CONFLICTO O DIFERENCIA LABORAL ENTRE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SUS SERVIDORES
EXPEDIENTE: SUP-CLT-2/2022
ACTORA: INGRID CURIOCA MARTÍNEZ
DEMANDADO: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Ciudad de México, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés.
S E N T E N C I A
En el Conflicto o Diferencia Laboral entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus Servidores[1], la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] absuelve al demandado del pago de las prestaciones reclamadas.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hizo valer en su escrito inicial de demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes[3]:
1. Inicio de la relación. La actora refiere que el primero de noviembre de dos mil veinte ingresó a prestar sus servicios en la ponencia de la Magistrada del Tribunal Electoral, Janine M. Otálora Malassis, en el cargo de secretaria de oficina de magistrado, Nivel 20, Rango A.
2. Despido injustificado. La actora señala que el veintisiete de abril se presentó a laborar en su oficina y se le hizo llegar un oficio[4] de la Dirección de Recursos Humanos del TEPJF, mediante el cual se le informó que se le daría de baja del puesto que venía desempeñando.
3. Presentación de demanda. El quince de junio, la actora presentó demanda ante este Tribunal Electoral inconformándose del despido injustificado y, en consecuencia, solicita el pago de diversas prestaciones económicas.
4. Registro y turno. Mediante el acuerdo respectivo, el magistrado presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-AG-134/2022.
5. Excusa y resolución incidental. El dieciséis de junio, la magistrada Janine M. Otálora Malassis presentó una excusa para pronunciarse sobre la resolución del expediente SUP-AG-134/2022.
El veinticinco siguiente, las magistraturas de la Sala Superior del TEPJF, a excepción de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, declararon fundada la causa de impedimento, por lo que resultó procedente la excusa planteada.
6. Cambio de vía. El veinticinco de junio, mediante acuerdo de sala este órgano jurisdiccional reencauzó el asunto general a CLT, de conocimiento de la Comisión Sustanciadora del TEPJF.
SEGUNDO. Conflicto o Diferencia Laboral entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus Servidores.
1. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del TEPJF ordenó integrar el expediente SUP-CLT-2/2022 y turnarlo a la Comisión Sustanciadora de los conflictos o diferencias laborales entre el TEPJF y sus servidores[5].
2. Admisión y emplazamiento. En proveído de tres de agosto, se admitió la demanda; se tuvo al TEPJF como demandado y ordenó emplazarlo, a fin de que, diera contestación a la instaurada en su contra.
3. Contestación de la demanda. El veintiséis de agosto, el TEPJF contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
4. Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se ordenó dar vista. Mediante proveído de primero de septiembre, la autoridad instructora tuvo al TEPJF, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda, y se ordenó dar vista a la actora, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
5. Acuerdo por el que se señaló fecha para celebración de audiencia. Por acuerdo de tres de octubre, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
6. Diferimiento. Mediante proveído de cuatro siguiente, se difirió la Audiencia de Ley, fijando fecha y hora para su celebración.
7. Imposibilidad para celebrar Audiencia de Ley. El veintiuno de octubre se informó a las partes, que la Sala Superior del TEPJF, el día de la fecha no contaba con una o un representante ante la Comisión Sustanciadora.
8. Acuerdo por el que se informa de la designación de Representantes ante la Comisión Sustanciadora y se fijó fecha para la Audiencia de Ley. Mediante acuerdo de veintidós de marzo del año en curso, se hizo del conocimiento de las partes que el uno de ese mes, las magistradas y magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior aprobaron por unanimidad de votos a Julio César Penagos Ruiz y Rocío Arriaga Valdés, como Representante y Representante Suplente, para integrar la Comisión Sustanciadora, y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Ley.
9. Audiencia. El veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual no se llegó a un arreglo conciliatorio, se procedió a la admisión y desahogo de las pruebas, a la etapa de alegatos. Hecho lo anterior, la autoridad instructora declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del TEPJF es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso d), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6], así como 131 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, al tratarse de una controversia planteada por Ingrid Curioca Martínez contra el TEPJF, en la cual demanda la indemnización constitucional y reclama el pago de diversas prestaciones de carácter laboral.
La Comisión Sustanciadora del TEPJF sustanció el expediente relativo a este conflicto laboral y formuló el dictamen correspondiente en términos de lo previsto en los artículos 223 de la citada ley orgánica; 131 y 134, del Reglamento Interno de este Tribunal, así como 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Demanda. La parte actora afirma que fue despedida injustificadamente, por lo que reclama las siguientes prestaciones.
a) El pago de la indemnización constitucional derivado del despido injustificado del que dice fue objeto.
b) El pago de la prima de antigüedad,
c) El pago de aguinaldo del año dos mil veintiuno y la parte proporcional del mismo del dos mil veintidós.
d) El pago de vacaciones del año dos mil veintiuno y el proporcional correspondiente al año dos mil veintidós, a razón de veinte días por año laborado.
e) El pago de tiempo extraordinario o compensatorio a razón de ocho horas extraordinarias diarias.
f) El pago de salarios vencidos.
g) El pago de veinte días por año laborado.
h) La expedición de la constancia escrita, que contenga las condiciones de trabajo, en las que se venía desempeñando hasta antes del veintinueve de abril del dos mil veintidós.
i) La nulidad de cualquier documento que pretenda exhibir el demandado y que haya sido elaborado a su interés, para establecer renuncia, pérdida o disminución de derechos.
Sustentó sus reclamaciones en los hechos que, en resumen, a
continuación se refieren:
Que ingresó a laborar al TEPJF, el uno de noviembre de dos mil veinte, adscrita a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se le reconoció el cargo de Secretaria de Oficina de Magistrado, Nivel 20, Rango “A”.
El horario de labores pactado fue de las 10:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes, con descansos los fines de semana. Al respecto del horario, la actora manifiesta que ese era el horario oficial, pero en realidad ella tenía que laborar hasta las 2:00 am, incluso en días de descanso.
Afirma que, el veintisiete de abril del dos mi veintidós, en su lugar de trabajo, le entregaron un escrito firmado por el Director General de Recursos Humanos del TEPJF, Luis Samuel Montes de Oca Suárez, haciendo de su conocimiento que, veintinueve de ese mes y año sería dada de baja del puesto asignado por un supuesto “término del nombramiento”.
Además, argumenta que el término del nombramiento, nunca fue hecho de su conocimiento sino hasta ese momento, y que en el nombramiento, jamás se mencionó expresamente la duración de trabajo.
