VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-CLT-4/2017

 

 

Fecha de clasificación: 25 de julio, 2019; en la Séptima Sesión ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora en razón de que se concluyó con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales (Criterio 19/13 del otrora IFAI)

1, 7, 21, 31, 32, 33, 47, 53, 74, 75, 76, 77, 82.

Nombre de terceros

7 y 11.

Situaciones de salud

14, 26, 27, 64

Cargo desempeñado, en razón de que hace identificable a la persona

1, 7, 13, 17, 21, 31, 49, 53, 54, 56, 83 y 86.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

 

Licda. Berenice García Huante

                                                             Secretaria General de Acuerdos

 


CONFLICTO O DIFERENCIA LABORAL ENTRE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SUS SERVIDORES

 

EXPEDIENTE: SUP-CLT-4/2017

 

ACTORA: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

 

DEMANDADO: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil diecinueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, promovido por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., contra el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], y

 

R E S U L T A N D O

 

Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hizo en su escrito de demanda y de las constancias agregadas a autos, se tienen los antecedentes siguientes:

 

1. Nombramiento. El dieciséis de mayo de dos mil trece, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. fue nombrada como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. en la otrora Coordinación de Información, Documentación y Transparencia (ahora Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del TEPJF).

 

2. Acta Administrativa por ausencias injustificadas. El ocho de agosto de dos mil diecisiete, en la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del TEPJF, se levantó acta administrativa para dejar constancia de que la actora no se había presentado a trabajar desde el dos de agosto de ese año.

 

3. Acta Administrativa por pérdida de la confianza. El diez de agosto de dos mil diecisiete, el otrora Director General de la Dirección General referida, levantó un acta administrativa, en la que manifestó haberle perdido la confianza a la ahora actora.

 

4. Remisión de las actas administrativas a Recursos Humanos. El cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, el citado Director General remitió a la Dirección General de Recursos Humanos del TEPJF, las actas administrativas de ocho y diez de agosto, a fin de que se determinaran los efectos conducentes.

 

5. Conclusión de la relación laboral. El cinco de septiembre siguiente, el Jefe de Unidad de la Dirección General de Recursos Humanos del TEPJF, dirigió a la actora el oficio TEPJF/DGRH-JUAP/1289/2017, para comunicarle que el ocho de agosto de ese año concluyó su relación laboral con el TEPJF, ello con motivo de sus ausencias injustificadas referidas en el acta correspondiente.

 

El ocho de septiembre siguiente, el citado Jefe de Unidad solicitó al Titular de la Oficina de Actuarios de la Sala Superior del TEPJF para que se notificara a la actora el oficio referido.

 

6. Diligencia de notificación. De la razón actuarial de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, se advierte que el actuario estuvo imposibilitado para practicar la diligencia de notificación ordenada, en virtud de que, personal adscrito a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del TEPJF, le hizo saber que la actora no se presentaba a trabajar desde el dos de agosto de ese año.

 

En misma fecha, el Titular de la Oficina de Actuaría, remitió al Jefe de Unidad de Administración de Personal del TEPJF, la constancia de notificación y el original del oficio TEPJF/DGRH-JUAP/1289/2017.

 

7. Negativa de acceso a las instalaciones del TEPJF. La actora señala en su escrito de demanda, que el catorce de septiembre de dos mil diecisiete, personal de vigilancia le negó el acceso a las instalaciones del TEPJF y a su vez, le indicó que “estaba despedida” por instrucciones de sus superiores jerárquicos Director de Área y Director General, ambos de la Dirección de Transparencia y Acceso a la Información de Datos Personales.

 

8. Reclamación ante CONAPRED. La actora refiere que el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, presentó una reclamación ante el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, ello al considerar que fue despedida injustificadamente por ser una persona con discapacidad, integrándose el expediente CONAPRED/DGA/1028/DQ/17/I/CDMX/Q1028.

 

9. Conocimiento de la causa de baja en el TEPJF. La actora afirma en su escrito de demanda que, el primero de noviembre de dos mil diecisiete, conoció de las presuntas causales de rescisión.

 

Al respecto manifestó que nunca se le notificaron las actas administrativas de ocho y diez de agosto de dos mil diecisiete y que la diligencia de notificación de fecha once de septiembre de ese año, indebidamente se entendió con su jefe inmediato sin que previamente se le dejara citatorio.

 

10. Presentación de la demanda. El dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, la actora presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior escrito de demanda a fin de solicitar el pago de diversas prestaciones con motivo del supuesto despido injustificado del que fue objeto.

 

11. Turno a la Comisión Sustanciadora. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del TEPJF ordenó integrar el expediente SUP-CLT-4/2017 y remitir sus autos a la Comisión Sustanciadora, para el efecto de que propusiera a la Sala Superior la determinación que en derecho proceda.

 

12. Radicación, admisión y emplazamiento. Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, se radicó el expediente en la Comisión, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al TEPJF, a fin de que, diera contestación a la demanda instaurada en su contra.

 

13. Contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, el TEPJF contestó en tiempo y forma la demanda incoada en su contra, a través de su apoderado.

 

14. Requerimiento a Recursos Humanos. Mediante acuerdo emitido el seis de abril de dos mil dieciocho, la Comisión Sustanciadora requirió al Director General de Recursos Humanos del TEPJF, diversa información.

 

En su oportunidad se cumplimentó con lo solicitado.

 

15. Citación a audiencia. Por acuerdo de cinco de octubre de dos mil dieciocho, la Comisión Sustanciadora señaló las diez horas del diecinueve de ese mes y año, para llevar a cabo la audiencia de ley.

 

16. Audiencia. En la fecha y hora señaladas en el punto que antecede, se llevó a cabo la audiencia de ley y al no haber elemento probatorio alguno pendiente de desahogar, se declaró cerrada la etapa de desahogo de pruebas y dio inicio a la de alegatos.

 

En ese tenor, se tuvo a la actora y al TEPJF demandado, por conducto de su apoderado, formulando alegatos y se declaró cerrada la instrucción, motivo por el cual se ordenó elaborar el respectivo proyecto de dictamen.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso d), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 131 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

Ello, por tratarse de una controversia planteada por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. contra el TEPJF, por presunto despido injustificado del cargo que desempeñó como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. adscrita a la Dirección de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

 

La Comisión Sustanciadora del TEPJF, tramitó el expediente relativo a este conflicto laboral y formuló el dictamen correspondiente en términos de lo previsto en los artículos 131 y 134, del Reglamento Interno de este Tribunal; 241 de la citada ley orgánica, así como 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

SEGUNDO. Prueba superveniente. El veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, la actora ofreció como prueba superveniente, copia certificada de la constancia de comparecencia de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. en el procedimiento de investigación DGIRA/PI-9/2018, seguido ante la Dirección General de Investigación de Responsabilidades Administrativas del TEPJF.

 

Por acuerdo de veintiuno de noviembre siguiente, se reservó la aludida documental para que, de manera colegiada resolviera lo conducente.

 

El documento en cuestión se refiere a la declaración de hechos que, la persona citada realizó ante el Director General de la dirección aludida, por presuntos actos de discriminación cometidos por diversos funcionarios contra la hoy actora.

 

El artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo alude a la posibilidad de que, una vez concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieran a hechos supervenientes.

 

Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2] sostiene que, por hecho superveniente debe entenderse aquel que ocurre con posterioridad a la fecha en que se formula la demanda o la contestación en la fase procesal correspondiente y también puede ser el que se conoce después de celebrada la etapa de demanda y excepciones; entonces la prueba superveniente es la que nace luego de agotada la de ofrecimiento y admisión de pruebas o se tiene conocimiento después de verificada esta última.

 

Lo anteriormente expuesto permite a este órgano jurisdiccional destacar que procede el desechamiento de dicha probanza, por las siguientes razones.

 

Cabe destacar que, la etapa de demanda y excepciones fue cerrada el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, mientras que el documento que se ofrece como superveniente es de diez de julio de ese año, siendo presentado hasta el veintinueve de octubre de esa anualidad.

 

Es conveniente precisar que en la promoción mediante la cual se ofrece la documental que nos ocupa, la actora hace referencia que el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete (fecha en que presentó su demanda) no la tenía en su poder.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional, dicha manifestación resulta insuficiente para atender la petición de que se le admita como prueba superveniente la constancia de mérito, pues en autos no existe elemento alguno que permita considerar que no la pudo ofrecer por desconocerla o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 

En ese orden de ideas, la actora no proporciona la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia de tal probanza, siendo este un requisito indispensable, pues de esa manera se podrá constatar si en realidad sucedió después de concluida la etapa procesal antes referida.

 

Cabe mencionar que, si bien tal requisito no está explícito en el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, sí está implícito, precisamente porque será lo que dé la pauta para estimar si en verdad le asiste esa característica, en la medida en que no haya sido ofrecida oportunamente por una causa justificada, como lo es el desconocimiento de su existencia.

 

Resulta orientadora la tesis XVI.1o.T.6 L (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, T II, septiembre de dos mil catorce, página 2530, cuyo rubro y texto señalan:

 

PRUEBA SUPERVENIENTE EN MATERIA LABORAL. ES REQUISITO PARA SU ADMISIÓN QUE LA PARTE OFERENTE PROPORCIONE LA FECHA EN QUE CONOCIÓ SU EXISTENCIA. El artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo alude a la posibilidad de que una vez concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieran a hechos supervenientes. Ahora bien, por hecho superveniente debe entenderse aquel que ocurre con posterioridad a la fecha en que se formula la demanda o la contestación en la fase procesal correspondiente y también puede ser el que se conoce después de celebrada la etapa de demanda y excepciones; entonces la prueba superveniente es la que nace luego de agotada la de ofrecimiento y admisión de pruebas o se tiene conocimiento después de verificada esta última. En tal virtud, si una de las partes en el juicio laboral pretende que le sea admitida como prueba superveniente la que conoció después de llevarse a cabo la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, a fin de definir si se trata de un elemento de convicción de esa cualidad, necesariamente la parte interesada debe proporcionar la fecha en que tuvo conocimiento de su existencia, ya que sólo de esa manera podrá constatarse si en realidad sucedió después de concluida la fase procesal referida, justificándose así su admisión por ser superveniente, pues aunque ese requisito no está explícito en la legislación laboral en cita, sí se encuentra implícito, precisamente porque será lo que dé la pauta para estimar si en verdad le asiste esa característica, en la medida en que no haya sido ofrecida oportunamente por una causa justificada, como lo es el desconocimiento de su existencia ya que, de lo contrario, no debe admitirse.

 

Además, en términos de lo dispuesto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo dicha documental no puede ser admitida como prueba superveniente, porque fue ofrecida fuera del plazo de tres días.

 

En efecto, resulta evidente que la parte oferente tenía conocimiento de la existencia de la documental que se ofrece como superveniente desde el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, tal y como lo manifestó su apoderado en la etapa de alegatos, en lo cual refirió expresamente lo siguiente:

 

“…de igual manera, una petición de vacaciones, no significa causales suficientes de despido sin supuesta responsabilidad del patrón, ya que el ejercicio del derecho de petición no le veda el derecho a la actora de su permanencia y estabilidad en el empleo, dentro de la fuente de trabajo, de igual manera se acreditará como prueba superveniente que se han recibido diversas declaraciones, en el expediente que lleva a cabo la dirección general de investigación de responsabilidades administrativas del TEPJF, bajo el expediente DGIRA/P1-9/2018 en donde se han llevado a cabo sendas investigaciones sobre diversos funcionarios públicos involucrados entre los que destaca: la recepción de las declaraciones a nombre de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., quien era prestadora de servicio social de la Dirección General de Transparencia y Acceso a la Información Pública…”

 

Como se advierte, desde el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, la parte actora conocía de la existencia de dicha documental, siendo que fue aportada hasta el veintinueve de ese mes y año, esto es fuera del plazo de tres días que marca la legislación laboral, máxime que la actora no refirió o acompañó las probanzas con las cuales acredite que estuvo en imposibilidad de presentarla oportunamente, de ahí que la misma carezca del carácter de superveniente.

 

Resulta orientadora la tesis XVI.1o.T.39 L (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, T IV, enero de dos mil diecisiete, página 2627, cuyo rubro y texto señalan:

 

PRUEBA SUPERVENIENTE EN MATERIA LABORAL. EL TÉRMINO PARA OFRECERLA ES DE TRES DÍAS CONTADOS A PARTIR DE QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA. El artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo alude a la posibilidad de que una vez concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieran a hechos supervenientes. Ahora bien, por hecho superveniente debe entenderse aquel que ocurre con posterioridad a la fecha en que se formula la demanda o la contestación en la fase procesal correspondiente y también puede ser el que se conoce después de celebrada la etapa de demanda y excepciones; entonces la prueba superveniente es la que nace luego de agotada la de ofrecimiento y admisión de pruebas o se tiene conocimiento después de verificada esta última. En tal virtud, si una de las partes en el juicio laboral pretende que le sea admitida como prueba superveniente la que conoció después de llevarse a cabo la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, debe ofrecerla en el término de tres días previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, precisamente porque para realizar esa actuación no está expresamente fijado un término específico y tampoco debe quedar al arbitrio de la oferente la oportunidad para hacerlo, ya que es la propia ley la que fija los momentos en que han de verificarse los actos procesales, so pena de que opere la preclusión del derecho correspondiente.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 244/2016. 25 de agosto de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Sergio Pallares y Lara. Ponente: José Juan Trejo Orduña. Secretario: Juan Antonio Gutiérrez Gaytán.

 

TERCERO. Escritos de demanda y contestación a la misma. La litis en el presente asunto, se conforma con los escritos de demanda y de contestación, mismos que en lo conducente se mencionan a continuación.

 

Demanda de la actora.

 

La actora, en su escrito de demanda, señaló las acciones que hace valer y las prestaciones que reclama, así como los hechos que las sustentan, en los términos siguientes:

 

El dieciséis de mayo de dos mil trece ingresó a laborar en el TEPJF como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. en la otrora Coordinación de Información, Documentación y Transparencia (ahora Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del TEPJF.

 

Su horario de trabajo comprendde las 9:00 a las 21:30 horas de lunes a viernes y regularmente realizaba guardias los sábados y domingos.

 

Manifiesta que, entre otras cuestiones, se encargaba de cargar cajas y expedientes de más de 40 kg; aunado a que pasaba varias horas sentada, lo cual le ocasionó ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

 

Refiere que, ante el deterioro de su salud, desde el cinco de septiembre de dos mil catorce, pidió varios periodos de incapacidad, pero las secuelas le provocaron un estado invalidante.

 

El catorce de septiembre de dos mil diecisiete, asegura que, personal de vigilancia le negó el acceso a las instalaciones del TEPJF, quienes le hicieron saber, asegura, que “estaba despedida” por instrucciones de sus superiores jerárquicos, a saber, Director de Área y Director General, ambos de la Dirección de Transparencia y Acceso a la Información de Datos Personales.

 

Bajo protesta de decir verdad, la actora refiere que, el primero de noviembre de dos mil diecisiete, con la petición de copias simples del expediente CONAPRED/DGA/1028/DQ/17/I/CDMX/Q1028, supo las causas que motivaron su baja del TEPJF, de las cuales afirma, no se había enterado previamente.

 

Sobre el particular, refiere que, su jefe inmediato recibió indebidamente la notificación para darle a conocer las actas administrativas de ocho y diez de agosto de dos mil diecisiete.

 

En ese tenor, señala que la cedula de notificación de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, no se encuentra debidamente circunstanciada, violentando con ello el artículo 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en virtud de que la citada comunicación procesal no se le practicó de manera personal previo citatorio o mediante instructivo.

 

Asegura que no faltó a su trabajo los días dos, tres, cuatro, siete y ocho de agosto de dos mil diecisiete. Afirma que se presentó a laborar del primero al treinta de esa anualidad, tan es así que su salario le fue cubierto.

 

En ese tenor, objeta ad cautelam las actas administrativas de ocho y diez de agosto de dos mil diecisiete[3], en cuanto autenticidad de contenido y firma, alcance y valor probatorio porque no aparece su firma ni fue citada, vulnerando su derecho humano de audiencia y legalidad.

 

Afirma que las actas administrativas antes referidas no se le notificaron de manera personal, habida cuenta que, del ocho al trece de septiembre de dos mil diecisiete, se encontraba hospitalizada.

 

Asimismo, señala que, en su concepto, las actas de ocho y diez de agosto de dos mil diecisiete, son “improcedentes” pues se presentó a trabajar con normalidad los días primero al treinta y uno de ese mes y año, con lo que, por una parte, quedan desvirtuadas las supuestas faltas injustificadas y por otro, la pérdida de la confianza por haber ejercido su derecho de petición sobre el estado que se encontraba en relación al pago de vacaciones.

 

Asegura que tales actas, en términos de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tuvieron que haberle sido notificadas durante los primeros cinco días de manera personal, lo cual se intentó sin éxito el once de septiembre de dos mil diecisiete.

 

Asimismo, refiere que, no se observó el protocolo para quienes imparten justicia en el TEPJF para personas con discapacidad

 

Por todo lo anterior, alega que se violentaron las reglas establecidas en el “procedimiento de recisión” previstas en los artículos 46, fracción V, 154 y 158 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debido a que por un lado, la representación de los trabajadores ante la Comisión Sustanciadora del TEPJF no estuvo presente cuando se levantaron las actas administrativas antes referidas, nunca fue llamada para alegar y aportar pruebas antes de que fuera rescindida, además de que tampoco fue notificada conforme a Derecho.

 

Por consiguiente, considera que el Tribunal demandado la despidió de manera injustificada por discriminación al ser una persona con discapacidad, vulnerando su derecho humano de acceso a la justicia contenidos en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En razón de lo anterior, a decir de la promovente, las prestaciones que reclama del TEPJF son las siguientes:

 

1.      La reinstalación inmediata en mi puesto de trabajo con la categoría de base como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., adscrita a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

2.      El pago de salarios caídos que se generen durante todo el tiempo en que dure el presente juicio.

3.      El pago de tres horas extras laboradas diariamente, por todo el tiempo de servicios prestados.

4.      El pago de vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo de servicios prestados.

5.      El pago de aguinaldo a razón de 40 días, por todo el tiempo de servicios prestados.

6.      El pago de séptimos días o días de descanso semanal, por todo el tiempo de servicios prestados.

7.      El pago de días festivos u obligatorios, por todo el tiempo de servicios prestados.

8.      El reconocimiento de mi antigüedad durante el tiempo que dure el presente juicio.

9.      La inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por todo el tiempo de servicios prestados.

10.  La inscripción retroactiva y pago del 5% sobre el salario mensual ante el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del estado por todo el tiempo se servicios prestados.

11.  El pago de mi seguro de separación individualizada.

12.  El pago de mi seguro de gastos Médicos Mayores, por todo el tiempo que dure el presente juicio.

13.  El pago de tres meses de salario anteriores al (sic) injustificado del que fui objeto, para los demandados.

14.  Los incrementos legales y contractuales de todo el capítulo de prestaciones derivado del despido injustificado, por todo el tiempo de servicios prestado.

15.  El otorgamiento de las siguientes prestaciones en especie: diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, aparatos de prótesis y ortopedia, para seguirme atendiendo por todo el tiempo de servicios prestados.

16.  El pago y otorgamiento de un seguro (sic) de colectivo de retiro y un seguro de gasto médicos mayores.

17.  El pago de todas las prestaciones legales y contractuales a que tengo derecho, así como sus incrementos y de manera retroactiva.

18.  Aceptación inmediata e incondicional del demandado y/o declaración jurisdiccional que realice ese H. Tribunal, en el sentido que sean nulos de pleno derecho todos aquellos documentos que hagan (sic) nugatorios mis derechos laborales.

19.  Un incremento del 5% del sueldo básico por todo el tiempo de servicios prestados.

20.  El pago de 60 días de anticipo sueldo neto, por concepto de anticipos al sueldo el personal, por todo el tiempo de servicios prestados.

21.  El pago de ayuda a personal operativo equivalente a $3,000 (Tres mil pesos 00/100 MN), por todo el tiempo de servicios prestados.

22.  El pago de ayuda de despensa de $7,500. (Siete mil quinientos pesos 00/100 MN) por todo el tiempo de servicios prestados.

23.  Un pago por riesgo de 180 días de salario base por todo el tiempo de servicios prestados.

24.  El pago por concepto de reconocimiento especial por un monto de $10,000.,00 (Diez mil pesos 00/100 MN)

25.  Un pago por concepto de vestuario de $6,867.00 (Seis mil ochocientos sesenta y siete pesos 00/100 MN), por todo el tiempo de servicios prestados, más lo que se genere en vía de incidente de liquidación de laudo.

26.  El pago de un seguro de separación individualizado, por todo el tiempo de servicios prestados, más lo que se genere en vía de incidente de liquidación de laudo.

27.  El pago de un seguro de vida institucional con 40 meses de sueldo, por todo el tiempo de servicios prestados, más lo que se genere en vía de incidente de liquidación de laudo.

28.  El pago de un seguro de invalidez total permanente, por todo el tiempo de servicios prestados, más lo que se genere en vía de incidente de liquidación de laudo.

29.  El pago de estímulo por antigüedad de $1,000.00 (Un mil pesos 00/100 MN) por todo el tiempo de servicios prestados, más lo que se genere en vía de incidente de liquidación de laudo.

30.  El pago de festividad de fin de año de $500.00 (Quinientos pesos 00/100 MN) y $20,000.00 (Veinte mil pesos 00/100 MN).

31.  El pago de ayuda de anteojos para mí, y mis beneficiarios por un monto de $3,100.00 (Tres mil cien pesos 00/100 MN), por todo el tiempo de servicios prestados, más lo que se genere en vía de incidente de liquidación de laudo.

32.  El pago de estímulo de día de la madre, por todo el tiempo de servicios prestados, más lo que se genere en vía de incidente de liquidación de laudo.

33.  El pago de ayuda por jornadas electorales, por todo el tiempo de servicios prestados, más lo que se genere en vía de incidente de liquidación de laudo.

34.  El pago de un seguro colectivo de retiro, por todo el tiempo de servicios prestados, más lo que se genere en vía de liquidación de laudo.

35.  El pago de asignaciones adicionales, equivalente a un mes de sueldo bruto tabulador, por todo el tiempo de servicios prestados, más lo que se genere en vía de incidente de liquidación de laudo.

