IMPEDIMENTO PARA QUE UNA MAGISTRATURA ELECTORAL CONOZCA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-IMP-15/2025

 

PROMOVENTE: SARA VANESSA CIENFUEGOS ROMERO

 

EXPEDIENTE RELACIONADO: SUP-REP-31/2025

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS

 

COLABORÓ: SEBASTIÁN BAUTISTA HERRERA

 

 

Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.[1]

Sentencia que declara procedente la causal de impedimento planteada por la parte actora, para que el magistrado Felipe de la Mata Pizaña se abstenga de conocer del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-31/2025.

ANTECEDENTES

1. Presentación de la queja (UT/SCG/PE/PEF/SVCR/CG/6/2025). El veinticinco de febrero, la promovente presentó una queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[2] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por presuntos actos anticipados de campaña atribuidos entre otros, a César Lorenzo Wong Meraz, candidato a magistrado de esta Sala Superior del Tribunal Electoral.

2. Desechamiento de la queja. En la misma fecha, la UTCE determinó la improcedencia de la queja, dado que, de un análisis preliminar, concluyó que, si bien la denunciante aportó las imágenes correspondientes a la red social de los candidatos, lo cierto es que no proporcionó ningún enlace electrónico en el que se pudiera visualizar cada una de ellas, a fin de certificar la existencia de las publicaciones. Además, señala que la actora omitió precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

3. Recurso de revisión. El veintiocho de febrero, la parte actora promovió recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a fin de controvertir esa determinación, mismo que fue registrado con la clave SUP-REP-31/2025 y turnado a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

En la demanda, el promovente planteó solicitud de impedimento para que el magistrado Felipe de la Mata Pizaña se abstuviera de conocer de su demanda de recurso de revisión, aduciendo que existe una relación de amistad cercana, entre éste y César Lorenzo Wong Meraz.

Esta Sala Superior mediante acuerdo dictado el diez de marzo determinó que no podía conocer ni resolver el presente medio de impugnación, porque la controversia está directamente vinculada con el proceso de elección de uno de los cargos judiciales en materia electoral, para el cual no se le reconoció competencia, por lo que ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de veinticuatro de marzo devolvió el medio de impugnación, en atención a que el Tribunal Pleno determinó que carece de atribuciones para conocer del procedimiento especial sancionador y del respectivo recurso de revisión.

Atento a lo anterior, la presidenta de este tribunal, por acuerdo de uno de abril turnó nuevamente el juicio a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

4. Registro de impedimento. Mediante proveído de dieciséis de abril, el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón determinó continuar con el trámite del recurso y en virtud de que la recurrente plant la recusación de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado Felipe de la Mata Pizaña para que se abstengan del conocimiento del presente medio de impugnación, solicitó a la Secretaría General de Acuerdos para que formara por separado los cuadernos de impedimento para el trámite de la recusación de cada una de las magistraturas mencionadas y realizara el turno correspondiente.

5. Turno del impedimento. En cumplimiento a lo anterior, la Presidencia de este órgano jurisdiccional, con motivo de la solicitud de impedimento respecto del magistrado Felipe de la Mata Pizaña acordó integrar el expediente SUP-IMP-15/2025 y turnarlo a la Ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

6. Radicación, admisión y vista. La magistrada Instructora radicó y admitió a trámite el expediente y ordenó dar vista al magistrado Felipe de la Mata Pizaña, con el escrito de demanda donde se plantea su impedimento, para que rindiera el informe respectivo.

7. Informe. El veintiuno de abril, el magistrado Felipe de la Mata Pizaña, desahogó la vista ordenada y expuso lo que a su derecho convino.

8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; en consecuencia, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, porque se plantea el posible impedimento para que un magistrado electoral integrante del Pleno de la Sala Superior conozca de un medio de impugnación.[3]

Segunda. Estudio de fondo.

a. Planteamiento del caso. En la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón se encuentra en instrucción el recurso de revisión SUP-REP-31/2025, en el que se controvierte el acuerdo de desechamiento de la queja del Procedimiento Especial Sancionador[4], presentada, entre otros, contra César Lorenzo Wong Meraz como candidato a Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por actos anticipados de campaña.

