IMPEDIMENTO PARA QUE una MAGISTRATURA ELECTORAL CONOZCA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-imp-10/2023
PROMOVENTE: maría teresa castell de oro palacios[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: PRISCILA CRUCES AGUILAR y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO
COLABORARON: MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ, NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ Y ALEJANDRO DEL RIO PRIEDE.
Ciudad de México, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés[2].
Sentencia que declara que no se actualiza el impedimento planteado para que el magistrado Felipe de la Mata Pizaña conozca de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-105/2023 y SUP-REP-107/2023[3].
1. El impedimento que es planteado por la parte actora tiene relación con impugnaciones presentadas en contra de la resolución del procedimiento especial sancionador identificado como SRE-PSC-40/2023.
2. Dicho procedimiento se originó porque Salma Luévano Luna, en su carácter de diputada federal, presentó una queja en contra de distintas personas, entre quienes se encuentra la hoy promovente. Para la denunciante, las expresiones hechas en un programa de youtube y su reiteración en publicaciones en twitter de la hoy promovente, excedieron los límites de la libertad de expresión al comprender manifestaciones en contra de su condición de mujer transgénero, lo que estima constituye violencia política en contra de las mujeres por razón de género[4].
3. En contra de esa resolución, se presentaron medios de impugnación y, en ese contexto, la hoy promovente presentó un escrito en el que acusa que el magistrado Felipe de la Mata Pizaña se encuentra impedido para conocer del asunto, derivado de la familiaridad y de la amistad que tiene con quien denunció y quien fue declarada víctima de VPG por conductas que se le atribuyen.
4. Para sustentar lo anterior, la hoy promovente refiere a distintas publicaciones en redes sociales de la denunciante en el procedimiento de origen y del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, así como a expresiones en las que se intercambian distintas ideas.
5. 1. Queja. El seis de marzo, Salma Luévano Luna presentó una queja en contra de la promovente, de otras personas y de un canal de Youtube por la presunta realización de conductas que estimó constituían VPG.
6. 2. Sentencia del procedimiento especial sancionador. En lo que interesa, el cuatro de mayo, la Sala Regional Especializada emitió sentencia en el procedimiento SRE-PSC-40/2023 en la que determinó que la hoy promovente cometió VPG en contra de la diputada denunciante y de las mujeres trans.
7. 3. Recursos de revisión. En contra de lo anterior, distintas personas presentaron demandas de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador turnadas con las claves SUP-REP-105/2023 y SUP-REP-107/2023 a la ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
8. 4. Impedimento. El trece de junio, la promovente presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito de impedimento en el que solicitó que el magistrado Felipe de la Mata Pizaña se abstenga de conocer el expediente SUP-REP-107/2023.
9. 1. Turno. El trece de junio, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-IMP-10/2023, así como turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
10. 2. Radicación, admisión y vista. Mediante acuerdo de quince de junio, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite y ordenó dar vista al magistrado Felipe de la Mata Pizaña del escrito de impedimento para que rindiera el informe respectivo.
11. 3. Informe. En su oportunidad, el magistrado Felipe de la Mata Pizaña desahogó la vista ordenada y expuso lo que a su derecho convino.
12. 4. Cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor cerró la instrucción del expediente y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
13. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación porque se plantea un posible impedimento para que una magistratura electoral integrante de este órgano jurisdiccional conozca de un asunto de la competencia de este órgano jurisdiccional[6].
A. Planteamiento del impedimento
14. Para la promovente, con distintas publicaciones es posible advertir que el magistrado Felipe de la Mata Pizaña cuenta con amistad, interés personal y familiaridad con la diputada Salma Luévano Luna, lo que le impide de conocer de los medios de impugnación en los que fue declarada como víctima de VPG. Así, la promovente enuncia los hechos siguientes.
15. El veintiuno de abril el magistrado Felipe de la Mata Pizaña en su cuenta de twitter @FdelaMataPizaña y en Facebook publicó el siguiente texto:
“La diversidad es la única cosa que tenemos todos en común. Celebrémosla todos los días” – Winston Churchill.
Un honor recibir a @SalmaLuevano (…) para hablar de nuestra defensa común por la inclusión y la democracia”.
16. En la misma fecha, la promovente señala que en el perfil de Twitter de Salma Luévano Luna (@SalmaLuevano) se publicó:
“Visitamos al Magistrado @Fdelamatap del @TEPJF_informa en el marco de la defensa de las acciones afirmativas.
La unión hace la fuerza y los derechos conquistados no son regresivos (…).”
17. Asimismo, la promovente identifica que el cuatro de mayo se realizaron expresiones en medios digitales en el perfil de twitter @SalmaLuevano, el perfil de Instagram @lunasalmaluevano; así como, destaca el comentario del magistrado Felipe de la Mata Pizaña (en twitter):
-“Enhorabuena Mgdo. @FdelaMataPizana del @TEPJF_informa por la presentación de su libro Derechos Político-Electorales de la población #LGBTTTIQ+ en @uaa_mxl (…) #Aguascalientes
@ocielbaena @BustilloRoselia @cesarlwong @TriEE_Ags”.
[supuestamente seguido del comentario Felipe de la Mata Pizaña]
- “Muchas gracias querida diputada. Es para mi un honor poderles acompañar, desde mi mirador, en su lucha.
Gracias por permitirme deconstruirme y reaprender a su lado”.
[supuestamente seguido del comentario de Salma Luévano]
- “Gracias magistrado y no parar hasta que la dignidad se haga justicia”.
18. En esa fecha, según la promovente, el magistrado Felipe de la Mata Pizaña en su red de facebook señaló:
“Gracias a todos, todas y todes los que nos acompañaron en la presentación del libro ‘Derechos político-electorales de la comunidad LGBTQI+.
Esperamos que esta obra sea una herramienta útil para comprender la importancia de las reivindicaciones de derechos y el papel del TEPJF en las mismas”.
19. En similar sentido, la promovente alega que el veintiuno de mayo en el perfil de tiktok @salmaluevanoluna7, en twitter @salmaluevanoluna7 y en facebook en el perfil de Salma Luévano Luna, se publicó el siguiente texto:
“Te invito este martes 23 de mayo 11am en @Mx_diputados presentación del libro Derechos político-electorales de la población #LGBTTIQ+ del Mgdo. @FdelaMataPizaña con prólogo del Mgde. @ocielbaena (…).
#CuotasArcoirísYa ¡Te espero! ✔ #lunasalmaluevano
Sonido original- Salma Luevano Luna”.
20. Asimismo, el veintitrés de mayo, en el perfil de Instagram de Salma Luévano (@lunasalmaluevano) se difundió el siguiente mensaje:
“Presentación del libro Derechos político-electorales de la población #LGBTTIQ+ @fdelamatap @ocielbaena (…)”.
21. Así, en ese día, según la promovente el magistrado Felipe de la Mata Pizaña publicó en sus redes distintos mensajes de la presentación del libro y precisó un agradecimiento a la diputada denunciante:
“(…) Antes que otra cosa, un agradecimiento sincero a la diputada @SalmaLuevano y al magistrade @ocielbaena que han sido personas indispensables para poder avanzar en la lucha para la protección de los derechos político-electorales de su comunidad.
(…)”.
22. Y en ese contexto, la promovente resalta las siguientes expresiones supuestamente realizadas durante la presentación del libro:
“Voz Salma Luévano Luna: (…) ese camino como lo menciono, cuotas arcoíris, a nuestro queridísimo magistrado y gran aliado Felipe de la Mata.
(…)
Voz magistrado Felipe de la Mata Pizaña: Muchas gracias [aplausos] que amables, antes que otra cosa, quiero agradecer, de verdad con todo el corazón a Doña Salma Luévano Luna, de verdad gracias por este espacio Doña Salma, de verdad.
(…)”.
23. Finalmente, la promovente destaca que el veinticuatro de mayo se realizaron expresiones en medios digitales en la cuenta de twitter @SalmaLuevano, de la que se desprende el comentario del magistrado Felipe de la Mata Pizaña:
“Hoy presentamos en @Mx_Diputados (sic) libro Derechos Político-Electorales de (sic) población #LGBTTTIQ+ escrito por @fdelamatapizaña @BustilloRoselia y prólogo de @ocielbaena [emojis].
Gran texto que recomiendo sobre nuestra lucha el inicio y futuro #cuotasArcoírisYa”.
[Supuesto comentario del magistrado Felipe de la Mata Pizaña]
“Querida diputrans, gracias por permitirme ser un aliado de los derechos político-electorales de su comunidad y poder aportar desde mi trinchera su lucha”.
24. Aunado a que, para la denunciante, la presentación del libro trascendió en distintos medios[7].
25. Como se dijo, para la promovente, con esas publicaciones se demuestra que el magistrado Felipe de la Mata Pizaña está impedido de conocer de las impugnaciones del asunto, al tener amistad íntima y estrecha, interés personal y por haber asistido a eventos con la persona originalmente denunciante, la diputada Salma Luévano Luna. Esto último, mientras está en tramitación el asunto.
26. Según la parte actora, el magistrado en redes sociales ha expresado un trato preferencial, especial y de reconocimiento social con la diputada.
27. En ese contexto, se desprende que la promovente alega que se actualizan las causales de impedimento del artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[8], a partir de que:
(i) Tiene amistad íntima manifiesta con Sama Luévano Luna[9];
(ii) Tiene interés personal en el asunto[10];
(iii) Asistió, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguna de las personas interesadas y tiene mucha familiaridad con alguna de ellas[11];
(iv) Cualquier causa análoga[12].
28. Asimismo, porque conforme al Código Modelo de Ética de la Justicia Electoral Mexicana, sustancialmente, las opiniones o manifestaciones emitidas por los funcionarios electorales no deben dejar la impresión o sospecha que reciben influencias (directas o indirectas) de algún otro poder público o privado, aunado a que deben evitar todo comportamiento que de forma aparente de trato preferencial o especial con los abogados o los justiciables, especialmente, en la interacción en redes sociales.
29. De forma particular señala que las expresiones y opiniones del magistrado Felipe de la Mata Pizaña (“querida”, “honor”, “acompañar”, “agradecimiento sincero”, “con todo el corazón”, “aliado” y “poder aportar desde mi trinchera”) realizadas los días cuatro, veintitrés y veinticuatro de mayo demuestran la existencia de un interés personal o amistad íntima, pues la garantía de imparcialidad debe operar en todo momento incluyendo las plataformas digitales.
30. Ello, puesto que el magistrado empleó, entre otras, las palabras “querida” como fórmula de cortesía para dirigirse a la diputada; “honor” como cualidad moral para el cumplimiento de los propios deberes respecto del prójimo; “acompañar” como expresión de juntarse con otro; “con todo el corazón” como expresión de sinceridad y afecto.
31. Así, estima que al emplear la frase “poder aportar desde mi trinchera” corresponde con un pronunciamiento a favor de acciones afirmativas por encima de la ciudadanía al auto percibirse como un “aliado” para alcanzar el mismo fin que la diputada Salma Luévano Luna.
32. Asimismo, para la promovente, las expresiones del veintiuno de abril, del cuatro y veinticuatro de mayo demuestran contacto físico como una manifestación de amistad íntima. Lo anterior, al rebasar el espacio personal y demostrar la confianza habitual y cercanía con la diputada Salma Luévano Luna.
33. Por último, para la promovente la participación y asistencia social del magistrado Felipe de la Mata Pizaña que se muestra en las publicaciones de los días cuatro, veintitrés y veinticuatro de mayo es contraria a la normatividad porque asistió a eventos con la diputada durante la tramitación de los medios de impugnación.
34. B. Respuesta del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El magistrado considera que la causa de impedimento carece de fundamento pues éste se encuentra dirigido a sustentar una supuesta amistad íntima y, esencialmente, manifiesta que la relación que lo une con la diputada Salma Luévano Luna es estrictamente profesional sin vínculo de amistad.
35. Para ello, el magistrado expone que ha sido criterio de esta Sala Superior que el solo hecho de que un juzgador conozca o haya llegado a conocer a diversas personas con motivo de su labor profesional, no implica el establecimiento de relaciones de amistad íntima con ellas, ni la generación de un interés personal en los asuntos ni alguna causa de impedimento análoga[13].
36. Además, sostiene que la relación profesional o académica entre una persona juzgadora y quien se interesa en temas electorales no actualiza la causa de amistad estrecha ni pronunciamientos viciados de parcialidad, tal como se ha sostenido en los SUP-IMP-1/2020 y SUP-IMP-2/2022.
37. Finalmente, el magistrado enfatiza que las cuentas en las que se realizaron las publicaciones no son de carácter personal pues son utilizadas para la difusión de sus actividades jurisdiccionales.
b. Marco jurídico
38. Para atender a los planteamientos del escrito, se debe tener en cuenta que el artículo 17, segundo párrafo,[14] de la Constitución General establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
39. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[15] ha sostenido el criterio de que, el apuntado principio consiste en el deber que tienen los juzgadores de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.
40. También, nuestro Máximo Tribunal ha considerado que el referido principio se debe entender en dos dimensiones:
a) Subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca.
b) Objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.
41. A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.[16]
42. Por otra parte, para garantizar el principio constitucional de imparcialidad en la impartición de justicia, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Reglamento Interno de este Tribunal prevén ciertas situaciones de hecho en las que los Magistrados deberán abstenerse de conocer de un asunto.
43. En particular, el artículo 201, de la Ley Orgánica establece impedimento legal a los magistrados electorales para conocer de aquellos asuntos en los que se actualicen los supuestos normativos previstos en el artículo 126 del mismo ordenamiento.
44. De los citados preceptos se advierte que, tratándose de los magistrados electorales, los impedimentos legales para dejar de conocer o resolver un asunto son los previstos para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, entre otros.
45. En ese sentido, el artículo 126 de la referida Ley Orgánica, establece las causas de impedimento a las que están sujetos los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal.
c. Caso en concreto
46. En el caso, no se actualiza alguna de las causas de impedimento denunciadas.
47. Como se describió, la promovente señala la existencia de mucha familiaridad y amistad, por ende, de un interés personal en la resolución de los asuntos entre el magistrado de la Mata Pizaña y la diputada Luévano Luna derivado de distintas publicaciones e interacciones difundidas en sus redes sociales; así como por la asistencia o participación en eventos con las partes interesadas durante la tramitación de los medios de impugnación.
48. En primer lugar, respecto de la supuesta existencia de amistad, familiaridad o interés personal, es importante precisar que las causas de impedimento prevista en las fracciones II y III del artículo 126 de la Ley Orgánica son de tipo subjetivas y requieren la manifestación del funcionario judicial en el sentido de que exprese si se actualiza o no, ya que, en caso afirmativo, se pondría en peligro la imparcialidad que debe guardar.
49. Al respecto, para acreditar esta situación no basta conocer a persona alguna con motivo del ejercicio de las funciones de la magistratura, sino que esta causa requiere la existencia de un vínculo que deba ser calificado como íntimo o estrecho. Esto, ya que tener mucha familiaridad implica una cercanía que rebasa la convivencia que pueden tener las personas con motivo del desempeño de sus actividades profesionales.
50. En ese sentido, para que surja un impedimento debido a la mucha familiaridad no basta con que dos personas se conozcan, sino que es necesario que existan elementos como un trato frecuente a nivel personal y no profesional que presuponga que existen vínculos que rebasen los normales que tienen entre sí las personas que por diversos motivos están en relación[17].
51. Por ello, es necesario probar la “mucha familiaridad” con elementos objetivos que permitan calificar el vínculo como uno que trasciende a las relaciones que pueda tener una magistratura con motivo de su labor profesional o jurisdiccional y de su convivencia con otras personas servidoras públicas o integrantes de la sociedad de la que forma parte.[18]
52. Atento a esta situación, al rendir su informe el magistrado, cuyo impedimento se analiza, negó la existencia de un vínculo de amistad con la diputada Salma Luévano Luna y solicitó que esta situación sea desestimada, así como la supuesta existencia de un interés personal en el asunto.
53. Así, para esta Sala Superior la manifestación del magistrado Felipe de la Mata Pizaña proporciona elementos para desacreditar la existencia de un vínculo estrecho o personal entre él y la diputada Salma Luévano, aunado a que las manifestaciones denunciadas –en el contexto de su realización– tampoco denotan la presencia de afecciones personales. De ahí, que no se actualicen las causas de impedimento previstas en las fracciones II y III del artículo 126 de la Ley Orgánica como se explica enseguida.
54. En efecto, de las publicaciones aludidas por la promovente y del informe rendido por el magistrado Felipe de la Mata Pizaña, es posible afirmar que las interacciones y participaciones en los eventos en las que coincidió con la diputada Salma Luévano Luna con el magistrado estuvieron enmarcadas en la presentación de un libro institucional “Los derechos político-electorales del grupo LGBTIQ+”, así como de la celebración de una audiencia pública en sus oficinas en relación con la necesaria deliberación respecto de la implementación, resultados y áreas de oportunidad en la implementación de acciones afirmativas en favor de la comunidad de la diversidad sexual.
55. De esa forma, es importante destacar que dentro de las funciones que realizan las magistraturas y el personal de este Tribunal Electoral, en términos de lo previsto en los artículos 180, fracción XIV y 15, fracción VI del Reglamento Interno, se encuentra la de participar en actividades relacionadas con la capacitación, investigación y difusión académica en materia electoral.
56. De esa forma, el intercambio de expresiones como “querida”, “con todo el corazón” o la manifestación de cualidades en la realización de actividades como “honor” o “acompañamiento” realizadas por el magistrado Felipe de la Mata Pizaña a la diputada Salma Luévano Luna no se traducen necesariamente en la existencia de una relación de amistad ni de familiaridad, sino en declaraciones de respeto y agradecimiento enmarcadas en la presentación del libro mencionado y en el diálogo sobre la efectividad de las acciones afirmativas para la debida tutela de los derechos político-electorales en el contexto de un evento de carácter académico.
57. Así, a pesar de que para la promovente las expresiones del magistrado relacionadas con su aporte en la implementación de las acciones afirmativas como un “aliado” o una persona “que aporta desde su trinchera” demuestran un supuesto favoritismo a favor de la diputada Salma Luévano Luna, para esta Sala Superior es relevante el contexto en el que se difundieron, siendo un aspecto a considerar: i) la finalidad de los eventos referidos (presentación de un libro institucional o diálogo en temas de interés), ii) la atribución y responsabilidad de las magistraturas de participar en actividades de investigación y difusión académica y iii) en la obligación que tiene este Tribunal Electoral en la protección de los derechos político-electorales de todas las personas sin distinción de su género.
58. Similar situación acontece con las publicaciones en las que se denuncia que el magistrado Felipe de la Mata Pizaña y la diputada Salma Luévano Luna sostienen contacto físico del que, para la promovente, se desprende una relación familiar o de amistad.
59. Para esta Sala Superior, en las imágenes de las publicaciones solo se aprecia un contacto físico habitual entre quienes intervienen en un mismo evento a fin de difundir la celebración de encuentros académicos y de discusión respecto de la protección de los derechos que se tutelan por la justicia electoral, sin que la cercanía física mostrada sugiera una relación personal distinta a la estrictamente profesional.
60. Además, se estima que es un hecho ordinario que las personas que intervienen en eventos académicos se tomen fotografías para su difusión, sin que ello implique de modo alguno una relación familiar o de amistad, sino que constituye una relación profesional en el desarrollo de los mismos.
61. En ese sentido, tampoco se advierte que de las publicaciones que sustentan el impedimento el magistrado Felipe de la Mata Pizaña actuara en contravención a las directrices sobre el uso de redes sociales contenidas en el Código Modelo de Ética de la Justicia Electoral Mexicana, pues a pesar de que algunas fueron realizadas desde las cuentas de redes sociales en las que el magistrado comunica su función pública, se identifica que en ellas solo subyace un respeto profesional entre las personas involucradas y un intercambio de ideas que, en el marco de una política de justicia abierta, favorece la democracia deliberativa.
62. Además, tampoco hubo algún comentario que pusiera en duda su imparcialidad ni la existencia de alguna amenaza o manifestación en contra de alguna persona relacionada con los asuntos.
63. Por tal motivo, para esta Sala Superior de los elementos que obran en el expediente incidental, entre los que se aprecian las expresiones destacadas de la promovente para sustentar la causa de recusación, no se demuestra la existencia de hechos y actitudes evidentes que demuestren que el magistrado Felipe de la Mata Pizaña tiene una amistad, familiaridad o interés personal en los asuntos SUP-REP-105/2023 y SUP-REP-107/2023, por lo que no se actualizan las causas de impedimento previstas en las fracciones II y III del artículo 126 de la Ley Orgánica.
64. En similar sentido, tampoco se acredita la causa de impedimento relacionada con la prohibición a las magistraturas de participar en eventos con personas interesadas durante la tramitación del juicio (fracción VIII del artículo 126 de la Ley Orgánica) pues, por un lado, las publicaciones del cuatro de mayo referidas por la promovente son previas a la interposición de los medios de impugnación (presentados el once de mayo) por lo que no ocurrieron durante la tramitación de los recursos y, por el otro, las publicaciones del veintitrés y veinticuatro de mayo corresponden con la presentación de libro institucional “Los derechos político-electorales del grupo LGBTIQ+” sin que ello constituya un convite.
65. En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido que la causa de impedimento de la fracción IX del artículo 126 de la Ley Orgánica se conforma por dos elementos: uno temporal y uno material[19]. El temporal se refiere a que durante la tramitación del asunto la personas juzgadora lleve a cabo una conducta que ahí se describe. Y el material consiste en que la persona juzgadora asista a un convite[20] que le diere o costeare alguna de las partes interesadas en el asunto.
66. En el caso, no se actualizan ninguno de los dos elementos pues, la publicación del cuatro de mayo es previa a la interposición de los medios de impugnación (presentados el once de mayo) y, si bien las publicaciones del veintitrés y veinticuatro de mayo corresponden con eventos realizados durante la tramitación de los medios de impugnación, la presentación de un libro institucional no constituye un convite brindado por la persona interesada ni costeado por ella, aunado a que la promovente tampoco proporciona elementos de prueba que sugieran la existencia del mismo pues, en todo caso, se aprecia que ello ocurrió en un foro público del auditorio de la Cámara de Diputados.
67. En ese sentido, la existencia de reuniones institucionales no genera un riesgo de pérdida de imparcialidad, sino que para la actualización de la causal de impedimento de que se trata se requiere la existencia de algún elemento objetivo del que pueda derivar razonablemente, la existencia de un interés para resolver de cierta manera un asunto o recibir un ofrecimiento o promesa de un beneficio por ello, elemento que en todo caso debe advertirse del escrito de impedimento correspondiente y las pruebas presentadas y, en el caso, la promovente no acreditó la supuesta existencia de un convite.[21]
68. Finalmente, no se actualiza la causa de impedimento vinculada con la existencia de causas análogas (fracción XVIII del artículo 126 de la Ley Orgánica) pues no están demostradas las premisas en las que la promovente sustenta su alegato (supuesto interés personal y existencia de una relación de familiaridad o amistad), aunado a que ha sido posición consistente de esta Sala Superior que para la existencia de las causas de impedimento se requiere la existencia de algún elemento objetivo del que pueda razonablemente sostenerse la pérdida de imparcialidad como persona juzgadora[22].
69. En efecto, esta Sala Superior ha sostenido la necesidad de que la conducta que se asemeja o sea comparable con alguna causa prevista tienda a verificar la existencia de una relación con las partes a partir de amistad, enemistad, parentesco por consanguinidad o, en todo caso, haber intervenido como autoridad responsable durante la cadena impugnativa de la que derive el juicio o recurso de que se trate[23].
70. En ese sentido, se ha limitado el razonamiento por analogía a la verificación del caso específico –no previsto expresamente– con el que se estima comparte características relevantes similares al caso que sí está regulado a fin de determinar si aplica la misma consecuencia normativa. Lo anterior, a fin de evitar la acusación de apreciaciones subjetivas o arbitrarias en las causas de impedimentos sobre la base de protección de la independencia de la función jurisdiccional a fin de que únicamente se excusen de conocimiento aquellas causas plenamente acreditadas.
71. En el caso, la promovente de forma genérica refiere la existencia de causales de impedimento por causas análogas sin que ello lo vincule con un hecho específico, sino con la supuesta existencia de una relación de amistad o de familiaridad entre el magistrado y la diputada, situación que quedó previamente desestimada. De ahí, la no actualización de la causal de improcedencia alegada.
72. Por lo expuesto, es pertinente precisar que la temática en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador 105/2023 y 107/2023 bajo el estudio e instrucción de la ponencia a cargo del magistrado José Luis Vargas Valdez es un caso sobre VPG cometido en contra de la Diputada Luévano Luna, sin que el tema en discusión inmerso sea la implementación de acciones afirmativas ni comprenda la realización de actos vinculados con la presentación del libro institucional mencionado.
73. Así, resulta evidente que no existe relación entre las publicaciones y la controversia planteada en los medios de impugnación respecto de los cuales el solicitante plantea el impedimento en estudio; ni tampoco, se advierte que las manifestaciones destacadas por la promovente se traduzcan en un riesgo de parcialidad de la magistratura.
74. Conforme a lo anterior, no existen elementos, ni siquiera indiciarios, de los que pueda concluirse esté comprometida la imparcialidad del magistrado De la Mata Pizaña para la tramitación y resolución de los recursos de revisión referidos.
75. Único. No se actualiza impedimento alguno que afecte la imparcialidad del magistrado Felipe de la Mata Pizaña en el conocimiento de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.
Notifíquese como corresponda.
Por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 4/2022.
[1] En lo sucesivo, parte actora o promovente.
[2] En lo siguiente, las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[3] Se precisa que si bien la promovente presenta impedimento únicamente respecto del recurso SUP-REP-107/2023, esta Sala Superior advierte que la sentencia que recayó en el procedimiento SRE-PSC-40/2023 también fue combatida en el SUP-REP-105/2023 por lo que, en una maximización del principio de acceso a la justicia y a fin de asegurar la certeza en la sustanciación y conocimiento del asunto, se entiende que el impedimento está planteado para el conocimiento de ambos recursos.
[4] En lo sucesivo, VPG.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] El fundamento de la competencia de esta Sala Superior se encuentra en los artículos 169, fracción XII; 201; y 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 59 y 154 del Reglamento Interno del Tribunal.
[7] Refiriendo a las publicaciones del 23 de mayo en el periódico la “Crónica” con el encabezado “El compromiso de los tribunales constitucionales con los DH y grupos en desventaja”; del periódico “La Silla rota” la nota “claro y contundente, compromiso de la justicia electoral con minorías: TEPJF”; así como, el Boletín No. 4452 de la Cámara d Diputados con el título “Presentan en la Cámara de Diputados el libro ‘Derechos político electorales de las personas LGBTIQ+’” y la publicación en el portal de la Sala Superior “Claro y contundente es el compromiso de la justicia electoral con los grupos en situación de desventaja”.
En similar sentido, la promovente alude a publicaciones del 24 de mayo en el perfil de facebook “Leyendo con Alex” y expresiones en el perfil de “Justicia Tv”.
[8] En lo sucesivo, Ley Orgánica.
[9] Conforme a lo previsto en la fracción II que a la letra dispone “II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;”.
[10] Según lo previsto en la fracción III que establece “III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;”.
[11] De acuerdo con la fracción III que establece: “IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguna de las personas interesadas, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguna de ellas;”.
[12] Conforme a lo previsto en la fracción XVIII: “XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores”. Esta causa es enunciada por la promovente, aunque únicamente es referenciada de forma particular al referir en su tercer apartado “participación y asistencia social” en la mención de los límites a las y los jueces de participar o asistir, durante la tramitación de un asunto con alguien durante el juicio.
[13] Ello, conforme a lo previsto en la jurisprudencia de rubro “IMPEDIMENTO. LAS CAUSAS DE AMISTAD ESTRECHA Y DE INTERÉS PERSONAL NO SE CONFIGURAN POR EL SOLO HECHO DE QUE LE JUZGADOR CONOZCA A DIVERSAS PERSONAS CON MOTIVO DE SU LABOR JURISDICCIONAL O DE SU CONVIVENCIA CON LAS MISMAS EN DIVERSAS ACTIVIDADES”.
[14] “Art. 17. […]
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[…]” Énfasis añadido.
[15] Jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de rubro: IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.
[16] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela SENTENCIA DE 5 DE AGOSTO DE 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
[17] Véase lo sostenido en el SUP-IMP-8/2023 y acumulado.
[18] Resultan aplicables las consideraciones en el expediente SUP-IMP-2/2019.
[19] Véase, lo sostenido en el SUP-IMP-1/2022.
[20] Un “convite” Según el diccionario de la Real Academia Española, un convite es función y especialmente comida o banquete a que es convidado alguien.
[21] Similares consideraciones fueron expresadas en los SUP-IMP-1/2022, SUP-IMP-2/2022 y SUP-IMP-8/2023 /y acs.
[22] Véase, lo sostenido en el SUP-IMP-5/2023.
[23] Véase, lo sostenido en el SUP-IMP-4/2023.