CONFLICTO O DIFERENCIA LABORAL ENTRE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SUS SERVIDORES
EXPEDIENTE: SUP-CLT-5/2021
PROMOVENTE: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP
TERCERO INTERESADO: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP
Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
R E S O L U C I Ó N
En los autos del expediente al rubro indicado, relativo al procedimiento para designación de personas beneficiarias, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], resuelve que no le asiste derecho al promovente para ser declarado beneficiario de la trabajadora fallecida ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP.
R E S U L T A N D O
Antecedentes. De la narración de hechos que el actor expone en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente[2]:
1. Solicitud. El catorce de septiembre, el promovente[3] solicitó ser declarado beneficiario del pago de prestaciones de naturaleza laboral generadas con motivo de la relación de trabajo entre su hija fallecida, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP y el TEPJF.
2. Registro y turno. La Presidencia de la Sala Superior del TEPJF ordenó integrar el expediente SUP-CLT-5/2021 y turnarlo a la Comisión Sustanciadora de los Conflictos o Diferencias Laborales entre el TEPJF y sus servidores[4].
3. Admisión y traslado. El diez de diciembre, se admitió a trámite el procedimiento especial de declaración de personas beneficiarias a que se refiere el artículo 892, en relación con el 503, ambos de la Ley Federal del Trabajo, corriéndole traslado al TEPJF para que diera respuesta a la solicitud presentada por el promovente.
4. Contestación. El veintisiete siguiente, el TEPJF dio contestación, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes, ordenándose dar vista al promovente para que manifestara lo que a su derecho conviniera. En su oportunidad, la parte actora dio respuesta a la vista.
5. Llamamiento del tercero interesado y procedimiento de investigación de posibles personas beneficiarias.
El dos de febrero de dos mil veintidós, con base en la contestación del TEPJF, fue necesario llamar a juicio como tercero interesado al C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP[5], ordenando correrle traslado con la demanda y su contestación.
En esa misma fecha, se ordenó fijar un aviso en los estrados de la Sala Superior (centro laboral donde la trabajadora fallecida prestó sus servicios) con el objeto de convocar a las personas que se consideraran como beneficiarias.
6. Tercero interesado. El diecisiete de febrero siguiente, el cónyuge supérstite presentó un escrito con el fin de comparecer en el juicio, en el carácter de tercero interesado; dándose vista a la parte promovente y TEPJF.
7. Retiro de convocatoria. En su oportunidad, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, remitió las constancias de publicidad de la convocatoria en la que hicieron constar la fijación y retiro.
Además, consta en autos que nadie compareció en calidad de beneficiario o dependiente económico de la trabajadora. Esto, a excepción del tercero interesado, quien fue llamado a juicio por la autoridad instructora.
8. Audiencia de Ley. En diversas fechas se inició, difirió y concluyó la audiencia de conciliación, admisión, preparación y desahogo de pruebas y alegatos.
Al respecto, en la fase probatoria se desahogó la confesional a cargo del tercero interesado y, además, fueron realizadas diversas diligencias para la preparación y desahogo de la prueba pericial en grafoscopía, documentoscopía y dactiloscopía.
Durante la instrucción, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Superior aprobaron[6] por unanimidad de votos al secretariado Julio César Penagos Ruiz y Rocío Arriaga Valdés, como Representantes propietario y suplente de la presidencia, respectivamente, para integrar la Comisión Sustanciadora.
9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, no habiendo más probanzas por desahogar, el promovente y TEPJF formularon alegatos, hecho lo cual, la autoridad instructora declaró cerrada la instrucción[7].
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del TEPJF es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso d), y 169, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[8], así como 131 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, al tratarse de una solicitud dado que tiene su origen en el planteamiento realizado por el promovente que pretende ser reconocido como beneficiario de una persona fallecida que fuera trabajadora del TEPJF.
La Comisión Sustanciadora del TEPJF instruyó el asunto relativo a este conflicto laboral y formuló el dictamen correspondiente en términos de lo previsto en los artículos 131 y 134, del Reglamento Interno de este Tribunal; 223 de la citada ley orgánica, así como 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Demanda, contestación y escrito presentado por el tercero interesado.
Demanda
Del escrito inicial, se desprende que el promovente solicita.
a) Que se le declare beneficiario de los derechos laborales de la finada trabajadora, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP.
b) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el último año de servicios en su parte proporcional a dos mil diecinueve.
Al responder la contestación de demanda y escrito presentado por el esposo supérstite, solicitó lo siguiente:
c) El pago de prima de antigüedad por once años de servicio, esto con fundamento en el artículo 162, fracción V y VI de la Ley Federal del Trabajo.
d) Que se condene al tercero interesado para que devuelva las cantidades pagadas por concepto de gastos funerarios y prestaciones devengadas en dos mil diecinueve.
Sustentó sus reclamaciones en los hechos que se resumen a continuación:
Que el primero de diciembre de dos mil siete, la finada trabajadora ingresó a laborar al TEPJF, quien laboró hasta la fecha de fallecimiento como Auxiliar de Mandos medios.
Que el diez de abril de dos mil diecinueve, el promovente fue declarado heredero universal mediante testamento público abierto, instrumento ciento veintitrés mil ciento cincuenta y siete; libro mil seiscientos nueve del protocolo a cargo del Notario noventa y dos de la Ciudad de México.
Que el doce de abril siguiente, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP falleció, por lo que en esa fecha terminó su relación laboral con el TEPJF.
Que era dependiente económico de su hija fallecida.
Que el veinticuatro de junio de ese año, el promovente aceptó la sucesión testamentaria, lo cual consta en el instrumento notarial ciento veintitrés mil quinientos sesenta y siete, libro mil setecientos dieciocho a cargo del protocolo de la Notaría noventa y dos de la Ciudad de México.
A efecto de acreditar su dicho y sustentar sus pretensiones, aportó diversos medios de prueba, siendo admitidos en la Audiencia de Ley los siguientes:
1. Documental Pública, consistente en copia certificada de acta de defunción expedida el trece de abril de dos mil diecinueve.
2. Copia certificada de testamento público abierto de diez de abril de dos mil diecinueve.
3. Copia certificada relativa a la aceptación de la sucesión testamentaria de la trabajadora finada, realizada el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, mediante la cual, señala el promovente que aceptó la herencia y cargo de albacea.
4. Original de la Hoja Única de Servicio expedida por el TEPJF el veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
5. La instrumental de actuaciones.
6. Confesional a cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP (cónyuge supérstite y tercero interesado). Probanza ofrecida al replicar la contestación de demanda y responder al escrito presentado por el compareciente.
7. Documental privada consistente en un bosquejo escrito, que a dicho del oferente fue redactado por la trabajadora finada, esto a fin de que se tomara como muestra en la pericial ofrecida.
8. La pericial en grafoscopía, documentoscopía y dactiloscopía respecto al formato denominado consentimiento para la designación de beneficiario del catorce de febrero de dos mil diecisiete.
9. La presuncional legal y humana.
Contestación a la demanda. En su escrito de contestación, el TEPJF dio respuesta a las prestaciones de la parte actora en los términos que se detallan a continuación:
1. Respecto al reconocimiento como beneficiario de la De Cujus, sostiene que el promovente carece de acción y derecho, y por lo tanto resulta improcedente su reclamo, en razón de que la trabajadora finada mediante formato denominado “CONSENTIMIENTO PARA DESIGNACION DE BENEFICIARIOS”, de catorce de febrero de dos mil diecisiete, designó como único beneficiario al C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP (en su calidad de cónyuge), con un porcentaje del 100 % para el otorgamiento de remuneraciones y prestaciones devengadas por la trabajadora no pagadas en vida, así como el pago de las prestaciones económicas denominadas “Ayuda de Gastos Funerarios” y Pagos de Defunción”.
En ese sentido, indica que, el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, recibió del TEPJF, la cantidad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, por concepto de pago de ayuda de gastos funerales y pago de defunción derivado del fallecimiento de la C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP.
2. Respecto al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por todo el último año de servicios en su parte proporcional al año dos mil diecinueve.
El TEPJF sostiene que la prestación reclamada resulta improcedente, pues el único beneficiario designado por la De Cujus fue el C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP (esposo supérstite)
Derivado de lo anterior, el diez de julio de dos mil diecinueve, el TEPJF, le entregó la cantidad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, como pago proporcional de remuneraciones y prestaciones devengadas en vida por la servidora pública (aguinaldo, prima vacacional, gratificación de fin de año, asignaciones adicionales y vacaciones bajas).
El TEPJF, en su contestación a la demanda, hizo valer las siguientes excepciones y defensas:
a) Improcedencia de la acción para reclamar el reconocimiento como legítimo beneficiario y el otorgamiento de las prestaciones reclamadas.
Toda vez que la trabajadora finada designó como único beneficiario al C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP (en su calidad de cónyuge), con un porcentaje del 100 % para el otorgamiento de remuneraciones y prestaciones devengadas por el trabajador no pagadas en vida.
b) Prescripción de la acción. La acción está prescrita, pues ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP falleció el doce de abril del año dos mil diecinueve, y la demanda fue presentada el catorce de septiembre de dos mil veintiuno, estos es, dos años con cinco meses después del deceso, lo anterior con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y de manera supletoria con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
c) Sine actione agis. No le asiste al actor acción, derecho y legitimación para reclamar las prestaciones que señala en su escrito de demanda. En el promovente recae la carga de la prueba para demostrar los hechos que refiere y así acreditar la procedencia de las prestaciones que reclama.
A fin de acreditar los razonamientos lógicos jurídicos, el TEPJF ofreció diversos elementos de prueba, mismos que fueron admitidos y desahogados en la audiencia de Ley.
1. La documental, consistente en copia certificada del expediente personal de la trabajadora finada, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP.
2. La documental consistente en copia certificada de los recibos de nómina, correspondientes a los pagos efectuados a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, del año dos mil dieciocho a dos mil diecinueve, correspondientes a las remuneraciones que le fueron cubiertas con motivo de su relación de trabajo con el TEPJF.
En tales constancias obran los relacionados con los pagos realizados por concepto de pago de defunción y ayuda de gastos funerales y prestaciones devengadas.
3. La instrumental de actuaciones.
4. La presuncional legal y humana
Escrito presentado por el tercero interesado. En su escrito de comparecencia el C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, en su calidad de tercero interesado, hizo valer las siguientes excepciones y defensas:
a) Las faltas de acción, derecho y legitimación en la causa del promovente para pretender ostentarse como beneficiario de quien fuera su cónyuge, pues el artículo 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que la prelación en la designación de personas beneficiarias de la o el trabajador fallecido, refiere a la viuda o viudo en primer lugar.
b) El accionante carece de legitimación activa para reclamar las prestaciones exigidas, pues conforme lo refiere el TEPJF, la trabajadora finada en el formato denominado “CONSENTIMIENTO PARA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS” de catorce de febrero de dos mil diecisiete, designó como único beneficiario al compareciente con un porcentaje del 100% para el otorgamiento de remuneraciones y prestaciones devengadas no pagadas en vida.
Por lo anterior, afirma, que el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve recibió del TEPJF, la cantidad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, por pagos de ayuda de gastos funerales, así como de defunción derivado del fallecimiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP.
Además, señala que recibió del demandado la cantidad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, como pago proporcional de remuneraciones y prestaciones devengadas en vida por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP (aguinaldo, prima vacacional, gratificación de fin de año, asignaciones adicionales y vacaciones no disfrutadas)
c) Opone la excepción de prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues la trabajadora no falleció a consecuencia de un riesgo de trabajo, de ahí que el promovente tenía un año para la presentación de su demanda, por lo que, si ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP falleció el doce de abril de dos mil diecinueve, el plazo para promover transcurrió del trece de abril de ese año al doce de abril de “dos mil diecinueve” (sic), habiéndose presentado la demanda hasta el catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
A fin de acreditar los razonamientos lógicos jurídicos, el TEPJF ofreció diversos elementos de prueba, mismos que fueron admitidos y desahogados en la audiencia de Ley.
a) Hizo suyo la copia certificada del expediente personal a nombre de la trabajadora fallecida aportada por el TEPJF, ofreciéndolo como probanza. De manera especial el formato de consentimiento para designación de beneficiarios de catorce de febrero de dos mil diecisiete.
b) Copia certificada del acta de matrimonio de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, expedida por el Servicio Exterior Mexicano, con el que, en su concepto, acredita su vínculo matrimonial con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP.
c) La presuncional legal y humana, y
d) La instrumental de actuaciones.
TERCERO. Controversia a resolver.
La parte promovente pretende, ser reconocido como beneficiario de los derechos laborales de una persona fallecida que fuera trabajadora del TEPJF.
Sustenta su pretensión en que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP lo nombró heredero universal y albacea, mediante testamento consignado en la escritura pública ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP de diez de abril de dos mil diecinueve, del apéndice del Notario Público 92 de la Ciudad de México.
Además, porque aceptó la herencia y cargo de albacea en la escritura pública ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, del apéndice del fedatario mencionado en el párrafo que precede.
Por su parte, el esposo supérstite, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP y el TEPJF expresaron que el promovente carece de acción y derecho en la causa, toda vez que, el primero de los mencionados fue designado por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP como único beneficiario para el otorgamiento de remuneraciones y prestaciones devengadas por la trabajadora no pagadas en vida.
Conforme a lo expuesto, la controversia se centra en determinar si le asiste derecho al promovente para ser designado beneficiario de los derechos laborales de la trabajadora fallecida.
Método de estudio.
Por cuestión de método, el estudio se hará de la siguiente manera:
1. Análisis de las excepciones hechas valer por el demandado y tercero interesado.
De superar las excepciones invocadas por el TEPJF y el esposo supérstite, serán motivo de estudio los puntos siguientes.
2. Solicitud formulada por el promovente para ser declarado beneficiario de los derechos que, derivaron de la relación de trabajo de su hija fallecida y el TEPJF en su carácter de parte patronal.
3. En su caso, se analizarán las prestaciones laborales reclamadas y que se encuentren pendientes de pago.
CUARTO. Estudio
1. Excepciones.
Por ser una condición necesaria para la procedencia de la acción, analizable inclusive de oficio, se estudiará en primer término la excepción de prescripción relacionada con la solicitud presentada por el promovente.
a) Excepción de prescripción.
El TEPJF sostiene que, las prestaciones derivadas de los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo[9], han prescrito, toda vez que, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP falleció el día doce de abril del año dos mil diecinueve, y el promovente presentó la demanda hasta el catorce de septiembre de dos mil veintiuno, transcurriendo aproximadamente dos años con cinco meses desde el deceso.
Por su parte, el tercero interesado opone la excepción de prescripción porque la De Cujus no falleció a consecuencia de un riesgo de trabajo por lo que el accionante tenía un año para la presentación de la demanda.
Este órgano jurisdiccional desestima las excepciones invocadas por el tribunal demandado y el tercero interesado.
La Sala Superior ha establecido que, las reglas generales para la presentación de los juicios laborales no son aplicables a los procedimientos de designación de beneficiarios, debido a que su substanciación no depende de la subsistencia del vínculo laboral[10].
En ese sentido, resulta aplicable el artículo 519, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo que establece que prescriben en dos años las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo, cuyo término comenzará a partir de la fecha de muerte de la o el trabajador[11].
Al respecto, no es impedimento para lo anterior el que la acción haga referencia a los casos de muerte por riesgos de trabajo, pues la Sala Superior ha determinado que la interpretación sistemática y, por lo tanto, armónica de la legislación laboral permite determinar que las normas en materia de riesgos de trabajo son aplicables para el procedimiento de declaración de los beneficiarios que tengan derecho a recibir una indemnización o ayuda económica como resultado de declaración judicial.
Asimismo, ha razonado que para que se inicie el plazo es necesaria la existencia de un acto de naturaleza positiva que constituya la afectación o desconocimiento de los derechos laborales.
Consideraciones similares se presentaron en los precedentes SUP-JLI-14/2018, SUP-JLI-50/2018, SUP-JLI-29/2017, SUP-JLI-17/2014 y SUP-JLI-19/2011.
Además, durante la emergencia sanitaria que atravesó el país por el virus COVID-19, la Sala Superior del TEPJF emitió diversas determinaciones relacionadas con la suspensión de plazos para el trámite y resolución, entre otros, de los juicios de naturaleza laboral.
Así, el dieciséis de marzo de dos mil veinte, mediante acuerdo de la Presidencia[12], se suspendió el cómputo de los plazos en la sustanciación y resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral, así como de los conflictos o diferencias laborales entre el TEPJF y sus servidores, hasta nuevo aviso.
Dicho acuerdo entró en vigor a partir del día de su emisión.
Posteriormente, el trece de octubre de ese año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del TEPJF, por el que se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y reanudar el cómputo de los plazos en la sustanciación y resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del INE, así como los de este TEPJF y su personal.
El transitorio primero del citado instrumento, estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
Precisado lo anterior, a continuación, se inserta una tabla en la que se anotan las fechas y plazos procesales relativos a la oportunidad en la presentación de la demanda que, en este caso interesa.
OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA | ||
Fecha | Acontecimiento | Tiempo |
12 de abril de 2019 | Fecha de la muerte |
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16 de marzo de 2020 | Con motivo del COVID-19, el TEPJF determina la suspensión de plazos en los medios de impugnación y juicios laborales | En esa fecha habían transcurrido 11 meses y 4 días del deceso |
14 de octubre de 2020 | Se reanudan los plazos en el TEPJF | 6 meses y 27 días de suspensión |
14 de septiembre de 2021 | Fecha en que se presentó la demanda | La acción fue ejercida a los 22 meses y 5 días del deceso |
Del cuadro anterior, se advierte que, presentarse la pandemia por COVID 19, el TEPJF suspendió plazos para la sustanciación y resolución como se dijo, entre otros, de los juicios laborales, por lo que, los seis meses con veintisiete días que duró la suspensión, de ahí que, no serán contabilizados para el cómputo del plazo en la presentación de la demanda.
En el caso, está demostrado que, el actor presentó la demanda veintidós meses y cinco días después de que falleció la trabajadora para solicitar que sea designado como beneficiario de los derechos laborales.
Por tanto, al no exceder del plazo de dos años señalado en el artículo 519, fracción II, y en concordancia con el diverso 522 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que la demanda fue presentada de manera oportuna, por lo que no se actualiza la excepción invocada por el cónyuge supérstite y el TEPJF.
b) Sine actione agis. Por lo que hace a la excepción de sine actione agis, con la cual el titular demandado pretendió arrojar la carga de la prueba a la parte actora en cuanto a demostrar los elementos constitutivos de la acción pretendida, se estima lo siguiente.
Dicha excepción constituye la negativa simple del derecho ejercido, cuyo efecto jurídico en juicio solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, con la intención de arrojar la carga de la prueba a la parte actora y obligar al operador a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.
Pero, no es propiamente una excepción y la constatación de los extremos de la acción, a partir de las cargas procesales y la demostración de los hechos, se efectuará el examen en el fondo del asunto.
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro[13]: SINE ACTIONE AGIS.
c) Falta de acción, derecho, y legitimación activa en la causa del promovente.
Respecto de la excepción invocada por el tercero interesado y TEPJF, relativa a la faltas de acción, derecho, así como de legitimación activa en la causa del promovente para ser designado beneficiario de los derechos laborales de la trabajadora fallecida, se estima que tal excepción constituye una verdadera defensa al estar dirigida a controvertir aspectos de fondo de la litis, por lo cual se estima que, en todo caso, será materia de estudio al determinar si resulta fundada o no la acción entablada en el presente asunto.
2. Decisión
2.1. ¿Tener la calidad de heredero universal y albacea es motivo suficiente para ser designado como beneficiario de derechos laborales?
En la contradicción de tesis 237/2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó los artículos relacionados con la designación de personas beneficiarias.
Al respecto indicó lo siguiente.
El artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende quiénes tienen derecho a percibir en forma legítima las indemnizaciones y percepciones derivadas de la muerte de la trabajadora o trabajador y para ello se establece un orden con supuestos concurrentes y de exclusión, en el que priman la viuda o el viudo (a su falta la concubina o el concubinario), los hijos del finado menores de dieciocho años y los mayores de esta edad –si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más– o se encuentren estudiando hasta los veinticinco años, con la concurrencia de los ascendientes; luego, se contempla a las personas que dependían económicamente del trabajador o trabajadora, quienes pueden concurrir con todos los demás y sólo en ausencia de todos los precedentes, se involucra al instituto de seguridad social.
También indicó que, es necesario atender lo que dispone el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, de manera supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, precisa el procedimiento para convocar a quienes estimen tener derecho a ser declarados beneficiarios de la trabajadora o trabajador finado, en cuyo caso, la autoridad laboral deberá practicar dentro de las setenta y dos horas siguientes a la solicitud de indemnización o aviso de muerte que haya recibido, una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente de la trabajadora o trabajador fallecido y ordenará se fije un aviso en lugar visible del centro de trabajo de éste, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la propia autoridad dentro de un término de treinta días naturales para que puedan deducir sus derechos; de igual modo, prevé que la autoridad del trabajo, con independencia de la convocatoria que se fije en el centro de trabajo, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue convenientes para llamar a los posibles beneficiarios, lo que una vez realizado, con audiencia de las partes, deberá dictar resolución en la que designe beneficiario.
Así señaló que, el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que para declarar qué persona o personas son los beneficiarias de la o el trabajador fallecido, deben cumplirse dos condiciones procesales:
La primera, concerniente en una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente de la o el trabajador fallecido, lo que deberá realizarse a través del área de recursos humanos de la propia patronal en donde laboró la o el empleado fallecido, quienes pueden contar en sus archivos con información relativa a si tenía familiares o dependientes económicos.
La segunda, consistente en fijar la convocatoria respectiva en un lugar visible del establecimiento donde la o el trabajador prestó sus servicios, para que los presuntos beneficiarios comparezcan ante la autoridad laboral a deducir sus derechos para resolver quién debe recibir la indemnización o, en su caso, las prestaciones laborales reclamadas.
En el entendido que ambas condiciones o requerimientos deberán ser agotados ante la autoridad jurisdiccional en materia de trabajo encargada de sustanciar los conflictos de naturaleza laboral, en el caso de conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, párrafo primero, fracción I, inciso g), y el diverso 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 131 del Reglamento Interno del TEPJF, será la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.
Por ende, esos son los requisitos mínimos determinados por el legislador para que los presuntos beneficiarios comparezcan ante la autoridad laboral a deducir sus derechos.
En ese tenor, la finalidad de instaurar un procedimiento de designación de beneficiarios del trabajador fallecido, es para que la autoridad competente lleve a cabo la investigación prevista en el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, y una vez concluida, tomando en consideración el orden de prelación del artículo 501 de la citada Ley, se determine quién o quiénes son considerados beneficiarios de las prestaciones de carácter laboral pendientes de pagar a la o el trabajador occiso.
De lo anterior se concluye que, en principio, el promovente debe acudir ante la autoridad laboral correspondiente a solicitar se le reconozca el carácter de beneficiario, en virtud de que es obligación de los tribunales competentes realizar esa investigación y ordenar que se fije la convocatoria aludida, ya que con su resultado se obtendrán los datos necesarios para emitir una resolución debidamente fundada y motivada, en lo que respecta a la declaración de legítimos beneficiarios de la De Cujus ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP.
En ese tenor, resulta orientadora para esta autoridad jurisdiccional, la jurisprudencia 2ª./J 68/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 591, Tomo XXVII, Abril de 2008 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del rubro siguiente:
“INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO. PARA DETERMINAR QUIÉNES SON BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA EN EL CENTRO DE TRABAJO Y REALIZAR LA INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”
Asimismo, es orientadora la jurisprudencia VII.2o.T J/32, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, consultable en la página 1888, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III, Décima Época, cuyo rubro es el siguiente:
“BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO POR RIESGO DE TRABAJO. NO TIENEN LA CARGA DE ACREDITAR LA INEXISTENCIA O EL FALLECIMIENTO DE OTRAS PERSONAS CON POSIBLES DERECHOS SUCESORIOS QUE NO COMPARECIERON AL PROCEDIMIENTO A DEDUCIRLOS.”
Por lo expuesto, la designación respectiva será reclamada ante las autoridades jurisprudenciales laborales competentes. En el caso, la autoridad competente es la Sala Superior de este órgano jurisdiccional como autoridad resolutora, previa instrucción a cargo de la Comisión Sustanciadora del TEPJF.
Además, en la contradicción de tesis antes referida, la Suprema Corte desatacó el contenido del numeral 115 del mismo ordenamiento legal, el cual señala que, los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.
Al respecto, observó que, al margen del procedimiento especial, previsto para la declaración de beneficiario en caso de muerte por riesgos de trabajo, el legislador federal estableció, en diversa norma, que los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a:
1) Percibir las prestaciones pendientes de cubrir por el patrón; por ejemplo, aguinaldo, o salarios devengados.
2) Percibir las indemnizaciones decretadas por la autoridad del trabajo pendientes de entregarse.
3) Ejercer las acciones en materia de trabajo; y,
4) Continuar los juicios laborales que el trabajador haya instado.
Del numeral anterior refirió que, el legislador determinó que el derecho sucesorio civil no es aplicable en materia laboral, al considerar que la ley laboral tiene un procedimiento especial para determinar quién o quiénes y en qué proporción, son los beneficiarios de las indemnizaciones o cantidades endeudadas a las y los trabajadores que lleguen a fallecer, y si bien el congresista no estableció en la norma transcrita cómo debía tramitarse la declaratoria de esos beneficiarios, lo cierto es que participa de la misma naturaleza que el procedimiento especial, a que hace referencia el artículo 503, y por ende, amerita seguir las mismas reglas.
En ese contexto, no se soslaya el hecho de que el promovente tenga el carácter de único y universal heredero de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, validado en el testamento consignado en la escritura pública ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP de diez de abril de dos mil diecinueve, del apéndice del Notario Público 92 de la Ciudad de México, y en diverso instrumento ciento veintitrés mil quinientos sesenta y siete (123,567) de veinticuatro de junio siguiente, del apéndice de la Notaría del mismo fedatario, conste su aceptación de la herencia y cargo de albacea, pues en el presente asunto, se solicita el reconocimiento de beneficiario de derechos laborales, más no de bienes.
Por tanto, el hecho de que el promovente sea heredero universal de la De Cujus, y en su oportunidad aceptara el cargo de albacea no es suficiente para concederle la razón y designarlo como beneficiario de los derechos laborales de la trabajadora finada.
2.2. Formato de designación de beneficiarios firmado por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP
La autoridad instructora requirió al Director General de Recursos Humanos del TEPJF para que le remitiera el original del expediente personal que a nombre de la trabajadora fallecida se lleva en esa Unidad Administrativa.
Al respecto, en el expediente personal que de la trabajadora fallecida se lleva en la Dirección General de Recursos Humanos del TEPJF obra la siguiente constancia:
Formato de designación de beneficiarios para el otorgamiento de remuneraciones y prestaciones devengadas por el trabajador no pagadas en vida, así como el pago de ayuda de gastos funerales y pago de defunción, de catorce de febrero de dos mil diecisiete, suscrito por la trabajadora fallecida, en el que señala como beneficiario al ahora cónyuge supérstite, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP (folio 167 del expediente personal de la exservidora pública).
Dicho documento fue recibido en la Dirección General de Recursos Humanos el dieciséis de febrero siguiente, lo cual consta en el sello de recepción localizado en la parte inferior de su costado izquierdo.
Además, cabe señalar que, en el expediente personal de la actora, consta el Acta de Matrimonio número 5, del Libro de Actos del Consulado de México en Chicago, ILLinois, Estados Unidos de América.
Ahora, en el caso concreto, la parte promovente ofreció la prueba pericial en grafoscopía, documentoscopía y dactiloscopía, a efecto de determinar si la documental de consentimiento para designación de beneficiarios de catorce de febrero de dos mil diecisiete presenta alguna alteración; si la letra y firma corresponde a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP.
Al respecto, dicha prueba fue admitida, con el objeto y finalidad de determinar si la firma y letra contenidas en el formato en comento de catorce de febrero de dos mil diecisiete, corresponden por su origen, al puño y letra de la trabajadora fallecida.
Del análisis integral del referido dictamen, se aprecia que la perita identificó que la cuestión principal sobre la que debía opinar era determinar si la firma estampada en el documento denominado “CONSENTIMIENTO PARA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS”, de catorce de febrero de dos mil diecisiete y que obra a foja 167 del expediente personal, corresponde al puño y letra de la trabajadora fallecida, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP.
Los elementos auténticos o indubitables analizados en el dictamen rendido por la perita oficial fueron obtenidos del expediente personal de la De Cujus, mismos que son siguientes.
1. Firma y escrituras estampadas en la hoja de vida (relativo a la experiencia laboral y académica de la trabajadora finada) de catorce de febrero de dos mil diecisiete, que obra folios 000162 a la 000164.
2. Firma y escritura estampada en la Carta Compromiso para Personal de catorce de febrero de dos mil diecisiete, dirigida al Director General de Recursos Humanos del TEPJF, que obra a folio 000161.
3. Firmas y escrituras del documento de Adscripción: Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad (anverso y reverso) de la SCJN, de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, que obra a folio 137.
4. Aviso de baja, expedido por la Dirección General de Recursos Humanos de la SCJN, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, que obra a folio 124.
5. Firma estampada en el documento denominado: Extravío de credencial, de nueve de junio de dos mil dieciséis, dirigido a la Directora General de Recursos Humanos de la SCJN, que obra a foja 122.
6. Firma y escritura estampada en el documento denominado Aviso de reanudación de labores (emitido por término de licencia por enfermedad), de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que consta a folio 121.
7. Firma y escritura estampadas en la solicitud de credencial dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos e Innovación Administrativa de la SCJN, de nueve de junio de dos mil dieciséis, que obra a foja 123.
8. Firma y escrituras estampadas en el documento denominado Consentimiento para ser Asegurado y Designación de Beneficiarios, de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, que obra a foja 140; presentado ante la Dirección General de Recursos Humanos e Innovación Administrativa de la SCJN.
9. Firma y escritura estampada en el Cuestionario para la integración del expediente en el TEPJF, que obra de los folios 152 a la 157, firmado el catorce de febrero de dos mil diecisiete.
10. Firma y escritura estampada en el documento denominado Constancia de Baja, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del TEPJF, el trece de agosto de dos mil dieciocho, folio 000188.
Del análisis hecho a la escritura y firma contenidos en los documentos antes referidos, la perita oficial señaló en la foja treinta y dos del dictamen lo siguiente, “de acuerdo con los rasgos, automatismos que individualizan los trazos de las firmas y escrituras auténticas y las cuestionadas, llevan a determinar que tanto las firmas auténticas como la cuestionada sí son atribuibles a una misma persona.”
En tal sentido, en la misma foja (treinta y dos) la perita refiere: “… se puede determinar que la firma dubitada estampada en el CONSENTIMIENTO PARA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS de fecha 14 de febrero de 2017, sí fueron realizadas por el puño y letra de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, toda vez que dicho documento tienen notables similitudes y concordancias gráficas, presentes en los gestos gráficos que se presentan en las firmas indubitables.”
Cabe mencionar que, en el dictamen presentado, indica una alteración (foja treinta y cinco) en el apartado relacionado con “Datos del Trabajador”.
La imagen atinente es:
Acto seguido, la perita insertó una imagen relativa al reverso del formato, donde advirtió ciertas palabras borradas.
En ese orden de ideas, señala que, se encuentran borradas o tachadas con corrector ciertas palabras para poder sobrescribir y de esta forma corregir los datos que se escribieron de manera errónea. Refiere que dichas alteraciones quedan ocultas a simple vista, y son vistas con apoyo de un microscopio y con luz UV[14].
Cabe destacar que conforme el dictamen, la alteración solo se encuentra, como se dijo, en el espacio relacionado con datos del trabajador, y no está presente en todo el documento.
Al respecto, en el dictamen se señala lo siguiente:
“1.- La primera alteración se encuentra en la parte superior central, concretamente en donde se aprecia “Datos del Trabajador” en el espacio denominado “Apellido materno”, realizada con corrector para tachar la equivocación y corregir y poder escribir la palabra “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP”, misma que se pudo observar al utilizar la luz UV. Asimismo, al proyectarse a contraluz podemos apreciar que la primera escritura que realizó ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP fue la palabra “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP”.
2.- La segunda alteración se encuentra en la parte superior derecha, concretamente en donde se aprecia “Datos del Trabajador” en el espacio denominado “Nombre (s)”, realizada con corrector para tachar la equivocación y corregir y poder escribir la palabra “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP”, misma que se pudo observar al utilizar la luz UV. Asimismo, al proyectarse a contraluz podemos apreciar que la primera escritura que realizó ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP fue la palabra “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP”.
3.- La tercer alteración se encuentra en la parte superior izquierda, concretamente en donde se aprecia “Datos del Trabajador” en el espacio que se denomina Unidad administrativa en que labora, realizada con corrector blanco para tachar la equivocación y corregir y poder escribir la palabra “Dirección General de Asuntos Jurídicos”, misma que se pudo observar al utilizar la luz UV. Asimismo, al proyectarse a contraluz podemos apreciar que la primera escritura que realizó ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP fue la palabra “Subsecretaría”.
Al respecto, la perita oficial indica que, se observa un tachado o testadura de palabras, por lo que se utilizó corrector de tipo de cinta, color blanco, opaco y seco, quedando el contenido oculto a simple vista, esto para adicionar nuevas palabras, observándose que la tinta que se ocupó es del mismo tipo.
En ese sentido señala que, se trata de una alteración supresivo-aditiva (agregación) o por sustitución, lo cual, forma parte de la obliteración, mecanismo consistente en la eliminación de signos por tachadura o testadura, para erradicar la escritura que se desea corregir, para que de esta forma se pueda volver a escribir los signos equivocados.
Hecho lo anterior, las conclusiones a las que arribó la perita oficial son:
“…
PRIMERA: En función del estudio realizado a la firma estampada en el CONSENTIMIENTO PARA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS de fecha 14 de febrero de 2017, se determina que la firma es uniprocedente, es decir, provienen de un mismo origen gráfico y en su momento sí fue ejecutada por el puño y letra del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP.
SEGUNDA: El documento cuestionado denominado CONSENTIMIENTO PARA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS, presenta una alteración realizada con la intención de borrar o tachar ciertas palabras del documento, cambiando con ello el sentido original de la palabra o texto, para ser más específica el documento presenta una alteración supresivo-aditiva (agregación) o por sustitución, esta forma parte de la obliteración, mecanismo consistente en la eliminación de signos por tachadura o testadura, para erradicar la escritura que se desea corregir, para que de esta forma se pueda volver a escribir los signos equivocados y al escribir encima la operación resulta poco perceptible como en el caso que nos ocupa en el presente dictamen.
TERCERA: La firma estampada en el documento cuestionado, es decir, en el CONSENTIMIENTO PARA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS de fecha 14 de febrero de 2017, atribuida al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, es auténtica independientemente de las pocas variables encontradas en el estudio comparativo que antecede que se encuentran dentro de una margen normal, toda vez que una firma o escritura nunca es igual a otra.
…”
La opinión pericial mencionada se desahogó en los términos y con las formalidades previstas en la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues fue rendida por la experta oficial designada.
Además, se dio vista oportunamente a las partes con el dictamen y se les hizo saber la posibilidad de asistir acompañadas de un especialista a la audiencia de ley en que se desahogó la prueba (ninguna de las partes hizo uso de este derecho), por lo que es posible valorarla en esta resolución.
Ahora, para efectos de la valoración, debe tenerse en cuenta que la función primordial de la prueba pericial es ilustrar al Tribunal en torno a algún punto o puntos relacionados con ciencias, técnicas o artes respecto de las cuales la ley presume que los juzgadores no son expertos.
En ese sentido, la Sala Superior sostiene que, la opinión de las y los peritos debe analizarse a partir de los siguientes parámetros esenciales: a) existe una presunción de que el experto actúa de buena fe; que su opinión es objetiva, sincera y veraz y que la emite conforme a su leal saber y entender, tomando en cuenta las reglas y principios aplicables a la materia o rama en la que es especialista; b) no obstante, ello no implica que el juzgador deba conceder automáticamente valor probatorio absoluto a la opinión del experto, sin realizar mayores reflexiones; por el contrario, el dictamen debe ser analizado en su integridad y en relación con los demás elementos que obren en autos, con el objetivo de examinar si la opinión que se rinde se encuentra debidamente razonada y explicada, pues solo de esa manera podría generar convicción.[15]
Ahora, el dictamen pericial, apreciado en su integridad y en relación con las demás constancias que obran en autos, genera convicción en esta Sala Superior en el sentido de que la firma y letra cuestionadas fueran puestas por la trabajadora fallecida.
Lo anterior, en virtud de que la perita identificó la firma cuestionada y las indubitables. En ese sentido, hizo notar las diferencias que existen entre unas y otras en los elementos que resultan relevantes para efectos de determinar que la firma cuestionada sí fue ejecutada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP.
Tales consideraciones y conclusiones del perito son congruentes con las constancias que obran en autos y resultan convincentes, pues, en primer lugar, esta Sala Superior advierte, a simple vista, que existen similitudes entre la firma cuestionada y aquellas con el carácter de indubitables.
En segundo lugar, las razones expresadas por la experta evidencian que las similitudes apreciables entre la firma cuestionada y las que sirvieron de base para el cotejo derivan de que los rasgos y elementos distintivos de unas y otras son similares.
Por tanto, tomando en cuenta que la firma cuestionada no es diferente de aquellas respecto de las cuales se tiene certeza fueron puestas por la trabajadora fallecida en los diez documentos utilizados para la emisión del dictamen correspondiente, y que la opinión pericial revela que esas similitudes obedecen a que la firma objetada tienen los rasgos o elementos esenciales que caracterizan, individualizan y hacen identificables las firmas auténticas, es dable conceder valor probatorio al dictamen pericial, en virtud de que se encuentra debidamente sustentado y es consistente con las constancias de autos.
Criterio similar fue sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-JLI-28/2021 y SUP-JLI-4/2022.
Además, cabe mencionar que en el expediente personal de la trabajadora fallecida no existe otro formato, mediante el cual, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP la designación hecha el catorce de febrero de dos mil diecisiete.
Por tanto, del documento cuestionado (y que conforme al dictamen pericial fue firmado por la De Cujus), en lo que interesa para el presente asunto, se obtiene que, desde su reingreso y hasta su deceso[16], se advierte que el “Formato de designación de beneficiarios para el otorgamiento de remuneraciones y prestaciones devengadas por el trabajador no pagadas en vida, así como el pago de ayuda de gastos funerarios y pago de defunción”, el beneficiario designado fue el C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP.
No es óbice a lo anterior, la alteración consistente en la eliminación de signos por tachadura mencionadas en el dictamen pericial, pues, en primer lugar, la alteración no es en todo el documento, pues en efecto, tal y como lo indica el dictamen pericial, esta solo se encuentra en el espacio destinado a datos del trabajador, y en las parte relacionadas con apellido materno, nombre y unidad administrativa en la que labora.
Las correcciones detectadas, como quedo precisado con antelación, son:
Apartado Datos del Trabajador | ||
Campo | Palabra borrada con corrector | Palabra asentada en formato |
Apellido materno | “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP” | “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP” |
Nombre | “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP” | “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP” |
Unidad administrativa en que labora | “Subsecretaría” | “Dirección General de Asuntos Jurídicos |
Ahora bien, tales correcciones no son suficientes para anular el formato atinente, pues como quedó señalado, las mismas fueron hechas en el espacio destinado a datos del trabajador (sic), mientras que el apartado reservado para designación de beneficiarios no tiene muestras de alteración, como se aprecia en la imagen siguiente.
Así, al no existir alteraciones sustanciales se tiene certeza sobre el porcentaje y nombre de la persona designada como beneficiario de la trabajadora finada.
Ahora bien, con independencia de que durante la instrucción del presente procedimiento especial se haya llevado a cabo la investigación a que se refiere el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo antes citado, lo cierto es que debe prevalecer la designación hecha en vida por la trabajadora a su beneficiario respecto a los derechos laborales que le corresponden.
Lo anterior, porque conforme a lo sostenido por la Sala Superior[17], el formato para designación de beneficiarios representa el acto volitivo a través del cual la o el trabajador en activo designa a quien habrá de recibir la indemnización por muerte y que podrá solicitar la entrega de cualquier concepto que sea aplicable para los beneficiarios.
Cabe destacar que el formato en comento establece que, tendrán derecho al pago de ayuda de gastos funerarios y defunción, la(s) persona(s) designadas por la servidora o servidor público en el formato respectivo.[18]
De esa manera, se afirma que, el formato tiene como objetivo facilitar el acceso al pago de las prestaciones a las y los dependientes económicos del trabajador o trabajadora fallecida.
En tales condiciones, en el caso tampoco resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto a que establece el orden en que los sujetos ahí precisados podrán ser designados beneficiarios de los derechos laborales de un trabajador o trabajadora y la concurrencia de éstos, en los términos y modalidades que precisan cada una de sus fracciones, pues ello es aplicable siempre y cuando no conste la voluntad expresa de la o el extinto servidor público.
Criterio similar fue sostenido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal al resolver el procedimiento especial de declaración de beneficiarios, identificado con la clave de expediente 10/2021–PDB[19].
En el caso, quedó demostrada la voluntad de la trabajadora fallecida de designar como su beneficiario de los derechos laborales, y para recibir el pago por ayuda de gastos funerales y defunción al C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP (ahora cónyuge supérstite), esto de acuerdo al formato debidamente requisitado y firmado por la De Cujus que obra a folio 167 de su expediente personal, que tiene el sello de recibido en la Dirección General de Recursos Humanos del TEPJF el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, en el que hizo la designación de beneficiario en el sentido ya señalado.
Por tanto, resulta evidente que la trabajadora fallecida, por su propio derecho nombró a su cónyuge supérstite en caso de fallecimiento, fue designada la persona beneficiaria de sus derechos laborales pendientes de cobro, quien de hecho ha ejercido el derecho que le asiste en virtud de su designación del expediente personal de la De Cujus).
En atención a lo expuesto con antelación, no corresponde designar como beneficiario de los derechos laborales de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP (padre de la extinta trabajadora), aun cuando se encuentre previsto en el citado numeral 501, fracción II de la Ley Federal del Trabajo[20] de aplicación supletoria a la ley burocrática, pues aun cuando, se ostentó como dependiente económico de la De Cujus y de que no aportó medio de convicción alguno que acredite esa situación, en el presente asunto, debe respetarse la decisión que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP tomó en vida.
Esto, porque como ha quedado establecido, debe privilegiarse la voluntad externada por la trabajadora fallecida al hacer la designación de beneficiarios, ya que en vida determinó en el documento que le proporciona a su personal el propio TEPJF y que se identifica como “Formato de designación de beneficiarios para el otorgamiento de remuneraciones y prestaciones devengadas por el trabajador no pagadas en vida, así como el pago de ayuda de gastos funerarios y pago de defunción”, el cual es de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete y está debidamente suscrito por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, que el único beneficiario para los efectos indicados en el formato sería ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP (cónyuge supérstite).
Además del cuestionario de ingreso al TEPJF, de catorce de febrero de dos mil diecisiete, la De Cujus anotó el nombre de su padre (el ahora promovente) y marcó que no dependía de ella, tal y como se advierte de la imagen[21] siguiente:
Así, apreciando en conciencia los elementos puestos en relieve, resolviendo a verdad sabida y buena fe guardada como lo dispone el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, no procede anular la designación de beneficiarios hecha por la De Cujus el catorce de febrero de dos mil diecisiete, ni declarar como beneficiario de los derechos laborales de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP (trabajadora finada) a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP (promovente).
Por lo tanto, no le asiste derecho a la parte actora, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP para que se condene al tercero interesado, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP para que “devuelva las cantidades pagadas por concepto de gastos funerarios y prestaciones devengadas en dos mil diecinueve”; toda vez que, de lo hasta aquí analizado, la parte accionante no logró acreditarse como beneficiario de los derechos laborales de la aquí finada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. El tercero interesado y TEPJF acreditaron parcialmente sus excepciones y defensas, respectivamente.
SEGUNDO. No se reconoce al promovente como beneficiario de los derechos laborales de la trabajadora fallecida. En consecuencia, no tiene derecho a recibir las prestaciones reclamadas.
NOTIFÍQUESE como corresponda, por correo electrónico a la parte promovente, TEPJF y al tercero interesado.
Devuélvanse los documentos atinentes, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del TEPJF, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe, así como, que el presente fallo se signa de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo TEPJF.
[2] Salvo precisión en lo particular, las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintiuno.
[3] En adelante padre de la trabajadora finada, Padre de la De Cujus.
[4] En lo sucesivo Comisión Sustanciadora; Comisión Sustanciadora del TEPJF o autoridad instructora.
[5] En adelante, tercero interesado, compareciente, cónyuge supérstite.
[6] El uno de marzo de dos mil veintitrés.
[7] Dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.
[8] En adelante LOPJF.
[9] Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:
Ley Federal del Trabajo.
Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.
[10] Resulta orientadora la Jurisprudencia 1/2011-SRI de rubro “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22.
[11] Artículo 519.- Prescriben en dos años: […].
II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y […].
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado la sentencia o aprobado el convenio. […].
[12] ACUERDO DEL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RELATIVO A LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS QUE GARANTICEN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES Y PREVENTIVAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTA INSTITUCIÓN Y PERSONAS QUE ACUDAN A SUS INSTALACIONES.
[13] VI.2o.J/2033. Consultable en la página 62, tomo 54, junio de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, materia común.
[14] La técnica de análisis para determinar la alteración que presenta el documento cuestionado fue; Análisis de imágenes multiespectrales; se utilizó una cámara, fuentes luminosas especiales como la luz ultravioleta ya que esta permite la observación de particularidades que no se detecta con facilidad por apreciación simple, ni con la luz natural ni fría, esta técnica fue útil, pues permitió observar y captar las características y detectar donde se encuentra la alteración, sin destruir los documentos.
También se utilizó la posición de luces por reflexión o periscópica que proyecta la luz sobre el documento en diferentes ángulos, especialmente de arriba hacia abajo y desde una posición casi vertical, permitiendo la observación de particularidades que están sobre la superficie del documento y también se ocupó la luz por transparencia o diascópica aquí la luz atraviesa el documento de abajo hacia arriba permitiendo la observación o el análisis de la sobreposición de las particularidades encontradas.
[15] Véanse el SUP-JLI-28/2021 y SUP-JLI-4/2022.
[16] Conforme a la constancia de servicios que obra a folio 205 del expediente personal de la De Cujus, se obtiene que reingresó al TEPJF el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete y causó baja con motivo de su muerte, el doce de abril de dos mil diecinueve.
[18] Lineamientos para Remuneraciones, Enteros Institucionales y Pago a Terceros, en sus disposiciones generales 60 y 92.
Consultable en:
https://www.te.gob.mx/normateca/sites/portales.te.gob.mx.normateca/files/DOF-LIN%20REMUNERACIONES.pd__0.pdf
[19] https://www.cjf.gob.mx/websites/CS/resources/resolucionesPleno/2021/10_2021_PDB.pdf
En dicho precedente (orientador) se realizó la investigación que marca el artículo 503 de la Ley Federal, del Trabajo, sin embargo, quedó demostrada la voluntad del trabajador de designar como su beneficiaria de los derechos laborales a su cónyuge, y como beneficiario de ayuda de gastos funerales de defunción a su menor hijo. Lo anterior, con el formato debidamente requisitado y firmado por el trabajador fallecido, que constaba en el expediente personal que se lleva en la Dirección General de Recursos del Consejo de la Judicatura Federal.
[20] Artículo 501.
II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior sin necesidad de realizar investigación económica, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
[21] Véase en folio 154 del expediente personal de la trabajadora fallecida.