VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-CLT-3/2017
Fecha de clasificación: Abril 16, 2021, en la Cuarta sesión ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Dato clasificado: | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora, en razón de que se concluyó con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales | 1, 2, 8, 12, 14, 20, 50, 54, 65, 66, 67 y 68. |
Cargo de la parte actora | 2, 3, 8, 9, 17, 21, 38, 46, 53, 56, 58, 61 y 70. | |
Situaciones de salud | 2, 10, 12, 14, 23, 38, 42 y 46. | |
Lugar relacionado con las situaciones de salud | 2, 10, 12, 14, 38, 43 y 44. | |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
Mtro. Carlos Vargas Baca
Secretario General de Acuerdos
CONFLICTO O DIFERENCIA LABORAL ENTRE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SUS SERVIDORES
EXPEDIENTE: SUP-CLT-3/2017
ACTORA: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
DEMANDADO: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Ciudad de México, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, promovido por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., contra el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], y
R E S U L T A N D O
De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente[2]:
1. Nombramiento. La actora afirma que prestó sus servicios de manera personal y subordinada al TEPJF a partir del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en el puesto de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. adscrita a la Coordinación de Comunicación Social del TEPJF.
El uno de abril de dos mil nueve fue promovida como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., nivel 20.
2. Diagnóstico Médico. El treinta de octubre de dos mil quince, la actora fue sometida a una ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. en la unidad Móvil de la Fundación ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., se le realizó un estudio de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. a la hoy actora, y según los resultados obtenidos, se le recomendó un control.
3. Aviso a su superior. La actora afirma que el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, después de acudir a la clínica familiar del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[3] informó tal circunstancia al otrora Coordinador de Comunicación Social. Ricardo Barraza Gómez.
4. Consultas médicas y presunto acoso laboral. Entre el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis y el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, la actora acudió a Instituciones de salud tanto privadas como públicas.
Asegura que en ese lapso sus superiores incurrieron en acoso laboral, a fin de que renunciara.
5. Término de la relación laboral. En su escrito de demanda, la actora asegura que el quince de febrero de dos mil diecisiete, fue presionada por el Director de Información para que renunciara al puesto que venía desempeñando como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
6. Demanda. El trece de junio siguiente, la actora demandó al TEPJF, entre otras prestaciones, la nulidad de la renuncia, la reinstalación en la plaza de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. de Análisis y Prospectiva, salarios caídos, al igual que todas las prestaciones a las que ella afirma tiene derecho, así como la declaración de antigüedad.
7. Turno a la Comisión Sustanciadora. Por acuerdo de esa misma fecha, la entonces Magistrada Presidenta de la Sala Superior del TEPJF ordenó integrar el expediente SUP-CLT-3/2017 y remitir sus autos a la Comisión Sustanciadora para los efectos legales procedentes.
8. Radicación. El diecinueve de junio de ese año, el expediente de que se trata fue radicado en esta Comisión para su Instrucción.
9. Admisión y emplazamiento. Mediante proveído de siete de julio, se admitió a trámite la demanda y emplazó al TEPJF, a fin de que, diera contestación a la demanda instaurada en su contra.
10. Contestación de la demanda. El diecisiete siguiente el TEPJF, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
11. Citación a audiencia. El once de agosto del mismo año, se fijó fecha para la audiencia de ley.
12. Audiencia. El veintinueve de agosto, se realizó la audiencia, siguiendo el procedimiento en sus etapas legales, y debido a la naturaleza de las pruebas confesional, testimonial y pericial admitidas, se ordenó el desahogo de diversas diligencias y actuaciones suspendiendo dicha audiencia y fijando nueva data para su continuación.
En dicha audiencia, se requirió a la actora para que proporcionara el domicilio de Ricardo Barraza Gómez.
13. Desahogo de requerimiento. El primero de noviembre de ese mismo año, la actora manifestó ignorar el domicilio del testigo.
La autoridad instructora requirió a diversas autoridades el domicilio del ateste, resultado imposible localizarlo.
14. Reanudación de la audiencia. El treinta de noviembre de dos mil dieciocho, se reanudó la audiencia de ley, desahogado las confesionales a cargo de Heriberta Ferrer Arias y de la actora.
15. Prueba pericial. Los peritos de ambas partes aceptaron y protestaron el cargo conferido, siendo que el dieciocho de diciembre presentaron los dictámenes correspondientes, los cuales resultaron contradictorios.
De ambos dictámenes se dio vista a las partes.
16, Perito tercero en discordia. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, se solicitó al Titular de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Fiscalía General de la República, proponer un perito con conocimientos en grafología.
El dos de abril siguiente, se informó que dicha fiscalía carecía de peritos en la materia requerida.
17. Desahogo de Prueba testimonial. Con fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, se desahogó las testimoniales a cargo de Héctor Villareal Ordóñez y Óscar Flores Flores, al tenor de los interrogatorios exhibidos.
18. Diligencias para desahogo de prueba testimonial. Entre el primero de noviembre de dos mil diecisiete y el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, se realizaron diversas diligencias, relacionadas para localizar y citar al testigo Ricardo Barraza Gómez, y dado que no fue posible dar con su paradero, se apercibió a la parte actora, que de no proporcionar domicilio para poder ser citado su testigo, dicha testimonial sería declarada desierta.
19. Protesta del cargo y requerimiento. El veintinueve de mayo de ese año, se tuvo a la perito tercero en discordia[4], protestando la aceptación del cargo y se le requirió para dentro de un plazo de diez días hábiles, presentara la rendición del dictamen correspondiente.
20. Presentación del dictamen de la experta tercera en discordia. Por auto de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve, se tuvo por rendido el dictamen respectivo de la perito tercero en discordia.
21. Continuación de audiencia de ley. El diecinueve de julio de dos mil diecinueve, se reanudó la audiencia de ley en la cual se hizo efectivo el apercibimiento de declarar desierta la prueba testimonial, ofrecida por la parte actora a cargo de Ricardo Becerra Gómez. Por otra parte, el apoderado de la parte actora solicitó una junta de peritos, motivo por el cual se suspendió la audiencia de ley en comento, para que la Comisión Sustanciadora hiciera el pronunciamiento correspondiente.
22. Reanudación de audiencia de ley y Junta de Peritos. Con fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, se reanudó la audiencia de ley, en la que se celebró la junta de peritos solicitada por la parte actora, y al no haber prueba pendiente por desahogar, se declaró el cierre de instrucción.
24. Reinicio del procedimiento laboral. Posteriormente, el uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior, mediante Acuerdo 8/2020[5], reanudó el cómputo de los plazos en la sustanciación y resolución de los juicios laborales.
25. Renuncia apoderado. El tres de noviembre de dos mil veinte, uno de los apoderados de la actora presentó promoción renunciando al cargo.
26. Requerimiento. El dos de marzo del año en curso se requirió a la Dirección General de Recursos Humanos del TEPJF diversa información sobre pagos pendientes a favor de la accionante.
El cinco siguiente, la citada dirección desahogó en tiempo y forma el requerimiento formulado.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso d), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 131 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, al tratarse de una controversia planteada por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. contra el TEPJF, por presunto despido injustificado al cargo de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. de Área, adscrita a la Dirección General de Comunicación Social del TEPJF.
La Comisión Sustanciadora del TEPJF, tramitó el expediente relativo a este conflicto laboral y formuló el dictamen correspondiente en términos de lo previsto en los artículos 131 y 134, del Reglamento Interno de este Tribunal; 241 de la citada ley orgánica, así como 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Pretensión, causa de pedir y pruebas de la actora. En su escrito de demanda, la parte actora afirma que fue despedida injustificadamente, por lo que reclama las siguientes prestaciones.
a) La declaración de nulidad e ineficacia de la Renuncia y Baja decretada por el Tribunal Electoral el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
b) La reinstalación en el trabajo en los términos y condiciones en que lo venía desempeñando hasta el momento en que fue cesada y separada del trabajo en el puesto denominado ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. de Análisis y Prospectiva, adscrita a la Coordinación de Comunicación Social del TEPJF.
c) El pago de la cantidad que resulte por concepto de salarios caídos, en razón del salario integrado, computados desde la fecha de baja, en la categoría y puesto que venía desempeñando.
d) El pago de la cantidad que corresponda por concepto de Compensación Garantizada, prestaciones inherentes al cargo, Bono, Seguro de Ahorro para el retiro (SAR), Seguro de Separación Individualizado, el pago de las primas por concepto de Seguro de Gastos Médicos Mayores, el pago de prestaciones de previsión social, el pago de las aportaciones al ISSSTE, al FOVISSSTE, y de todas aquellas prestaciones a que tenga derecho con motivo de su relación laboral.
e) La declaración que solicita haga esta Comisión Sustanciadora de la antigüedad de su servicio de 22 años 7 meses, contados del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
Apoyó sus acciones en los hechos que a manera de síntesis a continuación se citan:
El diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, ingresó a prestar sus servicios para la Coordinación de Comunicación Social del TEPJF.
En el año dos mil nueve, fue promovida al puesto de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. de Análisis y Prospectiva.
Que el treinta de octubre de dos mil quince, según afirma la actora, por medio de la unidad Médica Móvil de la Fundación ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., se le realizó un examen de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., que tuvo como resultado, un ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., por lo que según su propio dicho, se le recomendó consultar de manera urgente un ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
Como consecuencia de ello, la actora tuvo diversas consultas médicas, en las que le recomendaron atención especializada para diagnóstico oportuno y atención en etapas iniciales, entre ellas ELIMINADO., ELIMINADO., e ISSSTE, donde la remitieron a Clínicas como el “Hospital Regional Primero de Octubre”, “Clínica Gustavo A. Madero”, “Clínica Médico Familiar 5 de Febrero” y “Clínica San Rafael”, sin embargo, y según sus propias manifestaciones, no le dio continuidad a dichos trámites en el ISSSTE, debido a que los tiempos para programar citas , asistir a la laboratorio y consultar a una especialidad, son demasiado tardados, no solo el día en el que se acude sino también los tratamientos.
Que el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, un médico especialista en atención a la mujer, le extendió constancia médica respecto a la temporalidad y protocolo médico que necesitaba realizarse, documento que presentó a su superior jerárquico, Ricardo Barraza Gómez, entonces Coordinador de Comunicación Social (ahora Dirección General) del TEPJF.
El uno de marzo de dos mil dieciséis, la actora aseguró, recibió un escrito del citado coordinador, por el cual, le autorizaba a seguir con su procedimiento de licencia médica.
El veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, a decir de la actora, Ricardo Barraza Gómez, la llamó para informarle que tenía permiso de la Presidencia del TEPJF para acudir a sus citas médicas. Al respecto, refiere que le incrementó el trabajo.
Además, asegura que dicho exfuncionario le pidió que le informara directamente a él sobre las fechas en que acudiría a consulta médica y hacérselo saber también, a quienes la accionante identificó como, Jefe de Unidad, Oscar Flores Flores; a la Directora de Información, Heriberta Ferrer Arias y al Asesor de la Coordinación de Comunicación Social, Alejandro Michel Galván Cano.
El quince de febrero del dos mil diecisiete, a decir de la actora, fue llamada por Oscar Flores Flores, quien en ese momento, ocupaba el cargo de Director de Información de la otrora Coordinación de Comunicación Social (ahora dirección General), le puso a la vista un formato de renuncia, indicándole que por instrucciones de Héctor Javier Villareal Ordóñez, entonces Coordinador, para que firmara su renuncia al puesto que venía desempeñando, en razón de que su perfil laboral, ya no era indispensable.
