EXPEDIENTE: SUP-IMP-3/2024
EXPEDIENTE RELACIONADO: SUP-JE-72/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.
Resolución que declara fundada la recusación planteada por el Partido de la Revolución Democrática para que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se abstenga de conocer y resolver el juicio electoral SUP-JE-72/2024, al existir una relación de parentesco por consanguinidad con el representante legal de la gobernadora del estado de Quintana Roo.
ÍNDICE
II. COMPETENCIA..................................................3
IV. RESUELVE....................................................7
GLOSARIO
Autoridad responsable: | Tribunal Electoral de Quintana Roo. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto local/OPLE: | Instituto Electoral de Quintana Roo. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
Recusante: | Partido de la Revolución Democrática. |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral de Quintana Roo. |
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Proceso electoral local. El cinco de enero[2], inició el proceso electoral local ordinario 2024 en Quintana Roo.
2. Quejas. El doce[3] y trece[4] de marzo, el PRD[5] denunció a María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, gobernadora de Quintana Roo; la Coordinación General de Comunicación del Gobierno del Estado; y, diversos medios de comunicación[6].
Lo anterior por presuntos actos violatorios a la restricción de difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales, derivado de distintos videos y publicaciones en redes sociales. En las quejas, el PRD solicitó medidas cautelares.
3. Improcedencia de medidas cautelares. El diecinueve de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local[7] determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas[8].
4. Sentencia local[9]. El tres de abril, el Tribunal local confirmó dicho acuerdo.
5. Juicio electoral. Inconforme, el siete de abril, el PRD presentó una demanda de juicio electoral, en la que alega[10] que se actualiza un impedimento para que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera conozca el presente asunto.
6. Turno. Recibida la demanda en la Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JE-72/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
7. Acuerdo de trámite y recusación por impedimento. El diecisiete de abril, se ordenó la remisión del asunto a la Secretaría General de Acuerdos, para que procediera en términos del artículo 59 del Reglamento Interno.
8. Turno del impedimento. El dieciocho de abril, se integró el presente impedimento y se turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para su sustanciación y elaboración de proyecto.
9. Vista a magistrado recusado. El diecinueve de abril, el magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia y dio vista al magistrado Felipe Fuentes Barrera a efecto de que rindiera el informe previsto en el artículo 59, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno.
10. Informe. En el plazo respectivo, el magistrado recusado desahogó la vista ordenada y expuso lo que a su derecho convino.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto, porque se trata de una recusación a un magistrado integrante de este órgano jurisdiccional, para que se abstenga de participar en la discusión y resolución de un asunto de la competencia del mismo[11].
1. Decisión.
Esta Sala Superior considera que se actualiza el impedimento para que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera sustancie y resuelva el juicio electoral señalado en el rubro, de conformidad con lo que se explica a continuación.
2. Marco normativo
El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
De manera que, conforme a la Constitución, la persona juzgadora sólo está autorizada para conocer de un asunto, cuando su imparcialidad en sus resoluciones está plenamente garantizada, especialmente, porque es condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el principio de imparcialidad consiste en el deber que tienen las personas juzgadoras de ser ajenas o extrañas a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas[12].
De acuerdo con la Suprema Corte, dicho principio se debe entender en dos dimensiones:
1) Subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales de quien juzga, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca.
2) Objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver quien juzga, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.
Para ello, en materia electoral, el artículo 169, fracción XII de la Ley Orgánica[13], establece la competencia de la Sala Superior para conocer las peticiones de excusas o impedimentos de una magistratura de la Sala Superior, y el diverso 201 de la misma ley, dispone que las magistraturas electorales tendrán impedimento para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 126 de esta Ley, en lo que resulte conducente.
Por su parte, el artículo 126[14] señala las causas de impedimento para conocer de los asuntos para las y los ministros, magistraturas de circuito, jueces de distrito e integrantes de la del Consejo de la Judicatura.
Fundamentalmente, las hipótesis se refieren a los supuestos en los que la persona juzgadora tiene alguna relación o interés favorable o en contra de las partes o el objeto del litigio.
Se ha considerado de suma relevancia la prevalencia de este principio de imparcialidad, al grado de considerarse el derecho a un juez imparcial un derecho en sí mismo, como garantía para una tutela judicial efectiva.
Ahora, hay dos vías para determinar si se está ante la presencia probada de alguna causa de impedimento: la excusa y la recusación.
En la excusa es la propia persona juzgadora quien hace saber al órgano facultado para determinar la ocurrencia de alguna causa de impedimento, la probable existencia de esta.
Por su parte, la recusación es el remedio procesal disponible para las partes en un conflicto destinado al mismo efecto: demostrar la existencia de alguna causa de impedimento prevista en ley que haga procedente que la persona juzgadora se aparte de conocer y resolver el asunto sometido a su jurisdicción, ante el riesgo de afectación a su mandato de imparcialidad.
3. Caso concreto.
El PRD señala que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se encuentra impedido para conocer y resolver el juicio electoral SUP-JE-72/2024 al considerar que su imparcialidad podría estar afectada[15].
Lo anterior, porque la gobernadora de Quintana Roo nombró a Carlos Felipe Fuentes del Río, hijo del magistrado electoral aludido, consejero jurídico del Poder Ejecutivo de dicha entidad.
4. Análisis.
Esta Sala Superior considera que es fundada la causa de impedimento alegada por el PRD, como se expone a continuación.
La causa de ese impedimento es que la parte denunciada en el juicio electoral SUP-JE-72/2024 es María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, gobernadora del estado de Quintana Roo, cuyo representante legal es el consejero jurídico, Carlos Felipe Fuentes del Río[16], con quien el magistrado reconoce, guarda una relación paternofilial[17].
En ese sentido, esa relación paternofilial actualiza lo dispuesto en el artículo 126, fracción I, de la Ley Orgánica, que establece el impedimento de alguna magistratura para conocer de asuntos por tener una relación de parentesco por consanguinidad con alguna de las personas interesadas o sus representantes.
En el caso, en el juicio electoral SUP-JE-72/2024, el PRD controvierte la sentencia del Tribunal local que confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLE[18], en el que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares.
Eso, en el marco de las quejas que presentó relacionadas con la presunta vulneración de la restricción a la difusión en medios de comunicación social de propaganda gubernamental durante las campañas electorales.
Por lo tanto, si en el caso se reconoce una relación de parentesco por consanguinidad entre el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y el representante legal de la gobernadora denunciada, funcionaria que puede resultar afectada con lo que se decida en la sentencia de fondo en el SUP-JE-72/2024, entonces se debe de garantizar el principio de imparcialidad al que tienen derecho todas las partes involucradas.
Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior en el Incidente de excusa del SUP-REP-30/2024 y en el Incidente de excusa del SUP-REP-31/2024.
Por tanto, con base en lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Es fundado el impedimento planteado.
Notifíquese conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretarias: Parastoo Anita Mesri Hashemi-Dilmaghani, y Mariana de la Peza López Figueroa.
[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.
[3] Le fue asignado el número de expediente IEQROO/PES/0061/2024, que se acumuló con el IEQROO/PES/0051/2024 y IEQROO/ PES/0052/2024.
[4] Le fue asignado el número de expediente IEQROO/PES/0062/2024 y se acumuló con los tres PES citados en la nota al pie anterior.
[5] Quien comparece a través del presidente de la Dirección Ejecutiva Estatal del PRD en Quintana Roo.
[6] En la queja presentada el doce de marzo, se señalaron a los siguientes medios: “El Mirador Quintana Roo”, “Periódico Quequi”, “Luces del Siglo”, “Alerta Cozumel”, “Campaigns & Electios C&E Research”, “Cambio 22”, “Revista Proyecto Brújula”, “Jorge Castro Noticias” y “Reporte Índigo”. En la queja presentada el trece de marzo, se denunciaron a los siguientes: “DRV Noticias”, “El momento Quintana Roo”, “Periódico Espacio”, “Periódico Quequi”, “Quintana Roo Hoy”, “Quintana Roo Urbano” y “El Quintanarroense”.
[7] Acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-042/2024.
[8] En los expedientes IEQROO/PES/0061/2024 y IEQROO/PES/0062/2024.
[9] Identificada con el número de expediente RAP/062/2024.
[10] Foja 48.
[11] En términos de los artículos 166, fracción III, inciso f); 169, fracción XII, y 201 de la Ley Orgánica, así como del artículo 59 del Reglamento Interno.
[12] Jurisprudencia 1ª/J. 1/2012 (9a.). de rubro: IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL, publicada en SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 460, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/160309.
[13] Según el artículo 189, fracción XII, la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de las magistraturas electorales que la integran.
[14] “Artículo 126. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna o alguno de las y los interesados, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras;”
[15] El artículo 126 de la Ley Orgánica, en conjunto con el artículo 17 de la Constitución.
[16] En términos del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo.
[17] Tal y como se advierte del informe rendido por el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera el diecinueve de abril.
[18] IEQROO/CQyD/A-MC-042/2024.