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CONFLICTO O DIFERENCIA LABORAL ENTRE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SUS SERVIDORES

 

EXPEDIENTE: SUP-CLT-1/2023

 

ACTORA: KATIA FABIOLA GONZÁLEZ AGUILERA

 

DEMANDADO: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

 

Ciudad de México, a diez de julio de dos mil veinticuatro.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], confirma en su integridad el convenio de conciliación suscrito por las partes en el juicio al rubro indicado.

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hizo valer en su escrito inicial de demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los siguientes antecedentes.[2]

 

1. Inicio de la relación laboral. A decir de la actora, el uno de septiembre de dos mil veintiuno ingresó a laborar al TEPJF, y que al momento del despido injustificado ocupaba el cargo de auxiliar de mandos medios adscrita a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, desempeñando sus actividades como chofer de Tannya Claudinne Rabay Lara y su familia.

 

2. Estado de embarazo. La actora señala que el ocho de julio de dos mil veintitrés, acudió al laboratorio médico en donde se realizó una prueba de embarazo, cuyo resultado fue positivo, e informó su estado de gravidez a Tannya Claudinne Rabay Lara, persona para la cual prestaba sus servicios en el TEPJF.

 

3. Renuncia. El dos de octubre del año próximo pasado, a decir de la actora, Tannya Claudinne Rabay Lara llamó a su oficina a la actora y le entregó una hoja que contenía su renuncia con fecha quince de octubre de esa anualidad, y le expresó que el motivo era porque por su estado de embarazo ya no era útil para prestar el servicio a ella y su familia, al no poder realizar esfuerzos físicos que le eran requeridos como parte de sus actividades, situación que era del conocimiento de sus superiores jerárquicos y contaba con la autorización para llevarla a cabo, por lo que si se negaba a firmarla no le pagarían su salario ni finiquito; ante esos actos, la parte actora asegura que firmó contra su voluntad el escrito de renuncia.

 

4. Demanda. El veintinueve de diciembre e dos mil veintitrés, la parte actora presentó, mediante juicio en línea ante la Sala Superior del TEPJF, demanda laboral en la que se inconformó del despido injustificado; afirma que fue discriminada y despedida con motivo de su embarazo, por lo que, solicita la reinstalación a su puesto de trabajo, el pago de diversas prestaciones económicas inherentes a su cargo, así como medidas provisionales, consistentes en el pago de salarios caídos, seguridad social y gastos médicos mayores.

5. Turno de expediente. La Presidencia de la Sala Superior, mediante proveído de veintinueve de diciembre del año pasado, ordenó integrar el expediente SUP-CLT-1/2023 y turnarlo a la Comisión Sustanciadora de los Conflictos o Diferencias Laborales entre el TEPJF.

6. Integración de cuaderno incidental. Por acuerdo dictado por la presidencia suplente de la Comisión Sustanciadora, el nueve de enero de este año, se integró el cuaderno incidental para efectos de acordar lo que en derecho proceda respecto de las medidas provisionales solicitadas por Katia Fabiola González Aguilera, en su escrito de demanda.

7. Primera excusa y resolución. El trece de enero, el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón presentó una excusa para pronunciarse sobre la resolución del expediente SUP-CLT-1/2023.

 

El veinticinco siguiente, las magistraturas de la Sala Superior del TEPJF, a excepción del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, declararon fundada la causa de impedimento, por lo que resultó procedente la excusa planteada.

 

8. Segunda excusa. El quince de enero, el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña presentó una excusa para pronunciarse sobre la resolución del expediente SUP-CLT-1/2023, misma que fue turnada al Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

 

9. Excusa de la excusa. El dieciséis de enero, el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón presentó una excusa para conocer y resolver sobre la excusa presentada por el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña en el expediente SUP-CLT-1/2023, la cual fue turnada al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

10. Emplazamiento. El siete de febrero, la parte demandada fue emplazada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

11. Convenio conciliatorio. El siete de febrero, ante la autoridad instructora, las partes manifestaron, expresa y claramente, que era su voluntad llegar a un convenio conciliatorio, mismo que fue aceptado por ambas partes.

En la misma diligencia, la Comisión Sustanciadora tuvo por hechas las manifestaciones de las partes y por presentado el convenio.

12. Dictamen. El quince de febrero, la Comisión aprobó el dictamen que habría de someter a consideración del Pleno de la Sala Superior del TEPJF.

13. Resolución a la excusa de la excusa. El seis mayo, las magistraturas de la Sala Superior del TEPJF, con excepción del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, declararon infundada la causa de impedimento, por lo que no fue procedente la excusa planteada.

 

14. Resolución de la excusa del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El cinco de junio, las magistraturas de la Sala Superior del TEPJF, a excepción del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, declararon infundada la causa de impedimento.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del TEPJF, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a la jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

 

Lo anterior, debido a que, las partes llegaron a un convenio con la finalidad de dar por concluido el juicio promovido por la parte actora, por lo cual, esta Sala Superior debe pronunciarse en relación con su aprobación, a efecto de que el mismo pueda tenerse como válido y, por tanto, sirva como sustento para determinar la conclusión del presente juicio, sin agotar las etapas procesales que están pendientes de desahogar, lo cual puede incidir claramente en la forma de tramitación ordinaria del juicio.

 

Criterio similar fue sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-CLT-4/2013.

 

SEGUNDO. Determinación de la Sala Superior para analizar con perspectiva de género el convenio conciliatorio suscrito por las partes.

 

Es necesario tomar en consideración que la parte actora manifestó en su demanda que, su embarazo fue la razón del despido.

 

A partir de ello, considerar que la terminación de la relación laboral ocurrió a causa de su embarazo, es suficiente para mirar el asunto y, en consecuencia, analizar el convenio conciliatorio con perspectiva de género, teniendo en cuenta el derecho a la estabilidad laboral reforzada (de la mujer embarazada).

 

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer[3], en su artículo 11, prescribe el compromiso de los Estados Parte, de asegurar e la mujer, en particular: “… f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción. … 2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de … maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Parte tomarán medidas adecuadas para: … d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo…”.

 

Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4], en la Contradicción de Tesis 422/2016, refirió que la condición física y social en que se encuentra la trabajadora embarazada la coloca en una situación de vulnerabilidad. Por ello, la protección que se prevé en estos casos no es solo para la mujer embarazada sino de la vida y salud de su hija o hijo por nacer; por lo que la tutela de la trabajadora embarazada llega al extremo de constituir lo que se denomina fuero de maternidad” o estabilidad laboral reforzada que exige una mayor y particular protección del Estado, pues durante esos periodos guardan condiciones físicas especiales y necesidades que las hacen merecedoras de recibir las prestaciones inherentes a su empleo con mayor énfasis.

 

Ese criterio fue reiterado por la Segunda Sala al resolver los Amparos Directos en Revisión con números de expediente 1035/2021[5] y 1536/2018.[6]

 

En ese orden de ideas, en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Laboral[7], emitido por la SCJN, se indica que, en el amparo directo en revisión 1388/2015, la Primera Sala de la SCJN sostuvo que las mujeres, en particular, tienen derecho a beneficiarse de cuantas medidas les permitan gozar del mejor estado de salud que pueda alcanzar, entre éstas, el acceso universal a los servicios más amplios posibles de salud sexual y reproductiva, incluidos los asociados con el embarazo en todas sus etapas y en todas sus vicisitudes.

 

Además, resulta importante destacar que el protocolo antes mencionado, considera a la perspectiva de género como una obligación a cargo de los órganos jurisdiccionales misma que debe operar como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad.

 

En ese sentido, la obligación de mirar este asunto con perspectiva de género y decidir teniendo en cuenta el derecho a la estabilidad laboral reforzada (de la mujer embarazada) recae tanto en la patronal como en las y los juzgadores, dado que el artículo 1 constitucional prohíbe toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas, y establece la obligación de las autoridades, incluidas las jurisdiccionales, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

 

Por tanto, el convenio conciliatorio, será analizado con perspectiva de género, pues al tratarse de una herramienta con un papel fundamental para la administración de justicia, en el que, las personas juzgadoras podrán advertir los múltiples efectos que tiene el género, y de esta manera, revertir aquellos que resulten violatorios de algún derecho.

 

TERCERO. Análisis de convenio. El presente juicio se promovió por la parte actora, quien solicitó la reinstalación en su puesto de trabajo y demás prestaciones accesorias.

 

Durante la sustanciación del juicio, las partes entablaron pláticas conciliatorias que culminaron con la celebración de un convenio conciliatorio, el cual se expuso en el acta de siete de febrero levantada ante la Comisión Sustanciadora y de la cual obra el acta agregada en el expediente.

 

En dicha audiencia, las partes coincidieron en manifestar, expresa y claramente, que era su voluntad llegar a un acuerdo conciliatorio, a fin de dar por terminado el juicio al rubro indicado.

 

En el acto, de común acuerdo y con libertad de voluntad, la actora y la demandada expusieron las cláusulas que integran el convenio conciliatorio, de lo cual se levantó un acta que firmaron y ratificaron personalmente en todas sus partes.

 

Al respecto, las partes acordaron celebrar el convenio al tenor de las siguientes cláusulas:

 

“PRIMERA. Reincorporación. Las partes convienen que la actora será adscrita a una plaza y nivel similar al que ocupó hasta el quince de octubre de dos mil veintitrés; con la precisión de que, al momento de su reingreso será adscrita a un área diferente.----------

 

En ese sentido, la propuesta avalada por ambas partes queda de la manera siguiente.-------------------------------------------------------------------

 

Puesto en que será reincorporada

Nivel

Área en la que la actora estará adscrita

Auxiliar de Mandos Medios

21-A

Dirección General de Recursos Financieros

 

SEGUNDA. Plazo para reincorporar a la actora. Con base en el certificado médico de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, ofrecido como prueba por la actora, se advierte que, el especialista en Ginecología, Obstetricia y Ecografía señala como fechas probables de parto el cuatro o seis de marzo de dos mil veinticuatro.------------------------------------------------------------------------------

 

En ese orden de ideas, al día en que se firma el presente convenio, resulta evidente que la parte actora tiene un embarazo avanzado, de ahí que, la parte demandada con la finalidad de preservar el derecho humano a la salud de la accionante y del producto de la concepción, reconoce que la promovente requiere gozar de la atención médica necesaria de los periodos pre y post natal y de las demás prestaciones de seguridad social que garanticen el bienestar de ella y del menor.-----------------------------------------------------

 

El Jefe de Unidad de la Dirección General de Recursos Humanos, Juan Ángel Rangel Sánchez solicita el uso de la palabra, por lo que la Presidencia de la Comisión autoriza, haga uso de la voz, en ese tenor manifestó: “En este caso, la recomendación de la Dirección General de Recursos Humanos es que sea a partir de mañana, ocho de febrero del año en curso, tomando en cuenta el plazo que se consideró para el pago de las remuneraciones y prestaciones que dejó de percibir la parte actora, correspondiente del dieciséis de octubre de dos mil veintitrés al siete de febrero de dos mil veinticuatro. Siendo esta última fecha en la que se firma el convenio conciliatorio correspondiente. Eso dijo. -------------------------

 

Por lo anterior, al momento de que ambas partes firmen el presente convenio, el tribunal demandado reincorporará el ocho de febrero de dos mil veinticuatro a la accionante en el puesto, nivel y área convenidos en la cláusula primera, para efectos de que se otorguen los servicios médicos ante el ISSSTE y demás prestaciones de seguridad social, y en su momento se someterá a la aprobación del Pleno de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.-----------

 

Las partes acuerdan que, la actora al momento de su reincorporación al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contará con todas las prestaciones y seguros que corresponden a las personas trabajadoras de este órgano jurisdiccional.-----------------------------------------------------------------------------

 

TERCERA. Cantidad a pagar. La parte demandada reconoce que, el monto de las remuneraciones que la actora dejó de percibir desde el dieciséis de octubre de dos mil veintitrés al siete de febrero del año en curso, asciende a un total de $256,458.37 (doscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 37/100 M.N.) (cantidad bruta).-------------------------------------------

 

Al respecto, el Jefe de Unidad de la Dirección General de Recursos Humanos, Juan Ángel Rangel Sánchez solicita el uso de la palabra, por lo que la Presidencia de la Comisión autoriza, haga uso de la voz, en ese tenor manifestó: “Este monto incluye todas las remuneraciones y prestaciones a que tiene derecho la trabajadora en cantidad bruta, de los cuales se tendrá que descontar el Impuesto Sobre la Renta y los Pagos de Seguridad Social”. Eso dijo. -------------------------------------------------------------------------

 

El apoderado de la parte actora solicita el uso de la palabra, por lo que la Presidencia de la Comisión autoriza, haga uso de la voz, en ese tenor manifestó: “Solicita se realice el desglose de la cantidad que se pagará; esto es, la cantidad bruta, menos los impuestos de ISR y pagos de seguridad social, entregando dicha constancia junto con los demás recibos en los que se indique tales movimientos, así como los diversos recibos de pago del ISSSTE y FOVISSSTE, y cualquier otra prestación de la que se tenga derecho a recibir. -----------------------------------------------------------------------------------

 

Dadas las manifestaciones hechas por la parte actora y por el Jefe de Unidad de la Dirección General de Recursos Humanos de este órgano jurisdiccional, las partes convienen que, la cantidad bruta referida será hecha menos impuesto sobre la renta y demás contribuciones de seguridad social que correspondan a la trabajadora; entregando los recibos solicitados.---------------------------

 

Con la precisión que, tratándose del seguro de gastos médicos mayores, la parte demandada realizará las gestiones, a fin de que sea cubierto a partir del dieciséis de octubre de dos mil veintitrés y a la fecha de su reincorporación.------------------------------------------------

 

El apoderado de la parte actora solicita el uso de la palabra, por lo que la Presidencia de la Comisión autoriza, haga uso de la voz, en ese tenor manifestó: “Solicita que se le entregue la carátula de la póliza del seguro de gastos médicos mayores.”-------------------------

 

Al respecto, el Jefe de Unidad de la Dirección General de Recursos Humanos de este órgano jurisdiccional, Juan Ángel Rangel Sánchez se compromete a entregarla de manera inmediata. Además de que, ayudará en todos los trámites que la parte actora necesite.-----------------------------------------------------------------------------------

 

CUARTA. Aceptación del monto. La actora acepta la cantidad bruta precisada en la cláusula anterior, menos los impuestos de ISR y pagos de seguridad social, con la que se da por pagada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el conflicto laboral, sin reserva de derecho, acción o adeudo alguno en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.--

 

QUINTA. Plazo para pago. Respecto a la cantidad bruta precisada en la cláusula tercera, menos los impuestos de ISR y pagos de seguridad social, las partes convienen que, tratándose del monto relacionado con sueldos y prestaciones económicas la parte demandada deberá cumplir con el pago correspondiente dentro del plazo de cinco días hábiles.---------------------------------------------------

 

En cuanto a las prestaciones relacionadas con seguridad social, la parte demandada acreditará el pago correspondiente en un plazo de quince días hábiles. -----------------------------------------------------

 

Ambos periodos serán contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución que la Sala Superior apruebe sobre el presente convenio.--------------------------------------------------------------------

 

Las partes convienen que, todos los pagos que se generen con motivo del presente convenio y los relacionados con el pago de las quincenas posteriores a su reincorporación, se deberán llevar vía título de crédito denominado cheques o cuenta de nómina.---

 

SEXTA. La actora reconoce, acepta y ratifica de manera libre y voluntaria lo acordado en el presente convenio, sin que ello implique reconocimiento por parte del demandado de los hechos narrados en su demanda, ni la procedencia de las prestaciones reclamadas.------------------------------------------------------------------------------

 

SÉPTIMA. En virtud de la voluntad externada por las partes en el presente convenio de dar por concluida la controversia laboral tramitada con el número de expediente SUP-CLT-1/2023, solicitan que el mismo se eleve a la categoría de laudo una vez que sea aprobado por la Sala Superior el dictamen que en su momento emita la Comisión Sustanciadora, obligándose a su cumplimiento como si se tratara de sentencia ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 133 y 134, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.---------------------------------------------------------------------“

 

Del análisis del convenio presentado y ratificado por las partes en este juicio, se advierte que reúne los requisitos legales para estimarse válido y adquirir el carácter de laudo, con efectos vinculantes para las partes.

 

Al respecto, conviene precisar que el artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 131 del Reglamento Interno del TEPJF, coinciden en establecer que los conflictos laborales entre el Tribunal Electoral y su personal, serán tramitados y resueltos de acuerdo a lo establecido en los artículos 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

En el artículo 125, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se establece que, se procurará avenir a las partes para que celebren convenio, el cual, será elevado a categoría de laudo, lo que obligará a las partes como si fuera una sentencia ejecutoriada.

 

El artículo 126 de dicha legislación, establece que en este procedimiento no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes, por lo cual es dable considerar que las partes pueden llegar a un convenio conciliatorio en cualquier momento, el cual debe hacerse constar por escrito, como sucede en el caso de una comparecencia personal ante la autoridad, de la que se levante el acta respectiva, como en el caso aconteció.

 

En dicha legislación no se establece mayor regulación en cuanto al contenido y forma de los convenios, sin embargo, a fin de maximizar los derechos de los trabajadores, es dable tomar en consideración, a manera de principio general del derecho, lo que dispone el artículo 33, párrafo segundo, y 774, Bis, de la Ley Federal del Trabajo, que, para proteger los derechos de los trabajadores, establece:

 

Artículo 33.

 

 

Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante los Centros de Conciliación o al Tribunal según corresponda, que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.

 

Artículo 774 Bis. En cualquier estado del procedimiento, las partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer supuesto, se dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el procedimiento por lo pendiente.

 

Pues bien, en el caso es evidente que el convenio es conforme a Derecho y debe aprobarse el redactado por las partes en la comparecencia de siete de febrero, al tenor de las cláusulas pactadas por aquellas, pues además de que consta por escrito, está debidamente firmado y al efecto se ratificó personalmente por la actora y por el apoderado de la parte demandada, quien acreditó tener facultades suficientes para celebrarlo.

 

Asimismo, del estudio del convenio se advierte que el acuerdo de voluntades se llevó a cabo libremente, conforme a Derecho, pues no se advierte que contenga cláusula o declaración contraria a la moral o las buenas costumbres, además de que ninguna de ellas implica renuncia a los derechos que pudieran corresponderle a la parte actora.

 

La voluntad de las partes expresada libremente en el convenio está dirigida a solucionar en términos justos y equitativos la contienda entablada.

 

Conforme a dicho convenio, las partes pactaron:

 

a)   Que el ocho de febrero, la parte actora sería reincorporada como personal del TEPJF, en el cargo de Auxiliar de Mandos Medios, nivel 21 A, y adscribirla a la Dirección General de Recursos Financieros, con todas las percepciones y emolumentos inherentes al cargo.

 

Lo anterior, porque la parte demandada estimó que, la promovente requería gozar de la atención médica necesaria en los periodos pre y post natal, así como de las demás prestaciones de seguridad social que garanticen el bienestar de ella y del producto de la concepción.

 

b)   Las remuneraciones que la parte actora dejó de percibir durante el periodo comprendido del dieciséis de octubre de dos mil veintitrés al siete de febrero de este año, fue de $256,458.37 (Doscientos cincuenta y seis mil, cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 37/100 M.N.

 

De esa cantidad, la parte demandada pagará a la accionante, el monto resultante después de la retención del impuesto sobre la renta y del pago de cuotas de seguridad social, lo cual fue aceptado por la promovente.

 

El plazo para pagarle a la actora la cantidad resultante y acreditar el pago de las cuotas de seguridad social, fue de cinco y quince días hábiles, respectivamente, contados a partir del siguiente a la notificación de la resolución que la Sala Superior del TEPJF emita sobre el presente convenio.

 

c)   La parte demandada convino realizarlas las gestiones necesarias para otorgarle a la actora, el Seguro de Gastos Médicos Mayores del dieciséis de octubre de dos mil veintitrés al siete de febrero del año en curso.

Además, dado el planteamiento de la actora para acceder a un servicio médico privado, la demandada se comprometió a entregar de manera inmediata, la carátula correspondiente a la póliza del seguro de gastos médicos mayores.

 

Asimismo, pactaron que, una vez reincorporada y realizado el pago antes mencionado, se tendría a la actora por pagada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el conflicto laboral, sin reserva de derecho, acción o adeudo alguno en contra del TEPJF.

 

Finalmente convinieron dar por concluida la controversia laboral tramitada con el número de expediente SUP-CLT-1/2023, y solicitaron que el mismo se elevara a la categoría de laudo.

 

En ese tenor, es válido que, a través del acuerdo de voluntades expresado en el citado convenio, las partes concilien sus intereses a fin de dar por terminado el conflicto laboral.

 

Así, en el caso, se advierte que el convenio constituye una solución justa y equitativa respecto de las prestaciones reclamadas en la demanda por la actora, en pleno respeto a sus derechos laborales.

 

Por todo lo anterior, se considera que, desde la perspectiva de género y en aras de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, resulta procedente aprobar el convenio conciliatorio suscrito por ambas partes y, a partir de ello, evitar que la trabajadora embarazada y aquí accionante se coloque en una situación de vulnerabilidad, en tanto que, resulta indispensable avalar su reincorporación a la fuente de trabajo para que perciba las prestaciones inherentes al cargo, entre ellas, la atención médica necesaria con el fin de garantizar el bienestar de ella y el producto de la concepción, lo que exige una mayor y particular protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos humanos y laborales.

 

En esas condiciones, al estar satisfechas las exigencias legales ya estudiadas, se aprueba el citado convenio que fue celebrado entre las partes en conflicto durante su comparecencia de siete de febrero, obligándose a acatar lo establecido en éste en todo tiempo y lugar, como si se tratara de una sentencia ejecutoriada con la calidad de cosa juzgada, por lo cual se ordena el archivo definitivo de este juicio una vez cubiertas las obligaciones recíprocas fijadas en el convenio.

 

Criterio similar fue sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-CLT-4/2013.

 

Dada la conclusión de la controversia, resulta conforme a Derecho dejar sin materia el incidente de medidas cautelares abierto el nueve de enero pasado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se aprueba en su integridad el convenio de conciliación suscrito y ratificado por las partes, en la comparecencia del siete de febrero.

 

SEGUNDO. Se ordena al TEPJF que cumpla con lo acordado dentro de los plazos pactados en el convenio conciliatorio.

 

TERCERO. Se deja sin materia el incidente de medidas cautelares abierto el nueve de enero, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación, al cuaderno incidental integrado para tal efecto.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda a las partes, y por oficio a las personas titulares de la Secretaría Administrativa, así como de las Direcciones Generales de Recursos Financieros y Recursos Humanos, todas del TEPJF, para que, en el ámbito de sus facultades, cumplan con el convenio conciliatorio suscrito por las partes y aprobado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del TEPJF, con excepción del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe, así como, que el presente fallo se signa de manera electrónica.

 

 

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo TEPJF.

[2] Salvo precisión en lo particular, las fechas señaladas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[3] https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-elimination-all-forms-discrimination-against-women

[4] En adelante SCJN.

[5] https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2021-07/1035.pdf

 

[6] https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2018-12/ADR%201536.2018.%20.pdf

 

[7] https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/Publicaciones/archivos/2021-11/Manual%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20ge%CC%81nero%20en%20materia%20laboral_2_0.pdf