De la demanda de recurso de revisión se advierte que la parte actora solicitó que el magistrado Felipe de la Mata Pizaña se excuse de conocer de ese medio de impugnación, al considerar que su imparcialidad se encuentra comprometida debido a la relación de amistad cercana con el aludido candidato, lo cual actualizaría la causa de impedimento prevista en el artículo 212, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aplicable a las magistraturas de esta Sala Superior, de conformidad con el artículo 280 del ordenamiento en cita.[5]

b. Respuesta del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. Al desahogar la vista respectiva, el magistrado Felipe de la Mata Pizaña reconoce que existe un cierto grado de amistad con César Lorenzo Wong Meraz, de la cual, si bien no recibe un apoyo o colaboración de ningún tipo hacia su candidatura, si concurre cierto tipo de afecto a su persona.

Asimismo, indica que se podría llegar a actualizar alguno de los impedimentos señalados en la ley, por lo que somete al Pleno la decisión de determinar si se acredita un interés personal o parcialidad de su parte y se determine lo que en Derecho proceda.

c. Decisión.

La causa de impedimento planteada por Sara Vanessa Cienfuegos Romero es procedente, porque se actualiza el supuesto de impedimento dispuesto en el artículo 212, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que el magistrado Felipe de la Mata Pizaña manifestó tener un cierto grado de amistad con César Wong Ramírez, en su calidad de candidato a Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, cuya resolución se combate, según se expone a continuación.

Marco jurídico aplicable

En términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución federal, toda persona tiene derecho a la administración de justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[6] de que el apuntado principio consiste en el deber que tienen las personas juzgadoras de ser ajenas a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.

Este principio se debe entender en dos dimensiones:

a) Subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales de la persona juzgadora, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca.

b) Objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver la persona juzgadora, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.

A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que “la imparcialidad exige que [la persona juzgadora] que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad[7].

Para garantizar el principio constitucional de imparcialidad en la impartición de justicia, tanto la Ley Orgánica como el Reglamento de este Tribunal, prevén ciertas situaciones de hecho en las que las magistraturas deberán abstenerse de conocer de un asunto.

En particular, el artículo 280, de la Ley Orgánica, establece las hipótesis de impedimento legal a las magistraturas electorales para conocer de aquellos asuntos en los que se actualicen los supuestos normativos previstos en el diverso 212 del mismo ordenamiento.

De tal manera que, tratándose de las magistraturas electorales, los impedimentos legales para dejar de conocer o resolver un asunto son los previstos para las y los Ministros que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistraturas de Circuito, así como las y los Jueces de Distrito, de entre otros.

Las fracciones II y III del artículo 212 del citado ordenamiento, establecen, de entre otros supuestos, los relativos a tener amistad íntima o enemistad manifiesta con las partes interesadas, sus representantes, patronos o defensores; y que la magistratura tenga interés personal en el asunto, respectivamente.

Por su parte, la fracción XVIII, del referido precepto legal, establece como causa de impedimento cualquier otra análoga, la cual debe entenderse circunscrita a situaciones similares a las contempladas en el resto de las fracciones.

Caso concreto

La solicitante de la recusación argumenta que el magistrado Felipe de la Mata Pizaña tiene amistad cercana con César Lorenzo Wong Meraz, por lo que solicita que se excuse de conocer del recurso de revisión SUP-REP-31/2025.

Así, la causa hecha valer es de tipo subjetiva y requiere la manifestación del funcionario judicial en el sentido de que exprese si se actualiza o no, ya que, en caso afirmativo, se pondría en peligro la imparcialidad que debe guardar.

Al respecto, para acreditar esta situación no basta conocer a persona alguna con motivo del ejercicio de las funciones de la magistratura, sino que esta causa requiere la existencia de un vínculo que deba ser calificado como íntimo o estrecho. Esto, ya que tener una amistad cercana implica una cercanía que rebasa la convivencia que pueden tener las personas con motivo del desempeño de sus actividades profesionales.

Atento a esta situación, al rendir su informe, el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña expresamente manifestó: “… reconozco que existe un cierto grado de amistad entre César Wong Mera (sic) y el suscrito, de la cual si bien no recibe de mi parte un apoyo o colaboración de ningún tipo hacía su candidatura, si concurre cierto tipo de afecto hacia su persona”.

En concepto de este órgano jurisdiccional, es suficiente para que se actualice la causal genérica de impedimento prevista en la fracción XVIII del artículo 212 de la Ley Orgánica, que el magistrado Felipe de la Mata Pizaña manifieste tener un cierto grado de amistad con la parte actora del medio de impugnación.

En este caso específico, es esencial tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 212, fracciones II y XVIII[8], y 254, penúltimo párrafo,[9] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 58[10] de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Al realizar una interpretación sistemática de estas disposiciones, se advierte que los magistrados de esta Sala Superior deben abstenerse de participar en casos donde exista una amistad cercana con alguna de las partes interesadas, sus representantes, abogados o defensores. Además, deben evitar involucrarse en cualquier forma en la gestión, tramitación o resolución de asuntos en los que tengan un interés personal, familiar o comercial, o en aquellos que puedan generar algún beneficio para las partes interesadas, su cónyuge, familiares hasta el cuarto grado, o terceros con quienes mantengan relaciones profesionales, laborales o de negocios.

Estas normas buscan asegurar que las decisiones judiciales se basen exclusivamente en criterios legales, sin la influencia de inclinaciones personales que pudieran beneficiar a alguna de las partes. De esta manera, se protege el derecho a una justicia imparcial, conforme al artículo 17 de la Constitución, que establece que las leyes deben garantizar la independencia de los tribunales y la ejecución efectiva de sus decisiones.

En el caso actual, es relevante señalar que el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña ha reconocido tener una amistad con la parte demandante. Por lo tanto, se configura una situación similar a la prevista en el artículo 212, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Es importante aclarar que al destacar la existencia de un "cierto grado de amistad" entre el magistrado y la parte demandante, se encuadra dentro del concepto de "amistad íntima", ya que dicha precisión indica que supera una amistad común.

En este contexto, esta Sala Superior considera probada la causa de impedimento, no solo por la credibilidad de la declaración del Magistrado como miembro de esta Sala, sino porque su confesión expresa cumple con los requisitos legales para ser considerada como prueba plena.

Esto se debe a que dicha confesión fue realizada voluntariamente, sin coacción, y se refiere a un hecho propio relacionado directamente con la excusa planteada.

Lo anterior se respalda en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 36/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el título: "IMPEDIMENTO POR CAUSA DE AMISTAD ESTRECHA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN QUE EN ESE SENTIDO HACE EL FUNCIONARIO JUDICIAL RESPECTIVO".

Por consiguiente, con base en estas consideraciones, y con el objetivo de garantizar el derecho a una justicia imparcial y el respeto a las normas del debido proceso, se considera justificada la excusa presentada por el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

Con ello, se asegura que la ciudadanía mantenga plena confianza en la imparcialidad e independencia de los jueces federales.

Por lo tanto, con base en estas consideraciones, y con el propósito de garantizar el derecho a una justicia imparcial y el respeto a las reglas del debido proceso, se estima fundada la excusa para conocer del SUP-REP-31/2015 por el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Es procedente la causal de impedimento planteada por la parte actora.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. Ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 


[1] En adelante, las fechas se referirán al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

[2] En lo subsecuente, UTCE.

[3]  Conforme a lo previsto en el artículo 256, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el artículo 59 del Reglamento Interno del Tribunal.

[4] UT/SCG/PE/PEF/SVCR/CS/CG/6/2025.

[5] Artículo 212. Las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistradas y Magistrados de circuito, las Juezas y Jueces de Distrito, y las y los integrantes del Tribunal de Diciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la facción anterior;

(…)

Artículo 280. Los magistrados y magistradas electorales tendrán impedimento para conocer aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 212 de esta Ley, en loque resulte conducente.

[6] Jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de rubro: IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.

[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela SENTENCIA DE 5 DE AGOSTO DE 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

[8] Artículo 212.

Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, las Magistradas y Magistrados de Circuito, las Juezas y Jueces de Distrito, y las y los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.

 

[9] Artículo 254.

Las y los Magistrados electorales sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. En caso de empate la Presidenta o el Presidente tendrá voto de calidad.”

[10] Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal.

Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor público informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos.

Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público, a más tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos.