de la persona titular de la Dirección General de Sistemas.
La “PROFESIONISTA” manifiesta su conformidad para que el “TRIBUNAL” efectúe en su caso las retenciones, deducciones o descuentos previstos en las disposiciones fiscales vigentes aplicables, entregándole constancias d ellos mismos.
En el caso de que el (los) Comprobante (s) Fiscal (es) Digital (es) por internet (CFDI´S) entregado (s) pro la “PROFESIONISTA” para su trámite de pago, no coincida con los conceptos, además de las especificaciones de los servicios prestados o, en su caso, presente errores o deficiencias, el “TRIBUNAL” dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de su recepción, indicará por escrito a la “PROFESIONISTA” las deficiencias que deberá corregir.
En caso de que la “PROFESIONISTA” requiera que el pago se realice por transferencia electrónica bancaria deberá presentar un escrito firmado por ella, en el que especifique nombre del titular, nombre del banco, número de cuenta, número de clave, sucursal y plaza. Asimismo, deberá entregar en la Tesorería del “TRIBUNAL”, una copia del encabezado de su estado de cuenta bancario.
Las obligaciones fiscales vigentes que resultan con motivo del presente acuerdo de voluntades serán cumplidas puntualmente por cada una de “LAS PARTES” en lo que le corresponda.
QUINTA. CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL.
Al momento de recibir el último pago por parte de la prestación de los servicios objeto del presente contrato, la “PROFESIONISTA” conviene en presentar un escrito en el que exprese que el “TRIBUNAL” cumplió en todos sus términos con las obligaciones pactadas en este contrato, y que no se reserva acción ni derecho alguno presente ni futuro en contra del “TRIBUNAL”.
SEXTA. SUPERVISION.
La Dirección General de Sistemas, será responsable de verificar que se cumplan los derechos y obligaciones establecidas en el presente contrato.
SÉPTIMA. FINIQUITO.
La persona titular de Dirección General de Sistemas para dar por concluidos los derechos y obligaciones asumidos por la “PARTES” en este contrato, deberá elaborar el finiquito correspondiente, donde se haga constar que el servicio fue prestado a entera satisfacción del “TRIBUNAL”.
OCTAVA. RELACIÓN CONTRACTUAL.
La relación existente el “TRIBUNAL” y la “PROFESIONISTA” es de carácter estrictamente civil, tal y como corresponde a un contrato de prestación de servicios profesionales pues expresamente reconoce que, en virtud del presente contrato, no existe relación laboral alguna con el “TRIBUNAL”.
Por lo anterior la “PROFESIONISTA” a partir de la firma del presente instrumento deja a salvo al “TRIBUNAL” de cualquier reclamación, acción, juicio o procedimiento que se instaure con motivo del presente contrato, así como a pagar en su caso, los daños y perjuicios que se le acusen.
NOVENA. IMPEDIMENTO DE CESIÓN.
“LAS PARTES” acuerdan que los derechos y obligaciones que adquieren con motivo de la celebración del presente contrato, salvo la cesión de los derechos de cobro, son intransferibles. En consecuencia, cualquier cesión hecha en contravención a lo estipulado en la cláusula, no surtirá efecto legal alguno.
DÉCIMA. PATENTES, MARCAS Y/O DERECHOS DE AUTOR.
La “PROFESIONISTA” reconoce al “TRIBUNAL” como único titular de los derechos patrimoniales de autor, en consecuencia, se obliga a no divulgar por medio de publicaciones, informes, conferencias o cualquier otra forma, el resultado obtenido del objeto de este contrato, así como toda la documentación e información derivada del mismo.
La “PROFESIONISTA” asume la responsabilidad total con el “TRIBUNAL”, en el caso de que al prestar los servicios objeto del presente contrato, infrinja derechos de terceros sobre patentes, marcas y/o derechos de autor; en consecuencia, libera en este acto al “TRIBUNAL”, de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse por estos conceptos.
DÉCIMA PRIMERA. PENA CONVENCIONAL.
En caso de incumplimiento de la “PROFESIONISTA” de las obligaciones adquiridas en el presente contrato, el “TRIBUNAL” aplicará una pena convencional equivalente al diez por ciento del monto total del contrato, siempre y cuando no se hubiere establecido la obligación de presentar la garantía de cumplimiento descrita en el artículo 130 del “ACUERDO GENERAL”.
En el caso de que la “PROFESIONISTA” no preste los servicios objeto del presente contrato en el plazo pactado, por causas imputables a ella misma, el “TRIBUNAL” aplicará una pena convencional por atraso, equivalente al monto que resulte de aplicar el diez al millar diario a la cantidad que importen los servicios no prestados. El importe que resulte por la aplicación de la pena por atraso se descontará del pago que se le deba a la “PROFESIONISTA”. En caso de que la pena por atraso exceda el 105 del monto del contrato sin considerar el Impuesto al Valor Agregado, se considerará que existe incumplimiento, iniciando el procedimiento de rescisión administrativa en los términos del artículo 139 del “ACUERDO GENERAL”.
DÉCIMA SEGUNDA. GARANTÍAS.
De conformidad con lo señalado por los artículos 128 y 130 del “ACUERDO GENERAL”, en el presente instrumento no es exigible la garantía de cumplimiento en razón del monto contratado.
DÉCIMA TERCERA. RESCISIÓN.
La “PROFESIONISTA” reconoce que el “TRIBUNAL” podrá rescindir el presente contrato sin necesidad de declaración judicial alguna, por el incumplimiento injustificado a cualquiera de las obligaciones a su cargo consignadas en el presente instrumento jurídico. Si se actualizara dicha hipótesis, se estará al procedimiento de rescisión administrativa previsto en el “ACUERDO GENERAL”.
Precio al procedimiento de rescisión, el área encargada de supervisar el cumplimiento del contrato requerirá a la “PROFESIONISTA”, mediante oficio, para que en un término de 10 (diez) días hábiles se subsane dicha deficiencia o, en su defecto, exprese las razones de las que se derivó el incumplimiento. De no cumplirse con lo anterior, se estará a lo dispuesto en el párrafo que antecede.
DÉCIMA CUARTA. TERMINACIÓN.
El presente contrato se podrá dar por terminado por los siguientes supuestos:
I. Por cumplimiento de su objeto;
II. Por rescisión;
III. Por caso fortuito o fuerza mayor;
IV. Por razones de orden público o de interés general, y
V. Por mutuo consentimiento.
DÉCIMA QUINTA. TRANSPARENCIA Y CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN.
Cualquier información de carácter confidencial o reservada derivada del presente contrato, de conformidad de lo dispuesto por los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no se podrá divulgar, salvo que sea autorizada por escrito y de forma expresa por el área competente del “TRIBUNAL”.
La “PROFESIONISTA” se obliga a mantener como confidencial la información que le proporcione el “TRIBUNAL” y toda aquella que se genere con motivo de la celebración del presente instrumento, por lo que no podrá difundir la información, salvo autorización expresa y por escrito del “TRIBUNAL”, obligándose a responder por los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento a esta cláusula. La obligación de confidencialidad, es permanente y no cesará por la terminación o rescisión del contrato.
DÉCIMA SEXTA. MODIFICACIONES AL CONTRATO.
“LAS PARTES” por razones explícitas y fundadas, podrán hacer modificaciones al monto y plazo del presente contrato, siempre y cuando no impliquen variaciones sustanciales al proyecto original, mediante la suscripción del convenio modificatorio respectivo, sujetándose a lo señalado por los artículos 121 y 122 del “ACUERDO GENERAL”, el cual les obligará a partir de la fecha de su suscripción.
DÉCIMA SÉPTIMA. ENCABEZADO Y DEFINICIONES.
Los encabezados y definiciones señalados en cada una de las cláusulas del presente contrato se han utilizado únicamente para una rápida localización e identificación del contenido de la cláusula de que se trate, por lo que en ningún momento se entenderá que dichos encabezados y definiciones limitan o alteran el acuerdo de ”LAS PARTES” contenido en ella.
DECIMA OCTAVA. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
Para la interpretación y cumplimiento del presente contrato, “LAS PARTES” se someten expresamente a la competencia de los Tribunales Federales con residencia en la Ciudad de México, renunciando expresamente al fuero que pudiere corresponderles por razón de su domicilio presente o futuro.
Leído que fue el presente contrato y enteradas “LAS PARTES” de su contenido, valor y consecuencias legales, lo firman por cuadruplicado en le Ciudad de México, el 31 de Diciembre de 2019.
Del contrato reproducido, se obtienen los siguientes elementos:
1. Que la actora fue contratada como prestadora de servicios, en los periodos comprendidos del uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, así como del uno de enero al treinta de abril de dos mil veinte;
2. Que la prestación de servicios se realizaría en la forma y términos que se precisaron en sus propuestas Técnica y Económicas de fechas veinticinco de julio y diecinueve de octubre, ambas de dos mil dieciocho, así como de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve;
3. Que se especificó que la institución contratante pagaría a la prestadora de servicios las cantidades de $73,005.00 (setenta y tres mil cinco pesos 00/100 M.N) $175,212.00 (ciento setenta y cinco mil doscientos pesos 00/100 M.N) y $58,404.00 (cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N) por concepto de honorarios;
4. EL TEPJF se obligó a pagar a la profesionista las cantidades mencionadas por los servicios devengados a entera satisfacción del ahora demandado, en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la presentación del (los) Comprobante (s) Fiscal (es) Digital (es) por Internet (CFDI´S)
5. Los CFDI´S deberían cumplir con los requisitos fiscales, describir los servicios prestados, así como el desglose de impuestos.
6. Que la prestadora de servicios aceptó que el contratante efectúe las retenciones procedentes por concepto de pago provisional de impuesto sobre la renta y/o en su caso, del impuesto al valor agregado, de los honorarios que se perciban con motivo del contrato.
7. Las partes convinieron en fijar una pena convencional, en caso de incumplimiento de los servicios, en los términos estipulados.
8.Que las partes establecieron que la prestadora de servicios se obligaba a guardar absoluta confidencialidad durante la vigencia de los citados contratos.
Ahora bien, de los contratos aportados, se confirma, en primer lugar, lo manifestado por la propia accionante en su demanda, en el sentido de que firmó contratos de prestación de servicios profesionales con TEPJF, lo que se tiene como confesión expresa de la demandante, en términos de lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de ahí que es inconcuso que prestó sus servicios bajo esa modalidad.
Asimismo, se desprende que el TEPJF inició el proceso de contratación porque requería una persona profesionista con conocimientos especializados en materia de tecnologías de la información con funciones de SQL Base de datos Developer Trainee, siendo la actora quien fuera contratada porque ofreció al demandado la mejor propuesta económica.
b) Actividades sin subordinación
De acuerdo a lo consignado en los contratos de prestación de servicios, la actora en modo alguno prestaba un servicio personal subordinado al TEPJF, mediante el pago de un salario, características propias de un vínculo laboral.
El primer elemento no se actualiza, pues ambas partes observaron lo pactado en la cláusula primera de los contratos, en las cuales, la actora se obligó con el demandado de prestarle los servicios profesionales con las actividades de SQL Base de Datos Developer Trainee, en la forma y términos que se precisaron en sus propuestas técnicas (de fechas veinticinco de julio y diecinueve de octubre, ambas de dos mil dieciocho, así como de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve)
En las propuestas técnicas aludidas, cabe recordar que, la actora señaló como actividades a realizar: 1) modificación de bases de datos acorde a los requerimientos y ejecución de pruebas; 2) creación de bases de datos, configuración inicial; 3) manejo de T-SQL nivel intermedio; 4) diseño de modelo de base de datos relacional; 5) Creación y modificación de a) procedimientos almacenados; b) Vistas, c) funciones; d) consultas T-SQL y d) tablas.
En relación con lo anterior, el TEPJF aportó copia certificada de veintiún informes mensuales rendidos por la accionante (agosto dos mil dieciocho a abril de dos mil veinte), los cuales, tienen valor probatorio pleno, pues no fueron cuestionados ni desvirtuados por la parte actora.
De los informes aludidos, esencialmente se desprenden que la actora realizó las actividades siguientes:
| Reporte mensual | Servicio/Proyecto | Actividad |
1 | 1 a 31/08/2018 | Capacitación | Instalación y configuración, manejo de BD SQL Server 2017. Elaboración de consultas de administración de Bd Importación de archivos .TXT a SQL Server. |
2 | 1 a 30/09/2018 | Administración de BD | Reporte de usuarios y BD asociadas.
|
Sidepe | Lectura de datos de XML a SQL Server. | ||
3 | 1 al 31/10/2018 | Informix | Generación de Querys en BD |
4 | 1 al 30/11/2018 | Sala de Prensa | Revisión de BD de Sala de Prensa para realizar migración a SQL Server 2017 |
5 | 1 a 31/12/2018 | Administración de Base de Datos | Back up de BD de SQL Server 2008 a SQL Server 2017. |
6
| 1 a 31/01/2019 | Administración de Base de Datos | Desarrollo de consultas SQL.
|
SIDEPE | Lectura de XML SIDEPE a SQL Server. | ||
7 | 1 a 28/02/2018 | Reporte Informix contabilidad | Desarrollo de consultas SQL, |
8 | 1 a 31/03/2019 | Sistema de Defensoría Pública Electoral | Desarrollo de consultas SQL y modificación de nombramientos de objetos de base de datos (corregir faltas de ortografía de BD) |
9 | 1 a 30/04/2019
| Sistema de Defensoría Pública Electoral,
| Modificación de procedimientos para registro de operaciones DML en bitácora (agregaron validaciones para control de transacciones al ejecutar sentencias DML en BD. |
Contabilidad gubernamental
| Importación de datos de progress en archivos csv a BD SICA a SQL Server.
| ||
Sistema de Defensoría Electoral | Modificación de procedimientos almacenados para registro de operaciones en bitácora (control de transacciones DML en BD) | ||
10 | 1 al 31/05/2020 | Declaración patrimonial | Modificación de procedimientos almacenados para registro de operaciones DML en bitácora |
Contabilidad gubernamental | Importación y modificación de datos (importación de catálogos a BD SICA) | ||
Sistema de Defensoría Electoral | Modificación de procedimientos almacenados para registro de operaciones en la BD Sidepe (importación de datos a las tablas BD Sidepe) | ||
11 | 01 a 30/06/2019 | Sistema de Defensoría Electoral | Modificación de procedimientos almacenados para registro de operaciones en la BD Sidepe (importación de datos a las tablas BD Sidepe) |
Catálogos (contabilidad gubernamental) | Modificación tipo de dato de la BD SICA | ||
12 | 01 a 31/07/2019 | Base de datos | Modificación de procedimientos almacenados |
Sistema de Defensoría Pública Electoral | Creación de procedimientos almacenados para la obtención de reportes solicitados por los usuarios. | ||
13 | 01 a 31/08/2019 | Sistema de Defensoría Pública Electoral | Creación de procedimientos almacenados para la obtención de reportes solicitados por los usuarios. |
Control presupuestal (contabilidad gubernamental) | Migración de información (migración de información de Progress a SQL Server de la BD. SA control presupuestal) | ||
Base de datos | Pruebas de reportes a la BD Informix. | ||
14 | 01 a 30/09/2019 | Base de datos | Organización de sentencias SQL Server. |
Control presupuestal (contabilidad gubernamental) | Migración de información (migración de información de Progress a SQL Server de la BD. SA control presupuestal) | ||
15 | 01 a 31/10/2019 | Control presupuestal (contabilidad gubernamental) | Modificación de procedimientos almacenados para carga masiva de datos. |
Base de datos | |||
Sistema de Defensoría Pública Electoral | Control de cambios en la BD SIDEPE. | ||
16 | 01 al 30/11/2019 | Sistema de Defensoría Pública Electoral | Desarrollo de consultas SQL (script para alimentar la DB Staging_Sidepe) |
Correción de errores de lectura de archivos XML | |||
Optimización de consultas para BD SIDEPE (optimización de consultas Sidepe para la inserción de datos) | |||
17 | 01 al 31/12/2019 | Sistema de Defensoría Pública Electoral | Lectura de archivos XML mediante solución SSIS (encontró errores de truncamiento de dato, los cuales fueron modificados para su lectura correcta) |
Inserción de datos a la BD SIDEPE (Se realiza inserción de los datos leídos de archivos XML a la base de datos de prueba, lo cual se realiza con éxito. | |||
18 | 01 al 31/01/2020 | Sistema de Defensoría Pública Electoral | Modificación de procedimientos almacenados de la BD SIDEPE, de acuerdo a los cambios realizados por el usuario o funcionalidad. |
Declaración patrimonial (mantenimiento). Declaraciones históricas. | Configuración de datos: Carga de datos a la tabla ”ConfiguaracionTabla” con el procedimiento almacenado ”ConfiguracionTabla_INS” para la carga de datos correspondiente. | ||
Configuración de formularios: Carga de datos a la tabla ”ConfiguaracionFormulario” con el procedimiento almacenado ”ConfiguracionFormulario_INS” para la carga de datos correspondiente. | |||
19 | 01 al 29/02/2020 | Declaración patrimonial (mantenimiento). Declaraciones históricas. | Configuración de formularios: Carga de datos a la tabla ”ConfiguaracionFormulario” con el procedimiento almacenado ”ConfiguracionFormulario_INS” para la carga de datos correspondiente. |
Base de datos | Solución SIDEPE (Se realizan cambios a la solución de Visual Studio para el tratamiento masivo de lectura de archivos XML, con el fin de reducir de carga a la Base de Datos. | ||
Declaración patrimonial (mantenimiento). Declaraciones históricas. | Configuración de formularios para carga de datos con procedimiento almacenado ”ConfiguracionFormularioOpcion_INS” a la tabla ”ConfiguracionFormularioOpcion” | ||
Base de datos | Solución SIDEPE (Se realizan cambios a la solución de Visual Studio para el tratamiento masivo de lectura de archivos XML, con el fin de reducir el tiempo de carga a la Base de Datos. | ||
Nómina | Migración de base de datos “Nómina”: Creación de tablas de la aplicación PROGRESS para el proyecto nómina en ambiente de desarrollo a SQL Server. | ||
20 | 01 al 31/03/2020 | Nómina | Migración de base de datos “Nómina”: Creación de tablas de la aplicación PROGRESS para el proyecto nómina en ambiente de desarrollo a SQL Server, y se crean llaves primarias a la Base de Datos Nómina. |
Base de datos. | Carga de información: Creación de tablas y carga de información a la Base de Datos MIR2020_V2 del servidor 10.10.80.23 | ||
Sistema de vinculación estratégica | Observaciones: Realiza prueba y documento con observaciones hechas para su correcto funcionamiento y/o visualización. | ||
Modificación portal transparencia | Realiza manual de transparencia y pruebas para su funcionamiento correcto. Visualización y corrección de errores. | ||
Escuela Judicial Electoral | Revisión de sitio: Realzó pruebas y revisión de sitio para detectar y en su caso, corregir errores. | ||
Sitio Secretaría Técnica de Estudios Constitucionales | Manual Secretaría Técnica: Realizó manual de usuario del sitio. | ||
Escuela Judicial Electoral | Revisión del sitio: Se realiza revisión del sitio para localizar errores; pruebas de funcionamiento, revisar información contenida en el sitio y localizar errores con el vínculo. | ||
Revisión Blog de sendas magistraturas. | Revisión del sitio para localización de errores; pruebas de funcionamiento; revisión información contenida en el sitio y localizar errores con los vínculos del sitio. Realizada el 26, 27, 30 y 31 de ese mes) | ||
21 | 01 al 30/04/2020 | Escuela Judicial Electoral | Pruebas de funcionamiento: Pruebas de funcionamiento del sitio; enlaces, vínculos y descarga correcta de documentos. |
Revisión Blog de sendas magistraturas. | Pruebas de funcionamiento: Pruebas de funcionamiento del sitio; enlaces, vínculos y descarga correcta de documentos. | ||
Sitio Dirección General de Igualdad de Derechos y Paridad de Género. | Pruebas de funcionamiento: Pruebas de funcionamiento del sitio; enlaces, vínculos y descarga correcta de documentos. |
De lo anterior se desprende que la actora reportó actividades como revisión de Base de Datos en diversas áreas del demandado (Sala de Prensa, nómina); migración de información de Progress a SQL Server de la BD SA control presupuestal (contabilidad gubernamental); migración a SQL Server 2017; Back up de BD de SQL Server 2008 a SQL Server 2017; creación y modificación de procedimientos almacenados para la obtención de reportes solicitados por los usuarios (en Sistema de Defensoría Pública Electoral), así como configuración de datos y formularios para el Sistema de Declaración Patrimonial.
Además, de los reportes analizados no se desprende en modo alguno, la afirmación hecha por la actora, en el sentido de que personal del TEPJF en calidad de su superior, le diese instrucciones al momento de realizar las actividades mencionadas en los veintiún reportes.
Esto se corrobora, con el desahogo de las confesionales a cargo de Evelin Ruíz García y Armando Torres Alvarado, quienes al contestar la pregunta 7, negaron ejercer subordinación sobre la actora.
De igual forma, la falta de subordinación se desprende de la lectura de la cláusula sexta de los contratos, de la que se aprecia que la Dirección General de Sistemas del TEPJF era responsable de verificar que se cumplieran los derechos y obligaciones establecidos en el contrato; ello no significó que hubiera estado subordinada a ésta área o al personal (Director, Secretario de Apoyo y demás personal que menciona en su demanda), pues para que esto aconteciera, era necesario que existiera un poder de mando y un deber de obediencia de quien presta el servicio para quien lo recibe; empero, en el caso, las citadas obligaciones de la accionante, sólo tuvieron por objeto que el TEPJF obtuviera la información que resultara de las actividades para las cuales la contrató, a cambio de los honorarios pactados.
La aseveración anterior está relacionada con la posición 13 formulada a César López Oropeza. La pregunta atinente es:
“13. Que la Actora ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. realizó sus funciones de forma subordinada a las órdenes, supervisión y estricta vigilancia del absolvente… responde: Como responsable yo le asignaba las tareas que tenía que hacer, que tenía que realizar como servicios profesionales.”
A juicio de este Tribunal de la respuesta anterior no se advierte que el absolvente hubiese ejercido cierta subordinación sobre las funciones realizadas por la propia actora.
Como se ve, el absolvente menciona que asignaba tareas acordes a los servicios profesionales pactados en el contrato, actividades que quedó confirmado se acotaron a revisión de Base de Datos en diversas áreas del demandado; migración de información de Progress a SQL Server; migración a SQL Server 2017, así como creación y modificación de procedimientos, sin que para ello obste que el demandado, solicitara, verificara y supervisara los servicios pactados, toda vez que tal aspecto no desvirtúa la naturaleza civil de la contratación, habida cuenta que un contrato de prestación de servicios profesionales no excluye la posibilidad de que el contratante verifique que los servicios realizados se efectúen en la forma y términos convenidos, esto es, que se lleven a cabo a satisfacción de quien los contrató.
En efecto, tal aspecto es propio de cualquier vínculo jurídico en que se pacte la prestación de servicios; esto es, vigilar los servicios no significa que las actividades contratadas se realicen bajo la dirección y órdenes específicas de un supervisor sin ningún tipo de libertad en su ejercicio, estando a su completa disposición en un lugar y tiempo determinado.
Por lo anterior, es válido afirmar, que el elemento subordinación no subyace de la lectura del contrato de mérito ni de los reportes de actividades presentados por la actora, en tanto que no se aprecia un poder de mando correlativo a uno de obediencia, por el contrario, de su contenido se puede advertir que la ahora actora se obligó a desempeñar los servicios materia de la contratación, señalándose en la cláusula primera prestar los servicios profesionales con las funciones de SQL Base de Datos Developer Trainee; es decir, se plasmó la independencia jurídica de la accionante para con el tribunal demandado.
De igual forma, el vínculo que sostuvieron carece del elemento subordinación que es el que caracteriza una relación laboral, como expresamente se pactó en la cláusula octava, en la que con claridad plasmaron las partes que no se reconocía obligación alguna de carácter laboral.
La falta de subordinación se refuerza con las declaraciones II.3 que obran plasmadas en los contratos, en las que respecto a la promovente se estableció que se trata de una persona física inscrita ante el Registro Federal de Contribuyentes. Conforme a las constancias de movimientos de actualización de situación fiscal emitidas por el SAT el diecisiete de julio y veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, donde la actora reportó como actividad económica la relativa a servicios de consultoría en computación y se encontraba inscrita en el régimen de Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales.
Además, no se advierte la existencia de la relación de trabajo, derivada de las cláusulas primera, novena, décima, así como décima quinta, de los contratos de prestación de servicios, por el hecho que en ellas se haya pactado que la quejosa se obligaba a prestar los servicios a satisfacción del TEPJF, que estaba obligada a no ceder a terceras personas los derechos y obligaciones derivados del contrato y su obligación de guardar la discreción debida respecto de los asuntos que llegara a conocer con motivo de la función desempeñada.
Lo anterior porque corresponden a obligaciones que tienen que ver con el correcto actuar con el que debe conducirse cualquier profesionista en el desarrollo de sus labores, lo que no denota propiamente la existencia de una relación laboral, sino obligaciones propias de un contrato de prestación de servicios, pues en ambos casos también la profesionista debe intervenir con esas características.
Aspectos que no demuestran la existencia de una relación laboral, pues de las citadas conductas no necesariamente depende la certeza de subordinación, toda vez que tiene que ver con los requerimientos del servicio a desarrollar solicitado (a satisfacción del contratante) y con la ética profesional que cada profesionista debe cumplir al momento de ejercer su actividad (no ceder a terceras personas los derechos y obligaciones derivados del contrato y su obligación de guardar la discreción debida respecto de los asuntos que llegara a conocer con motivo de la función desempeñada).
Resulta orientadora la tesis de jurisprudencia I.7o.T. J/25, Novena Época, de rubro y texto: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA
De igual manera, en la cláusula octava, se aprecia que las partes pactaron que: "la relación existente entre el ‘TRIBUNAL’ y la ‘PROFESIONISTA’ es de carácter estrictamente civil, tal y como corresponde a un contrato de prestación de servicios profesionales, pues expresamente reconoce que, en virtud del presente contrato, no existe relación laboral alguna con el ‘TRIBUNAL’, lo que permite advertir que el vínculo jurídico ahí plasmado, no puede identificarse como una relación de trabajo, pues en los hechos no hubo poder de mando y un deber de obediencia, lo cual estuvo ajustado en el clausulado referido, donde claramente se estipuló la independencia de la accionante en cuanto a ese punto; y es por ello que al no existir subordinación, no se está en presencia de un contrato de trabajo, pues precisamente ese elemento es el esencial para que exista una relación de naturaleza laboral.
Además, en las impresiones de las cadenas de correos electrónicos cuyos periodos son: veintitrés al treinta de agosto de dos mil dieciocho; veintitrés de julio de dos mil diecinueve, así como veinticinco al veintisiete de marzo de dos mil veinte, aportados por la actora, no se advierte que César López Oropeza o Armando Torres Alvarado hayan dado órdenes directas a la accionante.
Cabe señalar que del análisis hecho a las citadas cadenas, ninguno fue dirigido a la ahora accionante y de su lectura no se desprende algún indicio de que tenga que realizar alguna función o indicación expresa.
De igual forma no pasa inadvertido para esta autoridad que durante el tiempo que la actora cumplió con los tres contratos de servicios profesionales, le fueron asignados insumos (cuenta de correo y Laptop)
Al respecto, esta Sala Superior considera que el solo hecho de que se le asignaran a la actora, no evidencia que el vínculo que sostuvo con el demandado hubiese sido de naturaleza laboral, si se tiene en cuenta que nada impedía que como prestador de servicios profesionales sujeto al pago de honorarios, el demandado le pudiera facilitar tales artículos.
Lo anterior es así porque el hecho de que el contratante asigne a la persona profesionista ciertos insumos no implica que de manera automática se actualice una relación laboral, sino que deberá analizarse al contexto en que se dieron las actividades realizadas, es decir, si estas se ajustaron a las cláusulas pactadas en el contrato, si de los reportes presentados por el profesionista no se desprenden actividades ajenas a lo acordado, si el profesionista fijo el monto de sus honorarios y expidió al contratante los comprobantes fiscales digitales, es claro que no se está en una relación de trabajo, pues para que ello ocurra, como ya se explicó, se requiere que la prestación del servicio esté subordinado, lo que no se evidenciaría --ni aun de manera presuncional--, por el solo hecho de que el prestador le fuese asignada una cuenta institucional y equipo de cómputo, lo cual no incide en la relación contractual, pues no impiden la prestación de servicios “independiente”, pues esto se refiere a la ausencia de subordinación.
Además, la parte actora tampoco acreditó que estuvo sujeta a un horario, subordinada a las órdenes del personal del TEPJF, pues no aportó algún medio de prueba que acreditara dicha aseveración, además en los contratos respectivos no se estableció una cláusula específica sobre los horarios y los tres absolventes negaron (al responder las preguntas 4 y 7) que la actora laboraba de lunes a viernes de nueve a dieciocho horas.
Por lo expuesto en este apartado, quedó acreditada la inexistencia de un trabajo personal subordinado, durante el tiempo que duró la relación contractual entre ambas partes.
c) Actividades realizadas por la actora fueron ajenas a las facultades constitucionales y legales competencia del TEPJF
Debe precisarse que las actividades desarrolladas por la actora no están relacionadas con las facultades que constitucional y legalmente compete realizar al TEPJF.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en el artículo 166, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el TEPJF es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, encargado de conocer y resolver las controversias electorales presentadas por ciudadanas y ciudadanos, candidatas y candidatos, partidos y demás actores políticos.
Además, la Sala Superior del TEPJF en única instancia resuelve los medios de impugnación relacionados con la elección presidencial y de gubernaturas, jefatura de Gobierno de Ciudad de México, así como con las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de representación proporcional.
Asimismo, efectúa el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, calificar la legalidad de la elección presidencial y declarar al presidente electo.
Como vemos este órgano jurisdiccional realiza un trabajo indispensable para garantizar que la ciudadanía ejerza plenamente sus derechos político-electorales. Asimismo, desempeña funciones fundamentales para brindar certeza a las mexicanas y los mexicanos sobre la legalidad de los procesos comiciales.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que la accionante no realizó actividades sustantivas para el TEPJF, pues como se expuso con antelación, quedó acreditado que la promovente desarrolló funciones especializadas para las cuales fue contratada, dichas tareas consistieron en la operación, mantenibilidad, creación de procedimiento, modificación, administración de base de datos, en temas como contabilidad, control presupuestal, declaración patrimonial, nómina, transparencia e importación de datos a las tablas, conforme a las propuestas técnicas que la misma promovente presentó al momento de concursar por la prestación de servicios profesionales y en total apego a los contratos celebrados por la partes para que la actora realizara actividades como SQL Base de Datos Developer Trainee.
En ese orden de ideas, cabe destacar que ninguna de las actividades desarrolladas por la actora, están consideradas en los artículos constitucional y legal antes mencionados, de ahí que se sostenga que no realizó funciones sustantivas y permanentes previstas en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 166 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, al no ser contratada para realizar actividades permanentes y sustanciales mencionadas en los artículos citados en el párrafo anterior, queda acreditado que no existió una relación laboral con el TEPJF, por tanto, es justificado que el último contrato para desarrollar las actividades especiales para las que fue contratada tuviera una vigencia del uno de enero al treinta de abril de dos mil veinte.
Resulta oportuno mencionar que los tres contratos (SS/433-18, SS/156-18 y SS/164-20) se suscribieron de forma continua, el primero del periodo comprendido del uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; el segundo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve y, el tercero del uno de enero al treinta de abril de dos mil veinte, lo cual, tampoco es un elemento que acredite la relación laboral con el TEPJF, ya que como está demostrado con las constancias de autos, la demandante prestó sus servicios de forma temporal en los cuales, quedó comprobado no realizó actividades sustantivas relacionadas con las facultades constitucionales y legales competencia del TEPJF, por lo que no se actualizan los elementos para considerar que el vínculo jurídico entre la promovente y el TEPJF fuera de carácter laboral, sino por el contrario, fue de naturaleza civil.
d) Pago de honorarios por los servicios prestados.
Acorde con las cláusulas primera y tercera de los contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios, quedó demostrado que la accionante fue contratada para la prestación de servicios profesionales en servicios profesionales con las funciones de SQL Base de Datos Developer Trainee, desarrollando bases de datos en la Dirección General de Sistemas del TEPJF, por periodos perfectamente delimitados; proporcionando su Registro Federal de Contribuyentes, acorde con la oferta de cotización que realizó a la demandada.
Al respecto, el demandado aportó copia certificada de las tres propuestas económicas por la prestación de servicios profesionales que la actora presentó al TEPJF, documentos que no fueron objetados por la accionante, de ahí que cuenten con valor probatorio pleno.
Los periodos y monto de honorarios solicitados por la actora fueron:
# | Propuesta económica: fecha y periodo | Honorarios fijados por la actora |
1 | Propuesta de fecha 25 de julio de 2018
Periodo: 1 de agosto al 31 de diciembre de 2018 | Subtotal: $73,005.00
Total a pagar: $59,996.25 |
2 | Propuesta de fecha 19 de octubre de 2018
Periodo: 1 de enero al 31 de diciembre de 2019 | Subtotal: $175,212.00
Total a pagar: $143,991.00 |
3 | Propuesta de fecha 22 de noviembre de 2019
Periodo: 1 de enero al 30 de abril de 2020 | Subtotal: $58,404.00
Total a pagar: $47,997.00 |
Como se ve, la propia actora fijó el monto de sus honorarios por la prestación de sus servicios como especialista en la elaboración de base de datos. Cabe señalar que el subtotal solicitado por la accionante para la prestación de sus servicios, fueron plasmadas en la cláusula tercera de los contratos SS/433-18, SS/156-18 y SS/164-20, en los términos propuestos por la propia actora.
Además, conforme a los oficios TEPJF-DGRF-JUPP-758/2018, TEPJF-DGRF-JUPP-1262/2018 y TEPJF-DGRF-JUPP-1204/2019, la contraprestación de esos servicios profesionales se realizaba conforme al presupuesto autorizado en la partida presupuestal 33301 (servicios profesionales para el mantenimientos de sistemas informáticos en producción y los servicios especializados de mantenimiento y soporte técnico a equipos de cómputos, red de datos, telecomunicaciones y centro de cómputo), no así, con la asignada al TEPJF demandado para cubrir los sueldos de sus trabajadores (capítulo 1000).
También, la accionante aceptó que la demandada efectuara las retenciones correspondientes sobre sus honorarios, en específico el impuesto sobre la renta, así como el impuesto al valor agregado, según se observa de los recibos de honorarios aportados por la demandada.
Proceder que no se ajusta a los términos que debe contener un nombramiento, de acuerdo al artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de ahí que los términos de la contratación no permiten su equiparación a un nombramiento, ni se puede derivar del contrato la existencia de una relación laboral burocrática.
En consecuencia, el demandado en forma alguna adquirió obligaciones de carácter laboral, sino únicamente las relativas a cubrirle el costo, en los términos que le fueron autorizados, a la luz de la partida presupuestal referida, lo que la accionante se comprometió a desarrollar acorde con la forma en que los ofertó, esto, con base en los conocimientos y con la experiencia con la que declaró contar.
Conforme a todo esto, es evidente que contrario a lo que debate la actora, el material probatorio que aportó, no es idóneo para acreditar la procedencia de sus pretensiones, pues para ello, requería evidenciar primeramente, que el vínculo que sostuvo con la enjuiciada era de naturaleza laboral, lo cual no se acredita con las pruebas que ofreció, por las razones expresadas; por lo que debe concluirse que es conforme a derecho absolver de la totalidad de prestaciones reclamadas, ya que todas éstas derivarían de la existencia del vínculo de trabajo.
Luego entonces el TEPJF demostró que la relación con la actora fue de naturaleza contractual y no una relación laboral, dada la inexistencia de un trabajo personal subordinado y el pago de un salario o remuneración a cambio de ese trabajo.
En ese sentido, el TEPJF acreditó las excepciones hechas valer.
Por virtud de ello, deviene innecesario el estudio sobre el presunto despido injustificado y las prestaciones reclamadas por la actora.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la relación laboral entre las partes.
SEGUNDO. Se absuelve al TEPJF del pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora, en atención a las razones expresadas en el considerando quinto de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE conforme a derecho.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del TEPJF, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante TEPJF.
[2] En lo sucesivo Comisión Sustanciadora del TEPJF.
[3] Aprobado el uno de octubre.
[4] El quince de marzo de dos mil veinte, el Magistrado Presidente de la Sala Superior emitió el acuerdo respecto a la implementación de medidas para garantizar el adecuado funcionamiento del Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia del COVID-19; en el que decretó la suspensión de plazos en la sustanciación y resolución, entre otros, de los juicios laborales.
[5] RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.
[6] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.
[7] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.
[8] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
[9] SQL (Structured Query Language): Es el lenguaje estándar para acceder a datos en bases de datos. Es un lenguaje de programación diseñado para actualizar, obtener, y calcular información en bases de datos.
Véase, conceptos de Db2 para z/OS y SQL, consultable en:
https://www.ibm.com/support/knowledgecenter/es/SSEPEK_11.0.0/intro/src/tpc/db2z_db2concepts.html
[10] Oficios TEPJF-DGRF-JUPP-758/2018, TEPJF-DGRF-JUPP-1262/2018 y TEPJF-DGRF-JUPP-1204/2019.
[11] Dicha coordinación emitió tres dictámenes de fechas treinta de julio de dos mil dieciocho; veintiocho de diciembre de ese mismo año, así como y treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
[12] Oficios TEPJF-DGS-1129/2018, TEPJF-DGS-083/2019 y TEPJF-DGS-280/2020.