IMPEDIMENTO
EXPEDIENTE: SUP-IMP-1/2018
PROMOVENTE: MORENA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIOS: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ, CHRISTOPHER AUGUSTO MARROQUÍN MITRE y ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA
Ciudad de México, a nueve de marzo de dos mil dieciocho
Resolución mediante la cual se declara que no se actualiza supuesto alguno de impedimento legal para que el magistrado José Luis Vargas Valdez conozca de los recursos de apelación SUP-RAP-29/2018, SUP-RAP-31/2018, SUP-RAP-33/2018 y del juicio SUP-JDC-87/2018.
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
1.1. Consultas al Consejo General del INE. El quince y dieciséis de febrero del año en curso, los representantes propietarios de MORENA y del Partido del Trabajo formularon consultas al Consejo General del INE relacionadas, entre otros temas, con los actos que pueden realizar los partidos políticos y coaliciones y sus candidatos durante la etapa de intercampaña, en general y en los medios de comunicación como radio, televisión y redes sociales.
1.2. Respuesta a las consultas. El diecinueve de febrero, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG112/2018 en el que dio respuesta a las consultas formuladas y ordenó su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
1.3. Impugnaciones al acuerdo INE/CG112/2018. Inconformes con el acuerdo señalado, la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, el Partido Revolucionario Institucional y Televisión Azteca S.A. de C.V. interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron registrados en esta Sala Superior con las claves SUP-RAP-29/2018, SUP-RAP-31/2018, SUP-RAP-33/2018. Del mismo modo, José Antonio Meade Kuribreña promovió el juicio registrado con la clave SUP-JDC-87/2018.
1.4. Entrevista. El primero de marzo del año en curso, el magistrado José Luis Vargas Valdez concedió una entrevista al periodista Pascal Beltrán del Río en el programa radiofónico Imagen Informativa en la estación de radio de la frecuencia modulada 90.5 FM.
1.5. Escrito del partido político MORENA. El ocho de marzo del año en curso, el representante propietario del partido mencionado presentó ante esta Sala Superior un escrito al que denominó “escrito de recusación”, en el que alegó violación a lo dispuesto en el artículo 131, fracción IX de la Ley Orgánica.
1.6. Turno del expediente de impedimento. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó un acuerdo en el que ordenó turnar el asunto a la Ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento Interno de este Tribunal.
1.7. Radicación y vista. El nueve de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por radicado el expediente en la Ponencia a su cargo y ordenó dar vista al magistrado José Luis Vargas Valdez con el escrito del partido promovente y sus anexos, para que rindiera el informe respectivo.
La vista fue notificada al magistrado José Luis Vargas Valdez, el nueve de marzo del año en curso.
1.8. Informe. El nueve de marzo, el magistrado José Luis Vargas Valdez desahogó la vista de referencia y expuso los argumentos que estimó pertinentes.
Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver sobre el planteamiento del partido promovente precisada al rubro, con fundamento en el artículo 189, fracción XII, de la Ley Orgánica, porque se trata de una solicitud relacionada con la actuación de uno de los magistrados que integran este órgano jurisdiccional respecto de asuntos que se encuentran en desahogo ante esta Sala.
En el presente caso, MORENA promueve escrito de recusación sobre el Magistrado de esta Sala Superior José Luís Vargas Valdez, porque, en su opinión, tal funcionario vulneró lo previsto por el artículo 131, fracción IX, de la Ley Orgánica.
Para justificar lo anterior, MORENA sostiene que el primero de marzo del año en curso el Magistrado de esta Sala Superior, José Luis Vargas Valdez, concedió una entrevista pública al comunicador Pascal Beltrán del Río en el programa radiofónico Imagen informativa 1ª emisión, en la estación de radio, Frecuencia 90.5 FM, en donde tal funcionario expresó lo siguiente:
a) Consideró que el periodo de intercampañas que prevé la legislación electoral es demasiado largo y que se debería revisar su finalidad;
b) Explicó que, si bien el periodo de intercampañas sirve para resolver las impugnaciones del periodo de precampañas, una de sus finalidades es que los partidos políticos culminen con sus procesos de selección interna;
c) Adelantó que en los próximos días, las magistradas y magistrados que integran esta Sala Superior, conocerían de un proyecto se encuentra en la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para poder pronunciarse sobre los debates en el referido periodo de intercampañas;
d) Sostuvo que la Ley Electoral no prohíbe la realización de debates, sino que, lo que prohíbe es que los precandidatos promuevan el voto y promuevan una plataforma electoral;
e) Explicó que respecto de los expedientes que se encuentran en trámite en la Sala Superior, con relación a los debates de referencia, luego de conocer de los argumentos de quienes impugnaron el acuerdo del INE, debía valorarse el tema de la equidad versus la libertad de expresión y el derecho a la información que tienen los medios de comunicación para ver a quién le asiste la razón; y,
f) Señaló que la legislación establece que los medios de comunicación podrán organizar debates a partir de ciertas reglas.
En opinión de MORENA, con las declaraciones de referencia el magistrado José Luis Vargas Valdez, “vulnera de manera grave el artículo 131, fracción IX de la Ley Orgánica, que prohíbe emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento, dado que el precepto aludido tipifica las causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación” y con ello incurrió en la causal de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación prevista en el artículo 131, fracción IX de la Ley citada.
También considera que, con las declaraciones vertidas en la entrevista mencionada, el magistrado José Luis Vargas Valdez “vulnera los principios rectores de la función electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, dado que prejuzga sobre un asunto de su competencia.”
Para atender a los planteamientos del escrito, se debe tener en cuenta que el artículo 17, segundo párrafo,[1] de la Constitución General establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[2] ha sostenido el criterio de que, el apuntado principio consiste en el deber que tienen los juzgadores de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.
También, ha considerado el Máximo Tribunal, que el referido principio se debe entender en dos dimensiones:
a) Subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca.
b) Objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.
Asimismo, el séptimo párrafo del artículo 100[3] de la Constitución General dispone que el desarrollo de la carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.[4]
Por otra parte, el artículo 220, de la Ley Orgánica establece impedimento legal a los magistrados electorales para conocer de aquellos asuntos en los que se actualicen los supuestos normativos previstos en el artículo 146 del mismo ordenamiento, que en el caso de la recusación se sustenta en las fracciones II y XVIII de la invocada ley[5].
De los citados preceptos se advierte que, tratándose de los magistrados electorales, los impedimentos legales para dejar de conocer o resolver un asunto son los previstos para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, entre otros.
En ese sentido, el artículo 146 de la referida Ley Orgánica, establece que los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;
V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;
VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;
VIII. Tener interés personal en asunto donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;
IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;
X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;
XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;
XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;
XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;
XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;
XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para magistrado de los tribunales unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones I a IX y XI del artículo 467, y fracción I del artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo; y
XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.
Con base en lo expuesto en los preceptos de referencia, esta Sala Superior considera que las razones por las cuales Morena sostiene que el Magistrado José Luís Vargas Valdez debe declararse impedido para conocer de los recursos de apelación SUP-RAP-29/2018 y acumulados, no encuadran en ninguno de los supuestos previstos por la Ley Orgánica para que se declare impedido uno de los Magistrados de esta Sala Superior.
Lo anterior, pues la conducta que se actualiza en opinión de MORENA, consistente en emitir una opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento, no se prevé como causa de impedimento en el artículo 146 de la Ley Orgánica.
No pasa desapercibido que la fracción XVIII del referido numeral 146 de la Ley Orgánica, refiere que será impedimento para conocer de un asunto cualquiera otra análoga a las causales que se desarrollan en el artículo 146.
Sin embargo, esta Sala Superior considera que tampoco se actualiza dicha causal, pues el solo hecho de haber realizado un pronunciamiento en una entrevista de radio respecto de un asunto que se encontraba en trámite, no se asemeja ni es comparable con alguna de las causales que desarrolla la Ley Orgánica, las cuales van más encaminadas a la amistad, enemistad, parentesco por consanguinidad o, en todo caso, haber intervenido como autoridad responsable durante la cadena impugnativa de la que derive el juicio o recurso de que se trate; de ahí que no pueda ser aplicada dicha causal, por sí misma, sobre los hechos denunciados, para tener por actualizada causa de impedimento alguna.
Conforme a lo expuesto hasta aquí, resulta infundado el planteamiento de MORENA, pues la conducta denunciada es resultado de un diálogo con motivo de un ejercicio periodístico relacionado a cuestiones relevantes del proceso electoral y, por tanto, no se configura una hipótesis de impedimento en tanto que no supone un prejuzgamiento que pudiera vulnerar los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, sino una manifestación en ejercicio del derecho a la libertad de expresión y a la información.
ÚNICO. No se actualiza supuesto de impedimento legal alguno para que el magistrado José Luis Vargas Valdez conozca de los recursos de apelación SUP-RAP-29/2018, SUP-RAP-31/2018, SUP-RAP-33/2018 y del juicio SUP-JDC-87/2018.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo el Magistrado José Luis Vargas Valdez, a quien se atribuyeron las conductas alegadas por el partido promovente, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |||
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | ||
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN | ||
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | |||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |||
| |||
[1] “Art. 17. […]
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[…]” Énfasis añadido.
[2] Jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de rubro: IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.
[3] “Art. 100.- […]
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
[…]” Énfasis añadido.
[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela SENTENCIA DE 5 DE AGOSTO DE 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
[5] “Artículo 220.- Los magistrados electorales estarán impedidos para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 146 de esta ley, en lo que resulte conducente.
Asimismo, a los secretarios y actuarios de las Salas, les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 149 de esta ley.
Artículo 146.- Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.
[…]”