A efecto de acreditar su dicho y sustentar sus pretensiones, aportó diversos medios de prueba, siendo admitidos en la Audiencia de Ley los siguientes:
1. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana,
2. La instrumental de actuaciones;
3. Copia simple del oficio No. TEPJF/DGRH/1214/2022 de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós, emitido por el C, Luis Samuel Montes de Oca Suárez en su calidad de Director General de Recursos Humanos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. Copia simple del nombramiento como Secretaria de Oficina de Magistrada Nivel 20A, adscrita a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, signado el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, por el entonces, Secretario Administrativo del TEPJF, Arturo Camacho Contreras, y quien fuera, Directora General de Recursos Humanos, María Elena Mota.
TERCERO. Contestación a la demanda. En su escrito de contestación, el demandado opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y dio respuesta a las prestaciones de la demanda instaurada en su contra en los términos que se detallan a continuación
1. Que resultan improcedentes los pagos correspondientes a una indemnización constitucional; salarios vencidos desde la supuesta fecha de despido hasta el cumplimiento del laudo que se dicte, y veinte días por cada uno de los años de servicio, debido a que se trató de una trabajadora de confianza y carecer de estabilidad en el empleo.
2. Que el Manual que regula las remuneraciones de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación publicado cada ejercicio fiscal en el Diario Oficial de la Federación, no establece como prestaciones el pago de la prima de antigüedad y horas extras.
3. Que no procede el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, correspondiente al año dos mil veintiuno y dos mil veintidós, porque en su oportunidad cubrió dichos conceptos a la accionante, y para acreditarlo exhibe los recibos de nómina correspondientes al año dos mil veintiuno y dos mil veintidós.
Al respecto, aportó el expediente personal de la accionante, señalando que en el mismo consta el recibo de fecha cuatro de julio de dos mil veintidós, firmado por la hoy actora.
4. Que resulta improcedente la expedición de la constancia escrita que contenga las condiciones de trabajo, debido a que, en el TEPJF, existen Condiciones Generales de Trabajo, mismas que establecen los derechos y obligaciones del personal, así como la calidad y eficiencia con que deben desempeñar sus labores.
5. Es inexacta la pretensión sobre la nulidad de cualquier documento que pretenda exhibir la parte demandada, el apoderado de esta manifiesta que resulta improcedente su pretensión, agregando que su reclamo resulta vago e impreciso, ya que deja en estado de indefensión a su representado, al no señalar qué tipo de documento refiere y qué tipo de vicio pudiera tener.
6. Que mediante oficio TEPJF/DGRH/1214/2022, de veintisiete de abril de dos mil veintidós, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del TEPJF, le fue notificada la terminación de los efectos del nombramiento, en su carácter de Secretaria de Oficina de Magistrada, nivel 20, rango A, con efectos a partir del veintinueve de ese mes y año.
El TEPJF, en su contestación a la demanda, hizo valer las siguientes excepciones y defensas:
a) La falta de acción y de derecho, así como de legitimación activa en la causa para reclamar las prestaciones.
b) Prescripción de todas las prestaciones que hayan prescrito por el transcurso del tiempo.
c) Sine actione agis.
d) Las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio de que tanto la acción, como la excepción proceden en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
A fin de acreditar los razonamientos lógicos jurídicos, la parte demandada ofreció diversos elementos de prueba, mismos que fueron admitidos y desahogados en la audiencia de Ley.
Dichos medios de convicción son.
1) La documental pública consistente en el original del expediente personal de la actora, que entre otras documentales contiene:
1.1. Nombramiento de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, en el que se nombró a la actora para ocupar el puesto de Secretaria de Oficina de Magistrada, nivel 20, rango A, adscrita a ponencia de Magistrada, con efectos a partir del primero de noviembre de dos mil veinte y que obra a foja treinta de dicho expediente.
1.2. Oficio TEPJF/DGRH/1214/2022, de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós, suscrito por el Director General de Recursos humanos y recibido por la actora el veintiocho de abril siguiente, donde le fue notificada la terminación de los efectos de su nombramiento.
1.3. Cuarenta y nueve recibos de nómina correspondientes al periodo comprendido del primero de noviembre de dos mil veinte al treinta de abril de dos mil veintidós.
1.4. Recibo de finiquito de fecha cuatro de julio de dos mil veintidós, firmado por la C. Ingrid Curioca Martínez, correspondiente al pago de prestaciones devengadas en dos mil veintidós, consistentes en el pago proporcional de aguinaldo, prima vacacional, gratificación de fin de año, asignaciones adicionales y vacaciones no disfrutadas.
2) Instrumental de actuaciones, y
3) Presuncional legal y humana.
CUARTO. Litis y método de estudio.
La litis en el presente conflicto de trabajo se constriñe a determinar si como dice la actora tiene derecho al pago de la indemnización constitucional y salarios caídos.
De igual forma pide le sean pagadas diversas prestaciones que no dependen de la principal, a saber, prima de antigüedad; aguinaldo y vacaciones (ambas por los ejercicios dos mil veintiuno y dos mil veintidós); horas extras, el pago de veinte días por año laborado.
Adicionalmente, solicita la expedición de una constancia en la que se deje asentado sus condiciones de trabajo, así como la nulidad de documentos que establezcan la renuncia, pérdida o disminución de derechos.
Todo lo anterior, al considerar que fue despedida injustificadamente de su empleo.
O bien, como sostiene el tribunal demandado que, carece de acción y derecho, toda vez que, el cargo de Secretaria de Oficina de Magistrada que ostentaba es considerado como de confianza, por lo que en términos del artículo 123, inciso B, fracción XIV constitucional, carece de estabilidad en el empleo.
En ese tenor, por la forma en como ha quedado determinada la litis corresponde a la parte demandada soportar la carga probatoria, para justificar sus excepciones y defensas.
Método de estudio.
Por cuestión de método, el estudio se hará de la siguiente manera:
1. Análisis de las excepciones hechas valer por el Tribunal demandado, a fin de determinar si las acciones principales y secundarias hechas valer por la accionante resultan fundadas o infundadas.
2. Estudio de las acciones que no dependen de la principal.
3. Prestaciones no establecidas en la Legislación burocrática y normativa que rige en el TEPJF.
4. Nulidad de documentos que la demandada pudiera exhibir y que implicara la renuncia de los derechos laborales de la parte actora.
QUINTO. Análisis de las excepciones.
Por ser una condición necesaria para la procedencia de la acción, analizable inclusive de oficio, se estudiará en primer término la excepción de prescripción de todas las prestaciones que hayan prescrito por el transcurso del tiempo.
1. Excepción de prescripción. Se desestima la excepción invocada por el tribunal demandado, habida cuenta que, para que resulte procedente analizar el planteamiento de la excepción de prescripción, es indispensable que quien la invoca proporcione los elementos necesarios a efecto de evidenciar su actualización, como son: la acción o pretensión en particular respecto de la cual la opone, así como el momento específico a partir del cual nació el derecho de la parte para hacerlo valer; de otro modo, es decir, si el que la opone no precisa tal información, resulta improcedente su estudio, al no ser posible suplir la deficiencia de la queja al respecto, cuando es opuesta por la patronal.
Sirve de apoyo a la consideración precedente, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable por analogía, de rubro[7]: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
En el caso, el demandado invocó, de manera genérica, la prescripción de “todas aquellas prestaciones que se reclaman por el siempre transcurso del tiempo anteriores al último nombramiento de la parte actora, y que deriven del artículo 112 de la Ley laboral burocrática” Esta Sala Superior, no se advierten elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir su cumplimiento.
Por tanto, al no puntualizar las prestaciones a las que oponía la excepción de prescripción, ni señalar la fecha a partir de la cual se debía computar el término respectivo las circunstancias en las que apoya su planteamiento, queda desestimada la excepción.
2. Sine actione agis. Por lo que hace a la excepción de sine actione agis, con la cual el titular demandado pretendió arrojar la carga de la prueba a la parte actora en cuanto a demostrar los elementos constitutivos de la acción pretendida, se estima lo siguiente.
Dicha excepción constituye la negativa simple del derecho ejercido, cuyo efecto jurídico en juicio solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, con la intención de arrojar la carga de la prueba a la parte actora y obligar al operador a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.
Pero, no es propiamente una excepción y la constatación de los extremos de la acción, a partir de las cargas procesales y la demostración de los hechos, se efectuará en el examen de fondo del asunto.
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro[8]: SINE ACTIONE AGIS.
3. Falta de acción y de derecho, así como legitimación activa en la causa. Respecto de la excepción de falta de acción y derecho, así como falta de legitimación activa en la causa, planteada por el demandado; se considera que tal excepción constituye una verdadera defensa al estar dirigida a controvertir cuestiones de fondo de la litis, razón por la cual, en todo caso, será materia de estudio al determinar si resulta fundada o no la acción entablada en el asunto.
SEXTO. Estudio del caso.
1. Falta de legitimación activa en la causa.
Se estima indispensable llevar a cabo el estudio de la legitimación activa, el cual es preponderante, por tratarse de una cuestión de orden público, dado que es inherente a una condición de la acción, al implicar que la parte actora ejerza un derecho que jurídicamente le corresponda.
Del análisis integral del escrito de demanda, se desprende que la propia actora reconoció que ocupaba el puesto de Secretaria de Oficina de Magistrada, nivel 20, rango A, lo que constituye una confesión expresa y espontánea en términos del numeral 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia por disposición expresa de su artículo 11; aunado a que, el veintisiete de abril de dos mil veintidós le fue comunicado el oficio mediante el cual se le informó el término de su relación laboral; extremos que también admitió el demandado en su escrito de contestación y se corroboran con las constancias de autos respectivas.
En ese sentido, se destaca que el cargo que desempeñaba la accionante, como Secretaria de Oficina de Magistrada, adscrita a ponencia de la Magistrada del Tribunal Electoral, Janine M. Otálora Malassis, corresponde al señalado por ella en su demanda y admitido por la parte demandada, por lo que en tal aspecto no existe controversia.
En atención a lo anterior, a fin de dilucidar la litis planteada, conviene establecer el marco normativo que regula los nombramientos de confianza en el Poder Judicial de la Federación, a cuyo efecto se acude al texto de los numerales 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4°, 5°, fracción IV, 6°, 7°, 8° y 20 de la invocada Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 160, 161, 199 y 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los que en lo conducente, disponen:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A…
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
(…)
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social”.
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
“Artículo 4. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.
Artículo 5. Son trabajadores de confianza:
IV.- En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas;
Artículo 6. Son trabajadores de base:
Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.
Artículo 7. Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.
Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5º…
Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, el cual deberá contener los Catálogos de Puestos que definan los Órganos competentes de cada uno de los Poderes y del Gobierno del Distrito Federal…”
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 160. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores y servidoras públicas de confianza, el o la secretaria general de acuerdos, el o la subsecretaria general de acuerdos, los y las secretarias de estudio y cuenta, los y las secretarias y subsecretarias de Sala, los y las secretarias auxiliares de acuerdos, los y las actuarias, la persona o personas designadas por su Presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el Coordinador o Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis, los y las directoras generales, los y las directoras de área, los y las subdirectoras, los y las jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de las personas servidoras públicas de nivel de director o directora general o superior, y todas aquellas personas que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.
Artículo 161. También tendrán el carácter de servidores y servidoras públicas de confianza, los y las secretarias ejecutivas, los y las secretarias de comisiones, los y las secretarias técnicas, los y las titulares de los órganos, los y las coordinadoras generales, los y las directoras generales, las y los titulares de unidades administrativas, los y las directoras de área, los y las visitadoras, los y las defensoras públicas, asesores y asesoras jurídicas y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública de la Visitaduría Judicial y de las Contralorías del Poder Judicial de la Federación, subdirectores y subdirectoras, jefes y jefas de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de las personas servidoras públicas de nivel de director o directora general o superior, cajeros y cajeras, pagadores y pagadoras y todas aquellas que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.
Las y los secretarios proyectistas a que hace referencia el artículo 10, fracciones X y XIII, de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación tendrán el carácter de personas servidoras públicas de confianza.
Artículo 199. El presidente o la presidenta del Tribunal o la Comisión de Administración, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer otras categorías de personal jurídico para atender las necesidades de la Sala Superior o de las Salas Regionales, de acuerdo con las partidas autorizadas en el presupuesto.
…
Artículo 222. Serán considerados de confianza las y los servidores y personas empleadas del Tribunal Electoral adscritas a las oficinas de los magistrados y magistradas y aquellas personas que tengan la misma categoría o una similar a las señaladas en los artículos 160 y 161 de esta Ley, respectivamente. Todas y todos los demás serán considerados de base.
De los artículos transcritos se desprende, en lo que importa, que las y los trabajadores de confianza al servicio del Poder Judicial de la Federación se encuentran excluidos del régimen de la ley laboral burocrática en cuanto a la estabilidad en el empleo, ya que jurídicamente sólo se les conceden los beneficios de protección al salario y del régimen de seguridad social.
En efecto, como se ha dicho, la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123 Constitucional, en el sentido de que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social”, el Poder Revisor de la Constitución expresó su voluntad de limitar los derechos laborales de los trabajadores de confianza al precisar los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de protección al salario y los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, excluyendo el derecho a la estabilidad en el empleo que solamente se establece para los trabajadores de base, por lo que, constitucionalmente, los trabajadores de confianza quedan al margen por exclusión, de demandar la reinstalación o la indemnización constitucional ante un supuesto despido o suspensión injustificados, ya que tales prerrogativas no les fueron reconocidas.
Por tanto, resulta evidente que no se han limitado los derechos a los trabajadores de confianza al servicio del Estado, ni se ha generado un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo.
Lo antes expuesto encuentra asidero en la jurisprudencia[9] de la Segunda Sala de la Suprema Corte, cuyo rubro es: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.
También sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial[10], de la segunda sala mencionada, cuyo rubro es: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En ese orden de ideas, resulta claro que constitucional y legalmente, los trabajadores de confianza, por exclusión, quedan al margen de la estabilidad en el empleo; aseveración que debe entenderse al tenor de lo dispuesto en los artículos 6° a contrario sensu y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no les resulta aplicable lo establecido en los artículos relativos a la inamovilidad en el trabajo.
Aunado a lo anterior, la restricción contenida en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra plenamente justificada en la medida de que en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, las y los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado, constituyendo base y soporte fundamental para el correcto, eficiente y eficaz desempeño, la que no puede verse deteriorada ante la posibilidad de que se reclame un derecho que únicamente está reservado a los trabajadores de base.
La consideración precedente, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de rubro[11]: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
Por consiguiente, las y los titulares de las dependencias en que labora el personal de confianza, no tienen necesidad de justificar los motivos de cese de los efectos de su nombramiento, ya que son sujetos de libre remoción, por ser sobre quienes, de acuerdo con las funciones que realizan, por su nivel y jerarquía, descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, sea porque la presiden o porque tengan una íntima relación y colaboración con las persona titular responsable; por ello, la “remoción libre” se justifica por ser la más elemental atribución de las y los superiores de elegir y conformar su equipo de trabajo, a fin de garantizar el buen funcionamiento del servicio público.
Adicionalmente, se debe señalar que, en torno a la clasificación de los trabajadores de confianza, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene el criterio[12] siguiente: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.
Del discernimiento invocado, se colige que el Máximo Tribunal del País estableció que, tratándose de las y los trabajadores al servicio del Estado, para determinar si tienen un nombramiento de base o de confianza, se debe atender a la naturaleza de las funciones que se desarrollan y no a la denominación del puesto que ocupan.
Tomando en cuenta los criterios citados deben señalarse a continuación las funciones que según consta en autos desempeñaba la actora, a fin de determinar, atendiendo a la pretensión que hace valer, la naturaleza del nombramiento de Secretaria de Oficina de Magistratura, nivel 20, rango A.
En ese orden, debe tenerse en cuenta que la actora no precisó en su escrito de demanda las funciones que desempeñaba en la plaza que ocupaba, sin embargo, acompañó el original el nombramiento que le fue expedido por el TEPJF el veinticinco de noviembre de dos mil veinte, cuyo acuse de recibo obra a foja treinta (30) del expediente personal aportado por el demandado, documentos ambos admitidos y desahogados en la audiencia de veinticuatro de abril del año en curso, y que se analizan a continuación en términos de lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Ambas pruebas corroboran que la actora ostentaba el cargo de Secretaria de Oficina de Magistratura, nivel 20, rango A, adscrita a ponencia de la Magistrada del Tribunal Electoral, Janine M. Otálora Malassis.
Para efectos de definir cuáles son los servicios que deben prestarse en dicha plaza, es importante remitirse al Catálogo de Puestos Apartado "A" y "B" del TEPJF[13], mismo que contiene la cédula de identificación del cargo de Secretaria de Oficina de Magistratura, nivel 20, rango A, en el que se describen las funciones genéricas inherentes al indicado puesto en los términos siguientes:
CEDULA DE IDENTIFICACIÓN DE PUESTO
PUESTO: SECRETARIA DE OFICINA DE MAGISTRATURA, NIVEL SALARIAL 20.
I. OBJETIVO DEL PUESTO:
Desarrollar las actividades secretariales de la oficina de la Ponencia del Magistrado de su adscripción, de acuerdo a las indicaciones y lineamientos que él establezca.
II. FUNCIONES GENÉRICAS DEL PUESTO.
1. Llevar el control de la agenda de trabajo del Magistrado de su adscripción, informándole de manera oportuna acerca de los compromisos contraídos.
2. Sistematizar el control de correspondencia y archivo ordinario de la documentación recibida y enviada a la oficina del Magistrado de su adscripción.
3. Proporcionar el apoyo que se requiera en la realización de actividades administrativas que le solicite el Magistrado de su adscripción.
4. Realizar los trabajos secretariales propios de la oficina de acuerdo a las prioridades señaladas por el Magistrado de su adscripción.
5. Atender a los visitantes y canalizarlos al área correspondiente, de acuerdo a las instrucciones del Magistrado de su adscripción.
6. Las demás funciones inherentes al puesto.
En esa guisa, al tenor de lo indicado y tomando en cuenta que la actora en ningún momento controvirtió las funciones descritas, se puede señalar que, de las pruebas relacionadas, valoradas en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y del propio reconocimiento que hace en su escrito de demanda, se llega al convencimiento de que la accionante en el cargo de Secretaria de Oficina de Magistratura, adscrita a ponencia de la Magistrada del Tribunal Electoral, Janine M. Otálora Malassis, desarrollaba las labores de personal de apoyo de mando superior; funciones que, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, son propias de una persona trabajadora de confianza, pues desarrollaba funciones de apoyo a la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, aunado a que, por el trabajo que realizaba en dicho puesto tenía conocimiento de los lugares y personas con quienes se reunía, del horario en que distribuía sus actividades, y de las personas que la acompañaban a determinados actos.
Conforme a lo expresado, no asiste razón a la parte actora, pues al tenor de lo dispuesto en los diversos artículos 160 y 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y atendiendo a las funciones desarrolladas en dicha plaza que se han tenido por acreditadas en el presente conflicto de trabajo, ésta tiene la naturaleza de confianza.
En consecuencia, es evidente que la trabajadora ahora demandante, carece de legitimación activa que es un presupuesto de la pretensión para la resolución de fondo, lo que significa que la demanda sea instaurada por la persona a la que la ley otorga la titularidad del derecho cuestionado en el respectivo procedimiento, puesto que se ha desempeñado en el servicio público, como personal de confianza, tal como ha quedado demostrado.
Consecuentemente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto señala que el examen de las pruebas no podrá sujetarse a reglas fijas para su estimación, sino que se apreciarán en conciencia, expresando en cualquier caso las consideraciones en las que se funde ese análisis, resolviendo a verdad sabida y buena fe guardada, queda debidamente acreditado que las labores que realizó la demandante, son las inherentes al puesto de confianza de Secretaria de Oficina de Magistratura, nivel 20, rango A, adscrita a ponencia de la Magistrada del Tribunal Electoral, Janine M. Otálora Malassis, que ocupó, por lo que deben entenderse de igual naturaleza, de donde se llega a la convicción de que no tiene la titularidad del derecho a la indemnización constitucional, dado que constitucional y legalmente no se reconoció a las y los trabajadores que como ella, son de confianza, quedando así excluidos del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su artículo 8.
En consecuencia, se absuelve al tribunal demandado de pagar a la actora indemnización constitucional que reclama, debido a que en términos del estudio anterior, no era titular de ese derecho, que deriva de la estabilidad en el empleo de la que no gozaba por tratarse de una empleada de confianza.
Criterio similar fue sostenido por esta Sala Superior en los SUP-CLT-4/2017 y SUP-CLT-1/2019.
Igualmente, resulta improcedente el pago correspondiente a los salarios vencidos, ello en atención a que es dependiente de la acción principal de indemnización constitucional que hizo valer con motivo del despido injustificado; por lo que al resultar improcedente la referida acción principal, es inconcuso que tal reclamación deba correr la misma suerte.
Resulta orientadora a lo anterior la tesis sostenida por la extinta
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro[14]: SALARIOS CAÍDOS, ACCIÓN ACCESORIA DE LA
PRINCIPAL DE INDEMNIZACIÓN.
Consecuentemente, procede absolver de las prestaciones referidas.
Además, dado que la actora ocupó una plaza de confianza, resulta apegado a derecho que, la o el titular decidan concluir el nombramiento en cualquier momento y sin justificar la decisión, sin que sea óbice para ello que, el documento carezca del periodo que durará la relación de trabajo.
A continuación, se abordará el estudio de las demás prestaciones hechas valer por la demandante.
2. Análisis de prestaciones que no dependen de la principal
A continuación, serán motivo de estudio las prestaciones consistentes en: pago de aguinaldo, prima vacacional y vacaciones correspondiente al año dos mil veintiuno y dos mil veintidós; así como el pago de horas extras.
2.1. Pago de aguinaldo, prima vacacional y vacaciones, correspondientes a los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós.
Procede absolver al tribunal demandado del pago de aguinaldo y vacaciones correspondiente al año dos mil veintiuno y dos mil veintidós, este último en la parte proporcional, conforme a lo siguiente
Obra en autos[15] las documentales consistentes en cuatro recibos de nómina y uno de finiquito[16] relativos al pago de vacaciones y aguinaldo de dichas anualidades.
Medios de prueba a los cuales se les otorga valor probatorio pleno, en tanto que no fueron objetadas, ni controvertidos por la parte actora, por lo que deben estimarse auténticos, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Burocrática.
Los conceptos de pago y fechas son las siguientes.
a) Año dos mil veintiuno: Pago de aguinaldo y prima vacacional.
Prima vacacional primer periodo
Prima vacacional segundo periodo
Aguinaldo primera parte
Aguinaldo segunda parte.
En esa tesitura, de los cuatro recibos indicados constan los pagos que el demandado hizo a la trabajadora por concepto de prima vacacional relativa al primer y segundo periodos de dos mil veintiuno, así como el aguinaldo en su primera y segunda parte de esa anualidad. Consecuentemente, por lo que a ese respecto no tiene derecho a pago alguno.
b) Año dos mil veintidós: pago por vacaciones bajas, y pago proporcional de prima vacacional y aguinaldo.
Por cuanto hace al pago proporcional del aguinaldo y prima vacacional de dos mil veintidós, así como vacaciones no disfrutadas, con el recibo de finiquito, el cual está firmado por la actora, queda acreditado que a la trabajadora le fueron cubierto dichos conceptos en la parte proporcional de ese año, además, conforme a los conceptos de pago, también le fue cubierto el concepto de vacaciones no disfrutadas, por consiguiente, no tiene derecho a que se le cubran dichas prestaciones.
2.2. Pago de horas extras
La parte actora solicita el pago de ocho horas extras laboradas diariamente.
Resulta improcedente el pago reclamado, toda vez que el artículo 207 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que, durante los procesos electorales, no se pagarán horas extras, pero se preverán en el presupuesto las compensaciones extraordinarias que deban otorgarse a las y los servidores y personal del Tribunal de acuerdo con los horarios y cargas de trabajo que hubiesen desahogado.
Criterio similar fue sostenido por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-CLT-1/2017, SUP-CLT-4/2017 y SUP-CLT-1/2019.
En ese tenor, es una hecho público y notorio que, en los años dos mil veinte, dos mil veintiuno y dos mil veintidós, se llevaron a cabo diversos procesos electorales, para elegir, entre otros cargos de elección popular los siguientes.
Cargo a elegir | Inicio del proceso | Jornada | Toma de protesta |
Personas legisladoras de la Cámara de Diputaciones | 7 de septiembre de 2020 | 6 de junio de 2021 | 1 de septiembre de 2021 |
Gubernatura de Baja California | 6 de diciembre de 2020 | 6 de junio de 2021 | 1 de noviembre de 2021 |
Gubernatura Baja de California Sur | 1 de diciembre de 2020 | 6 de junio de 2021 | 1 de diciembre de 2021 |
Gubernatura de Campeche | 7 de enero de 2021 | 6 de junio de 2021 | 16 de septiembre de 2021 |
Gubernatura de Baja California Sur | 1 de diciembre de 2020 | 6 de junio de 2021 | 1 de diciembre de 2021 |
Gubernatura de Chihuahua | 1 de octubre de 2020 | 6 de junio de 2021 | 8 de septiembre 2021 |
Alcaldías Ciudad de México | 11 de septiembre de 2020 | 6 de junio de 2021 | 1 de septiembre 2021 |
Gubernatura de Colima | 14 de octubre de 2020 | 6 de junio de 2021 | 1 de noviembre de 2021 |
Gubernatura de Guerrero | 9 de septiembre de 2020 | 6 de junio de 2021 | 15 de octubre de 2021 |
Gubernatura de Michoacán | 6 de septiembre de 2020 | 6 de junio de 2021 | 1 de octubre de 2021 |
Gubernatura de Nayarit | 7 de enero de 2021 | 6 de junio de 2021 | 19 de septiembre de 2021 |
Gubernatura de Nuevo León | 7 de octubre de 2020 | 6 de junio de 2021 | 4 de octubre de 2021 |
Gubernatura de Querétaro | 22 de octubre de 2020 | 6 de junio de 2021 | 1 de octubre de 2021 |
Gubernatura de San Luis Potosí | 30 de septiembre de 2020 | 6 de junio de 2021 | 26 de septiembre de 2021 |
Gubernatura de Sinaloa | 17 de diciembre de 2020 | 6 de junio de 2021 | 1 de noviembre de 2021 |
Gubernatura de Sonora | 7 de septiembre de 2020 | 6 de junio de 2021 | 13 de septiembre de 2021 |
Gubernatura de Tlaxcala | 29 de noviembre de 2020 | 6 de junio de 2021 | 31 de agosto de 2021 |
Gubernatura de Zacatecas | 7 de septiembre de 2020 | 6 de junio de 2021 | 12 de septiembre de 2021 |
Gubernatura de Aguascalientes | 7 de octubre de 2021 | 5 de junio de 2022 | 1 de octubre de 2022 |
Gubernatura de Durango | 1 de noviembre de 2021 | 5 de junio de 2022 | 15 de septiembre de 2022 |
Gubernatura de Hidalgo | 15 de diciembre de 2021 | 5 de junio de 2022 | 5 de septiembre de 2022 |
Gubernatura de Oaxaca | 5 de septiembre de 2021 | 5 de junio de 2022 | 1 de diciembre de 2022 |
Gubernatura de Tamaulipas | 12 de septiembre de 2021 | 5 de junio de 2022 | 1 de octubre de 2022 |
Gubernatura de Quintana Roo | 7 de enero de 2022 | 5 de junio de 2022 | 25 de septiembre de 2022. |
Ahora bien, el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, vigente en las tres anualidades mencionadas, establece que, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
En el caso, la actora laboró para el demandado del primero de noviembre de dos mil veinte al veintinueve de abril de dos mil veintidós, y como quedó evidenciado durante ese periodo en el país se llevaban a cabo diversos procesos electorales tanto federal como locales, de ahí que, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica antes invocada, el tribunal demandado no tenía obligación de pagar horas extras por el tiempo dedicado al trabajo.
Resulta importante mencionar que, durante el lapso en comento, conforme lo marca la ley orgánica en el artículo 207 antes invocado, el tribunal demandado pagó a la actora las compensaciones extraordinarias, lo que está acreditado en los recibos de nómina aportados por la patronal y que constan en el anexo tres del cuaderno acceso único del expediente al rubro indicado.
Como se desprende de las imágenes insertadas, el demandado hizo el pago por asignaciones adicionales durante el tiempo que la actora laboró (primero de noviembre de dos mil veinte al veintinueve de abril de dos mil veintidós)[17]
3. Prestaciones no establecidas en la Legislación burocrática y normativa que rige en el TEPJF
La parte actora demanda el pago de la a) prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, b) veinte días por año laborado de conformidad con el artículo 50 de la legislación en comento, y c) constancia que contenga las condiciones de trabajo al momento de su separación.
a) y b) prima de antigüedad y veinte días por año laborado.
Resultan improcedentes los pagos de la prima de antigüedad y de veinte días por año laborado, en virtud de que estas prestaciones no se encuentran establecidas en la ley de la materia en favor de los empleados estatales, en atención a lo siguiente.
El artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece que, si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados.
Por su parte, el artículo 162 de la misma ley, se prevé que los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, consistente en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios.
Sin embargo, aun cuando en el numeral invocado se establece la prima de antigüedad para los trabajadores que se rigen por la Ley Federal del Trabajo; tal prestación no está contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que regula a los trabajadores estatales, entre ellos, los del Poder Judicial de la Federación, como es el caso de la actora; de ahí que resulta improcedente su reclamación.
Además, ambas prestaciones tampoco se encuentran consideradas en el Manual que Regula las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Poder Judicial de la Federación, de ahí que se absuelva al Tribunal demandado del pago de dichas prestaciones.
Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia[18] de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Criterio similar fue sostenido por esta Sala Superior en el SUP-CLT-1/2019.
c) Constancia respecto a las condiciones de trabajo.
Resulta improcedente ordenar la expedición de una constancia que tenga fundamento en el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, pues la accionante pretende que dicho instrumento contenga las condiciones de trabajo en la cuales, venía desempeñándose hasta el día de su separación.
Sin embargo, en concepto de esta Sala Superior, la expedición de una constancia de baja o la hoja única de servicios son suficientes para colmar la prestación hecha valer por la parte actora.
Al respecto, el artículo 213, fracción XVI, del Reglamento Interno del TEPJF, establece que la persona titular de la Dirección General de Recursos Humanos, entre otras facultades tendrás las siguientes, elaborar constancias, efectuar cotejos, expedir todo tipo de certificaciones relacionadas con los expedientes del personal que labore en el Tribunal Electoral, así como de todo documento que se incorpore al mismo.
De la fracción enunciada, se obtiene que la persona titular de la citada dirección expedirá constancias relacionadas con la existencia de la relación laboral, duración y salario percibido, todo ello, basado en los elementos que obren en el expediente y puesto de las y los servidores públicos.
En ese sentido, en el expediente personal aportado por el demandado, a fojas 48 y 49 obran en original los acuses de la constancia de baja y la Hoja Única de Servicios, ambos suscritos por el Director General de Recursos Humanos del TEPJF.
Así, en la constancia de baja de fecha tres de mayo del año pasado, se asienta el tiempo que duró la relación laboral, a saber, del primero de noviembre de dos mil veinte al veintinueve de abril de dos mil veintidós, así como el cargo ocupado.
Por su parte, conforme a los Lineamientos de la Dirección General de Recursos Humanos del TEPJF[19], se tiene que la Hoja Única de Servicios es el documento que certifica el tiempo de servicios prestados, el sueldo y el tiempo de cotización al ISSSTE, así como las fechas de ingreso, baja, cargo y nivel.
Se hace la precisión que, de acuerdo al acuse respectivo, ambos instrumentos fueron recibidos en original por la actora el quince de junio del año pasado.
En atención a las consideraciones expuestas, resulta improcedente ordenar la expedición de una constancia en los términos solicitados por la actora.
4. Nulidad de documentos que la demandada pudiera exhibir y que implicara la renuncia de los derechos laborales de la actora.
Por lo que se refiere a la solicitud de nulidad de documentos que la demandada pudiera exhibir y que implicara la renuncia de los derechos laborales de la actora, esta Sala Superior considera que en virtud que el Tribunal demandado no exhibió documento alguno como los señalados por la accionante en el presente conflicto, no resulta procedente formular declaratoria de nulidad alguna.
Criterio similar fue sostenido por esta Sala Superior en los SUP-CLT-1/2009 y SUP-CLT-1/2019.
Finalmente, se dejan a salvo los derechos de la accionante para solicitar ante la Dirección General de Recursos Humanos del TEPJF, la devolución de sus documentos personales referidos en su demanda (original del acta de nacimiento, certificado de estudios, cartilla militar, cartas de recomendación), y que, afirma fueron entregados al momento de la contratación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y el TEPJF probó su excepción de falta de legitimación en la causa, en términos del considerando sexto de esta resolución.
SEGUNDO. Se absuelve al TEPJF del pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora, en atención a las razones expresadas en el considerando sexto de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a las partes, y por estrados a las y los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del TEPJF, con el voto en contra del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto particular. Ausente la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. La Magistrada Janine M. Otálora Malassis no intervino en el conocimiento y resolución con motivo de su excusa. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-CLT-2/2022 (FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE TRABAJADORES DE CONFIANZA)[20]
Respetuosamente,[21] presento este voto particular en el presente asunto en el cual, desde mi perspectiva, es necesario que como órgano terminal de las disputas laborales de los trabajadores que se encuentran inmersos en el ámbito electoral, reflexionemos sobre los alcances, o las limitaciones, que la protección de los derechos de todos los trabajadores de confianza en esta rama puede tener.
En esencia considero que establecer de entrada, es decir, sin un estudio de fondo, que los trabajadores de confianza no tienen legitimación activa para reclamar un despido injustificado podría transgredir uno de los principios fundamentales constitucionales: el acceso a la justicia ya que, implícitamente, esta “exclusión” deja en estado de indefensión a los trabajadores de confianza – que por esta categoría- no tienen otro medio de reclamo. Considero que, contrariamente a la decisión mayoritaria, la falta de legitimación en la causa no puede válidamente constituir un motivo de improcedencia del juicio.[22]
I.- Hechos del caso
La actora ingresó a prestar sus servicios en la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis con el cargo de secretaria de oficina de magistrado, nivel 20, rango A, el día primero de noviembre del 2020 y el 27 de abril de 2022 recibió oficio de la Dirección de Recursos Humanos del TEPJF, por medio del cual se le informó que se le daría de baja del puesto que venía desempeñando.
En consecuencia, el 15 de junio siguiente, la actora presentó demanda inconformándose del despido injustificado y, en consecuencia, el pago de diversas prestaciones económicas.
II.-Consideraciones de la sentencia
La decisión mayoritaria considera que, dado que la trabajadora, en su escrito de demanda, reconoció que ocupaba el puesto de secretaria de oficina de magistrado, nivel 20, rango A, constituyó una confesión expresa y espontánea de su calidad de trabajadora de confianza motivo por el cual queda al margen por exclusión de demandar la reinstalación o la indemnización constitucional ante un supuesto despido injustificado.
En consecuencia, resulta evidente que la demandante carece de legitimación activa por ser un presupuesto de la pretensión para la resolución de fondo, dado que se desempeñó en el servicio público como persona de confianza.
Por lo anterior, se absuelve al tribunal de pagar a la actora la indemnización constitucional reclamada debido a que no era titular de ese derecho.
III.-Razones del disenso
Contrariamente a lo sostenido en la sentencia, desde mi perspectiva, considero que las y los trabajadores de confianza si cuentan con legitimación activa para presentar recursos ante las instancias electorales para reclamar posibles hechos de despido injustificado ya que, de no hacerlo, implícitamente, estaríamos generando un estado de indefensión en posible protección de derechos laborales de los trabajadores que, por el solo hecho de ostentar la calidad de trabajadores de confianza, quedan excluidos de la posibilidad de que sus planteamientos se dejen sin un estudio de fondo.
Para explicar mi disenso, en primer lugar, abordaré la importancia de la existencia de los recursos judiciales efectivos y, en segundo lugar, desarrollaré cómo, en el caso concreto, la exclusión de esta categoría de trabajadores de los sujetos legitimados en la causa implica una ausencia de recurso judicial efectivo frente a posibles despidos injustificados.
IV.- El contenido del derecho al acceso a la justicia
En primer lugar considero que es pertinente señalar los alcances que la Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha otorgado a la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17, párrafo tercero,[23] constitucional; así como, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, en cuanto a la obligación que tienen los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.
En ese punto, ha considerado que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstas, deben tener presente las razones de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Sobre todo, en contextos en los que existe, una premura en que se proporcione certeza y se definan situaciones[24].
En el mismo sentido, el Estado mexicano al ser parte del Sistema Interamericano, también se encuentra obligado a observar lo señalado por la Corte IDH. En relación con este derecho, resulta pertinente invocar artículo 25.1 de la Convención Americana la Corte Interamericana ha señalado al interpretar el alcance de este derecho que: i) la inexistencia de recursos efectivos coloca a una persona en un estado de indefensión[25]; ii) la inexistencia de un recurso en contra de violaciones a derechos constituye una transgresión de esta por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar[26]; y iii) en sí mismo no es incompatible con que se limite la procedencia de un recurso a determinadas materias o supuestos, siempre y cuando, existe un recurso alternativo por el cual la controversia planteada pueda ser analizada[27].
Por lo tanto, los Estados que han suscrito la mencionada Convención, como el Estado Mexicano, tienen la obligación de establecer o mantener recursos judiciales efectivos, para la protección de todos los derechos humanos contenidos tanto en la Constitución, como en los tratados internacionales del cual el Estado mexicano es parte.
Incluso, esta Sala Superior en otros contextos, ha señalado que “ante la ausencia en la normativa electoral local de un medio específico de impugnación que permita al justiciable controvertir determinados actos y resoluciones electorales, la autoridad jurisdiccional local debe implementar el mismo, proveyendo de esta manera de un juicio o recurso efectivo que amplíe al justiciable una instancia más de acceso a la justicia”[28].
De lo antes reseñado se puede concluir que la primera obligación que se tiene en el marco el derecho al acceso a la justicia es que el ciudadano cuente con un recurso efectivo. En caso del incumplimiento de esta obligación primigenia se debe compensar esta omisión. Tal como lo ha observado la Sala Superior, en última instancia, la implementación de un recurso judicial responde a las exigencias de velar por el acceso a la justicia.
Ahora bien, en materia laboral, recientemente la Corte IDH ha desarrollado toda una línea jurisprudencial que se encuentra vinculada estrechamente al derecho a la estabilidad laboral. Al respecto, ha precisado que, dentro de las obligaciones del Estado en cuanto a esta vertiente del derecho al trabajo, se traduce en que el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos, lo cual debe hacerse mediante los órganos competentes[29].
Para la Corte Interamericana, estas obligaciones operan tanto en el ámbito privado[30], en el ámbito público[31], inclusive para trabajadores que no gozan, en estricto sentido de “estabilidad laboral”[32]. La Corte IDH ha precisado que la implementación de recursos judiciales no tiene como objetivo la protección irrestricta de la estabilidad laboral sino, la posibilidad o aspiración de una indemnización compensatoria ante despidos injustificados[33].
V.- Caso concreto
La decisión considera que, dado el rango que la entonces trabajadora ostentaba, se desprendía su calidad de trabajadora de confianza, por lo que queda excluida de la posibilidad de reclamar ante la Sala Superior una posible indemnización. Por lo anterior, los titulares de las dependencias en que laboran los trabajadores de confianza no tienen necesidad de justificar los motivos de cese de los efectos de su nombramiento, ya que son sujetos de libre remoción.
No obstante, no comparto el criterio de la decisión ya que se deja en estado de indefensión a las y los trabajadores que ostenten la calidad de trabajadores de confianza. Lo anterior encuentra sustento en que dada la forma en la que ha sido concebido el sistema de reclamos laborales en materia electoral, la Sala Superior es la única y última instancia para dirimir este tipo de controversias, sin que puedan acudir a la vía ordinaria laboral.
El trato que otorga la legislación laboral a los trabajadores de confianza, entre ellos la exclusión de legitimación activa, podría ser discriminatoria ya que no existe una justificación objetiva y razonable, más allá de la calidad de trabajador, para dar un trato diferenciado en relación con la posibilidad de acceder a un recurso judicial que tutele posibles actos de despido injustificado.
Por lo anterior, existe una clara afectación a la falta de acceso a la justicia que buscan obtener una indemnización. La impartición de justicia- y la imposibilidad de interponer un recurso judicial- para los trabajadores del Estado al ceñirse a lo estipulado en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución, que establece que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza”, crea una situación, como en el caso de la actora, en el que no se cuente con otro medio judicial para reclamar una indemnización constitucional.
Al dejarla sin la posibilidad de un recurso judicial se omite el estudio de la acción principal y, en consecuencia, en ningún caso, se podrá analizar, en el fondo, si tenía, o no, la razón en alegar un despido injustificado.
Lo anterior evidencia que existe un incorrecto entendimiento de los derechos laborales de los cuales gozan los trabajadores de confianza, ya que como piso mínimo deben tener la oportunidad de reclamar sus derechos laborales, máxime si del diseño legal electoral, no existe otra vía para poder plantear sus agravios.
VI.- Conclusión
Consecuentemente, considero que debería redefinirse la procedencia en este tipo de asuntos, dado que no existe un recurso judicial efectivo, en el gran entramado judicial, que permita analizar los derechos laborales, ya que el solo hecho de ser reconocida como trabajadora de confianza no debería implicar que de manera automática se determine su falta de legitimación en la causa sin un estudio de fondo del asunto. De ahí que formule el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante CLT.
[2] En lo sucesivo TEPJF.
[3] Salvo precisión en lo particular, las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintidós.
[4] Oficio TEPJF/DGRH/1214/2022.
[5] En lo sucesivo Comisión Sustanciadora del TEPJF.
[6] En adelante LOPJF.
[7] Jurisprudencia 2a./J. 48/20022, Consultable en la página 156, Tomo XV, Junio de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia laboral.
[8] VI.2o.J/2033. Consultable en la página 62, tomo 54, junio de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, materia común.
[9] Registro: 2005823, Época: Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 23/2014 (10a.), Página: 874.
[10] Registro: 2005824, Época: Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 22/2014 (10a.), Página: 876.
[11] Registro: 2005825, Época: Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 21/2014 (10a.), Página: 877
[12] Registro: 175735, Época: Novena Época, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Marzo de 2006, Tomo XXIII, Materia(s): Laboral, Tesis: P./J. 36/2006, Página: 10.
[13] https://www.te.gob.mx/normateca/sites/portales.te.gob.mx.normateca/files/Cat%C3%A1logo%20Puestos%20A%20y%20B%20-DGRH-Certificar%20%281%29.pdf
[14] Tesis con número de registro 275475, visible a foja 50, Volumen XXXVIII, Quinta Parte, Sexta Época; del Semanario Judicial de la Federación, materia laboral.
[15] Anexo 3 del accesorio único del expediente al rubro indicado.
[16] Recibos marcados con los números 1498, 1480, 1486 y 1480. Así como el recibió de finiquito fechado el cuatro de julio de dos mil veintidós.
[17] Respecto a las asignaciones adicionales correspondientes del uno de enero al veintinueve de abril de dos mil veintidós, se tiene que fueron pagadas de la manera siguiente. El periodo comprendido de enero a marzo está acreditado en el recibo número 801085; mientras que la parte proporcional de lo devengado por ese concepto en el mes de abril y hasta el momento de su baja, consta en el recibió de finiquito antes inserto.
[18] 2a./J. 21/2012 (10a.). Consultable en la página 498, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, materia laboral
[19] Consultable en https://www.te.gob.mx/normateca/sites/portales.te.gob.mx.normateca/files/DOF-LIN%20DGRH.pd_.pdf
[20] Colaboraron en la formulación de este voto particular Juan Jesús Góngora Maas, César José Baltazar Sáiz y Javier Miguel Ortiz Flores.
[21] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[22] Sirve de apoyo a lo anterior las razones de la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a. III/98 (9a.), de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SIMPLE MANIFESTACIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL ACTOR NO JUSTIFICA EL DESECHAMIENTO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL”.
[23] Artículo 17. (…) Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
[24] Tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.), de rubro: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, página: 536.
[25] Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 192.
[26] Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
[27] Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 92.
[28] De acuerdo con la tesis: DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL.
[29] Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 149.
[30] Ídem.
[31] Véase: Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344.
[32] Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348
[33] Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 120.