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IMPEDIMENTO

EXPEDIENTES: SUP-IMP-1/2025

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

 

COLABORADORA: YUTZUMI CITLALI PONCE MORALES

Ciudad de México a seis de febrero de dos mil veinticinco

Resolución que declara infundado el impedimento planteado por la parte actora en el expediente SUP-JDC-722/2025 para que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se abstenga de conocer y resolver este asunto, relacionado con el proceso de elección extraordinaria de las personas juzgadoras por voto popular de este año, debido a que no se actualiza causa de impedimento alguna.

ÍNDICE

1. ANTECEDENTES.

2. COMPETENCIA

3. ESTUDIO DE LA SOLICITUD PLANTEADA

4. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

CJF:

Consejo de la Judicatura Federal.

Decreto de reforma constitucional:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

 

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

PJF:

Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

1. ANTECEDENTES.

(1)            1.1 Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[1] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia de elección de las personas juzgadoras.

(2)            1.2 Inicio del proceso extraordinario. El dieciséis de septiembre dio inicio el proceso extraordinario para elegir, de entre otras, a las personas juzgadoras del orden federal.

(3)            1.3. Inscripción del actor. El demandante, Adolfo Almazán Lara se inscribió a la convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal para participar en el proceso para el cargo de magistrado de Circuito en Materia Civil.

(4)            1.4. Lista de personas elegibles. El Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal publicó la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral 2024-2025, en la cual, como se menciona en la demanda, se incluyó al actor.

(5)            1.5. Omisión de entrevista y de aparecer en la lista de personas idóneas. El actor afirma que no fue llamado a entrevista y que no apareció en la lista de personas idóneas publicada el treinta y uno de enero por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.

(6)            1.6. Juicio ciudadano. El dos de febrero, el actor promovió un juicio para controvertir la omisión de llamarle a entrevista y su exclusión de la lista de las personas idóneas que serían insaculadas. Asimismo, en ese escrito el actor solicitó que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se excuse de conocer y resolver el asunto, por actualizase una causa de impedimento, debido a que el actor, durante los años dos mil nueve y dos mil diez, fue secretario particular del magistrado.

(7)            1.7. Turno. Recibida la demanda en la Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JDC-722/205 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

(8)            1.8. Acuerdo de trámite y recusación por impedimento. El tres de febrero, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, como magistrado instructor del asunto, acordó instruir a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que realice la certificación de la demanda, integre el expediente de impedimento respectivo y lo turne como corresponda.

(9)            1.9. Turno del impedimento. Una vez que la magistrada presidenta acordó la integración del Expediente de Impedimento SUP-IMP-1/2025, lo turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su sustanciación y la elaboración del proyecto respectivo.

(10)        1.10. Vista al magistrado. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente de impedimento en su ponencia y dio vista al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, a efecto de que rindiera el informe previsto en el Reglamento Interno.

(11)        1.11. Informe. El magistrado cuya recusación se solicita desahogó, en tiempo y forma, la vista ordenada y expuso lo que a su derecho convino.

2. COMPETENCIA

(12)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto, porque se trata de una recusación realizada a un magistrado integrante de este órgano jurisdiccional, para que se abstenga de participar en la discusión y resolución de asuntos de su competencia[2].

3. ESTUDIO DEL IMPEDIMENTO

(13)        En el escrito de excusa, el magistrado Fuentes Barrera informó que a partir de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica la no le une una amistad íntima, enemistad o interés personal con el actor, sin embargo, tuvo una relación laboral y profesional con él en los años dos mil nueve y dos mil diez, como su secretario particular. Por tanto, considera que no se actualiza ninguno de los impedimentos legales para conocer del asunto.

(14)        Por tanto, la problemática en el asunto es establecer si la sola existencia de una relación estrictamente laboral con alguno de los interesados en el pasado conlleva un impedimento para que una magistratura electoral participe en el análisis y resolución de un medio de impugnación.

3.1 Estándar para el análisis de los impedimentos

(15)        Para el estudio sobre una causa de impedimento se debe partir de que esta institución procesal tiene la finalidad de establecer condiciones para el adecuado ejercicio del derecho al acceso a la justicia, específicamente respecto a la garantía de imparcialidad de la autoridad jurisdiccional que resolverá la controversia. Este criterio encuentra respaldo en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución general[3]; y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4].

(16)        Sobre esta cuestión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “el derecho a ser juzgado por un juez o Tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso”; “se debe garantizar que el juez o Tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio”, lo cual permite “que los Tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática”[5].

(17)        Entonces, un juzgador o juzgadora debe abstenerse de intervenir en los asuntos en los que tenga un interés personal o directo, o en los que haya otras circunstancias que puedan percibirse razonablemente como una duda legítima en cuanto a que resolverá con total objetividad e imparcialidad. No solamente se deben identificar las situaciones que efectivamente supongan un conflicto de intereses, sino todas aquellas en las que haya razones objetivas para considerar que la imparcialidad de quien juzgará podría verse comprometida[6].

(18)        A partir de lo expuesto, se entiende que las condiciones de imparcialidad pueden analizarse desde dos perspectivas:

i)                    Una subjetiva, dirigida a valorar la convicción personal de un juzgador en un caso determinado. Este tipo de imparcialidad se presume salvo que haya suficientes elementos para acreditar que algún miembro del Tribunal tiene prejuicios o parcialidades de índole personal en contra de los interesados en la controversia, y

ii)                 una objetiva, que supone determinar si se brindan elementos convincentes que permitan excluir cualquier duda legítima respecto a la falta de imparcialidad[7].

(19)        Ahora, lo ordinario es que en las legislaciones que regulan la organización y el funcionamiento de las autoridades jurisdiccionales se prevea de manera expresa un catálogo de supuestos de hecho que conllevan la imposibilidad de que el integrante respecto al cual se materialice alguno conozca de la controversia de que se trate. Se parte de la idea de que esas situaciones implican un conflicto de intereses o un riesgo de pérdida de imparcialidad de los juzgadores, al menos de forma aparente.

(20)        En relación con quienes desempeñan una magistratura en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ese listado se ubica en el artículo 212 de la Ley Orgánica, en atención a la remisión que se realiza en el artículo 280 del propio ordenamiento. De esta manera, se destaca que en la fracción XVIII del artículo 212 de la Ley Orgánica se establece una fórmula genérica, mediante la cual se justifica el impedimento de un magistrado o magistrada cuando se presenta un supuesto distinto, pero análogo a los enunciados en las demás fracciones del dispositivo.

(21)        De esta manera, en el caso concreto se debe analizar si la existencia de una pasada relación laboral entre una magistratura electoral y alguna de las partes de una impugnación puede considerarse como una causa análoga a las establecidas en las demás fracciones del artículo 212 de la Ley Orgánica, particularmente en la prevista en la fracción II, consistente en que un juzgador está impedido de conocer un asunto cuando tenga “amistad íntima” o “enemistad manifiesta” con alguno de los interesados.

3.2 La relación laboral o profesional con alguna de las personas interesadas no constituye –por sí misma– causa de impedimento

(22)        Para esta Sala Superior la sola existencia en el pasado de una relación de naturaleza laboral entre el magistrado y el promovente no actualiza una causa análoga que conlleve un impedimento para conocer del asunto[8].

(23)        La premisa del planteamiento es que la situación alegada podría considerarse una causa análoga a la prevista en la fracción II del artículo 212 de la Ley Orgánica. De una interpretación gramatical y sistemática de las fracciones I y II del mencionado precepto se desprende que un juzgador está impedido para conocer un asunto cuando tiene “amistad íntima” o “enemistad manifiesta” con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores.

(24)        Para establecer si la situación planteada en la excusa es análoga al supuesto previsto en la normativa, es necesario identificar si ambos guardan una semejanza relevante o esencial que justifique que se atribuya la misma consecuencia jurídica, a saber, el impedimento del juzgador. Entonces, es preciso valorar si la existencia de una relación estrictamente laboral supone elementos objetivos de los que pudiera derivarse un riesgo de pérdida de imparcialidad.

(25)        La causal de amistad “íntima o estrecha” ha sido reconocida por la jurisprudencia nacional histórica como de tipo subjetiva, ya que para ser acreditada requiere la manifestación del funcionario judicial en el sentido de que exprese si se actualiza o no ese supuesto, porque –en caso afirmativo– se pondría en peligro la imparcialidad que debe guardar.

(26)        En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que para invocar la "amistad estrecha" como causal de impedimento, no basta la simple amistad que puede surgir de que dos personas se conozcan, sino que es necesario que se traduzca en una gran familiaridad, cuyo trato sea frecuente y presuponga que se guardan vínculos que rebasan los normales que tienen entre sí las personas que por diversos motivos están en relación[9].

(27)        Cuando la ley establece como causa de impedimento la amistad íntima o estrecha, no se refiere a cualquier vínculo, sino solo a aquel que le impida al funcionario judicial guardar la imparcialidad que debe tener al resolver los negocios en que intervenga; esto es, que perturbe su ánimo, apartándolo de la rectitud al emitir el fallo correspondiente. Por ello, a fin de que sea calificado, es necesario probar el vínculo de "amistad estrecha" que dice tener con alguna de las partes o interesados, para estar en posibilidad de determinar si el mismo es creador de afectos íntimos que puedan llevar a inclinar el ánimo del juzgador para favorecer a la persona con la que se tiene dicha relación[10].

(28)        Además, ha sido criterio de esta Sala Superior que el solo hecho de que un juzgador conozca o haya llegado a conocer a diversas personas con motivo de su labor profesional o jurisdiccional, no implica el establecimiento de relaciones de amistad íntima con dichas personas ni la generación de un interés personal en los asuntos en los cuales puedan resultar afectadas tales personas[11]. Asimismo, se ha considerado que aún la muestra de respetuoso afecto tampoco acredita dicha causal[12].

(29)        Esta Sala Superior ha razonado que la manifestación de una relación de trabajo –por sí misma– no genera un riesgo de pérdida de imparcialidad, sino que para que se actualice el impedimento se requiere algún elemento objetivo del que pueda derivar razonablemente la pérdida de imparcialidad, como lo sería un lazo afectivo o de animadversión entre quienes estuvieron involucrados en la relación de trabajo.

(30)        Se ha asumido como premisa que –por regla general– una relación laboral no necesariamente crea lazos de afecto o enemistad entre la persona titular y su personal, pues lo ordinario es que solo se genere un nexo laboral respetuoso. Con lo anterior no se niega que –en algunos casos– de un vínculo de esa naturaleza puede derivar un sentimiento de aprecio, afecto o apego hacia un trabajador; pero son –precisamente– esos casos particulares los que, al ser manifestados por quien formula el impedimento, se traducen en un elemento objetivo para respaldar la probable pérdida de imparcialidad. Cuando la relación laboral se desarrolla mediante un trato respetuoso y profesional del titular con su subordinado, se está ante lo propio y ordinario de cualquier vínculo laboral, que no implica de suyo un nexo afectivo[13].

(31)        Entonces, para este Tribunal Electoral la “amistad íntima” debe estar subsumida en la relación laboral para actualizar el supuesto de impedimento, lo cual significa que en realidad no se trataría de una causa análoga, sino del supuesto contemplado en la fracción II del artículo 212 de la Ley Orgánica. Entonces, el vínculo profesional o institucional termina siendo una variable contextual que no es relevante o determinante para la determinación.

(32)        Por último, se reconoce que hay otros criterios recientes que también han tratado esta cuestión, en los cuales se mantiene el ánimo de la persona juzgadora hacia la que colaboró con ella como el factor determinante para tener por actualizado el impedimento. Aunque la Segunda Sala de la Suprema Corte ha sostenido que –por regla general– el riesgo de pérdida de imparcialidad se actualiza en los casos en que un juez de Distrito sostiene una relación laboral con el quejoso por prestar sus servicios en el mismo órgano jurisdiccional, al constituir una circunstancia suficiente para considerar actualizado un elemento objetivo y razonable que inhibe al operador jurídico de conocer cierto asunto, precisó que ello no constituía un obstáculo para que los juzgadores rechacen encontrarse impedidos en los casos en los que la controversia no se vincule con el desempeño de las actividades laborales del quejoso[14].

(33)        Si bien el criterio otorga un peso importante a la relación laboral, reconociendo que por sí misma podría ser suficiente para sustentar un impedimento, esto no se materializa si la persona juzgadora mantiene que dicha situación no afecta su aptitud para resolver el asunto con objetividad e imparcialidad.

(34)        En la misma sintonía, un pleno regional estableció que el afecto derivado de la relación laboral existente entre un juzgador con una persona colaboradora, quien a su vez mantiene una relación de parentesco con un autorizado o asesor jurídico de la parte quejosa, actualiza una hipótesis de riesgo de pérdida de imparcialidad. Se detalló que la sola manifestación del titular del órgano jurisdiccional es suficiente para que se estime impedido. Sin embargo, se añadió que el criterio no significa que toda relación laboral en la que el titular de un órgano jurisdiccional genera un lazo de cordialidad con sus compañeros y colaboradores se equipara a un factor que origina –de manera ineludible– la pérdida de imparcialidad, sino que se debe analizar casuísticamente[15].

(35)        En dicho criterio se mantiene la idea central de que lo determinante para el supuesto de impedimento es la relación sentimental que puede influir inapropiadamente en el juicio de la persona juzgadora, con independencia de que haya surgido con motivo de una dinámica de trabajo.

(36)        En consecuencia, para el análisis del caso se debe partir del señalamiento en el escrito del magistrado cuya recusación se solicita, en el sentido de que no lo une una amistad íntima o interés personal con el actor, sino que solo existe una relación estrictamente laboral y profesional, pues se desempeñó como su secretario particular. Asimismo, el magistrado expresa su opinión de que formalmente no se actualiza ninguno de los impedimentos señalados por la Ley.

(37)        El magistrado Fuentes Barrera sostiene expresamente que no tiene una relación de amistad ni siente un aprecio particular por el promovente del juicio de la ciudadanía, por lo que la relación laboral que existió es insuficiente –por sí misma– para producir un elemento objetivo del que pueda derivar el riesgo de pérdida de imparcialidad. Se insiste, una relación de carácter laboral entre la persona juzgadora y el actor no implica una cuestión que objetivamente permita poner en entredicho la capacidad de resolver el asunto por sus propios méritos, pues resultaría indispensable demostrar que dicho vínculo trascendió a uno mucho más personal, con base en los estándares que ya se han expuesto.

(38)        Por estas razones, se concluye –a partir de las particularidades del caso– que no se compromete la imparcialidad del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para participar en el estudio, deliberación y decisión del juicio de la ciudadanía, de manera que no se actualiza ninguna causa de impedimento.

(39)        En términos similares esta Sala Superior resolvió el Incidente de Excusa presentado en el SUP-JDC-449/2025.

4. RESOLUTIVO

ÚNICO. Es infundado el impedimento planteado en los términos de la presente resolución.

Notifíquese conforme a Derecho.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados integrantes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, por ser respecto de quien se plantea el impedimento.

Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De este punto en adelante las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[2] En términos de los artículos 166, fracción III, inciso f); 169, fracción XII, y 201 de la Ley Orgánica, así como del artículo 59 del Reglamento Interno.

[3] En el precepto constitucional se establece: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales” (énfasis añadido).

[4] En la disposición se señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”nfasis añadido).

[5] Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171.

[6] En este sentido, se ha estimado que “[u]n juicio no será justo no solamente si el juez no es imparcial sino que además si el juez no es percibido como imparcial”. Comisión Internacional de Juristas. Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales, Guía para Profesionales No. 1. Ginebra, CIJ, 2007, pág. 29. Bajo la misma lógica y como referencia orientadora, en el artículo 8 del Estatuto del Juez Iberoamericano se dispone que “[l]a imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”. Creado en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2001.

[7] Véanse: Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 177; y Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 189.

[8] A continuación, se retoman las principales consideraciones de las resoluciones dictadas en el expediente SUP-IMP-2/2021 y en el Incidente de Excusa del SUP-JDC-422/2018.

[9] Véase la tesis aislada de rubro magistrados, impedimentos de los. amistad estrecha. Tercera Sala; Séptima Época; Semanario Judicial de la Federación.
Volumen 50, Cuarta Parte, pág. 25, registro digital 241931.

[10] En términos de la Jurisprudencia 2a./J. 36/2002, de rubro impedimento por causa de amistad estrecha. para calificarlo de legal es suficiente la manifestación que en ese sentido hace el funcionario judicial respectivo.  Segunda Sala; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, pág. 105, registro digital 186939.

 

[11] Con respaldo en la tesis aislada de rubro impedimento. las causas de amistad estrecha y de interes personal no se configuran por el solo hecho de que el juzgador conozca a diversas personas con motivo de su labor jurisdiccional o de su convivencia con las mismas en diversas actividades. Tercera Sala; Octava Época; Semanario Judicial de la Federación.
Tomo VII, marzo de 1991, pág. 48, registro digital 207020.

[12] Ese fue el razonamiento plasmado en la Tesis de rubro excusa, no procede por sentimiento de respetuoso afecto. Primera Sala; Quinta Época; Semanario Judicial de la Federación.
Tomo XCVI, pág. 1088, registro digital 345847.

[13] El razonamiento se apoyó en la Jurisprudencia P./J. 4/94, de rubro impedimento, no se surte solo porque el quejoso o su apoderado juridico es hermano de uno de los secretarios del magistrado ponente. Pleno; Octava Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación;
Núm. 76, abril de 1994, pág. 11, registro digital 205482.

[14] De conformidad con la Jurisprudencia 2a./J. 16/2020 (10a.), de rubro impedimento en el juicio de amparo. por regla general, la relación laboral del juez de distrito con el quejoso constituye un elemento objetivo del que puede derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad a que se refiere la fracción viii del artículo 51 de la ley de la materia. Segunda Sala; Décima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 76, marzo de 2020, Tomo I, pág. 530, registro digital 2021744. Derivado de la resolución de la Contradicción de Tesis 407/2019.

[15] En términos de la Jurisprudencia  PR.P.CN. J/9 K (11a.), de rubro impedimento previsto en el artículo 51, fracción viii, de la ley de amparo. cuando el titular de un órgano jurisdiccional manifieste que derivado de la relación laboral, tiene afecto con un servidor público que a su vez guarda parentesco con el asesor jurídico o persona autorizada de una de las partes en el juicio de amparo, ello constituye un elemento objetivo que hace posible inferir el riesgo de pérdida de imparcialidad. Plenos Regionales; Undécima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, junio de 2023, Tomo VI, pág. 5248, registro digital 2026809.