A efecto de acreditar su dicho y sustentar sus pretensiones, la parte actora aportó diversos medios de prueba como lo son:
1
a) La confesional para hechos propios, atribuidos a Ricardo Barraza.
b) La Confesional para hechos propios atribuidos a Héctor Javier Villareal Ordóñez.
c) La Confesional para hechos propios atribuidos a Óscar Flores Flores.
d) La Confesional para hechos propios atribuidos a Heriberta Ferrer Arias
e) La Documental Privada consistente en el original de la opinión técnica de grafología de doce de junio del año en curso por Salvador Hernández.
f) La Documental Privada consistente en Tres copias simples del escrito de renuncia de quince de febrero de dos mil diecisiete, firmada por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
g) La Documental Privada consistente el original de la interpretación de estudios de fecha treinta de octubre de dos mil quince, realizados en el ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
h) La Documental Pública consistente en una nota de referencia firmada por Horus Valadez Ordóñez del servicio médico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
i) La Documental Privada consistente en la copia simple de la interpretación de una mastografía y de un ultrasonido bilateral practicado a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
j) La Documental Pública consistentes en dos copias simples de resultados de laboratorio clínico realizados en el Instituto nacional de ELIMINADO. firmados por el médico Sergio A. Sánchez G.
k) La Documental Privada consistente en copia simple de solicitud de estudios de perfil de ELIMINADO., expedida en el Hospital Médica Sur a nombre de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
l) La Documental Privada consistente en copia simple de una receta médica en hoja membretada de la médico Josefina Cruz Castillo.
m) La Documental Pública consistente en dos copias simples emitidas por la Clínica de Medicina Familiar Aragón del ISSSTE, en la que se da una interpretación sobre la valoración y tratamiento de ELIMINADO. y rinde un reporte sobre el caso de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. a la Unidad Receptora a saber Hospital Primero de Octubre del ISSSTE.
n) La Documental Pública, consistente en copia simple de la solicitud de estudio ELIMINADO. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
o) La Documental Pública consistente en copia simple de la solicitud de estudio de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. en reposo a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
p) La Documental Privada consistente en dos copias simples de la recomendación médica expedida por José Luis Velasco Vite, dirigida a Ricardo Barraza Gómez.
q) La Documental Pública consistente en copia simple de la solicitud de laboratorio en le C.F.M. Aragón del ISSSTE a favor de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..
r) La Documental Privada consistente en copia simple de la contestación a la petición de licencia por tres meses a favor de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
s) La Documental Privada consistente en tres copias simples de la solicitud de licencia de tres meses con goce de sueldo dirigida a Ricardo Barraza Gómez.
t) La Documental privada consistente en el original del documento como “acuse de la entrega de petición”.
u) La Documental Privada consistente en el original de acuse de entrega de petición de uno de marzo.
v) La Documental Privada consistente en copia simple de la descripción de actividades cotidianas de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.., como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.. de Análisis y prospectiva.
w) La Documental Pública consistente en el original del reporte de estudios relativos al procedimiento ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.. realizado a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP...
x) La Documental Pública consistente en copia simple de resultado de laboratorio clínico realizados en el Instituto Nacional ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP...
y) La Documental Privada consistente en el original de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
z) La Documental Pública consistente en copia simple de recibo número 1164295 expedida en el Hospital General “Dr. Manuel Gea González”.
aa) La Documental Pública consistente en copias simples de resultados de análisis clínicos a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.. efectuados en el Hospital General “Dr. Manuel Gea González”.
bb) La Documental Pública consistente en copia simple del recibo 1172637 expedido en el Hospital General “Dr. Manuel Gea González”.
cc) La Documental Pública consistente en copia simple de los resultados de laboratorio practicados a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..en el Hospital General “Dr. Manuel Gea González”.
dd) La Documental Pública consistente en copia simple de la cita de estudios emitida en el Hospital General “Dr. Manuel Gea González”.
ee) La Documental Pública consistente en copia simple de recibo número 1221263 expedida a favor de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP...
ff) La Documental Pública consistente en copia simple de la cita de estudios emitida por el Hospital General “Dr. Manuel Gea González”.
gg) La Documental Pública consistente en copia simple de los resultados de exámenes practicados a la actora en el Hospital General “Dr. Manuel Gea González”.
hh) La Documental Pública consistente en copia simple del documento identificado con el título “Protección de Datos Personales” expedido por el Hospital General “Dr. Manuel Gea González”.
ii) La Documental Pública consistente en copia simple del carnet de citas del Hospital General “Dr. Manuel Gea González” a favor de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP...
jj) La Documental Pública consistente en copia simple de carta identificada como “justificante de acompañante” expedida por el Instituto Nacional de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., suscrita por la Trabajadora Social.
kk) La Documental Pública consistente en copia simple de recibo número 1320432 expedido por el Hospital General “Dr. Manuel Gea González” a nombre de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
ll) La Documental Pública consistente en copia simple de recibo 444485 expedido a favor de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
mm) La Documental Pública consistente en la copia simple de solicitud de estudios expedida a favor de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP por el Hospital General “Dr. Manuel Gea González”.
nn) La Documental Pública consistente en copia simple de la solicitud de exámenes a favor de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, expedida por el ISSSTE.
oo) La Documental Pública consistente en la copia simple de receta médica 092RM 15418146, expedida por el ISSSTE a favor de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
pp) La Documental Pública consistente en copia simple de recibo expedido a favor de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
qq) La Documental Pública consistente en copia simple de los resultados de exámenes practicados a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
rr) La Documental Pública consistente en copia simple de cita de estudios de fecha catorce de marzo dos mil diecisiete.
ss) La Documental Privada consistente en copia simple de receta médica a nombre de la actora, expedida por el Hospital General “Dr. Manuel Gea González”.
tt) La Documental Pública La Documental Pública consistente en solicitud de estudios a nombre de la actora expedido en el Hospital General “Dr. Manuel Gea González”.
uu) La Documental Pública consistente en copia simple de recibo número 32246 expedida a nombre de la actora.
vv) La Documental Pública consistente en copia simple de recibo número 32245 expedido a favor de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
ww) La Documental Pública consistente en copia simple de cita para estudios expedido por la C. M. F. BALBUENA del ISSSTE.
xx) La Documental Pública consistente en copia simple de cita de estudios de fecha once de abril
yy) La Documental Pública consistente en copia simple para cita de estudios de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete.
zz) La Documental Pública consistente en original de interpretación de los resultados de los estudios de la actora, expedido por el Instituto Nacional de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
aaa) La Documental Privada consistente en las impresiones de los correos electrónicos intercambiados entre la actora y Oscar Flores Flores, Heriberta Ferrer Arias, Alejandro Michel Galván Cano de distintas fechas.
bbb) La Pericial en Materia de Grafología
ccc) La Instrumental de Actuaciones
ddd) La Presuncional Legal y Humana.
1
SUP-CLT-3/2017
TERCERO. Contestación a la demanda.
En su escrito de contestación, el demandado opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y dio respuesta a las prestaciones y hechos de la demanda instaurada en su contra, como se detalla a continuación.
1. La pretensión de declaración de nulidad e ineficacia de la renuncia y baja la cual surtió efectos al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete. Lo solicitado por la actora resulta improcedente, toda vez que el Tribunal Electoral, procedió con la baja de la ahora demandante, en virtud del escrito de renuncia de quince de febrero de dos mil diecisiete.
2. En su escrito de demanda, la actora señala que el escrito de demanda de mérito fue obtenido con violencia psicológica, presión y acoso laboral, afirmando que dicha situación se dio tanto durante su desempeño como servidora pública y hasta la propia fecha de su renuncia.
Afirmación a la que hace el señalamiento de que se trata de una prueba con valor probatorio pleno, contrario a lo que aduce, no existió coerción, dolo, mala fe, ni alguna otra coacción que viciara su voluntad y consentimiento para decidir concluir la relación laboral con el TEPJF.
3. De la propia relatoría de los hechos de la demandante, se puede constatar, que señala circunstancias que -a su dicho tuvieron lugar con bastante antelación a la presentación de la propia renuncia, por lo que, en el supuesto de que la ahora actora hubiese percibido situaciones de acoso laboral, violencia psicológica, presión, y que ahora menciona, el apoderado de la demandada, destaca que desde ese momento, pudo haber accedido a cualquier de los procedimientos administrativos y de responsabilidad establecidos en contra de servidores públicos, que no actúan conforme a los principios que demanda la institución, lo cual no ocurrió, y no así demandar al Tribunal que representa.
4. Por lo que hace a su pretensión de reinstalación, asegura que resulta indudablemente improcedente, toda vez que se trata de una trabajadora de confianza, tal y como consta en el propio nombramiento que ella misma suscribió, careciendo de acción para solicitarla, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución política de los estados Unidos Mexicanos, que señala esencialmente, que las personas que desempeñen cargos de confianza, solo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social.
5. Finalmente y en cuanto a la declaración en el sentido de que, del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, generó una antigüedad real a su servicio de 22 años 7 meses, a la que debe sumarse el tiempo que dure el presente procedimiento, la demandada, a través de su apoderado, afirma que dicha prestación, es notoriamente improcedente, debido a que la actora presentó voluntariamente su renuncia, además de tratarse de una empleada de confianza. En virtud de las manifestaciones vertidas, concluye que las prestaciones demandadas por la hoy actora devienen improcedentes.
En cuanto a la contestación de los hechos, el TEPJF señaló:
1. El correlativo identificado como 1 es cierto.
2. Que en el año dos mil nueve, mediante formato de movimiento de personal, se le promovió a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP de área Nivel 20 en la Coordinación de Comunicación Social a partir del uno de abril, con un sueldo mensual de $35,625.35 (treinta y cinco mil pesos seiscientos veinticinco pesos 35/100 M.N.)
3. El correlativo 3, no lo afirma ni lo niega por no tratarse de hechos propios.
4. Que existe un acuerdo General de la Comisión Administración, que contiene los criterios y facultades para conceder licencias al personal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de ellos Magistrados Electorales de la Sala Superior y de las Salas Regionales.
5. El representado de la parte demandada, niega éste correlativo, toda vez que los permisos solicitados por la actora le fueron autorizados conforme a derecho.
6. Al respecto de este correlativo, lo niega por no ser hecho propio y agrega que únicamente podría probar que le concedió el permiso, no así el resto de su afirmación.
7. A este respecto, manifiesta que éste correlativo es parcialmente cierto, únicamente por lo que hace a la solicitud de licencia.
8. Este punto es negado por el representante de la parte demandada, por no ser hechos propios.
9. Respecto a los puntos 9,10 y 11 no los niega ni los afirma por no ser hechos propios, además de no ser relevantes con relación a la nulidad de la renuncia.
10. En lo relacionado con los correlativos 12 y 13, manifiesta a nombre de su representado, que no son ciertos ya que no existe prueba alguna del supuesto hostigamiento laboral del que se duele la actora.
11. Por cuanto hace al numeral identificado como 14 se niega, toda vez que la demandante no aporta elementos de pruebas con los que demuestre que existió un vicio de la voluntad al momento de presentar la renuncia correspondiente, así mismo la actora no aportó prueba fehaciente que pudiera probar que su renuncia se obtuvo por medio de coacción, vicios del consentimiento o por hostigamiento laboral.
12. El número 15 se niega, toda vez que como dolosamente lo quiere señalar, no existió acoso laboral ni vicios del consentimiento. Así mismo el dictamen que exhibe, carece de valor probatorio, sin cumplir los requisitos del artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo.
13. El numeral 16 se niega, toda vez que mi representada nunca le solicitó la renuncia a la actora y mucho menos realizó acoso laboral ni hostigamiento laboral, como se desprende del expediente laboral, en el que por el contrario consta que, a la hoy actora, siempre le respetaron sus derechos.
14. El apartado 17, se niega, toda vez que como ya se ha señalado, no se aportó prueba alguna que demuestre que se realizaron actos tendientes a que la hoy actora presentara su renuncia ni sobre acoso laboral.
15. Los numerales 18 y 19, ni se afirman ni se niegan por no ser hechos propios de mi representada, además que no cumplen con la característica de ser hechos narrados, sino peticiones o instrucciones de la actora
16. El correlativo identificado como 19, ni se niega ni se afirma por no ser hechos propios de mi representada.
El TEPJF, en su contestación a la demanda, hizo valer las siguientes excepciones y defensas:
a) Inexistencia de coacción. Consistente en que no existió presión, instrucción o amenaza que la obligara a renunciar en contra de su voluntad, correspondiéndole la carga de la prueba para demostrar tales hechos, de los que, a su decir, no existe evidencia alguna que pruebe sus pretensiones, reiterando que no existe ni se actualiza ningún acto que le obligara a firmar la renuncia.
b) Oscuridad de la demanda. Consistente en que la actora narra en la demanda que existió dolo y mala fe en la renuncia firmada, sin embargo, a decir del demandado, omite precisar en qué consistieron tales vicios además en el entendido de que las pruebas que exhibe no son suficientes para tal efecto.
c) Improcedencia de la nulidad alegada por dolo y mala fe. A decir de la demandada, que esta situación no es posible en el presente caso, debido a que no se trata de un acto bilateral, sino de una expresión unilateral de la voluntad.
d) Inexistencia de la coacción. Consistente en que la actora no narra los hechos que le impidieran expresar libremente su voluntad, puesto que no narra algún hecho que válidamente vincule como causa y efecto de alguna coacción para la renuncia.
e) La falta de legitimación en la causa. Según expresa el demandado, al carecer de estabilidad en el empleo, conforme al régimen al que ella misma se contrató, hace que carezca de acción para solicitar la reinstalación o indemnización, puesto que la una excluye a la otra y por tanto, carece de legitimación AD CAUSAM.
A fin de acreditar los razonamientos lógicos jurídicos, la parte demanda ofreció diversos elementos de prueba, mismos que fueron admitidos y desahogados en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos. Tales elementos de prueba son los siguientes.
1. La confesional, a cargo de la actora ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP;
2. La documental pública consistente en copia certificada del expediente administrativo de la actora.
3. La confesión expresa de la actora, derivada de lo declarado en su demanda al afirmar que firmó su renuncia.
4. Copia certificada de los recibos de nómina a nombre del actor que datan de junio de dos mil cinco a diciembre de dos mil dieciocho.
5. La instrumental de actuaciones.
6. La presuncional legal y humana.
CUARTO. Estudio de fondo
Litis en el presente conflicto
La parte actora reclama como acción principal la nulidad del escrito de renuncia y su reinstalación en el puesto que venía desempeñando como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP de Análisis y Prospectiva en la Coordinación de Comunicación Social del TEPJF (ahora Dirección General).
La causa de pedir radica en el presunto acoso laboral atribuido a Ricardo Barraza Gómez, así como Héctor Javier Villarreal Ordóñez, extitulares de la ahora dirección general; Óscar Flores Flores y Heriberta Ferrer Arias (quienes en su oportunidad y en momentos distintos, ocuparon la Dirección de Información) por lo que se vio en la necesidad de presentar su dimisión al cargo.
Por su parte la demandada negó acción y derecho a la actora para reclamar las prestaciones que le fueron exigidas, en virtud de que la promovente renunció a su plaza de manera libre y voluntaria, afirmando que no existió el acoso laboral aducido.
Por tanto ante la afirmación de la actora y la resistencia del demandado, la litis en el presente conflicto consiste en determinar si resulta procedente decretar la nulidad del escrito de renuncia, pues afirma que sus superiores le negaron permisos para atenderse medicamente, la denostaron en su área de trabajo y asignaron funciones diversas a su cargo, lo que de acreditarse, conllevaría a la reincorporación en el cargo que venía ostentando y sus consecuencias económicas; o, como lo sostiene el demandado, que no existió coerción, dolo, mala fe, ni alguna otra coacción que viciara su voluntad y consentimiento para decidir concluir la relación laboral con el TEPJF.
Metodología
Previo al estudio de lo planteado por la actora, es fundamental precisar que en el análisis de este caso debe hacerse desde una perspectiva de género, toda vez que los hechos que dieron origen a este conflicto versan sobre un presunto acoso laboral, lo que implica una posible vulneración al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En atención a lo anterior, se expondrá un marco introductorio relacionado con el deber de juzgar con perspectiva de género, seguido de una exposición sobre acoso laboral y con lo que debe entenderse como motivación reforzada, dado que existe la presunción de estar ante acoso laboral y una categoría sospechosa, pues la actora refiere un posible ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y haber sido coaccionada para renunciar al cargo que ocupaba en el TEPJF.
Hecho lo anterior, en segundo término, se hace el estudio de la acción principal, a fin de establecer si se actualiza el presunto acoso laboral y en todo caso, analizar las acciones que dependen de esta, tales, como la nulidad de dicho ocurso, reinstalación o indemnización solicitados, salarios caídos, prestaciones inherentes al cargo, así como la declaratoria de antigüedad.
Posteriormente, serán motivo de estudio las acciones secundarias como lo reclamado por aportaciones realizadas al sistema de ahorro para el retiro, a partir de su despido.
Finalmente, se hará un pronunciamiento especial sobre el testigo, Ricardo Barraza Gómez, quien no fue localizado durante la instrucción, no obstante, la investigación realizada al respecto por la autoridad instructora.
1. Estudio introductorio: Juzgar con perspectiva de género; Mobbing laboral y motivación reforzada ante categorías sospechosas.
Juzgar con perspectiva de género
De los artículos 1 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; así como 1 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada el 12 de mayo de 1981; deriva que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia es interdependiente del derecho a la igualdad, porque funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos, y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo.
El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra reconocido expresamente en el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. En este instrumento, se reconoce que la violencia contra la mujer es una violación de derechos humanos que limita total o parcialmente el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.
Por otra parte, de la lectura de los artículos 1 y 2, de la mencionada Convención de Belém do Pará se tiene que la violencia contra la mujer puede ser física, sexual o psicológica y la constituye cualquier acción o conducta, basada en su género, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado.
Cabe puntualizar que, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la aplicabilidad de juzgar con perspectiva de género resulta intrínseca a la labor jurisdiccional, por lo tanto, no debe mediar petición de parte, y comprende obligaciones específicas en casos de violencia contra las mujeres.[6]
Por tal motivo, y a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, dicha sala ha establecido que, para cumplir con el deber de juzgar con perspectiva de género, se deben observar los siguientes pasos[7]:
i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;
v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y
vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Por su parte, este órgano jurisdiccional ha considerado que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres surgió ante la necesidad de establecer un régimen específico de protección, al comprobar que la normativa general a nivel internacional de los derechos humanos no era suficiente para garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para garantizar el efectivo cumplimiento y respeto de sus derechos, como el impartir justicia con perspectiva de género, y proscribir la violencia contra la mujer en todas las esferas de la vida.
En ese sentido, se ha utilizado el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, con el objetivo de cumplir a cabalidad su obligación constitucional y convencional de promover, respetar, proteger y garantizar, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
Así, para el TEPJF, el juzgar con perspectiva de género, conlleva el impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desigualdad en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -pero no necesariamente está presente en cada caso- como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debían asumir, como un corolario inevitable de su sexo.
Del mismo modo, esta Sala Superior estima, con sustento en la Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.)[8] que todo órgano jurisdiccional electoral debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.
Mobbing.
En México, muy recientemente se tomaron medidas de carácter legislativo para combatir el hostigamiento laboral, las cuales se vieron reflejadas en la reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce; dentro de las modificaciones realizadas a dicho código obrero, tenemos que se le adicionó un artículo 3° bis, en cuyo inciso a), se establece una definición de qué debe entenderse para efectos de la propia ley, por hostigamiento; tal dispositivo en lo que interesa es del tenor siguiente:
Artículo 3o. Bis.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y
Del mismo modo se adicionó como causal de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón y para el trabajador, la relativa al hostigamiento laboral, la cual se incluyó en una fracción VIII al artículo 4724 y en la fracción II al diverso numeral 5125, de la mencionada legislación, además de que se estableció la prohibición expresa para los patrones de cometer ese tipo de actos e incluso de tolerarlos (artículo 133, fracciones XII y XIII26 de la Ley Federal del Trabajo) y finalmente se estipularon sanciones pecuniarias para los empleadores que cometieran, permitieran o toleraran actos de hostigamiento (artículo 994, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo).
Sin embargo, tal adición no se realizó en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicable a las relaciones laborales existentes entre entes estatales y sus trabajadores.
Tal circunstancia, no constituye impedimento para el análisis y resolución del asunto que nos ocupa, pues el acoso laboral se compone de actos que, por regla general, producen secuelas en la salud psíquica de los trabajadores y su comisión atenta de manera directa también contra su dignidad en el plano laboral, que es igual a violentar su dignidad de persona, cualidad que constituye el punto de partida y la base de todos los derechos humanos.
Siendo el derecho a la salud tanto física como psíquica, un derecho fundamental de todos los seres humanos, tal como se ha dispuesto en diversos tratados internacionales, a saber, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12, punto 1 y Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10, punto 129 y en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4, párrafo cuarto, es claro que ahí se encuentra el fundamento para que en casos como el presente, sea dable analizar la existencia o no de ese tipo de conductas.
Adicionalmente, es de destacarse también que, en observancia de la disposición constitucional contenida en el artículo 1 de la propia norma fundamental mexicana, particularmente en sus tres primeros párrafos, el órgano colegiado que resuelve debe interpretar las normas de derechos humanos de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, así como prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a esas mismas prerrogativas, en los términos que establezca la ley.
En un documento elaborado por la Organización Internacional del Trabajo, tal organismo se refiere al término acoso laboral como la acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, una persona o un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta (OIT 2000).
Las situaciones de acoso laboral se nutren de las relaciones asimétricas de poder entre las diferentes personas que conforman el espacio de trabajo y puede ser ejercido por quienes ostentan cargos de jefatura, por quienes tienen un rango laboral similar a la persona hostigada o por ambos (Leymann, 2010).[9]
La conducta hostil puede llevarse a cabo por la exclusión total de cualquier labor asignada al trabajador, agresiones verbales hacia su persona y hasta una excesiva carga en sus labores.
En lo que respecta al acoso laboral la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido el mobbing, como una conducta que se presenta dentro de una relación laboral, con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización, que puede llevarse a cabo mediante la exclusión total de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, hasta una excesiva carga de trabajo, con la finalidad de mermar su autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad.
En ese sentido, estableció que en su definición deben considerarse los siguientes elementos:
1. El acoso laboral tiene como objetivo intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad de agredir, controlar o destruir, que suele presentar el hostigador.
2. En cuanto a su tipología, ésta se presenta en tres niveles, según quién adopte el papel de sujeto activo; así, se tiene que hay mobbing:
a) Horizontal. Cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre compañeros del ambiente del trabajo, es decir, activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional.
b) Vertical descendente. Sucede cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre quienes ocupan puestos de jerarquía o superioridad respecto de la víctima.
c) Vertical ascendente. Ocurre con menor frecuencia y se refiere al hostigamiento laboral que se realiza entre quienes ocupan puestos subalternos respecto del jefe victimizado.
3. Se presenta de manera sistémica, es decir, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de manera que un acto aislado no puede constituir mobbing, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo.
4. La dinámica en la conducta hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión total en la realización de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, hasta una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar la autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de la persona que recibe el hostigamiento.
Bajo esa óptica, estableció que las conductas que configuran el mobbing o acoso laboral pueden generar daños o afectaciones susceptibles de reclamarse mediante distintas vías, según la pretensión que formule la víctima:
En la vía laboral, si se pretende la rescisión de la relación laboral por causas imputables al empleador.
En tanto, si el trabajador acosado ha sufrido una agresión que pueda ser considerada como delito, su reclamo habrá de ventilarse en la vía penal, para que el Estado indague sobre la responsabilidad y, en su caso, sancione a sus agresores.
Por otro lado, podrá incoar la vía administrativa si la pretensión es que se sancione al personal que incurrió en el acto ilícito.
Mientras que, si lo que se pretende es una indemnización por los daños sufridos a consecuencia de esa conducta, entonces ello deberá ventilarse en la vía civil.
De modo que según la acción que se intente, será la normatividad sustantiva y procesal aplicable al caso específico.
Las anteriores consideraciones se encuentran contenidas en las tesis aisladas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10].
Motivación reforzada ante una categoría sospechosa
El artículo 1, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es específico al establecer criterios por los cuales nadie podrá ser discriminado, a saber, por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
La inclusión de estos criterios contenidos en el artículo referido es lo que en doctrina se han denominado las categorías o criterios sospechosos, utilizados tanto por el Estado como por los particulares para realizar tratos "diferentes" respecto de ciertos grupos o personas vulnerables que no resultan razonables y proporcionales, cuyo uso ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden a colocarlos en situaciones de desventaja o desprotección generalmente marginados,[11] y que sin ser taxativos, se encuentran contenidos en el artículo 1, último párrafo, de la Constitución Federal.
En ese tenor, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 3708/2016, sostuvo que los órganos colegiados deben dar una fundamentación y motivación reforzada que, a diferencia de la ordinaria, no se satisface con sólo citar en forma mínima o suficiente cuáles son los motivos o fundamentos de la resolución, sino más bien se trata de una exigencia que se actualiza cuando se emiten actos que pueden afectar derechos fundamentales sujetos a protección especial, como lo estatuye el numeral 1 en alusión, dados los valores implicados, es indispensable que el órgano de amparo razone pormenorizadamente los motivos y fundamentos de la decisión.[12]
Cuando se toma una decisión o se actúa con base en una situación discriminatoria, el agente que actúa o decide no suele reconocer que el motivo central o real que fundamenta su decisión se basa en tal motivo –discriminación–, sino que tenderá a encubrirla, por ser precisamente contraria al texto constitucional.
En ese tenor, la Segunda Sala determinó que al resolver, deberán seguir los siguientes lineamientos:
1. Verificar que se aduzca la violación a un derecho humano protegido en la Carta Magna que derive de una conducta discriminatoria.
2. Revisar si se trata de cualquiera de las categorías que señala el artículo 1 constitucional (origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana).
3. Constatar existan indicios razonables que permitan advertir la plausibilidad de la configuración de un acto discriminatorio (a guisa de ejemplo, persona con cáncer, portadora de VIH o con discapacidad, mujer embarazada, etc. y haber sido separada del empleo).
4. En congruencia, resuelva lo que en derecho corresponda, dando una motivación reforzada que, a diferencia de la ordinaria, no se satisface con sólo citar en forma mínima o suficiente cuáles son los motivos o fundamentos de la resolución, sino debe atender puntualmente los argumentos respecto a la situación discriminatoria y razonar pormenorizadamente, los motivos y fundamentos de la decisión, al tratarse de una exigencia que se actualiza cuando se emiten actos que pueden afectar derechos fundamentales sujetos a protección especial, por los valores implicados.
En suma, los Órganos Colegiados al resolver conforme a lo alegado y probado por las partes, cumplen con la garantía de motivación en su modalidad reforzada a que los constriñe el tercer párrafo del numeral 1 de la Carta Magna, únicamente cuando viertan una consideración sustantiva, objetiva y razonable, que desvirtúe la conducta discriminatoria en cuestión.
En las relatadas consideraciones es que esta Sala Superior considera que, con base en lo aquí expuesto, debe pronunciarse con perspectiva de género, basado en una categoría sospechosa, ya que, la controversia se centra en el presunto acoso laboral al cual fue sometida la actora por parte de sus superiores, tendente a que presentara su renuncia como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP en la Dirección General de Comunicación Social del TEPJF, pues derivado de su situación de salud por un posible ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP [13] -lo que la coloca en una categoría sospechosa- afirma que le negaron los permisos correspondientes para someterse a un tratamiento adecuado, pues le impusieron cargas excesivas de trabajo y actividades ajenas a su plaza, motivo por el cual no siguió con un tratamiento adecuado.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la discriminación contra grupos en situación de vulnerabilidad no solo ocurre de forma directa y explícita. Esta discriminación puede ocurrir de forma indirecta o implícita, en los casos en que una norma aparentemente neutra, genera un impacto desproporcionado por la situación de desventaja[14].
La discriminación por resultado implica reconocer que como parte de la desigualdad estructural, ciertos grupos se encuentran en una situación inequitativa frente a la sociedad general. De forma que, con el objeto de remediar esta disparidad, cuando se advierta la existencia de estructuras de discriminación debe cuestionarse la interpretación normativa de acuerdo con el resultado de su aplicación[15].
En ese sentido, las y los juzgadores tienen la obligación de identificar los factores contextuales o estructurales de los grupos históricamente discriminados, con el objeto de reconocer los casos en que la pertenencia a un determinado grupo social les provoca un impacto irrazonable o injusto.
En el caso concreto, la actora pertenece a un grupo en situación vulnerabilidad por su condición de salud. Como parte de una discriminación estructural, las personas con padecimientos de salud son apreciadas de forma inferior. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ha establecido como parte de las obligaciones de los Estados, combatir la estigmatización de las personas que padecen “enfermedades debilitantes”[16].
Aunado a lo anterior, por la naturaleza de los hechos ilícitos que denuncia la actora, estos suelen ocurrir de forma oculta o disimulada, en muchas ocasiones por medio de actos aparentemente legales, que de forma diferenciada tienden a menoscabar la dignidad de las personas contra quienes se comete.
Debido a lo anterior, este tipo de hechos no son susceptibles de ser probados a través de pruebas directas como la confesional o la documental pública, sino que solo pueden ser acreditadas por medio de pruebas indirectas, que hagan presumir la existencia de actos reiterados de hostigamiento.
En consecuencia, al valorar el impacto diferenciado que tendría en la actora exigir un estándar de prueba alto en relación con los hechos, el estudio del presente caso se realizará tomando en consideración su situación de vulnerabilidad.
Por ello, serán analizadas las manifestaciones de las partes y el material probatorio ofertado, a efecto de dilucidar si es procedente declarar la nulidad del escrito de renuncia.[17]
2. Postura de la Sala Superior
Estudio de la acción principal
A continuación se procede al estudio del conflicto de intereses entre la pretensión de la actora y la resistencia del demandado, a fin de determinar si resulta procedente decretar la nulidad del escrito de renuncia.
Esta Sala Superior considera que, en el caso concreto, no se advierten elementos de prueba mínimos de los que se advierta al menos indiciariamente la comisión de actos de acoso laboral en contra de la actora.
Ello en virtud de que, las pruebas que aportó, consistentes en pruebas documentales públicas y privadas sobre su tratamiento, así como las diversas constancias relacionadas con su trabajo, no demuestran que sus superiores jerárquicos dificultaron su asistencia a las citas médicas, ni que la carga de trabajo se dirigiera de forma particular para menoscabar su bienestar; asimismo, las diversas pruebas documentales privadas consistentes en capturas de pantalla de correos, no prueban una conducta hostil hacia su persona, ni un trato diferenciado por su condición de vulnerabilidad.
En consecuencia, al no satisfacer los extremos de su acción, lo procedente es eximir de responsabilidad al Tribunal demandado, ya que el hecho de exhibir la carta de renuncia, ante la ausencia de medios de prueba en sentido contrario, es suficiente en este caso para acreditar la excepción opuesta en el sentido de que la accionante decidió dar por terminada la relación laboral al presentar su escrito de renuncia.
De la propia narrativa de la actora en el escrito de demanda, es importante referir que el acoso laboral lo hizo consistir en lo siguiente:
El cuatro de febrero de dos dieciséis, el médico adscrito a la Clínica Familiar Aragón del ISSSTE, dado el hallazgo de posible ELIMINADO., la remitió al “Hospital Regional Primero de Octubre”, “Clínica Gustavo A. Madero”, “Clínica Médico Familiar 5 de Febrero” y “Clínica San Rafael”, todas del citado instituto para programar citas.
Al respecto refiere que el ex servidor público, Ricardo Barraza Gómez le negó permisos para acudir, porque si faltaba sus labores o llegaba tarde sería despedida.
Ante la amenaza de ser despedida, se vio obligada a abandonar la atención médica en el ISSSTE.
Después de acudir al ISSSTE, afirma que fue víctima de un constante acoso laboral, consistente en sufrir un trato descortés; maltrato laboral pues algunas ocasiones ingresaba a las 9:00 horas y salía al día siguiente; asignación de labores ajenas a su cargo, y los más grave. “hasta cambiarme de lugar físico de trabajo para ubicarme afuera de mi oficina y en condiciones inapropiadas” (de estar laborando en el Tercer piso, fue cambiada al cuarto piso)
Lo anterior, asegura afectó su dignidad humana y estabilidad emocional.
En el Instituto Nacional de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y otros médicos que consultó, le confirmaron que era prioritario atender cualquier lesión en sus etapas iniciales.
Que el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, un médico especialista en atención a la mujer, le extendió una recomendación médica respecto a la temporalidad y protocolo médico que necesitaba realizarse, documento que presentó al día siguiente a su superior jerárquico, Ricardo Barraza Gómez, quien “de manera engañosa”, le autorizó solicitar licencia médica por tres meses.
Que el Director de Información, Óscar Flores Flores le pidió presentara su petición por escrito.
El uno de marzo de dos mil dieciséis, la actora asegura, recibió un escrito de parte de Ricardo Barraza Gómez, en el que le permitía seguir con su procedimiento de licencia.
Refiere que el veintitrés de marzo de ese año, el citado exfuncionario le comentó que por instrucciones de la Presidencia del TEPJF tenía permiso para atenderse medicamente, pero le incrementó el trabajo y horario de labores y asignó tareas ajenas a su cargo.
Que los días treinta y uno de marzo y primero de abril de dos mil dieciséis tendría citas médicas en el Instituto Nacional de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, obteniendo de manera verbal el permiso correspondiente.
Al respecto refiere que el exservidor público, le indicó que le avisara de dichas citas a Óscar Flores Flores y Heriberta Ferrer Arias.
En concepto de la actora, no existía justificación para que además del Coordinador se informase a varios de sus subalternos.
Toda vez que los días martes y miércoles eran los de mayor actividad en el desempeño de sus funciones, en virtud de que entregaba el análisis semanal y revisaba la versión pública de las sesiones de la Sala Superior, respectivamente, aunado a que en el citado instituto nacional difícilmente le programaban consultas los días jueves o viernes, no le fue posible llevar un tratamiento integral.
Acudió a consultas médicas los días treinta y uno de marzo, primero, siete, ocho, quince y dieciocho de abril, diecinueve y veinte de mayo, así como nueve y diecisiete de junio, todos de dos mil dieciséis.
Refiere que aun cuando le concedieron los permisos respectivos, sufrió un trato descortés y nada amable por parte del entonces Coordinador, Óscar Flores Flores y Heriberta Ferrer Arias, pues tomaban actitudes en su contra como incrementar trabajos adicionales a categoría y adscripción, tales como:
o Seguimiento legislativo semanal.
o Cobertura de eventos jurisdiccionales y académicos del TEPJF.
o Elaboración de bulletes con los resúmenes en tiempo real de las participaciones de los Magistrados en las sesiones públicas.
En forma inesperada le asignaron funciones que no desempeña tales como:
o Redacción de boletines de prensa.
o Encargada de las versiones estenográficas en todo su procedimiento que incluía revisión al momento de la sesión e impactar cambios enviados por las Ponencias hasta su publicación en el portal de internet.
Refiere que la intención de asignarle funciones que no le correspondían, era que cometiera errores para obtener su renuncia.
Que el cuatro de abril de dos mil dieciséis, derivado de estudios practicados en el Instituto Nacional de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, le diagnosticaron ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP que además de dolores ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, le provocaban ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y otros malestares generales.
Dicha situación, asegura se la hizo saber al entonces Coordinador de Comunicación Social, quien continuó con su conducta de someterla a severas cargas de trabajo.
A raíz de ambos diagnósticos, asegura que sufrió vejaciones de los exservidores ya citados, quienes le decían: “condúcete como la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP de Análisis y Prospectiva, porque ganas más, tienes más responsabilidades. Tu jerarquía y tus funciones no te permiten darte lujos de faltar o llegar tarde so pretexto de padecer una enfermedad.”
Cuando no acudía a laborar por asistir a una consulta, señala que al día siguiente recibía correos intimidatorios.
El acoso laboral “queda palpable” pues en trámites sencillos como pedir material de requisición que muchos de sus compañeros lo hacen de manera económica con la secretaria, en su caso se le obligaba a mandar un correo para justificar en qué usaría el material.
En la fecha en que fue obligada a renunciar solo contaba con el apoyo de una persona, quien asegura, era reconvenida por auxiliarla.
Señala que no tenía apoyo de ningún compañero del área, “hasta la función más sencilla como puede ser sacar una copia, se me obligaba a realizarla en forma personalísima, lo que no sucedía con otros compañeros del mismo rango.”
Precisa que no es deshonroso dicha actividad, pero ello demuestra una acción tendente a menoscabar su honra y dignidad humana, incluso su estabilidad emocional, pues tal actitud y órdenes tenía como finalidad que sus compañeros se dieran cuenta que hacía trabajos que debían cumplir las secretarias o personal de oficina encargado de esa actividad.
El quince de febrero del dos mil diecisiete, a decir de la actora, fue llamada por el otrora Director de Información de la Coordinación de Comunicación Social (ahora Dirección General), Óscar Flores Flores, quien le puso a la vista un formato de renuncia, indicándole que por instrucciones del entonces Coordinador, Héctor Javier Villareal Ordóñez, para que en ese momento firmara su renuncia al puesto que venía desempeñando, en razón de que su perfil laboral, ya no era indispensable, además porque estaba enferma y el TEPJF requería de una persona sana que no faltara tan seguido a sus labores.
Asegura que después de un año y medio de padecer incomprensión, presiones, angustia y franco acoso laboral por parte de sus superiores, “en un acto desesperado, con dolor, coraje y falta de concentración, en un estado de inseguridad e irreflexión por el trato ingrato e inhumano de que había venido siendo objeto, bajo la mirada y actitud física incisiva de Óscar Flores Flores, finalmente y ante el temor de sufrir alguna agresión física por parte de sus superior, me vi en la necesidad y en contra de mi voluntad de firmar la renuncia laboral que previa y premeditadamente se había elaborado.”
En ese sentido, corresponde determinar si con el material convictivo aportado por la actora, se acredita la existencia de los hechos que se imputan en el conflicto y si ocurrieron o no en la forma que lo refiere y, en caso de haber tenido lugar, si tales hechos pueden tenerse como aquellos de los que configuran la conducta de hostigamiento o están dentro de los diversos comportamientos que en una lógica razonable y proporcional, pudieran considerarse como acoso laboral y que derivado de dichas conductas hubiere presentado su renuncia, siendo esta involuntaria y producto de coacción.
Partiendo de la regla general de que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos, de la totalidad de las pruebas que ofreció la actora no es posible derivar como hechos probados los actos de acoso, ni las presiones tendenciosas ejercidas para solicitarle su renuncia, pues en el caso no puede partirse de presunciones, tal y como se expone a continuación.
Actos atribuidos a sus superiores jerárquicos
a) Negativa para consultas médicas
No existen elementos probatorios para tener por acredita la negativa que aduce la accionante, en el sentido de que Ricardo Barraza Gómez, Héctor Javier Villarreal Ordóñez, Óscar Flores Flores y Heriberta Ferrer Arias, le negaron los permisos correspondientes para atención médica y pruebas de laboratorio.
En efecto, de los medios de prueba[18] aportados por la actora, se desprende que, entre el veintitrés de diciembre de dos mil quince y el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, acudió a diversos centros de salud públicos y privados, a consultas médicas y para pruebas de laboratorio.
Al respecto, la actora refirió en su escrito de demanda que los días treinta y uno de marzo, primero, siete, ocho, quince y dieciocho de abril, diecinueve y veinte de mayo, así como nueve y diecisiete de junio, todos de dos mil dieciséis, acudió a consulta y contó con el permiso de sus superiores, Ricardo Barraza Gómez, Óscar Flores Flores y Heriberta Ferrer Arias.
En ese orden de ideas, de la posición catorce hecha por la parte actora a la otrora Directora de Información, Heriberta Ferrer Arias se desprende:
14. Que usted, del 1 de abril del 2016 al 28 de febrero de 2017, era informada de las citas médicas a que acudía la C. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
R. “Sí me mandaba un correo diciéndome que al siguiente día faltaría porque tendría cita médica”
Como se ve, la actora informaba a Heriberta Ferrer de que acudiría a citas médicas, sin que se deprenda negativa alguna por parte de la otrora directora.
Además, en autos está demostrado que en su oportunidad la actora acudió al ISSSTE para consultas y estudios de laboratorio, pues en su demanda refirió que, el cuatro de febrero de dos mil dieciséis acudió como derechohabiente a su clínica familiar del ISSSTE, y fue remitida a otras clínicas de la institución.
Sin embargo, en la página 6, párrafo segundo afirmó que: “Abonó a no acudir al ISSSTE el hecho de que es un hecho notorio y por ende bien conocido en el medio, que en la mencionada institución de salud, los tiempos para programas cita, asistir al laboratorio y consultar un especialista son demasiado tardados…”
Como se ve, la propia actora aceptó que no acudió más al ISSSTE porque los tiempos de consulta, citas y tratamientos son demasiado tardados.
No pasa inadvertido el señalamiento formulado por la actora en el sentido de que el primero de marzo de dos mil dieciséis, presentó un escrito dirigido a la Comisión de Administración del TEPJF, a fin de solicitar licencia sin que le haya recibido respuesta.
En concepto de esta autoridad, si la intención de pedir licencia era con el propósito de no asistir a laborar y así poder dedicarse exclusivamente a su tratamiento por lo menos tres meses, de autos, se desprende que acudió a citas y tomas de laboratorio, por más tiempo del indicado en el reporte médico de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
La afirmación anterior obedece porque conforme al reporte aludido, aportado en copia simple por la accionante, se desprende de manera indiciaria, el médico refirió que para un tratamiento adecuado y oportuno diagnóstico de su padecimiento, requiere por los menos tres meses de estudios frecuentes, en donde las pacientes se abstengan de realizar actividades físicas que comprometan su salud.
En ese tenor, conforme a las propias constancias aportadas por la enjuiciante, quedó evidenciado entre el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis y el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, la actora acudió a consultas y estudios de laboratorio, esto es, más de los tres meses sugeridos como mínimo.
Por lo expuesto, esta Sala Superior estima que mientras la actora laboró en el TEPJF y solicitó permiso a sus superiores, contó con las autorizaciones para acudir a distintas instituciones de salud de carácter público y privado para recibir atención médica.
b) Cargas excesivas de trabajo y vejaciones
De autos no se advierte que las personas señaladas por la actora hayan cometido acoso laboral en su contra, aumentándole las cargas de trabajo, incurrido en vejaciones y dando funciones ajenas a su plaza como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP de Análisis y Prospectiva.
Se arriba a la conclusión en atención a las razones siguientes.
La actora afirmó que tuvo cargas excesivas de trabajo y sufrió vejaciones motivadas por su estado de salud, resulta insuficiente para tenerlo por cierto, pues no precisó circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio tal situación, pues solo refiere que “sus superiores” actuaron de manera indebida al darle tareas excesivas, luego entonces como no mencionó nombres ni describió la manera en la que se dieron los hechos o algún otro elemento por el cual se advierta con precisión tal situación, esta autoridad carece de los medios y fuentes de convicción pada dar por cierto su aseveración.
En efecto, al no precisar circunstancias de cómo sus funciones ordinarias: análisis semanal de medios; redacción de los principales temas y tendencias difundidas en medios; análisis, estadísticas y coberturas coyunturales; redacción de los Indicadores Temáticos del análisis en medios(porcentaje de notas positivas, negativas y neutras; principales temas y total de notas que mencionaron las actividades institucionales del TEPJF y sus funcionarios); elaboración del Reporte Estadístico Mensual de Notas del TEPJF, para incluirlos al Programa Anual de Trabajo (PAT); seguimiento legislativo Semanal, así como las demás que refiere en su demanda, fueron excesivas a grado de conducirla al error, a fin de que presentara su renuncia al cargo.
Bajo esa perspectiva, si de autos no obran elementos de convicción o siquiera argumentos que acreditarán su afirmación es claro que la misma constituye una expresión dogmática y subjetiva que no puede servir de base para demostrar su dicho y alcanzar su pretensión.
Además, cabe mencionar que cuando Óscar Flores Flores, otrora Director de Información respondió a la pregunta quince del interrogatorio formulado por la actora, lo hizo en los términos siguientes:
15. Que diga el testigo si sabe y le consta cual fue el trato laboral que recibió la C. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP durante el último año de servicios.
R. “Puedo decir que fue un trato respetuoso y profesional”.
Por otro lado, cabe señalar que de manera genérica, la actora señaló que indebidamente fue cambiada de espacio físico, que el personal de apoyo a su cargo era reconvenido cuando la auxiliaba y que a diferencia de sus pares y demás compañeros, no la asistían en el sacado de copias o solicitudes de papelería, tales acciones, asegura, afectaron su dignidad humana y estabilidad emocional.
Al respecto esta Sala Superior considera que, si como lo manifiesta la actora fue cambiada al cuarto piso cuando venía laborando en el tercero, a juicio de esta Sala Superior, solo se advierte que fue cambiada de lugar de trabajo, acciones de las que no se desprende que se haya cometido mobbing en su contra.
Por cuanto hace a que el personal de apoyo, a su cargo, era reconvenido cuando le auxiliaban, deviene insuficiente para considerar que fue acosada en su centro de trabajo.
Ello es así, porque a juicio de este Tribunal dicha afirmación es genérica, pues en ningún momento especificó por qué tareas fue reprendida la persona que le ayudaba, tampoco da el nombre de sus superiores a quien atribuya tales acciones, ni el momento en que esto sucedió.
En lo tocante a que sacaba copias o que solicitaba papelería sin que ninguna “secretaria” la asistiera, lo cual no ocurría con sus otros compañeros del área, a juicio de esta Sala, tal situación deviene insuficiente para tener por acreditado el acoso laboral en su contra.
Se afirma lo anterior, porque el hecho de que hubiese sacado copias en nada le perjudicó en sus derechos laborales, toda vez que por circunstancias extraordinarias sus compañeras o compañeros operativos pudiesen estar desarrollando otras actividades justo en el momento que se acercó para pedirles fotocopiaran lo que necesitara.
En ese mismo orden de ideas, tampoco precisa las circunstancias en que se le negó el apoyo, ni da los nombres de las personas que le negaron ayuda para el fotocopiado o solicitud de papelería.
De igual forma, nunca menciona el nombre y cargos de sus compañeras y compañeros que a diferencia de ella contaban con la asistencia del personal operativo.
Por consiguiente, como los hechos analizados en este apartado no se desprende mobbing contra la actora no pueden tenerse por ciertos, toda vez que solo descansan en una mera afirmación por parte de la accionante.
c) Asignación de funciones ajenas a su cargo
De igual manera, en cuanto a las funciones que la actora asegura le fueron solicitadas y no correspondían a su cargo, tampoco queda demostrado el acoso laboral. Al respecto, de la demanda se advierte que la actora afirma que le fueron encomendadas siete funciones ajenas a su cargo.
Las funciones que la actora realizaba como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP de Análisis y Prospectiva, adscrita a la Dirección de Información de la otrora Coordinación de Comunicación Social del TEPJF, están contenidas en el Manual[19] de Organización Específico de la Coordinación de Comunicación Social, Autorizado por la Presidenta del TEPJF, mediante Acuerdo de fecha 02-VI-2010[20], vigente cuando ocurrieron los hechos, en su página diecisiete se advierten las actividades de la citada ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
Funciones realizadas de manera ordinaria por la actora (demanda) | Funciones ajenas a su plaza (demanda) | |
1. Evaluar y analizar la información relativa al Tribunal Electoral, difundida en los medios de comunicación.
2. Generar reportes del comportamiento de la información relativa al Tribunal difundida en medios de comunicación
3. Coadyuvar en la formulación de propuestas de políticas de Comunicación Social, con base en el análisis de la información difundida en los medios
4. Dar un seguimiento puntual a la información periodística relacionada con los distintos procesos electorales de la República Mexicana, para identificar los posibles escenarios y determinar los focos que pudieran generar conflictos que podrían llegar al TEPJF.
5. Desarrollar documentos de análisis y opinión sobre los acontecimientos políticos, sociales y económicos del país con énfasis en el tema jurídico- electoral.
6. Las demás funciones que, en el ámbito de su competencia, le atribuyan las disposiciones legales aplicables, y las que le confiera el Director de Información. | 1. Análisis semanal de medios
2. Redacción de los principales Temas y tendencias difundidas en los medios.
3. Análisis, estadísticas y coberturas coyunturales.
4. Redacción de los Indicadores Temáticos del análisis en medios (porcentaje de notas positivas, negativas y neutras; principales temas y total de notas que mencionaron las actividades institucionales del TEPJF y sus funcionarios).
5. Elaboración del Reporte Estadístico Mensual de Notas del TEPJF, para incluirlos al Programa Anual de Trabajo (PAT).
6. Seguimiento Legislativo Semanal | 1. Edición de boletín electrónico “Tu Espacio”
2. Coedición del boletín electrónico (Newsletter)
Esta edición compila las distintas actividades de las áreas del tribunal (Editorial, Sentencias Relevantes, Jurisprudencia y Tesis, Estadística, Novedades editoriales, CCJE, COROE, hechos, temas de Actualidad).
3. Revisión de versiones estenográficas.
4. Guardias de fin de semana (sábado y domingo) Guardias de días festivos (Dependiendo del rol de la Dirección)
5. Elaboración de boletines de prensa.
6. Cobertura de eventos jurisdiccionales y académicos del TEPJF.
7. Redacción en resumen (bullets) de las argumentaciones de las y los Magistrados en Sesiones Públicas del TEPJF.
|
Por su parte, las funciones de la Dirección de Información, a la cual se encontraba adscrita la accionante, están contenidas en los Lineamientos[21] para la Cobertura de Eventos, Monitoreo de Medios y Producción de Programas de Radio, Televisión y Spots Promocionales, aprobados mediante acuerdo número 282/S9(24-IX-2009)[22], se advierten las funciones de la plaza ocupada por la actora, se desprende lo siguiente.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 6 del manual, entre las funciones encomendadas a la plaza ocupada por la actora, a saber, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP de Área, estaban las de realizar aquellas que le fueran conferidas por la o el Titular de la Dirección de Información.
Conforme al manual, la citada dirección de información, en lo que interesa, tenía las funciones que se señalan enseguida.
Manual.
1.0.0.4.0.1.1.0 DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN
A. OBJETIVO
Establecer vínculos y atender a los medios de comunicación que requieran información institucional y dar cobertura e informar de los eventos oficiales del Tribunal Electoral, que permitan difundir su imagen, objetivos, y actividades jurisdiccionales y académicas.
B. FUNCIONES
4. Verificar el cumplimiento de las actividades de difusión programadas y coordinar la elaboración y envío de los instrumentos de comunicación del Tribunal Electoral.
6. Programar y supervisar el cumplimiento de las tareas de cobertura periodística de los eventos institucionales y elaborar los boletines de prensa correspondientes.
9. Integrar en el ambito de su competencia, la información, que en coordinación con la Unidad de Sistemas, se publica en la página Web del Tribunal Electoral.
En los lineamientos, dicha dirección tiene encomendados:
Cobertura Periodística, Boletín de Prensa, Versión Estenográfica
18. La programación, ejecución y supervisión de la cobertura periodística de eventos jurisdiccionales, culturales y/o académicos institucionales del Tribunal Electoral, así como la elaboración y difusión de los boletines de prensa y versiones estenográficas correspondientes, será responsabilidad de la Coordinación de Comunicación Social.
19. La Coordinación de Comunicación Social canalizará a la Dirección de Información, aquellas solicitudes de: Magistrados, Coordinación de Asesores de la Presidencia, Coordinaciones de la Presidencia o del Centro de Capacitación Judicial Electoral, para dar cobertura periodística a eventos, elaborar boletines de prensa o versiones estenográficas.
20. La Coordinación de Comunicación Social establecerá a la Dirección de Información los mecanismos de coordinación con los diversos medios de comunicación, que soliciten información generada por el Tribunal Electoral.
21. La Dirección de Información elaborará y mantendrá actualizado el directorio de periodistas, columnistas, articulistas, jefes de información, conductores, directivos y dueños de medios e información y de comunicación, a quienes les será enviada información noticiosa de las actividades del Tribunal Electoral tal como avisos de Sesión Pública, conferencias, convocatorias, etc. Dicha información, será proporcionada vía correo electrónico, telefónica, fax o correo ordinario.
22. La Dirección de Información deberá recibir y dar atención a periodistas o cualquier otro representante de medios de comunicación, de gobierno o de organismos u organizaciones políticas o no gubernamentales, solicitantes de información mediática.
24. La Dirección de Información deberá elaborar versiones estenográficas de eventos jurisdiccionales, culturales y/o académicos, cuando así sea solicitado por el titular de la Coordinación de Comunicación Social.
De conformidad con el manual y los lineamientos, tres de las siete funciones que la actora aseguró no le correspondía realizar, contrario a lo que sostiene, sí tenía la obligación de llevarlas a cabo cuando le fueran conferidas por la Dirección de Información.
En ese sentido se tiene que en lo tocante a la revisión de versiones estenográficas, boletines de prensa, cobertura de eventos académicos, edición de boletín electrónico “Tu espacio” y ”Newsletter” en los numerales 4 del manual, así como 19 y 24 de los citados lineamientos, la Dirección de Información tenía la obligación de llevar a cabo tales funciones.
De ahí que, esas tres funciones podían ser conferidas a la hoy actora por la o el titular de la Dirección de Información en términos de la normativa, resulta evidente que no le dieron tareas distintas a su puesto, pues como se vio, le correspondía realizarlas, de ahí que no le asista la razón.
Además, la otrora Directora de Información, Heriberta Ferrer Arias hizo referencia a dichas actividades en los términos siguientes:
24. Que la absolvente tiene conocimiento de a la C. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP se le asignaban tareas o funciones que no le correspondían, tales como la elaboración de Boletines prensa, ser la encargada de las versiones estenográficas en todo su procedimiento que incluía revisión al momento de la sesión, impactar cambios enviados por las Ponencias hasta su publicación en el portal de internet, entre otras funciones.
A la posición 25, responde: No, yo no tenía conocimiento de tareas que dice excesivas, desde que llegue ella hacía esas funciones”
A juicio de esta autoridad, de la posición se desprende que la actora realizaba sus actividades, acorde a la normatividad aplicable, misma que ha quedado transcrita en párrafos anteriores.
Por cuanto hace que cubría guardias los fines de semana, días festivos sin estar obligada a ello y que le fueron modificados sus horarios, ello resulta insuficiente para acreditar el acoso aludido.
En primer lugar porque en términos de lo previsto en el artículo 196 del Reglamento Interno del TEPJF, la Dirección General de Comunicación Social (área a la cual se encontraba adscrita la actora) es la encargada dirigir las políticas de comunicación institucional, para una mejor difusión y comprensión de los derechos político-electorales y del sistema de justicia electoral que los garantiza, consolidando la imagen pública del Tribunal Electoral; así como de difundir la actividad jurisdiccional.
De ahí que conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el personal del TEPJF estará obligado a prestar sus servicios durante los horarios que señale la Comisión de Administración, tomando en cuenta que durante los procesos electorales, federales o locales, todos los días y horas son hábiles, por ello no le asiste la razón ya que por necesidades del servicio tenía el deber de acudir a laborar en fechas y horas consideradas como inhábiles cuando fuese requerida.
Además, no precisa las circunstancias en las cuales el rol de la Dirección fue incumplido y por esa razón resultara perjudicada.
En ese mismo orden de ideas, no acredita el cambio de horario y que este fuera ordenado por sus superiores para perjudicarla.
En efecto, solo se limita a señalar que entraba a las nueve horas y salía al día siguiente.
Como se advierte omite señalar cuándo se presentó esa situación, de ahí que no existan los elementos indiciarios para tener por cierto que el presunto horario fuese para perjudicarla.
Además, como se precisó, en el supuesto de que ello hubiese sido cierto, por ley durante proceso electoral todos los días y horas son hábiles, de ahí que si la actora estaba de guardia estaba obligada a cumplir con el servicio aun en horarios y fechas inhábiles.
En relación a la elaboración de bullets, la actora no demostró con medio o fuente de prueba idóneo y eficaz haber sido la encargada de su elaboración, toda vez que la impresión de los correos electrónicos atinentes solo refleja de manera indiciaria tales actividades.
Además, cuando la exdirectora de Información, Heriberta Ferrer respondió a las posiciones dieciséis y dieciocho, señaló que, “no recuerdo que haya hecho bulletes” y “yo no recuerdo algún boletín que haya hecho, ni uno solo”.
Luego entonces, expuesto lo anterior esta autoridad presume que no hubo acoso laboral por las actividades que asegura no le correspondían desarrollar, de ahí lo infundado de su aseveración.
d) Firma del escrito de renuncia bajo presión
Por cuanto hace al escrito de renuncia en relación a que la actora firmó, en virtud de que después de un año y medio de padecer incomprensión, presiones, angustia y franco acoso laboral por parte de sus superiores, en un acto desesperado, con dolor, coraje y falta de concentración, en un estado de inseguridad e irreflexión por el trato ingrato e inhumano de que había venido siendo objeto, bajo la mirada y actitud física incisiva de Óscar Flores Flores, finalmente contra su voluntad firmó la renuncia laboral.
No le asiste la razón a la actora porque en primer lugar, de los medios de convicción no se acredita el acoso laboral por el año y medio que refiere, pues como quedó constatado, le fueron otorgados los permisos para acudir con el médico y no le asignaron más tareas de las correspondientes a sus funciones.
Además, Heriberta Ferrer y Óscar Flores Flores aseguraron que no cometieron vejaciones en contra de la actora y que su trato fue respetado para con ella (posición 22 y pregunta 34 del interrogatorio, respectivamente.
Además, porque el segundo de los mencionados en el párrafo anterior y quien fuera Director General de la Dirección General de Comunicación Social del TEPJF, Héctor Javier Villarreal negaron los señalamientos en su contra, tal y como se muestra a continuación.
Héctor Javier Villarreal atestiguo lo siguiente:
19. Que diga el testigo si sabe quien elaboró el escrito de renuncia que firmó la C. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
A la pregunta 19, responde: No.
24. Que diga el testigo si fue él quien dio instrucciones a ÓSCAR FLORES FLORES para que se le pidiera la renuncia a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
A la pregunta 24, responde: No
25. Que el testigo giró instrucciones para que se le pidiera la renuncia a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP ya que su perfil ya no era indispensable para el tribunal.
A la pregunta 25, responde: No
Por su parte Óscar Flores Flores señaló:
21. Que diga el testigo si sabe quién elaboró el escrito de renuncia que firmó la C. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
A la pregunta 21 responde: No, lo desconozco.
26. Que diga el testigo si fue el quien puso a la vista de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, el formato de renuncia laboral, pidiéndole la firmara.
A la pregunta 26 responde: No.
27. Que el Licenciado Héctor Javier Villarreal Ordoñez dio instrucciones a usted para pedirle de que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP tenía que firmar la renuncia.
A la pregunta 27 responde: No.
De lo anterior se advierte que el otrora titular de la Dirección General referida negó haber dado indicaciones para que se le pidiera la renuncia a la hoy actora, por su parte, el segundo de los testigos negó haber elaborado el ocurso referido y ponerlo a la vista de la impetrante para su firma.
Asimismo, aseguro que jamás recibió indicación alguna para realizar el acto señalado (solicitar la renuncia)
Por tanto, ante las negaciones de la y los absolventes, y dado que en autos no obra una probanza que acredite lo contrario, se presume que los exfuncionarios no coaccionaron a la justiciable para que renunciara a su puesto de trabajo.
Lo anterior queda robustecido con las conclusiones rendidas en dos de los dictámenes en materia de grafología[23], en los cuales se asegura que la actora firmo tranquila, sin estrés, coraje, dolor y angustia.
Dicha afirmación obedece porque en las conclusiones rendidas por la perito tercera en discordia y el perito de la parte demandada, señalaron lo siguiente:
PERITO DE LA PARTE DEMANDADA. “Por lo antes citado, como resultado del estudio técnico grafológico, llevado a efecto y de acuerdo a los elementos proporcionados para cotejo y a mis conocimientos, experiencia y leal saber y entender, formulo las siguientes: C O N C L U S I O N E S:
Primera. La firma dubitada, de la c. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, contenida al calce de la carta renuncia de fecha 15 de febrero de 2017, se ejecutó en un ambienta agradable, tranquilo, sin presiones, sin cambios de carácter y temperamento, bajo un estado de ánimo normal y sin alteraciones emocionales, por lo que la firma dubitada, se ejecutó en condiciones normales, similares a las que presentan las firmas indubitables. (ver estudio e interpretación).
Segunda. La firma dubitada, de la c. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, contenida al calce de la carta renuncia de fecha 15 de febrero de 2017, no presenta signos de haber sido ejecutada bajo algún tipo de presión, ya que no existen signos de cambios emocionales, por carecer de temblores, titubeos, detenciones, lentitud de ejecución o exceso de presión, por el contrario es una firma muy espontánea con rapidez de ejecución, plasmada en condiciones normales, similares a la ejecución de las firmas dubitables”.
LA PERITO TERCERO EN DISCORDIA CONCLUYÓ.
PRIMERA: Derivado del estudio que antecede en donde se estudiaron las características grafológicas y los gestos tipo tanto de la escritura y firma auténtica y la firma cuestionada se determina que el estado de ánimo que presentó la C. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, al momento de firmar la carta renuncia de fecha 15 de febrero de 2017, dirigida al Lic. Héctor Javier Villarreal Ordoñez. Coordinador de Comunicación Social, es de una persona en armonía, con un estado de ánimo cordial, sereno equilibrado, agradable y tranquilo, toda vez que la firma cuestionada no presenta nerviosismo, siendo una firma constante, fluida, uniforme, sin detenciones, temblores ni titubeos, mostrándose tanto las firmas auténticas como la cuestionada que fueron elaboradas bajo condiciones similares, lo que hago del conocimiento a su Señoría, conforme a mi experiencia, conocimientos, a los medios técnicos señalados, a los métodos de peritación empleados y a mi leal saber y entender; lo que hago del conocimiento a su Señoría, conforme a mi experiencia, conocimientos a los métodos de peritación utilizados, y a mi leal saber y entender.
SEGUNDA: La firma cuestionada estampada en la carta renuncia de fecha 15 de febrero de 2017, con número 000118, dirigida al Lic. Héctor Javier Villarreal Ordóñez, no fue obtenida mediante la fuerza o coacción psicológica al no haberse encontrado variaciones grafoestructurales que reflejen alteraciones emocionales que demuestren que dicha firma fue plasmada bajo un sentir de amenaza o incluso que hubiera llegado a ser forzada la mano para firmar; lo que hago del conocimiento a su Señoría, conforme a mi experiencia, conocimientos, a los medios técnicos señalados, a los métodos de peritación empleados, y a mi leal saber y entender.
TERCERA: Derivado de lo anterior no omito manifestar que las alteraciones emocionales reflejadas en el presente estudio grafológico de las firmas dubitadas o cuestionadas no son circunstanciales sino propias del estado habitual de la C. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, no existiendo suficientes elementos técnicos indicativos que demuestren que la firma cuestionada estampada en (sic) fue plasmada bajo presión física o psicológica obligándola a firmar algo contra su voluntad; lo que hago del conocimiento a su Señoría, conforme a mi experiencia, conocimientos, a los medios técnicos señalados, a los métodos de peritación empleados, y a mi leal saber entender”.
Como se ve, tanto el perito ofrecido por la parte demandada como la perito tercera en discordia concluyeron que, el escrito de renuncia de fecha quince de abril de dos mil diecisiete, se ejecutó en un ambienta agradable, tranquilo, sin presiones, sin cambios de carácter y temperamento, bajo un estado de ánimo normal y sin alteraciones emocionales, por lo que la firma dubitada, se ejecutó en condiciones normales.
Medios de prueba que al ser indirectos, no dan constancia fehaciente de los hechos que pretenden acreditar. No obstante, como se indicó, ante la ausencia de pruebas en un sentido contrario debe considerarse que la firma del escrito de renuncia por la actora —hecho que no fue controvertido por ninguna de las partes— es suficiente para presumir su voluntad de separarse del cargo. Con independencia de la suficiencia probatoria que este medio de prueba pudiera llegar a adquirir de acuerdo con el arbitrio de este órgano colegiado.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que, en el caso concreto no se advierten elementos de prueba mínimos de los que se advierta al menos indiciariamente la comisión de actos de acoso laboral en contra de la actora.
Al respecto, cabe señalar que, si bien los derechos laborales se encuentran garantizados y consagrados a nivel nacional en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las legislaciones laborales, incluso en las prácticas locales y específicas, así como a nivel internacional en cualquier tratado internacional del que México es parte, en el caso, no existen elementos de prueba suficientes para demostrar, al menos de forma indiciaria, que la actora fue obligada a separarse del cargo de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP de Área.
En consecuencia, al no satisfacer los extremos de su acción, lo procedente es eximir de responsabilidad al Tribunal demandado, ya que el hecho de exhibir la carta de renuncia, ante la ausencia de medios de prueba en sentido contrario, es suficiente en este caso para acreditar la excepción opuesta en el sentido de que la accionante decidió dar por terminada la relación laboral al presentar su escrito de renuncia.
Resulta orientadora la tesis 227349, de rubro RENUNCIA DEL TRABAJADOR, PARA QUE NO SURTA EFECTO EL RECONOCIMIENTO DE LA, DEBE PROBARSE LA COACCION DE QUE DICE FUE OBJETO.
Por lo que resulta procedente absolver al TEPJF de las prestaciones consistentes en la nulidad e ineficacia de la renuncia de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete; la reinstalación en el trabajo; salarios caídos, compensación garantizada; declaratoria de antigüedad; el pago de prestaciones inherentes al cargo como seguro de separación individualizado, primas por concepto de seguro de gastos médicos mayores, aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE.
Lo anterior es así porque se trata de prestaciones que están directamente vinculadas y subordinadas a que resultara procedente la acción principal, consistente en anular el escrito de renuncia del actor, y como ésta no se acreditó, las prestaciones derivadas de ella resultan igualmente improcedentes.
2. Acciones que no dependen de la principal
Respecto al pago de las aportaciones efectuadas al Sistema de Ahorro para el Retiro reclamadas por el accionante y que en su concepto deben realizarse a partir de que fue despedido, la Sala Superior carece de competencia para conocer de esa prestación, por ser de naturaleza ajena al régimen laboral electoral.
En efecto, las prestaciones relacionadas con los Sistemas de Ahorro para el Retiro no son competencia de esta Sala Superior, ya que no están directamente relacionadas con la relación laboral, sino que son prestaciones vinculadas al régimen de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Lo antes considerado encuentra apoyo en la jurisprudencia de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.
Consecuente, al no ser procedente el estudio de esa prestación, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante la instancia competente.
Similar criterio fue sostenido al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores identificados con las claves SUP-JLI-8/2018, SUP-JLI-9/2018 y SUP-JLI-27/2018.
2.2. El pago de todas aquellas prestaciones a que tenga derecho con motivo de su relación laboral.
En este apartado, se realizará el estudio de las prestaciones inherentes al cargo de la actora, las cuales no dependen de la acción principal, estas son bonos y primas (el estudio se acotará a las relacionadas con el goce de vacaciones, pues las relativas al pago de primas por seguro de vida y de gastos médicos mayores ya fueron objeto de pronunciamiento en la parte final del estudio sobre la acción principal)
Al respecto, en primer lugar, esta Sala Superior estima que debe absolverse al TEPJF de las prestaciones económicas reclamadas con anterioridad a un año a la presentación de la demanda, pues el derecho a reclamarlas ha prescrito.
De conformidad con los artículos 112 de la Ley Burocrática y 516 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios de Impugnación, las acciones de trabajo prescriben en un año contados a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que en ellas se contemplan.
En términos de los preceptos indicados, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de los conceptos derivados de la existencia de la relación laboral prescribe en un año.
Por lo tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que, si la parte actora reclama dichas prestaciones, y su demanda la presentó el trece de junio de dos mil diecisiete, resulta evidente que prescribió su derecho a demandar las prestaciones inherentes a su cargo, y por tanto, se absuelve al TEPJF del pago de las prestaciones reclamadas con anterioridad al trece de junio de dos mil dieciséis.
Por otra parte, el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Manual que regula las remuneraciones de los Servidores Públicos del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal de ese año.
Dicho instrumento estableció que, en términos de lo dispuesto por los artículos 11, 14, 68, 81, 205 y 209, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral están facultados para emitir las disposiciones generales necesarias para determinar, entre otras, el ingreso y los estímulos que corresponden al personal del Poder Judicial de la Federación.
En ese sentido el objetivo del manual atinente fue establecer las normas y lineamientos para la asignación de las percepciones, prestaciones y demás beneficios que se cubren al personal adscritos al Poder Judicial de la Federación, conforme a su nivel jerárquico.
Dicho documento en su apartado VII, señaló que se entiende como sistema de percepciones, el conjunto de conceptos que conforman el total de ingresos monetarios, prestaciones y beneficios que reciben los servidores públicos por sus servicios prestados en el Poder Judicial de la Federación.
El aludido sistema estuvo conformado por: sueldo base; compensación garantizada; sueldo básico; prestaciones nominales; sueldo tabular; percepciones ordinarias; percepciones extraordinarias; prestaciones (entre otras, aguinaldo, prima vacacional, gratificación de fin de año y asignaciones adicionales)
En el caso, la actora demandó el pago de prestaciones a que tiene derecho con motivo de su relación laboral.
La parte demandada en su contestación de demanda señaló que, estas resultan improcedentes, debido a que la accionante carece de acción y fundamento para el reclamo de dichas prestaciones toda vez que se trata de una trabajadora de confianza.
En concepto de este órgano jurisdiccional el hecho de que la actora haya ocupado una plaza de confianza no es motivo para dejar de percibir las prestaciones a las que tiene derecho.
En ese tenor, la autoridad instructora requirió a la Dirección General de Recursos Humanos, para que informara si existían pagos pendientes a favor de la accionante.
En su oportunidad, la Directora General de Recursos Humanos del TEPJF remitió el TEPJF/DGRH/455/2021, en el cual informó que existen pagos pendientes a favor de la actora.
Las percepciones pendientes de cubrir son:
Percepción | Importe | Periodo |
Aguinaldo | 4,031.72 | 01/01/2017 a 28/02/2017 |
Prima vacacional | 2,346.74 | 01/01/2017 a 28/02/2017 |
Gratificación de fin de año | 9,859.16 | 01/01/2017 a 28/02/2017 |
Asignaciones adicionales | 30,871.79 | 01/01/2017 a 28/02/2017 |
Vacaciones bajas | 29,825.29 | 19 días |
Total | 76,934.70 |
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Luego entonces, ante la existencia de pagos pendientes por cubrir, lo procedente es ordenar el pago de las percepciones referidas en el TEPJF/DGRH/455/2021, debiendo aplicar, si es el caso, las retenciones fiscales que correspondan.
Por tanto, se solicita a la parte actora acuda ante la Dirección General de Recursos Humanos del TEPJF, a fin de realizar el trámite que le indiquen para el cobro de las prestaciones pendientes de cubrirse, mencionadas en el oficio TEPJF/DGRH/455/2021.
Una vez entregado el cheque por las percepciones referidas en el párrafo que antecede o si se presenta alguna causa que impida su pago, la Dirección General de Recursos Humanos del TEPJF deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias atinentes.
Pronunciamiento respecto a la prueba testimonial a cargo de Ricardo Barraza Gómez.
En audiencia de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, la prueba testimonial a cargo de Ricardo Barraza Gómez fue declarada desierta en atención a lo siguiente.
Una vez que dicho medio de convicción fue admitido a la parte actora, esta fue requerida para que proporcionara a la Comisión Sustanciadora el domicilio de su testigo.
En su oportunidad la promovente afirmó bajo protesta de decir verdad que desconocía el domicilio del ateste.
Cabe señalar que la promovente fue requerida en dos ocasiones más (veintitrés de mayo y veintiséis de junio del año dos mil diecinueve) para que proporcionara el domicilio de Ricardo Barraza Gómez.
En ambos casos manifestó desconocer el domicilio de su testigo.
Requerimientos formulados por la autoridad instructora
Ante lo expresado por la actora, la instructora apreciando el caso y con el propósito último de lograr el esclarecimiento de la verdad, con fundamento en los artículos 688, 731, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, requirió el domicilio del testigo a las siguientes autoridades, a fin de hacerlo comparecer al desahogo de la probanza relativa:
1. A la Dirección General de Recursos Humanos del TEPJF, además del domicilio, requirió a su vez la CURP y RFC del testigo.
2. Al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral[24],
3. A la Dirección Jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social[25]
4. A la Dirección Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[26], respectivamente, y
5. A la Administradora General de Servicios al Contribuyente del SAT.
Además de los fundamentos precisados, las actuaciones anteriores se practicaron de acuerdo a la parte final de la tesis relevante VI.T.47 L. emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T XVII, enero de dos mil tres, página 1840, cuyo rubro y texto señalan.
PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE PERSONAS QUE DESEMPEÑABAN FUNCIONES DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN PARA EL PATRÓN, QUE EN UN PRINCIPIO FUERON PROPUESTOS COMO ABSOLVENTES EN PRUEBA CONFESIONAL. PROCEDIMIENTO QUE DEBEN SEGUIR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA SU CITACIÓN Y DESAHOGO. …, la Junta, apreciando el caso y con el propósito último de lograr el esclarecimiento de la verdad, está facultada para … solicitar, en su caso, a otras autoridades e instituciones la información necesaria para obtener los domicilios actuales de los testigos y hacerlos comparecer al desahogo de la probanza relativa, con fundamento en los artículos 688, 782 y 783 de la ley antes mencionada.
Notificaciones ordenadas por la autoridad instructora
Pese a que las autoridades referidas proporcionaron el domicilio requerido o manifestaron lo que a su interés convino, fue imposible citar a Ricardo Barraza Gómez, tal y como se explica a continuación.
o Domicilio proporcionado por la Dirección General de Recursos Humanos del TEPJF. En la diligencia respectiva, se le dijo al actuario que la persona buscada no vivía en el domicilio.
o Dirección entregada por el Registro Federal de Electores del INE. El actuario asentó que no pudo entregar el citatorio por no existir el domicilio.
Ante esa situación, se requirió nuevamente al INE para que validará la información. Los datos fueron validados y se ordenó nuevamente notificar al testigo, teniendo los mismos resultados.
o Manifestación del IMSS. El citado instituto señaló no contar con información del testigo.
o Datos entregados por el ISSSTE. El domicilio proporcionado es el mismo que Recursos Humanos del TEPJF entregó.
o Manifestación del SAT. En términos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, estuvo impedido para atender el requerimiento formulado, al no tratarse de una investigación relacionada con facultades de comprobación de autoridades fiscales, proceso de orden penal y pensión alimenticia.
Cabe mencionar que, para facilitar la búsqueda correspondiente y evitar homonimias, en su oportunidad esta autoridad requirió a la Dirección General de Recursos Humanos del TEPJF, el RFC y la CURP de Ricardo Barraza Gómez, cuyos datos fueron proporcionados al INE, IMSS, ISSSTE y SAT.
Por las circunstancias antes expresadas el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, la autoridad instructora requirió a la parte actora para que, manifestara si conocía o en su caso señalara un domicilio para citar a Ricardo Barraza Gómez, apercibida que de no proporcionar una dirección para citar a su testigo, con fundamento en el artículo 785, párrafo tercero de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prueba testimonial sería declarada desierta.
El veintiocho siguiente, la actora manifestó bajo protesta de decir verdad lo siguiente: “desconozco algún domicilio del testigo Ricardo Barraza Gómez.”
Consecuentemente, atendiendo a la manifestación de la actora en el sentido de que desconocía el domicilio de su testigo Ricardo Barraza Gómez, así como a la investigación realizada por la autoridad instructora para localizar al ateste y a las circunstancias relacionadas con la imposibilidad de notificar a dicho testigo para el desahogo del testimonio a su cargo, se declaró desierta la prueba testimonial en comento.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. La actora no acreditó la procedencia de su acción y el TEPJF probó su excepción de inexistencia de la coacción, en términos del considerando cuarto de esta resolución.
SEGUNDO. Se absuelve al TEPJF del pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora, en atención a las razones expresadas en el considerando cuarto de la presente resolución.
TERCERO. Se solicita a la parte actora para que acuda ante la Dirección General de Recursos Humanos del TEPJF, a fin de realizar el trámite correspondiente para el cobro de las percepciones pendientes, en los términos ordenados en esta ejecutoria.
CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de la accionante, respecto al pago de las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro.
NOTIFÍQUESE personalmente a las partes, y por oficio a la Dirección General de Recursos Humanos del TEPJF.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del TEPJF, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación.
1
[1] En lo sucesivo TEPJF.
[2] En adelante todas las fechas corresponden al dos mil diecisiete, salvo precisión.
[3] En lo sucesivo ISSSTE.
[4] Cabe mencionar que la perito tercero en discordia, Alejandra Karina Galicia Ortiz proviene de la lista de personas que pueden fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.
[5] Aprobado el uno de octubre de dos mil veinte.
[6] Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”.
[7] Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis de jurisprudencia 1ª/ J. 22/2016 (10ª), de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIV DE GÉNERO” disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, Tomo II.
[8] Rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”
[9] https://www.ilo.org/sanjose/programas-y-proyectos/verificaci%C3%B3n-implementaci%C3%B3n-libro-blanco/WCMS_220029/lang--es/index.htm
[10] ACOSO LABORAL (MOBBING). LA PERSONA ACOSADA CUENTA CON DIVERSAS
VÍAS PARA HACER EFECTIVOS SUS DERECHOS, SEGÚN LA PRETENSIÓN QUE FORMULE
ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA.
[11] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 080-13, de 9 de octubre de 2013.
[12] En similar sentido, la Corte Constitucional de Colombia, sostiene que “… en los cargos de libre nombramiento y remoción opera cierta discrecionalidad que autoriza al nominador a proferir actos de desvinculación del servicio sin necesidad de motivación alguna, tratándose de sujetos de especial protección constitucional dicha facultad debe acompasarse y justificarse teniendo en cuenta la estabilidad laboral reforzada de la que gozan.
De esta manera, en los casos laborales en los que se encuentren involucrados posibles criterios sospechosos de discriminación, es decir, cuando por razones de sexo, raza, origen étnico, lengua, opinión política o filosófica se comprometan los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente, el de la igualdad, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para debatir el asunto.” Sentencia T-627/16 de 11 de noviembre de 2016.
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[13] La actora afirma que el treinta de octubre de dos mil quince, por medio de la unidad Médica Móvil de la Fundación ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, se le realizó un examen que tuvo como resultado: “ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP por médicos del Instituto Nacional de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
[14] Tesis 1a. CXXI/2018 (10a.) de rubro: DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O NO EXPLÍCITA. SU DETERMINACIÓN REQUIERE EL ANÁLISIS DE FACTORES CONTEXTUALES Y ESTRUCTURALES. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, página 841.
[15] Tesis P. VII/2016 (10a.) de rubro: DISCRIMINACIÓN POR OBJETO Y POR RESULTADO. SU DIFERENCIA. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 255.
[16] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Observación General Número 20, La no discriminación y los DESC, E/C.12/CG/20, párr. 33.
[17] En similar sentido, la Corte Constitucional de Colombia, sostiene que: “El criterio determinante para establecer si efectivamente existió una vulneración del derecho fundamental es el motivo por el cual el trabajador fue despedido, y si el mismo corresponde o se encuentra ligado con su estado de salud; es decir, la relación de causalidad o el nexo entre ambos eventos.
Por esta razón, el juez constitucional debe analizar los sucesos propios de cada caso, así como el material probatorio que obre en el expediente y que le permita concluir si existe una amenaza de las garantías constitucionales.
En cada caso concreto deberán estudiarse las circunstancias propias del despido, del estado de salud de quien alega la vulneración y el nexo causal entre ambos aspectos, con el fin de determinar la legalidad de la terminación de la relación laboral.” Sentencia T-464/19 de 8 de octubre de 2019.
[18] Copias simples e impresiones a color carentes de valor probatorio.
Una copia simple que carece de valor probatorio pleno, pues aun y cuando se pueda considerar como un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza, resulta que las fotostáticas no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios, lo que no forma convicción para este órgano jurisdiccional.
Apoya lo anterior, las Tesis y Jurisprudencias números 2a. CI/95, I.16o.T. J/2 (10a.) y XIX.1o.P.T.J/17, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, respectivamente, de rubros:
“COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION”.
“COPIA SIMPLE EXHIBIDA EN EL JUICIO LABORAL. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL ORIGEN, AUTORÍA O ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO ORIGINAL SE ATRIBUYE A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE”
“COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PRIVADO OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. ES LEGAL LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE LE OTORGA VALOR INDICIARIO SI NO SE LLEVÓ A CABO SU PERFECCIONAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)
en términos de lo razonado en la nota al pie de página marcada con el número 18 de esta ejecutoria.
[19] En lo sucesivo Manual.
[20] https://www.te.gob.mx/normateca/sites/portales.te.gob.mx.normateca/files/normativa/241/moe_ccs_2_junio_2010_pdf_10612.pdf
[21] En lo sucesivo lineamientos.
[22] https://www.te.gob.mx/normateca/sites/portales.te.gob.mx.normateca/files/normativa/243/li282s9_24_ix_2009_pdf_45868.pdf
[23] Debe tenerse en cuenta que la grafología pretende describir la personalidad de un individuo y determinar características generales del carácter, acerca de su equilibrio mental (e incluso fisiológico), la naturaleza de sus emociones, su tipo de inteligencia y aptitudes profesionales mediante el examen correspondiente.
Bajo ese contexto, la pericial en grafología puede aportar elementos para acreditar el estado anímico que tenía el actor al momento en que firmó el escrito de renuncia.
Con dicha probanza se muestra a la autoridad resolutora decidir con mejores y mayores elementos, uno de los puntos centrales de la controversia: determinar si la renuncia fue firmada bajo coacción o no.
Criterio sostenido por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 806/2018.
[24] En los sucesivo INE.
[25] En adelante IMSSS.
[26] Con posterioridad ISSSTE.