IMPEDIMENTO PARA QUE UNA MAGISTRATURA ELECTORAL CONOZCA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-IMP-7/2025
SOLICITANTE: RODOLFO GARCÍA CAMACHO[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ Y MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS
COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ
Ciudad de México, cinco de marzo de dos mil veinticinco.
Sentencia que declara infundado el impedimento planteado para que el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se abstenga de conocer y resolver el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-1436/2025.
ANTECEDENTES
1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial[3]. Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025,[5] en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales.[6]
3. Aprobación y modificación de acuerdo de insaculación. Previo envío del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal,[7] el diez de octubre, el Senado de la República aprobó el acuerdo de la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año 2025 para realizar el procedimiento de insaculación que prevén los incisos a) y b) del párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el DOF el quince de septiembre de 2024.[8] Éste fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre siguiente.
4. Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente.
5. Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre fue publicado en el DOF, la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y a fin de que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.[9]
6. Convocatorias para participar en la evaluación y selección. Una vez integrados los Comités de Evaluación, el cuatro de noviembre se publicaron en el DOF sus correlativas convocatorias para participar en la evaluación y selección de postulaciones.
7. Acuerdo de escenarios diversos. El trece de diciembre, el Senado de la República publicó en el DOF el ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA EN RELACIÓN CON EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025 DE DIVERSOS CARGOS JUDICIALES, RESPECTO DE PERSONAS JUZGADORAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE SE ENCUENTRAN SIN ADSCRIPCIÓN, ADSCRITAS INTERINAMENTE O EN FUNCIONES COMO JUECES O MAGISTRADOS, CASOS ESPECIALES DE VULNERABILIDAD, ASÍ COMO DIVERSOS ESCENARIOS.[10]
8. Remisión de listados al INE. El doce y quince de febrero pasado, el Senado de la República remitió al Instituto los listados de las personas candidatas a algún cargo jurisdiccional en el marco del PEEPJF, postuladas por los tres Poderes de la Unión. Ambos listados, fueron publicados en la página oficial de internet del propio Instituto, para su libre consulta.
9. Demanda. El veinte de febrero de este año, el actor presentó un escrito de demanda del juicio de la ciudadanía, a través del aplicativo de Juicio en Línea de este Tribunal Electoral, haciendo valer diversas irregularidades en el listado de las candidaturas entregadas por el Senado de la República. En dicho medio de impugnación, solicitó expresamente se declarara impedido para conocer y resolver su asunto al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
10. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1436/2025 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
11. Acuerdo de trámite y recusación por impedimento. El veintiséis de febrero pasado, la magistrada instructora acordó instruir a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que realizara el trámite correspondiente para la apertura del expediente de impedimento respectivo y proceder a su turno.
12. Turno del impedimento. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior acordó la integración del expediente SUP-IMP-7/2025, el cual fue turnado a la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
13. Radicación y vista. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia y ordenó dar vista al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, a efecto de que rindiera el informe correspondiente.
14. Informe. El magistrado cuya recusación se solicitó, desahogó en tiempo y forma la vista que le fue ordenada, exponiendo lo que a su derecho convino.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto, porque se trata de una recusación realizada a una magistratura integrante de esta Sala Superior, a fin de que se abstenga de participar en la discusión y resolución de asuntos de su competencia.[11]
Segunda. Estudio de fondo
2.1. Planteamiento del caso
La controversia surge en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que una persona juzgadora federal que, a la fecha, se encuentra adscrita al Juzgado Primero de Distrito en Materia Mixta en el Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en el Estado de Zacatecas
El promovente acude ante esta Sala Superior a hacer valer diversas irregularidades en el listado de las candidaturas entregadas por el Senado de la República al Instituto Nacional Electoral.
Adicionalmente, solicita expresamente que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se abstenga de conocer y resolver su medio de impugnación.
Ello, porque, a su juicio, se actualiza una causa manifiesta de impedimento, en términos de lo dispuesto en los artículos 212, fracción XVIII, en relación con el 254, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 57 y 58 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dado que en la sesión pública del pasado doce de febrero se manifestó en favor de la continuidad, a como dé lugar, del proceso electoral para elegir diversos cargos en el Poder Judicial de la Federación, sin importar que se presenten impugnaciones y los argumentos que se hagan valer.
Además de que en la resolución de asuntos de la elección judicial manifestó que la forma estricta en que aplica o rige el principio de definitividad en materia electoral, se resuelve a través de una decisión política y no jurídica al aseverar lo siguiente: “lo políticamente correcto, no es lo jurídicamente correcto”; lo que pone en duda su imparcialidad e independencia y genera desconfianza que conozca de estos asuntos tan relevantes para la vida pública y la democracia del país.
2.2. Informe del magistrado recusado
Mediante escrito presentado el veinte de febrero, el magistrado Fuentes Barrera rindió su informe, manifestando que es inexistente el impedimento, ya que no se actualiza ninguna causal análoga de las previstas en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Lo anterior, toda vez que, en la sesión de doce de febrero, al momento de discutir las propuestas del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, emitió su postura para justificar el sentido de su voto, en razón de que los proyectos que ese magistrado presentó proponían analizar de fondo diversas irregularidades: i. la etapa de verificación de la idoneidad de los aspirantes; ii. la realización de la insaculación pública; y iii. los listados de candidaturas de los Poderes de la Unión, sin embargo, desde su perspectiva, las demandas se debían desechar ante la inviabilidad los efectos pretendidos, por lo siguiente:
• En el diseño constitucional y legal del proceso de selección de personas
juzgadoras existen etapas que no pueden retrotraerse.
• Las listas de candidaturas postuladas por los Poderes de la Unión no pueden modificarse una vez aprobadas, lo cual aconteció el día de la celebración de la sesión pública.
• Revocar las listas de candidaturas generaría incertidumbre jurídica contraria al principio de integridad electoral.
• Deben respetarse los principios de definitividad y de certeza.
• Se debe respetar la facultad soberana de los Poderes de la Unión al representar la configuración suprema de gobierno de contrapesos que deben ser respetados para su correcto funcionamiento.
• Se deben seguir los precedentes de esta Sala Superior en torno a que esta elección extraordinaria es electoral, por lo que el agotamiento de las etapas, hacen desde luego irreparables los actos y no puede regresarse a una etapa previa.
Con base en los argumentos expuestos, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera considera que en ningún momento manifestó que la Sala Superior resuelve los asuntos a través de una decisión política y no jurídica, sino que su postura fue clara, las demandas se debían desechar ante la inviabilidad de los efectos pretendidos, conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en su intervención.
Además, de su participación, se aprecia que en ningún momento argumentó que los asuntos se deben resolver políticamente, al contrario, su postura fue en el sentido de atender y resolver conforme a la normatividad aplicable.
Aunado a que el hecho de que en una sesión pública haya expuesto los argumentos para justificar el sentido de su voto en un determinado asunto, no se actualiza alguna causal análoga de las previstas en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que no puede derivar en la pérdida de la imparcialidad en un asunto diverso, dado que el sentido de su voto respecto de un determinado asunto refleja, exclusivamente, su postura jurídica frente al mismo y no respecto de un medio de impugnación diverso, lo cual, de modo alguno, pone en peligro su imparcialidad.
Incluso, los razonamientos expuestos en una sesión pública constituyen una atribución de las magistraturas, en términos del artículo 267, fracciones I, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
2.3. Decisión
Es infundado el impedimento planteado en contra del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, debido a que, la postura sostenida en la discusión de un proyecto de resolución, en una sesión pública, no puede ser considerada una causa de impedimento, porque no se pone en peligro la imparcialidad.
a) Explicación jurídica
En términos del párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución federal, toda persona tiene derecho a la administración de justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
El principio de imparcialidad contemplado en dicho artículo constitucional es una condición esencial que deben cumplir las personas que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, lo que se traduce en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.[12]
Así, la imparcialidad judicial se entiende como la ausencia de cualquier elemento subjetivo u objetivo que implique la posibilidad de que la persona juzgadora en el desempeño de su función anteponga o sea proclive al interés particular de una de las partes.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el principio de imparcialidad consiste en el deber que tienen las y los juzgadores de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas, el cual se debe entender en dos dimensiones:
Subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales de quien juzga, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca.
Objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver quien juzga, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.
Ahora bien, en materia electoral, el artículo 281 de la Ley Orgánica, establece la competencia de la Sala Superior para conocer las peticiones de impedimento de una magistratura de dicha Sala, y el diverso 280 de la misma ley, dispone que las y los magistrados electorales tendrán impedimento para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 212 de ese mismo ordenamiento legal, en lo que resulte conducente.
En ese artículo, se precisan las causas de impedimento para conocer de los asuntos para las y los ministros, magistraturas de circuito, personas juzgadoras de distrito, así como integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial.[13]
En esencia, las hipótesis se refieren a los supuestos en los que la persona juzgadora pudiera tener, en alto grado, alguna relación o interés favorable o en contra de las partes o el objeto del litigio.
Así, se ha considerado de suma relevancia la prevalencia de este principio de imparcialidad al grado de considerarse el derecho a una persona juzgadora imparcial un derecho en sí mismo, como garantía para una tutela judicial efectiva.
En ese sentido, las causas de impedimento buscan garantizar que las decisiones judiciales sean el producto de la aplicación objetiva del Derecho y no provengan del ánimo de beneficiar algún interés en específico vinculado con el pleito sometido a la jurisdicción.
Esto no implica que la persona juzgadora sea necesariamente parcial al conocer de la causa, sino que, al existir posibilidad de serlo, se genere un motivo suficiente para excluirlo del conocimiento del caso, a efecto de tutelar el derecho de las partes a ser juzgadas por un órgano imparcial.
De manera que, conforme a la Constitución federal, la persona juzgadora está autorizada para conocer de un asunto, cuando su imparcialidad está plenamente garantizada, especialmente, al ser condición esencial de la eficacia de la justicia.
Finalmente, hay dos vías para determinar si se está ante la presencia probada de alguna causa de impedimento: la excusa y la recusación.
En la excusa, es la propia persona juzgadora quien hace saber la probable existencia de alguna causa de impedimento al órgano facultado para determinar sobre el impedimento a participar en el estudio y resolución del asunto aludido.
Por su parte, la recusación es el remedio procesal disponible para las partes en un conflicto destinado al mismo efecto: demostrar la existencia de alguna causa de impedimento prevista en ley que haga procedente que la persona juzgadora se aparte de conocer y resolver el asunto sometido a su jurisdicción, ante el riesgo de afectación a su mandato de imparcialidad.
b) Caso concreto
En este caso, el actor pide la recusación del magistrado Fuentes Barrera, al estimar que en la sesión pública del pasado doce de febrero se manifestó en favor de la continuidad, a como dé lugar, del proceso electoral para elegir diversos cargos en el Poder Judicial de la Federación, sin importar que se presenten impugnaciones y los argumentos que se hagan valer.
Además de que en la resolución de asuntos de la elección judicial manifestó que la forma estricta en que aplica o rige el principio de definitividad en materia electoral, se resuelve a través de una decisión política y no jurídica.
De ahí que, a su juicio, se pone en duda la imparcialidad e independencia de esa magistratura y genera desconfianza que conozca de estos asuntos.
Por esas razones, considera que el magistrado recusado debe excusarse para conocer y resolver de su asunto.
Como se adelantó, la causa de impedimento es infundada, ya que la circunstancia de que el magistrado haya emitido una postura en diverso asunto únicamente refleja su criterio jurídico, siendo que para que se prueben las causas de impedimento es indispensable que se presenten elementos objetivos de los que pueda derivar el riesgo de pérdida de imparcialidad del funcionario judicial, es decir, se requiere de la concurrencia de hechos o actitudes que demuestren de manera directa y objetiva su existencia.
Por lo que, no bastan las expresiones vertidas por el magistrado en la sesión a que alude el actor, para concluir que existe el riesgo de pérdida de la imparcialidad; ya que de considerar lo contrario, se arribaría a la insostenible aseveración de que cualquier manifestación planteada al analizar los asuntos en la sesión pública relativos a la elección judicial, implicaría que no pudiera conocer de éstos.
Además, tal como lo expuso el magistrado Fuentes Barrera al rendir su informe justificado, el artículo 267, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación entre las atribuciones de los Magistrados y Magistradas electorales se encuentran las de concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados o convocadas por el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral o las Presidentas o Presidentes de Sala.
Asimismo, la diversa fracción V del precepto en estudio establece como atribución la de discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas.
Cabe señalar que las opiniones expresadas durante el análisis de un proyecto de resolución en una sesión pública son parte del proceso deliberativo, donde los magistrados comparten sus perspectivas para decidir sobre el sentido que se propone el proyecto que presenta una Magistratura al Pleno de la Sala, sin que esto implique necesariamente una posición fija sobre casos similares.
Además, aunque el artículo 212 de la Ley Orgánica, en su fracción XVIII, requiere que las magistraturas se abstengan de participar en ciertos casos por "causas análogas" a las especificadas en las fracciones I a XVII, es crucial que la conducta en cuestión sea comparable a las causas establecidas en la Ley. Estas causas están diseñadas para identificar relaciones con las partes, ya sea por vínculos de amistad, enemistad, parentesco o por haber actuado como autoridad en el proceso del que surge el juicio o recurso.
El uso de la analogía para aplicar una norma, como las causas de impedimento, implica examinar si el caso no cubierto por la norma comparte características importantes con el caso regulado, para determinar si se debe aplicar la misma consecuencia.
Al considerar un posible prejuzgamiento, se parte de la suposición de imparcialidad, a menos que se demuestre lo contrario. Es esencial que existan sospechas justificadas objetivamente (basadas en datos concretos, más allá de lo que afirmen el juez o las partes) que indiquen que la persona juzgadora ha comprometido su función de control constitucional, junto con el riesgo de parcialidad hacia alguna de las partes. Los impedimentos buscan salvaguardar la apariencia de imparcialidad e independencia judicial, al demostrar objetivamente un riesgo real para estos principios.
No obstante, es igualmente importante evitar aplicaciones subjetivas o arbitrarias de las causas de impedimento, protegiendo así la independencia judicial. Las personas juzgadoras no deben ser descalificados de conocer casos dentro de su jurisdicción, salvo por causas legales claramente justificadas. De lo contrario, su participación en los juicios podría verse comprometida por reclamos infundados, lo que erosionaría la independencia y libertad judicial.
En este caso específico, solo se ha presentado una afirmación general por parte de quien solicita el impedimento, sin ofrecer pruebas que cuestionen la imparcialidad del magistrado en la sentencia del caso, a pesar de haber expresado su opinión sobre un asunto en una sesión pública, lo cual, como se ha aclarado, no constituye un impedimento, ya que es importante que cualquier alegación de imparcialidad esté respaldada por evidencia concreta. Esto asegura que las decisiones sobre impedimentos se basen en hechos objetivos y no en percepciones o suposiciones infundadas.
En mérito de las razones expuestas, se considera que no se actualiza alguna causa de impedimento del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera en la resolución del juicio de que se trata.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Es infundado el impedimento planteado.
Notifíquese conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados integrantes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, por ser respecto de quien se plantea el impedimento. El secretario general de acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, parte actora, inconforme, promovente, enjuiciante o accionante.
[2] En lo sucesivo, salvo precisión, las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.
[3] En adelante, “Reforma judicial”.
[4] En adelante, INE o Instituto.
[5] En lo subsecuente, PEEPJF.
[6] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.
[7] En adelante CJF.
[8] En lo siguiente, Acuerdo de insaculación.
[9] En lo subsecuente, Convocatoria General del Senado.
[10] En lo siguiente, Acuerdo de Escenarios Diversos.
[11] Con fundamento en los artículos 212, 280 y 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Ley Orgánica o LOPJF), así como del artículo 59 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[12] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN), de rubro: IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Las jurisprudencias y tesis de la SCJN y tribunales colegiados pueden ser consultadas en la página de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/home.
[13] Artículo 212. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, las Magistradas y Magistrados de Circuito, las Juezas y Jueces de Distrito, y las y los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes: […]
XVIII. Cualquiera otra análoga a las anteriores.