IMPEDIMENTO PARA QUE LAS MAGISTRATURAS ELECTORALES CONOZCAN DE UN DETERMINADO MEDIO DE IMPUGNACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-IMP-18/2025
PARTE ACTORA: SONIA MARIBEL CONDE NÁDER
EXPEDIENTE RELACIONADO: SUP-JIN-631/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIA: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA[1]
Ciudad de México, dieciocho de julio de dos mil veinticinco[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara infundado el impedimento planteado por la promovente, para que el magistrado Felipe de la Mata Pizaña conozca del juicio de inconformidad SUP-JIN-631/2025.
(1) La parte actora presentó un juicio de inconformidad en contra de los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], por los cuales aprobó la sumatoria nacional de la elección de magistraturas de circuito, la asignación de cargos, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría, entre otros, respecto de la elección al cargo de magistraturas de Circuito en Materia Civil para el Primer Circuito, por el Distrito Judicial 9, en la Ciudad de México.
(2) En su escrito de demanda planteó el impedimento del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, debido a que, en su concepto, está impedido para conocer del juicio que promovió. En ese sentido, corresponde a esta Sala Superior determinar si se actualiza o no el impedimento aducido.
(3) De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
(4) Jornada electoral. El primero de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.
(5) Cómputo de entidad federativa. El doce de junio se realizó el cómputo de entidad federativa de la votación para la elección de magistraturas de circuito.
(6) Asignación y validez. En sesión permanente extraordinaria que inició el quince de junio y concluyó el veintiséis siguiente, el Consejo General del INE emitió los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, por los cuales aprobó la sumatoria nacional de la elección de magistraturas de circuito, la asignación de cargos, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría, entre otros, respecto de la elección al cargo de magistraturas de Circuito en Materia Civil para el Primer Circuito, por el Distrito Judicial 9, en la Ciudad de México.
(7) Demanda. El treinta de junio, la parte actora presentó una demanda de juicio de inconformidad en contra de los acuerdos señalados en el párrafo que antecede. En su escrito solicitó que se declarara el impedimento del magistrado Felipe de la Mata Pizaña para conocer de ese juicio.
(8) Turno. La magistrada presidenta turnó el expediente SUP-IMP-18/2025, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
(9) Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite y dio vista con el escrito para que se desahogara el informe respectivo.
(10) Informe. En su oportunidad, el magistrado Felipe de la Mata Pizaña desahogó la vista ordenada.
(11) Esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto porque se relaciona con el supuesto impedimento de un magistrado que integra este órgano jurisdiccional, para conocer y resolver un medio de impugnación que se encuentra en sustanciación ante esta Sala Superior.[5]
V. ESTUDIO DEL IMPEDIMENTO
Planteamiento
(12) La parte actora señala que la magistratura ha emitido en reiteradas ocasiones, ante diversos medios de comunicación, opiniones que implican pronunciamientos sobre diversos aspectos de la elección judicial que, de manera anticipada, desestiman la posibilidad de escuchar a los justiciables, así como supuestos ataques verbales dirigidos al personal del Poder Judicial de la Federación.
(13) Asimismo, considera que se actualiza una causa análoga de impedimento, porque el magistrado Felipe de la Mata Pizaña ha hecho promesas que implican parcialidad a favor o en contra de alguna de las personas interesadas, así como un prejuzgamiento sobre la validez de la elección.
Análisis del caso
(14) A juicio de esta Sala Superior, las declaraciones del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, no actualizan el impedimento planteado, como a continuación se explica.
(15) El artículo 17, segundo párrafo de la Constitución general[6] establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
(16) Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el apuntado principio consiste en el deber que tienen los juzgadores de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.[7]
(17) También ha considerado que el referido principio se debe entender en dos dimensiones:
Subjetivo, que es lo relativo a las condiciones personales de quien juzga, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca.
Objetivo, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver la persona que juzga, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por la jueza o por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.
(18) Asimismo, el séptimo párrafo, del artículo 100 de la Constitución general[8] dispone que el desarrollo de la carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
(19) A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad”.[9]
(20) Por otra parte, el artículo 280 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé el impedimento legal de las y los magistrados electorales para conocer de aquellos asuntos en los que se actualicen los supuestos normativos previstos en el artículo 212 del mismo ordenamiento, que en el caso de la recusación se sustenta en la fracción XVIII de la invocada ley.[10]
(21) De los citados preceptos se advierte que, tratándose de magistradas y magistrados electorales, los impedimentos legales para dejar de conocer o resolver un asunto, son los previstos para las ministras y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas y magistrados de Circuito, así como juezas y jueces de Distrito, entre otros.
(22) Con base en lo expuesto en los preceptos de referencia, esta Sala Superior considera que las razones por las cuales la parte actora sostiene que el magistrado Felipe de la Mata Pizaña debe declararse impedido para conocer del medio de impugnación mencionado, no encuadran en ninguno de los supuestos previstos por la Ley Orgánica, para que se declare impedido.
(23) Lo anterior, porque las manifestaciones derivadas de diversas notas periodísticas se tratan de opiniones que están amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión de las personas juzgadoras.
(24) En ese sentido, tales manifestaciones no actualizan alguna causal análoga de las previstas en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que no es dable considerar que es aplicable la fracción XVIII del referido numeral, ya que no es una conducta análoga a las causales que se desarrollan.
(25) En efecto, de acuerdo con los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura,[11] los miembros de ésta gozarán de las libertades de expresión, creencias, asociación y reunión, con la salvedad de que, en el ejercicio de esos derechos, los jueces se conducirán en todo momento de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura.
(26) Asimismo, los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, reconocen el referido derecho y establecen que las personas juzgadoras podrán escribir, dar conferencias, enseñar y participar en actividades relacionadas con la ley, el sistema legal, la administración de justicia y asuntos conexos.
(27) Con especial relevancia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que las cuestiones relativas al funcionamiento del sistema de justicia constituyen cuestiones de interés público, cuyo debate goza de la protección de la Convención; además, ha destacado el papel especial que desempeña en la sociedad el poder judicial, el cual, como garante de la justicia, valor fundamental en un Estado de derecho, debe gozar de la confianza pública para desempeñar con éxito sus funciones.[12]
(28) Al respecto, tanto la reforma judicial como el proceso electivo en el contexto del sistema constitucional mexicano, es un tema de interés público, por lo que el debate y sus implicaciones en modo alguno impiden que las personas juzgadoras ─en ejercicio del derecho a la libertad de expresión─ hagan cualquier declaración sobre el asunto.
(29) Esta Sala Superior observa que en las diversas notas periodísticas que señala la parte actora en su escrito de demanda, hacen alusión a aspectos vinculados con la citada reforma judicial y la elección, respecto del cual la magistratura emitió comentarios sobre un asunto de gran importancia pública, los cuales tienen cobertura en el derecho fundamental de expresión.
(30) Sin embargo, de ello no se sigue que las opiniones que se emitieron en el contexto del debate público, la autoridad y la imparcialidad del poder judicial puedan estar en tela de juicio.
(31) Lo anterior, porque lo jurídicamente relevante es que aquellos comentarios no se situaron sobre el conocimiento de un caso judicial ni particularmente de una postura jurídica respecto de un medio de impugnación en concreto, que estuviera en sustanciación en el órgano jurisdiccional al que se encuentra adscrito, lo cual, de modo alguno, pone en peligro la imparcialidad, dado que sus expresiones están amparadas en la libertad de expresión.
(32) Asimismo, el hecho de que diversas personas que laboren para el Tribunal Electoral participaran en la elección judicial en modo alguno provoca un impedimento de la magistratura cuestionada.
(33) En efecto, esta Sala Superior ha razonado que la existencia de una relación de trabajo, por sí misma, no genera un riesgo de pérdida de imparcialidad, sino que para que se actualice el impedimento se requiere algún elemento objetivo del que pueda derivar razonablemente la pérdida de imparcialidad, como lo sería un lazo afectivo o de animadversión entre quienes estuvieron involucrados en dicha relación.
(34) Se ha asumido como premisa que –por regla general– una relación laboral no necesariamente crea lazos de afecto o enemistad entre la persona titular y su personal, porque lo ordinario es que sólo se genere un nexo laboral respetuoso, sin desconocer que–en algunos casos– de un vínculo de esa naturaleza puede derivar un sentimiento de aprecio, afecto o apego hacia un trabajador.
(35) Derivado de las consideraciones expuestas, para esta Sala Superior es evidente que la actora parte de una premisa inadecuada al pretender descontextualizar opiniones o comentarios y dotarlas de un sentido diverso, dado que, las expresiones versaron sobre un tema de interés público, cuyo debate goza de la protección constitucional y convencional.
(36) Por lo anterior, esta Sala Superior determina que resulta infundado el planteamiento de la parte actora y, por tanto, no se configura una hipótesis de impedimento en tanto que las manifestaciones del magistrado Felipe de la Mata Pizaña no suponen un prejuzgamiento que pudiera vulnerar los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, sino que fueron manifestaciones sobre un tema de interés público amparadas por la libertad de expresión.
VI. RESUELVE
ÚNICO. No se actualiza supuesto de impedimento legal alguno para que el magistrado Felipe de la Mata Pizaña conozca del juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente SUP-JIN-631/2025.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] Colaboró: María Fernanda Arellano Valdes.
[2] En lo subsecuente, las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[3] En adelante INE.
[4] En adelante, Ley de Medios.
[5] De conformidad con los artículos 253, fracción IV, inciso e) y 256, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[6] Art. 17. […]
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[…].
[7] Véase, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de rubro: “IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.”
[8] Artículo. 100.- […]
La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El órgano de administración judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela Nacional de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial de la Federación, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de los Poderes Judiciales locales, fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.
[…]
[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela SENTENCIA DE 5 DE AGOSTO DE 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
[10] Artículo 280.- Los Magistrados y Magistradas electorales tendrán impedimento para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 212 de esta Ley, en lo que resulte conducente.
[…]
Artículo 212.- Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, las Magistradas y Magistrados de Circuito, las Juezas y Jueces de Distrito, y las y los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:
[…]
XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.
[11] Las resoluciones 40/32, de 29 de noviembre de 1985 y 40/146, de 13 de diciembre de 1985 de la Asamblea General, en las que la Asamblea hizo suyos los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, aprobados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985.
[12] Véase, Caso Kudeshkina v. Rusia.