JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SUS SERVIDORES.

 

EXPEDIENTE: SUP-CLT-3/2005.

 

ACTOR: MARIA LUISA RODRÍGUEZ ACHÓTEGUI.

 

DEMANDADO: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

 

México, Distrito Federal, veinticuatro de agosto de dos mil siete.

 

VISTO para resolver el expediente SUP-CLT-3/2005, relativo al conflicto de trabajo suscitado entre María Luisa Rodríguez Achótegui y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, María Luisa Rodríguez Achótegui demandó del Tribunal Electoral, lo siguiente:

 

a) El pago del retroactivo en el aumento de sueldo para la categoría de Secretaria SPS, nivel 28 MX del primero de enero al treinta y uno de mayo de dos mil tres.

 

b) La devolución y pago de las cantidades que indebidamente se le dejaron de cubrir al reducirle, sin justificación, sus percepciones del primero de junio de dos mil tres al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro.

 

c) El pago de la diferencia existente entre lo que se le cubrió por concepto de vacaciones y aguinaldo, así como de bonos, por la citada reducción de salario y los aumentos que se han otorgado en la plaza de Secretaria de SPS del primero de enero de dos mil tres al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro.

 

d) El pago de las cantidades que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación omitió aportar a Metlife, en el seguro de separación individualizado de retiro, durante el período del primero de junio de dos mil tres al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro.

 

e) El pago de los aumentos otorgados por la demandada a la plaza de Secretaria de SPS del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres y, del primero de enero al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro.

 

f) El pago correcto de la compensación extraordinaria aprobada por la Comisión de Administración en la décimo novena sesión, celebrada el veintisiete de octubre de dos mil cuatro, con motivo de la separación de que fue objeto, debido a la “reestructuración del Tribunal”.

 

María Luisa Rodríguez Achótegui fundó su demanda, en seis hechos, en los que en esencia manifestó lo siguiente:

 

1. El primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, ingresó al Tribunal Federal Electoral. Posteriormente, al integrarse el Tribunal Electoral al Poder Judicial de la Federación, se le otorgó el cargo de secretaria del Secretario General de Acuerdos, por lo que a partir del primero de octubre de dos mil uno laboró con el nombramiento de Secretaria de SPS.

 

2. El treinta y uno de mayo de dos mil tres, se cubrió al personal del demandado un pago retroactivo al primero de enero de ese año. La actora dice que el referido retroactivo no se le cubrió, e inclusive, se le descontó la suma de $6,194.70 (SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS 70/100 M.N.).

 

3. Del primero de enero al treinta de mayo de dos mil tres se le pagó quincenalmente una compensación garantizada como parte integrante de su salario, por la cantidad de $2,098.89 (DOS MIL NOVENTA Y OCHO PESOS 89/100 M.N.), sin embargo, injustificadamente, a partir del primero de junio de dos mil tres, se redujo dicha cantidad a $1,479.42 (UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS 42/100 M.N.). Por tal motivo, la enjuiciante reclama el pago de la diferencia existente que corresponde al periodo del quince de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil tres.

 

Asimismo, señaló la demandante que el primero de enero de dos mil cuatro se incrementó la cantidad que se le cubría como compensación garantizada, a $1,946.30 (UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 30/100 M.N.), sin embargo, dicho aumento no alcanzó la suma de $2,098.89 (DOS MIL NOVENTA Y OCHO PESOS 89/100 M.N.) que se le debería cubrir por ese concepto. Agrega la promovente, que se decretó un aumento al tabulador correspondiente a ese año, por lo que reclama también el pago de la diferencia existente desde el primero de enero al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro.

 

4. Según la promovente, no obstante la reducción indebida a su salario, a partir del primero de enero de dos mil cuatro, el tribunal demandado llevó a cabo una nueva reducción; pero en esta ocasión se reflejó en el sueldo base, como lo precisa a continuación:

 

Hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres se le cubrió por dicho concepto la cantidad de $3,750.00 (TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) quincenales; a partir del primero de enero de dos mil cuatro, se redujo a la cantidad de $3,303.06 (TRES MIL TRESCIENTOS TRES PESOS 06/100 M.N.), por lo que reclama el pago de las diferencias correspondientes al periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro.

 

La actora precisó que en sus recibos de pago, en el espacio destinado a indicar el puesto, se anotó el de “Jefe de Departamento”, pero en ningún momento realizó actividad alguna referente al cargo mencionado, pues sus funciones al servicio de la demandada siguieron siendo las mismas que realizaba hasta diciembre de dos mil tres, en el cargo de Secretaria de SPS.

 

Asimismo, la enjuiciante indicó que las disminuciones salariales citadas repercutieron en las cantidades que la demandada cubrió a la Aseguradora Metlife, por concepto de aportación al seguro de separación individualizado de retiro, así como en las cantidades que se le cubrieron por concepto de vacaciones, aguinaldo y bonos, por lo que reclama el pago de las diferencias existentes entre las cantidades aportadas o pagadas y la que se le debieron cubrir.

 

5. El veintinueve de octubre de dos mil cuatro, el Director General de Recursos Humanos le comunicó que a partir del treinta y uno de octubre de dos mil cuatro causaría baja en la plaza de Jefe de Departamento, y que la Comisión de Administración le había autorizado el pago de una compensación extraordinaria.

 

En razón de lo anterior, el treinta y uno de octubre de dos mil cuatro se le separó de sus labores y se le cubrió la cantidad de $86,286.45 (OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 45/100 M. N.) por concepto de compensación extraordinaria; suma indebidamente calculada, porque se tomó en cuenta lo que percibía en últimas fechas y no el salario que, junto con la compensación garantizada, debía recibir en el cargo de Secretaria SPS, por lo cual reclama el pago de la diferencia existente.

 

6. La actora sostiene, que el primero de enero de dos mil cuatro, el tribunal demandado otorgó un aumento de sueldo a sus trabajadores, por lo que reclama el pago del mismo en su plaza de Secretaria SPS y las repercusiones en las diferencias demandadas.

 

Asimismo señaló, que el salario de los trabajadores no debe de ser disminuido en conformidad con lo que establece el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que desde la primera reducción a sus percepciones se inconformó ante diversas autoridades de la demandada, sin que le hayan dado respuesta alguna. Según la actora, presentó los siguientes documentos: a) Escrito dirigido al licenciado Antonio Martínez y Blanco, entonces Secretario Administrativo, el treinta de junio de dos mil tres; b) Escrito dirigido al licenciado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Presidente del Tribunal Electoral, el quince de octubre de dos mil tres, y c) Escrito dirigido al Contralor del Tribunal, el diecinueve de octubre el dos mil cuatro.

 

SEGUNDO. Mediante proveído de primero de diciembre de dos mil cinco, la Comisión Sustanciadora de los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores acordó admitir a trámite la demanda, tener por ofrecidas las pruebas de la parte actora, así como ordenar el emplazamiento al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO. Por escrito de seis de diciembre de dos mil cinco, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día siete del mismo mes y año, María Luisa Rodríguez Achótegui, presentó escrito de ampliación de su demanda, en el cual reclama las siguientes prestaciones:

 

a) Reconocimiento del accidente de trabajo;

 

b) Indemnización de las prestaciones, por el accidente de trabajo que sufrió el ocho de enero de mil novecientos noventa y siete;

 

c) Que se haga del conocimiento del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el accidente de trabajo que sufrió.

 

d) Reinstalación en la plaza de Secretaria de SPS con la categoría y el salario de nivel 28 MX;

 

e) Pago de los salarios caídos, prima vacacional, prima dominical, aguinaldo, quinquenios, compensaciones, a partir de la fecha en que causó baja (treinta y uno de octubre de dos mil cuatro);

 

f) Servicios médicos otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y seguro de gastos médicos mayores proporcionados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Mencionó como hechos en que apoya sus pretensiones lo siguiente:

 

El ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, sufrió un accidente de trabajo al trasladarse de su domicilio particular al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que ese mismo día dio el aviso correspondiente y al día siguiente entregó la nota médica.

 

Posteriormente, el once de enero de mil novecientos noventa y siete, la revisó un especialista oftalmólogo y de igual manera entregó la nota médica que se le expidió; asimismo agregó la demandante, que después le realizaron una serie de intervenciones quirúrgicas de las cuales entregó todos los comprobantes originales (facturas, notas médicas) al departamento de Recursos Humanos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, documentos que obran en el expediente respectivo que, entre otros, sólo menciona a manera de ejemplo los siguientes: 1. Original de la nota médica de ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, expedida por la doctora Elizabeth Gil; 2. Original de la nota médica de once de enero de mil novecientos noventa y siete, expedida por el doctor oftalmólogo Jorge Farrera G.; 3. Original de la nota médica expedida el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, por el doctor Jorge Farrera G.; 4. Original de la nota médica de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho expedida en el hospital Conde de Valencia; 5. Copia de la factura número 82516 de veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la Fundación de Asistencia Privada Conde de Valencia, en la que aparece el sello de recibido de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho por la Tesorería del Tribunal Electoral; 6. Oficio número TEPJF/DGRH/049/2001 de doce de marzo de dos mil uno, expedido por la Dirección General de Recursos Humanos del tribunal demandado y; 7. Copia del oficio número MT/344/2003 de diecisiete de noviembre de dos mil tres, dirigido a la entonces Directora General de Recursos Humanos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la oficina de dictámenes médicos de la Subdelegación Médica de la Delegación Regional Zona Sur del Distrito Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

Asimismo, mencionó que el departamento de Recursos Humanos del tribunal demandado, tuvo conocimiento del accidente que sufrió desde el día en que sucedió, pues oportunamente entregó las notas médicas correspondientes, sin embargo, omitió la demandada enviar las referidas notas médicas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que provocó que se emitiera un acuerdo en su contra.

 

CUARTO. Por escrito de ocho de diciembre de dos mil cinco, recibido en esa misma fecha en la Comisión Sustanciadora de los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, el apoderado legal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contestó la demanda primigenia.

 

En cuanto a las pretensiones, manifestó que la parte actora carece de acción y derecho para reclamarlas y en cuanto a los hechos manifestó lo siguiente:

 

1. Es cierto.

 

2. Es falso, pues, no es cierta la afirmación que hace consistir en que no se le hizo el pago retroactivo al primero de enero de dos mil tres, pues contrariamente a sus aseveraciones, se le entregó oportunamente el pago que reclama, como se comprueba con el recibo número 000514, expedido a nombre de la actora, por la cantidad de $1,917.10 (UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS 10/100 M. N.) en cuya parte inferior izquierda contiene la leyenda: pago retroactivo del período: 01.ENE-2003 al: 31-MAY-2003”, documento del cual se desprende que si bien es cierto el rubro de compensación garantizada fue reducido, dicha reducción fue compensada en otros rubros, tales como sueldo, ayuda de gasolina y subsidio de renta, lo cual dio como resultado aumento en el total de sus percepciones, incremento que desde luego le resulta favorable a la hoy actora, al efecto en nombre de su representado, hace suya la documental antes referida.

 

Para demostrar los incrementos en las percepciones en el año de dos mil tres a favor de María Luisa Rodríguez Achótegui, elaboró el siguiente cuadro comparativo:

 

Periodo

Sueldo Base

Despensa

Ayuda Gasolina

Subsidio Renta

Compensación Garantizada

Total de Percepciones

Enero a mayo de 2003

$6,656.56

$76.70

$1,109.79

$1,234.15

$4,197.77

$13,274.97

Junio a diciembre de 2003

$7,500.00

$76.70

$1,883.35

$1,454.45

$2,958.84

$13,873.34

Diferencia

$843.44

$0.00

$773.56

$220.30

-$1,238.93

$598.37

 

Por otra parte, en relación a la afirmación aducida por la demandante, en el sentido de que se le descontó la suma de $6,194.70 (SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS 70/100 M. N.) es cierto, sin embargo, dicha reducción obedeció al cambio en el monto de la compensación garantizada por los meses de enero a mayo de dos mil tres; disminución, que fue compensada en igual o en mayor cantidad en otros rubros como se advierte del cuadro comparativo antes detallado.

 

3. Es falso el hecho correlativo que se contesta, porque es erróneo que la hoy actora entienda que el concepto de la compensación garantizada sea el sueldo total, toda vez que su percepción mensual viene a ser la suma de los conceptos de percepciones como son sueldo, ayuda de gasolina, subsidio de renta y la propia compensación garantizada, en conformidad a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 82 y 84 de aplicación supletoria a la ley de la materia, que establece que el salario es la retribución pagada por el patrón al trabajador por su trabajo y que se integra por cualquier cantidad en dinero o en especie, así como cualquier prestación entregada por virtud de su trabajo.

 

En ese orden de ideas, si en la especie la cantidad total entregada a la trabajadora no disminuyó, no puede estimarse que se redujo su salario, pues parte de una premisa falsa al afirmar que la disminución de algún rubro de los integrantes del salario implica una disminución del mismo, por lo tanto, resulta infundada la reclamación consistente en el pago de diferencias salariares del quince de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil tres.

 

Por razones idénticas a las anteriormente expresadas, resulta infundada e improcedente la reclamación de la demandante que hace valer en el correlativo que se contesta, consistente en “aumento que le correspondía al ocupar la plaza de secretaria SPS del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003”.

 

Finalmente, por lo que se refiere al último párrafo del hecho que se contesta, por tratarse de la misma reclamación efectuada en su primer párrafo, reitera las objeciones vertidas, sin perjuicio de precisar que si bien es cierto se le redujo el sueldo base, también lo es, que se incrementó la compensación garantizada, de lo que resulta que la cantidad total que percibía la ahora actora no sufrió modificación alguna, pues como se advierte de un comparativo entre los comprobantes de pago de la segunda quincena del mes de diciembre de dos mil tres y la primera quincena del mes de enero de dos mil cuatro, de los que se puede constatar que las percepciones netas que se le cubrieron fueron de $4,166.55 (CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS 55/100 M. N.) y $ 4,415.43 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS 43/100 M. N.), respectivamente.

 

Efectivamente, lo anterior se puede corroborar con el cuadro que se inserta, el cual se elaboró con los datos contenidos en los comprobantes de pago del mes de diciembre de dos mil tres y enero de dos mil cuatro, en el que se aprecia lo siguiente:

 

Periodo

Sueldo Base

Despensa

Ayuda Gasolina

Subsidio Renta

Compensación Garantizada

Total Percepciones

Diciembre 2003

$7,500.00

$76.70

$1,883.35

$1,454.44

$2,958.84

$13,873.34

Enero 2004

$6,612.12

$76.70

$1,849.00

$1,443.32

$3,892.60

$13,873.74

Diferencia

-$887.00

$0.00

-$34.36

-$11.12

$933.76

$0.40

 

 

4. Señaló el demandado que en razón de los discernimientos formulados en los puntos 2 y 3 de la contestación de demanda, mismos que solicita se tengan por reproducidos, ha quedado demostrado que, en modo alguno se le redujo el salario a la hoy actora.

 

En lo atinente a que se le cambió el nombramiento a la hoy actora de Secretaria SPS, nivel 28 MX a Jefe de Departamento, tal circunstancia no le trajo consecuencia alguna a la demandante, que se viera reflejada en sus derechos laborales y, por ende, en sus percepciones, pues no implicó nueva carga de trabajo, pues tal como lo confesó en su escrito inicial de demanda continuó realizando las mismas funciones que venía desempeñando y como ya se demostró con antelación, dicho cambio no repercutió en su salario.

 

Por lo que se refiere a las reclamaciones efectuadas por la actora, en la parte final del hecho que se contesta, relacionadas con la afectación de su seguro de separación individualizado de retiro con la compañía Metlife, dicha situación es la consecuencia lógica natural de la homologación aplicada a todo el personal al servicio de su representada, el cual desde luego comprendió a la demandante, precisando que de modo alguno como producto de esa homologación se le redujo su salario o percepción total bruta y mucho menos se afectaron los rubros de prima vacacional y aguinaldo.

 

5. El hecho que se contesta es parcialmente cierto, pues, efectivamente mediante el oficio que cita la hoy actora en el hecho correlativo que se contesta, se le comunicó su separación del Tribunal Electoral, pero es falso en relación a que su plaza era de Secretaria SPS y no de Jefe de Departamento, lo anterior se demuestra con la copia certificada del nombramiento de la demandante, donde consta la categoría que se le otorgó el treinta de enero de dos mil cuatro, de lo que deviene lo infundado e improcedente del pago de las diferencias que reclama al referirse a un supuesto e indebido cálculo realizado en su liquidación.

 

6. De igual manera es falso que se adeude el pago retroactivo a partir del primero de enero de dos mil cuatro, toda vez que en ese año no hubo aumento de sueldo para los mandos medios y superiores, siendo el caso de la demandante, por ser precisamente titular de una jefatura de departamento.

 

El tribunal demandado opuso como excepciones y defensas de su parte las siguientes:

 

1. La excepción de prescripción para reclamar:

 

a) El pago de las diferencias salariares generadas hasta el veinticinco de mayo de dos mil cuatro, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

b) El pago de las diferencias salariales referentes a la compensación extraordinaria otorgada al término de la prestación de los servicios de la ahora actora, en términos del artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Laboral Burocrática.

 

2. La excepción de falta de acción y de derecho para demandar las prestaciones reclamadas por la aquí actora, por las razones expresadas.

 

3. La defensa de consentimiento de los hechos, consistente en el reconocimiento y aceptación que durante la relación laboral con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la ahora actora ocupó los cargos de Secretaria SPS y Jefe de Departamento.

 

QUINTO. Por acuerdo de veinte de abril de dos mil seis, visto el estado que guardaban los presentes autos se acordó:

 

I. En relación al escrito de ampliación de demanda, por el cual la actora reclama su reinstalación y el pago de salarios caídos, sin precisar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que motivaban su solicitud de reinstalación, se previno a María Luisa Rodríguez Achótegui, para que aclarara en el plazo de tres días hábiles contado a partir de que surtiera efectos la notificación de dicho proveído, las circunstancias en que habían ocurrido los hechos que motivaron que fuera dada de baja y que, por ende, solicitara su reinstalación.

 

II. En relación al escrito de contestación de la demanda formulado por el apoderado del tribunal demandado, se reservó acordar lo conducente en el momento procesal oportuno.

 

SEXTO. El proveído señalado en el considerando que antecede, fue notificado a María Luisa Rodríguez Achótegui el veinticuatro de abril de dos mil seis, según consta en la cédula de notificación personal que corre agregada a los presentes autos.

 

En respuesta al requerimiento ordenado, María Luisa Rodríguez Achótegui, actora en el presente juicio, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Comisión Sustanciadora el veintisiete de abril de dos mil seis, manifestó sustancialmente en nueve puntos lo siguiente:

 

1. Que el accidente de trabajo del que reclama su reconocimiento, lo sufrió el ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las 7:35 a.m., cuando se dirigía de su domicilio particular a las oficinas del tribunal demandado; consistió en que un automóvil se pasó un alto, y chocó su vehículo en la salpicadera delantera derecha, lo que provocó que la actora se golpeara en la cabeza con el poste y el cristal de la puerta izquierda, debido al cual sufrió una inflamación con un fuerte dolor de cabeza; precisó que el chofer del otro automóvil se dio a la fuga.

 

2. El ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, después del accidente que sufrió, una vez que había registrado su entrada a las 8:00 a.m., le comentó lo que había ocurrido a su jefe inmediato, el doctor Flavio Galván Rivera; precisó que su hora de entrada era a las 9:00 a.m. y agregó que fue auscultada por la doctora Elizabeth Gil Aguilar, la que le otorgó un certificado médico de esa misma fecha.

 

3. Que el mencionado ocho de enero de mil novecientos noventa y siete se entrevistó con el entonces Director de Recursos Humanos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contador Ignacio Martínez Membrillo, a quien le comunicó que había sufrido un accidente por la mañana, dándose por enterado de tal circunstancia.

 

También señaló la demandada, que como continuaba con dolores de cabeza y vista borrosa, el once de enero de mil novecientos noventa y siete fue auscultada por el doctor Jorge Farrera Gutiérrez, en su consultorio particular, quien le expidió un certificado médico con motivo del accidente que había sufrido el pasado ocho de enero de mil novecientos noventa y siete.

 

4. Que el contador Ignacio Martínez Membrillo había recibido, el doce de enero de mil novecientos noventa y siete, los originales de los certificados médicos señalados en los puntos que anteceden.

 

5. Que en virtud de que los malestares persistían, los que provocaban una visión borrosa, acudió al Instituto de Oftalmología Fundación Conde de Valencia, donde en el mes de julio de mil novecientos noventa y siete le realizaron diversos estudios, los que culminaron con una cirugía en la que le implantaron un lente intraocular en el ojo izquierdo, para posteriormente ser intervenida quirúrgicamente de nueva cuenta y que el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, le fue retirado el lente que le habían implantado.

 

6. Como secuela del accidente ocurrido el ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, aduce la hoy actora, perdió la visión del ojo izquierdo y únicamente percibe luz.

 

7. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aduce la demandante, dictaminó que no era posible reconocer como accidente de trabajo el que había sufrido el ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, pues no fue reportado como tal por el tribunal demandado y por carecer de nota médica del día del accidente, circunstancia únicamente atribuible al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues no levantó acta alguna.

 

8. Asimismo, señala la ahora actora, que con motivo del accidente ocurrido el ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, perdió la visión del ojo izquierdo y que ante la omisión del tribunal demandado de reportar oportunamente el accidente de trabajo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y no anexar el certificado médico correspondiente, el referido instituto no le ha reconocido como accidente de trabajo el que había sufrido el ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, por lo que solicita su reconocimiento por el tribunal demandado y que se le comunique al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para los efectos legales conducentes.

 

9. Finalmente, señaló la demandante que por un error en su escrito de ampliación de demanda de siete de diciembre de dos mil cinco, había incluido su reinstalación en la plaza de Secretaria SPS, por lo que solicitaba que tal reclamación se tuviera por no presentada y subsistiera la demanda de veinticinco de mayo de dos mil cinco.

 

SÉPTIMO. Mediante proveído de ocho de mayo de dos mil seis, la Comisión Sustanciadora de los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, acordó lo siguiente:

 

I. Por lo que se refiere a la petición de tener por no presentada la reinstalación solicitada por la actora en su escrito de aclaración de demanda, se le previno para que en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del proveído en cuestión, se presentara ante la Comisión Sustanciadora a ratificar el desistimiento de la pretensión atinente, apercibida que de no hacerlo dentro del plazo concedido, se le tendría por desistida de la pretensión señalada, así como de las prestaciones accesorias a la misma.

 

II. En relación al escrito de aclaración de demanda, se reservó acordar lo conducente, hasta en tanto la parte actora diera cumplimiento al requerimiento antes señalado, o bien, hubiera transcurrido el plazo concedido para ello.

 

El proveído en cuestión fue notificado a la parte actora el ocho de mayo de dos mil seis, según se desprende de la cédula de notificación correspondiente.

 

III. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil seis, la Comisión Sustanciadora ordenó al Secretario de Acuerdos de la misma que certificara los días que comprendieron el plazo otorgado a María Luisa Rodríguez Achótegui, para que cumpliera el requerimiento formulado el ocho de mayo e informara si en la Oficialía de Partes de dicha Comisión, se había recibido algún escrito o promoción de la actora en el periodo comprendido del nueve al once de mayo del año en curso, o bien, si dentro del referido plazo la actora se había presentado ante la Secretaría de Acuerdos y, en su caso, qué fue lo que manifestó.

 

En cumplimiento a lo ordenado con antelación, el Secretario de Acuerdos de la Comisión Sustanciadora certificó, según constancia que obra en autos, que el plazo de tres días otorgado a la actora para que cumpliera con el requerimiento de ocho de mayo de dos mil seis, consistente en su presentación ante la Comisión Sustanciadora para ratificar el desistimiento de la reinstalación solicitada y sus prestaciones accesorias, quedó comprendido del nueve al once de mayo de dos mil seis y que, de igual manera, en el Libro de Gobierno de la multicitada Comisión Sustanciadora, durante ese mismo plazo, no se encontró registro de recepción de alguna promoción presentada por María Luisa Rodríguez Achótegui.

 

OCTAVO. Mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil seis, la Comisión Sustanciadora acordó, en lo que interesa, solicitar al Jefe de la Oficialía de Partes de la Sala Superior del tribunal demandado, informara a la Comisión Sustanciadora si en la Oficialía de Partes de esa Sala Superior, se había recibido alguna promoción de la actora María Luisa Rodríguez Achótegui, en el periodo comprendido del nueve al once de mayo del año en curso.

 

En respuesta a dicha solicitud, el titular de la Oficialía de Partes de la Sala Superior del tribunal demandado, informó que en el periodo citado, NO SE ENCONTRÓ anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento de parte de María Luisa Rodríguez Achótegui, dirigido al expediente SUP-CLT-3/2005.

 

NOVENO. Por acuerdo de once de julio de dos mil seis, esta Sala Superior determinó suspender la sustanciación y los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, así como en los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores.

 

DÉCIMO. Mediante proveído de catorce de septiembre de dos mil seis, este órgano jurisdiccional determinó que a partir del dieciocho de septiembre del mencionado año, se reanudaba la sustanciación y los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en los juicios referidos.

 

DÉCIMO PRIMERO. Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil seis, la Comisión Sustanciadora acordó sustancialmente:

 

I. Tener por desistida a María Luisa Rodríguez Achótegui de la reinstalación reclamada, así como de las prestaciones accesorias a la misma, consistentes en salarios caídos, prima vacacional, prima dominical, aguinaldo, quinquenios, compensaciones y ayuda de útiles generados con posterioridad al treinta y uno de octubre de dos mil cinco, dado que no compareció a desahogar el requerimiento formulado en auto de ocho de mayo de dos mil seis.

 

II. En relación al escrito recibido el ocho de diciembre de dos mil cinco, suscrito por Andrés Carlos Vázquez Murillo, en su carácter de apoderado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tenerle por contestada en tiempo y forma la demanda que dio origen al presente conflicto, por opuestas las excepciones y defensas y por ofrecidas las pruebas que se mencionan en el capítulo respectivo.

 

III. Se admitió a trámite la ampliación de demanda, recibida en la Oficialía de Partes de la Comisión Sustanciadora el siete de diciembre de dos mil cinco, y la aclaración de la misma, reservándose sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas para el momento procesal oportuno y se ordenó correr traslado y emplazar al tribunal demandado, con los escritos antes mencionados.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Por escrito de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, recibido en esa misma fecha en la Comisión Sustanciadora de los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, el apoderado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contestó la ampliación de la demanda y el escrito aclaratorio de la misma.

 

En cuanto a las pretensiones solicitadas, manifestó que la parte actora carece de acción y de derecho para reclamarlas y en cuanto a los hechos manifestó lo siguiente:

 

En relación con el primero de los hechos de la ampliación de la demanda, así como los puntos 1, 2 y 3 del escrito de aclaración de la demanda, en donde se afirma que la actora tuvo un accidente al trasladarse de su domicilio al centro de trabajo, efectuó las siguientes precisiones:

 

No se encuentra acreditado que María Luisa Rodríguez Achótegui hubiera sufrido un accidente de trabajo, pues a su representada ni a los directivos de la misma, le constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales afirma la servidora, ocurrió el referido accidente, pues no existe documento alguno que así lo acredite, ya sea por parte de una autoridad competente, o bien, alguna compañía de seguros.

 

No es obstáculo para lo anteriormente señalado, el hecho de que la actora afirme que informó al Tribunal del accidente de trabajo, pues esa circunstancia, por sí, es insuficiente para demostrar su afirmación.

 

De esa manera, únicamente se cuenta con el dicho de la actora, lo cual es insuficiente para acreditar el suceso del accidente, pues se trata de una afirmación que debe ser probada por María Luisa Rodríguez Achótegui.

 

Al respecto, señaló la demandada, que los medios de convicción ofrecidos por la actora se orientan a demostrar el tipo y gravedad de la lesión sufrida, así como los tratamientos e intervenciones quirúrgicas de las cuales fue objeto, razón por la cual, lo único que demostrarían serían esas circunstancias.

 

Concluye el tribunal demandado que el hecho relativo al accidente de trabajo ni se afirma ni se niega, pues en su relatoría no se refiere una acción u omisión desarrollada o llevada a cabo por su representada o por conducto de alguno de sus funcionarios, independientemente que la prueba relativa al accidente se reduce al dicho de la actora, la que en todo caso tiene la carga probatoria, al no tratarse de hechos de los cuales se le exima de dicha carga, ni se trata de hechos cuya acreditación esté al alcance del Tribunal.

 

En razón de lo anterior, su representado se encontraba imposibilitado para dar el aviso a que se refiere el artículo 38 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues nunca tuvo la certeza de que hubiera sucedido el accidente de trabajo en los términos planteados por la actora.

 

Ahora bien, en relación a los diversos escritos presentados por la actora, en los que afirma que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no reconoció el accidente de trabajo, porque no fue reportado por la institución y por carecer de nota médica del día del accidente, documentos que según María Luisa Rodríguez Achótegui el Tribunal Electoral tenía la obligación de enviar, pues se los había entregado; al respecto se reitera que la demandada no tenía obligación alguna al respecto, pues no se tenía la certeza de que hubiera ocurrido el accidente, como afirmó la actora, pues en conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 ya citado, la obligación que impone dicho precepto se constriñe a dar aviso.

 

Independientemente de lo anterior, en el artículo 40 del Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se precisan los documentos necesarios que deben de integrarse para el otorgamiento de las pensiones por accidente o enfermedades de trabajo, quedando la obligación de recabarlos, al referido instituto, para lo cual deberá solicitarlas a las instituciones afiliadas.

 

Finalmente, la demandada señaló que los hechos que a continuación menciona, ni los afirma ni los niega por no ser hechos propios y que, en todo caso, correspondería a la actora su demostración; los hechos en cuestión son los siguientes:

 

1. El ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, la actora fue auscultada por la doctora Elizabeth Gil Aguilar.

 

2. El once de enero de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las 4:00 p.m. y el dos de agosto, la promovente fue sujeta de una revisión por parte del doctor Jorge Farrera Gutiérrez.

 

3. En el mes de julio de mil novecientos noventa y siete, la actora acudió al Instituto de Oftalmología Fundación Conde de Valencia, donde le realizaron diversos estudios y posteriormente le efectuaron diversas intervenciones quirúrgicas en el ojo izquierdo, la última el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.

 

El tribunal demandado opuso como excepciones y defensas de su parte las siguientes:

 

1. La de falta de facultades de la Comisión Sustanciadora para admitir la ampliación de la demanda, pues dicho órgano es un ente auxiliar de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para sustanciar las controversias laborales sostenidas entre el Tribunal y sus trabajadores, razón por la cual exclusivamente cuenta con facultades para emitir las resoluciones ordinarias previstas en la normativa necesaria para dejar el expediente en estado de dictar la resolución correspondiente, pero cuando se trata de emitir decisiones sustanciales que implican una variación al procedimiento ordinario, deben tomarse por la Sala Superior, el cual es el órgano competente legal para conocer y resolver los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 189, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Aduce la demandada que, el artículo 241 del ordenamiento antes citado, en relación con el artículo 153 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, otorga a la Comisión Sustanciadora atribuciones para dictar las medidas necesarias atinentes para el trámite y sustanciación de los procedimientos laborales.

 

De la interpretación de los preceptos en comento, el tribunal demandado señala que se advierte que la facultad originaria para emitir acuerdos, resoluciones y practicar las diligencias relativas a la sustanciación y resolución de los asuntos laborales se confirió a la Sala Superior como órgano colegiado, pero con el objeto de lograr la agilización del procedimiento y en atención a la especialidad de la materia, el legislador creó a la Comisión Sustanciadora, a quien le otorgó la facultad de llevar a cabo todas las actividades necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la sustanciación de la generalidad de los asuntos laborales, para ponerlos en condiciones jurídica y materialmente, de que la Sala los resuelva. Sin embargo, cuando se advierte la existencia de situaciones distintas a las ordinarias, o se requiere el dictado de resoluciones, o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante al curso del procedimiento seguido regularmente, la situación será comprendida en el ámbito de la Sala Superior.

 

En apoyo de lo antes expresado, estimó aplicable la jurisprudencia visible en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes, páginas 184-186, cuyo rubro es el siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR (transcribió tesis).

 

2. Prescripción de la acción, en los siguientes términos:

 

Las acciones para reclamar el reconocimiento del accidente de trabajo referido por la actora y la indemnización que de él deriven, referidas en los incisos a), b) y c) de su escrito de ampliación de demanda, han prescrito en atención a lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

Por lo que se refiere al reconocimiento del accidente de trabajo y que se haga del conocimiento del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la prescripción sería de un año y aun en el supuesto no concedido que el plazo fuera de dos años, de cualquier forma la acción estaría prescrita, pues el plazo inició a partir del día siguiente a aquél en el cual el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dictaminó la improcedencia del beneficio pensionario solicitado por la demandante, y la notificación que a ésta fue practicada (seis de septiembre de dos mil uno) respecto al acuerdo de improcedencia recaído al indicado dictamen, como se demuestra con el original de la copia marcada para el entonces Director General de Recursos Humanos respecto del oficio signado por la ahora actora que dirige al Jefe de Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo en la Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil uno.

 

En razón de lo anterior, la acción de la actora para reclamar el reconocimiento de accidente de trabajo, hacerlo del conocimiento al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la indemnización correspondiente, ya prescrib, pues el plazo corrió del siete de septiembre de dos mil uno al siete de septiembre de dos mil tres, razón por la cual se concluye que el término de dos años para reclamar, transcurrió con exceso a la presentación de su demanda, es decir, el veinticinco de mayo de dos mil cinco, así como del de la ampliación de ésta, o sea el siete de diciembre del referido año.

 

3. Falta de acción y de derecho.

 

En atención a que de los diversos escritos presentados por la actora, no se advierte que mencione algún hecho en el cual refiera la causa de pedir que sirva de sustento a la pretensión del otorgamiento de una indemnización por el accidente de trabajo, por lo cual pudiera interpretarse dicho escrito en el sentido de que la real prestación consiste en el reconocimiento de accidente de trabajo por parte del Tribunal.

 

Al respecto cabe precisar que de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se creó el seguro de riesgo de trabajo, como una prestación de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, y desde luego a los del tribunal demandado, en términos del artículo 33 del ordenamiento ya citado, dejando al referido instituto el otorgamiento de pensiones o indemnizaciones, según sea el caso, cuando un trabajador sufra un accidente de trabajo y de ninguna manera tal responsabilidad recae sobre la dependencia para la cual laboraba el trabajador.

 

En todo caso, la ahora actora debió entablar su demanda en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la vía y términos procesales conducentes y no demandar al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

DÉCIMO TERCERO. Mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil seis, la Comisión Sustanciadora de los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, acordó en lo que interesa, lo siguiente:

 

1. Tener por contestada en tiempo y forma la ampliación y aclaración de la demanda, por opuestas las excepciones y defensas que se hicieron valer y por ofrecidas las pruebas señaladas en su capítulo especial.

 

2. En relación a la excepción en la que se aduce que esta Comisión Sustanciadora carece de facultades para admitir la ampliación de la demanda, se reservó su estudio para el momento de emitir el dictamen correspondiente, toda vez que se encuentra íntimamente ligada con el fondo de la cuestión a resolver en el presente conflicto.

 

3. Se señalaron las once horas con treinta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil seis para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos.

 

DÉCIMO CUARTO. En la fecha indicada se llevó a cabo la audiencia de ley, en la que se tuvieron por hechas las manifestaciones formuladas por los apoderados de las partes.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se admitieron del escrito de demanda de veinticinco de mayo de dos mil cinco, las siguientes pruebas:

 

1. La confesional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 2. Las documentales consistentes en: A) originales de cincuenta y dos comprobantes de pago correspondientes al periodo del primero de enero de dos mil tres al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro; B) original del oficio de dieciocho de octubre de dos mil uno, signado por el entonces Director General de Recursos Humanos, contador Ignacio Martínez Membrillo, por el cual se hace del conocimiento de la actora que tiene sesenta días naturales para presentar su declaración de situación patrimonial inicial ante el Consejo de la Judicatura Federal, a partir del primero de octubre de ese año, fecha en que tomó posesión del encargo de Secretaria de SPS en la Dirección de Capacitación y Prestaciones; C) original del oficio número TEPJF/DGRH/858/2004, de fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, signado por el licenciado Diego Gutiérrez Morales, Director General de Recursos Humanos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual hizo del conocimiento de la actora, por un lado, que con motivo de la reestructuración orgánica y funcional causaba baja a partir del treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, en su plaza de Jefe de Departamento, nivel 28 MX, con adscripción a la plantilla de personal de la Coordinación de Programas Especiales y, por el otro, que la Comisión de Administración de dicho órgano jurisdiccional aprobó que se le otorgara una compensación extraordinaria, al igual que al personal que se vería afectado; D) copia del recibo de pago de treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, por el que se le cubre la compensación extraordinaria, aprobada en los acuerdos 008/S18E (8-X-2004) y 18/S19E (27-X-2004) y demás prestaciones proporcionales al periodo laborado, menos los impuestos generados, que arroja como resultado la cantidad neta de $86,286.45 (OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 45/100 M. N.); E) originales y anexos de los escritos: a). De treinta de junio de dos mil tres, dirigido al Secretario Administrativo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual reclamaba diferencias salariales generadas en su favor; b). De quince de octubre de dos mil tres, dirigido al doctor José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, en su calidad de Presidente de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual reclama diferencias salariales, relacionadas con su compensación garantizada y aumento retroactivo; c). De dieciocho de octubre de dos mil cuatro, dirigido al Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual reitera la reclamación de sus diferencias salariales y menciona la situación que guarda con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en relación al accidente de trabajo, que fue calificado como improcedente por falta de la nota médica inicial.

 

Del escrito de ampliación de demanda, se admitieron las siguientes: 1. Las documentales consistentes en copias certificadas de notas médicas de los días ocho, once de enero y dos de agosto de mil novecientos noventa y siete y veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho; 2. Original de la factura número 82516 expedida por la Fundación de Asistencia Privada “Conde de Valencia”; 3. Copia simple del oficio número MT/344/2003 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de diecisiete de noviembre de dos mil tres, dirigido a la Directora General de Recursos Humanos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se le informa que, la ahora actora, había sido valorada por el Comité de Medicina del Trabajo de la Zona Sur y que se dictaminó que no era procedente el otorgamiento de una pensión por invalidez.

 

Del escrito de aclaración de demanda, se admitió la testimonial del contador Ignacio Martínez Membrillo, en atención a lo acordado al respecto en el proveído de veinticuatro de octubre del año en curso; no así la prueba confesional ofrecida a cargo del doctor Flavio Galván Rivera, toda vez que no se le imputaron hechos propios.

 

Al tribunal demandado se le admitieron las probanzas que se mencionan a continuación:

 

Del escrito de contestación de demanda:

 

1. La confesional a cargo de la ahora actora María Luisa Rodríguez Achótegui; 2. Copia certificada del nombramiento expedido a favor de la demandante, de fecha treinta de abril de dos mil cuatro; 3. La instrumental de actuaciones; 4. La presuncional legal y humana.

 

De la contestación a la ampliación y aclaración de la demanda:

 

1. Escrito de veintisiete de septiembre de dos mil uno, signado por María Luisa Rodríguez Achótegui y dirigido al Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo, en la Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el que aparece el acuse de recibo de la Unidad de Recursos Humanos del tribunal demandado; 2. Copia certificada del dictamen, acuerdo y notificación de improcedencia del otorgamiento de la pensión solicitada por la ahora actora, expedidos por diversos funcionarios del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 3. Original del escrito signado por la ahora actora de fecha veinticuatro de junio de dos mil tres, mediante el cual solicita una licencia con goce de sueldo por seis meses, a partir del primero de julio de dos mil tres, dirigido al Secretario Administrativo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 4. Copia certificada de la renuncia signada por la actora, el treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, dirigida al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En relación a las pruebas admitidas a las partes, se proveyó lo necesario para el desahogo de las que sí lo requirieron.

 

DÉCIMO QUINTO. Toda vez que el apoderado de la demandada interpuso incidente de nulidad respecto de la intervención desplegada por el licenciado Fernando Ramírez Barrios, Representante propietario de los Servidores y Empleados ante la Comisión Sustanciadora, porque estima que su intervención al formular preguntas al absolvente de la prueba confesional ofrecida a cargo del tribunal demandado, transgreden las normas de orden procesal y con ello trascienden al fondo del asunto, pues la calidad con la que se encuentra investido, de manera alguna le confiere atribuciones o facultades para litigar en este procedimiento como si fuese una parte estrictamente procesal, al defender los derechos de la parte actora, vulnerando las formalidades esenciales del procedimiento respecto a las pruebas confesional y testimonial, reguladas en los artículos 786 a 794 y 813 al 820 de la Ley Federal del Trabajo y los correlativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la ley de la materia, de las que no se pueden desprender las atribuciones o facultades desplegadas por el referido representante, por lo que solicita la nulidad de su intervención, en relación con el desahogo de la prueba mencionada.

 

Al efecto, resuélvase lo conducente al emitir la presente resolución.

 

DÉCIMO SEXTO. Con la finalidad de contar con los elementos suficientes para la debida solución del conflicto, la Comisión Sustanciadora solicitó:

 

a) Mediante oficio número CSUS-19/06 de primero de noviembre de dos mil seis, al Secretario Administrativo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, informara lo siguiente: 1. Si la actora recibió o le fue proporcionada ayuda económica para solventar los gastos de tratamientos médicos derivados de las lesiones en su ojo izquierdo; 2. En su caso, cuál fue el motivo por el cual se otorgó tal ayuda económica, y 3. Bajo qué concepto, partida, sub-partida y rubro se otorgó, en su caso, esa ayuda económica conforme al catálogo de gastos.

 

b) Mediante acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil seis, requirió al Dr. Leobardo Gómez Torres, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo en la Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación del presente proveído, remitiera con carácter devolutivo el expediente de María Luisa Rodríguez Achótegui, identificado con el número 09B/14-III-2001/148.

 

DÉCIMO SÉPTIMO. Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil seis, se acordó lo siguiente:

 

a) Se tuvo por desahogado en tiempo y forma, el informe requerido al Secretario Administrativo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el oficio número TEPJF-CDGRH/1092/2006 de veintiuno de noviembre del año en curso, al cual se anexó la documentación que lo sustentaba.

 

b) Se tuvo por recibido en tiempo y forma el expediente de María Luisa Rodríguez Achótegui, identificado con el número 09B/14-III-2001/148, que se integró en el Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo en la Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

Al no haber pruebas pendientes por desahogar, las partes formularon sus respectivos alegatos, con lo que se declaró cerrada la instrucción y se ordenó tener los autos a la vista para la elaboración del correspondiente dictamen.

 

DÉCIMO OCTAVO. En fecha once de julio de dos mil siete, se formuló el dictamen que fue sometido para su consideración a la Sala Superior, que en sesión privada veinticuatro de agosto de dos mil siete, lo aprobó, ordenándose se efectuara el engrose respectivo.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, de conformidad con lo ordenado por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el precepto 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Del contenido de los escritos de demanda, ampliación y aclaración de la misma, se advierte que la actora pretende:

 

1. Que se le cubran diferencias salariales por los siguientes conceptos:

 

a) El retroactivo del aumento para la categoría de Secretaria SPS, nivel 28 MX, por el periodo del primero de enero al treinta y uno de mayo de dos mil tres.

 

b) Devolución de las cantidades que indebidamente se le dejaron de cubrir por el periodo del primero de junio de dos mil tres al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, específicamente en los rubros de sueldo base y compensación garantizada.

 

c) El pago de las cantidades que el tribunal demandado omitió aportar a la Aseguradora Metlife, por concepto del seguro de separación individualizado de retiro, por el periodo del primero de junio de dos mil tres al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro.

 

d) El pago de la diferencia existente entre lo que se le cubrió por concepto de vacaciones y aguinaldo, así como de bonos por la citada reducción de salario y los aumentos que se han otorgado en la plaza de Secretaria SPS del primero de enero de dos mil tres al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro.

 

e) El pago de los aumentos otorgados por la demandada a la plaza de Secretaria SPS del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres y, del primero de enero al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro.

 

f) El pago correcto de la compensación extraordinaria aprobada por la Comisión de Administración en la décimo novena sesión, celebrada el veintisiete de octubre de dos mil cuatro, con motivo de la separación de que fue objeto, debido a la “reestructuración del Tribunal”.

 

2. En relación al accidente de trabajo que dijo haber sufrido, lo siguiente:

 

a) Reconocimiento del accidente de trabajo.

 

b) Indemnización por el accidente de trabajo que sufrió el ocho de enero de mil novecientos noventa y siete en el trayecto de su domicilio particular al tribunal demandado, el cual le dejó secuelas irreversibles que le ocasionaron la pérdida total de la visión del ojo izquierdo.

 

c) Que se haga del conocimiento del accidente que sufrió al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

Por su parte, el tribunal demandado, en relación a las pretensiones formuladas por la ahora actora en su escrito inicial de demanda, señaló que carecía de acción y de derecho para reclamarlas, por lo siguiente:

 

1. En conformidad con lo dispuesto con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, había prescrito en perjuicio de María Luisa Rodríguez Achótegui, todas las diferencias salariales reclamadas, un año antes del escrito de presentación de demanda, esto es, las comprendidas hasta el veinticinco de mayo de dos mil cuatro.

 

2. En términos del artículo 113, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prescribió la acción de la actora para reclamar diferencias salariales referentes al pago de la compensación extraordinaria que se le cubrió con motivo de su separación por “reestructuración del Tribunal”.

 

3. Que como se podía demostrar con los comprobantes de pago exhibidos por la actora, si bien es cierto se apreciaban variantes en los rubros de sus percepciones, también lo era que su salario total nunca se vio disminuido y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, el salario es la retribución que se paga al trabajador por su trabajo y que se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

 

Por lo que se refiere a la ampliación y aclaración de demanda, de igual manera el tribunal demandado señaló que la actora carecía de acción y derecho para reclamar las consecuencias relacionadas con el accidente de trabajo, que dice haber sufrido, por lo siguiente:

 

1. No existe constancia fehaciente alguna que acredite que la actora sufrió un accidente al trasladarse de su domicilio al centro de trabajo, pues no hay soporte documental alguno que lo compruebe.

 

2. Los medios de convicción ofrecidos por la actora, se orientan a demostrar el tipo de gravedad de la lesión sufrida, así como los tratamientos e intervenciones quirúrgicas de las cuales fue objeto.

 

3. Que en ningún momento incumplió lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establece la obligación de dar aviso del accidente de trabajo, pues en la especie, nunca se tuvo la certeza de que hubiera sucedido el mismo.

 

4. Que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es el único competente para calificar técnicamente los riesgos de trabajo, ello en conformidad con el artículo 36 de la ley del instituto y que en el artículo 40 del Reglamento de Prestaciones de dicho instituto, se establece de manera precisa, los documentos que se deben de aportar para el otorgamiento de pensiones por accidentes o enfermedades de trabajo, los cuales recabará la institución antes mencionada de los organismos afiliados.

 

5. Que en términos de los artículos 112 y 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, había prescrito la acción para reclamar el reconocimiento del accidente de trabajo, la indemnización que de él se derivara y la obligación de dar aviso al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, precisando que el término respectivo empezó a correr a partir del día siguiente a aquél en que el citado instituto dictaminó la improcedencia del beneficio pensionario solicitado por la demandante y la notificación que a ésta fue practicada (seis de septiembre de dos mil uno) respecto al acuerdo de improcedencia recaído al indicado dictamen, esto es, el siete de septiembre de dos mil uno y concluyó el siete de septiembre de dos mil tres y si se considera que el escrito de demanda se presentó el veinticinco de mayo de dos mil cinco y el de ampliación de la misma el siete de diciembre del referido año, es evidente que transcurrió en exceso el término para la prescripción.

 

Ahora bien, precisada la cuestión a resolver en el presente conflicto, por razón de método se estudiarán en considerandos separados: 1. El incidente de falta de facultades de la Comisión Sustanciadora para admitir la ampliación de la demanda, que hace valer el tribunal demandado; 2. El incidente de nulidad de actuaciones en relación a la intervención del licenciado Fernando Ramírez Barrios, Representante propietario de los Servidores y Empleados ante la Comisión Sustanciadora, durante el desahogo de las pruebas confesional y testimonial; 3. Las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda, de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, relacionadas con el pago de diferencias salariales y; 4. El referente a las prestaciones reclamadas en los escritos de ampliación de demanda y aclaración de la misma, en relación al accidente de trabajo que dice haber sufrido la hoy actora María Luisa Rodríguez Achótegui.

 

TERCERO. En relación al incidente de falta de facultades de la Comisión Sustanciadora para admitir la ampliación de la demanda, que aduce el tribunal demandado, esta Sala Superior considera que es inatendible en atención a lo siguiente:

 

1. En términos de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Comisión Sustanciadora de los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, será la competente para sustanciar y resolver los conflictos laborales entre el Tribunal y sus servidores y empleados, para lo cual seguirá, en lo conducente lo establecido en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional.

 

2. Por su parte, en el artículo 95, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se establece como atribuciones de la Comisión Sustanciadora, sustanciar los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, presentando los dictámenes correspondientes ante la Sala Superior, en términos de lo dispuesto por el artículo 241 de la Ley Orgánica; para ello se sujetará al procedimiento previsto en los artículos 126 al 147, en relación con los artículos 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

Como se puede apreciar, los artículos antes mencionados otorgan a la Comisión Sustanciadora de los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, facultad para sustanciar y emitir el dictamen que, en su caso, proceda en los asuntos de su competencia, para lo cual, debe regular su actuación en lo previsto en los artículos 126 al 147, en relación con los artículo 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que el hecho de admitir una ampliación de demanda desde luego forma parte de la sustanciación de un conflicto laboral.

 

Al efecto, si en el caso concreto María Luisa Rodríguez Achótegui, amplió su escrito inicial de demanda e incluyó en el mismo diversas prestaciones a las que había señalado en su escrito primigenio, se debe de tomar en cuenta que la demanda es el acto procesal mediante el cual, por un lado, se ejerce el derecho de acción y por otro, se formula la pretensión que se hace valer contra el demandado, y que en consecuencia la ampliación de la demanda, participa de los elementos esenciales de la misma, pues la actora continúa ejerciendo el derecho de acción y formula nuevas pretensiones contra el demandado.

 

Ahora, si bien es cierto que en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no se establece de manera específica la posibilidad de ampliación de la demanda, ello no limita a un trabajador a que si considera oportuno lo lleve a cabo; sin embargo, surge el cuestionamiento respecto a cuál sería el momento procesal oportuno para admitir un escrito de ampliación de demanda. Tomando en cuenta que la litis se determina una vez que se contesta la demanda o vence el plazo para hacerlo, resulta claro que el escrito de ampliación de demanda, para que sea admitido, debe presentarse antes de que el demandado presente tal contestación, tal y como sucedió en la especie, pues el escrito de ampliación de demanda multicitado, fue presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el siete de diciembre de dos mil cinco y al día siguiente fue presentada la contestación de demanda por parte del tribunal demandado, de ahí que si aún no se cerraba la litis, la actora podía incluir pretensiones que, quizá, por olvido había omitido señalar en el escrito primigenio.

 

En razón de lo anterior y toda vez que los preceptos que regulan el funcionamiento y atribuciones de la Comisión Sustanciadora de los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, no limita su actuar en relación a la sustanciación del procedimiento, no le asiste la razón al tribunal demandado para impugnar las facultades que ejerció la Comisión Sustanciadora para admitir la ampliación de demanda de María Luisa Rodríguez Achótegui.

 

Estimar lo contrario, esto es, considerar a la Comisión Sustanciadora como una mera intermediaria entre el trabajador y la Sala Superior, al limitar su función al hacer del conocimiento y remitir a dicho órgano jurisdiccional, diversos planteamientos atinentes a la sustanciación de los juicios formulados por las partes, a fin de acordar lo conducente, independientemente de que le provocaría una carga innecesaria de trabajo, retardaría la sustanciación del procedimiento. Lo anterior, al margen de que la referida Comisión Sustanciadora, al concluir la sustanciación del conflicto ante ella planteado, emite el dictamen correspondiente, el cual, como ya se dijo, puede ser aceptado o rechazado por la Sala Superior, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

En razón de lo anterior, se considera inatendible el incidente planteado por el tribunal demandado en relación a la falta de facultades de la Comisión Sustanciadora de los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, para admitir la ampliación de la demanda formulada por María Luisa Rodríguez Achótegui.

 

CUARTO. En relación al incidente de nulidad de actuaciones planteado por el apoderado del tribunal demandado en relación a la intervención del licenciado Fernando Ramírez Barrios, Representante propietario de los Servidores y Empleados ante la Comisión Sustanciadora, durante el desahogo de las pruebas confesional y testimonial, esta Sala Superior lo considera inatendible en atención a las siguientes consideraciones:

 

La prueba confesional y la testimonial, encuentran su origen en el conocimiento de los hechos, por un lado los hechos propios y por otro lado, los hechos que le constan, por lo que, sin duda alguna, se puede afirmar que tienen el mismo origen, sólo que, en el caso de la prueba confesional, ésta corre a cargo de una de las partes en el procedimiento, mientras que la prueba testimonial corre a cargo de un tercero ajeno al juicio.

 

Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 815, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se prevé la posibilidad que la Junta, cuando lo estime pertinente examine directamente al testigo, ello de ninguna manera implica que el referido testigo pierda el carácter con que fue ofrecido, sino que, en todo caso, dada la importancia y trascendencia por sus sentidos de los hechos, en ese momento se convierte en un auxiliar del juzgador, quien en aras de allegarse de los elementos necesarios para lograr la certeza en la resolución que en su caso emita, puede interrogar libremente al mencionado testigo, sin que ello implique que se rompa el equilibrio procesal que debe de regir el procedimiento laboral.

 

De igual manera, al tratarse de la prueba confesional, que como ya se precisó, corre a cargo de una de las partes en el conflicto laboral, también se refiere a hechos que sólo a él le constan, por lo que, de manera similar a lo establecido para el desahogo de la prueba testimonial, los integrantes de la Junta, o en este caso los de la Comisión Sustanciadora de los Conflictos y Diferencias Laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, pueden formularle posiciones a los absolventes, con el ánimo de allegarse elementos suficientes para el esclarecimiento de la verdad, según lo dispone el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por disposición expresa del artículo 11 de este último ordenamiento.

 

En razón de lo anterior, y dado que el actuar del licenciado Fernando Ramírez Barrios, en su carácter de Representante de los Servidores y Empleados del tribunal demandado, formuló diversas posiciones al apoderado de la demandada y al testigo Ignacio Martínez Membrillo (fojas 562, 563 y 567, 2º legajo), resulta claro para esta Sala Superior, que su actuar de ninguna manera trasgredió el orden procesal, sino que por el contrario su intervención fue con el objeto de obtener mayores elementos de convicción, para que en su oportunidad la Comisión Sustanciadora emitiera su dictamen correspondiente.

 

A mayor abundamiento, esta Sala Superior determina que no le asiste la razón al tribunal demandado, para solicitar la nulidad de actuaciones en estudio, pues el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece que antes de pronunciarse el laudo, los Magistrados representantes podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso el tribunal acordará la práctica de las diligencias necesarias.

 

Esto es, si la ley faculta a los representantes que integran las diversas Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a solicitar mayor información para mejor proveer el asunto planteado ante ellas, con mayor razón si un representante en este caso, de los trabajadores y servidores de esta Sala Superior, acude a la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, puede intervenir libremente a fin de obtener mayor información de parte de los absolventes y testigos, lo que desde luego no implica que con su actuar rompa el equilibrio procesal existente entre las partes, pues cabe recordar que en materia laboral burocrática, los asuntos se resuelven a verdad sabida y buena fe guardada.

 

QUINTO. En relación al escrito inicial de demanda por el que la ahora actora reclama el pago de diferencias salariales en los términos ya precisados, el tribunal demandado opuso, entre otras, la excepción de prescripción, la cual, por ser de previo y especial pronunciamiento, esta Sala Superior determina efectuar su estudio de manera inmediata, pues de resultar procedente la misma, sería innecesario pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las diferencias salariales reclamadas por la actora, en el periodo que dice el demandado ha prescrito.

 

Al respecto, el tribunal demandado señala que en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prescribió la acción de María Luisa Rodríguez Achótegui, para reclamar diferencias salariales hasta el veinticinco de mayo de dos mil cuatro, toda vez que el escrito inicial de demanda por el cual se reclaman diferencias salariales, fue presentado en la Oficialía de Partes de dicho órgano jurisdiccional, el veinticinco de mayo de dos mil cinco.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Superior determina que efectivamente prescribió la acción de la hoy actora para reclamar diferencias salariales generadas hasta el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, en atención a lo siguiente:

 

El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece a la letra lo siguiente:

 

“Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:”

 

Como se puede apreciar, el artículo en comento establece el término general de un año para todas las acciones que nazcan de la ley, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo.

 

En ese tenor de ideas, si la ahora actora consideraba que su salario no se le había cubierto en forma adecuada, y que existían diferencias salariales, debía de haber formulado la reclamación correspondiente, ante la instancia jurisdiccional competente, dentro del término de un año siguiente a la fecha en que se le habían disminuido sus percepciones.

 

Ahora bien, si en la especie María Luisa Rodríguez Achótegui presentó su demanda el veinticinco de mayo de dos mil cinco, como se constata del sello que aparece al reverso de su escrito inicial de demanda, es evidente que prescribió la acción que tenía para demandar las diferencias salariales que, en su caso, se hubieran generado hasta un año anterior a dicha fecha, esto es, al veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

 

Por lo antes señalado, esta Sala Superior declara la prescripción de la acción para reclamar por parte de la ahora actora, el pago retroactivo en el aumento de sueldo para la categoría de Secretaria SPS, nivel 28 MX, por el periodo del primero de enero al treinta y uno de mayo de dos mil tres, reclamada en el inciso a) del escrito inicial de demanda y las posibles diferencias salariares que se le dejaron de cubrir hasta el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

 

Asimismo, cabe precisar que en consecuencia, el estudio de la pretensión que en este considerando se analiza, sólo se circunscribirá a las posibles diferencias salariales que se le dejaron de cubrir a la hoy actora, por el periodo del veinticuatro de mayo al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, fecha en que fue separada del tribunal demandado, por “reestructuración”, según lo afirmado por la actora en su escrito inicial de demanda y aceptado plenamente por la demandada.

 

Al respecto, resulta orientadora la tesis jurisprudencial consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo LXXXVIII, página 1513, Cuarta Sala, que a la letra establece:

 

SALARIOS, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE DIFERENCIAS DE.- No es de tomarse en consideración lo alegado en el sentido de que la acción de pago de diferencia de salario quedó prescrita por haberse presentado la demanda después del año del convenio que elevó la tasa de dichos salarios; pues tratándose de prestaciones periódicas, estas tienen un régimen prescriptorio independiente unas de las otras, y por lo tanto, la excepción de prescripción sólo procede respecto de aquéllas que tengan una fecha anterior al año de la presentación de la demanda.

 

Amparo directo en materia de trabajo 903/45.- Palomeque José Antonio.- 6 de mayo de 1946.- Mayoría de 3 votos.- Ausente: Hermilo López Sánchez.- Disidente: Roque Estrada.- Ponente: Eduardo Vasconcelos.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior, procede al estudio de las posibles diferencias salariales existentes a favor de María Luisa Rodríguez Achótegui, en los rubros de sueldo y compensación garantizada, por el periodo del veinticuatro de mayo al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro.

 

1. De los comprobantes de pago que ofreció la hoy actora por el periodo comprendido de la primera quincena de enero a la segunda quincena de mayo de dos mil tres (foja 55 a 64 legajo 1) se advierte que en los rubros de sueldo base y de compensación garantizada, aparecen respectivamente las cantidades de $221.89 (DOSCIENTOS VEINTIUN PESOS 89/100 M. N.) y $2,098.89 (DOS MIL NOVENTA Y OCHO PESOS 89/100 M. N.), en todos y cada uno de los comprobantes, sin que se aprecie variación alguna en ellos.

 

2. De los comprobantes de pago que ofreció la hoy actora por el periodo comprendido de la primera quincena de junio a la segunda quincena de diciembre de dos mil tres (foja 66 a 86 legajo 1) se advierte que en los rubros de sueldo base y de compensación garantizada, aparecen respectivamente las cantidades de $250.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M. N.) y $1,479.42 (UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS 42/100 M. N.), en todos y cada uno de los comprobantes, sin que se aprecie variación alguna en ellos.

 

3. De los comprobantes de pago que ofreció la hoy actora por el periodo comprendido de la segunda quincena de mayo a la última quincena del mes de octubre de dos mil cuatro (foja 97 a 105, legajo 1) se advierte que en los rubros de sueldo base y de compensación garantizada, aparecen respectivamente las cantidades de $220.40 (DOSCIENTOS VEINTE PESOS 40/100 M. N.) y $1,946.30 (UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 30/100 M. N.), en todos y cada uno de los comprobantes, sin que se aprecie variación alguna en ellos.

 

A los anteriores comprobantes de pago, se les otorga valor probatorio pleno por tratarse de comprobantes originales expedidos a la hoy actora y que además hizo suyos la demandada.

 

A fin de estar en posibilidad de precisar si hubo variación en las percepciones de la ahora actora, a continuación se inserta un cuadro comparativo en relación a los rubros de estudio por los años dos mil tres y dos mil cuatro.

 

Quincena

Sueldo Base

Compensación Garantizada

1ª. Enero 03

$ 221.89

$ 2,098.89

2ª. Enero 03

$ 221.89

$ 2,098.89

1ª. Febrero 03

$ 221.89

$ 2,098.89

2ª. Febrero 03

$ 221.89

$ 2,098.89

1ª. Marzo 03

$ 221.89

$ 2,098.89

2ª. Marzo 03

$ 221.89

$ 2,098.89

1ª. Abril 03

$ 221.89

$ 2,098.89

2ª. Abril 03

$ 221.89

$ 2,098.89

1ª. Mayo 03

$ 221.89

$ 2,098.89

2ª. Mayo 03

$ 221.89

$ 2,098.89

1ª. Junio 03

$ 250.00

$ 1,479.42

2ª. Junio 03

$ 250.00

$ 1,479.42

1ª. Julio 03

$ 250.00

$ 1,479.42

2ª. Julio 03

$ 250.00

$ 1,479.42

1ª. Agosto 03

$ 250.00

$ 1,479.42

2ª. Agosto 03

$ 250.00

$ 1,479.42

1ª. Septiembre 03

$ 250.00

$ 1,479.42

2ª. Septiembre 03

$ 250.00

$ 1,479.42

1ª. Octubre 03

$ 250.00

$ 1,479.42

2ª. Octubre 03

$ 250.00

$ 1,479.42

1ª. Noviembre 03

$ 250.00

$ 1,479.42

2ª. Noviembre 03

$ 250.00

$ 1,479.42

1ª. Diciembre 03

$ 250.00

$ 1,479.42

2ª. Diciembre 03

$ 250.00

$ 1,479.42

2ª. Mayo 04

$ 220.40

$ 1,946.30

1ª. Junio 04

$ 220.40

$ 1,946.30

2ª Junio 04

$ 220.40

$ 1,946.30

1ª. Julio 04

$ 220.40

$ 1,946.30

2ª. Julio 04

$ 220.40

$ 1,946.30

1ª. Agosto 04

$ 220.40

$ 1,946.30

2ª. Agosto 04

$ 220.40

$ 1,946.30

1ª. Septiembre 04

$ 220.40

$ 1,946.30

2ª. Septiembre 04

$ 220.40

$ 1,946.30

1ª. Octubre 04

$ 220.40

$ 1,946.30

2ª. Octubre 04

$ 220.40

$ 1,946.30

 

Como se puede apreciar en el cuadro que antecede, en el rubro de sueldo base, a diciembre de dos mil tres se le cubría por dicho concepto la cantidad de $250.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M. N.) y al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, la cantidad de $ 220.40 (DOSCIENTOS VEINTE PESOS 40/100 M. N.), lo que implica que efectivamente la demandada redujo el sueldo base de la hoy actora, por lo tanto le adeuda las diferencias correspondientes, las cuales ascienden quincenalmente a la cantidad de $29.60 (VEINTINUEVE PESOS 60/100 M. N.), que multiplicadas por las diez quincenas y siete días que abarca el periodo en estudio, arroja como resultado la cantidad de $309.81 (TRESCIENTOS NUEVE PESOS 81/100 M. N.) cantidad que deberá cubrirle la demandada a María Luisa Rodríguez Achótegui, por concepto de diferencias salariales respecto del sueldo base que debía de haber percibido por el periodo del veinticuatro de mayo al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro.

 

Por lo que se refiere a la compensación garantizada, se advierte que durante el año de dos mil tres, por el periodo del primero de enero al treinta de mayo, se le cubrió la cantidad de $2,098.89 (DOS MIL NOVENTA Y OCHO PESOS 89/100 M. N,) quincenales; y por lo que se refiere al periodo de la segunda quincena de mayo al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, se le cubrió la cantidad de $1,946.30 (UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 30/100 M. N.) quincenales; lo que implica que la demandada redujo la compensación garantizada que le cubría a la ahora actora, por lo tanto le adeuda las diferencias correspondientes, las cuales ascienden quincenalmente a la cantidad de $152.59 (CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS 59/100 M. N.) que multiplicadas por las diez quincenas y siete días que abarca el periodo en estudio, arroja como resultado la cantidad de $1,597.10 (UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 10/100 M. N.), cantidad que deberá cubrirle la demandada a María Luisa Rodríguez Achótegui, por concepto de diferencias salariales respecto de la compensación garantizada que le debía de haber cubierto por el periodo del veinticuatro de mayo al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro.

 

No es obstáculo para arribar a la anterior determinación, el hecho que el tribunal demandado, afirmara que en el caso concreto las percepciones totales de la hoy actora no se disminuyeron, pues si bien es cierto se le redujo el sueldo base y compensación garantizada, se le incrementaron otras prestaciones que percibía; al respecto cabe precisar que el hecho de que a la hoy actora se le hubieran incrementado otros rubros como despensa, ayuda de gasolina, subsidio de renta, ello no implica de manera alguna que sea aceptable la reducción en los conceptos de sueldo y compensación garantizada, sin que al efecto el tribunal demandado hubiera acreditado fehacientemente la causa de reducción, pues al respecto no acreditó con prueba alguna la existencia de variación en el tabulador de sueldos, con motivo de la vigencia del nuevo presupuesto de egresos, tal y como lo prevé el artículo 34, primer párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

 

En razón de lo anterior se condena al tribunal demandado a cubrirle a María Luisa Rodríguez Achótegui, las cantidades de $309.81 (TRESCIENTOS NUEVE PESOS 81/100 M. N.) y de $1,597.10 (UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 10/100 M. N.), por diferencias salarias por los conceptos de sueldo base y compensación garantizada por el periodo comprendido del veinticuatro de mayo al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro.

 

Por lo que se refiere a las posibles diferencias de las aportaciones a la Aseguradora Metlife por concepto del seguro de separación individualizado de retiro, por el periodo comprendido de la segunda quincena de mayo al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, se considera procedente por lo siguiente:

 

En los comprobantes de pago a los que ya se ha hecho referencia, y a los cuales se les otorgó valor probatorio pleno, se desprende que por el periodo del primero de enero al treinta y uno de mayo, se aportaba por el Tribunal demandado por concepto de seguro de separación individualizado de retiro, la cantidad de $542.72 (QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 72/100 M. N) y en el periodo comprendido del quince de mayo al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, se aportaba, la cantidad de $525.24 (QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS 24/100 M. N.); lo que pone de manifiesto que la demandada omitió enterar a la Aseguradora Metlife, quincenalmente la cantidad de $ 17.48 (DIECISIETE PESOS 48/100 M. N.) por concepto de aportación de la actora, que multiplicado por diez quincenas y siete días que corresponden al periodo en estudio, arroja como resultado la cantidad de $182.50 (CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS 50/100 M.N.), cantidad que deberá cubrirle la demanda a María Luisa Rodríguez Achótegui, por concepto de aportaciones al seguro de separación individualizado de retiro que omitió enterar oportunamente a la Aseguradora Metlife, por lo que se refiere al seguro de separación individualizado de retiro.

 

Por otra parte, referente al pago correcto de la compensación extraordinaria que se le otorgó a María Luisa Rodríguez Achótegui, por la separación de que fue objeto en atención a la “reestructuración del Tribunal”; en primer término se procede a analizar la procedencia de la excepción de prescripción hecha valer por el tribunal demandado de manera específica en relación a la prestación en estudio, por ser ésta de carácter perentorio y de ser procedente la misma se haría innecesario entrar a estudiar el fondo de la cuestión planteada.

 

Al respecto señaló de manera expresa el tribunal demandado lo que a continuación se transcribe:

 

Por lo que hace a la compensación extraordinaria otorgada al término de la presentación(sic) de sus servicios en el Tribunal, se considera que el plazo de prescripción es de 4 meses, en términos del artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Laboral Burocrática, en la cual se establece que las acciones para exigir la instalación(sic) o la indemnización concedida por la ley, prescriben  en ese lapso, y si bien, en el caso que trata de una compensación extraordinaria, su naturaleza más bien se acerca a la indemnización otorgada a los trabajadores cuando se les despide, pues es por la misma razón – conclusión de la relación laboral – y por el mismo monto.

 

Vista la excepción de prescripción antes aludida, esta Sala Superior la considera procedente toda vez que, efectivamente tal y como lo señala el tribunal demandado, la actora conocía que con motivo de la reestructuración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, causaría baja al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, y se le otorgaría una compensación extraordinaria, la cual tal, y como lo manifiesta la hoy actora, le fue entregada el treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, por lo tanto, si estaba inconforme con el cálculo de la misma, debía de haber impugnado el monto que recibió dentro de los cuatro meses siguientes a su otorgamiento, y si en el caso concreto, la demanda fue presentada hasta el veinticinco de mayo de dos mil cinco, es evidente que transcurrió en exceso el término para que la demandante ejerciera la acción correspondiente.

 

Por lo anteriormente señalado, se declara la prescripción que hace valer el tribunal demandado, referente al pago correcto de la compensación extraordinaria que se le otorgó el treinta y uno de octubre de dos mil cuatro a María Luisa Rodríguez Achótegui.

 

De igual manera, se declara prescrita la acción para reclamar diferencia alguna por el concepto de aguinaldo, en virtud que su cálculo se efectuó dentro del finiquito que se le otorgó por la baja de que fue objeto.

 

SEXTO. En relación con las pretensiones contenidas en los escritos de ampliación de demanda y de aclaración de la misma, que hace consistir, básicamente, en el reconocimiento del accidente de trabajo que dice la actora haber sufrido el ocho de enero de mil novecientos noventa y siete en el trayecto de su domicilio particular al tribunal demandado, el cual le dejó secuelas irreversibles consistentes en la pérdida total de la visión del ojo izquierdo, la indemnización que en su caso proceda y que se haga del conocimiento del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para los efectos legales conducentes; esta Sala Superior determina lo siguiente:

 

Por lo que se refiere a la excepción de prescripción opuesta por el tribunal demandado con apoyo en lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cabe precisar que en dicho numeral se establece a la letra:

 

“ARTICULO 114.- Prescriben en dos años:

 

I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad provenientes de riesgos profesionales realizados;

 

II.- Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente, y

 

III.- Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

 

Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el Tribunal.

 

Las fracciones I y II de este artículo sólo son aplicables a personas excluidas de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

Como se puede advertir, en el artículo antes transcrito se establece en la fracción I, que prescriben en dos años las acciones de los trabajadores para reclamar indemnización por incapacidad provenientes de riesgos profesionales realizados y que de igual manera se precisa en el último párrafo del numeral en cita, que las fracciones I y II de dicho dispositivo, sólo son aplicables a personas excluidas de la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

Ahora bien, en la especie, cabe precisar que la ahora actora María Luisa Rodríguez Achótegui, se encontraba afiliada al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal y como se puede constatar de los comprobantes de pago que exhibió y que obran de la foja 55 a 106 del primer legajo en los que aparece claramente el concepto de descuento que se le efectuó de sus percepciones para acceder a la atención médica del referido instituto; documentos a los que se le otorga valor probatorio pleno, en atención a que no fueron objetados por el tribunal demandado; de igual manera, se robustece la anterior afirmación, pues del estudio integral del escrito de demanda, ampliación de la misma, así como su aclaración, no se infiere de manera alguna que la mencionada actora señale que la hoy demandada hubiera omito inscribirla al régimen de seguridad social a que tiene derecho todo trabajador al servicio del Estado.

