CONFLICTO O DIFERENCIA LABORAL ENTRE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SUS SERVIDORES
EXPEDIENTE: SUP-CLT-3/2022
ACTORA: KARLA LEONARDA RAMÍREZ QUIROGA
DEMANDADO: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
S E N T E N C I A
En el Conflicto o Diferencia Laboral entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus Servidores[1], la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial[2] de la Federación absuelve al demandado del pago de diversas prestaciones reclamadas, y condena al pago de las prestaciones que se precisan en la presente sentencia.
R E S U L T A N D O
Antecedentes. De la narración de hechos que la actora expone en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente[3]:
1. Nombramiento. La actora afirma que prestó sus servicios al TEPJF a partir del uno de mayo de dos mil diecinueve, siendo su último cargo, el de Directora de Servicios Técnico, adscrita a la Dirección General de Protección Institucional.
2. Término de la relación laboral. En su escrito de demanda, la parte actora asegura que el treinta y uno de julio de dos mil veintidós, fue presionada para que renunciara al puesto que venía desempeñando como Directora de Servicios Técnicos, Nivel 13A, adscrita a la Dirección General de Protección Institucional del TEPJF.
3. Presentación de demanda. El dieciocho de noviembre siguiente, la parte actora presentó demanda ante este Tribunal Electoral inconformándose del despido injustificado y, en consecuencia, solicita el pago de diversas prestaciones económicas.
4. Registro y turno. El Magistrado Presidente de la Sala Superior del TEPJF ordenó integrar el expediente SUP-CLT-3/2022 y turnarlo a la Comisión Sustanciadora de los conflictos o diferencias laborales entre el TEPJF y sus servidores[4].
5. Aviso sobre la representación de la Sala Superior ante la Comisión Sustanciadora. El uno de marzo de dos mil veintitrés, las magistradas y magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior aprobaron por unanimidad de votos al secretariado Julio César Penagos Ruiz y Rocío Arriaga Valdés, como Representante y Representante Suplente de la presidencia, para integrar la Comisión Sustanciadora.
6. Admisión y emplazamiento. El dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, se admitió la demanda; se tuvo al TEPJF como demandado y ordenó emplazarlo, a fin de que, diera contestación a la instaurada en su contra.
7. Contestación de la demanda. El veinticuatro de mayo siguiente, el TEPJF contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
8. Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda. Mediante proveído de catorce de junio de dos mil veintitrés, la autoridad instructora tuvo al TEPJF, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda, y se ordenó dar vista a la actora, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, y en su oportunidad, desahogó la vista aludida.
9. Audiencia de Ley El veintinueve de junio siguiente, se llevó a cabo la Audiencia de Ley, misma que fue suspendida para preparar diversas pruebas a saber, la pericial en grafoscopía y documentoscopía, así como testimonial y confesionales, todas admitidas a la accionante.
10. Excitativa de justicia. El trece de diciembre de ese año, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior escrito de excitativa de justicia.
11. Apertura del incidente. En su oportunidad, la autoridad instructora acordó la apertura del incidente respectivo para resolver sobre el escrito mencionado en el punto anterior.
12. Continuación de la Audiencia de Ley. En distintas fechas se continuó, difirió y concluyó la audiencia de ley.
Al respecto, en su oportunidad, fue desahogada la prueba confesional. De igual forma, se preparó[5] y desahogó[6] la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía[7] admitida a la parte actora. Finalmente, formularon alegatos[8].
Hecho lo anterior, la autoridad instructora declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del TEPJF es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso d), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[9], así como 131 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, al tratarse de una controversia planteada por la actora contra el TEPJF, por presunto despido injustificado al cargo Directora de Área, Nivel 13A, adscrita a la Dirección General de Protección Institucional.
La Comisión Sustanciadora del TEPJF instruyó el expediente relativo a este conflicto laboral y formuló el dictamen correspondiente en términos de lo previsto en los artículos 131 y 134, del Reglamento Interno de este Tribunal; 223 de la citada ley orgánica, así como 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Demanda. La parte actora afirma que fue despedida injustificadamente, por lo que reclama las siguientes prestaciones.
a) La nulidad del escrito de renuncia.
b) La reinstalación al cargo de Directora de Servicios Técnicos, Nivel “13A”, adscrita a la Dirección General de Protección Institucional del TEPJF.
c) En caso de que sea reinstalada, solicita el respeto de todos y cada uno de sus derechos laborales.
d) El pago de las quincenas que no ha cobrado desde la fecha de baja, en las mismas condiciones del salario percibido por el cargo y puesto desempeñado.
e) El pago de todas las prestaciones y vales que no se han pagado desde la fecha de baja, y como se le venían pagando, en las mismas condiciones de salario, cargo y puesto.
f) Que se respete su antigüedad laboral.
g) Que se le respete su expediente de buena conducta en expediente interno de Recursos Humanos.
h) De manera accesoria a la reinstalación, y en caso del acreditamiento del despido injustificado, reclama el pago de salarios vencidos causados desde la fecha de la separación hasta la resolución.
i) El pago de la cantidad que resulte como indemnización constitucional de tres meses de salario, y por concepto de daño moral causado con motivo del despido injustificado.
j) El pago proporcional de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el tiempo que dure el juicio hasta la reincorporación a su fuente de trabajo.
k) El pago retroactivo de las aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, desde el tiempo de inactividad, hasta la fecha de reinstalación y conclusión del presente juicio.
l) El pago de los bonos correspondientes al Poder Judicial de la Federación.
m) Se de vista al Órgano Interno de Control del TEPJF, por la comisión del supuesto acoso laboral, del que afirma, haber sido objeto derivado de la coacción para dejar su fuente de trabajo y firmar una hoja por órdenes de la presidencia (sic)
n) Se de vista a los Magistrados de la Sala Superior de las “condiciones que realizan los funcionarios a su cargo, pues obligan a los trabajadores del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a que renuncien, siendo obligados y sin voluntad para ello”.
Sustentó sus reclamaciones en los hechos que, en resumen, a
continuación se refieren:
Que ingresó a laborar al TEPJF, el uno de mayo del año dos mil diecinueve, con el nombramiento de “Jefa de Departamento de Circuito Cerrado y Control de Accesos” hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno.
Afirma que, su último nombramiento fue del uno de noviembre de ese año al treinta y uno de julio de dos mil veintidós, con el cargo de Directora de Servicios Técnicos, fecha en la que afirma, fue obligada a renunciar.
Afirma que, el veintidós de julio de dos mil veintidós, “el General” David Gerardo Cortés Canela, le comento que, necesitaba su renuncia, por lo que le entregó un folder con la renuncia impresa.
Aduce que, expresó su inconformidad y preguntó por qué lo despedían injustificadamente, por lo que, señala, que recibió como respuesta, “son órdenes de arriba”
Manifiesta que estaba renuente; fue en contra de su voluntad y por presión psicológica lo obligó, ya que le dio la orden de firmar. Señala que no fue su voluntad renunciar.
A efecto de acreditar su dicho y sustentar sus pretensiones, aportó diversos medios de prueba, siendo admitidos en la Audiencia de Ley los siguientes:
1. La confesional a cargo de Laura Eneida Sánchez Gutiérrez y David Gerardo Cortés Canela;
2. Copia simple del recibo de nómina correspondiente a la quincena de dieciséis de julio al treinta y uno de julio de dos mil veintidós;
3. Copia simple de recibo de nómina correspondiente a la segunda quincena de mayo de dos mil veintiuno, emitido por la patronal a la actora;
4. Presuncional legal y humana, e
5. Instrumental de actuaciones.
TERCERO. Contestación a la demanda. En su escrito de contestación, el demandado opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y dio respuesta a las prestaciones de la demanda instaurada en su contra en los términos que se detallan a continuación:
1. La nulidad del escrito de renuncia por la coacción injustificada y la amenaza de buscar cualquier pretexto para culparle administrativamente resulta improcedente, toda vez que el TEPJF procedió a la baja en virtud del escrito de renuncia signado el veintiuno de julio de dos mil veintidós, mismos que decidió firmar.
2. En cuanto a las prestaciones reclamadas relativas a la pretensión de la parte actora para que se le de vista al Órgano Interno de Control del TEPJF, por la comisión del acoso laboral cometido en su perjuicio, por la supuesta coacción de abandonar el centro de trabajo y firmar una hoja, así como dar vista a los Magistrados de las conductas que ejercen los servidores públicos a su cargo; el apoderado de la parte demandada, expresa que dichas prestaciones resultan improcedentes, no solo porque las normas aplicables no prevén tal supuesto, sino porque se trató de una renuncia que fue presentada de manera voluntaria, y por iniciativa propia, y por convenir a los intereses de la hoy actora.
El TEPJF, en su contestación a la demanda, hizo valer las siguientes excepciones y defensas:
1. Falta de legitimación activa en la causa por que fue trabajador de confianza. Lo anterior porque los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, una persona que ocupe una dirección de área dentro del TEPJF, tiene un puesto de confianza, por lo cual no tiene estabilidad en el empleo, y, por tanto, carece de la posibilidad de reclamar su reinstalación o una indemnización ante un despido injustificado.
En el caso, la actora ocupaba el puesto de Directora de Servicios Técnicos, Nivel 13A, adscrita a la Dirección General de Protección Institucional del TEPJF.
2. Inexistencia de coacción. Afirmando que no existió presión, instrucción o amenazas que obligara a la parte actora a renunciar en contra de su voluntad, correspondiéndole en todo caso, la carga de la prueba, considerando que no acredita sus afirmaciones al respecto.
A fin de acreditar los razonamientos lógicos jurídicos, la parte demandada ofreció diversos elementos de prueba, mismos que fueron admitidos y desahogados en la audiencia de Ley.
1) La documental pública, consistente en el original del expediente personal de la actora, ofreciendo en forma especial la renuncia, la cual fue firmada de puño y letra de la ahora promovente.
2) La documental pública, consistente en los recibos de nómina correspondientes al tiempo laborado por la actora.
3) La documental pública consistente en el original del oficio TEPJF/DGRH/11129/2023, del que se desprende que actualmente se encuentra pendiente de pago el finiquito correspondiente.
CUARTO. Litis y método de estudio.
La litis en el presente asunto se constriñe a determinar y resolver, si la parte actora tiene acción y derecho para reclamar la nulidad del escrito de renuncia, ser reinstalada en el cargo desempeñado, así como el pago de las demás prestaciones que alude en el escrito inicial de demanda, en virtud de haber sido despedida injustificadamente de su empleo
O bien, como sostiene el tribunal demandado que, la parte actora carece de acción y derecho, toda vez que, el cargo de Directora de Servicios Técnicos, Nivel 13A, adscrita a la Dirección General de Protección Institucional del TEPJF, es considerado como de confianza, cargo al cual renunció de manera voluntaria, por lo que en términos del artículo 123, inciso B, fracción XIV constitucional, carece de estabilidad en el empleo.
QUINTO. Estudio de fondo.
La actora reclama como acción principal un presunto despido injustificado de ahí que pretenda la nulidad del escrito de renuncia, a su vez solicita como acciones secundarias la reinstalación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de diversas prestaciones laborales, tanto de seguridad social, como de remuneraciones inherentes al cargo.
Por cuestión de método, en primer lugar, será analizada la excepción hecha valer por el Tribunal demandado, consistente en la falta de legitimación activa en la causa, toda vez que, se considera que tal excepción constituye una verdadera defensa al estar dirigida a controvertir cuestiones de fondo de la litis, razón por la cual, en todo caso, será materia de estudio al determinar si resulta fundada o no la acción entablada en el asunto.
Posteriormente, serán motivo de estudio aquellas acciones que no dependen de la principal, a saber, el pago de las prestaciones devengadas o no disfrutadas.
1. Falta de legitimación activa en la causa.
El demandado en su respectivo escrito de contestación a la demanda, opuso la excepción de falta de legitimación activa de la actora para reclamar la nulidad del escrito de renuncia y reinstalación en la plaza que pretende, dado que el puesto en el que se desempeñó es de confianza; por tanto, acorde con la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, está excluida de la aplicación del régimen de dicha legislación, consecuentemente carece de estabilidad en el empleo, circunstancia que implica a su vez, que no es titular del derecho a la reinstalación en la plaza que ocupaba, derivada del despido injustificado que aduce.
Se estima indispensable llevar a cabo el estudio de la legitimación activa, el cual es preponderante, por tratarse de una cuestión de orden público, dado que es inherente a una condición de la acción, al implicar que la parte actora ejerza un derecho que jurídicamente le corresponda.
Del análisis integral del escrito de demanda, se desprende que la propia actora reconoció que ocupaba el puesto de Directora de Área, Nivel 13 A, adscrita a la Dirección General de Protección Institucional del TEPJF, lo que constituye una confesión expresa y espontánea en términos del numeral 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia por disposición expresa de su artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En ese sentido, se destaca que el cargo desempeñado por la accionante corresponde al señalado en su demanda y admitido por la parte demandada, por lo que en tal aspecto no existe controversia.
En atención a lo anterior, a fin de dilucidar la litis planteada, conviene establecer el marco normativo que regula los nombramientos de confianza en el Poder Judicial de la Federación, a cuyo efecto se acude al texto de los numerales 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 5, fracción IV, 7 y 20 de la invocada Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como los diversos 160, 161, 162 y 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los que en lo conducente, disponen:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A…
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
(…)
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social”.
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
“Artículo 4. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.
Artículo 5. Son trabajadores de confianza:
IV.- En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas;
Artículo 7. Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.
Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, el cual deberá contener los Catálogos de Puestos que definan los Órganos competentes de cada uno de los Poderes y del Gobierno del Distrito Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta Ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezcan dentro de su régimen interno…”
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 160. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores y servidoras públicas de confianza, el o la secretaria general de acuerdos, el o la subsecretaria general de acuerdos, los y las secretarias de estudio y cuenta, los y las secretarias y subsecretarias de Sala, los y las secretarias auxiliares de acuerdos, los y las actuarias, la persona o personas designadas por su Presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el Coordinador o Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis, los y las directoras generales, los y las directoras de área, los y las subdirectoras, los y las jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de las personas servidoras públicas de nivel de director o directora general o superior, y todas aquellas personas que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios
Artículo 161. También tendrán el carácter de servidores y servidoras públicas de confianza, los y las secretarias ejecutivas, los y las secretarias de comisiones, los y las secretarias técnicas, los y las titulares de los órganos, los y las coordinadoras generales, los y las directoras generales, las y los titulares de unidades administrativas, los y las directoras de área, los y las visitadoras, los y las defensoras públicas, asesores y asesoras jurídicas y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública de la Visitaduría Judicial y de las Contralorías del Poder Judicial de la Federación, subdirectores y subdirectoras, jefes y jefas de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de las personas servidoras públicas de nivel de director o directora general o superior, cajeros y cajeras, pagadores y pagadoras y todas aquellas que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.
Las y los secretarios proyectistas a que hace referencia el artículo 10, fracciones X y XIII, de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación tendrán el carácter de personas servidoras públicas de confianza.
...
Artículo 162. Las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación no previstos en los dos artículos anteriores, serán de base.
…
Artículo 222. Serán considerados de confianza los servidores y empleados del Tribunal Electoral adscritos a las oficinas de los magistrados y aquellos que tengan la misma categoría o una similar a las señaladas en los artículos 160 y 161 de esta ley, respectivamente. Todos los demás serán considerados de base.
De los artículos transcritos se desprende, en lo que importa, que las y los trabajadores de confianza al servicio del Poder Judicial de la Federación se encuentran excluidos del régimen de la ley laboral burocrática en cuanto a la estabilidad en el empleo, ya que jurídicamente sólo se les conceden los beneficios de protección al salario y del régimen de seguridad social.
En efecto, como se ha dicho, la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123 Constitucional, en el sentido de que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social”, el Poder Revisor de la Constitución expresó su voluntad de limitar los derechos laborales de las y los trabajadores de confianza al precisar los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de protección al salario y los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, excluyendo el derecho a la estabilidad en el empleo que solamente se establece para los trabajadores de base, por lo que, constitucionalmente, las y los trabajadores de confianza quedan al margen por exclusión, de demandar la reinstalación o la indemnización constitucional ante un supuesto despido o suspensión injustificados, ya que tales prerrogativas no les fueron reconocidas.
Por tanto, resulta evidente que no se han limitado los derechos a las y los trabajadores de confianza al servicio del Estado, ni se ha generado un trato desigual respecto del personal de base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo.
Lo antes expuesto encuentra asidero en la jurisprudencia[10] de la Segunda Sala de la Suprema Corte, cuyo rubro es: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.
También sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial[11], de la segunda sala mencionada, cuyo rubro es: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En ese orden de ideas, resulta claro que constitucional y legalmente, las y los trabajadores de confianza, por exclusión, quedan al margen de la estabilidad en el empleo; aseveración que debe entenderse al tenor de lo dispuesto en los artículos 6° a contrario sensu y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no les resulta aplicable lo establecido en los artículos relativos a la inamovilidad en el trabajo.
Aunado a lo anterior, la restricción contenida en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra plenamente justificada en la medida de que en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, las y los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado, constituyendo base y soporte fundamental para el correcto, eficiente y eficaz desempeño, la que no puede verse deteriorada ante la posibilidad de que se reclame un derecho que únicamente está reservado a las y los trabajadores de base.
La consideración precedente, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de rubro[12]: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
Por consiguiente, las y los titulares de las dependencias en que labora el personal de confianza, no tienen necesidad de justificar los motivos de cese de los efectos de su nombramiento, ya que son sujetos de libre remoción, por ser sobre quienes, de acuerdo con las funciones que realizan, por su nivel y jerarquía, descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, sea porque la presiden o porque tengan una íntima relación y colaboración con las persona titular responsable; por ello, la “remoción libre” se justifica por ser la más elemental atribución de las y los superiores de elegir y conformar su equipo de trabajo, a fin de garantizar el buen funcionamiento del servicio público.
Adicionalmente, se debe señalar que, en torno a la clasificación de los trabajadores de confianza, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene el criterio[13] siguiente: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.
Del discernimiento invocado, se colige que el Máximo Tribunal del País estableció que, tratándose de las y los trabajadores al servicio del Estado, para determinar si tienen un nombramiento de base o de confianza, se debe atender a la naturaleza de las funciones que se desarrollan y no a la denominación del puesto que ocupan.
Tomando en cuenta los criterios citados deben señalarse a continuación las funciones que según consta en autos desempeñaba la parte actora, a fin de determinar, atendiendo a la pretensión que hace valer, la naturaleza del nombramiento de Directora de Servicios Técnicos, Nivel 13A, adscrita a la Dirección General de Protección Institucional del TEPJF.
En ese orden, debe tenerse en cuenta que la accionante no precisó en su escrito de demanda las funciones que desempeñaba en la plaza que ocupaba, sin embargo, la parte demandada acompañó el original del nombramiento que le fue expedido por el TEPJF el tres de febrero de do mil veintidós, que obra a folio cincuenta y cuatro (54) del expediente personal aportado por el demandado, documento admitido y desahogado en la audiencia de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, y que se analiza a continuación en términos de lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Además, de autos se desprende que, dentro de la citada Dirección General, la actora estuvo adscrita a la Dirección de Servicios Técnicos, tal y como se advierte del formato de movimientos de personal, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos el treinta y uno de julio de dos mil veintidós, aportado por el demandado.[14]
Esta Sala Superior al nombramiento insertado y formato de movimientos de personal, le concede plena eficacia demostrativa con apoyo en lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por tanto, se tiene plenamente comprobado que el accionante venía desempeñando en el TEPJF el puesto de Directora de Servicios Técnicos, Nivel 13A, adscrita a la Dirección General de Protección Institucional del TEPJF.
Hechas las anteriores precisiones, se aborda la excepción de falta de legitimación activa en la causa, ya que este aspecto incumbe –como antes se mencionó— a la titularidad del derecho que se ejerce, en consecuencia, es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo, lo que significa que la demanda sea instaurada por la persona a la que la ley otorga la titularidad del derecho cuestionado en el respectivo procedimiento.
En ese orden de ideas, ateniendo a los criterios antes referidos, para esta Sala Superior, la actora ocupó una plaza de confianza en atención a lo siguiente.
Para efectos de definir cuáles son los servicios para prestarse en el puesto referido, es importante remitirse a la normativa que regula las facultades de la citada dirección general, así como en el Catálogo de Puestos Apartado "A" y "B" del TEPJF[15], mismo que contiene la cédula de identificación del cargo que ocupó.
Atribuciones de la Dirección General de Protección Institucional
El artículo 218 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral establece que la citada dirección es la encargada, entre otras actividades, de las siguientes:
La Dirección General de Protección Institucional está encargada de garantizar el funcionamiento de los sistemas de seguridad, vigilancia y protección implementados en el Tribunal Electoral, para la salvaguarda y custodia de su personal y de los bienes en posesión de la institución, así como de las personas que se encuentren en sus instalaciones.
Por su parte, los Lineamientos para la Protección Institucional[16] establecen lo siguiente.
Define al Personal de Protección Institucional como las y los servidores públicos adscritos a la Dirección General, que realizan funciones de seguridad y protección civil.
Obligaciones del personal de protección institucional y de vigilancia son entre otras:
- Prohibir a servidoras y servidores, así como visitantes que introduzcan a las instalaciones del TEPJF, armas de fuego, artefactos o elementos punzocortantes o contundentes que ponga en riesgo la integridad física de las y los servidores públicos o visitantes que acudan a las instalaciones del Tribunal Electoral o que puedan utilizarse como elemento de presión psicológica en su contra o en su caso, puedan alterar el desarrollo de las sesiones públicas u otras actividades institucionales.
- Detectar situaciones que pongan en riesgo la integridad física del personal, visitantes o instalaciones, informando a su superior inmediato y al Centro de Mando y Control en el que residen equipos tecnológicos de seguridad que controlan o administran cámaras de video vigilancia, grabadores, unidades de almacenamiento de imágenes, torniquetes, barreras vehiculares, lectoras, terminales de los sistemas de detección y contra incendios.
- En el Centro de Mando se vigilarán las actividades que se desarrollen en los accesos peatonales, vehiculares, áreas comunes y perímetro de las instalaciones, así como la presencia de marchas, manifestaciones, mítines, plantones, la atención de urgencias médicas, conato de incendio, amenaza de bomba, sismos, contingencias volcánicas y en general todo aquello que por su peculiaridad pueda ser un factor de riesgo interno o externo para el Tribunal Electoral.
- Las y los servidores públicos de nuevo ingreso o aquellos que no cuenten con identificación oficial, incluyendo visitantes, el personal de protección institucional o de vigilancia solicitará autorización de ingreso a la unidad administrativa que corresponda, asentando el registro en el mecanismo de control respectivo.
- El personal de protección institucional o de vigilancia, aplicará los controles de seguridad y vigilancia establecidos en las instalaciones del Tribunal Electoral, para la revisión y registro.
- El personal de protección institucional o de vigilancia, únicamente permitirá el ingreso a los vehículos de las o los servidores públicos que porten el corbatín de asignación de un cajón de estacionamiento, registrando, en el mecanismo de control que corresponda, la hora de entrada y salida, número de corbatín y los datos del vehículo.
- La seguridad intramuros estará a cargo del personal de seguridad institucional y de vigilancia.
- El personal de protección institucional y de vigilancia realizará rondines de vigilancia al interior e inmediaciones de las instalaciones, con el objeto de detectar fuentes de peligro y actividades anómalas o prohibidas que vulneren la seguridad de las y los servidores públicos, visitantes e instalaciones del Tribunal Electoral.
- Las irregularidades identificadas quedarán registradas en el mecanismo de control que corresponda e informadas por la Dirección General o Delegación a las unidades administrativas competente.
- Formular análisis de riesgo que constituyen una herramienta para identificar y evaluar de manera oportuna amenazas, vulnerabilidades y recursos críticos que interrelacionados pueden actualizar un escenario de riesgo en las instalaciones del Tribunal Electoral.
Atribuciones de la Dirección de Servicios Técnicos adscrita a la Dirección General de Protección Institucional
Tocante a las atribuciones de la Subdirección de Vigilancia y Protección, unidad en la que laboró la actora, el Manual de Procedimientos de la Dirección General de Protección Institucional[17], entre otras, señala las siguientes.
- Respecto al procedimiento para elaborar o actualizar los análisis de riesgos, al personal de la subdirección le corresponde.
* Gestionar ante el área competente, la contratación de servicios, adquisición de bienes o adecuación de instalaciones en materia de seguridad y protección civil, y realizan el seguimiento a las recomendaciones emitidas
* Implementar, operar, supervisar y evaluar el esquema de seguridad integral; elaborar el reporte de novedades diario.
* Elaborar los proyectos de análisis de riesgos con la opinión técnica y las recomendaciones en materia de seguridad y de protección civil.
Cédula de identificación de Dirección de Área, en el que se describen el objetivo y las funciones genéricas del indicado puesto en los términos siguientes:
CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN DE PUESTO
Dirección de Área. Nivel 13, rangos A, B y C.
I. OBJETIVO DEL PUESTO: Planear, organizar, dirigir, controlar y evaluar técnica y administrativamente los trabajos relacionados con las funciones de su área de adscripción, de conformidad con la normatividad aplicable en la materia, manejando con discreción la información confidencial a que tenga acceso.
II. FUNCIONES GENÉRICAS DEL PUESTO:
1. Organizar y dirigir las labores de la dirección de área a su cargo.
2. Dirigir y evaluar la elaboración y desarrollo de los proyectos de su área.
3. Acordar con su superior inmediato los criterios para el desarrollo de los proyectos de trabajo de su área para su aprobación e implementación.
4. Proponer a su jefe inmediato los criterios, políticas y directrices para el cumplimiento del programa de trabajo de su área.
5. Proponer los proyectos de su área a considerar en el Programa Anual de Trabajo del órgano o unidad de su adscripción.
6. Presentar para acuerdo con el director general o titular del órgano, los asuntos que requieran de su autorización.
7. Vigilar que los trámites y procedimientos administrativos se realicen conforme a las normas y políticas establecidas.
8. Promover entre el personal que integra la Unidad Administrativa a su cargo, un comportamiento íntegro, por lo que no deberán aceptar dinero, obsequios, invitaciones, atenciones, u otras cosas de valor o favores de cualquier tipo que puedan tener el propósito de buscar una influencia o efecto material en cualquier transacción comercial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (real o potencial), o que de otro modo pueda dar lugar a un conflicto de intereses, debiendo tomar una actitud de cero tolerancia ante el soborno y la corrupción.
9. Las demás funciones inherentes al puesto.
III. REQUISITOS DEL PUESTO:
…
- Capacidad de planeación, organización, dirección y liderazgo, definición de objetivos y evaluación de resultados,
y habilidad en el manejo de equipos de trabajo.
El Director (sic) de Área adscrito a la Dirección General de Protección Institucional cubrirá adicionalmente los siguientes requisitos.
1. Aprobar exámenes psicométricos y toxicológicos.
2. Presentar estudio socioeconómico.
Como se advierte, de conformidad con el reglamento interno, la Dirección General de Protección Institucional, a la cual la actora estuvo adscrita, está encargada de garantizar el funcionamiento de los sistemas de seguridad, vigilancia y protección implementados en el TEPJF, para la salvaguarda y custodia de su personal y de los bienes en posesión de la institución, así como de las personas que se encuentren en sus instalaciones.
Además, conforme al Manual del Procedimientos antes referido, la Dirección de Servicios Técnicos colaborará con la Dirección de Vigilancia de la misma Dirección General, gestionar ante el área competente, la contratación de servicios, adquisición de bienes o adecuación de instalaciones en materia de seguridad y protección civil.
Asimismo, la colaboración se extiende con otras áreas (Subdirección de Planeación y Prevención de Siniestros adscrita a dicha Dirección General) para la operación, supervisión y evaluación el esquema de seguridad integral.
Mientras que la persona titular de la Dirección de Servicios Técnicos adscrita a la Dirección General de Protección Institucional, entre otras funciones, estará encargada de organizar y dirigir las labores de la dirección de área a su cargo.
En esa guisa, al tenor de lo indicado y tomando en cuenta que la actora en ningún momento controvirtió las tareas y funciones descritas (pese a que se le dio vista con la contestación y los autos se dejaron a su disposición en las oficinas de la autoridad instructora) se puede señalar que, de las pruebas relacionadas, valoradas en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y del propio reconocimiento que hace en su escrito de demanda, se llega al convencimiento de que, en la Dirección General de Protección Institucional, la parte accionante ocupaba el puesto de Directora de Servicios Técnicos, Nivel 13A.
Así, en atención a que ocupó la titularidad de la citada Dirección de Servicios, sus funciones fueron liderar, dirigir y supervisar que el área a su cargo realizara las atribuciones que el Reglamento Interno del TEPJF y en el Manual de Procedimientos de la Dirección General de Protección Institucional, refieren esto es, hacer las gestiones necesarias para contratación de servicios y adquisición de bienes en materia de seguridad y protección civil, y en caso necesario adecuar las instalaciones para tal objetivo.
Además de implementar, operar, supervisar y evaluar el esquema de seguridad integral; elaborar diariamente el reporte de novedades.
Lo anterior, con el propósito de conseguir que las instalaciones del TEPJF sean seguras y garanticen la integridad de su personal y visitantes.
Las facultades que como Directora de Servicios Técnicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, son propias de una o un trabajador de confianza, pues este precepto prevé, en una interpretación funcional, que tendrán esa calidad aquellas personas trabajadoras que ocupen una Dirección de Área y tengan funciones de vigilancia, como es el caso de la actora.
Las consideraciones precedentes, adminiculadas con el texto de los preceptos constitucionales y legales citados, aunado a que no ofreció pruebas que demostraran lo contrario sobre sus actividades, permiten concluir que el puesto que detentó la accionante, como Directora de Servicios Técnicos, Nivel 13A, adscrita a la Dirección General de Protección Institucional, es de confianza, no sólo por así disponerlo la normativa invocada, sino también porque las labores que realizó son de la misma naturaleza, de ahí que, al tratarse de una servidora público de confianza, no existe impedimento para solicitar su renuncia.
No se opone a la conclusión antes alcanzada, lo que manifestó la demandante en el sentido de que fue privado de su fuente de trabajo porque su superior hizo que firmara un escrito de renuncia que no elaboró.
Toda vez que, por un lado, quienes ejerzan la titularidad en las distintas áreas de las dependencias en las que laboran las personas trabajadoras de confianza tienen la libertad para cesarlas en su nombramiento, ya que son de libre remoción, por ser sobre quienes, de acuerdo con las funciones que realizan, por su nivel y jerarquía, descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, sea porque la presiden o porque tengan colaboración con la persona titular del área.
Por ello, la remoción se justifica por ser la más elemental atribución de quien siendo superiores eligen y conforman su equipo de trabajo, a fin de garantizar el buen funcionamiento del servicio público.
Criterio Similar fue sostenido por la Sala Superior del TEPJF al resolver el SUP-CLT-3/2021 y SUP-CLT-4/2021.
Resulta oportuno mencionar que, conforme al nuevo sistema de justicia laboral y a lo dispuesto por el artículo 824, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, es el tribunal quien designa a la o perito oficial que estime necesarios, a fin de que rindan el peritaje correspondiente, y solo las partes pueden acompañarse de una persona asesora que los auxilie durante el desahogo de la prueba.
Este Órgano Jurisdiccional designó a Mónica Cruz Juárez como perita oficial en materia de grafoscopía y documentoscopía; mientras que, la parte actora contó con la asesoría de Ana Luisa Plovín Enríquez, quien presentó lo que denominó ”Emisión de Dictamen Documental”, sin embargo, tal y como se dijo en el párrafo que antecede, el desahogo y estudio respectivo se realiza sobre el peritaje rendido por la perita oficial, sin que de los demás medios de prueba aun concatenados, se advierta la coacción referida por la accionante.
Precisado lo anterior, la perito única en el dictamen rendido concluyó que sí corresponde por su ejecución a la parte actora la firma que obra en el escrito de renuncia de veintiuno de julio de dos mil veintidós, con relación a las firmas proporcionadas y señaladas como base de cotejo.
En ese tenor, a través de la prueba pericial en materia grafoscopía y documentoscopía sólo es posible dilucidar la autoría de un documento; pero, no es apta para saber si fue suscrito bajo coacción como en este caso, lo refiere la parte promovente; criterio similar fue sostenido por la Sala Superior en el SUP-JLI-59/2016.
En ese contexto, se arriba a la conclusión de que la parte demandada logró acreditar que el puesto que ocupó la actora de Directora de Servicios Técnicos, Nivel 13A, adscrita a la Dirección General de Protección Institucional del TEPJF, efectivamente era de confianza, no sólo por lo señalado en su nombramiento, sino también, por lo inserto en la citada cédula de funciones, conforme a la cual las actividades preponderantes del actor implicaban la supervisión, vigilancia y adquisición de servicios y bienes administración de recursos destinados asignados a la seguridad del personal e instalaciones del TEPJF, lo que se encuentra clasificado como de confianza en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dispone por un lado que es personal de confianza los y las directoras de área, y por otro aquellos que, tengan a su cargo funciones de vigilancia y adquisiciones o inventarios, supuestos en los que se encontró la actora, pues al ocupar el cargo de Directora de Servicios Técnicos, Nivel 13A, sus actividades preponderantes fueron las Gestionar ante el área competente, la contratación de servicios, adquisición de bienes o adecuación de instalaciones en materia de seguridad y protección civil, y realizan el seguimiento a las recomendaciones emitidas, lo que acredita que efectivamente la actora de manera permanente realizó funciones de adquisición de servicios y bienes destinados a la seguridad, propias de una plaza de confianza.
En esas condiciones, por lo expuesto en el presente apartado, resulta fundada la excepción de falta de legitimación activa en la causa opuesta por el demandado, toda vez que, al tratarse de una trabajadora de confianza –como quedó demostrado–, carece de estabilidad en el empleo.
Criterio similar fue resuelto por la Sala Superior del TEPJF en el SUP-CLT-3/2021 y SUP-CLT-4/2021, y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Conflicto de Trabajo 3/2022-C[18].
Debido a que resultó fundada la excepción analizada resulta innecesario realizar el estudio de las restantes excepciones opuestas por la parte demandada.
Prestaciones accesorias. Dado el resultado alcanzado, al tratarse de prestaciones accesorias de la acción principal, se estiman improcedentes:
La reinstalación al cargo de Directora de Servicios Técnicos Nivel 13 A, adscrita a la Dirección General de Protección Institucional del TEPJF.
Pagos relacionados con: a) salarios vencidos desde su despido hasta el su reinstalación; b) indemnización constitucional de tres meses de salario y por concepto de daño moral; c) pago proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo desde su despido hasta la reincorporación; d) pago retroactivo de las aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE; e) pago de bonos del Poder Judicial de la Federación.
Pronunciamiento consistente en: garantizar su antigüedad laboral; relacionado con buena conducta; vista a las magistraturas de la Sala Superior respecto que se obliga al personal del TEPJF a que renuncie sin voluntad para ello, así como vista al Órgano Interno de Control del TEPJF, por la comisión del supuesto acoso laboral, del que afirma, haber sido objeto derivado de la coacción para dejar su fuente de trabajo.
Ello, en atención a que tales prestaciones accesorias se hacen depender estrictamente de la procedencia de la acción de nulidad del escrito de renuncia por despido injustificado, la cual —como se anticipó—, resultó infundada, por lo que la misma suerte deben seguir sus accesorias.
En apoyo a lo anterior, se trae a colación, en lo conducente, la tesis de la extinta Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: “PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA.
Entonces, procede absolver al demandado de las prestaciones referidas.
Criterio similar fue sostenido por esta Sala Superior en los SUP-CLT-1/2009, SUP-CLT-1/2019, SUP-CLT-2/2019, SUP-CLT-3/2021 y SUP-CLT-4/2021.
2. Pago de todas las prestaciones y vales.
La parte actora reclama el pago de todas las prestaciones y vales que no se han pagado desde su fecha de baja.
Esta Sala Superior considera que es improcedente el reclamo de las mencionadas prestaciones, ya que si bien la demanda en los procedimientos laborales no requiere una forma determinada, las partes solicitantes tienen la carga procesal de expresar con precisión los hechos fundatorios de su acción, sin omitir expresar las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que sustenta el ejercicio de sus pretensiones; sin embargo, la parte actora no realiza algún argumento al respecto, ni exhibe medio probatorio para demostrar que se ubica en el supuesto de pago.
En el presente caso, la accionante omitió la narración de hechos en los que sustenta el reclamo, esto es así, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de la prestación sin estar apoyada en hechos.
En ese sentido, se absuelve al demandado de las prestaciones reclamadas.
Criterio similar fue sostenido por esta Sala Superior en el SUP-JLI-1/2019, SUP-CLT-3/2021 y SUP-CLT-4/2021.
SEXTO. Prestaciones pendientes de pago
Obra en autos el oficio TEPJF/DGRH/1129/2023[19], firmado por el Director General de la Dirección General de Recursos Humanos del TEPJF, mismo que fue presentado por el tribunal demandado en la contestación a la demanda; instrumento que merece valor probatorio pleno por tratarse de una documental pública y al no haber sido objetada por la actora.
En el oficio de mérito, relaciona las prestaciones devengadas y pendientes de pago a favor de la actora, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, consistentes en aguinaldo, prima vacacional, gratificación de fin de año, vacaciones no disfrutadas, que llevan a que las percepciones brutas del finiquito sean por un total de $273,622.25 (doscientos setenta y tres mil seiscientos veintidós pesos 25/100 M.N)
Una vez calculado el respectivo finiquito laboral, el Director General de Recursos Humanos del TEPJF, informó que fue emitido el cheque número 0040577 a nombre de la parte actora por la cantidad de $189,161.10 (ciento ochenta y nueve mil ciento sesenta y un pesos 10/100 M.N); finalmente el Director mencionado señaló que se encuentra pendiente de entrega.
Las deducciones son por $84,461.15 (ochenta y cuatro mil, cuatrocientos sesenta y uno 15/100 M.N).
Asimismo, en el oficio de mérito se menciona que fue liberado el finiquito correspondiente.
En ese sentido, la parte demandada acompañó a la contestación de demanda, el oficio respectivo.
En ese tenor, considerando la fecha en que el Director General de Recursos Humanos del TEPJF, informó que el cheque fue emitido y dado que no consta en autos de que la parte actora haya recogido el aludido título de crédito, y tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito[20], los cheques deberán presentarse para su pago dentro de quince días a un mes, de ahí que, la parte demandada por conducto de la Dirección General de Recursos Humanos deberá tomar las acciones necesarias para que, en su caso, emita uno nuevo que ampare el monto del título de crédito número xxxxxxxxxxxxx.
Criterio similar sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-CLT-2/2015, SUP-CLT-3/2021 y SUP-CLT-4/2021.
No obstante, como la parte demandada no demostró haber realizado el pago de las prestaciones pendientes antes citadas, procede condenar al TEPJF para que, por conducto de la Dirección General de Recursos Humanos, expida a favor de la justiciable el cheque respectivo, el cual deberá entregárselo debiéndole notificar personalmente para que esté en condiciones de recibirlo, en el entendido de que, una vez realizado su entrega o de ya haberlo entregado a la parte actora, deberá informarse lo conducente a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. La parte actora, así como, la parte demandada acreditaron parcialmente sus acciones y defensas, en términos del considerando quinto de esta resolución.
SEGUNDO. Se absuelve al TEPJF del pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora, en atención a las razones expresadas en el considerando quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se condena al demandado al pago de las prestaciones pendientes, en términos de lo dispuesto en el considerando sexto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a las partes, y por oficio a la Dirección General de Recursos Humanos del TEPJF.
Devuélvanse los documentos atinentes, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del TEPJF, con los votos en contra de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-CLT-3/2022 (FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE TRABAJADORES DE CONFIANZA)[21]
Respetuosamente,[22] presento este voto particular en el presente asunto en el cual, desde mi perspectiva, es necesario que como órgano terminal de las disputas laborales de los trabajadores que se encuentran inmersos en el ámbito electoral, reflexionemos sobre los alcances, o las limitaciones, que la protección de los derechos de todos los trabajadores de confianza en esta rama puede tener.
En esencia considero que establecer de entrada, es decir, sin un estudio de fondo, que los trabajadores de confianza no tienen legitimación activa para reclamar un despido injustificado podría transgredir uno de los principios fundamentales constitucionales: el acceso a la justicia ya que, implícitamente, esta “exclusión” deja en estado de indefensión a los trabajadores de confianza – que por esta categoría- no tienen otro medio de reclamo. Considero que, contrariamente a la decisión mayoritaria, la falta de legitimación en la causa no puede válidamente constituir un motivo de improcedencia del juicio.[23]
I.- Hechos del caso
La actora ingresó a prestar sus servicios en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el primero de mayo de dos mil diecinueve y el treinta y uno de julio de dos mil veintidós, a su dicho, fue presionada para renunciar, siendo su último cargo, el de Directora de Servicios Técnicos Nivel 13 A, adscrita a la Dirección General de Protección Institucional.
En consecuencia, el dieciocho de noviembre siguiente, la actora presentó demanda inconformándose del despido injustificado y, en consecuencia, el pago de diversas prestaciones económicas.
II.-Consideraciones de la sentencia
La decisión mayoritaria considera que, dado que la trabajadora, en su escrito de demanda, reconoció que ocupaba el puesto de Directora de Servicios Técnicos, Nivel 13A, adscrita a la Dirección General de Protección Institucional, constituyó una confesión expresa y espontánea de su calidad de trabajadora de confianza motivo por el cual queda al margen por exclusión de demandar la reinstalación o la indemnización constitucional ante un supuesto despido injustificado.
En consecuencia, resulta evidente que la demandante carece de legitimación activa por ser un presupuesto de la pretensión para la resolución de fondo, dado que se desempeñó en el servicio público como persona de confianza.
Por lo anterior, se absuelve al tribunal de reinstalar a la actora en el cargo que venía desempeñando, así como del pago de las demás prestaciones que alude en el escrito inicial de demanda, debido a que no era titular de ese derecho.
III.-Razones del disenso
Contrariamente a lo sostenido en la sentencia, desde mi perspectiva, considero que las y los trabajadores de confianza sí cuentan con legitimación activa para presentar recursos ante las instancias electorales para reclamar posibles hechos de despido injustificado ya que, de no hacerlo, implícitamente, estaríamos generando un estado de indefensión en posible protección de derechos laborales de los trabajadores que, por el solo hecho de ostentar la calidad de trabajadores de confianza, quedan excluidos de la posibilidad de que sus planteamientos se dejen sin un estudio de fondo.
Para explicar mi disenso, en primer lugar, abordaré la importancia de la existencia de los recursos judiciales efectivos y, en segundo lugar, desarrollaré cómo, en el caso concreto, la exclusión de esta categoría de trabajadores de los sujetos legitimados en la causa implica una ausencia de recurso judicial efectivo frente a posibles despidos injustificados.
Similar criterio he sostenido en los votos particulares al resolver los expedientes SUP-CLT-2/2022 y SUP-CLT-1/2022.
IV.- El contenido del derecho al acceso a la justicia
En primer lugar considero que es pertinente señalar los alcances que la Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha otorgado a la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17, párrafo tercero,[24] constitucional; así como, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, en cuanto a la obligación que tienen los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.
En ese punto, ha considerado que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstas, deben tener presente las razones de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Sobre todo, en contextos en los que existe, una premura en que se proporcione certeza y se definan situaciones[25].
En el mismo sentido, el Estado mexicano al ser parte del Sistema Interamericano, también se encuentra obligado a observar lo señalado por la Corte IDH. En relación con este derecho, resulta pertinente invocar artículo 25.1 de la Convención Americana la Corte Interamericana ha señalado al interpretar el alcance de este derecho que: i) la inexistencia de recursos efectivos coloca a una persona en un estado de indefensión[26]; ii) la inexistencia de un recurso en contra de violaciones a derechos constituye una transgresión de esta por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar[27]; y iii) en sí mismo no es incompatible con que se limite la procedencia de un recurso a determinadas materias o supuestos, siempre y cuando, existe un recurso alternativo por el cual la controversia planteada pueda ser analizada[28].
Por lo tanto, los Estados que han suscrito la mencionada Convención, como el Estado Mexicano, tienen la obligación de establecer o mantener recursos judiciales efectivos, para la protección de todos los derechos humanos contenidos tanto en la Constitución, como en los tratados internacionales del cual el Estado mexicano es parte.
Incluso, esta Sala Superior en otros contextos, ha señalado que “ante la ausencia en la normativa electoral local de un medio específico de impugnación que permita al justiciable controvertir determinados actos y resoluciones electorales, la autoridad jurisdiccional local debe implementar el mismo, proveyendo de esta manera de un juicio o recurso efectivo que amplíe al justiciable una instancia más de acceso a la justicia”[29].
De lo antes reseñado se puede concluir que la primera obligación que se tiene en el marco el derecho al acceso a la justicia es que el ciudadano cuente con un recurso efectivo. En caso del incumplimiento de esta obligación primigenia se debe compensar esta omisión. Tal como lo ha observado la Sala Superior, en última instancia, la implementación de un recurso judicial responde a las exigencias de velar por el acceso a la justicia.
Ahora bien, en materia laboral, recientemente la Corte IDH ha desarrollado toda una línea jurisprudencial que se encuentra vinculada estrechamente al derecho a la estabilidad laboral. Al respecto, ha precisado que, dentro de las obligaciones del Estado en cuanto a esta vertiente del derecho al trabajo, se traduce en que el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos, lo cual debe hacerse mediante los órganos competentes[30].
Para la Corte Interamericana, estas obligaciones operan tanto en el ámbito privado[31], en el ámbito público[32], inclusive para trabajadores que no gozan, en estricto sentido de “estabilidad laboral”[33]. La Corte IDH ha precisado que la implementación de recursos judiciales no tiene como objetivo la protección irrestricta de la estabilidad laboral sino, la posibilidad o aspiración de una indemnización compensatoria ante despidos injustificados[34].
V.- Caso concreto
La decisión considera que, dado el rango que la entonces trabajadora ostentaba, se desprendía su calidad de trabajadora de confianza, por lo que queda excluida de la posibilidad de reclamar ante la Sala Superior una posible reinstalación, además de otras prestaciones laborales. Por lo anterior, los titulares de las dependencias en que laboran los trabajadores de confianza no tienen necesidad de justificar los motivos de cese de los efectos de su nombramiento, ya que son sujetos de libre remoción.
No obstante, no comparto el criterio de la decisión ya que se deja en estado de indefensión a las y los trabajadores que ostenten la calidad de trabajadores de confianza. Lo anterior encuentra sustento en que dada la forma en la que ha sido concebido el sistema de reclamos laborales en materia electoral, la Sala Superior es la única y última instancia para dirimir este tipo de controversias, sin que puedan acudir a la vía ordinaria laboral.
El trato que otorga la legislación laboral a los trabajadores de confianza, entre ellos la exclusión de legitimación activa, podría ser discriminatoria ya que no existe una justificación objetiva y razonable, más allá de la calidad de trabajador, para dar un trato diferenciado en relación con la posibilidad de acceder a un recurso judicial que tutele posibles actos de despido injustificado.
Por lo anterior, existe una clara afectación a la falta de acceso a la justicia que buscan obtener una indemnización. La impartición de justicia- y la imposibilidad de interponer un recurso judicial- para los trabajadores del Estado al ceñirse a lo estipulado en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución, que establece que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza”, crea una situación, como en el caso de la actora, en el que no se cuente con otro medio judicial para reclamar una reinstalación o una indemnización constitucional.
Al dejarle sin la posibilidad de un recurso judicial se omite el estudio de la acción principal y, en consecuencia, en ningún caso, se podrá analizar, en el fondo, si tenía, o no, la razón en alegar un despido injustificado.
Lo anterior evidencia que existe un incorrecto entendimiento de los derechos laborales de los cuales gozan los trabajadores de confianza, ya que como piso mínimo deben tener la oportunidad de reclamar sus derechos laborales, máxime si del diseño legal electoral, no existe otra vía para poder plantear sus agravios.
VI.- Conclusión
Consecuentemente, considero que debería redefinirse la procedencia en este tipo de asuntos, dado que no existe un recurso judicial efectivo, en el gran entramado judicial, que permita analizar los derechos laborales, ya que el solo hecho de ser reconocida como trabajadora de confianza no debería implicar que de manera automática se determine su falta de legitimación en la causa sin un estudio de fondo del asunto. De ahí que formule el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante CLT.
[2] En lo sucesivo TEPJF.
[3] Salvo precisión en lo particular, las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintidós.
[4] En lo sucesivo Comisión Sustanciadora o Comisión Sustanciadora del TEPJF.
[5] La diligencias de preparación consistieron en solicitar a 2 instituciones para que designaran a una persona experta que rindiera de manera gratuita el dictamen de la prueba pericial La Fiscalía General de la República propuso a una persona experta.
El veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, se preparó la prueba pericial.
[6] El catorce de marzo de dos mil veinticuatro, fue desahogada la prueba pericial.
[8] El veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, se declaró desierta la prueba testimonial admitía a la accionante. En su oportunidad, la actora expresó que desconocía un domicilio donde citar al ateste. La autoridad instructora realizó la investigación atinente; requiriendo a: 1) la Dirección General de Recurso Humanos del TEPJF, 2) DERFE de INE, 3) Direcciones Jurídicas del ISSSTE, IMSS, CFE, SAT, SEDENA e ISSFAM.
En los domicilio obtenidos, no conocían al testigo.
Al no encontrarlo y dado que la actora no entregó un domicilio distinto a los obtenidos por la autoridad instructora, la prueba testimonial fue declarada desierta.
[9] En adelante LOPJF.
[10] Registro: 2005823, Época: Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 23/2014 (10a.), Página: 874.
[11] Registro: 2005824, Época: Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 22/2014 (10a.), Página: 876.
[12] Registro: 2005825, Época: Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 21/2014 (10a.), Página: 877
[13] Registro: 175735, Época: Novena Época, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Marzo de 2006, Tomo XXIII, Materia(s): Laboral, Tesis: P./J. 36/2006, Página: 10.
[14] Consultable a folio sesenta del expediente personal de la actora, integrado en el cuaderno accesorio único del expediente al rubro indicado.
https://www.te.gob.mx/normateca/sites/portales.te.gob.mx.normateca/files/CATALOGO%20DE%20PUESTO%20APARTADO%20A%20-%202021.pdf
[16] https://www.te.gob.mx/normateca/sites/portales.te.gob.mx.normateca/files/Lineamientos%20para%20la%20Protecci%C3%B3n%20Institucional.pdf
[17] https://www.te.gob.mx/normateca/sites/portales.te.gob.mx.normateca/files/DOF-MP%20de%20la%20Direcci%C3%B3n%20General%20de%20Protecci%C3%B3n%20Institucional.pdf
[18] https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/resoluciones_laudos/documento/2023-10/3-2022-C.pdf.
Conflicto de Trabajo 3/2022-C. Unanimidad de votos de las y los Ministros que integran el Pleno de la SCJN.
[19] Consultable en el anexo 4 de la contestación a la demanda, localizable en el cuaderno acceso único del expediente al rubro indicado.
[20] Artículo 181.- Los cheques deberán presentarse para su pago:
I.- Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;
II.- Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional;
…
[21] Colaboraron en la formulación de este voto particular Carlos Vargas Baca y Alejandra Arteaga Villeda.
[22] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[23] Sirve de apoyo a lo anterior las razones de la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a. III/98 (9a.), de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SIMPLE MANIFESTACIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL ACTOR NO JUSTIFICA EL DESECHAMIENTO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL”.
[24] Artículo 17. (…) Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
[25] Tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.), de rubro: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, página: 536.
[26] Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 192.
[27] Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
[28] Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 92.
[29] De acuerdo con la tesis: DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL.
[30] Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 149.
[31] Ídem.
[32] Véase: Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344.
[33] Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348
[34] Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 120.