IMPEDIMENTO PARA QUE LAS MAGISTRATURAS ELECTORALES CONOZCAN DE UN DETERMINADO MEDIO DE IMPUGNACIÓN EXPEDIENTE: SUP-IMP-14/2025 PROMOVENTE: SARA VANESSA CIENFUEGOS ROMERO MAGISTRATURA CON RESPECTO A LA CUAL SE PLANTEA EL IMPEDIMENTO: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO COLABORÓ: ERICK GRANADOS LEÓN |
Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco
ÍNDICE
4. DETERMINACIÓN SOBRE EL IMPEDIMENTO
4.1. Planteamiento del impedimento
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Reglamento: | Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
(2) La UTCE desechó de plano la denuncia, por considerar que no se aportaron ni ofrecieron elementos de prueba suficientes para iniciar el procedimiento especial sancionador, debido a que solamente acompañó las imágenes de las publicaciones y no los enlaces electrónicos para certificar su existencia. La quejosa interpuso un recurso de revisión en contra de esa determinación, en el cual planteó que la magistrada presidenta de esta Sala Superior se debía excusar del conocimiento del asunto, pues en la denuncia se mencionaba su posible apoyo al candidato Luis Espíndola Morales, lo cual está prohibido por la normativa.
(3) En atención a ese señalamiento, el magistrado instructor Reyes Rodríguez Mondragón ordenó la apertura del presente expediente, el cual tiene por objeto decidir si la magistrada presidenta de esta Sala Superior está impedida para participar en el conocimiento y resolución del asunto SUP-REP-31/2025.
(4) 2.1. Reforma Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. De entre otros aspectos, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
(5) 2.2. Presentación de la queja. El veinticinco de febrero del año en curso, Sara Vanessa Cienfuegos Romero presentó un escrito de denuncia en contra de Luis Espíndola Morales, Jorge Sánchez Morales y César Lorenzo Wong Meraz, candidatos a una magistratura de esta Sala Superior del Tribunal Electoral, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña a través de diversas publicaciones en sus redes sociales.
(6) 2.3. Desechamiento. En la misma fecha, el encargado del despacho de la UTCE dictó un acuerdo en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SVCR/CG/6/2025, desechando de plano la denuncia con fundamento en los artículos 471, párrafo 5, inciso c), de la LEGIPE; y 60, párrafo 1, fracción III, del Reglamento, al actualizarse la causal consistente en la omisión de aportar pruebas de la entidad suficiente para sustentarla.
(7) 2.4. Interposición del recurso de revisión y trámite. El veintiocho de febrero siguiente, Sara Vanessa Cienfuegos Romero interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del desechamiento de su queja. En el escrito planteó el impedimento de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso y del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
(8) 2.5. Acuerdo de Sala SUP-REP-31/2025. El diez de marzo, mediante un Acuerdo de Sala, esta Sala Superior remitió el medio de impugnación a la Suprema Corte, al considerar que –de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general–, le correspondía a ese Alto Tribunal conocer de las impugnaciones relacionadas con la elección de las magistraturas electorales.
(9) 2.6. Expediente Varios 609/2025. Mediante un acuerdo dictado el veinticuatro de marzo del presente año, la ministra presidenta de la Suprema Corte ordenó hacer del conocimiento de esta Sala Superior que, en sesión privada del Pleno de ese Alto Tribunal celebrada el dieciocho de marzo del año en curso, se determinó que dicho órgano carecía de atribuciones para conocer del procedimiento especial sancionador y del recurso de revisión interpuesto.
(10) 2.7. Recepción y turno (SUP-REP-31/2025). Recibidas de nueva cuenta las constancias en esta Sala Superior, el asunto se turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien lo radicó y solicitó a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior formar por separado los cuadernos de impedimento para el trámite de la recusación de cada una de las magistraturas, así como el turno para su correspondiente estudio y resolución.
(11) 2.8. Integración del expediente y turno (SUP-IMP-14/2025). En cumplimiento al acuerdo del magistrado instructor, la Secretaría General de Acuerdos ordenó la integración del expediente SUP-IMP-14/2025 y lo turnó al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien realizó el trámite correspondiente.
(12) 2.9. Informe solicitado y cierre de instrucción. Recibido el Oficio TEPJF-MASF-042-2025, a través del cual la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso rindió el informe que se le requirió en relación con el impedimento planteado, el magistrado instructor ordenó cerrar la instrucción del presente asunto.
(13) Esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, debido a que se plantea un presunto impedimento de una de las magistraturas que integran el pleno para participar en el análisis y resolución de un recurso que –a su vez– es competencia de este órgano jurisdiccional. Por la naturaleza de la controversia, este expediente se resuelve sin la participación de la magistratura con respecto a la cual se plantea el impedimento. Esta determinación se fundamenta en los artículos 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución general; 212, 251, 252, 253, fracción IV, inciso e), 254, párrafo quinto, 256, fracción XI, 280 y 281 de la Ley Orgánica; 59 y 154 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(14) Esta resolución solamente valorará los planteamientos vinculados con el supuesto impedimento de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso. En el escrito del recurso de revisión, la promovente señala que en su denuncia hizo mención sobre el posible apoyo de la magistrada presidenta al candidato Luis Espíndola Morales, por lo que solicita que se excuse de conocer del asunto, de conformidad con los artículos 212, fracciones II y III, en relación con el diverso 280, ambos de la Ley Orgánica.
(15) Destaca que su solicitud tiene por finalidad preservar la imparcialidad e independencia, considerando que la controversia está vinculada con posibles actos anticipados de campaña y un apoyo abierto a los candidatos denunciados, siendo que las magistraturas tienen prohibido hacer proselitismo a favor de cualquier candidatura. Refiere que es lógico que la magistrada presidenta tenga interés en no verse involucrada en este tipo de actos y se presume que dirá que se trata de libertad de expresión, por lo que lo narrado hace que se presuma que tiene un interés personal en el asunto y que hará todo lo posible por favorecer la absolución de los infractores.
(16) En su informe, la magistrada presidenta sostiene que no se actualiza el impedimento planteado, pues no tiene una relación de amistad con la persona denunciada. Manifiesta, bajo protesta de conducirse con la verdad, que, si bien se trata de un magistrado de la Sala Especializada, mantiene con él una relación meramente institucional, debido a que ambos desempeñan actividades jurisdiccionales en diversas Salas del mismo Tribunal Electoral.
(17) En ese sentido, considera que la situación relatada no actualiza ninguna de las hipótesis de las fracciones II y XVIII del artículo 212 de la Ley Orgánica, pues dicha relación no implica una amistad íntima ni la configuración de una situación análoga que pueda asimilarse o ser de la entidad suficiente como para que deba ser recusada del conocimiento del caso.
(18) Con base en lo expuesto, la materia de análisis en este asunto consiste en determinar si las cuestiones planteadas por la recurrente actualizan la hipótesis de impedimento consistente en tener una relación de amistad íntima con alguna de las personas interesadas en la controversia, o bien, la relativa a tener un interés personal en el asunto.
(19) Para el estudio sobre una causa de impedimento se debe partir de que esta institución procesal tiene la finalidad de establecer condiciones para el adecuado ejercicio del derecho al acceso a la justicia, específicamente respecto a la garantía de imparcialidad de la autoridad jurisdiccional que resolverá la controversia. Lo anterior con respaldo en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución general[1]; y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2].
(20) Sobre esta cuestión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso”. En ese sentido, “se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio”, lo cual permite “que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática”[3].
(21) Entonces, una persona juzgadora debe abstenerse de intervenir en los asuntos en los que tenga un interés personal o directo, o en los que haya otras circunstancias que puedan percibirse razonablemente como una duda legítima en cuanto a que resolverá con total objetividad e imparcialidad. No solamente se deben identificar las situaciones que efectivamente supongan un conflicto de intereses, sino todas aquellas en las que haya razones objetivas para considerar que la imparcialidad de quien juzgará podría verse comprometida[4].
(22) A partir de lo expuesto, se entiende que las condiciones de imparcialidad se pueden analizar desde dos perspectivas:
i) Una subjetiva, dirigida a valorar la convicción personal de un juzgador en un caso determinado. Este tipo de imparcialidad se presume salvo que haya suficientes elementos para acreditar que algún miembro del Tribunal tiene prejuicios o parcialidades de índole personal en contra de los interesados en la controversia, y
ii) una objetiva, que supone determinar si se brindaron elementos convincentes que permitan excluir cualquier duda legítima respecto a la falta de imparcialidad[5].
(23) Ahora, lo ordinario es que en las legislaciones que regulan la organización y funcionamiento de las autoridades jurisdiccionales se prevea de manera expresa un catálogo de supuestos de hecho que conllevan la imposibilidad de que el integrante respecto al cual se materialice alguno conozca de la controversia de que se trate. Se parte de la idea de que esas situaciones implican un conflicto de intereses o un riesgo de pérdida de imparcialidad de los juzgadores, al menos de forma aparente.
(24) En relación con quienes desempeñan una magistratura en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ese listado se ubica en el artículo 212 de la Ley Orgánica, en atención a la remisión que se realiza en el artículo 280 del propio ordenamiento. En la fracción I de la disposición se establece que las magistraturas están impedidas para conocer de los asuntos por “[t]ener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna o alguno de las y los interesados, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras” (énfasis añadido).
(25) Por su parte, la fracción II del artículo 212 de la Ley Orgánica contempla como hipótesis “[t]ener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior” (énfasis añadido); es decir, en relación con alguna de las personas interesadas o sus representantes. La causal de amistad “íntima o estrecha” ha sido reconocida por la jurisprudencia nacional histórica como de tipo subjetiva, ya que para ser acreditada requiere la manifestación del funcionario judicial en el sentido de que exprese si se actualiza o no ese supuesto, porque –en caso afirmativo– se pondría en peligro la imparcialidad que debe guardar.
(26) En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que para invocar la "amistad estrecha" como causal de impedimento, no basta la simple amistad que puede surgir de que dos personas se conozcan, sino que es necesario que se traduzca en una gran familiaridad, cuyo trato sea frecuente y presuponga que se guardan vínculos que rebasan los normales que tienen entre sí las personas que por diversos motivos están en relación[6].
(27) Cuando la ley establece como causa de impedimento la amistad íntima o estrecha, no se refiere a cualquier vínculo, sino solo a aquel que le impida al funcionario judicial guardar la imparcialidad que debe tener al resolver los negocios en que intervenga; esto es, que perturbe su ánimo, apartándolo de la rectitud al emitir el fallo correspondiente. Por ello, a fin de que sea calificado, es necesario probar el vínculo de "amistad estrecha" que dice tener con alguna de las partes o interesados, para estar en posibilidad de determinar si el mismo es creador de afectos íntimos que puedan llevar a inclinar el ánimo del juzgador para favorecer a la persona con la que se tiene dicha relación[7].
(28) Además, ha sido criterio de esta Sala Superior que el solo hecho de que un juzgador conozca o haya llegado a conocer a diversas personas con motivo de su labor profesional o jurisdiccional, no implica el establecimiento de relaciones de amistad íntima con dichas personas ni la generación de un interés personal en los asuntos en los cuales puedan resultar afectadas tales personas[8]. Asimismo, se ha considerado que aún la muestra de respetuoso afecto tampoco acredita dicha causal[9].
(29) Por otra parte, en la fracción III del artículo 212 de la Ley Orgánica también se contempla como un supuesto de impedimento que la persona juzgadora tenga un interés personal en el asunto, lo cual implica que pueda ser beneficiado o perjudicado a través de la decisión que se tome en el juicio. Ese beneficio o perjuicio es lo que define que la persona juzgadora tenga un interés calificado en un litigio, el cual puede traducirse en términos económicos; o bien, suponer el reconocimiento de un derecho o prerrogativa, la absolución de alguna obligación o infracción, de entre otras cuestiones.
(30) Como un criterio orientador, en el punto 2.5, inciso c), de los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, se dispone que “[u]n juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente. Los citados procesos incluirán, sin ánimo de exhaustividad, situaciones en las que [… e]l juez […] tenga un interés económico en el resultado del asunto sujeto a controversia” (énfasis añadido).
(31) Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a Sara Vanessa Cienfuegos Romero, al plantear que la magistrada presidenta de esta Sala Superior está impedida para participar en el análisis y resolución del expediente SUP-REP-31/2025.
(32) En primer lugar, de la valoración del asunto no se advierte que la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso tenga un interés personal en el recurso de revisión o en la denuncia en la que se originó. En el escrito de queja se identifican como denunciados –centralmente– a los candidatos Luis Espíndola Morales, Jorge Sánchez Morales y César Lorenzo Wong Meraz, por presuntos actos anticipados de campaña en el marco de la elección para la renovación de dos magistraturas vacantes de esta Sala Superior.
(33) De manera específica, al relatar los hechos imputados a Luis Espíndola Morales, la quejosa incorporó diversas imágenes que presuntamente corresponden a publicaciones realizadas por el mencionado servidor público en sus redes sociales, de entre las que destacan dos aparentemente difundidas en su cuenta de Facebook, en las que aparece tomado de la mano de la magistrada presidenta de esta Sala Superior y levantándola.
(34) Al respecto, es pertinente destacar los siguientes señalamientos:
[…]
En efecto, dentro de las publicaciones se advierte 3 (sic) particularmente graves, ya que busca colocado (sic) como una opción v[á]lida y apoyado por la actual Presidenta del Tribunal Electoral.
[…]
Además, lo más grave es que usa la imagen de la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial con una fotografía en la cual le levanta la mano en señal de triunfo y como muestra de apoyo a su candidatura, ya que la publicación la coloca entre las otras publicaciones (sic) en las cuales se ostenta como candidato y da a conocer su candidatura.
Lo más grave de todo es usar la imagen de una servidora pública que se presume imparcial y que con el gesto de levantarle la mano en señal de triunfo, cuando las dos personas, tanto el Magistrado denunciado como la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral aparecen en una posición destacada, de tal forma que todas las personas que vean la publicación pudieran percatarse de su presencia, aunado a que la Magistrada le levantó la mano del Magistrado (sic) que participa en la contienda electoral para ser Magistrado de la Sala Superior, lo cual el denunciado pretende hacerlo ver como un gesto que coloquialmente se entiende como de apoyo, triunfo o victoria, con la intención de promover esa candidatura y, con ello, su eventual triunfo en la contienda electoral.
Ello resulta de especial atención, debido a que lo más probable es que el denunciado esté usando de forma indebida la imagen de la Presidenta del Tribunal, debido a que no se advierte algún texto atribuible a la Magistrada Presidenta, pero si (sic) frases del Magistrado denunciado que evidentemente refieren a su candidatura, al poner las palabras “Adelante” y “¡Sí se puede!”, frases que de forma manifiesta el denunciado pretende vincular con su inminente postulación como candidato a Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral.
[…]
(35) De lo expuesto se observa que la denunciante no le imputó ninguna conducta ilícita a la magistrada presidenta de esta Sala Superior, sino que estableció de forma explícita la posibilidad de que el candidato Luis Espíndola Morales hubiese empleado indebidamente su imagen para generar en el público la percepción de que la servidora pública respalda su candidatura. Asimismo, reconoció que no se advertía ningún texto o expresión atribuible a la magistrada presidenta.
(36) En consecuencia, si la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso no es una de las personas señaladas como probables responsables de las conductas denunciadas e, incluso, se formularon razonamientos orientados a desvirtuar su intervención en las publicaciones, no es viable considerarla como una de las personas involucradas en la queja y que, por ende, tenga un interés personal en el recurso de revisión interpuesto en contra de la determinación a través de la cual se desechó.
(37) Se tiene presente que la ciudadana Sara Vanessa Cienfuegos Romero establece en su recurso que en la denuncia mencionó el posible apoyo de la magistrada presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral al candidato Luis Espíndola Morales. Sin embargo, para esta autoridad jurisdiccional esa afirmación tergiversa las manifestaciones que desarrolló en el escrito de queja, pues su argumentación se centró en demostrar que el actual magistrado presidente de la Sala Especializada ha desplegado conductas que suponen actos anticipados de campaña y una utilización indebida de la imagen de la magistrada presidenta del Tribunal Electoral.
(38) Por tanto, es impreciso que en la denuncia haya reclamado el presunto respaldo indebido de dicha servidora pública a una candidatura, a diferencia de lo manifestado en ese escrito con respecto al magistrado presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, a quien sí atribuyó un ejercicio indebido de recursos públicos para beneficiar la candidatura de César Lorenzo Wong Meraz.
(39) Adicionalmente, la materia de la litis del recurso de revisión refuerza la idea de que la magistrada presidenta no tiene un interés personal en el asunto, puesto que el encargado del despacho de la UTCE no realizó ninguna calificación de los hechos en los que dicha servidora pública podría tener un grado de participación. En el acuerdo controvertido mediante el Recurso SUP-REP-31/2025, se desechó de plano la denuncia con base en los artículos 471, párrafo 5, inciso c), de la LEGIPE; y 60, párrafo 1, fracción III, del Reglamento, ya que la quejosa no ofreció elementos de prueba de la entidad suficiente para demostrar la existencia de los hechos denunciados, esencialmente porque no aportó los enlaces que dirigieran a las publicaciones.
(40) De esta manera, se tiene que la materia de análisis en el recurso de revisión consistirá en determinar si fue correcto o no que la UTCE considerara que la denuncia no estaba respaldada en elementos probatorios, así como si dicha autoridad tenía el deber de ordenar diligencias para una investigación preliminar que le permitiera verificar la existencia o autenticidad de las publicaciones que la quejosa intentó demostrar con las imágenes que insertó en su escrito.
(41) Por tanto, no se advierte que la magistrada presidenta podría obtener un beneficio o perjuicio de índole jurídico, dependiendo de lo que se resuelva en el recurso de revisión, por la forma como están configurados los planteamientos de la denuncia.
(42) Adicionalmente, aunque el informe rendido por la magistrada presidenta no contiene ninguna manifestación respecto a un posible interés personal en el asunto por la inclusión de su imagen en algunas de las supuestas publicaciones denunciadas, esta Sala Superior observa que podrían corresponder a un evento institucional en el que participó junto con el candidato, en su carácter de magistrado presidente de la Sala Especializada. Por tanto, se corrobora que la materia de la denuncia no es el evento como tal, sino su presunta utilización por parte del denunciado en publicaciones de sus redes sociales.
(43) Lo razonado permite concluir que no está demostrado que la magistrada presidenta de esta Sala Superior tenga un interés personal en el asunto que justifique su impedimento para participar en la deliberación y resolución del recurso de revisión.
(44) En segundo lugar, tampoco se acredita una amistad íntima entre la magistrada presidenta y el candidato denunciado. La ciudadana recurrente no desarrolla argumentos específicos ni aporta elementos para respaldar la existencia de una relación de ese tipo. La sola imagen en la que aparecen la magistrada presidenta de esta Sala Superior y el magistrado presidente de la Sala Especializada no es idónea para considerar la posible existencia de una amistad, mucho menos que tenga el carácter de íntima o estrecha.
(45) En consecuencia, debe privilegiarse lo manifestado bajo protesta de decir verdad por la magistrada presidenta en el informe que rindió, en el sentido de que no tiene una relación de amistad con el candidato Luis Espíndola Morales, sino que les une una relación meramente institucional, debido a que ambos desempeñan actividades jurisdiccionales en dos Salas de este Tribunal Electoral. Esta manifestación es determinante para concluir que no se actualiza la causal de impedimento, particularmente porque no se demuestra alguna situación que brinde elementos objetivos para desvirtuarla o ponerla en duda.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, por ser respecto a quien se plantea el impedimento, actuando como presidenta por ministerio de ley la magistrada Janine M. Otálora Malassis; ante la subsecretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En el precepto constitucional se establece: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. (Énfasis añadido).
[2] En la disposición se señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Énfasis añadido).
[3] Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171.
[4] En este sentido, se ha estimado que “[u]n juicio no será justo no solamente si el juez no es imparcial sino que además si el juez no es percibido como imparcial”. Comisión Internacional de Juristas. Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales - Guía para Profesionales No. 1. Ginebra, CIJ, 2007, pág. 29. Bajo la misma lógica y como referencia orientadora, en el artículo 8 del Estatuto del Juez Iberoamericano se dispone que “[l]a imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”. Creado en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2001.
[5] Véanse: Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 177; y Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 189.
[6] Véase la Tesis aislada de rubro magistrados, impedimentos de los. amistad estrecha. Tercera Sala; Séptima Época; Semanario Judicial de la Federación.
Volumen 50, Cuarta Parte, pág. 25, registro digital 241931.
[7] En términos de la Jurisprudencia 2a./J. 36/2002, de rubro impedimento por causa de amistad estrecha. para calificarlo de legal es suficiente la manifestación que en ese sentido hace el funcionario judicial respectivo. Segunda Sala; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, pág. 105, registro digital 186939.
[8] Con respaldo en la Tesis aislada de rubro impedimento. las causas de amistad estrecha y de interes personal no se configuran por el solo hecho de que el juzgador conozca a diversas personas con motivo de su labor jurisdiccional o de su convivencia con las mismas en diversas actividades. Tercera Sala; Octava Época; Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, marzo de 1991, pág. 48, registro digital 207020.
[9] Ese fue el razonamiento plasmado en la Tesis de rubro excusa, no procede por sentimiento de respetuoso afecto. Primera Sala; Quinta Época; Semanario Judicial de la Federación; Tomo XCVI, pág. 1088, registro digital 345847.