Forma

El contenido generado por IA puede ser incorrecto. 

EXPEDIENTE: SUP-IMP-12/2025

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]

 

Ciudad de México, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

Resolución que declara infundada la recusación planteada por Maria del Carmen Almendarez Gómez para que la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso y el secretario general de acuerdos Ernesto Santana Bracamontes se abstengan de conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-46/2025.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA.

III. ESTUDIO DEL FONDO

IV. RESUELVE.

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

Recusante:

Maria del Carmen Almendarez Gómez.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

REP:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

1. Inicio del Proceso electoral local. El veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, dio inicio el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del estado de Chihuahua, mediante el cual se elegirán los cargos de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, así como Juzgados de Primera Instancia y Menores de esa entidad federativa.

2. Queja. El doce de marzo de dos mil veinticinco[2], la actora denunció ante la UTCE a Gabriel Humberto Sepúlveda Ramírez, en su calidad de magistrado en funciones del Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua y candidato a magistrado de la Sala Civil del Poder Judicial de esa misma entidad, por el uso indebido de recursos, inequidad en la contienda, vulneración al principio de imparcialidad y neutralidad en el marco del proceso electoral extraordinario local en el referido estado 2024- 2025.

Asimismo, considera que Socorro Roxana García Moreno y Hugo Molina Martínez en su calidad de personas magistradas de dicho Tribunal local, son cómplices de las imparcialidades denunciadas con el objeto de favorecer la candidatura del denunciado en el contexto del proceso electoral local extraordinario en Chihuahua.

3. Acuerdo de incompetencia. El trece de marzo, la UTCE registró la queja, asimismo, se declaró incompetente para conocer de las conductas denunciadas y remitió el expediente al Instituto Local, al estimar que las infracciones señaladas son competencia de dicha autoridad local.

4. Demanda de REP. El dieciséis de marzo, la parte recurrente impugnó la determinación anterior.

En su demanda, la actora aduce que se actualiza un impedimento para que la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el secretario general de acuerdos Ernesto Santana Bracamontes, se abstengan de conocer y resolver ese medio de impugnación.

5. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-46/2025, lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña y en su oportunidad fue radicado por el ponente.

6. Acuerdo de trámite y recusación por impedimento. El diecinueve de marzo, la magistrada presidenta ordenó la remisión del asunto a la Secretaría General de Acuerdos para que procediera en términos del artículo 59 del Reglamento Interno.

7. Turno del impedimento. El mismo diecinueve de marzo, se integró el presente impedimento y se turnó aleatoriamente a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para su sustanciación y elaboración de proyecto.

8. Vista. Posteriormente, el magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia y ordenó dar vista a la magistrada presidenta y al secretario general de acuerdos de esta Sala Superior a efecto de que rindieran su informe acorde a lo previsto en el artículo 59, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno.

9. Informe. El veintiuno y veintidós de marzo, se desahogaron las vistas ordenadas y las personas requeridas expusieron lo que a su derecho convino.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto, porque se trata de una sentencia de recusación, para determinar la abstención de una magistratura y del secretario general de acuerdos de esta Sala Superior de participar en la discusión y resolución de asuntos de su competencia[3].

 

III. ESTUDIO DEL FONDO

1. Decisión.

Esta Sala Superior considera que no se actualiza el impedimento de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso y del secretario general de acuerdos Ernesto Santana Bracamontes, de conformidad con lo que se explica a continuación.

2. Justificación.

Marco normativo

El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

De manera que, conforme a la Constitución, la persona juzgadora sólo está autorizada para conocer de un asunto, cuando su imparcialidad en sus resoluciones está plenamente garantizada, especialmente, porque es condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el principio de imparcialidad consiste en el deber que tienen las personas juzgadoras de ser ajenas o extrañas a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas[4].

De acuerdo con la Suprema Corte, dicho principio se debe entender en dos dimensiones:

1) Subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales de quien juzga, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca.

2) Objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver quien juzga, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.

Para garantizar el principio constitucional de imparcialidad en la impartición de justicia, tanto la Ley Orgánica y el Reglamento Interno prevén ciertas situaciones de hecho en las que las magistraturas deberán abstenerse de conocer de un asunto.

En particular, el artículo 212 de la Ley Orgánica, establece las hipótesis de impedimento legal a las magistraturas electorales para conocer de aquellos asuntos en los que se actualicen los supuestos normativos previstos en concordancia con lo previsto en el diverso 280 del mismo ordenamiento.

De la fracción I y II del artículo 212 de la Ley Orgánica se desprende, entre otros supuestos, el relativo a tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna o alguno de las y los interesados, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras;

Para ello, el artículo 59 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que las partes podrán hacer valer por escrito, ante la Sala Superior o la Sala Regional correspondiente, la actualización de alguna de las causas de impedimento previstas en el artículo 212 de la Ley Orgánica, aportando los elementos de prueba conducentes.

Caso concreto.

La actora argumenta que la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso y el secretario general de acuerdos Ernesto Santa Bracamontes se encuentra impedidos para conocer y resolver el recurso SUP-REP-46/2025.

Lo anterior, por la supuesta relación de amistad de dichas personas con Socorro Roxana García Moreno, magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua y quien fuera denunciada por la vulneración al principio de imparcialidad a efecto de favorecer la candidatura de un magistrado en funciones del mismo órgano jurisdiccional contendiente en el proceso electoral local extraordinario en esa misma entidad federativa[5].

Al respecto, la magistrada al desahogar la vista ordenada negó que tenga un vínculo de amistad con Socorro Roxana García Moreno y manifestó que únicamente la conoce a razón de que dicha persona laboró en la ponencia a su cargo, lo cual señala, no implica una amistad íntima, ni configura una situación análoga que pueda asimilarse o ser de la entidad suficiente como para ser recusada de conocer del asunto como integrante del Pleno de la Sala Superior.

En ese sentido, afirmó categóricamente que no existe motivo alguno que ponga de manifiesto una relación de amistad íntima con la persona denunciada, sin que la relación laboral que existió entre ambas personas implique la actualización del impedimento alegado por la recusante.

Por su parte, el secretario general de acuerdos señaló que es inexistente el impedimento formulado en su contra, porque carece de las atribuciones para participar en la resolución de los medios de impugnación, competencia de la Sala Superior, debido a que tal función corresponde a las magistraturas de este órgano jurisdiccional.

Análisis.

i. Impedimento atribuido a la magistrada presidenta.

Esta Sala Superior considera que es infundada la causa de impedimento alegada por la actora, dado que no hay elemento alguno que evidencie un riesgo en la imparcialidad de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para conocer del asunto SUP-REP-46/2025.

En efecto, la hipótesis de impedimento enunciada en el artículo 212, fracción I y II de la Ley Orgánica, configura el supuesto de tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna o alguno de las y los interesados, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras.

No obstante, en el caso, no está demostrada la premisa en que la actora funda su pretensión, ya que la promovente no aportó ningún medio de prueba o argumento que demostrara el vínculo de amistad señalado que pudiera poner en peligro el principio de imparcialidad que debe guardar en su calidad de juzgadora.

Para ello, la pretensión de la promovente se sustenta en una mera afirmación subjetiva sin fundamento respecto a la supuesta “relación de amistad” de la magistrada presidenta de esta Sala Superior con la magistrada del Tribunal Electoral local Socorro Roxana García Moreno.

Así, este órgano jurisdiccional considera la manifestación de la promovente del supuesto vinculo de amistad se basa en una apreciación subjetiva sin sustento alguno, que de ninguna manera acredita objetivamente la existencia de la amistad o cercanía que aduce.

Esto es así, porque la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso al rendir su informe negó de manera categórica que exista un vínculo de amistad entre ella y Socorro Roxana García Moreno, al manifestar que únicamente la conoce por que dicha persona laboró en la ponencia a su cargo como Secretaria de Estudio y Cuenta, por lo que niega tener algún interés personal que implique un riesgo en la pérdida de imparcialidad para conocer del asunto.

Ahora bien, es importante precisar que las causas de impedimento consistentes en la supuesta existencia de amistad o interés personal, previstas en las fracciones I y II del artículo 212 de la Ley Orgánica son de tipo subjetivas y requieren la manifestación de la persona funcionaria judicial en el sentido de que exprese si se actualiza o no, ya que, en caso afirmativo, se pondría en peligro la imparcialidad que debe guardar[6].

En ese sentido, para que surja un impedimento debido a la amistad o interés personal, no basta con que dos personas se conozcan, sino que es necesario que existan elementos como un trato frecuente a nivel personal y no profesional que presuponga que existen vínculos que rebasen los normales que tienen entre sí las personas que por diversos motivos están en relación[7].

Por ello, es necesario probar la amistad o interés personal con elementos objetivos que permitan calificar el vínculo como uno que trasciende a las relaciones que pueda tener una magistratura con motivo de su labor profesional o jurisdiccional y de su convivencia con otras personas servidoras públicas o integrantes de la sociedad de la que forma parte.

Además, ha sido criterio de esta Sala Superior que el solo hecho de que un juzgador conozca o haya llegado a conocer a diversas personas con motivo de su labor profesional o jurisdiccional, no implica el establecimiento de relaciones de amistad íntima con dichas personas ni la generación de un interés personal en los asuntos en los cuales puedan resultar afectadas tales personas[8]. Asimismo, se ha considerado que aún la muestra de respetuoso afecto tampoco acredita dicha causal[9].

Esta Sala Superior ha razonado que la manifestación de una relación de trabajo –por sí misma– no genera un riesgo de pérdida de imparcialidad, sino que para que se actualice el impedimento se requiere algún elemento objetivo del que pueda derivar razonablemente la pérdida de imparcialidad, como lo sería un lazo afectivo o de animadversión entre quienes estuvieron involucrados en la relación de trabajo.

En consecuencia, para el análisis del caso se debe partir del señalamiento de la magistrada presidenta cuya recusación se solicita, en el sentido de que no la une una amistad íntima o interés personal con la denunciada, sino que únicamente la conoce por una pasada relación meramente laboral, pues se desempeñó como Secretaria de Estudio y Cuenta de su ponencia. Asimismo, la magistrada presidenta expresa su opinión de que formalmente no se actualiza ninguno de los impedimentos señalados por la Ley.

Por estas razones, en el caso, esa dable concluir que no existen elementos que puedan comprometer la imparcialidad de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para participar en el estudio, deliberación y decisión del asunto SUP-REP-46/2025, de manera que no se actualiza ninguna causa de impedimento.

En términos similares esta Sala Superior resolvió el Incidente de Excusa presentado en el SUP-IMP-14/2025, SUP-JDC-449/2025 y SUP-IMP-1/2025, entre otros.

 

i. Impedimento atribuido al secretario general de acuerdos.

Esta Sala Superior considera que es infundada la causa de impedimento atribuida a Ernesto Santana Bracamontes, toda vez que el cargo que desempeña como secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional, no se encuentra dentro de los supuestos de impedimento atribuidos únicamente a las magistraturas electorales que señalan el artículo 280, en relación con el artículo 212 de la Ley Orgánica.

Para ello es preciso señalar que los artículos 268 y 269 de dicha Ley Orgánica, en relación con el 19 del Reglamento Interno, establecen las facultades atribuidas al secretario general de acuerdos; asimismo, en relación con ello, el artículo 215 de la Ley citada establecen otro tipo de restricciones para el desempeño de su encargo, distintas a las señaladas para las magistraturas[10].

Así, las funciones del cargo de la persona secretaria general de acuerdos, se reducen entre otras, a cuestiones de operatividad de las sesiones de resolución, pues tiene atribuciones como las de autorizar con su firma las actuaciones de este órgano jurisdiccional, así como tener a su cargo el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes y del Archivo Jurisdiccional, además de verificar la práctica de las notificaciones en tiempo y forma.

En ese sentido, el cargo que desempeña como secretario general de acuerdos no se encuentra en los supuestos de impedimento establecidos para las magistraturas electorales, toda vez que, por la naturaleza del cargo, carece de  entre otras, de las facultades o atribuciones para sustanciar o formular proyectos de sentencias, discutir y votar en las sesiones públicas del pleno, así como el resolver los medios de impugnación que son de conocimiento de la Sala Superior a través de las magistraturas que la integran[11].

De ahí que la participación de Ernesto Santana Bracamontes en su función como secretario general de acuerdos, no incide en la decisión final que las magistraturas puedan llegar a resolver en sesión pública, por tanto, no existe manera que durante el ejercicio de sus facultades pueda poner en riesgo el principio de imparcialidad que alega la actora.

De ahí que no se actualiza el planteamiento de impedimento planteado por la recusante.

3. Conclusión.

En el caso, no se actualiza la causal de impedimento para que la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso y el secretario general de acuerdos Ernesto Santana Bracamontes conozcan del asunto SUP-REP-46/2025.

Por tanto, con base en lo expuesto y fundado, se

IV. RESUELVE.

ÚNICO. Son infundados los impedimentos planteados en los términos de la presente resolución.

Notifíquese conforme a derecho.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, actuando como presidenta por ministerio de ley la magistrada Janine M. Otálora Malassis. Ante la subsecretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Raymundo Aparicio Soto y Shari Fernanda Cruz Sandin.

[2] En adelante, las fechas corresponden al año referido, salvo mención expresa de un año distinto.

[3] En términos de los artículos artículos 251, 253, fracción IV, 256, fracción XI, 267, fracción XV, de la Ley Orgánica, así como 15, fracciones I y IX, 59 y 154 del Reglamento Interno.

[4] Jurisprudencia 1ª/J. 1/2012 (9a.). de rubro: “IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL”, publicada en SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 460, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/160309.

[5] Gabriel Humberto Sepúlveda Ramírez, en su calidad de magistrado en funciones del Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua y candidato a magistrado de la Sala Civil del Poder Judicial de esa misma entidad.

[6] Tesis: PC.III. L. J/32 L (10a.), Jurisprudencia, con título: “IMPEDIMENTO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO POR CAUSA DE AMISTAD ESTRECHA DEL JUZGADOR CON ALGUNA DE LAS PARTES, SUS ABOGADOS O REPRESENTANTES. PARA CALIFICARLO DE LEGAL SÓLO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA MANIFESTACIÓN DE AQUÉL AL RESPECTO, SIN ATENDER A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO.”; así como: Tesis: 2a./J. 36/2002, Jurisprudencia, con título: “IMPEDIMENTO POR CAUSA DE AMISTAD ESTRECHA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN QUE EN ESE SENTIDO HACE EL FUNCIONARIO JUDICIAL RESPECTIVO”.

[7] Tesis aislada de rubro: MAGISTRADOS, IMPEDIMENTOS DE LOS. AMISTAD ESTRECHA. TERCERA Sala; Séptima Época; Semanario Judicial de la Federación.
Volumen 50, Cuarta Parte, pág. 25, registro digital 241931.

[8] Con respaldo en la tesis aislada de rubro IMPEDIMENTO. LAS CAUSAS DE AMISTAD ESTRECHA Y DE INTERÉS PERSONAL NO SE CONFIGURAN POR EL SOLO HECHO DE QUE EL JUZGADOR CONOZCA A DIVERSAS PERSONAS CON MOTIVO DE SU LABOR JURISDICCIONAL O DE SU CONVIVENCIA CON LAS MISMAS EN DIVERSAS ACTIVIDADES. Tercera Sala; Octava Época; Semanario Judicial de la Federación.
Tomo VII, marzo de 1991, pág. 48, registro digital 207020.

[9] Conforme a la Tesis de rubro EXCUSA, NO PROCEDE POR SENTIMIENTO DE RESPETUOSO AFECTO. Primera Sala; Quinta Época; Semanario Judicial de la Federación.
Tomo XCVI, pág. 1088, registro digital 345847.

[10] Artículo 215. Además de las y los servidores públicos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las y los oficiales judiciales, las y los actuarios, las y los secretarios proyectistas, las y los auditores, no podrán aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

[11] Acorde a las atribuciones y facultades de las magistraturas electorales establecidas en el artículo 267 de la Ley Orgánica; así como el artículo 15 del Reglamento Interno.