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IMPEDIMENTO

 

EXPEDIENTE: SUP-IMP-5/2023

 

PROMOVENTE:  CARLA ASTRID HUMPHREY JORDAN

 

EXPEDIENTE RELACIONADO: SUP-JE-46/2023

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO

 

 

Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil veintitrés.

 

Resolución que declara que no se actualiza el impedimento planteado por               Carla Astrid Humphrey Jordan, para que el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón conozca del juicio electoral con número de expediente SUP-JE-46/2023.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.                Designación como consejera electoral. El veintidós de julio de dos mil veinte[1], la Cámara de Diputaciones designó a Carla Astrid Humphrey Jordan para ocupar una consejería electoral en el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], para el periodo del veintisiete de julio de esa anualidad al veintiséis de julio de dos mil veintinueve.

2.                Primera convocatoria. El trece de diciembre de dos mil veintidós, el Pleno de la Cámara de Diputaciones aprobó la Convocatoria para la elección de consejerías electorales del Consejo General del INE.

 

3.                Segunda convocatoria. Derivado de las impugnaciones presentadas ante esta Sala Superior, el catorce de febrero, la JUCOPO aprobó el acuerdo por el que modificó el proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación[3], la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del INE, y los criterios específicos de evaluación.[4]

 

Por otro lado, mediante acuerdo de la JUCOPO[5], se aprobó la integración del Comité Técnico de Evaluación.

 

4.                Lista de registro. El veinticuatro de febrero, se publicó la lista de las personas aspirantes que completaron su registro, de conformidad con la etapa primera de la Convocatoria para la elección de cuatro personas consejeras del Consejo General del INE, entre las cuales se encuentra la parte promovente.

 

5.                Acuerdo de impedimento. El tres de marzo, el Comité Técnico determinó que Carla Astrid Humphrey Jordan tiene un impedimento constitucional para participar en el proceso de elección para la Presidencia y las consejerías del órgano electoral nacional, para el periodo del cuatro de abril de este año al tres de abril de dos mil treinta y dos, por ocupar una consejería electoral en el Consejo General del INE.

 

6. Juicio Electoral (SUP-JE-46/2023). El tres del mes y año en curso, la parte promovente presentó demanda de juicio electoral, en contra de la determinación referida en el punto anterior.

 

7. Escrito de recusación. El trece de marzo, Carla Astrid Humphrey Jordan presentó ante esta Sala Superior escrito de impedimento, por el que solicita que el Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón se abstenga de conocer del juicio electoral SUP-JE-46/2023

 

8. Turno del expediente de impedimento. La Presidencia de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente SUP-IMP-5/2023 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento Interno de este Tribunal.

 

9. Radicación, admisión y vista. La Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo y ordenó dar vista al Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón con el escrito de impedimento, para que rindiera el informe respectivo.

 

10. Informe. En su oportunidad, el Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón desahogó la vista ordenada y expuso lo que a su derecho convino.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en el artículos 166, fracción III, inciso f) y 169, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[7], porque se trata de un asunto relacionado con el supuesto impedimento de un Magistrado que integra este órgano jurisdiccional, para conocer y resolver un medio de impugnación que se encuentra en sustanciación ante esta Sala Superior.

 

SEGUNDO. Determinación respecto de la solicitud de recusación.

 

Motivos en que se funda la solicitud de recusación. La promovente del impedimento alega, fundamentalmente, que:

 

- Las causas de impedimento previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se refieren a los supuestos en los que la persona juzgadora tiene alguna relación o interés favorable o en contra de las partes.

 

- Estuvo casada con Roberto Gil Zuarth, cuya relación terminó en el año dos mil trece, situación que generó en él enemistad manifiesta hacia la promovente, lo cual lo ha llevado a intervenir en su contra en por lo menos tres ocasiones, en procesos de designación de autoridades electorales.

 

- El Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón tiene un vínculo de amistad estrecho con Roberto Gil Zuarth, resultado de la relación laboral que han tenido, pues éste fue superior jerárquico de aquél en diversos puestos.

 

- Es un hecho notorio el vínculo de amistad existente entre el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y Roberto Gil Zuarth, así como la enemistad de éste hacia la promovente, lo cual constituye una circunstancia objetiva que permite presumir, de forma razonable, que existe una injerencia en el ánimo del juzgador, lo que actualiza la causa de impedimento consistente en que la persona juzgadora tenga alguna relación o interés favorable o en contra de las partes.

 

Postura del Magistrado recusado. Por su parte, el Magistrado a quien se pretende recusar, en su informe manifestó, fundamentalmente, que negaba tener enemistad manifiesta con la actora, que no se actualizaba la causal de impedimento consistente en mantener una relación de amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o tener interés personal en el asunto, y que la relación de trabajo que tuvo con Roberto Gil Zuarth no genera influencia sobre los intereses de la accionante.

 

Consideraciones de la Sala Superior. Es infundada la solicitud de la recusación planteada respecto del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para conocer y resolver el juicio electoral SUP-JE-46/2023, porque el motivo de impedimento que se hace valer no está previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, no se llega a la convicción de que dicho juzgador tenga algún interés en contra de la promovente, habida cuenta que, no son hechos notorios el vínculo de amistad entre el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y Roberto Gil Zuarth, así como la enemistad de éste hacia la promovente, que son las premisas que permiten presumir, según la promovente, que existe una injerencia en el ánimo del juzgador, por la que podría tener algún interés en contra de la promovente.

 

Marco jurídico.

 

Naturaleza jurídica del impedimento. Los impedimentos para que cierta juzgadora o juzgador pueda conocer de un determinado asunto, es un aspecto que está íntimamente vinculado con la competencia subjetiva, consistente en la idoneidad e imparcialidad del individuo para ser titular de un órgano jurisdiccional, pues quienes asumen esta calidad o desempeñan la función jurisdiccional, en cuanto revisten este cargo en forma permanente y no ocasional, están ligados, respecto del Estado, por una relación de empleo o de servicio, que surge en el acto mismo del nombramiento, esto es, en el momento en que tales sujetos entran a formar parte de los funcionarios del orden judicial.

 

Resulta importante señalar que la objetividad e imparcialidad son principios que, por mandato de los artículos 94, 99 y 100, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rigen la función de los órganos del Poder Judicial de la Federación en cuya estructura constitucional está la Sala Superior del Tribunal Electoral.

 

Con ello, el Estado asegura de modo general la finalidad y tarea de la recta administración de justicia prevista en el artículo 17 de la Carta Magna.

 

De ahí que, sólo sean llamadas a formar parte del órgano jurisdiccional, aquellas personas que por sus conocimientos, cultura y capacidad intelectual, así como por particulares requisitos de moralidad y de escrúpulo en el cumplimiento de sus deberes, aparezcan como las más apropiadas para el buen funcionamiento de las tareas judiciales.

 

La relación entre la o el funcionario del orden judicial y el Estado es una relación de derecho público, y tiene por contenido el deber fundamental de toda juzgadora y juzgador o persona funcionaria del orden judicial, de cumplir las funciones de su oficio y, en especial, las funciones jurisdiccionales; deber al cual corresponde un derecho público de la sociedad salvaguardada por el Estado al cumplimiento de las funciones jurisdiccionales.

 

Tal exigencia del Estado al cumplimiento por parte del servidor público, de las funciones a aquél atribuidas y esa obligación correlativa de la personas juzgadora para con el Estado, de cumplir las tareas para las cuales ha sido designado, sufre a su vez limitaciones, en el sentido de que, aun permaneciendo como obligación general de la o el servidor público, en algunos casos, por razones particulares, dicha persona servidora no sólo está imposibilitado para ejercer las funciones que normalmente está llamado a cumplir bajo conminatoria de sanciones de diversa naturaleza, sino que se le impone por las normas procesales la obligación precisa de no atender sus encomiendas normales o de no ejercer las facultades para las que ha sido puesto al frente de una función determinada.

 

Ello, porque los sujetos que son titulares de la función jurisdiccional son personas físicas que, como tales, viven dentro del conglomerado social y son, por consiguiente, sujetos de derechos, de intereses con relaciones humanas sociales y familiares, titulares de bienes propios, etcétera, abstracción hecha de la calidad que asumen como órganos del Estado, por lo que aun cuando la designación de las y los funcionarios jurisdiccionales esté rodeada por una serie de garantías, de modo que teóricamente esté asegurada la máxima idoneidad de la persona funcionaria para el cumplimiento de la función encomendada, puede ocurrir que por circunstancias particulares que revisten situaciones de excepción, aquél que desempeña la función no sea la persona más apropiada para cumplirla respecto de una litis determinada, no por incapacidad del órgano o del oficio, sino de una incapacidad propia y personal de los sujetos que asumen la calidad de órgano o que desempeñan la función jurisdiccional.

 

El fundamento jurídico del impedimento radica en lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone tratándose de la impartición de justicia.

 

Sobre este particular, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

 

Artículo 17.

 

…Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

De la transcripción expuesta destaca lo siguiente:

 

a.   El derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales; y

 

b.   Que dichos tribunales deberán emitir sus resoluciones en forma pronta, completa e imparcial.

 

Por tanto, todo proceso que se somete a la consideración de una o un juzgador, debe basarse en el principio de imparcialidad de las resoluciones de los tribunales, con lo cual se garantiza una correcta impartición de justicia, en términos de lo dispuesto por el dispositivo constitucional citado, puesto que una condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia moderna, reside en la independencia e imparcialidad de los órganos de justicia, de sus integrantes y, en consecuencia, de las resoluciones que dicten.

 

Para mayor claridad, conviene precisar cuáles son las hipótesis de impedimento que respecto a las y los magistrados electorales establece el artículo 201, en relación con el numeral 126, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Artículo 126. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna o alguno de las y los interesados, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras;

II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

IV. Haber presentado querella o denuncia la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguna de las personas interesadas;

V. Tener pendiente la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguna o alguno de las o los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

VI. Haber sido procesada la persona servidora pública, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronos o personas defensoras;

VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;

VIII. Tener interés personal en asunto donde alguno de los interesados sea juez, jueza, persona árbitro o arbitrador;

 

IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguna de las personas interesadas, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguna de ellas;

X. Aceptar presentes o servicios de alguna de las personas interesadas;

XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronos o personas defensoras, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos o ellas;

XII. Ser persona acreedora, deudora, socia, arrendadora o arrendataria, dependiente o principal de alguna de las personas interesadas;

XIII. Ser o haber sido tutora, tutor, curador o curadora de alguna de las personas interesadas o administradora de sus bienes por cualquier título;

XIV. Ser persona heredera, legataria, donataria o fiadora de alguna de las personas interesadas, si la persona servidora pública ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

XV. Ser cónyuge, hija o hijo de la persona servidora pública, acreedora, deudora o fiadora de alguna de las personas interesadas;

XVI. Haber sido juez, jueza, magistrada o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para las y los magistrados de los tribunales colegiados de apelación el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones I a IX y XI del artículo 467, y fracción I del artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales;

XVII. Haber sido persona agente del Ministerio Público, integrante de jurado, perita, perito, testigo, apoderada, apoderado, patrona, patrono, defensora o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguna de las personas interesadas. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.

Artículo 201. Los magistrados y magistradas electorales tendrán impedimento para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 126 de esta Ley, en lo que resulte conducente.

 

De la lectura de los preceptos transcritos, se advierte que tratándose de las y los magistrados electorales, los impedimentos legales para dejar de conocer o resolver un asunto son los previstos para las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistraturas de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, por las causas que ahí se enlistan.

 

Enemistad manifiesta. Es conveniente apuntar algunas consideraciones con relación a la denominada enemistad manifiesta, como causal de impedimento prevista en la ley.

 

Esta causa de impedimento, ha sido entendida como aquellas actitudes o hechos evidentes de odio o aversión de la o el funcionario para con las partes, los que deben ser demostrados objetivamente, en forma plena y sin lugar a dudas, sobre el sentimiento de la persona a quien se atribuye la pretendida enemistad, por lo que no puede constituirse con base en simples inferencias realizadas por la o el inconforme en contra de la o el funcionario del Poder Judicial de la Federación.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que tal causal de impedimento debe ser clara, patente e indudable, de modo que pueda acreditarse con hechos y actitudes evidentes, no con simples inferencias. Lo anterior, se desprende de lo decidido en la tesis de jurisprudencia 266, emanada de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice lo siguiente:

 

“IMPEDIMENTO. CUANDO EN ÉL SE ALEGA LA EXISTENCIA DE ENEMISTAD MANIFIESTA DEBE SUSTENTARSE EN HECHOS O ACTITUDES EVIDENTES Y NO EN SIMPLES INFERENCIAS. Cuando se alega la enemistad manifiesta del funcionario a que alude la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, deben acreditarse los hechos y actitudes evidentes que demuestren tal causal de impedimento, sin que sea posible deducirla de simples inferencias, o de la actitud o actividad desarrollada por las partes en el juicio de sus abogados o representantes”

 

Asimismo, en la tesis 4a. XXV/94, emanada de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se indica lo siguiente:

 

“IMPEDIMENTO. LA ENEMISTAD MANIFIESTA DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE COMO CAUSAL DE. Conforme al artículo 66, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, es causa de impedimento de un funcionario del Poder Judicial de la Federación para conocer de los juicios en que intervenga, "la enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes"; pero tal causa de impedimento debe acreditarse fehacientemente, dado que al exigir el legislador en el precepto en cita que la enemistad sea manifiesta, significa que quiso limitar dicha causal de impedimento al caso de que la enemistad sea clara, patente e indudable, de modo que no puede acreditarse con simples inferencias como lo sería la circunstancia de que en un juicio de amparo anterior en que se fue parte, el juzgador manifestó que se resolvería en una fecha determinada y se resolvió en otra, que al ser el fallo adverso se causaron perjuicios económicos, que se estima pudiera resolverse el juicio de garantías conforme al criterio sustentado en el anterior, o que con motivo del resultado del juicio anterior se promovió queja administrativa, sino que es necesario acreditar los hechos o actitudes evidentes de animadversión u odio del funcionario judicial para con una de las partes.”

 

También, la jurisprudencia 2ª/J.105/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 296, Tomo XXIV, agosto de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto disponen:

 

“IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, ASÍ COMO AL SEÑALAMIENTO DE UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICARLO. Los requisitos para calificar de legal el impedimento por enemistad manifiesta previsto en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo se traducen, en primer término, en la explícita consideración del funcionario judicial de que se ubica en el supuesto respectivo, que conlleva la valoración personal de que está afectado en su ánimo interno para resolver el asunto y, en segundo, en el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa circunstancia, a fin de que quien resuelva el impedimento se encuentre en aptitud de decidir si las características en que se ha producido la situación de mérito, apreciadas objetivamente, llevan a concluir que razonablemente se ha actualizado la causal respectiva. En consecuencia, la consideración del Juez en el sentido de que una manifestación hostil, de animadversión, realizada por el quejoso en un juicio de amparo ha afectado su imparcialidad para fallar el asunto respectivo, es suficiente para que se actualice la causal de impedimento referida, siendo los elementos relevantes para ello no la actitud de las partes, sino el ánimo del juzgador, el señalamiento de la causa objetiva y razonable generadora del impedimento, así como la credibilidad y presunción de veracidad de su manifestación, sustentada en los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo que rigen la carrera judicial, considerando, además, que el deber de los juzgadores de abstenerse de conocer de los asuntos en que se encuentren impedidos, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, constituye un límite a la tolerancia, templanza y fortaleza judicial interna admitido por el propio legislador, al haber previsto el supuesto de impedimento respectivo.”

 

De esa manera, tomando en cuenta que la materia de estudio de la controversia descansa en un aspecto probatorio respecto del elemento subjetivo de la o el juzgador, la carga de la prueba recae de manera directa en la parte actora en términos del artículo 14, párrafo 2 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, en tanto que la carga de la prueba debe ser soportada por la o el promovente, la causa de recusación en modo alguno puede actualizarse con base en inferencias, sino que, su demostración debe ser, necesariamente, clara, patente e indudable.

 

Hechos notorios. Esta Sala Superior ha establecido[8] que para que un hecho sea considerado como notorio, en términos del artículo 14, párrafo 1, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe revestir ciertas características[9], entre las que se encuentran:

     Que el conocimiento del hecho forme parte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de emitirse la resolución;

 

     Que ese conocimiento o esa posibilidad de conocimiento no deriva de una relación individual con los hechos en el momento en que se producen o se han producido, sino sólo de la circunstancia de pertenecer al grupo social en que tales hechos son notorios; y,

 

     Que el hecho concreto pueda considerarse que sea un acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social, respecto del cual no existe duda ni discusión.

 

Caso concreto. Como se dijo, la promovente de la recusación sustenta su solicitud de recusar al Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, en la amistad que la promovente asegura que éste sostiene con Roberto Gil Zuarth, y en la enemistad de éste hacia la promovente; sin embargo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no prevé como causa de impedimento, la circunstancia de que la persona juzgadora tenga relación de amistad con otra persona que no es parte en el proceso, es decir, con una o un tercero ajeno al juicio; y que esta persona ajena al proceso, tenga una enemistad con alguna de las partes.

 

En consecuencia, si el supuesto a que se refiere la promovente no está previsto en la ley como causa de impedimento, ello es suficiente para declarar infundada la pretensión de la promovente.

 

Además, cabe decir que no están demostradas las premisas en que la promovente funda su pretensión, por lo que de cualquier forma petición es improcedente.

 

En efecto, como se explicó, para que un hecho sea considerado como notorio, debe revestir ciertas características, entre las que se encuentran que el conocimiento del hecho forme parte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de emitirse la resolución; que ese conocimiento o esa posibilidad de conocimiento no deriva de una relación individual con los hechos en el momento en que se producen o se han producido, sino sólo de la circunstancia de pertenecer al grupo social en que tales hechos son notorios; y, que el hecho concreto pueda considerarse que sea un acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social, respecto del cual no existe duda ni discusión.

 

Ahora bien, la amistad del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón con Roberto Gil Zuarth, y la enemistad de éste hacia la promovente, no son hechos notorios, porque no se advierten elementos que permitan afirmar que ello sea del conocimiento de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de emitirse la resolución.

 

Tampoco se advierten elementos que permitan sostener que la referida amistad y enemistad puedan considerarse acontecimientos de dominio público, conocido por todas o casi todas las personas miembros de un círculo social, respecto de lo cual no existe duda ni discusión.

 

Más bien, en su caso, el conocimiento de esa amistad y enemistad derivarían, en principio, de la relación individual de la promovente con la persona nombrada y, en su caso, con su círculo social o laboral cercano.

 

Por tanto, a la referida amistad y enemistad no puede considerárseles como hecho notorio, por lo que al no estar demostradas en autos y ser las premisas en que se funda la solicitud de la promovente, debe concluirse que su pretensión es infundada.

 

A lo expuesto debe agregarse que para la actualización de las causas de impedimento se requiere la existencia de algún elemento objetivo del que pueda derivar razonablemente la pérdida de imparcialidad y, en el caso, no se advierten elementos que permitan evidenciar que el Magistrado recusado tenga algún interés, vínculo de amistad o enemistad con las partes del procedimiento, no se puede actualizar ninguna circunstancia real y objetiva que pueda viciar su imparcialidad como juzgador.

 

Además, ha sido criterio de esta Sala Superior que, si se llegara a considerar que existe un impedimento a partir de la existencia de un vínculo laboral, sin mayor razonamiento, arribaría a la insostenible aseveración de que cualquier relación laboral crea necesaria y forzosamente un vínculo afectivo entre las y los titulares y sus subordinados y, con ello, que la persona juzgadora está impedida para conocer de todo asunto en el que alguna persona trabajadora o extrabajadora intervenga[10].

 

En efecto, como se ha considerado en diversos precedentes,[11] esta Sala Superior ha determinado que la existencia de relaciones de carácter laboral entre una persona juzgadora y quien tenga alguna relación cercana con las partes, no implica, per se, que haya un interés en el asunto o cuestión para las magistraturas de esta Sala Superior.

 

Por ende, cuando la ley establece como causa de impedimento la amistad íntima o estrecha, no se refiere a cualquier vínculo, sino sólo a aquel que le impida a la o al funcionario judicial guardar la imparcialidad que debe tener al resolver los negocios en que intervenga. Es decir, que perturbe su ánimo apartándolo de la rectitud al emitir el fallo correspondiente.

 

De ahí que, el hecho de que una persona juzgadora conozca o haya llegado a conocer a diversas personas con motivo de su labor profesional o jurisdiccional, no implica el establecimiento de relaciones de amistad íntima con dichas personas, ni la generación de un interés personal en los asuntos en los cuales puedan resultar afectadas tales personas[12].

 

En el caso, al rendir el informe correspondiente, el Magistrado cuyo impedimento se plantea negó la existencia de algún riesgo de parcialidad en la resolución del asunto en cuestión, puesto que, como se analizó, la persona a que se ha hecho referencia —Roberto Gil Zuarth no es parte en el presente juicio.

 

Asimismo, el solicitante no desvanece la presunción de imparcialidad que existe respecto al actuar del Magistrado, ya que solamente se basa en meras apreciaciones subjetivas sin acreditar la amistad a la que se refiere en su solicitud, que permita demostrar que el citado magistrado puede favorecer a una de las partes en el juicio en conflicto.

 

Consecuentemente, el referido juicio deberá continuarse en su trámite y resolución por las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Sala Superior, incluyendo el Magistrado cuya recusación se solicitó.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver, por unanimidad de votos los impedimentos identificados con las claves SUP- IMP-2/2022 y SUP- IMP-2/2017.

 

Por lo anteriormente fundado y expuesto, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. No se actualiza supuesto de impedimento legal alguno para que el Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón conozca del juicio electoral identificado con el número SUP-JE-46/2023.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, y con las ausencias de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, actuando como Presidente por Ministerio de Ley el Magistrado Indalfer Infante Gonzales. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Salvo precisión en contrario, todas las fechas se referirán al dos mil veintitrés.

[2] En lo sucesivo INE.

[3] En adelante, Comité Técnico de Evaluación o Comité Técnico.

[4] El acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de febrero. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5679925&fecha=16/02/2023#gsc.tab=0

[5] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de febrero. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5680065&fecha=17/02/2023#gsc.tab=0

[6] En adelante TEPJF o Tribunal Electoral.

[7] En lo sucesivo Ley Orgánica.

[8] Al resolver, entre otros, el recurso de apelación SUP-RAP-154/2015.

[9] Sirve de sustento a lo anterior: Época: Novena Época, Registro: 182407, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Enero de 2004, Materia(s): Común, Tesis: VI.3o.A. J/32, Página: 1350. HECHOS NOTORIOS. CONDICIONES QUE NORMAN LA FACULTAD LEGAL DE LOS JUZGADORES PARA INVOCARLOS. La aptitud de que gozan los juzgadores para invocar hechos notorios se ve sujeta, esencialmente, a que el conocimiento del hecho forme parte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de emitirse la resolución. La notoriedad es un concepto esencialmente relativo; no existen hechos conocidos por todos los hombres sin limitación de tiempo ni de espacio. Además, la notoriedad de un hecho dentro de un determinado ámbito social no significa conocimiento efectivo del mismo por todos aquellos que integran ese sector y ni siquiera por parte de la mayoría de aquéllos. No es el conocimiento efectivo lo que produce la notoriedad, sino la normalidad de este conocimiento en el tipo medio de hombre perteneciente a un determinado sector social y dotado por ello de cierta cultura. Por último, ese conocimiento o esa posibilidad de conocimiento no deriva de una relación individual con los hechos en el momento en que se producen o se han producido, sino sólo de la circunstancia de pertenecer al grupo social en que tales hechos son notorios. Por consiguiente, si el hecho alegado se hace depender de la relación particular que guarda el interesado con el hecho, en el momento en que éste se realizó, pero no descansa en la circunstancia de que aquél pertenezca a determinado grupo social en que tal hecho sea notorio, ello denota que el hecho que se invoca no radica en que el conocimiento del mismo forme parte de la cultura propia del círculo social del sujeto, en el tiempo en que la decisión ocurrió; de lo que se sigue que en ese caso los Jueces están imposibilitados para introducir a la litis, a manera de hecho notorio, una situación en la que exclusivamente está inmerso el interesado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

[10] Criterio sostenido en las resoluciones dictadas en el expediente SUP-IMP-2/2021 y en los incidentes de excusa de los juicios SUP-JLI-18/2020 y SUP-JDC-12/2022.

[11] Véase el criterio adoptado en el expediente SUP-IMP-3/2019.

[12] Jurisprudencia 3ª Sala. L/91 de rubro “IMPEDIMENTO. LAS CAUSAS DE AMISTAD ESTRECHA Y DE INTERES PERSONAL NO SE CONFIGURAN POR EL SOLO HECHO DE QUE EL JUZGADOR CONOZCA A DIVERSAS PERSONAS CON MOTIVO DE SU LABOR JURISDICCIONAL O DE SU CONVIVENCIA CON LAS MISMAS EN DIVERSAS ACTIVIDADES.