 

Como se puede apreciar, esta Sala Superior considera que, de autos queda plenamente acreditado que María Luisa Rodríguez Achótegui, estaba afiliada al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que es evidente que la prescripción aducida por el tribunal demandado, es inatendible, pues la misma sólo opera a personas excluidas de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

Por otra parte, esta Sala Superior estima necesario para resolver la procedencia o improcedencia de la pretensión de la parte actora precisar el marco jurídico aplicable, tanto por  la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado como  la Ley Del Instituto de Seguridad de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta de marzo de dos mil siete, Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que en la parte que interesa disponen lo siguiente:

 

1. Es obligación de los titulares de las dependencias de los Poderes de la Unión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales, como son, entre otros, la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria y, en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

2. Para proporcionar a los trabajadores al servicio del Estado las prestaciones relacionadas con la seguridad y servicios sociales se creó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que regula su actividad por medio de la ley correspondiente y su reglamento de prestaciones económicas y vivienda.

 

3. En el capítulo IV de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta de marzo de dos mil siete, se prevé el seguro de riesgos de trabajo, precisándose en el artículo 33 que dicho instituto se subrogará en la medida y términos de la ley respectiva, en las obligaciones de las dependencias o entidades derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las leyes del trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere.

 

4. En el artículo 36 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado antes referida, se establece que los riesgos de trabajo serán calificados técnicamente por el instituto. En su caso el afectado inconforme con la calificación, podrá designar un perito técnico para que emita su dictamen y que en caso de desacuerdo entre la calificación del instituto y el dictamen del perito del afectado, el instituto le propondrá una terna, preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional para que dentro de ellos elija uno. El dictamen de éste resolverá en definitiva y será inapelable y obligatorio para el interesado y para el instituto.

 

5. En el artículo 38 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado antes referida, se precisa que Para los efectos de este Capítulo, las dependencias y entidades deberán avisar al Instituto dentro de los tres días siguientes al conocimiento sobre los riesgos que hayan ocurrido y que el trabajador, su representante legal o sus beneficiarios, también podrán dar el aviso de referencia, así como el de la presunción de la existencia de un riesgo de trabajo.

 

6. Por su parte, en el Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el artículo 40 establece que para el otorgamiento de las pensiones por accidentes o enfermedades de trabajo, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado requerirá la presentación de la solicitud respectiva, la que se integrará con la documentación que en cada caso se indica y, en la especie, en lo referente a la incapacidad total temporal o parcial permanente la siguiente: A) Reporte de accidente o enfermedad de trabajo; B) Acta administrativa del accidente o enfermedad de trabajo; C) Certificación de sueldo del trabajador y horario de labores; D) Certificado médico inicial que especifique la lesión y los días de incapacidad del trabajador; E) Certificado médico de secuelas; F) Copia de las licencias médicas, y G) Aviso de reingreso a sus labores; asimismo, se precisa en el numeral en cuestión que la documentación antes referida será recabada por el Instituto de las Afiliadas o, en su caso, de las áreas correspondientes del mismo.

 

Como se puede apreciar del marco jurídico antes descrito, los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y, en el caso concreto los del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen derecho a los beneficios de la seguridad y servicios sociales que proporcionará el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

Por lo que se refiere a los riesgos de trabajo, los referidos servidores tienen un seguro en el cual se considerarán accidentes de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación personal inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que fuera el lugar y tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo (artículo 34 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta de marzo de dos mil siete).

 

De igual manera, el artículo 36 del mencionado ordenamiento establece que los riesgos de trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual recabará la documentación para integrar el expediente respectivo en términos de lo dispuesto por el artículo 40 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda.

 

Por su parte en el artículo 38 se precisa como obligación de las dependencias dar el aviso sobre el riesgo de trabajo ocurrido.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Superior después de efectuar un análisis pormenorizado de todas las constancias que obran en autos, así como las pruebas aportadas por las partes en el presente conflicto, determina que el Tribunal demandando tuvo conocimiento que María Luisa Rodríguez Achótegui, el ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, sufrió un accidente al trasladarse de su domicilio particular al referido órgano jurisdiccional, por lo siguiente:

 

Aduce el demandado que la ahora actora, no documentó el hecho ocurrido, pues no existe constancia alguna que así lo acreditara; sin embargo tal negativa, se desvanece del contenido de las respuestas, efectuadas por  Ignacio Martínez Membrillo al desahogar la prueba testimonial ofrecida a su cargo, de las que se puede constatar que el referido testigo, se desempeñaba al momento de los hechos ocurridos como Director de Recursos Humanos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que María Luisa Rodríguez Achótegui, le hizo de su conocimiento que había sufrido un accidente, como se advierte a fojas 565 de autos, en que a la letra se precia:

 

“…SEXTA.- Que diga en dónde laboraba y el cargo que desempeñaba el declarante en enero de mil novecientos noventa y siete. RESPUESTA:- En la Secretaría Administrativa como Director de Recursos Humanos. SÉPTIMA. Que diga si en su carácter de Director de Recursos Humanos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se enteró que la actora había sufrido un accidente automovilístico al acudir a sus labores en el propio tribunal. RESPUESTA:- Fue por la propia interesada en fecha muy posterior al accidente ocurrido. OCTAVA.- Que sabe si la actora entregó a la Dirección a su cargo los certificados médicos que amparaban el accidente ocurrido a la C. María Luisa Rodríguez Achótegui al transportarse a sus labores en el Tribunal Electoral. RESPUESTA:- Sí, previa autorización de su jefe inmediato, pero en dichos documentos médicos no manifestaba que dichos padecimientos fueran ocasionados por accidente automovilístico…”

 

Como se puede apreciar, el tribunal demandado, por conducto de su entonces Director de Recursos Humanos, Ignacio Martínez Membrillo, tuvo conocimiento del accidente que había sufrido la hoy actora María Luisa Rodríguez Achótegui, al trasladarse de su domicilio particular a las instalaciones del mencionado órgano jurisdiccional.

 

Por otra parte en el expediente personal de la trabajadora, cuya copia certificada obra en autos, a fojas 273, y 274 del segundo legajo existen los “certificados médicos” expedidos por los Doctores Mario Santiago Peña Peña y Elizabeth Gil Aguilar datados ocho de enero de mil novecientos noventa y siete en los que se hace constar respectivamente lo siguiente:

 

La Sra María Luisa Rodriguez Ashotegui  (sic) en el traslado de su domicilio al trabajo sufrió accidente automovilístico, por lo que presenta lesión periorbital de 4 cm aproximadamente e inflamación del ojo izquierdo”

 

A quien corresponda:

 

La que suscribe Médica Cirujana con Cédula Profesional 907213, hace constar que la Sra. María Luisa Rodriguez Achótegui, presenta lesiones por traumatimismo indirecto al impactarse en el marco de la puerta de su vehiculo, según refiere por accidente automovilístico en el traslado de su casa a su centro de trabajo, donde se observa a la exploración física al momento del examen, eritema en región frontal y palpebral izquierda con escoriación dermoepidermica  de región frontal a malar de 8.0 cms de longitud x 0.5 de ancho sin sangrado activo ni huellas del mismo, ojo izquierdo doloroso con visión borrosa, hemorragia conjuntival e hifema.

 

Se da tratamiento médico a base de antinflamatorios parche oclusivo ocular y se canaliza a oftalmólogo.

 

Se extiende la presente a petición de la interesada para los fines lícitos que a ella convengan.

 

Siendo el día ocho de enero de mil novecientos noventa y siete a las diecinueve horas con treinta y cinco minutos.

 

Documentales que no obstante obrar en el expediente personal de la ahora actora, el tribunal demandado manifestó su desconocimiento y además no efectuó alguna objeción de las mismas.

 

Ahora bien, esta Sala Superior, determina que el testimonio rendido por el entonces Director de Recursos Humanos Ignacio Martínez Membrillo, y de las documentales referidas en el párrafo que antecede, demuestran de manera indiciaria que, María Luisa Rodríguez Achótegui, había sufrido un accidente al trasladarse de su domicilio particular, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde prestaba sus servicios el siete de enero de mil novecientos noventa y siete.

 

Por lo tanto, toda vez que no obra en autos prueba alguna que le reste valor a los indicios antes precisados, de su adminiculación entre sí y valorados en conformidad por lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es, a verdad sabida y buena fe guardada, esta Sala Superior concluye que no obstante el tribunal demandado tuvo conocimiento del hecho acontecido a María Luisa Rodríguez Achótegui el siete de enero de mil novecientos noventa y siete, omitió dar aviso al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

En razón de lo anterior, esta Sala Superior determina que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución, levantar el y acta correspondiente para hacer constar el accidente que sufrió el siete de enero del mil novecientos noventa y siete, María Luisa Rodríguez Achótegui al trasladarse de su domicilio particular a su lugar de trabajo y comunicar tal hecho al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que levante el acta ya referida, para lo efectos legales conducentes.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Esta Sala Superior declara la prescripción de las prestaciones reclamadas por María Luisa Rodríguez Achótegui, que se le dejaron de cubrir del primero de enero de dos mil tres, al veinticuatro de mayo de dos mil cuatro; de igual manera se declara la prescripción de la acción para reclamar el pago correcto de la compensación extraordinaria y aguinaldo, en términos de lo precisado en la parte que interesa en el considerando quinto de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se condena al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a cubrirle a María Luisa Rodríguez Achótegui diferencias salariares por el periodo del veinticuatro de mayo al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, la cantidad de $309.81 (TRESCIENTOS NUEVE PESOS 81/100 M. N.) por concepto de sueldo; la cantidad de $1,597.10 (UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 10/100 M. N.) de compensación garantizada y $182.50 (CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS 50/100 M.N.) por concepto de aportaciones que se omitieron enterar a la Aseguradora Metlife, por concepto de seguro de separación individualizado de retiro, lo anterior en términos de lo señalado en el considerando quinto de este fallo.

 

TERCERO. Se condena al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución, levante el acta correspondiente para hacer constar el accidente que sufrió el siete de enero de mil novecientos noventa y siete, María Luisa Rodriguez Achótegui al trasladarse de su domicilio particular a su lugar de trabajo y comunicar tal hecho al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que levante el acta ya referida, para lo efectos legales conducentes, en términos de lo señalado en el considerando sexto de esta resolución.

 

CUARTO. Devuélvase al Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo en la Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el expediente 09B/14-III-2001/148 formado con motivo de la reclamación efectuada por María Luisa Rodríguez Achótegui, dejando copia certificada del mismo en los autos del juicio en que se actúa para constancia.

 

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a los contendientes en los domicilios señalados en autos.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS

FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN