JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SUS SERVIDORES.

 

EXPEDIENTE: SUP-CLT-2/2005.

 

ACTOR: JOSÉ GONZALO URIBE ARROYO.

 

DEMANDADO: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.

 

VISTO para resolver el expediente SUP-CLT-2/2005, relativo al conflicto de trabajo suscitado entre José Gonzalo Uribe Arroyo y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Gonzalo Uribe Arroyo demandó del Tribunal Electoral, lo siguiente:

 

a) El pago de la liquidación consistente en tres meses de sueldo y doce días por año, derivado de la inclusión en el programa de reestructuración del Tribunal Electoral.

b) La parte proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por los servicios prestados durante el año dos mil cinco.

 

Fundó su demanda, esencialmente, en los hechos siguientes:

 

1. Ingresó al servicio del tribunal demandado el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete, en el cual desempeñó diversos puestos, el último de ellos como Director de Área, adscrito a la Unidad de Sistemas, con un salario quincenal integrado de $36,081.54 (TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN PESOS 54/100 M.N.), bajo las órdenes del director de dicha unidad Juan José García Mora, y de su secretario particular Marco Antonio Méndez Guerrero. Todas las labores que le fueron encomendadas se realizaron a satisfacción de los mencionados funcionarios.

 

2. El veintitrés de marzo del año en curso, Marco Antonio Méndez Guerrero le solicitó la entrega de su área de trabajo, pues dejaría de ocupar el puesto de Director de Área, al habérsele incluido en la denominada “reestructuración del Tribunal Electoral”, por lo que estaría considerado para ser liquidado con el importe de tres meses de salario, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales por el último año de servicios. Asimismo, se le manifestó que a más tardar en la primera quincena de abril del año en curso, le sería entregada su liquidación.

 

3. En cumplimiento a la solicitud antes referida, procedió a llevar a cabo la entrega de su área, para lo cual se levantó el acta de entrega-recepción correspondiente, misma que fue recibida por Liseth García Robles, en la que intervinieron como testigos de asistencia Carlos Jesús Cisneros Sánchez y Miriam Claudia Mendoza González.

 

4. A fin de conocer el monto y fecha del pago de su liquidación, consultó al licenciado David Corona Ramírez, secretario particular del Director General de Recursos Humanos, quien le manifestó, que la lista de reestructuración en la cual se encontraba contemplado, sería sometida a la Coordinación de Asesores de la Presidencia, de tal forma que una vez aprobada, le sería entregado el monto correspondiente.

 

5. El once de abril de dos mil cinco, Marco Antonio Méndez Guerrero le expresó que debía presentar su renuncia, a fin de que procediera el pago de la liquidación prometida, para lo cual le proporcionó el documento respectivo. El promovente narra que le solicitó al funcionario referido que le precisara el monto y la fecha en que se cubriría el pago de esa liquidación, ante lo cual éste simplemente le reiteró que la renuncia constituía un requisito esencial para ser incluido en la reestructuración, por lo que la suscribió.

 

6. El quince de abril de dos mil cinco se enteró que no había sido contemplado en la lista de reestructuración, por lo que sólo se le cubrirían sus vacaciones, prima vacacional y el aguinaldo proporcional al tiempo laborado, ante lo cual requirió una explicación, sin obtener respuesta favorable por parte de los funcionarios responsables, precisando lo siguiente: “...por lo que me veo en la necesidad de recurrir a la presente vía demandando el pago y cumplimiento de los conceptos que han quedado precisados... en virtud de que evidentemente fui sujeto por parte de mis jefes inmediatos de un engaño”.

 

Ofreció como pruebas de su parte las que estimó pertinentes para acreditar los hechos  de su demanda.

 

SEGUNDO. Por acuerdo de seis de mayo de dos mil cinco, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente a la Comisión Sustanciadora de los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores.

 

TERCERO. Mediante auto de diecisiete de mayo de dos mil cinco, se acordó radicar el expediente de que se trata, admitir a trámite la demanda, tener por ofrecidas las pruebas de la parte actora, así como ordenar el emplazamiento al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

CUARTO. Por escrito de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, el tribunal demandado, a través de su apoderado legal, contestó oportunamente la demanda instaurada en contra de su representada.

 

El tribunal adujo que el promovente carece de acción y de derecho porque al desempeñarse con el cargo de Director de Área en la Unidad de Sistemas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe considerarse como un trabajador de confianza, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 240 en relación al 180 y 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación esto es, con las funciones de dirección, administración y vigilancia a que se refieren los encisos a) y b) de la fracción II, del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

En lo referente a la liquidación solicitada, el tribunal manifestó: “debe desestimarse tal reclamación, habida cuenta que en el caso concreto no nos hayamos en ninguna hipótesis de despido injustificado, pues aún en dicho supuesto no concedido, debe afirmarse que el actor fue separado de su trabajo en forma por demás legal por las causas que más adelante se precisarán”.

 

Con relación a las vacaciones reclamadas, el demandado señaló que el importe de las mismas fue incluido en el finiquito elaborado con motivo de la renuncia voluntaria que el promovente presentó, con la aclaración que ya había disfrutado las relativas al ejercicio de dos mil cuatro.

 

Respecto del finiquito mencionado, el tribunal expresó también que en dicho documento se incluyó la prima vacacional correspondiente, así como otros conceptos tales como estímulo anual, compensación extraordinaria, y que del total establecido se le dedujo un saldo por concepto de préstamo por anticipo de sueldo y el importe de un “mouse MCA.HP”. El demandado precisó que la cantidad establecida en el finiquito se encuentra a disposición del actor mediante cheque, desde el veinticinco de abril del año en curso, el cual no ha sido recogido por causas imputables al demandante.

 

De igual manera adujo que el aguinaldo generado por el tiempo laborado en el presente año, esto es, del primero de enero al quince de abril de dos mil cinco, será cubierto al demandante en diciembre del presente año, al igual que al resto del personal del Tribunal Electoral.

 

En relación a los hechos, el tribunal demandado precisó lo siguiente:

 

1. Es parcialmente cierto en cuanto a la fecha de ingreso que hace mención, pero es falso que se haya desempeñado en sus tareas con eficiencia, esmero y probidad, y que haya estado bajo las órdenes directas de Juan José García Mora y Marco Antonio Méndez Guerrero.

 

Su jefe inmediato era el licenciado Otilio Esteban Hernández Pérez, Jefe de la Unidad de Desarrollo de Sistemas, dependiente de la Dirección General de la Unidad de Sistemas; su separación laboral tuvo como consecuencia la deslealtad con que se condujo al fallar en la puntualidad y exactitud en la ejecución de las tareas que le fueron encomendadas, lo que evidencia la inhabilidad, falta de aptitud o de capacidad para el trabajo que se le asignó y, en todo caso, pone de manifiesto su negligencia para desempeñarlo con eficiencia y eficacia.

 

La causa de la separación de sus funciones se debe a su deficiente capacidad para realizar el trabajo asignado, de acuerdo con las tareas sustantivas del área de la cual era titular, como se demuestra con los oficios:

 

a) TEPJF-US/111/2003 al TEPJF-US/123/2003, de veinte de febrero de dos mil tres, por medio de los cuales se le requirió, diera cuenta de las causas que justificaran la ausencia de diversas sentencias que no aparecieron en la página de la nueva Intranet, a pesar de que era su única responsabilidad asignada como tarea sustantiva, toda vez que no justificó por qué causa o razón no las incorporó oportunamente;

 

b) TEPJF-US/115/2003, de veinte de febrero de dos mil tres, por el que se le requirió el procedimiento de validación y control de calidad detallado, respecto de la información contenida en la nueva Intranet, pues el trabajo que realizaba carecía de metodología;

 

c) TEPJF-US/171/2003, de diez de marzo de dos mil tres, en el cual se le instruyó para que llevara el diseño, actualización y modernización de la página de Internet, por ser el demandante, el responsable de los servicios inherentes a Intranet e Internet;

 

d) AN/UD/040/2004, de veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, por el cual se le requirió para que elaborara un plan de trabajo y actividades a realizar, a efecto de evitar problemas en el uso del formulario de “búsqueda en propiedades de sentencias”, en razón de que los metadatos de las sentencias no estaban actualizados al momento de publicar los documentos en el sistema de consulta;

 

e) TEPJF-US/UDS/017/2005, de diecisiete de febrero de dos mil cinco, por medio del cual se le impuso una sanción de amonestación, por las omisiones en el control de cambios respecto de las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-021/2002 y su acumulado SUP-JDC-028/2004, publicadas el día dieciséis de febrero de dos mil cinco, en Intranet e Internet, porque el demandante no verificó la existencia de control de cambios en las referidas sentencias y porque no cotejó los datos más relevantes de dichas resoluciones.

 

El Tribunal manifestó que los oficios referidos acreditaban que las tareas encomendadas al actor fueron ejecutadas con evidente ineptitud y negligencia, por lo que causó perjuicios a la imagen del Tribunal Electoral en relación a la publicación de sus sentencias.

 

2. Es parcialmente cierto, pues el veintidós de marzo del año en curso se entrevistó con Marco Antonio Méndez Guerrero, quien se concretó a transmitirle las instrucciones recibidas por parte de sus superiores, en el sentido de comunicarle su separación del centro de trabajo y que podía disfrutar sus vacaciones del veintiocho de marzo al quince de abril de dos mil cinco, de las cuales cinco corresponderían al primer periodo y diez al segundo, ambos de dos mil cuatro, pero es falso que el referido funcionario le haya mencionado que se le cubriría su liquidación por estar incluido en la lista de reestructuración del Tribunal Electoral.

 

3. Es parcialmente cierto, pues el demandante acudió ante el secretario particular del Director General de Recursos Humanos, pero sólo para indagar el monto de su liquidación y, en su caso, la fecha en que le sería cubierta, en el caso de estar contemplado en la lista de reestructuración del tribunal, pero es falso que en dicha entrevista se le hubiera informado que se encontraba incluido en la mencionada lista.

 

4. Es falso, pues la única fecha en que la parte actora se entrevistó con Marco Antonio Méndez Guerrero fue el veintidós de marzo de dos mil cinco.

 

La parte demandada opuso las excepciones y defensas siguientes:

 

-La excepción de falta de acción y de derecho, toda vez que el demandante, en conformidad con lo dispuesto por la fracción XIV, Apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no está protegido en lo que se refiere a la estabilidad o permanencia en el empleo, por lo que en el caso que considere que fue despedido injustificadamente, carece de acción para demandar las prestaciones a que se refiere en su escrito de demanda.

 

-La excepción de obscuridad de la demanda, porque no precisa algunas de sus reclamaciones y hechos, lo que debilita su defensa.

 

-La excepción de pago, porque al demandante se le cubrió oportunamente el pago de las prestaciones a que tenía derecho, como se acredita con el finiquito, que por causas imputables al demandante no ha querido recoger, el cual se encuentra a su entera disposición.

 

-La defensa del consentimiento de los hechos, consistente en el reconocimiento y aceptación que durante la relación laboral con el Tribunal Electoral, la parte actora ocupó cargo de confianza y voluntariamente firmó su renuncia.

 

Ofreció como pruebas de su parte, las que consideró que acreditaban los extremos de las excepciones y defensas hechas valer.

 

QUINTO. Mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil cinco, se reconoció la personería de quien compareció a nombre del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, por ofrecidas las pruebas señaladas en su capítulo respectivo, y se determinó día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de ley.

 

SEXTO. El siete de junio de dos mil cinco se llevó a cabo la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se exhortó a las partes para que llegaran a un arreglo conciliatorio, a lo que adujeron que no era posible, acto continuo formularon las manifestaciones y objeciones que estimaron pertinentes.

 

Enseguida se abrió el periodo de recepción de pruebas, en el cual de la parte actora se admitieron las confesionales de Juan José García Mora, Marco Antonio Méndez Guerrero y David Corona Ramírez, no así la de Alejandro David Avante Juárez y Silvia Gabriela Ortiz Rascón, por no habérseles imputado hechos propios, así como las documentales consistentes en: a) nombramientos expedidos por el tribunal demandado de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete, primero de mayo de dos mil tres y treinta de abril de dos mil cuatro; b) recibos de pago del periodo comprendido del quince de enero al quince de abril de dos mil cinco; c) acta administrativa de entrega-recepción de veintitrés de marzo de dos mil cinco, y d) carta renuncia de quince de abril de dos mil cinco; documentales que fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza al no haber sido objetadas por el tribunal demandado en cuanto a su autenticidad.

 

De la parte demandada se admitieron: la confesional del actor; las testimoniales a cargo de Otilio Esteban Hernández Pérez y Liseth García Robles; así como las documentales consistentes en: a) original del acuse de recibo del nombramiento expedido al actor de veintiséis de mayo de dos mil cinco; b) acuses de recibos de los oficios TEPJF-US/111/2003 al TEPJF-US/123/2003 de veinte de febrero de dos mil tres; TEPJF-US/171/2003 de diez de marzo de dos mil tres y AN/UD/040/2004 de veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro; c) acuse de recibo del oficio TEPJF-US/UDS/017/2005 de diecisiete de febrero de dos mil cinco; d) original de la renuncia del actor de fecha quince de abril de dos mil cinco y e) acuse de recibo del oficio TEPJF-DGUS/UDS/34/2005 de cinco de abril de dos mil cinco; documentales que se desahogaron por su propia y especial naturaleza, pues únicamente fueron objetadas por la parte actora en cuanto a su alcance y valor probatorio.

 

Reanudada que fue la audiencia de ley, tal y como consta en autos, se rindieron las confesionales aceptadas a las partes y las testimoniales de Otilio Esteban Hernández Pérez y Liseth García Robles.

 

SÉPTIMO. Toda vez que el apoderado de la demandada se inconformó de la calificación otorgada por la Comisión Sustanciadora a las posiciones 2, 3, 4 y 5, por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil cinco, se determinó que la impugnación de mérito versaba sobre violaciones procesales, por lo que su resolución se reservó para el momento en que se emitiera la resolución del presente conflicto.

 

OCTAVO. Con la finalidad de contar con mayores elementos que permitieran emitir la resolución correspondiente, la Comisión Sustanciadora, solicitó a la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la información relacionada con el programa de reestructuración que, en su caso, haya tenido lugar durante los meses de marzo y abril de dos mil cinco, así como los acuerdos emitidos al respecto. Asimismo, se requirió a la Dirección General de Recursos Humanos copia certificada del finiquito formulado con motivo de la renuncia de José Gonzalo Uribe Arroyo.

 

Mediante oficio número TEPJF-SA/927/2005, de veintidós de junio del año en curso, el Secretario Administrativo del tribunal demandado hizo del conocimiento de esta Comisión los acuerdos tomados en la nonagésima cuarta y quinta sesión ordinaria de fechas catorce de marzo y trece de abril de dos mil cinco, relativos a la reestructuración de dicho órgano jurisdiccional.

 

En virtud de que la Comisión de Administración omitió remitir el listado de las personas que se incluyeron en la tercera fase de reestructuración, se le requirió que enviara la documentación atinente, misma que fue presentada el treinta de junio del presente año.

 

Por su parte, el Director General de Recursos Humanos, mediante documento de veintitrés de junio de dos mil cinco, dio cumplimiento al requerimiento formulado, mediante oficio número CSUS-14/05 de veinte de junio de dos mil cinco.

 

Al no existir pruebas pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los apoderados de las partes formularon sus respectivos alegatos, con lo que se declaró cerrada la instrucción.

 

Posteriormente el dictamen fue sometido para su discusión a la Sala Superior, que lo aprobó, ordenándose se efectuara el engrose respectivo.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, de conformidad con lo ordenado por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el precepto 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Del escrito de demanda, se advierte que la prestación principal reclamada por el actor, consiste en el pago de tres meses de sueldo y doce días por cada año de servicios laborados, pues, en su concepto, él firmó su renuncia a cambio de ser incluido en el programa de reestructuración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los meses de marzo y abril del presente año.

La pretensión es infundada, al no haberse acreditado la razón de hecho en que se sustenta.

 

Al respecto, se considera pertinente precisar cuál es la función de la prueba en el proceso jurisdiccional.

 

En ese sentido, José Ovalle Favela, en el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, considera que:

 

…la prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulta necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En ese sentido la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hechos expresadas por las partes y en sentido amplio, se designa como prueba a todo el conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles, y para analizar el tema de la prueba se deben de distinguir los siguientes rubros: 1) el objeto de la prueba (thema, probandum), que son lo hechos sobre los que versa la prueba 2) la carga de la prueba (onus probandi), que es la atribución impuesta por la ley para que cada una de las partes proponga y proporcione los medios de prueba que confirmen sus propias afirmaciones de hecho; 3) el procedimiento probatorio, o sea la secuencia de actos desplegados por las partes, los terceros y el juzgador para lograr el cercioramiento judicial; 4) los medios de prueba, que son los instrumentos - objetos o cosas y las conductas humanas - con los cuales se trata de lograr dicho cercioramiento, y 5) los sistemas consignados en la legislación para que los juzgadores aprecien o determinen el valor de las pruebas practicadas

 

 

Por su parte, Santiago Sentis Melendo, en su obra La Prueba, precisa lo siguiente:

 

“¿Qué es lo que ha de verificarse? esto es: ¿qué se prueba? Aquí suele aumentarse la confusión. Porque no es raro y hasta es lo corriente, que se nos diga: se prueban hechos. No. Los hechos no se prueban; los hechos existen. Lo que se prueba son afirmaciones, que podrán referirse a hechos. La parte - siempre la parte; no el juez - formula afirmaciones; no viene a traerle al juez sus dudas sino su seguridad - real o ficticia - sobre lo que se sabe; no viene a pedirle al juez que averigüe sino a decirle lo que ella ha averiguado; para que el juez constate, compruebe, verifique (esta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad”...

 

Con relación al mismo tópico Michele Taruffo, en la tercera lección denominada “La Decisión De Hecho publicada en la memoria del taller de Derecho Procesal, Cinco Lecciones Mexicanas manifiesta:

 

“En el proceso tenemos que ver con expresiones lingüísticas, no con circunstancias materiales. En consecuencia, todo el problema de las pruebas, de la argumentación con respecto a los hechos, etcétera, tiene que ver con enunciados lingüísticos que, de una u otra manera tienen como objeto: hipótesis. Esto es así, porque hasta el final del proceso, vamos a saber, si esas hipótesis tal como han sido descritas, realmente se verificaron o no. El proceso trabaja con hipótesis, empieza con hipótesis, prosigue con hipótesis y concluye con la verificación de alguna de las hipótesis. El contenido de las hipótesis es un enunciado que tiene que ver con los hechos o con algunos hechos.

 

Finalmente, Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil afirma:

 

“Los hechos y los actos jurídicos son objeto de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto.”

 

“Tomada en ese sentido procesal la prueba, es en consecuencia, un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio.

 

Como puede observarse, la doctrina es coincidente en el sentido que la prueba tiene por objeto verificar las afirmaciones sobre hechos controvertidos que las partes expresan en sus escritos correspondientes.

 

A través de la prueba las partes aportan los elementos necesarios para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer y esclarecer la verdad de esas afirmaciones.

 

A su vez éstas afirmaciones sobre hechos controvertidos constituyen la razón de hecho que, entre otros elementos, conforma la causa petendi que el actor expresa para sustentar su pretensión.

 

Para que dicha pretensión pueda resultar fundada es indispensable, entre otros requisitos, que exista certeza en la razón de hecho y es precisamente en este punto en el cual cobra relevancia la prueba, ya que a través de ella se verificarán las afirmaciones que las partes formulan en el juicio.

 

Consecuentemente, las afirmaciones sobre hechos deben ser sujetas a verificación mediante la prueba, a efecto de que el órgano jurisdiccional determine si la pretensión es fundada o no.

 

En ese sentido deben interpretarse los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los cuales establecen que las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos, por lo que el órgano jurisdiccional se encuentra facultado para desechar las pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles, porque como se mencionó, lo que está sujeto a prueba son las afirmaciones sobre los hechos controvertidos que expresan las partes y no los hechos en sí, pues estos ya acontecieron.

 

En el caso, para sustentar su pretensión, el actor aduce que se le solicitó su renuncia a cambio de ser incluido en la lista de reestructuración y así obtener la liquidación prometida. Afirma también que fue engañado pues a pesar de haber firmado su renuncia, se le informó que sólo tenía derecho a sus prestaciones laborales de ley.

 

A efecto de estar en posibilidades de establecer si estas afirmaciones expresadas por él se encuentran acreditadas, se procederá a examinar los elementos de prueba que obran en el expediente, los cuales serán valorados a verdad sabida y buena fe guardado, según lo establecido en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

A efecto de sustentar su pretensión José Gonzalo Uribe Arroyo ofreció varias pruebas, de las cuales se admitieron las siguientes:

 

1. Nombramientos que se le otorgaron (foja 58 a 60)

2. Recibos de pago por el periodo del primero de enero al quince de abril de dos mil cinco (foja 54 a 57)

 

3. Acta administrativa de entrega-recepción de veintitrés de marzo de dos mil cinco (foja 51 a 53)

 

4. Renuncia de fecha quince de abril de dos mil cinco (foja 50)

 

5. Confesional de Juan José García Mora (foja 207 a 209)

 

6. Confesional de Marco Antonio Méndez Guerrero (foja 209 a 211)

7. Confesional de David Corona Ramírez (foja 212 a 214)

 

De las documentales consistentes en el nombramiento y de los recibos de pago, esta Sala Superior determina que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las mismas únicamente sirven para acreditar la fecha de ingreso, el puesto y el salario que percibía el demandante, por lo que de ellas no se obtiene indicio alguno en relación a la materia de la controversia.

 

Por su parte, en el acta administrativa de entrega-recepción de veintitrés de marzo de dos mil cinco, consta que el demandante entregó el cargo de Director de Área de la Unidad de Sistemas, así como los recursos asignados a la misma a la maestra Liseth García Robles, quien recibió la documentación atinente, la cual se detalla en los anexos correspondientes.

 

Derivado de lo anterior, se considera que el acta en cuestión sólo acredita que el demandante llevó a cabo el trámite administrativo para la entrega de su área de trabajo, sin que en dicho documento conste la causa por la cual dejaría de ocupar su cargo.

 

Así las cosas, es claro que el documento referido no aporta indicio alguno respecto de la litis, porque, en conformidad con el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,  al efectuar la valoración de cualquier documento, no debe considerarse evidenciado algo que exceda a lo expresamente consignado.

 

Por tanto, si el documento en cuestión no hace referencia alguna a la renuncia, a la reestructuración, o bien no consta el motivo de la entrega, entonces no puede constituir un elemento para acreditar lo aducido por el actor.

 

Por lo que respecta a la renuncia de fecha quince de abril de dos mil cinco, es importante aclarar que dicho documento fue aportado, tanto por el actor como por el demandado (foja 50 y 167).

 

Ambos documentos son originales y coinciden en todas y cada una de sus partes. En dicha renuncia consta que:

 

-El actor renunció al puesto de Director de Área de la Unidad de Sistemas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de manera irrevocable.

 

-La causa de la renuncia presentada se debió a la atención de asuntos de índole personal.

 

-A la fecha de la renuncia no se le adeudaba prestación laboral alguna.

 

-Otorgó el más amplio finiquito que en derecho procediera, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

El documento descrito constituye una documental privada, al ser su autor una de las partes, sin que se encuentre autorizado por autoridad competente en ejercicio de sus funciones ni por funcionario dotado de fe pública.

 

Este documento privado, como se mencionó, fue aportado por ambas partes, sin que ninguna de ellas lo haya objetado en cuando a su autenticidad de contenido y firma.

 

La actitud procesal que adoptaron las partes, trae como consecuencia el reconocimiento tácito en torno al documento, por lo que a verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, esta renuncia otorga certeza respecto de los hechos y afirmaciones  que en ella se contiene.

 

Además, es necesario destacar que en lo relativo al actor, ese reconocimiento al constituir declaraciones sobre hechos propios que le perjudican, es una confesión expresa y espontánea que, acorde con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, tiene valor probatorio en contra de quien lo produce.

 

En virtud de lo anterior, la documental referida acredita que el quince de abril de dos mil cinco, el ahora actor. Presentó su renuncia al cargo que desempeñaba en el Tribunal, por motivos personales, sin que en alguna parte de dicho documento conste, por ejemplo, en qué consisten esos motivos personales, o bien, que se haya manifestado alguna reserva o inconformidad al momento de suscribirla.

 

En consecuencia de la renuncia analizada no se desprende indicio alguno que permita constatar lo afirmado por el actor.

 

En la confesional ofrecida a cargo de Juan José García Mora (foja 207 a 209) de la respuesta efectuada a la posición tercera, se aprecia que manifestó que en ningún momento le había comunicado a José Gonzalo Uribe Arroyo que hubiera estado incluido en las listas de reestructuración del tribunal; las otras posiciones que se le formularon y fueron calificadas de legales, no se encuentran relacionadas con la causa de pedir del actor, ya que al responder las posiciones primera, segunda y quinta, contestó respectivamente: que en el mes de marzo era el Director de la Unidad de Sistemas del Tribunal Electoral;  que sí había girado instrucciones para que el actor efectuara el acta administrativa de entrega, así como para prescindir sus servicios, el veintidós de marzo de dos mil cinco.

 

En cuanto a la confesional de Marco Antonio Méndez Guerrero (foja 209 a 211), se observa que al responder a la segunda posición, negó que le hubiera informado al actor que estaba incluido en la lista de reestructuración del tribunal demandado en el mes de marzo de dos mil cinco, las restantes posiciones que se le articularon y fueron calificadas de legales, no se refieren a la pretensión del actor, ya que al responder la primera posición, manifestó que le solicitó la renuncia a José Gonzalo Uribe Arroyo por instrucciones del Director de la Unidad de Sistemas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por lo que se refiere a la posición cuarta, precisó que él le proporcionó el formato de renuncia al demandante.

 

Por lo que respecta a la confesional de David Corona Ramírez (foja 212 a 214) de la respuesta dada a la segunda posición, manifestó que no le dijo al demandante que se encontraba contemplado en la lista de reestructuración del tribunal demandado. De igual manera al contestar las posiciones tercera, cuarta, octava y décima, señaló respectivamente: que el personal contemplado en la lista de reestructuración se le liquida con el importe de tres meses de salario más doce días por concepto de prima de antigüedad; que no era cierto que la lista de reestructuración del personal al servicio del tribunal demandado, fuera propuesta a la Coordinación de Asesores de la Presidencia de dicho órgano jurisdiccional; que sí tenía conocimiento que se habían llevado a cabo diversas reestructuraciones del personal del Tribunal, y que al actor se le entregaría su liquidación que tenía derecho conforme a la ley.

 

Del análisis de las confesionales antes precisadas se advierte que las respuestas efectuadas por los deponentes, a las posiciones que se les articularon y calificaron de legales relacionadas con la causa de pedir de José Gonzalo Uribe Arroyo, fueron uniformes al señalar que en ningún momento le manifestaron al actor que hubiera sido incluido o contemplado en las listas de reestructuración del tribunal demandado; por lo que se considera que las pruebas de referencia no aportan indicio alguno que sustente las afirmaciones del actor.

 

Ahora bien, el tribunal demandado negó lisa y llanamente que el actor hubiera sido incluido en la lista de reestructuración y que su renuncia hubiera sido necesaria para que se le otorgara el pago de la pretensión que demanda.

 

Al tribunal se le admitieron las pruebas que a continuación se enumeran, las cuales serán valoradas a verdad sabida y buena fe guardada, acorde con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado:

 

1. Confesional de José Gonzalo Uribe Arroyo

 

2. Las documentales consistentes en:

 

a) Acuse de recibo del nombramiento expedido a José Gonzalo Uribe Arroyo (foja 146).

 

b) Acuses de recibos, de los oficios TEPJF-US/111/2003 al TEPJF-US/123/2003, de veinte de febrero de dos mil tres; TEPJF-US/171/2003, de diez de marzo de dos mil tres y AN/UD/040/2004 de veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, referentes a supuestos extrañamientos efectuados al demandante (foja 148 a 162).

 

c) Acuse de recibo TEPJF-US/UDS/017/2005 (foja 164).

 

d) Original del  acuse de  recibo del oficio TEPJF-DGUS/UDS/34/2005 de cinco de abril de dos mil cinco, relativo al otorgamiento de vacaciones (foja 169).

 

3. Testimonial a cargo de Otilio Esteban Hernández Pérez y Liseth García Robles (foja 219 a 227).

 

Por lo que respecta a la confesional rendida por José Gonzalo Uribe Arroyo, las posiciones que se le articularon y que se calificaron de legales, se refirieron a hechos relacionados con su ingreso, funciones, y al acta de entrega-recepción de la Dirección a su cargo, sin que se le hubiera formulado alguna relacionada con la materia de la controversia.

 

De las documentales referidas en los incisos a), b) y c), y de las testimoniales de Otilio Esteban Hernández Pérez y Liseth García Robles, esta Sala Superior estima que no aportan al presente conflicto, indicio alguno que pudiera acreditar las afirmaciones efectuadas por el actor en su escrito de demanda, por lo siguiente:

 

Del nombramiento de José Gonzalo Uribe Arroyo, sólo se desprende la fecha y categoría que tenía al servicio de la parte demandada.

 

Los oficios girados al trabajador en diversas fechas, se refieren a extrañamientos por el aparente mal desempeño en sus labores, por lo cual dichos oficios no se encuentran relacionados con la materia de la controversia, ya que de su contenido no se desprende indicio respecto de las afirmaciones del demandado, pues en ellas no consta algo relacionado con la renuncia o la reestructuración.

 

Por lo que se refiere a las testimoniales de Otilio Esteban Hernández Pérez y Liseth García Robles, de las preguntas y repreguntas que se les realizaron, se advierte que no tienen relación alguna con la pretensión del actor, pues las mismas se refieren al desempeño de la actividad profesional del servidor en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Del análisis efectuado a las pruebas admitidas y desahogadas a las partes, esta Sala Superior considera que no se obtiene elemento alguno a favor de lo afirmado por el actor en el sentido de que se le hubiera solicitado la renuncia para incluirlo en la lista de reestructuración.

 

Esto es así, porque, como se vio, la mayor parte de los elementos de prueba que constan en autos no aportan indicio alguno respecto de la pretensión objeto de estudio, pues no guardan relación con la renuncia, la reestructuración, o bien, no consta en ellas el motivo que llevó al actor a presentar su dimisión al cargo que desempeñaba.

 

Asimismo, en las pruebas que se encuentran relacionadas con la pretensión reclamada, las cuales son: acta, entrega-recepción, renunciar y confesionales a cargo de Juan José García Mora, Marco Antonio Méndez Guerrero y David Corona Ramírez, tampoco se obtiene indicio alguno que acredite lo afirmado por el actor, porque, como ha podido observarse en el acta referida no consta la causa por la que se realizó la entrega del área de trabajo; en la renuncia sólo se hace referencia a motivos personales mientras que las confesionales mencionadas son coincidentes en el sentido de que los absolventes contestaron que en momento alguno le manifestaron al ahora actor que estaba incluido en la lista de reestructuración.

 

En esas condiciones esta Sala Superior estima que la razón de hecho en la cual el actor sustentó su pretensión no se encuentra acreditada, así sea en forma indiciaria.

 

De hecho, a fin de contar con los elementos suficientes para resolver el fondo de la cuestión planteada, la Comisión Sustanciadora solicitó al tribunal demandado, emitiera un informe respecto del programa de reestructuración que, en su caso, haya tenido lugar durante los meses de marzo y abril de dos mil cinco, así como de los acuerdos tomados al respecto.

 

Mediante oficio número TEPJF-SA/927/2005 de veintidós de junio del año en curso, el Secretario Administrativo del tribunal demandado, remitió el informe solicitado, señalando al respecto que en el acuerdo 053/S94 (14-III-05) tomado en la nonagésima cuarta sesión ordinaria, se determinó el pago de una compensación extraordinaria, por única vez, a los servidores que con motivo de la reestructuración acordada, dejaran de prestar sus servicios a la institución.

 

En el informe referido precisó de igual manera que mediante acuerdo 080/S95 (13-IV-05) adoptado en la nonagésima quinta sesión ordinaria celebrada el trece de abril del presente año, se instruyó al Secretario Administrativo que en la próxima sesión ordinaria presentara el listado de las personas que se incluyeron en la reestructuración.

En virtud de que la autoridad emisora del informe omitió remitir el listado de las personas que se incluyeron en la reestructuración, se le requirió para que enviara la documentación atinente, misma que fue presentada el treinta de junio del año en curso.

 

Las documentales antes referidas, en términos de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, demuestran que efectivamente en el Tribunal Electoral se llevó a cabo una reestructuración, en la que se aprobó el pago de una compensación extraordinaria por única vez a los servidores que con motivo de ésta, dejaran de prestar sus servicios a la institución.

 

En esos documentos consta también que para obtener esa compensación, era requisito sine qua non estar incluido en las listas de reestructuración que al efecto de realizaron.

 

En el caso, la revisión exhaustiva de las listas aportadas permite advertir que José Gonzalo Uribe Arroyo no está incluido.

 

Lo anterior viene a corroborar la conclusión consistente en que de las constancias que obran en el expediente, no existe indicio alguno que respalde las afirmaciones sobre hechos en los cuales el actor sustenta su pretensión.

 

En razón de lo anterior, se absuelve a la Sala Superior del pago de compensación reclamada por José Gonzalo Uribe Arroyo.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a los pagos proporcionales de vacaciones y prima vacacional por el periodo laborado del primero de enero al quince de abril de dos mil cinco, tomando en cuenta que el Tribunal Electoral demandado exhibió el finiquito correspondiente, del cual se dio vista y se le proporcionó copia al actor en la audiencia de fecha veintiocho de junio de dos mil cinco, sin que formulara manifestación alguna al respecto, por lo que se le tiene por tácitamente aceptado, en consecuencia se condena al tribunal demandado cubrirle el importe neto de $85,078.27 (OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO PESOS 27/100 M.N.), determinado en el finiquito de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco y a fojas (256 y 257 de autos), en el que se contemplan diversas prestaciones que se le adeudan al actor.

 

Finalmente, por lo que se refiere al aguinaldo proporcional reclamado, esta Sala Superior estima que no existe controversia sobre la procedencia de dicha prestación, toda vez que el Tribunal Electoral demandado reconoce que la cantidad por concepto de aguinaldo a que tiene derecho el actor se pondría a su disposición en diciembre de dos mil cinco.

 

Como se advierte no hay controversia respecto al derecho que tiene el actor para obtener la parte proporcional del aguinaldo que le corresponde acorde al lapso que laboró en este año en el Tribunal Electoral.

 

Por tal motivo, con fundamento en el artículo 42 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dicha prestación deberá cubrírsele en conformidad con lo que al respecto haya reglamentado la Comisión de Administración de este Tribunal para el pago de la prestación denominada aguinaldo correspondiente al año de dos mil cinco.

 

TERCERO. Vista la reserva pronunciada en torno a la impugnación presentada por el apoderado del tribunal demandado en relación a la calificación de ilegales de las posiciones 2, 3, 4 y 5 formuladas al actor del presente juicio, dado el sentido de la presente resolución, se considera innecesario pronunciarse al respecto, ya que se trata de una violación procesal que no afecta los intereses de su representado.

 

Esto es así, porque en la presente resolución no se advierte que se haya emitido alguna consideración contraria a los intereses del demandado, sustentada en la falta de demostración de algún hecho, que pudo haber quedado acreditado con la confesión del actor, provocada por la absolución de las posiciones calificadas de ilegales por la Comisión Sustanciadora, pues dichas posiciones se referían al desempeño de la actividad laboral del promovente.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Esta Sala Superior estima que el actor José Gonzalo Uribe Arroyo probó en parte su pretensión y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acreditó sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se absuelve al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de cubrir a José Gonzalo Uribe Arroyo el pago de la compensación de tres meses de sueldo y doce días por cada año de servicios laborados, toda vez que no fue incluido en el programa de reestructuración.

 

TERCERO. Se condena al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a pagar al actor José Gonzalo Uribe Arroyo, la cantidad de $85,078.27 (OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO PESOS 27/100 M.N.) por finiquito que incluye vacaciones, prima vacacional y otras prestaciones.

 

CUARTO. Se condena al Tribunal demandado a pagar a José Gonzalo Uribe Arroyo, la cantidad que resulte por concepto de aguinaldo proporcional por el periodo laborado del primero de enero al quince de abril de dos mil cinco, en los términos indicados en el considerando segundo de la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a los contendientes en los domicilios señalados en autos.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES

CERDA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA