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CONFLICTO O DIFERENCIA LABORAL ENTRE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SUS SERVIDORES

 

EXPEDIENTE: SUP-CLT-4/2021

 

ACTOR: JESÚS NAVA GUZMÁN

 

DEMANDADO: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

 

Ciudad de México, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro.

 

S E N T E N C I A

 

En el Conflicto o Diferencia Laboral entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus Servidores[1], la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial[2] de la Federación absuelve al demandado del pago de diversas prestaciones reclamadas, y lo condena al pago de las prestaciones que se precisan en la presente sentencia.

 

R E S U L T A N D O

 

Antecedentes. De la narración de hechos que el actor expone en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente[3]:

 

1. Nombramiento. El actor afirma que prestó sus servicios al TEPJF a partir del dieciséis de enero del año dos mil doce, siendo su último cargo, Técnico Operativo, adscrito a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales.

 

2. Término de la relación laboral. En su escrito de demanda, la parte actora asegura que el dieciséis de abril de dos mil veintiuno, fue presionado para que renunciara al puesto que venía desempeñando como Técnico Operativo.

 

3. Presentación de demanda. El diecisiete de agosto siguiente, la parte actora presentó demanda ante este Tribunal Electoral inconformándose del despido injustificado y, en consecuencia, solicita el pago de diversas prestaciones económicas.

 

4. Registro y turno. El Magistrado Presidente de la Sala Superior del TEPJF ordenó integrar el expediente SUP-CLT-4/2021 y turnarlo a la Comisión Sustanciadora de los conflictos o diferencias laborales entre el TEPJF y sus servidores[4].

 

5. Admisión y emplazamiento. El seis de septiembre, se admitió la demanda; se tuvo al TEPJF como demandado y ordenó emplazarlo, a fin de que, diera contestación a la instaurada en su contra.

 

6. Contestación de la demanda. El catorce de septiembre, el TEPJF contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

 

7. Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda. Mediante proveído de nueve de octubre, la autoridad instructora tuvo al TEPJF, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda, y se ordenó dar vista al actor, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. En su oportunidad, la parte actora manifestó lo que a su derecho convino.

 

8. Acuerdo por el que se señaló fecha para celebración de audiencia. Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

9. Audiencia. El diecisiete de marzo siguiente, inició la audiencia de ley, en la cual, las partes no llegaron a un arreglo conciliatorio, por lo que fue suspendida para la preparación de las pruebas testimoniales, confesionales admitidas a las partes, así como la pericial en grafoscopía y documentoscopía aceptada al actor.

 

10. Continuación de la audiencia de ley y aviso sobre la representación de la Sala Superior ante la Comisión Sustanciadora. En distintas fechas se continuó, difirió y concluyó la audiencia de ley.

 

Al respecto, en su oportunidad, fueron desahogadas[5] las pruebas confesionales y testimoniales admitidas tanto al actor como al demandado.

 

Cabe mencionar que, mediante acuerdo de veintidós de marzo del año en curso, se hizo del conocimiento de las partes que el uno de ese mes, las magistradas y magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior aprobaron por unanimidad de votos al secretariado Julio César Penagos Ruiz y Rocío Arriaga Valdés, como Representante y Representante Suplente de la presidencia, para integrar la Comisión Sustanciadora.

 

De igual forma, se preparó[6] y desahogó[7] la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía[8] admitida a la parte actora. Finalmente, formularon alegatos.

 

Hecho lo anterior, la autoridad instructora declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del TEPJF es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso d), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[9], así como 131 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, al tratarse de una controversia planteada por el actor contra el TEPJF, por presunto despido injustificado al cargo Técnico Operativo, adscrito a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales.

 

La Comisión Sustanciadora del TEPJF instruyó el expediente relativo a este conflicto laboral y formuló el dictamen correspondiente en términos de lo previsto en los artículos 131 y 134, del Reglamento Interno de este Tribunal; 223 de la citada ley orgánica, así como 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

SEGUNDO. Legislación aplicable. El siete de junio de dos mil veintiuno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se expide entre otros ordenamientos: la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; y del Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

La reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo, entre otras y en lo que interesa:

 

“…

 

IV. Las reformas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, entrarán en vigor a los 18 meses de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.”

 

En el caso, el actor aduce un presunto despido injustificado con efectos contados a partir del dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

 

Por tanto, será aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente antes de la publicación de la reforma en comento, así como Catálogo de Puestos Apartado "A" y "B" del TEPJF aplicable en dos mil veintiuno.

 

TERCERO. Demanda. La parte actora afirma que fue despedido injustificadamente, por lo que reclama las siguientes prestaciones.

 

a)   La nulidad del escrito de renuncia por la coacción injustificada.

 

b)   La reinstalación al cargo Técnico Operativo, nivel 25 A, adscrito a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales del TEPJF.

 

c)   En caso de que sea reinstalado, solicita el respeto de todos y cada uno de sus derechos laborales y humanos, sin acoso ni tareas injustas.

 

d)   El pago de las quincenas que no ha cobrado desde la fecha de baja, en las mismas condiciones del salario percibido por el cargo y puesto desempeñado.

 

e)   El pago de todas las prestaciones y vales que no se han pagado desde la fecha de baja, y como se le venían pagando, en las mismas condiciones de salario, cargo y puesto, como Técnico Operativo.

 

f)      Que se respete su antigüedad laboral.

 

g)   Que se le respete su expediente de buena conducta en expediente interno de Recursos Humanos.

 

h)    De manera accesoria a la reinstalación, y en caso del acreditamiento del despido injustificado, reclama el pago de salarios vencidos causados desde la fecha de la separación hasta la resolución.

 

i)       El pago de la cantidad que resulte como indemnización constitucional de tres meses de salario, y por concepto de daño moral causado con motivo del despido injustificado.

 

j)       El pago proporcional de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el tiempo que dure el juicio hasta la reincorporación a su fuente de trabajo.

 

k)     El pago retroactivo de las aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, desde el tiempo de inactividad, hasta la fecha de reinstalación y conclusión del presente juicio.

 

l)       El pago retroactivo de las cuotas del seguro de riesgo de trabajo y de Fondo de reserva individualizado (FONAC), desde la fecha de separación, hasta la conclusión total del presente conflicto.

 

m)  El pago de la prima de antigüedad determinada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

 

n)    Se acredite su antigüedad laboral y con base a ello se determinen las prestaciones que le correspondan.

 

o)   Se de vista al Órgano Interno de Control del TEPJF, por la comisión del supuesto acoso laboral cometido en su perjuicio, por la coacción de la que afirma haber sido objeto, para dejar su fuente de trabajo y firmar una hoja por órdenes de la Secretario Administrativo (sic).

 

p)   Se de vista a los Magistrados (sic) de la Sala Superior de las “condiciones que realizan los funcionarios a su cargo, pues obligan a los trabajadores del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a que renuncien, siendo obligados y sin voluntad para ello”.

 

Sustentó sus reclamaciones en los hechos que, en resumen, a

continuación se refieren:

 

     Que ingresó a laborar al TEPJF, el dieciséis de enero del dos mil doce, con el nombramiento de “Chofer nivel 31A” hasta el día treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete.

 

Su último nombramiento fue desde el uno de febrero del año dos mil diecisiete, al día dieciséis de abril del año dos mil veintiuno, con el cargo de “Técnico Operativo”.

 

Con lo que afirma haber laborado más de nueve años ininterrumpidos para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin que existiera alguna falta de confianza.

 

     Precisa que el último nombramiento fue como “Técnico Operativo”.

 

     Afirma que el Licenciado Manuel de Toscano giró la instrucción a Mario Balderas Zaldívar, para que le avisara vía telefónica, que no se presentara a laborar el lunes doce de abril de dos mil veintiuno, ya que había tenido contacto con una persona contagiada de XXXXXXXX por lo que, por protocolo, era mejor hacerse la prueba.

 

     Manifiesta que se hizo la prueba XXXXXXXXXXXXXX en los laboratorios de Salud Digna, obteniendo un resultado negativo el día quince de abril, por lo que envió estos resultados a Mario Balderas Zaldívar, Manuel de Toscano Mercadillo y al médico Edgar Perales Aguilar adscrito a Sala Superior, para que certificaran su resultado fue negativo, por lo que Mario Balderas, le dio la indicación de presentarse a laborar el viernes dieciséis de abril.

 

     Asegura que se presentó a laborar el dieciséis de abril en su horario normal a las siete de la mañana, realizando sus actividades diarias, y que, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, le manda a hablar el Licenciado Manuel de Toscano a su oficina, quien le dijo: “No es una situación mí, (sic) pero el secretario administrativo Mtro. Andrés Álvarez Kuri, me giró la instrucción de pedirte la renuncia”. A lo que el hoy actor le preguntó el motivo, por lo que le respondieron que: “son instrucciones del Secretario Administrativo y no puedo hacer nada para evitarlo y pues si no firmas, no se te permitirá ingresar al trabajo y no se pagarán las prestaciones y el dinero que has ahorrado, no te conviene hacerlo, porque te vas a meter en problemas”.

 

     Argumenta que le pidió ayuda, ya que tenía programada una cirugía de cadera el jueves veintidós de abril, para que el seguro de gastos médicos le cubriera la cirugía y la rehabilitación, a lo que la respuesta que recibió fue: “yo no sé nada y no te puedo ayudar mejor comenta al director general de Mantenimiento y Servicios Generales Arq. Ing.(sic) Víctor Hernández para ver si te orienta”.

 

     Expresa que se dirigió a la oficina del Director General de Mantenimiento y Servicios Generales, quien lo atendió y orientó al respecto de cómo funcionaban los gastos médicos y que tenía un mes cubierto después de la renuncia, pero que era mejor preguntar en Recursos Humanos.

 

     Afirma que, en Sala Superior, le preguntó a Manuel de Toscano Mercadillo si ya tenía elaborada la renuncia, contestándole que lo vería con Maribel Vergara Espinoza, quien fungía como secretaria del Director General de Mantenimiento y Servicios Generales, quien a su vez dijo que sí, preguntando para quien era la renuncia, a lo que Manuel contestó: Jesús Nava Guzmán, pero esto fue por teléfono.

 

     Posteriormente le envió el formato de renuncia ya elaborado con su nombre, nombramiento y nivel, asegurando que todo esto sucedió el dieciséis de abril, sin embargo, la renuncia tenía fecha quince de abril, lo que comentó a Manual de Toscano, quien le dijo que no había problema por la fecha, que por instrucciones del Secretario Administrativo le pedían la renuncia y que firmara de inmediato o se iba sin nada.

 

     El actor afirma ponerse renuente y que a pesar de ello firmó, aclarando que no fue su voluntad renunciar, ni llevaba listo un documento de renuncia para entregar, sino que fue el Licenciado Manuel de Toscano, quien ya tenía todo preparado para despedirlo sin justificación alguna.

 

     A su decir, estos hechos lo saben y le constan a Mario Balderas Saldívar por ser el enlace entre el Licenciado Manuel de Toscano y Maribel Vergara, quien fue la que le envió la renuncia por internet.

 

     En consecuencia, de todo lo anteriormente manifestado, el actor solicita le sean respetados sus derechos laborales, solicitando la reinstalación en sus funciones.

 

A efecto de acreditar su dicho y sustentar sus pretensiones, aportó diversos medios de prueba, siendo admitidos en la Audiencia de Ley los siguientes:

 

1.     La confesional a cargo de Mario Balderas Saldívar;

 

2.     La confesional para hechos propios a cargo de Manuel de Toscano Mercadillo;

 

3.     La confesional para hechos propios a cargo de Maribel Vergara Espinoza;

 

4.     La confesional para hechos propios a cargo de médico Edgar Perales Aguilar;

 

5.     La documental, consistente en los nombramientos que ha recibido el actor, laborando para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación;

 

6.     La documental consistente en la constancia única de servicios como empleado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

 

7.     La documental consistente en una copia simple de recibo de nómina a nombre del hoy actor, correspondiente a la quincena del uno al quince de mayo del año dos mil veintiuno;

 

8.     La documental consistente en la copia de renuncia que deberá de ser cotejada con la original que el actor afirma, no tiene en su poder;

 

9.     La documental consistente en la copia simple del examen de laboratorio de Salud Digna en la que le diagnosticaron la negativa de XXXXXXXXXXX que fue la que envió por correo electrónico a Mario Balderas Zaldívar, Manuel de Toscano Mercadillo y al médico Edgar Perales Aguilar;

 

10.  La presuncional legal y humana, y

 

11.  La instrumental de actuaciones.

 

CUARTO. Contestación a la demanda. En su escrito de contestación, el demandado opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y dio respuesta a las prestaciones de la demanda instaurada en su contra en los términos que se detallan a continuación:

 

1.     La nulidad del escrito de renuncia por la coacción injustificada y la amenaza de buscar cualquier pretexto para culparle administrativamente, resulta improcedente, toda vez que el TEPJF procedió a la baja en virtud del escrito de renuncia de fecha quince de abril de dos mil veintiuno.

 

Además de que, en el mismo escrito de renuncia, refiere que tenía que atender asuntos de índole personal, lo cual acredita que presentó el escrito motu proprio o firmado de puño y letra, y no acredita que haya mediado ningún tipo de coacción y/o amenaza.

 

Agrega, que es incongruente que el actor pretenda sostener que la renuncia es nula, bajo los argumentos que hace valer y que no demuestra.

 

2.     En cuanto a la reinstalación y que se le respeten sus derechos laborales y humanos por el desempeño de sus funciones, además de otras prestaciones, resulta improcedente, al tratarse de un trabajador de confianza, tal y como consta en el propio nombramiento; lo que en concordancia con el artículo 123 apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, , señala que esencialmente, las personas que desempeñan cargos de confianza, solo disfrutan de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social.

 

3.     Respecto a las prestaciones en las que el actor esencialmente pretende una indemnización constitucional, consistente en el pago de tres meses de sueldo y por concepto de daño moral, el pago proporcional de vacaciones, de la prima vacacional y aguinaldo; así como el pago de aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE, el pago retroactivo de las cuotas de los seguros de riesgo de trabajo y de separación individualizada, prima de antigüedad y su antigüedad laboral; asegura son incongruentes, pues por un lado pretende la indemnización cuando previamente reclama la reinstalación; con lo que hace notar que ambas pretensiones son opuestas.

 

4.     En cuanto a las prestaciones reclamadas relativas a la pretensión de la parte actora para que se le de vista al Órgano Interno de Control del TEPJF, por la comisión del acoso laboral cometido en su perjuicio, por la supuesta coacción de abandonar el centro de trabajo y firmar una hoja, así como dar vista a los Magistrados de las conductas que ejercen los servidores públicos a su cargo; el apoderado de la parte demandada, expresa que dichas prestaciones resultan improcedentes, no solo porque las normas aplicables no prevén tal supuesto, sino porque se trató de una renuncia que fue presentada de manera voluntaria, y por iniciativa propia, y por convenir  a los intereses del hoy actor.

 

El TEPJF, en su contestación a la demanda, hizo valer las siguientes excepciones y defensas:

 

1.     Falta de legitimación activa en la causa por que fue trabajador de confianza. Afirmó que el actor, conforme al régimen que aceptó al ser contratado, carecía de estabilidad en el empleo; por lo tanto, carece de legitimación en la causa.

 

2.     Improcedencia de la acción para reclamar las prestaciones exigidas, pues carece de acción para demandar el pago de las prestaciones que refiere, debido a que la naturaleza de la relación que lo unió al TEPJF no le confieren estabilidad o permanencia en el empleo, de ahí que, en los casos en los que estimen que han sido separados injustificadamente de los cargos que desempeñen, carecen de acción para reclamar reinstalación, así como el pago de salarios vencidos.

 

3.     Afirmando que no existió presión, instrucción o amenazas que obligara a la parte actora a renunciar en contra de su voluntad, correspondiéndole en todo caso, la carga de la prueba, considerando que no acredita sus afirmaciones al respecto.

 

4.     Oscuridad de la demanda. Señala que el actor es omiso en precisar los fundamentos de hecho y derecho en los que sustenta sus pretensiones, asegurando que se basa en afirmaciones subjetivas que carecen de sustento en una disposición legal, colocando a su representado en estado de indefensión.

 

5.     Excepción de consentimiento de los hechos. Agrega que la presentación de la renuncia de fecha quince de abril de dos mil veintiuno, se llevó a cabo de manera voluntaria y espontánea a la plaza de confianza que venía desempeñando de Técnico, Operativo, nivel 28ª, adscrito a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios, pues en ese documento quedó asentada la libre voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando.

 

6.     Excepción de falsedad en las declaraciones de la demanda. Considera que la narrativa de los hechos no corresponde con la realidad, afirmando que lo cierto, es que el actor, firmó su escrito de renuncia con fecha quince de abril de dos mil veintiuno, en el cual, él mismo manifestó su renuncia a la plaza de Técnico Operativo, nivel 28 A[10], adscrito a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios que venía desempeñando.

 

7.     Sine actione agis. Esto es, que el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala en su escrito de demanda.

 

8.     Las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio que tanto la acción, como la excepción proceden en juicio, sin necesidad de que se indique su nombre.

 

A fin de acreditar los razonamientos lógicos jurídicos, la parte demandada ofreció diversos elementos de prueba, mismos que fueron admitidos y desahogados en la audiencia de Ley.

 

1)         La confesional a cargo del actor sobre hechos propios.

 

2)         La documental pública, consistente en la copia certificada del testimonio notarial número doce mil ochocientos setenta y seis de fecha veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

 

 

3)         La documental pública consistente en el original del expediente personal del actor, constante de cuarenta y siete fojas útiles, ofreciendo de forma especial la renuncia que obra a foja cuarenta y seis, firmada por puño y letra del actor.

 

4)         La documental pública consistente en los recibos de nómina, correspondientes a los últimos dos años laborados.

 

5)         La documental pública consistente en el oficio número TEPJF/DGRH/1903/2021.

 

6)         La instrumental de actuaciones

 

7)         La presuncional legal y humana.

 

QUINTO. Litis y método de estudio.

 

La litis en el presente asunto se constriñe a determinar y resolver, si como lo afirma el actor tiene acción y derecho para reclamar la nulidad del escrito de renuncia, ser reinstalado en el cargo desempeñado, así como el pago de las demás prestaciones que alude en el escrito inicial de demanda, en virtud de haber sido despedido injustificadamente de su empleo.

 

O bien, como sostiene el tribunal demandado que, el actor carece de acción y derecho, toda vez que, el cargo de técnico Operativo, Nivel 25 A, adscrito a la Dirección de Protección Institucional del TEPJF, que ostentaba es considerado como de confianza, cargo al cual renunció de manera voluntaria, por lo que en términos del artículo 123, inciso B, fracción XIV constitucional, carece de estabilidad en el empleo.

 

Por la forma en como ha quedado determinada la litis corresponde a la parte demandada soportar la carga probatoria, para justificar sus excepciones y defensas.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

El actor reclama como acción principal un presunto despido injustificado de ahí que pretenda la nulidad del escrito de renuncia, a su vez solicita como acciones secundarias la reinstalación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de diversas prestaciones laborales, tanto de seguridad social, como de remuneraciones inherentes al cargo.

 

Por cuestión de método, en primer lugar, será analizada la excepción hecha valer por el Tribunal demandado, consistente en la falta de legitimación activa en la causa, toda vez que, se considera que tal excepción constituye una verdadera defensa al estar dirigida a controvertir cuestiones de fondo de la litis, razón por la cual, en todo caso, será materia de estudio al determinar si resulta fundada o no la acción entablada en el asunto.

 

Posteriormente, serán motivo de estudio aquellas acciones que no dependen de la principal, a saber, el pago de las prestaciones devengadas o no disfrutadas (pendientes de pago)

 

1. Falta de legitimación activa en la causa.

 

El demandado en su respectivo escrito de contestación a la demanda, opuso la excepción de falta de legitimación activa del actor para reclamar la nulidad del escrito de renuncia y reinstalación en la plaza que pretende, dado que el puesto en el que se desempeñó es de confianza; por tanto, acorde con la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, está excluido de la aplicación del régimen de dicha legislación, consecuentemente carece de estabilidad en el empleo, circunstancia que implica a su vez, que no es titular del derecho a la reinstalación en la plaza que ocupaba, derivada del despido injustificado que aduce.

 

Se estima indispensable llevar a cabo el estudio de la legitimación activa, el cual es preponderante, por tratarse de una cuestión de orden público, dado que es inherente a una condición de la acción, al implicar que la parte actora ejerza un derecho que jurídicamente le corresponda.

 

Del análisis integral del escrito de demanda, se desprende que el propio actor reconoció que ocupaba el puesto de Técnico Operativo, adscrito a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales, lo que constituye una confesión expresa y espontánea en términos del numeral 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia por disposición expresa de su artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

En ese sentido, se destaca que el cargo que desempeñaba el accionante, como Técnico Operativo nivel 25 A, adscrito a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales, corresponde al señalado en su demanda y admitido por la parte demandada, por lo que en tal aspecto no existe controversia.

 

En atención a lo anterior, a fin de dilucidar la litis planteada, conviene establecer el marco normativo que regula los nombramientos de confianza en el Poder Judicial de la Federación, a cuyo efecto se acude al texto de los numerales 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4°, 5°, fracción IV, 6°, 7°, 8° y 20 de la invocada Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como los diversos 180, 181, 218 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los que en lo conducente, disponen:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

“ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

 

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

 

A…

 

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

(…)

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social”.

 

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

“Artículo 4. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.

 

Artículo 5. Son trabajadores de confianza:

 

IV.- En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas;

 

Artículo 6. Son trabajadores de base:

 

Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.

 

Artículo 7. Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.

 

Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5º…

 

Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, el cual deberá contener los Catálogos de Puestos que definan los Órganos competentes de cada uno de los Poderes y del Gobierno del Distrito Federal…”

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Artículo 180. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores y servidoras públicas de confianza, el o la secretaria general de acuerdos, el o la subsecretaria general de acuerdos, los y las secretarias de estudio y cuenta, los y las secretarias y subsecretarias de Sala, los y las secretarias auxiliares de acuerdos, los y las actuarias, la persona o personas designadas por su Presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el Coordinador o Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis, los y las directoras generales, los y las directoras de área, los y las subdirectoras, los y las jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de las personas servidoras públicas de nivel de director o directora general o superior, y todas aquellas personas que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

 

Artículo 181. También tendrán el carácter de servidores y servidoras públicas de confianza, los y las secretarias ejecutivas, los y las secretarias de comisiones, los y las secretarias técnicas, los y las titulares de los órganos, los y las coordinadoras generales, los y las directoras generales, las y los titulares de unidades administrativas, los y las directoras de área, los y las visitadoras, los y las defensoras públicas, asesores y asesoras jurídicas y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública de la Visitaduría Judicial y de las Contralorías del Poder Judicial de la Federación, subdirectores y subdirectoras, jefes y jefas de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de las personas servidoras públicas de nivel de director o directora general o superior, cajeros y cajeras, pagadores y pagadoras y todas aquellas que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

 

Las y los secretarios proyectistas a que hace referencia el artículo 10, fracciones X y XIII, de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación tendrán el carácter de personas servidoras públicas de confianza.

 

Artículo 218. El presidente del Tribunal o la Comisión de Administración, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer otras categorías de personal jurídico para atender las necesidades de la Sala Superior o de las Salas Regionales, de acuerdo con las partidas autorizadas en el presupuesto.

 

 

Artículo 240.

 

Serán considerados de confianza los servidores y empleados del Tribunal Electoral adscritos a las oficinas de los magistrados y aquellos que tengan la misma categoría o una similar a las señaladas en los artículos 180 y 181 de esta ley, respectivamente. Todos los demás serán considerados de base.

 

De los artículos transcritos se desprende, en lo que importa, que las y los trabajadores de confianza al servicio del Poder Judicial de la Federación se encuentran excluidos del régimen de la ley laboral burocrática en cuanto a la estabilidad en el empleo, ya que jurídicamente sólo se les conceden los beneficios de protección al salario y del régimen de seguridad social.

 

En efecto, como se ha dicho, la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123 Constitucional, en el sentido de que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social”, el Poder Revisor de la Constitución expresó su voluntad de limitar los derechos laborales de los trabajadores de confianza al precisar los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de protección al salario y los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, excluyendo el derecho a la estabilidad en el empleo que solamente se establece para los trabajadores de base, por lo que, constitucionalmente, los trabajadores de confianza quedan al margen por exclusión, de demandar la reinstalación o la indemnización constitucional ante un supuesto despido o suspensión injustificados, ya que tales prerrogativas no les fueron reconocidas.

 

Por tanto, resulta evidente que no se han limitado los derechos a los trabajadores de confianza al servicio del Estado, ni se ha generado un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo.

 

Lo antes expuesto encuentra asidero en la jurisprudencia[11] de la Segunda Sala de la Suprema Corte, cuyo rubro es: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.

 

También sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial[12], de la segunda sala mencionada, cuyo rubro es: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.

 

En ese orden de ideas, resulta claro que constitucional y legalmente, los trabajadores de confianza, por exclusión, quedan al margen de la estabilidad en el empleo; aseveración que debe entenderse al tenor de lo dispuesto en los artículos 6° a contrario sensu y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no les resulta aplicable lo establecido en los artículos relativos a la inamovilidad en el trabajo.

 

Aunado a lo anterior, la restricción contenida en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra plenamente justificada en la medida de que en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, las y los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado, constituyendo base y soporte fundamental para el correcto, eficiente y eficaz desempeño, la que no puede verse deteriorada ante la posibilidad de que se reclame un derecho que únicamente está reservado a los trabajadores de base.

 

La consideración precedente, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de rubro[13]: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

 

Por consiguiente, las y los titulares de las dependencias en que labora el personal de confianza, no tienen necesidad de justificar los motivos de cese de los efectos de su nombramiento, ya que son sujetos de libre remoción, por ser sobre quienes, de acuerdo con las funciones que realizan, por su nivel y jerarquía, descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, sea porque la presiden o porque tengan una íntima relación y colaboración con las persona titular responsable; por ello, la “remoción libre” se justifica por ser la más elemental atribución de las y los superiores de elegir y conformar su equipo de trabajo, a fin de garantizar el buen funcionamiento del servicio público.

 

En esa medida, es evidente que el legislador ordinario con la facultad que le otorgó el Poder Revisor de la Constitución excluyó a las funcionarias y funcionarios de confianza de la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en su artículo 8º y, asimismo, señaló tales cargos del Poder Judicial de la Federación, en la fracción IV, del numeral 5° de aquella legislación.

 

Además, de acuerdo con el artículo 7 de la propia legislación laboral burocrática, en el artículo 181 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se estableció un listado enunciativo de los puestos que deben ser considerados de confianza, mismo que se completa con la precisión de que en el TEPJF tendrán ese carácter, el personal que tenga a su cargo funciones de vigilancia, supervisión, control, manejo de recursos, adquisición o inventarios.

 

Al respecto, en el SUP-CLT-2/2008, SUP-CLT-3/2008 y SUP-CLT-1/2019, la Sala Superior estimó que de acuerdo a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 180, 181, 182 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son de confianza: el Secretario General de Acuerdos, el Subsecretario General de Acuerdos, los Secretarios de Estudio y Cuenta, los Secretarios y Subsecretarios de Sala, los Secretarios Auxiliares de Acuerdos, los Actuarios, la persona o personas designadas por su Presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el Coordinador de Compilación y Sistematización de Tesis, los Directores Generales, los Directores de Área, los Subdirectores, los Jefes de Departamento, el personal de apoyo de los servidores públicos de nivel de Director General o superior, de vigilancia, de control manejo de recursos, de adquisiciones o inventarios.

 

En ese tenor, se debe señalar que, en torno a la clasificación de los trabajadores de confianza, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene el criterio[14] siguiente: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.

 

Del discernimiento invocado, se colige que el Máximo Tribunal del País estableció que, tratándose de las y los trabajadores al servicio del Estado, para determinar si tienen un nombramiento de base o de confianza, se debe atender a la naturaleza de las funciones que se desarrollan y no a la denominación del puesto que ocupan.

 

Tomando en cuenta los criterios citados, a continuación, se analizarán las funciones que según consta en autos desempeñaba la parte actora, a fin de determinar, atendiendo a la pretensión que hace valer, la naturaleza del nombramiento de Técnico Operativo, nivel 25 A, adscrito a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales.

 

En ese orden, debe tenerse en cuenta que la parte actora no precisó en su escrito de demanda las funciones que desempeñaba en la plaza que ocupaba, sin embargo, el demandado aportó el Formato de Movimientos de Personal[15] emitido el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, expedido por la Dirección General de Recursos Humanos del TEPJF, documento admitido y desahogado en la audiencia de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, y que se analiza a continuación en términos de lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

No pasa inadvertido que el accionante proporcionó dos nombramientos, de los que se advierten que estuvo adscrito a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales, como chofer nivel 31 A y como técnico operativo nivel 28 A, expedidos el uno de mayo de dos mil doce y catorce de febrero de dos mil diecisiete, respectivamente.

 

No obstante, esta Sala Superior considera que para establecer las funciones realizadas por el actor, debe atender al formato de movimientos aportado por el demandado, toda vez que, de ahí se desprende la última plaza ocupada por el actor, misma que coincide con la anotada en el escrito de demanda, constancias de no adeudo; además al darse vista con la contestación y sus anexos, el accionante no cuestionó la plaza y nivel asentados en el formato referido, ni aportó pruebas que demostraran lo contrario.

 

De ahí que, el análisis será conforme al Formato de Movimientos de Personal aportado por el demandado.

 

 

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamenteEsta Sala Superior al formato insertado, le concede plena eficacia demostrativa con apoyo en lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por tanto, se tiene plenamente comprobado el último cargo y adscripción del actor, a saber:

 

a)   Estuvo adscrito a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales, y

 

b)   Como último puesto en la citada dirección general, ocupó el cargo de Técnico Operativo nivel 25 A, en el Departamento de Servicios Auxiliares perteneciente a la Dirección de Servicios Auxiliares.

 

Resulta oportuno mencionar que, desde el uno de febrero de dos mil diecisiete quedó adscrito al departamento citado[16].

 

Hechas las anteriores precisiones, se aborda la excepción de falta de legitimación activa en la causa, ya que este aspecto incumbe –como antes se mencionó— a la titularidad del derecho que se ejerce, en consecuencia, es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo, lo que significa que la demanda sea instaurada por la persona a la que la ley otorga la titularidad del derecho cuestionado en el respectivo procedimiento.

 

En ese orden de ideas, conforme a los criterios antes referidos, para esta Sala Superior, el actor ocupó una plaza de confianza en atención a lo siguiente.

 

Para efectos de definir cuáles son los servicios a prestarse en el cargo y adscripción ocupada por el actor, es importante remitirse a la normativa que regula las facultades de la citada dirección general, así como en el Catálogo de Puestos Apartado "A" y "B" del TEPJF[17], mismo que contiene la cédula de identificación del cargo que el actor ocupó.

 

Atribuciones de la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales

 

El artículo 227 Bis del Reglamento Interno del Tribunal Electoral establece que la citada dirección es la encargada, entre otras actividades, de las siguientes:

 

La Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales es el área encargada de prestar los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo a las instalaciones, maquinaria, equipo y parque vehicular; realizar los servicios auxiliares requeridos por las diversas unidades administrativas; así como llevar el control del almacén general del Tribunal Electoral.

 

Funciones de la Dirección de Servicios Auxiliares

 

El Manual de Procedimientos de la Dirección de Servicios Auxiliares[18]del TEPJF, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, establece los servicios brindados por la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales a las diferentes áreas jurisdiccionales y administrativas para el desempeño de sus funciones en el Tribunal Electoral.

 

Tales servicios son:

 

a) Servicios en el centro de fotocopiado;

b) Recepción y entrega de correspondencia y paquetería;

c) Gestión y logística de eventos y reuniones de trabajo, y

d) Servicio de limpieza en inmuebles.

 

Atribuciones a cargo del Departamento de Servicios Auxiliares (área de adscripción del actor)

 

-         Paquetería y mensajería por lo que realizará:

 

        Recepción y entrega de correspondencia y paquetería en las áreas del Tribunal Electoral.

 

        Captura la información contenida en la guía de embarque, en el sistema de correspondencia para la elaboración del reporte mensual de envíos nacionales e internacionales.

 

-         Servicios de limpieza, para lo cual efectuara lo siguiente:

 

        La Dirección de Servicios instruye al Departamento de Servicios Auxiliares realice con su personal de apoyo recorridos diarios en inmuebles de la Sala Superior para verificar que el prestador de servicios cumple con lo establecido en el instrumento contractual y su anexo técnico en tiempo y forma.

 

        En caso, de incumplimiento, el citado departamento realiza el cálculo de la pena convencional.

 

        De prestarse los servicios conforme a lo convenido, solicita y recibe por parte del prestador de servicios mediante vía electrónica la factura para su revisión y validación por parte de la Dirección de Servicios Auxiliares.

 

        En caso de que el prestador satisfaga los requisitos, la Dirección de Servicios verifica y valida que la factura electrónica cuente con todos los datos fiscales necesarios conforme a la normativa aplicable para proceder con el trámite de pago del servicio, esto para que, la Dirección General reciba y autorice la documentación justificativa y comprobatoria para iniciar el trámite de pago.

 

En el departamento de servicios, ¿qué funciones tenía el actor?

 

La respuesta se tiene en la continuación de la audiencia de ley llevada a cabo, el seis de septiembre de dos mil veintidós, en la cual, el testigo Manuel de Toscano Mercadillo contestó las preguntas hechas por el actor y que fueron calificadas de legales, en lo que interesa declaró lo siguiente:

 

4. ¿Qué diga el testigo qué cargo tenía en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial en fecha 16 de abril de 2021?

 

A la pregunta 4 responde: “Director de Servicios Auxiliares.

 

 

20. ¿Me puede indicar el testigo, las funciones que realizaba el Sr. Jesús Nava Guzmán, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación?

 

A la pregunta 20, responde: “era responsable de entregar el material de limpieza al personal de limpieza que da el servicio y de hacer la supervisión de los trabajos de la misma, adicionalmente efectuar desinfecciones de los espacios de trabajo”.

 

Al respecto, el actor estuvo presente en la audiencia referida y no objetó de falso lo manifestado por el otrora director de área, de ahí que al ser coincidente su declaración con el formato de movimientos aportado por el demandado, se tiene certeza sobre su veracidad.

 

Cédula de identificación del cargo de Técnico Operativo adscrito a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales, en el que se describen el objetivo y las funciones genéricas del indicado puesto en los términos siguientes:

 

CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN DE PUESTO

 

Puesto: Técnico Operativo

 

I. OBJETIVO DEL PUESTO: Apoyar con elementos técnicos de su profesión, en la realización de análisis, estudios, proyectos e informes u otras actividades que contribuyan a la toma de decisiones en su área de trabajo.

 

II. FUNCIONES GENÉRICAS DEL PUESTO:

 

1.      Colaborar en la realización de investigaciones, estudios, proyectos e informes recurriendo a fuentes de información adecuadas bajo la supervisión de su jefe inmediato.

2.      Colaborar en la elaboración de programas de trabajo, reportes, presupuestos, etc.

3.      Ejecutar sus actividades utilizando los conocimientos especializados y técnicos adquiridos en su profesión y que se requieran en su área de trabajo.

4.      Participar a su jefe inmediato alternativas de solución y diagnóstico para la realización de proyectos de trabajo.

5.      Presentar informes de sus actividades.

6.      Mantener y guardar discreción de aquellos asuntos o información confidencial a la que por su trabajo tenga acceso.

7.      Participar en la realización de trabajos en las condiciones de tiempo y lugar que por necesidades del área de adscripción se requiera.

8.      Las demás funciones inherentes al puesto.

 

De lo antes transcrito, se desprende que la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales es la encargada de prestar los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo a las instalaciones, maquinaria, equipo y parque vehicular; realizar los servicios auxiliares requeridos por las diversas unidades y llevar el control del almacén general del Tribunal Electoral.

 

En esa guisa, al tenor de lo indicado y tomando en cuenta que el actor en ningún momento controvirtió las funciones descritas en las disposiciones antes reproducidas (pese a que  se le dio vista con la contestación, los autos se dejaron a su disposición en las oficinas de la autoridad instructora y estuvo presente en la testimonial a cargo de Manuel de Toscano Mercadillo) se puede señalar que, de las pruebas relacionadas, valoradas en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y del propio reconocimiento que hace en su escrito de demanda, se llega al convencimiento de que, en el Departamento de Servicios Auxiliares que forma parte de la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales, la parte accionante ocupó el puesto de Técnico Operativo nivel 25 A.

 

En atención a que formó parte del Departamento de Servicios,

el actor como técnico operativo (personal de apoyo) era responsable de examinar el trabajo realizado por el servicio de limpieza.

 

Lo anterior, era reportado a sus superiores, esto en atención a las funciones señaladas en la cédula de identificación del cargo, situación reconocida por el propio accionante en la confesional a su cargo ofrecida y admitida al demandado.

 

“Posición 6, SI ES CIERTO COMO LO ES QUE:

 

Que las funciones que desempeñaba como Técnico Operativo, Nivel 28 A (sic), las informaba ante el Titular de la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales.

 

A la posición 6 responde: “Sí las informaba, puesto que era mi superior.”

 

En ese sentido, de sus recorridos el actor estaba en condiciones de percatarse sobre el cumplimiento o posible incumplimiento por parte del prestador de servicios de limpieza, por lo que, al reportar esa situación a su superior, el Departamento de Servicios Auxiliares realizaba lo siguiente:

 

1. Si el servicio era prestado conforme al contrato, el citado departamento solicitaba y recibía por parte del prestador mediante vía electrónica la factura para su revisión y validación por parte de la Dirección de Servicios Auxiliares, para que posteriormente la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales iniciara el trámite de pago, previa revisión de la documentación respectiva.

 

2. En caso de incumplimiento, el departamento de servicios del que formaba parte el actor procedía al cálculo de la pena convencional.

 

Por ello, se tiene la certeza de que las funciones realizadas por el accionante eran de supervisión, pues verificaba que el prestador de servicios de limpieza, realizara los trabajos conforme al contrato suscrito con el TEPJF.

 

De esa manera, resulta evidente que la parte accionante velaba con sus funciones por los intereses del tribunal demandado, ya que de los reportes entregados dependería si el TEPJF erogaba recursos para pagarle al prestador de servicios o en su caso, imponía una pena convencional con base en los cálculos realizados por el Departamento de Servicios al que estaba adscrito.

 

Además de lo anterior, conforme a lo declarado por el otrora Director de Servicios Auxiliares, Manuel de Toscano Mercadillo, la parte actora hizo también otras funciones de las que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación clasifica como de confianza consistentes en la desinfección de espacios de trabajo con motivo de la pandemia por XXXXXXXXXX.

 

Al respecto, en mayo de dos mil veinte, la Comisión de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente del TEPJF, emitió el Protocolo General de Actuación para la Realización de Actividades[19] (vigente cuando el actor laboró para el TEPJF).

 

El Protocolo estableció como objetivos generar dentro de las instalaciones del TEPJF, condiciones de salubridad que permitan a las y los servidores públicos desarrollar sus funciones de manera presencial, disminuyendo al máximo los riesgos derivados por la XXXXXXXXXXX.

 

En ese sentido, el TEPJF consideró como premisa fundamental salvaguardar la salud de las servidoras y servidores públicos que lo integran, así como de los usuarios del servicio de justicia federal electoral y por ello tomó las medidas necesarias para mitigar la dispersión y transmisión de la XXXXXXXXX en su comunidad.

 

Para lograrlo, puso en marcha diversas acciones que denominó de Ingeniería, Entornos y Espacios Físicos, en la cual estableció como objetivo la implementación de los procesos adecuados de higiene, limpieza y desinfección que permitieran minimizar el riesgo de la XXXXXXXXXX dentro las instalaciones del TEPJF durante todas las etapas del riesgo sanitario.

 

De esa manera, el Protocolo General de Actuación para la Realización de Actividades, dispuso que la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales tendría a su cargo lo siguiente:

 

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA SALUD/ ACCIONES SANITARIAS Y PRÁCTICAS SEGURAS

 

Actividades

 

8. Contar con depósitos suficientes de productos desechables y de uso personal, procurando la limpieza continua de los mismos.

9. Garantizar que los sanitarios cuenten con lavamanos y con condiciones adecuadas para la limpieza del personal (agua, jabón y toallas de papel desechable).

 

10. Establecer un programa de limpieza y mantenimiento permanente del centro de trabajo y los lugares de labor, incluidos los destinados a los servicios de alimentos, de descanso y, en su caso de pernocta, utilizando los productos de limpieza adecuados para prevenir la propagación del virus.

 

71. Una vez enviado el paciente, el servicio médico debe sanitizarse, así como los espacios en donde estuvo o permaneció el paciente con sospecha de la XXXXXXXXX.

 

INTENSIFICACIÓN DE PROCESOS DE SANITIZACIÓN, LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN EN LAS ÁREAS DE MAYOR AFLUENCIA.

 

120 Sanitizar las instalaciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

122 Implementar medidas de higiene en espacios cerrados.

 

123 Desinfectar superficies de trabajo antes, durante y después de las actividades laborales.

 

124 Limpiar continuamente perillas, pasamanos y muebles.

 

126 Asegurar los suministros adecuados para apoyar comportamientos de higiene saludables, incluyendo jabón, desinfectante de manos con al menos 70 por ciento de alcohol, y botes de basura que no se toquen con las manos

 

Las actividades antes mencionadas son muestra de que durante la emergencia provocada por XXXXXXXXXXXXXX la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales, a través del departamento de servicios auxiliares (área en la cual el actor laboró) realizó trabajos relacionados con la higiene, limpieza y desinfección que permitieran prevenir y disminuir los riesgos de contagio dentro de las instalaciones del TEPJF.

 

De esa manera en atención a las disposiciones generales que en materia de salud emitió la Secretaria de Salud y el propio TEPJF, el actor coadyuvó en la ejecución de medidas enfocadas a la prevención de riesgos y protección al personal con actividades esenciales para la ciudadanía.

 

Lo anterior, de conformidad con el acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, emitido por el Secretario de Salud y publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, mismo que el artículo primero dispuso:

 

ARTÍCULO PRIMERO. - Se establece como acción extraordinaria, para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, que los sectores público, social y privado deberán implementar las siguientes medidas:

 

II.     Solamente podrán continuar en funcionamiento las siguientes actividades, consideradas esenciales:

 

b)    Las involucradas en la seguridad pública y la protección ciudadana; en la defensa de la integridad y la soberanía nacionales; la procuración e impartición de justicia; 

 

De lo anterior se desprende que durante la emergencia derivada de la pandemia por XXXXXXXXXX, la impartición de justicia en materia electoral fue considerada como actividad esencial, de ahí que, el Tribunal Electoral por conducto de áreas específicas y personal designado por las y los responsables en el cuidado de la salud y prevención de los contagios por xxxxxxx

Xx, implementaron medidas para garantizar su operación y reducir los riesgos de contagio, a fin de salvaguardar el derecho a la salud del personal y visitantes a las instalaciones del TEPJF.

 

Así el servicio de limpieza integral y desinfección se encargó de que se mantuvieron en óptimas condiciones las oficinas, depósitos documentales o archivos, baños, áreas comunes, aulas, bibliotecas, salones, patios, vestíbulos interiores y exteriores, accesos y banquetas, almacenes, servicio médico, así como casetas de seguridad, lo que favorecería a mantener los inmuebles libres de partículas transmisoras de enfermedades infeccioso-contagiosas que pudieran dañar la salud de las personas.

 

Ante esa circunstancia, la actividad de supervisión realizada por el actor a fin de que la limpieza y desinfección de espacios fuese oportuna y adecuada, resultó relevante para que la actividad esencial consistente en la impartición de justicia en materia electoral no se detuviera, sobre todo, cuando era necesario que las y los funcionarios, así como las partes de un medio de impugnación acudieran a las instalaciones del TEPJF.

 

En efecto, tener en óptimas condiciones las instalaciones, así como los equipos de cómputo y comunicación de la Sala Superior, permitiría que este órgano jurisdiccional impartiría justicia y todo el personal estaría físicamente seguro al interior de sus instalaciones.

 

Consecuentemente, esas tareas solamente se pueden confiar a funcionarias y funcionarios que por sus cualidades sean de confianza, no nada más en el sentido laboral, sino en el sentido de que cuenten con habilidades eficientes y de estricto control en el ejercicio de sus labores.  Criterio similar fue sostenido por la Sala Superior en el SUP-CLT-1/2019.

 

Así es, el artículo 181, de la invocada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reproducido con anterioridad, establece que tendrán el carácter de servidor público de confianza –entre otros— todos aquellos que tengan a su cargo funciones de supervisión y control, entre otras.

 

Al estar evidenciado en el particular que la parte actora estaba encargada de vigilar la prestación de distintos servicios como son limpieza y desinfección de espacios es claro que dichas funciones encajan en las que la citada ley orgánica refiere como de confianza.

 

Las consideraciones precedentes, adminiculadas con el texto de los preceptos constitucionales y legales citados, aunado a que no ofreció pruebas que demostraran lo contrario sobre sus actividades, permiten concluir que el puesto que detentó el actor, como Técnico Operativo, nivel 25 A, adscrito a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales, es de confianza, no sólo por así disponerlo la normativa invocada, sino también porque las labores que realizó son de la misma naturaleza, de ahí que, al tratarse de un servidor público de confianza, no existe impedimento para solicitar su renuncia.

 

No se opone a la conclusión antes alcanzada, lo que manifestó el demandante en el sentido de que fue privado de su fuente de trabajo porque sus superiores hicieron que firmara un escrito de renuncia que no elaboró.

 

Toda vez que, por un lado, quienes ejerzan la titularidad en las distintas áreas de las dependencias en las que laboran las personas trabajadoras de confianza tienen la libertad para cesarlas en su nombramiento o pedirles la renuncia, ya que son de libre remoción, por ser sobre quienes, de acuerdo con las funciones que realizan, por su nivel y jerarquía, descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, sea porque la presiden o porque tengan colaboración con la persona titular del área.

 

Por ello, la remoción se justifica por ser la más elemental atribución de quien siendo superiores eligen y conforman su equipo de trabajo, a fin de garantizar el buen funcionamiento del servicio público. Similar criterio sostuvieron esta Sala Superior al resolver el SUP-CLT-2/2022 y SUP-CLT-3/2017, como el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en los conflictos de trabajo con clave de expediente 71/2016-J[20] y 91/2021─J[21].

 

Además, resulta importante mencionar que con ninguna probanza se acredita que el actor fue coaccionado para que suscribiera un formato preelaborado en el que aparentemente ejerce su derecho a renunciar al puesto, por lo que debe acudirse a los criterios jurisprudenciales establecidos por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la tesis de rubro: “RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA.” y en la jurisprudencia I.5o.T. J/1 L (11a.), de rubro, “RENUNCIA. ESTÁNDARES DE VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN CONSIDERAR CUANDO EL TRABAJADOR ALEGA QUE FUE OBLIGADO E, INCLUSIVE, RECIBIÓ INSTRUCCIONES PARA FIRMARLA, Y EL PATRÓN AFIRMA QUE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL FUE VOLUNTARIA”, conforme a los cuales, la parte trabajadora que afirme que la obligaron mediante coacciones, a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte.

 

Bajo ese contexto y tomando en cuenta que de la revisión de autos no se advierte la existencia de prueba alguna que apoye las afirmaciones del actor, en el sentido de que fue coaccionado para que firmara sus renuncia, pues de las declaraciones hechas por el Director de Servicios Auxiliares, Manuel de Toscano y el Jefe de Departamento, Mario Balderas Saldívar, ambos adscritos a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales del TEPJF, no se advierte que hubiesen ejercido presión a la parte actora para que firmara su renuncia.

 

Además, la perito única en el dictamen en materia de documentoscopía y grafoscopía manifestó en la conclusión primera que la firma estampada en el escrito de renuncia atribuida al actor es auténtica; mientras que en la conclusión tercera expresó, “Derivado de que la prueba ofrecida por el actor fue en materia de grafoscopía y documentoscopía, no fue posible determinar si existió presión psicológica, coacción o engaño para firmar el documento cuestionado, es decir, la renuncia de fecha 16 de abril de 2021 por el C. JESÚS NAVA GUZMÁN

 

En ese tenor, a través de la prueba pericial en materia grafoscopía y documentoscopía sólo es posible dilucidar la autoría de un documento; pero, no es apta para saber si fue suscrito bajo coacción; criterio similar fue sostenido por la Sala Superior en el SUP-JLI-59/2016.

 

En ese sentido, queda evidenciado que el quince de abril de dos mil veintiuno, la parte actora renunció voluntariamente al cargo de Técnico Operativo, sin que hubiese sido presionado para ello.

 

En esas condiciones, por lo expuesto en el presente apartado, resulta fundada la excepción de falta de legitimación activa en la causa opuesta por el demandado.

 

Luego, deviene infundada la acción principal ejercitada para reclamar la nulidad del escrito de renuncia por despido injustificado, toda vez que, al tratarse de un trabajador de confianza –como quedó demostrado–, carece de estabilidad en el empleo.

 

En razón de que resultó fundada la excepción analizada resulta innecesario realizar el estudio de las restantes excepciones opuestas por la parte demandada.

 

Prestaciones accesorias. Dado el resultado alcanzado, al tratarse de prestaciones accesorias de la acción principal, se estiman improcedentes:

 

        La reinstalación al cargo Técnico Operativo, nivel 25 A, adscrito a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales del TEPJF.

 

        Pagos relacionados con: a) salarios vencidos; b) indemnización constitucional de tres meses de salario y por concepto de daño moral; c) el pago proporcional de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, d) aportaciones retroactivas al ISSSTE y FOVISSSTE; e) prima de antigüedad cuotas del seguro de riesgo de trabajo; f) fondo de reserva individualizado, g) FONAC; así como h) reconocimiento de antigüedad laboral a partir de la renuncia, todas por el tiempo que dure el juicio hasta la reincorporación a su fuente de trabajo, bajo las mismas condiciones de salario y puesto.

 

        Pronunciamiento consistente en: el respeto de todos y cada uno de sus derechos laborales y humanos, sin acoso ni tareas injustas; garantizar su antigüedad laboral; expediente de  buena conducta; vista a las magistraturas de la Sala Superior respecto que se obliga al personal del TEPJF a que renuncie sin voluntad para ello, así como vista al Órgano Interno de Control del TEPJF, por la comisión del supuesto acoso laboral, del que afirma, haber sido objeto derivado de la coacción para dejar su fuente de trabajo.

 

Ello, en atención a que tales prestaciones accesorias se hacen depender estrictamente de la procedencia de la acción de nulidad del escrito de renuncia por despido injustificado, la cual —como se anticipó—, resultó infundada, por lo que la misma suerte deben seguir sus accesorias.

 

En apoyo a lo anterior, se trae a colación, en lo conducente, la tesis de la extinta Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: “PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA.

 

Entonces, procede absolver al demandado de las prestaciones referidas.

 

Criterio similar fue sostenido por esta Sala Superior en los SUP-CLT-1/2009, SUP-CLT-1/2019 y SUP-CLT-2/2019.

 

2. Pago de todas las prestaciones y vales.

 

La parte actora reclama el pago de todas las prestaciones y que no se han pagado desde su fecha de baja.

 

El demandado opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda respecto de los planteamientos del actor en los que reclama el pago de “todas las prestaciones y vales que no se han pagado desde la fecha de baja, y como se le venían pagando, en las mismas condiciones de salario, cargo y puesto” al no haber referido circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan el ejercicio de su acción, por lo que, es improcedente el reclamo de las mencionadas prestaciones.

 

Esta Sala Superior considera que es improcedente el reclamo de las mencionadas prestaciones, ya que si bien la demanda en los procedimientos laborales no requiere una forma determinada, las partes solicitantes tienen la carga procesal de expresar con precisión los hechos fundatorios de su acción, sin omitir expresar las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que sustenta el ejercicio de sus pretensiones; sin embargo, la parte actora no realiza algún argumento al respecto, ni exhibe medio probatorio para demostrar que se ubica en el supuesto de pago.

 

En el presente caso, la accionante omitió la narración de hechos en los que sustenta el reclamo, esto es así, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de la prestación sin estar apoyada en hechos.

 

En ese sentido, se absuelve al demandado de las prestaciones reclamadas.

 

Criterio similar fue sostenido por esta Sala Superior en el SUP-JLI-1/2019.

 

SÉPTIMO. Prestaciones pendientes de pago

 

Obra en autos el oficio TEPJF/DGRH/1903/2021[22] firmado por el Director General de la Dirección General de Recursos Humanos del TEPJF, mismo que fue presentado por el tribunal demandado en la contestación a la demanda; instrumento que merece valor probatorio pleno por tratarse de una documental pública y al no haber sido objetada por el actor.

 

En el oficio de mérito, relaciona las prestaciones devengadas y pendientes de pago a favor de la parte actora, consistentes en vacaciones, aguinaldo, asignaciones adicionales y prima vacacional que llevan a que las percepciones brutas del finiquito sean por un total de $83,441.98 (ochenta y tres mil pesos cuatrocientos cuarenta y un mil pesos 98/100 M.N)

 

Asimismo, enfatiza la situación de que fue liberado el finiquito correspondiente, integrado por los conceptos siguientes:

 

CONCEPTO

PERIODO

IMPORTE

Vacaciones bajas (no disfrutadas)

2do periodo 2019; 1ero y 2do periodo 2020, y 1er periodo de 2021

$59,509.54

Aguinaldo

Del 1 de enero al 15 de abril de 2021

$16,974.06

Asignaciones adicionales

Del 1 al 15 de abril de 2021

$4,064.86

Prima vacacional

Del 1 de enero al 15 de abril de 2021

$2,893.52

Total de percepciones brutas

 

$83,441.98

 

En ese sentido, la parte demandada acompañó a la contestación de demanda, el respectivo recibo de finiquito:

 

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Una vez calculado el respectivo finiquito laboral, el nueve de agosto de dos mil veintiuno fue emitido el cheque número 0038728 del banco Banorte a nombre de la parte actora por la cantidad de $63,145.32 (sesenta y tres mil ciento cuarenta y cinco 32/100 M.N); finalmente el Director mencionado señaló que se encuentra pendiente de entrega.

 

En ese tenor, considerando la fecha en que el cheque fue emitido y dado que no consta en autos de que el actor haya recogido el aludido título de crédito, y tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito[23], los cheques deberán presentarse para su pago dentro de quince días a un mes, de ahí que, la parte demandada por conducto de la Dirección General de Recursos Humanos deberá tomar las acciones necesarias para que, en su caso, emita uno nuevo que ampare el monto del título de crédito número 0038728.

 

Criterio similar sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-CLT-2/2015.

 

No obstante, como la parte demandada no demostró haber realizado el pago de las prestaciones pendientes antes citadas, procede condenar al TEPJF para que, por conducto de la Dirección General de Recursos Humanos, expida  a favor de la parte actora el cheque respectivo, el cual deberá entregárselo debiéndole notificar personalmente para que esté en condiciones de recibirlo, en el entendido de que, una vez realizado su entrega, deberá informarse lo conducente a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. La parte actora, así como, la parte demandada acreditaron parcialmente sus acciones y defensas, en términos del considerando sexto de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se absuelve al TEPJF del pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora, en atención a las razones expresadas en el considerando sexto de la presente resolución.

TERCERO. Se condena al demandado al pago de las prestaciones devengadas, en términos de lo dispuesto en el considerando séptimo de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a las partes, y por oficio a la Dirección General de Recursos Humanos del TEPJF.

 

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del TEPJF, con los votos en contra de los magistrados Felipe De la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-CLT-4/2021 (FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE TRABAJADORES DE CONFIANZA)

 

Respetuosamente,[24] presento este voto particular en el presente asunto en el cual, a mi juicio, es necesario que como órgano terminal de las disputas laborales de los trabajadores que se encuentran inmersos en el ámbito electoral, reflexionemos sobre los alcances, o las limitaciones, que la protección de los derechos de todos los trabajadores de confianza en esta rama puede tener.

 

En esencia considero que establecer de entrada, es decir, sin un estudio de fondo, que los trabajadores de confianza no tienen legitimación activa para reclamar un despido injustificado podría transgredir uno de los principios fundamentales constitucionales: el acceso a la justicia, ya que, implícitamente, esta “exclusión” deja en estado de indefensión a los trabajadores de confianza – que por esta categoría- no tienen otro medio de reclamo.  Considero que, contrariamente a la decisión mayoritaria, la falta de legitimación en la causa no puede válidamente constituir un motivo de improcedencia del juicio.[25]

 

I.- Hechos del caso

 

El actor prestó sus servicios en este órgano jurisdiccional a partir del dieciséis de enero del año dos mil doce, siendo su último cargo, técnico operativo, adscrito a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales.

 

En su escrito de demanda, el actor asegura que  el dieciséis de abril de dos mil veintiuno, fue presionado para que renunciara al puesto que venía desempeñando.

 

En consecuencia, el diecisiete de agosto siguiente, el actor presentó demanda inconformándose del despido injustificado, reclamando nulidad de su renuncia, reinstalación y pago de diversas prestaciones económicas y de seguridad social.

 

II.-Consideraciones de la sentencia 

La decisión mayoritaria considera que el trabajador, al ocupar un puesto de confianza, queda al margen por exclusión de demandar la reinstalación o la indemnización constitucional ante un supuesto despido injustificado.

En consecuencia, resulta evidente que la demandante carece de legitimación activa por ser un presupuesto de la pretensión para la resolución de fondo, dado que se desempeñó en el servicio público como persona de confianza.

Por lo anterior, se absuelve al tribunal de pagar al actor la indemnización constitucional reclamada debido a que no era titular de ese derecho.

III.-Razones del disenso

 

Contrariamente a lo sostenido en la sentencia, desde mi perspectiva, considero que las y los trabajadores de confianza sí cuentan con legitimación activa para presentar recursos ante las instancias electorales para reclamar posibles hechos de despido injustificado ya que, de no hacerlo, implícitamente, estaríamos generando un estado de indefensión en posible protección de derechos laborales de los trabajadores que, por el solo hecho de ostentar la calidad de trabajadores de confianza, quedan excluidos de la posibilidad de que sus planteamientos se dejen sin un estudio de fondo.

 

Para explicar mi disenso, en primer lugar, abordaré la importancia de la existencia de los recursos judiciales efectivos y, en segundo lugar, desarrollaré cómo, en el caso concreto, la exclusión de esta categoría de trabajadores de los sujetos legitimados en la causa implica una ausencia de recurso judicial efectivo frente a posibles despidos injustificados.

 

 

IV.- El contenido del derecho al acceso a la justicia

En primer lugar considero que es pertinente señalar los alcances que la Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha otorgado a la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17, párrafo tercero,[26] constitucional; así como, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, en cuanto a la obligación que tienen los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.

En ese punto, ha considerado que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstas, deben tener presente las razones de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Sobre todo, en contextos en los que existe, una premura en que se proporcione certeza y se definan situaciones[27].

En el mismo sentido, el Estado mexicano al ser parte del Sistema Interamericano, también se encuentra obligado a observar lo señalado por la Corte IDH. En relación con este derecho, resulta pertinente invocar el artículo 25.1 de la Convención Americana. La Corte Interamericana ha señalado al interpretar el alcance de este derecho que: i) la inexistencia de recursos efectivos coloca a una persona en un estado de indefensión[28]; ii) la inexistencia de un recurso en contra de violaciones a derechos constituye una transgresión de esta por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar[29]; y  iii)  en sí mismo no es incompatible con que se limite la procedencia de un recurso a determinadas materias o supuestos, siempre y cuando, existe un recurso alternativo por el cual la controversia planteada pueda ser analizada[30]

Por lo tanto, los Estados que han suscrito la mencionada Convención, como el Estado Mexicano, tienen la obligación de establecer o mantener recursos judiciales efectivos, para la protección de todos los derechos humanos contenidos tanto en la Constitución, como en los tratados internacionales del cual el Estado mexicano es parte.

Incluso, esta Sala Superior en otros contextos, ha señalado que “ante la ausencia en la normativa electoral local de un medio específico de impugnación que permita al justiciable controvertir determinados actos y resoluciones electorales, la autoridad jurisdiccional local debe implementar el mismo, proveyendo de esta manera de un juicio o recurso efectivo que amplíe al justiciable una instancia más de acceso a la justicia”[31].

De lo antes reseñado, se puede concluir que la primera obligación que se tiene en el marco el derecho al acceso a la justicia es que el ciudadano cuente con un recurso judicial efectivo. En caso del incumplimiento de esta obligación primigenia se debe compensar esta omisión. Tal como lo ha observado la Sala Superior, en última instancia, la implementación de un recurso judicial responde a las exigencias de velar por el acceso a la justicia.

Ahora bien, en materia laboral, recientemente la Corte IDH ha desarrollado toda una línea jurisprudencial que se encuentra vinculada estrechamente al derecho a la estabilidad laboral. Al respecto, ha precisado que, dentro de las obligaciones del Estado en cuanto a esta vertiente del derecho al trabajo, se traduce en que el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos, lo cual debe hacerse mediante los órganos competentes[32].

Para la Corte Interamericana, estas obligaciones operan tanto en el ámbito privado[33], en el ámbito público[34], inclusive para trabajadores que no gozan, en estricto sentido de “estabilidad laboral”[35]. La Corte IDH ha precisado que la implementación de recursos judiciales no tiene como objetivo la protección irrestricta de la estabilidad laboral sino, la posibilidad o aspiración de una indemnización compensatoria ante despidos injustificados[36].

V.- Caso concreto

La decisión considera que, no solo de la naturaleza de su contrato, sino del análisis de las funciones inherentes al puesto que desempeñaba, se desprendía su calidad de trabajador de confianza, por lo que queda excluido de la posibilidad de reclamar ante la Sala Superior una posible indemnización. Por lo anterior, los titulares de las dependencias en que laboran los trabajadores de confianza no tienen necesidad de justificar los motivos de cese de los efectos de su nombramiento, ya que son sujetos de libre remoción. 

No obstante, no comparto el criterio de la decisión, ya que se deja en estado de indefensión a las y los trabajadores que ostenten la calidad de trabajadores de confianza. Lo anterior encuentra sustento en que dada la forma en la que ha sido concebido el sistema de reclamos laborales en materia electoral, la Sala Superior es la única y última instancia para dirimir este tipo de controversias, sin que puedan acudir a la vía ordinaria laboral.

El trato que otorga la legislación laboral a los trabajadores de confianza, entre ellos la exclusión de legitimación activa, podría ser discriminatoria, ya que no existe una justificación objetiva y razonable, más allá de la calidad de trabajador, para dar un trato diferenciado en relación con la posibilidad de acceder a un recurso judicial que tutele posibles actos de despido injustificado.

Por lo anterior, existe una clara afectación a la falta de acceso a la justicia que buscan obtener una indemnización. La impartición de justicia- y la imposibilidad de interponer un recurso judicial- para los trabajadores del Estado al ceñirse a lo estipulado en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución, que establece que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza”, crea una situación, como en el caso del actor, en el que no se cuente con otro medio judicial para reclamar una indemnización constitucional.

Al dejarlo sin la posibilidad de un recurso judicial se omite el estudio de la acción principal y, en consecuencia, en ningún caso, se podrá analizar, en el fondo, si tenía, o no, la razón en alegar un despido injustificado.

Lo anterior evidencia que existe un incorrecto entendimiento de los derechos laborales de los cuales gozan los trabajadores de confianza, ya que como piso mínimo deben tener la oportunidad de reclamar sus derechos laborales, máxime si del diseño legal electoral, no existe otra vía para poder plantear sus agravios.

VI.- Conclusión

Consecuentemente, considero que debería redefinirse la procedencia en este tipo de asuntos, dado que no existe un recurso judicial efectivo, en el gran entramado judicial, que permita analizar los derechos laborales, ya que el solo hecho de ser reconocida como trabajador de confianza no debería implicar que de manera automática se determine su falta de legitimación en la causa sin un estudio de fondo del asunto. De ahí que formule el presente voto particular.

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante CLT.

[2] En lo sucesivo TEPJF.

[3] Salvo precisión en lo particular, las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintiuno.

[4] En lo sucesivo Comisión Sustanciadora o Comisión Sustanciadora del TEPJF.

[5] Treinta de agosto, cinco y seis de septiembre de dos mil veintidós.

 

[6] La diligencias de preparación consistentes en solicitar a 2 instituciones que designaran a una persona experta que rindiera de manera gratuita el dictamen de la prueba pericial; citar a tres personas de la lista de peritos aprobada por el Consejo de la Judicatura Federal; pedirles cotizaciones, remitirlas al área de adquisiciones; designación de Perita Única; toma de muestras y presentación de dictamen, se realizaron en distintas fechas, a saber, veintiocho de marzo, veintinueve de abril, treinta de mayo, treinta de junio, ocho y once de julio, tres de agosto, tres y seis de octubre, todos de dos mil veintidós; ocho de mayo, veinte y treinta de junio y cinco de septiembre  de dos mil veintitrés.

 

[7] La prueba fue desahogada el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

 

 

[9] En adelante LOPJF.

[10] Tanto el actor, como la parte demandada, aseguran que el nivel es 28 A, sin embargo, en autos se advierte, que su ultimo nivel fue 25 A, Véase Formato de Movimientos de Personal, glosado a foja de folio número 47 del cuaderno accesorio único, correspondiente al expediente indicado al rubro.

[11] Registro: 2005823, Época: Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 23/2014 (10a.), Página: 874.

[12] Registro: 2005824, Época: Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 22/2014 (10a.), Página: 876.

[13] Registro: 2005825, Época: Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 21/2014 (10a.), Página: 877

[14] Registro: 175735, Época: Novena Época, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Marzo de 2006, Tomo XXIII, Materia(s): Laboral, Tesis: P./J. 36/2006, Página: 10.

[15] Consultable a foja cuarenta y siete del expediente personal del actor, integrado en el cuaderno accesorio único del expediente al rubro indicado.

[16] Formato de Movimiento de Personal de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, consultable a foja 42 del expediente personal del actor, contenido en el cuaderno acceso único del expediente al rubro indicado.

[17]

https://www.te.gob.mx/normateca/sites/portales.te.gob.mx.normateca/files/CATALOGO%20DE%20PUESTO%20APARTADO%20A%20-%202021.pdf

 

[18] https://www.te.gob.mx/normateca/sites/portales.te.gob.mx.normateca/files/DOF-%20Manual%20de%20Procedimientos%20Direcci%C3%B3n%20de%20Servicios%20Auxiliares.pdf

[19] https://www.te.gob.mx/media/pdf/2bf7a8f4d7b41ae76f977b67d1992a44.pdf

 

Se afirma que el instrumento aludido estaba vigente porque en el transitorio quinto del ACUERDO General de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relativo a la reincorporación presencial a las actividades laborales, bajo los protocolos de seguridad sanitaria que permitan salvaguardar la salud del personal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre de dos mil veintiuno, se ordenó revisar y actualizar, en su caso, lo dispuesto en el protocolo en comento.

[20] https://www.cjf.gob.mx/websites/CS/resources/resolucionesPleno/2016/71_2016_J.pdf

 

[21] https://www.cjf.gob.mx/websites/CS/resources/resolucionesPleno/2021/CT_91_2021_J.pdf

 

[22] Consultable en el anexo 4 de la contestación a la demanda, localizable en el cuaderno acceso único del expediente al rubro indicado.

[23] Artículo 181.- Los cheques deberán presentarse para su pago:

 

I.- Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;

 

II.- Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional;

 

[24] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[25] Sirve de apoyo a lo anterior las razones de la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a. III/98 (9a.), de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SIMPLE MANIFESTACIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL ACTOR NO JUSTIFICA EL DESECHAMIENTO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL”.

[26] Artículo 17. (…) Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

[27] Tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.), de rubro: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, página: 536.

[28] Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 192.

[29] Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

[30] Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 92.

[31]  De acuerdo con la tesis: DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL. 

[32] Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 149.

[33] Ídem.

[34] Véase: Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344.

[35] Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348

[36] Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 120.