36.  En caso de negarse la reinstalación, solicita la indemnización constitucional.

 

Del cúmulo de prestaciones antes referidas, se advierte que la promovente reclama como acción principal, un presunto despido injustificado, lo que considera como un acto discriminatorio por ser una persona con discapacidad; como acción secundaria solicita el pago de diversas prestaciones laborales (tanto de seguridad social, como de remuneraciones y vacaciones) que reclama del TEPJF.

 

A efecto de acreditar su dicho y sustentar sus pretensiones, la parte actora aportó diversos medios de prueba como lo son:

 

a)    La documental pública consistente en recibos de pago de salario

b)    La documental pública consistente en queja presentada ante el CONAPRED

c)     La documental privada consistente en petición de copias simples del expediente en CONAPRED

d)    La documental pública consistente en constancia de ingreso al nosocomio del 8 de septiembre de 2017

e)     La documental pública consistente en copias certificadas de nombramiento

f)       La documental pública consiste en acuse presentado del recurso de inconformidad

g)    La documental pública consistente en vista de 3 días en relación al conflicto laboral que tengo con el Tribunal demandado en el expediente SUP-CLT-X/2017

h)     La documental pública consistente en copias certificadas del acuerdo por el que se autoriza la publicación den el DOF que regula las remuneraciones de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación

i)        El informe que sirva solicitar ésta H. Comisión al ISSSTE

j)        La documental pública consistente en petición de copias simples ante el CONAPRED

k)      La documental consistente en acuse petición de copias certificadas ante el CONAPRED

l)        Instrumental de actuaciones

m)  Presuncional legal y humana

 

Cabe señalar que todos estos medios de convicción obran en autos del expediente al rubro indicado.

 

Contestación de demanda

 

En su escrito de contestación, el demandado opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y dio respuesta a los hechos de la demanda instaurada en su contra, como se detalla a continuación.

 

Que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. ingresó a laborar en el TEPJF el dieciséis de mayo de dos mil trece, ocupando la plaza de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., adscrita a la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en la otrora Coordinación de Información, Documentación y Transparencia.

 

Desde el primero de septiembre de dos mil quince, la actora ocupó la plaza de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., con nivel ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, con efectos a partir del primero de enero de dos mil diecisiete, situación que no modificó su entorno laboral, es decir, el carácter de confianza del puesto desempeñado.

 

Asimismo, el Tribunal demandado señala como falso el hecho de que la actora cargara cajas y expedientes de 40 kilos, pues en términos del artículo 126, del Acuerdo General de Administración del TEPJF, sus funciones estaban relacionadas con la organización y dirección de las actividades de la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., supervisión de solicitudes de acceso a la información, administración, reserva del uso de la información confidencial, asesoría al personal de enlace, revisión de versiones públicas, vigilancia del cumplimiento de obligaciones, ejecución de acciones de capacitación, estudio e investigación, así como de dirección en elaboración de carpetas, actas, resoluciones, puntos de acuerdo e informe anual de labores, de ahí que el demandado asegure que la naturaleza de la relación laboral que la unía con el TEPJF era de confianza y no de base.

 

El Tribunal demandado, señala que los trabajadores al servicio del Estado se rigen de manera primigenia, por lo que prevé el artículo 123 constitucional Apartado B, el cual, en su fracción XIV, señala que las personas que desempeñen cargos de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

 

Por lo que dicho personal sólo está protegido por lo que atañe a las percepciones salariales correspondientes y a los beneficios que derivan del régimen de seguridad social, no así por lo que ve a la estabilidad o permanencia en el empleo,

 

Por tanto, el TEPJF por conducto de su apoderado considera que, la actora carece de acción y derecho para reclamar la reinstalación al cargo que ocupaba en el TEPJF.

 

En cuanto hace la indemnización constitucional que la actora solicita en caso de que el TEPJF se negara a reinstalarla, el citado órgano jurisdiccional considera que la actora carece de falta de acción y de derecho por ser personal de confianza.

 

Por lo que hace al pago de horas extras solicitadas, el TEPJF califica la prestación como incongruente, toda vez que entre dos mil quince y dos mil diecisiete la actora tuvo licencias médicas ininterrumpidas, de ahí que tuvo incapacidad para laborar y en consecuencia para extender su propia jornada, aunado a que, de manera dolosa, omite ser específica en precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se generaron.

 

En relación al pago de vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo de servicios prestados, se señala que a la parte actora le fueron cubiertas las mismas, quedando pendiente y para su finiquito las relativas a la prima vacacional del segundo periodo del ejercicio dos mil diecisiete.

 

Las vacaciones, deberán ser consideradas en la parte proporcional que le corresponda, una vez que así se determine en la sentencia de fondo.

 

Sobre el pago de aguinaldo a razón de cuarenta días, el Tribunal demandado refiere que, no se le adeuda a la parte actora más que lo correspondiente a la parte proporcional del ejercicio de dos mil diecisiete, que será considerado en el finiquito laboral.

 

Por otra parte, en lo que hace a los pagos de séptimos días o días de descanso semanal, días festivos u obligatorios, seguro de gastos médicos mayores, reconocimiento especial por un monto de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100), vestuario de $6,867.00, por todo el tiempo de servicios prestados, el TEPJF afirma que dichas prestaciones resultan improcedentes toda vez que ha sido cubierta en su totalidad a la actora.

 

El pago de seguro de separación individualizada, en la contestación, se sostiene que el mismo fue cubierto durante el tiempo que la accionante estuvo en activo, y el pago reclamado no corresponde al TEPJF sino a la aseguradora correspondiente.

 

Sobre los incrementos, legales y contractuales de todo el capítulo de prestaciones derivado del despido injustificado por todo el tiempo de servicios prestados, más lo que se genere en vía de incidente de liquidación de laudo, se señala que estos devienen improcedentes, pues le fueron cubiertos a la actora en su totalidad, al haber gozado de los mismos.

 

En lo tocante al otorgamiento de las prestaciones que identifica como diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, aparatos de prótesis y ortopedia, el TEPJF refiere que se le facilitó el tiempo necesario para la atención de sus padecimientos ante el ISSSTE.

 

En relación al pago de ayuda de despensa de $7,5000.00 (sic) (Siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.), se señala que dicha prestación es otorgada al personal que ocupe un puesto operativo al momento de calcular el pago, y dado que la actora ocupaba un nivel de mando medio, no le correspondía la misma.

 

Sobre el pago por riesgo de 180 días de salario base dada a la responsabilidad de las funciones, dicha prestación es improcedente, pues se otorga a los magistrados y magistradas de la Sala Superior, así como de Salas Regionales dada la naturaleza, complejidad y responsabilidad de las funciones que tienen encomendadas.

 

En cuanto al pago de un seguro de vida institucional con 40 meses de sueldo, se dice que, el mismo se otorga para cubrir los siniestros que se den en los supuestos de fallecimiento o de incapacidad e invalidez total y permanente de los servidores públicos, lo que en el presente caso no se actualiza.

 

Sobre el pago de festividad de fin de año de $500.00 (Quinientos Pesos 00/100 M.N.) y $20,000.00 (Veinte mil pesos 00/100 M.N.) se indica que dichas percepciones no correspondían a los servidores públicos en lo individual sino a las áreas en las que se encontraban laborando,

 

Respecto a la afirmación relacionada con ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. que dice haber sufrido con motivo de las actividades desempeñadas, el TEPJF invoca la manifestación hecha por la propia actora en el diverso SUP-CLT-x/2017, consistente que, en su anterior empleo, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, estuvo expuesta a “ciertos factores ambientales de riesgo que le provocaron la incapacidad permanente total.

 

Por lo anterior, la supuesta ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. no fue consecuencia de las actividades desempeñadas en el TEPJF.

 

En otro orden de ideas, califica como incongruente el argumento que refiere que para cuantificar las prestaciones que reclama se debe de tomar la cantidad de $13,252.11 pesos quincenales.

 

La cantidad a considerar con respecto a las prestaciones pendientes de pago a favor de la actora será sobre la base que se obtiene de dividir la cantidad de $43,760.46 entre 30 días, que corresponden al sueldo tabular mensual bruto que percibía y que resulta en $1,458.68.

 

Asimismo, se señala como falso que el TEPJF haya despedido injustificadamente a la actora por su condición de salud, toda vez que la rescisión laboral obedeció a la continua e injustificada inasistencia, así como a la pérdida de la confianza que se le tuvo a la servidora pública, lo que motiva que la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales levantara las actas administrativas de ocho y diez de agosto de dos mil diecisiete.

 

Derivado de las licencias médicas autorizadas a la actora por el ISSSTE, se desprende que únicamente laboró 647 de 1549 días en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que los restantes 902, se encontraba de incapacidad.

 

Pese a lo anterior, la actora siguió gozando del carácter y derechos como empelada del TEPJF, pues no obstante a la restructura de su área y cambio de nomenclatura de su plaza no causó baja, pese a que no contaba con el documento oficial que acredite una discapacidad; ni porque la propia actora afirmó de manera reiterada que tiene una discapacidad ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. (sic) que le impide realizar cualquier trabajo por mínimo que sea.

 

Por otra parte, refiere que el presente asunto no queda vinculado a la resolución de los diversos procedimientos que se desahogan ante la Comisión Sustanciadora, el ISSSTE y CONAPRED, relativo a la vulneración a sus derechos humanos por una supuesta discriminación que dice haber sufrido, pues se trata de cuestiones de naturaleza jurídica diversa.

 

Ad cautelam, el TEPJF señala que la parte actora refiere dos fechas, catorce de septiembre y uno de noviembre de dos mil diecisiete, afectan la realidad de los hechos que reclama; pues en ambas fechas tuvo conocimiento de su despido, situación que lo coloca en estado de indefensión, al no manifestar concretamente circunstancias “de tiempo (09:00), modo (verbal por personal de vigilancia) y lugar (entrada en la fuente de trabajo),”

 

Por cuanto hace a la objeción de las actas administrativas y notificación de las mismas, que a su decir le deparan perjuicio, ya que se le deja en estado de indefensión, el TEPJF contestó que contrariamente a lo manifestado por la promovente el hecho de que no obre consignada su firma en las actas administrativas levantadas, responde precisamente a las causas por las cuales se prescindió de sus servicios, es decir, por su inasistencia más de tres días a sus labores injustificadamente y por la pérdida de confianza, aunado de que en las mismas, se contiene una declaración suscinta de las fechas, eventos y conclusiones por los cuales se rescindió la relación laboral.

 

Además, porque el procedimiento administrativo de responsabilidades a que se refieren los artículos 46, fracción V, 154 y 158 de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tiene un objeto diferente a la baja de un servidor público, ya que son cuestiones diversas al presente asunto, dado que, se actualizó la causal de inasistencia y de pérdida de confianza.

 

Asimismo, señala que, a pesar de que se atendieron sus inasistencias en razón de las incapacidades médicas que presentó la actora, que no se le negó derecho alguno que le fuera válido, demandó del TEPJF algo que no le competía ni compete otorgarle, como es la declaratoria de incapacidad por motivos de salud, por lo que al momento de solicitar sus vacaciones y no esperar la respuesta (dejando simplemente de asistir a su centro de trabajo), se configuró la causal de abandono del empleo, así como la falta de lealtad que implica la relación laboral.

 

Por ello, el demandado considera que la accionante no controvierte las razones, ni aporta elementos de convicción para desestimar el actuar de TEPJF.

 

En cuanto a la manifestación de la actora respecto a que una petición de vacaciones por los periodos dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, no puede servir de base para restringir su derecho humano a solicitarlas, de las pruebas que obran en el expediente, se desprende que una de las causas por las cuales se dio de baja a la impetrante no fue por solicitar sus vacaciones sino por no ajustarse a la normativa interna para ello.

 

Ello es así porque en términos de los artículos 29, 30 y 35, Lineamientos para el Control, Registro y Aplicación de Incidencias de Personal, es una facultad potestativa del titular de la Unidad Administrativa autorizarlas o no, en el caso concreto del Director General de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del TEPJF.

 

Por lo anterior, concluye que no asiste razón ni derecho a la actora para reclamar las prestaciones que demanda, pues la accionante no justificó su ausencia a laborar por más de tres días consecutivos a su centro de trabajo, en un periodo de treinta días y tampoco que su actuar se haya apegado al marco legal aplicable, pues su comportamiento generó la pérdida de confianza que se requiere dentro del servicio público.

 

A fin de acreditar los razonamientos lógicos jurídicos, la parte demanda ofreció diversos elementos de prueba, mismos que fueron admitidos y desahogados en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos. Tales elementos de prueba son los siguientes.

 

1.     La confesional, a cargo de la actora ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.;

 

2.     La documental pública consistente en copia certificada del expediente administrativo de la actora.

 

3.     Copia certificada de los recibos de nómina a nombre de la actora.

 

4.     Copia certificada de la cédula de identificación de puesto correspondiente al nivel de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. que venía desempeñando la parte actora;

 

5.     Copia certificada del acuse de alta de la servidora pública ante el ISSSTE;

 

6.     Copia certificada de la constancia de incorporación al seguro de separación individualizado de la parte actora.

 

7.     Copia certificada de la póliza de renovación y baja de seguro de gastos médicos mayores de la parte actora.

 

8.     Copia certificada de la póliza del seguro colectivo de vida o invalidez total y permanente de la actora.

 

9.     Copia certificada de la constancia de incorporación al seguro de vida de la parte actora.

 

10. Acuse de recibo de la solicitud formulada por a la Dirección General de Recursos Financieros, mediante oficio número TEPJF-DGAJ-00829-2017, por la cual se les requirió diversa información relativa a los pagos cubiertos a la parte actora.

 

11.  La presuncional legal y humana, así como,

 

12. La instrumental de actuaciones.

 

El TEPJF, al contestar la demanda, opuso las excepciones y defensas siguientes:

 

        La inexistencia de conflicto laboral, en el sentido de que el demandado no es competente para pronunciarse sobre una incapacidad total permanente por riesgo de trabajo ni de i47

        prestaciones de seguridad social sujetas a la determinación de tal carácter.

 

En ese mismo orden de ideas, enfatiza que por lo que hace a su relación laboral con ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. no existe adeudo alguno en cuanto a sus pagos y prestaciones.

 

        Falta de acción y derecho, en virtud de que no existe conflicto laboral, toda vez que, la actora carece de acción para demandar la existencia de incumplimiento o adeudo alguno, habida cuenta que se le han cubierto las obligaciones y derechos derivados de su relación laboral con el TEPJF.

 

Tales excepciones y defensas se analizarán de manera conjunta con el estudio de fondo del presente asunto, lo anterior, para no incurrir en el vicio de petición de principio, pues de analizarlo en este apartado se estaría prejuzgando la materia de la litis.

 

Por ello, no resulta procedente acoger las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada para decretar la improcedencia de la acción y derecho intentado por la hoy actora.

 

Litis en el presente conflicto.

 

Conforme lo expuesto, el conflicto de intereses entre la pretensión de la actora y la resistencia del demandado en este conflicto consiste en dilucidar si ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. fue despedida de manera injustificada, sin que se siguieran las formalidades esenciales del procedimiento previstas en los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que de ser así, se actualizaría que fue objeto de cierta discriminación laboral dada la incapacidad que asegura padece.

 

CUARTO. Cuestión Previa. Previo al análisis del fondo del asunto, se hace menester precisar los ordenamientos que prevén directrices y disposiciones a observar en aquellos casos en los cuales las y los justiciables se auto identifican con personas con discapacidad; aduzcan que fueron motivo de cierta discriminación laboral, lo que conlleva a dar una motivación reforzada a la autoridad para la solución de la controversia.

 

Protocolo de actuación para quienes imparten justicia

 

Esta Sala Superior estima pertinente invocar como orientador el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual, si bien no es vinculante constituye una guía de prácticas orientadas a garantizar el acceso a la justicia, fundadas en el respeto de los derechos humanos de personas con discapacidad, con el fin de proveer a los juzgadores nacionales con una herramienta que pueda auxiliarlos en su función, básicamente, al agrupar y ordenar las normas nacionales e internacionales pertinentes para la valoración de un determinado tipo de asunto.

 

Lo anterior encuentra sustento en el principio jurídico que se considera orientador, en la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 162, del Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que dice:

 

PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES VINCULANTE Y POR TANTO NO TIENE VALOR NORMATIVO PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JURISDICCIONAL, PERO CONSTITUYE UNA HERRAMIENTA PARA QUIENES EJERCEN DICHA FUNCIÓN.

 

En primer término, se debe precisar que la actora, en su demanda, se auto identifica como una persona con discapacidad.

 

Por ello, se estima necesario desarrollar el cuadro conceptual siguiente.

 

A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de dos mil once, los derechos reconocidos y protegidos a todas las personas se ubican en dos fuentes principales: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que México es parte.

 

Asimismo, la reforma, en términos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1º, obliga a todas las autoridades, incluidas las judiciales, al respeto, promoción, protección y garantía de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

Para garantizarlos, las autoridades tienen el deber de acudir al derecho interno tanto de origen nacional como internacional, brindando la protección más amplia de la persona, ejerciendo con ello un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad ex officio.

 

En razón de las anteriores consideraciones, el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene como finalidad sugerir las directrices o lineamientos a seguir, por parte de las y los juzgadores, en aquellos casos que involucren a personas con discapacidad o que se auto-identifiquen como tales, teniendo como objetivo principal promover el respeto de los derechos que les han sido reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales de los que México es parte, en el entendido que su exigibilidad y justiciabilidad es fundamental para reconocer y aplicar en el orden jurídico interno el modelo social y de derechos humanos sobre la discapacidad.

 

Lo anterior, bajo el entendido de dos premisas fundamentales que permean el contenido de todo el Protocolo y son:

 

           Que la discapacidad es definida tanto por el contexto que rodea a la persona, así como por la presencia de una diversidad funcional y que esta última puede llegar a tener un origen variado, ya sea por enfermedad, debido a un accidente, a una cuestión hereditaria, o por la edad, por lo que todas las personas deben estar conscientes que en algún momento y por causas diversas, se puede llegar a presentar una diversidad funcional de tipo físico, mental, intelectual o sensorial, o una multiplicidad de ellas.

 

           Al Poder Judicial le corresponde la función de garantizar un acceso pleno a la justicia, en apego al cumplimiento de las garantías del debido proceso judicial.

 

La última circunstancia cobra especial relevancia tratándose de las personas con discapacidad, pues aun cuando la Convención Regional emitida en ese sentido, constituye un parte-aguas en la reivindicación de sus derechos, no basta su reconocimiento en un ordenamiento jurídico para que en la práctica aquellos sean efectivamente ejercidos y respetados, sobre todo cuando en el caso del acceso a la justicia han enfrentado situaciones concretas de desventaja histórica y exclusión sistemática debido a diversos factores.

 

Por ello, le corresponde al Poder Judicial adoptar acciones encaminadas a garantizar que los recursos disponibles para la justiciabilidad de los derechos realmente sean efectivos en la práctica, con la finalidad de que el derecho de acceso a la justicia sea ejercido bajo estándares óptimos de eficacia, tomando en consideración las necesidades particulares y concretas de las personas con discapacidad.

 

De esta forma, en el presente caso es importante destacar que el acceso a la justicia de toda persona se encuentra reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, en el ámbito internacional, encuentra su fundamento en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.

 

De esta manera, tal como lo dispone el artículo 13 de la Convención, existe la obligación para las autoridades judiciales de asegurar un acceso a la justicia, lo que implica que se lleven a cabo todas las medidas necesarias para que la persona con discapacidad pueda ejercer ese derecho en igualdad de condiciones que el resto de la población, debiendo para ello realizar, incluso (atendiendo la terminología de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), los ajustes al procedimiento que se requieran, y que sean adecuados a la edad.

 

En este contexto, el propio Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estatuye que no debe exigirse la presentación de un certificado para acreditar la condición de discapacidad de una persona que participará en un juicio, ya que la implementación de las medidas de carácter judicial desarrolladas en el presente Protocolo devienen de la aplicación del marco jurídico, nacional e internacional de protección de las personas con discapacidad, y no del cumplimiento o incumplimiento de acreditaciones de algún tipo.

 

Por lo cual en el protocolo en comento se determina que para estar en posibilidad de determinar si se está en presencia de una persona con discapacidad, se sugiere a las y los jueces partir de que la persona se auto identifique con discapacidad.

 

Asimismo, dicho protocolo establece la recomendación a las y los jueces aplicar el principio pro persona en todas las etapas del procedimiento.

 

Además, ante la diversidad de interpretaciones de una norma o normas que resultaren aplicables en un asunto en el que intervengan personas con discapacidad, se estima conveniente preferir aquella interpretación que más proteja los derechos de esas personas, o que más los optimice.

 

Discriminación laboral.

 

Por otra parte, en materia de discriminación laboral, el Estado ha ratificado una serie de convenios sobre la materia, como el Convenio 111, relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, de la Organización Internacional del Trabajo[4], la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ratificada por México en dos mil siete, con entrada en vigor el tres de mayo de dos mil ocho, la cual “es el resultado de una iniciativa mexicana promovida en la ONU”[5], la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, ratificada por México el veinticinco de enero de dos mil uno, con entrada en vigor el catorce de septiembre del mismo año, entre otros.

 

El artículo 123 de la Constitución Federal estatuye que el derecho al trabajo es un derecho de la persona y una obligación con la sociedad, a la vez que obliga al Estado a impedir que por causa de una ocupación se establezcan condiciones que menoscaben la libertad o la dignidad de la persona o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. Luego, la prohibición de discriminación en el mercado laboral es un derecho del que gozan las y los trabajadores o aspirantes, no por el hecho de ser trabajadores, sino por ser personas.

 

Por su parte, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil once, establece:

 

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:


XXI. Persona con Discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;

 

La Ley Federal de Trabajo, luego de la reforma implementada en el 2012, reconoce expresamente la plena eficacia de los derechos fundamentales de las y los trabajadores en el plano de las relaciones laborales, cuyas normas claves en este aspecto son los artículos 2°, 3°, 56 y 133[6], los cuales consagran el derecho a la no discriminación en el empleo.

Si bien ninguno de los ordenamientos jurídicos antes mencionados contempla explícitamente la enfermedad -término más amplio que la mera discapacidad, pues no toda persona enferma es discapacitada- como motivo de discriminación, no menos cierto es que, por una parte, el inciso b) del artículo 1 del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo admite la posibilidad de especificar, a través de cierta vía, cualquier tipo de discriminación que anule o altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación y, por otra parte, tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos proscriben de manera expresa toda clase de trato discriminatorio.

 

En suma, el concepto discapacidad como factor de discriminación engloba a toda disposición, criterio o práctica, aparentemente neutros que pongan en desventaja a personas por determinados factores personales. Esta concepción, como se ha visto, es recogida por el referido numeral 1, último párrafo, de nuestra Constitución Política, que dispone que toda persona sea igual ante la ley y no pueda practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.

 

Motivación reforzada

 

Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, lo resuelto por la Segunda Sala en el amparo directo en revisión 3708/2016, en el sentido de que cuando existan indicios razonables (padecer una enfermedad y estar separada de su trabajo) para considerar que la parte trabajadora se encuentra en estado de vulnerabilidad, aunado a que se alegue violación directa al artículo 1 de la Carta Magna por discriminación, los órganos jurisdiccionales al resolver deben realizar una motivación reforzada, conforme al párrafo tercero del citado precepto, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte trabajadora recurrente.

 

En ese tenor, la segunda Sala, señala que, para entender la motivación reforzada, primeramente, es necesario acudir a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Suprema, que dice:

 

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

De lo anterior, señaló que, a fin de dar plena protección a los derechos humanos protegidos en el texto constitucional, dado el especial cuidado que exige el combate a cualquier situación discriminatoria en una sociedad democrática e igualitaria, al estatuir el tercer párrafo del artículo en cita que todas las autoridades -entre las que se encuentran los órganos jurisdiccionales-, en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

 

De esa manera, la Segunda Sala estima el deber de analizar de manera suficiente y exhaustiva todos los argumentos en los que las partes, principalmente aquéllas a las que nuestro sistema jurídico otorga una especial protección por su condición social (las y los trabajadores, núcleos ejidales, menores, etcétera) aduzcan que existió un trato discriminatorio en su contra.

 

Por tanto, cuando la parte trabajadora señale que ha sido separada de sus actividades por una situación de discriminación de las proscritas por la Constitución, los órganos jurisdiccionales están obligados a revisar y atender puntualmente a los argumentos que sobre ese aspecto se hagan valer, a fin de desvirtuar cualquier posible vicio discriminatorio.

 

El artículo 1, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es específico al establecer criterios por los cuales nadie podrá ser discriminado, a saber, por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

De esa manera, los órganos colegiados deben dar una fundamentación y motivación reforzada que, a diferencia de la ordinaria, no se satisface con sólo citar en forma mínima o suficiente cuáles son los motivos o fundamentos de la resolución, sino más bien se trata de una exigencia que se actualiza cuando se emiten actos que pueden afectar derechos fundamentales sujetos a protección especial, como lo estatuye el numeral 1 en alusión, dados los valores implicados, es indispensable que el órgano de amparo razone pormenorizadamente los motivos y fundamentos de la decisión.

 

QUINTO. Estudio de fondo. En primer lugar, esta Sala Superior analizará si efectivamente ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. fue despedida de manera injustificada.

 

En ese tenor, como primer punto se tendrá en consideración si tuvo que haberse seguido el procedimiento previsto en los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es que, previo a levantarle las actas administrativas tuvo que ser citada, estas tuvieron que elaborarse en presencia del representante de los trabajadores ante la Comisión Sustanciadora del TEPJF  y antes de ser rescindida darle la oportunidad para ofrecer pruebas así como escuchada y vencida en juicio.

 

De asistirle la razón, esta Sala Superior estudiará si la actora tiene derecho a las prestaciones secundarias que dependen de la acción principal, a saber, las remuneraciones que demanda de conformidad con el Manual que Regula las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete y en los Lineamientos de la Coordinación de Recursos Humanos y Enlace Administrativo del TEPJF que la actora señala en su demanda.

 

Por otra parte, de asistirle la razón se analizará si procede reinstalarla o indemnizarla, así como cubrirle el pago de diversas prestaciones laborales tanto de seguridad social, como de remuneraciones y vacaciones.

 

Finalmente, serán estudiadas las prestaciones que no dependen de la acción principal, esto a efecto de dilucidar si asiste razón a la actora o no a recibir las diversas prestaciones que reclama, las cuales no guardan una relación directa con el reconocimiento de la incapacidad permanente total solicitada, en este apartado serán analizadas las prestaciones consistentes en:

 

      El pago de horas extras.

 

     El pago de vacaciones por todo el tiempo de servicios prestados y vacaciones no disfrutadas, correspondientes al año dos mil diecisiete.

 

1. Formalidades esenciales del procedimiento.

 

Cabe precisar que en este apartado será motivo de análisis la excepción hecha valer por el tribunal demandado en cuanto a la protección y estabilidad de los trabajadores de confianza.

 

En ese orden de ideas, el TEPJF opone la excepción de falta de legitimación activa de la actora, en la causa, pues de la contestación de la demanda se desprende que niegan que el accionante tenga derecho a obtener las acciones que demanda respecto de su fuente de trabajo y permanencia en el nombramiento como de base, en tanto invoca la calidad de empleado de confianza que desempeñó derivada de su nombramiento como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, lo que desde luego, se trata de una excepción vinculada con el fondo del asunto, al pretender obtener una resolución absolutoria.

 

Al respecto, es ilustrativo el criterio establecido en la tesis 2a./J. 75/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 351, Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de enero de 1998, Materia(s): Común, de rubro y texto siguiente:

 

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

 

Tesis de jurisprudencia 75/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.

 

La tesis transcrita establece con toda claridad que la legitimación en el proceso es un requisito que depende de la representación o de que el propio actor manifieste ser titular de un derecho que “…se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal…” En el caso, el demandado en ningún momento cuestiona que la actora se haya manifestado titular (pues ésta comparece por propio derecho) y mucho menos aluden a alguna indebida representación.

 

Por el contrario, lo que cuestionan no es la facultad de la actora a acudir ante la Comisión Sustanciadora, sino que realmente tenga derecho a permanecer en la plaza que ocupaba, es decir, le niegan que tenga causa legal para recibir lo que pide, por lo que debe entenderse que la excepción que oponen es la de falta de legitimación en la causa.

 

Así, el artículo 123 Apartado B, fracción XII, constitucional respecto de los derechos de los cuales gozan los trabajadores de confianza, es en el sentido de considerar que no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social, por tanto, carecen de estabilidad en el empleo.

 

Efectivamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL”, ha sostenido que tal interpretación se infiere de lo dispuesto en la fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar los trabajadores de confianza burocráticos, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los trabajadores de base.

 

Así, el mandato constitucional establece que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social; a diferencia de tales trabajadores, si se prevé una disposición aplicable a los de base, como lo dispone el artículo 123, apartado B, en su fracción IX, dispone:

 

“IX.- Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.

 

En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación de su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley.”

 

En ese sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que excluir a los trabajadores de confianza de la aplicación de los derechos que tienen los de base conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no contraría el apartado B del artículo 123 de la ley fundamental, en términos de la jurisprudencia antes citada.

 

Así, aun cuando no gozan de las prerrogativas propias de los trabajadores de base, entre ellas la estabilidad en el empleo, en el caso, no se les viola su garantía de audiencia, ya que sus derechos se encuentran tutelados por la Constitución, normatividad que establece los tribunales ante los cuales puede acudir a defender sus derechos, así como las formalidades esenciales del procedimiento; ello, en términos de la tesis de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE EXCLUYE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS DE BASE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.”

 

En consecuencia, no es aplicable a los trabajadores de confianza el procedimiento que establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para dar por terminados los efectos de su nombramiento.

 

Cabe precisar que en el presente asunto no existe controversia alguna respecto a que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., se desempeñaba en el cargo de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del TEPJF.[7]

 

En efecto, debe destacarse que el puesto en el que la actora demanda su reinstalación se clasifica como de esa naturaleza, pues de conformidad con los artículos 125 y 126 del Acuerdo General de Administración se desprende que correspondía a la hoy actora, como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del TEPJF, realizar las siguientes funciones:

 

 “SECCIÓN NOVENA

De la Subdirección de Acceso a la Información

 

Artículo 125. La Subdirección de Acceso a la Información es el área encargada de analizar, evaluar y supervisar la recepción, turno y desahogo de las solicitudes de acceso a la información y protección de datos personales, apoyar a las Coordinaciones, Unidades de Apoyo y Órganos Auxiliares en la operación de los procedimientos para la atención de las mismas, así como auxiliar y asesorar a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información y protección de datos personales.

 

Artículo 126. Para el cumplimiento de su objetivo, la Subdirección de Acceso a la Información tendrá a su cargo las siguientes funciones:

I. Capacitar en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;

II. Auxiliar y asesorar a los particulares que así lo requieran, en el ingreso de las solicitudes de acceso a la información y protección de datos personales;

III. Supervisar el trámite de las solicitudes de acceso a la información pública y de protección de datos personales;

IV. Analizar los proyectos de respuesta de las solicitudes de acceso a la información y protección de datos personales proporcionadas por las Coordinaciones, Unidades de Apoyo y Órganos Auxiliares del Tribunal Electoral;

V. Verificar la notificación de las respuestas en los plazos que establece la normatividad de la materia;

VI. Canalizar a los particulares ante la dependencia o entidad correspondiente cuando la información requerida no sea competencia del Tribunal Electoral;

VII. Apoyar a las Coordinaciones, Unidades de Apoyo y Órganos Auxiliares en materia de clasificación de la información, protección de datos personales y atención de solicitudes;

VIII. Revisar y gestionar la publicación de los índices de información reservada que remiten semestralmente las Coordinaciones, Unidades de Apoyo y Órganos Auxiliares para el trámite correspondiente;

IX. Revisar la estadística de las solicitudes de acceso a la información y de datos personales, así como de los acuerdos emitidos por el Comité de Transparencia;

X. Verificar que los mecanismos de resguardo y protección de datos personales se apeguen a lo dispuesto por la normatividad en la materia;

XI. Revisar las versiones públicas de aquellos documentos que así lo requieran;

XII. Elaborar las carpetas, actas, resoluciones y puntos de acuerdo de las sesiones del Comité de Transparencia;

XIII. Dar seguimiento a las resoluciones y criterios del Comité de Transparencia;

XIV. Apoyar en la revisión del informe anual;

XV. Cubrir, en el ámbito de su competencia, las ausencias temporales de su superior jerárquico; y

XVI. Las demás funciones que en el ámbito de su competencia le atribuyan las disposiciones aplicables y las que le confieran las personas titulares de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y de la Dirección de Enlace y Transparencia”.

 

Tales funciones se reproducen en la cedula de identificación comprendida en el catálogo de puestos, respecto de las obligaciones del personal que ocupe una ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

 

Como se ve, la actora tenía funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización y, en su caso, de apoyo especializado, asesoría, ayuda y seguridad a servidores públicos superiores.

 

Así, es evidente que el puesto de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. en el que la demandante pretende su reinstalación, tiene el carácter de confianza, de conformidad con el diverso numeral 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reiterado en las normas citadas últimamente, pues se trata de personal de apoyo a servidores públicos de nivel.

 

En ese orden de ideas, resulta evidente que la accionante recibió un nombramiento para desempeñar el cargo de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., lo que aunado a sus manifestaciones, conforme a las cuales expresamente aceptó haber desempeñado las funciones inherentes a dicho cargo, es evidente que se trató de un empleada de confianza, al que no le resulta aplicable el régimen contenido en el apartado B del artículo 123 constitucional, por tanto no debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 46 y 46 Bis de los Trabajadores al Servicio del Estado[8], pues ha quedado acreditado que dicho procedimiento es aplicable solo al personal de base.

 

En ese tenor, al quedar demostrado que la actora fue personal de confianza en términos de lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; únicamente tiene derecho a medidas de protección al salario y seguridad social, no así a la estabilidad en el empleo, lo que implica que jurisdiccionalmente no es susceptible de ser reinstalada.

 

De ahí que al ubicarse en esa hipótesis por ser trabajador de confianza, no le es aplicable el régimen del propio ordenamiento 46 Bis, que señala las causas por las que los trabajadores burócratas pueden ser removidos justificadamente, pues la legislatura permanente quiso conferir dicha prerrogativa a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza en donde se realicen labores que no sean consideradas de confianza y, en consecuencia, si bien los empleados de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, no tienen derecho a la estabilidad e inamovilidad en el empleo, por lo que su designación y remoción son hechas libremente por el patrón, lo cual tiene su explicación por la naturaleza específica de sus funciones, y en virtud de que se tiende a salvaguardar la prestación del servicio público en óptimas condiciones, las cuales podrán verse afectadas si el Estado tuviera que reinstalar a servidores públicos de confianza en perjuicio de la buena marcha de su actividad; por tanto, para cesar a este tipo de trabajadores no es necesario seguir el procedimiento previsto en el artículo 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,  sino que basta que el patrón demuestre la calidad de confianza del trabajador para que sobrevenga la hipótesis legal que excluye a esos trabajadores de su ámbito de aplicación respecto a las acciones que tienen relación con la estabilidad en el empleo, a decir, reinstalación.

 

En efecto, el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en sus diversas fracciones los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente.

 

Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, que prevé expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñan disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos, como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base, es decir, se advierte que sólo los trabajadores de base de los Poderes de la Unión gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no pueden ser suspendidos o cesados sino por causa debidamente comprobada y justificada, lo que les permite permanecer en él, incluso contra la voluntad del patrón, mientras no exista causa que justifique su despido.

 

En ese tenor, si los trabajadores al servicio del Estado que desempeñen cargos de confianza únicamente disfrutan de las medidas de protección al salario y gozan de la seguridad social, sin tener derecho a la estabilidad o inamovilidad en el empleo, se concluye que no les asiste el consagrado en el segundo párrafo de la fracción IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para demandar una reinstalación, porque derivan de un derecho que la Constitución y que la ley no les confiere.

 

Es orientadora la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala del máximo tribunal de País, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima época. Registro: 242807. Volumen 175-180, Quinta Parte, página 68, cuyo rubro y texto señalan:

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo.

 

Igualmente, la jurisprudencia 22/2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 876, registro 2005824, del tenor siguiente:

 

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., dispone que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales. Ahora bien, si el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, acorde con la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Norma Suprema, la cual únicamente les permite disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de la seguridad social, entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la Constitución General de la República, específicamente el derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX de los indicados precepto y apartado, ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y de base al servicio del Estado la prevé la propia Norma Fundamental.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que la actora refiere que tuvo que observarse la “Guía para la rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el TEPJF”, en los cuales hace referencia que para el levantamiento de actas administrativas se requiere de la presencia del representante de los trabajadores ante la Comisión Sustanciadora.

 

Al respecto, esta Sala Superior al resolver el SUP-CLT-2/2015, consideró que dicha guía por ningún motivo es vinculante su cumplimiento por el Tribunal Electoral, pues como se advierte del contenido del documento, es solo una herramienta orientativa para auxiliar, de ser el caso, en los actos que puedan traducirse en controversias laborales.

 

Por todo lo anterior, no le asiste la razón a la actora que previo al levantamiento de las actas administrativas de ocho y diez de agosto de dos mil diecisiete tuvo que ser citada previamente y en presencia del representante de los trabajadores, pues ha quedado evidenciado que el procedimiento que refiere aplica solo para los trabajadores basificados, pero en el caso, la actora fue nombrada por libre designación.

 

Además, esta Sala Superior considera que la actora no sufrió discriminación laboral por la incapacidad que afirma, tal y como se explica a continuación.

 

En los autos del expediente que ahora se resuelve, así como en el diverso SUP-CLT-X/2017, consta copia certificada del dictamen emitido por el comité de medicina del trabajo del ISSSTE, en su sesión extraordinaria 22/2017, celebrada el seis de abril de dos mil diecisiete, en el que se determinó que la actora no configura estado de invalidez y que conserva capacidad física funcional suficiente para el desempeño de su puesto de trabajo.

 

Derivado de lo anterior, al contar con un documento expedido por la autoridad en salud con facultades para ello, no existía la obligación del Tribunal demandado para considerar que la actora sufre de alguna discapacidad.

 

En ese orden de ideas, al no existir un documento idóneo que ampare que los ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. que afirma tener, es inconcuso que la actora tenía obligación de reincorporarse a realizar las funciones inherentes a su cargo.

 

Además, resulta oportuno señalar que consta en autos copia certificada del oficio DP/SHT/2308/17 de siete de julio de dos mil diecisiete, suscrito por la Jefa de Departamento de la Subdelegación de Prestaciones en la Delegación Regional Poniente, en la cual se corrobora el sentido del dictamen emitido por el comité referido en sesión 22/2017 de seis de abril de ese año, destacando que se remitió la resolución correspondiente a la unidad médica, a fin de que no se emitieran más licencias médicas por la patología denominada como invalidante por la actora.

 

Ahora bien, cabe precisar que el motivo por el que causó baja la actora, en términos del oficio TEPJF/DGRH-JUAP/1289/2017, fue por las ausencias que refiere el acta administrativa de ocho de agosto de dos mil diecisiete, en la cual se asentó que, desde el dos de ese mes y año, no se había presentado a sus labores en el TEPJF.

 

En dicho documento se asienta que la actora causó baja el ocho de agosto de esa anualidad.

 

En el escrito de demanda que da origen al presente asunto, la actora asegura que no faltó a su trabajo los días dos, tres, cuatro, siete y ocho de agosto de dos mil diecisiete, al respecto afirma que se presentó a laborar del primero al treinta y uno de ese mes y año, tan es así que su salario le fue cubierto.

 

Pero, en concepto de este órgano jurisdiccional, instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana favorecen al tribunal demandado, toda vez que de las documentales aportadas por la propia actora, consistente en el acuse de la denuncia enviada el catorce de septiembre a CONAPRED, así como del acta circunstanciada de primero de noviembre de dos mil diecisiete con sus anexos 83 a 87, se advierte lo siguiente.

 

La actora afirma que el primero de agosto se presentó a laborar y que su jefe inmediato le informó que ya se había enviado su oficio para disfrutar vacaciones.

 

Asimismo, refiere que en esa misma fecha César Óscar Ramírez le informó que ya estaban autorizadas sus vacaciones y cargadas en el sistema.

 

Después de que se retira del trabajo, ese mismo día, asegura que recibió una llamada de su jefe inmediato, Leonardo Jesús Larios Meneses para informarle que ya estaban autorizadas sus vacaciones para el periodo comprendido del primero al quince de agosto de dos mil diecisiete.

 

En los anexos antes referidos, consta el acta de hechos en la cual César Óscar Ramírez negó haber sostenido una conversación con la actora.

 

En concepto de esta autoridad, lo narrado por la actora carece de sustento jurídico y documento probatorio alguno, dado que el proceso para el otorgamiento de vacaciones es distinto a lo descrito por la actora, ya que este no puede basarse en conversaciones o llamadas telefónicas.

 

Por el contrario, en la normativa del TEPJF, en términos de lo dispuesto en los numerales 29 y 30, de los Lineamientos para el Control, Registro y Aplicación de Incidencias de Personal del TEPJF, el procedimiento para el otorgamiento de vacaciones es el siguiente.

 

DE LOS PERIODOS VACACIONALES

 

29. Las servidoras o servidores públicos podrán proponer su periodo vacacional a la persona titular de la Unidad Administrativa o Jurisdiccional de su adscripción.

 

30. Una vez recibida la propuesta y, en caso de autorizarlo, la persona titular de la Unidad Administrativa o Jurisdiccional, informará a Recursos Humanos los días solicitados y el periodo al que corresponden, mediante oficio que contenga clave y nombre completo de la servidora o servidor público. En caso de no especificar el periodo, los días solicitados se descontarán del periodo más antiguo.

 

En el caso, no existe constancia fehaciente en la cual se advierta que el titular del haya autorizado vacaciones a la actora,

 

Al respecto, en el oficio TEPJF/DGRH-JUAP-/1289/2017, se asienta que:

 

“Con el propósito de atender la solicitud expresada en oficio TEPJF-DGTAIPDP-1389/17, se revisaron los archivos de la Dirección General de Recursos Humanos, así como el expediente personal, no encontrando documento que haga constar que el titular de la unidad administrativa de su adscripción le haya otorgado el disfrute de vacaciones. En igual sentido no se ha recibido algún documento de los señalados en los lineamientos invocados con antelación con los que se justifique su ausencia, tales como:

 

A. Formato Solicitud de Justificación de Incidencias

 

B. Formato Licencia Médica expedida por el Instituto

 

C. Constancia de Asistencia

 

D. Cuidados Maternos

 

E. Oficio que informe sobre comisión o cursos de capacitación

 

F. Oficio de vacaciones

 

G. Oficio en el que la persona Titular de la Unidad Administrativa o Jurisdiccional manifieste cualquier otra razón que, a su juicio sea suficiente para justificar la inasistencia.

 

Es importante hacer notar, que en los archivos de esta Dirección General no obra constancia u ordenamiento legal alguno que indique que los días 2, 3, 4, 7 y 8 de agosto de 2017 hubiesen sido declarados inhábiles”

 

Como se ve, contrario a lo que sostiene la actora, en ningún momento le fueron autorizadas vacaciones en el periodo que refiere, ni tampoco aporta prueba alguna que desvirtué lo asentado en el oficio referido.

 

Por ello, queda acreditado que el motivo de baja de la actora fue porque desde el dos de agosto de dos mil diecisiete a la fecha en que se levantó el acta atinente, registró más de tres faltas injustificadas.

 

Cabe mencionar que si la actora percibió su salario durante agosto de dos mil diecisiete se debe a que las actas administrativas de ocho y diez de agosto de ese año, fueron remitidas a la Dirección General de Recursos Humanos hasta el primero de septiembre siguiente.

 

Al respecto, cabe señalar que en el oficio TEPJF/DGRH/0334/2018, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del TEPJF, hace constar que en el finiquito correspondiente se prevé descontar la cantidad de $29,440.36 (00/100 M.N) por el concepto de nóminas por recuperar.

 

Al quedar evidenciado que la actora no padece de una discapacidad según el dictamen emitido por el ISSSTE y que injustificadamente faltó desde el dos de agosto del año dos mil diecisiete, este Tribunal Electoral concluye que no existió discriminación laboral y que el motivo de su baja está plenamente justificado, de ahí que no le asista la razón y resulte improcedente ordenar su reinstalación al puesto que venía desempeñando, así como a una indemnización constitucional.

 

Cabe mencionar que esta Sala Superior ha sostenido que cuando se reclama como prestación la indemnización constitucional correspondiente a tres meses de salario integrado, deviene improcedente, porque los trabajadores de confianza sólo tienen derecho a la protección al salario y beneficio de la seguridad social.

 

Al resultar improcedente la acción principal, de igual manera no es dable condenar al pago de las prestaciones secundarias (salvo el pago de horas extras y de vacaciones, según se explica más adelante) basadas en el Manual que Regula las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete; así como en los lineamientos de la Coordinación de Recursos Humanos y Enlace Administrativo del TEPJF.

 

Lo anterior porque, la actora no precisa las circunstancias por las cuales son exigidas, no obstante que la Autoridad Instructora previno a la actora para que precisara el objeto de la demanda, es decir, las prestaciones de carácter laboral, de ahí que resulte incuestionable que las hace depender de la principal.

 

Asimismo, cabe señalar que el diez de agosto de dos mil diecisiete, el otrora Director General de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del TEPJF, instruyó una Acta Administrativa por Perdida de la Confianza, con motivo de que no se condujo con probidad, pues pretendió disfrutar vacaciones respecto a los años dos mil catorce a dos mil diecisiete, sin que le informara que simultáneamente solicitó el pago de tales periodos, en el diverso juicio laboral presentado por la actora con clave SUP-CLT-X/2017.

 

Al respecto, la actora aduce que no se acreditó la pérdida de la confianza, pues esta resulta carente de objetividad.

 

Ese argumento resulta infundado en atención a lo siguiente.

 

En principio, al acreditarse en el juicio laboral que la actora era trabajadora de confianza, la consecuencia constitucional y legal, tal y como se sostuvo con anterioridad,  es que no tiene estabilidad en el empleo, por lo que a pesar de que se le haya despedido no tiene derecho a la reinstalación y prestaciones accesorias.

 

Resulta orientadora la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala del máximo tribunal de País, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima época. Registro: 242807. Volumen 175-180, Quinta Parte, página 68, cuyo rubro y texto señalan:

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo.

 

Ahora bien, cabe mencionar que las plazas de confianza son de libre designación, pues corresponden a los cargos de mayor jerarquía en una dependencia o en los Poderes de la Unión, cuya designación obedece a razones de estricta confianza, confidencialidad, seguridad y alta especialidad en las funciones que desempeñan; de ahí que el Legislativo haya decidido inhibirlos del derecho a la estabilidad y a la permanencia en el cargo, así como de la posibilidad de ser reinstalados en caso de que el despido haya sido injustificado, ya que no puede obligarse a los titulares de los órganos del Estado a justificar la pérdida de la confianza, partiendo de la base de que designaron de manera libre a algún funcionario dotado con cierta capacidad de decisión, jerarquía superior o representatividad del órgano.

 

Lo anterior tiene sustento en lo conducente en la jurisprudencia 2a./J. 19/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, T I, febrero de dos mil dieciséis, página 839, cuyo rubro y texto señalan:

 

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. JUSTIFICACIÓN EN LA DIFERENCIA DE TRATO ENTRE LOS PERTENECIENTES AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y LOS DE LIBRE DESIGNACIÓN. El personal a que se refiere el artículo 8 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, no pertenece al Sistema de Servicio Profesional de Carrera, lo que se justifica en virtud de que las plazas respectivas son de libre designación, pues corresponden a los cargos de mayor jerarquía en una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, cuya designación obedece a razones de estricta confianza, confidencialidad, seguridad y alta especialidad en las funciones que desempeñan; de ahí que el Poder Legislativo haya decidido inhibirlos del derecho a la estabilidad y a la permanencia en el cargo, así como de la posibilidad de ser reinstalados en caso de que el despido haya sido injustificado, ya que no puede obligarse a los titulares de los órganos del Estado a justificar la pérdida de la confianza, partiendo de la base de que designaron de manera libre a algún funcionario dotado con cierta capacidad de decisión, jerarquía superior o representatividad del órgano; en cambio, los trabajadores de confianza con plaza incorporada al Sistema aludido sí tienen derecho a la estabilidad y permanencia en el empleo y, por ende, a recibir una indemnización en su aspecto más amplio, en caso de despido injustificado.

 

Amparo directo en revisión 583/2015. Citlali Griselda Godínez Téllez. 9 de septiembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Jorge Jannu Lizárraga Delgado y Jorge Antonio Medina Gaona.

 

Amparo directo en revisión 823/2015. Alejandro Cuevas Salgado. 14 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.

 

Amparo directo en revisión 1744/2015. Titular de la Secretaría de Gobernación. 14 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

 

Amparo directo en revisión 2519/2015. Armando Escamilla Gutiérrez. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente y Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

 

Amparo directo en revisión 4329/2015. Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. 3 de febrero de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

 

Tesis de jurisprudencia 19/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de febrero de dos mil dieciséis.

 

Es por ello que contrario a lo alegado, era innecesario que el Director aludido justificara en qué consistió la pérdida de la confianza ni tampoco tenía la obligación de razonarla, pues como se advirtió, no puede obligarse a los titulares de los órganos del Estado a justificar la causa de la separación, partiendo de la base de que designaron de manera libre a algún funcionario dotado con cierta capacidad de decisión, jerarquía superior o representatividad del órgano y pueden removerlo libremente.

 

Pese a no existir obligación alguna para hacerlo, se advierte que el Director General de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del TEPJF, expresó en el acta administrativa atinente lo siguiente:

 

ACTA ADMINISTRATIVA POR PÉRDIDA DE CONFIANZA

 

En el Piso 3 del Edificio Administrativo de la Sala Superior del TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, sito en Carlota Armero No. 5000, Col. CTM Culhuacán, Delegación Coyoacán, Ciudad de México, C.P. 04480, siendo las doce horas con quince minutos del diez de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en la oficina que ocupa, la Dirección general de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Máximo órgano de impartición de justicia en materia electoral, el Lic. Yuri Zuckermann Pérez, Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, quien actúa con los testigos de asistencia que firman al margen y al calce de este documento, a saber, la Mtra. Renata Denisse Bueron Valenzuela y la C. Nancy Paola Ortega Castañeda, en su carácter de Jefa de Departamento y Profesional Operativa, respectivamente, adscritos a la Dirección general de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, se procedió a levantar la presente acta administrativa, en razón de los hechos que a continuación se señalan:----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

I.      El 10 de julio de 2017, se recibió en la Dirección general de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, escrito de fecha 5 de julio del mismo año -Anexo-, a través del cual la Lic. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. solicitó, por una parte, vacaciones y, por la otra, licencia sin goce de sueldo; a la par de realizar diversas manifestaciones vinculadas a su estado de salud. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II.     Mediante oficio TEPJF-DGTAIPDP-1033/17, de fecha 20 de julio de 2017, el Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales otorgó respuesta a la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., con motivo del escrito señalado en el numeral anterior -Anexo-, solicitando precisar la pretensión buscada, a saber, vacaciones o licencia con goce de sueldo.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

III.   El 28 de julio de 2017, se recibió en la Dirección general de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, escrito de misma fecha -Anexo-, por el cual la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en atención al oficio TEPJF-DGTAIPDP-1033/17 solicitó dos periodos de vacaciones, mismo que, según su dicho, se encontraban pendientes de disfrutar, correspondientes a 11 días del segundo periodo de 2015 (del 1 al 15 de agosto de 2017) y 11 días del segundo periodo de 2016 (del 21 de agosto al 04 de septiembre de 2017).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

IV. El 31 de julio de 2017, a través del oficio TEPJF-DGTAIPDP-1159/17 -Anexo-, el Lic. Yuri Zuckermann Pérez, hizo del conocimiento del Lic. Eduardo Alejandro Sarmiento Márquez, Director General de Recursos Humanos, la pretensión de la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. los periodos vacaciones señalados en el punto que antecede, a efecto de realizar las gestiones correspondientes. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

V.   Mediante oficio TEPJF/DGRH/844/2017 -Anexo-, de fecha 04 de agosto de 2017, recibido en le Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales el 07 del mismo mes y año, el Lic. Eduardo Sarmiento Márquez señala que, derivado de una consulta diversa formulada a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de éste Tribunal Electoral, se tiene conocimiento que la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., dentro del expediente SUP-CLT-X/2017, ha demandado de éste órgano jurisdiccional, entre otras cosas, las siguientes pretensiones:

 

a.             “…

 

El pago de vacaciones por todo el tiempo de servicios prestados, de conformidad con el numeral VII del Sistema de Percepciones en el numeral 8.2.11 del acuerdo por el que se autoriza la publicación del Manual  que regula las remuneraciones de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio 2015, 2016 y 2017, por todo el tiempo de servicios prestados más lo que se genere en vía de incidente de liquidación.

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Al respecto, la citada Dirección General de Recursos Humanos manifestó que, en razón de lo señalado por la Dirección general de Asuntos Jurídicos, en el control de vacaciones administrado por la primera, no se efectuó el registro de los periodos solicitados por la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..----------------------------------------------------------------------------------------------

VI. La ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. dejó de presentarse a laborar desde el 02 de agosto de 2017 siendo que, el 08 de agosto del mismo año se levantó el acta administrativa que da cuenta de que la servidora pública en comento incurrió en mas de tres inasistencias consecutivas. -Anexa-.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

VII.                      El 09 de agosto de 2017, se recibió en la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales el oficio TEPJF-DGAJ-00596-2017 -Anexo-, por el cual el Dr. Carlos Báez Silva, Director General de Asuntos Jurídicos señala que informó a la Dirección general de Recursos Humanos el estado que guarda la demanda presentada por la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. contra el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la cual conoce la Comisión Sustanciadora de los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación y sus servidores, bajo el número de expediente SUP-CLT-X/2017.---------------------------------------------------------------------------------------------

En razón de lo expuesto, es que se advierte que la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. solicitó al Titular de la Dirección general de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en primer lugar, el disfrute del primer periodo vacacional de 2016 o una licencia con goce de sueldo hasta por seis meses. --------------------------------------------------------------------------------------

Posteriormente la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., señaló que deseaba disfrutar dos periodos vacacionales, correspondientes a 11 días del segundo periodo de 2015 (del 1 al 15 de agosto de 2017) y 11 días del segundo periodo de 2016 (del 21 de agosto al 04 de septiembre de 2017). ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

No obstante que desde la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se realizaron las gestiones respectivas ante la Dirección general de Recursos Humanos, siempre bajo un principio de confianza y buena fe, se tiene que el control de vacaciones de ésta última, no se efectuó el registro de los periodos solicitados por la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en razón de que dicha servidora pública ha demandado al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cosas, el pago de vacaciones por todo el tiempo de servicios prestados más lo que se genere en vía de incidente de liquidación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En ese sentido, se advierte que la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. no se ha conducido frente al Lic. Yuri Zuckermann Pérez con la debida probidad que cualquier empleo, cargo o comisión requiere dentro del servicio público, ya que pretende obtener de LA Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la autorización para el disfrute de periodos vacacionales cuyo pago ha demandado  a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Comisión Sustanciadora. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Es así que, a consideración del Titular de la Dirección General de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, La ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., al no mostrar la integridad y honradez debida ante el Titular del área, en virtud de pretender cobrar periodos vacacionales cuyo disfrute solicita y ejerce, ha perdido la confianza que debe caracterizar a los servidores públicos sujetos a dicho régimen laboral, motivo por el cual se levanta la presente acta para los efectos legales y administrativos a que haya lugar---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Con lo anterior se da por concluida la presente acta administrativa, a las trece horas del día en que se actúa, firmando al calce y al margen los que en ella intervinieron y así quisieron hacerlo, por constancia y efectos legales procedentes. ----------------------------------------------------------------------------C ON S T E-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

 

Del acta transcrita se destaca lo siguiente:

 

          Dio hechos sobre las gestiones respectivas ante la Dirección General de Recursos Humanos, a fin de conceder las vacaciones solicitadas.

 

          Se señaló que la actora demandó al TEPJF, entre otras cosas, el pago de vacaciones por todo el tiempo de servicios prestados más lo que se genere en vía de incidente de liquidación

 

          La actora no se condujo frente al Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, con la debida probidad que cualquier empleo, cargo o comisión requiere dentro del servicio público, ya que pretende obtener de esa dirección para el disfrute de periodos vacacionales cuyo pago demandó mediante un juicio laboral al TEPJF.

 

          Se señaló que, a consideración del Titular de la Dirección General de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la actora no mostró la integridad y honradez debida ante el Titular del área, en virtud de pretender cobrar periodos vacacionales cuyo disfrute solicita y ejerce, ha perdido la confianza que debe caracterizar a los servidores públicos sujetos a dicho régimen laboral.

 

Bajo esa línea argumentativa, en atención a que, como se señaló con anterioridad, el Director General de Transparencia y Acceso a la Información manifestó la pérdida de confianza hacia la ahora actora y al haberse acreditado el carácter de confianza de la trabajadora, el tribunal demandado no se encontraba constreñido a cumplir con lo establecido en el artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o bien, a verificar si aportó pruebas para acreditar los hechos y argumentos de la causa justa de la pérdida de la confianza o para demostrar que cumplió con el procedimiento de cese respectivo.

 

Esto, porque como se refirió anteriormente, al demostrarse la circunstancia de ser trabajador de confianza, sobreviene el hecho de que este tipo de trabajadores no gozan de la estabilidad en el empleo, y el estudio que pretende el quejoso no formó parte de la litis en tanto que esos argumentos se refieren a un procedimiento de responsabilidad administrativa, siendo que en el caso estamos ante la pérdida de la confianza aducida por el citado Director General; de ahí que tal y como se hizo en párrafos anteriores basta con demostrar la calidad de confianza de la trabajadora para determinar que se encontraba excluido del régimen de aplicación de la ley de la materia en lo relativo a la estabilidad en el empleo, sin ocuparse de la acreditación de la causa del cese, de ahí, lo infundado también de sus argumentos al respecto.

 

Notificación actas administrativas

 

La actora manifiesta que, en su concepto, las actas de ocho y diez de agosto de dos mil diecisiete, son “improcedentes”, pues no estuvo presente cuando se levantaron las actas administrativas antes referidas; nunca fue llamada para alegar y aportar pruebas antes de que fuera rescindida, además de que tampoco fue notificada conforme a Derecho.

 

Asimismo, asegura que se presentó a trabajar con normalidad los días primero al treinta y uno de ese mes y año, con lo que, por una parte, quedan desvirtuada su ausencia y por otro, la pérdida de la confianza por haber ejercido su derecho de petición sobre el estado que se encontraba en relación al pago de vacaciones, devienen infundada tal aseveración.

 

En primer lugar, porque quedó demostrado la actora tenía la calidad de trabajadora de confianza, por lo que no existía obligación constitucional y legal de seguirle el procedimiento previsto en el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual resulta aplicable para los trabajadores basificados y no para los de confianza.

 

En segundo término, porque resultaba materialmente imposible hacerlo en su presencia, pues como quedó demostrado el tribunal demandado acreditó que la actora no se presentó a trabajar desde el dos de agosto de dos mil diecisiete, lo cual queda evidenciado en el acta administrativa de ocho de agosto de dos mil diecisiete.

 

Lo anterior, se corrobora con el oficio TEPJF/DGRH/0334/2018, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del TEPJF, hace constar que en el finiquito correspondiente se prevé descontar la cantidad de $29,440.36 (00/100 M.N) por el concepto de nóminas por recuperar.

 

En ese tenor, al existir impedimento material consistente en la ausencia injustificada de la actora, resulta inconcuso que las actas tuvieron que levantarse sin su presencia.

 

Por otro lado, en cuanto a la notificación para hacerle saber el oficio por el cual causó baja, cabe mencionar que de conformidad con la razón actuarial de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, se advierte que el actuario estuvo imposibilitado para practicar la diligencia de notificación ordenada, en virtud de que, personal adscrito a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del TEPJF, le hizo saber que la actora no se presentaba a trabajar desde el dos de agosto de ese año.

 

Como se advierte, de igual forma existía un impedimento material para notificarle dicha situación, pues sin causa justificada dejó de presentarse a laborar.

 

Por lo anterior, al no presentarse a trabajar aunado a que no existe obligación de observar el procedimiento previsto en el artículo 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado por tratarse de una ex servidora pública con calidad de confianza, los aseverado por la actora al respecto, deviene infundado, de ahí que no pueda alcanzar su pretensión de reponer el procedimiento y que dichas actas le sean notificadas.

 

Además, cabe mencionar que la propia actora manifiesta que fue hasta el catorce de septiembre de esa anualidad cuando se presentó a las instalaciones del tribunal.

 

Pago de horas extras

 

Al respecto, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. solicita el pago de tres horas extras laboradas diariamente.

 

ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. expuso que las horas extras fueron fijadas por su superior jerárquico, de acuerdo a las necesidades del servicio, en ese sentido señaló que tenía jornadas prolongadas de trabajo entre las 9:00 a 15:00 horas y de las 16:00 a las 21:30 horas, de lunes a viernes de cada semana.

 

Además, refiere que regularmente debía realizar guardias en sábados, domingos y días festivos, en sus funciones como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

 

Por tanto, a fin de no dejar inaudita a la accionante en este aspecto, la Sala Superior procede a su estudio.

 

Es improcedente el reclamo del pago de horas extras porque conforme a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dispone que al personal del TEPJF no se les pagan las horas extras que hayan laborado, de ahí que resulte improcedente esta prestación.

 

Pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes a dos mil diecisiete

 

Deviene innecesario pronunciarse sobre esta prestación, toda vez que en el oficio TEPJF/DGRH/0334/2018, relacionado con el finiquito de la actora, se prevé cubrirle la prima vacacional (proporcional devengada del primero de julio al ocho de agosto de dos mil diecisiete), así como vacaciones bajas correspondientes del primero de enero al ocho de agosto de esa anualidad.

 

Cabe mencionar que, se estima adecuada dicha determinación porque con ella se protege a la parte trabajadora cuando por causas ajenas a su voluntad derivadas de una enfermedad general gozó de licencias médicas expedidas por esa causa, criterio fijado en el diverso SUP-CLT-X/2017.

 

En dicho asunto, se consideró que con tal medida se busca proteger al personal que padece una enfermedad, pues debido a sus especiales condiciones físicas se hace merecedora a una máxima protección por parte del TEPJF, con lo que se logra la eficacia de los instrumentos internacionales antes invocados, normas constitucionales, legales y administrativas antes precisadas, de ahí que la parte patronal tiene el deber de apoyar a su personal en contingencias como las que nos ocupa.

 

Finalmente, resulta oportuno mencionar que el TEPJF, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 4, 5, 13, y 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 3 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la igualdad sustantiva y estructural, así como la no discriminación de las personas con discapacidad, a efecto de dotarles, en la mayor medida posible, de elementos y condiciones que garanticen sus derechos laborales.

 

En ese orden de ideas, ante las licencias médicas por enfermedad general que el ISSSTE expidió a la actora de manera continua y que comprenden el periodo del veintitrés de enero de dos mil quince hasta el cinco de junio de dos mil diecisiete, el TEPJF las atendió a cabalidad, pues respetó los días concedidos en las mismas, sin que le exigiera presentarse a laborar, además, cubrió diversas prestaciones a que tenía derecho la plaza que ocupaba, por citar un ejemplo, el otorgamiento de un seguro de gastos médicos mayores y pago de vacaciones como las ordenadas en el diverso SUP-CLT-X/2017.

 

En ese tenor, consta en autos que el TEPJF cumplió con las autorizaciones médicas que le fueron concedidas a la actora por enfermedad general y con las que justificó no presentarse a laborar durante el periodo que ampararon.

 

Además, como se sostuvo con antelación, la accionante no acreditó la enfermedad crónica que la discapacitaba para trabajar, pues como quedó evidenciado el comité de medicina del trabajo del ISSSTE, en su sesión extraordinaria 22/2017, celebrada el seis de abril de ese año, determinó que la actora no configura estado de invalidez y que conserva capacidad física funcional suficiente para el desempeño de un puesto de trabajo.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. La actora no acreditó la procedencia de su acción y el TEPJF probó sus excepciones y defensas, en términos del considerando quinto de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se absuelve al Tribunal demandado de reinstalar a la actora en el puesto de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del TEPJF; así como las prestaciones secundarias referidas en el considerando quinto de esta ejecutoria.

 

Notifíquese personalmente a la actora y al Tribunal demandado en sus domicilios señalados en autos. Por oficio a la Dirección General de Recursos Humanos del TEPJF.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del TEPJF. Ausente el Magistrado José Luis Vargas Valdez. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ

MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ

SOTO FREGOSO

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: En adelante TEPJF.

[2] En lo sucesivo SCJN.

[3] Ocho de agosto de dos mil diecisiete: Acta administrativa por ausencias injustificadas.

 

Diez de agosto de ese año: Acta administrativa por pérdida de la confianza.

[4]Artículo 1.

1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:

a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.

3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo”.

[5] Boletín informativo del veintidós de septiembre de dos mil catorce, de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

[6] Ley Federal del Trabajo:

Artículo 2. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.

Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.

El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.

Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.

La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres”.

Artículo 3. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio. No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada.

Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones”.

Artículo 56. Las condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley”.

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio”.

[7] El TEPJF ofreció copia certificada de dicho nombramiento y, además, porque al absolver las posiciones 3 y 9, la actora respondió lo siguiente.

“…

3. Su cargo inicial en Tribunal Electoral fue como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. adscrita en la entonces Coordinación de Información y Protección de Datos Personales.

A la posición 3 responde: “sí”

9. El cargo desempeñado por usted como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.. adscrita en la entonces Coordinación de Información y Protección de Datos Personales era de confianza.

 

A la posición 9 responde: “si”

[8] Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:

I.-  Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva.

II.-  Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación;

III.-  Por muerte del trabajador;

IV.-  Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores;

V.-  Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:

a)  Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.

b)  Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.

c)  Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.

d)  Por cometer actos inmorales durante el trabajo.

 

e)  Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo.

f)  Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren.

g)  Por desobedecer reiteradamente y sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores.

h)  Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.

i)  Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva.

j)  Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.

 

En los casos a que se refiere esta fracción, el Jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma Entidad Federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Párrafo reformado DOF 31-12-1975

 

Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el titular de la Dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el Sindicato correspondiente; pero si este no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e), y h), el Titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.

Párrafo adicionado DOF 31-12-1975

 

Cuando el Tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos.

Párrafo reformado DOF 31-12-1975

 

Artículo 46 Bis.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del Sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.

Si a juicio del Titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma.