IMPEDIMENTO PARA QUE LAS MAGISTRATURAS ELECTORALES CONOZCAN DE UN DETERMINADO MEDIO DE IMPUGNACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-IMP-19/2025

PROMOVENTE: SONIA MARIBEL CONDE NÁDER

MAGISTRATURA CON RESPECTO A LA CUAL SE PLANTEA EL IMPEDIMENTO: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA: ROSALINDA MARTÍNEZ ZÁRATE

COLABORARON: BRENDA DENISSE ALDANA HIDALGO Y MARÍA JOSEFINA OLVERA HERNÁNDEZ CHONG CUY

 

Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se declara que es infundado el supuesto de impedimento legal planteado por la promovente, para que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera conozca del Juicio de Inconformidad SUP-JIN-631/2025.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. DETERMINACIÓN SOBRE EL IMPEDIMENTO

4.1. Marco Teórico

4.2. Caso concreto

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo General: 

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            Una candidata a magistrada de Circuito presentó una demanda de juicio de inconformidad para controvertir los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por los que emitió, por una parte, la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas y realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos y, por otra, la declaración de validez de esa elección.

(2)            En su demanda, pide la abstención de, entre otras magistraturas, la del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para conocer y resolver ese asunto, porque ha expresado ante los medios de comunicación su apoyo a la elección judicial y al sistema de normas jurídicas que le rodean.

(3)            Por lo tanto, en este asunto se debe definir si se actualiza esa causal de impedimento en el expediente SUP-JIN-631/2025.

2. ANTECEDENTES

(4)            Reforma judicial. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al Poder Judicial de la Federación, en la cual, entre otras cosas, se estableció que la elección de las personas juzgadoras se llevaría a cabo por medio del voto popular[1]. En el artículo Transitorio Segundo del decreto de reforma constitucional, se estableció que la jornada electoral se celebraría el primer domingo de junio de 2025.

(5)            Convocatoria general. El 15 de octubre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convocatoria general del Senado para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. En ella, se convocó a los poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación.

(6)            Acuerdo INE/CG227/2025. El 21 de marzo de 2025[2], el Consejo General aprobó el listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas de Circuito[3]. En ese listado, la promovente aparece postulada para el cargo de magistrada en Materia Civil del Primer Circuito.

(7)            Jornada electoral. El 1.º de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria correspondiente.

(8)            Sesión extraordinaria del Consejo General del INE. El 15 de junio, el Consejo General inició su sesión extraordinaria urgente permanente, relativa al Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

Durante esta sesión se tomaron varios recesos, por lo que la sesión se interrumpió y fue reanudada los días 16 de junio, 18 de junio y, finalmente, concluyó el 26 del mismo mes.

(9)            Acuerdo INE/CG571/2025. Así, el 26 de junio, el Consejo General emitió la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas y realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, y que ocuparán los cargos de magistradas y magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

(10)        Acuerdo INE/CG572/2025. El mismo día, el Consejo General emitió la declaración de validez de la elección de magistradas y magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras de la elección de este órgano judicial, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

(11)        Juicio de inconformidad SUP-JIN-631/2025. El 30 de junio, la promovente presentó una demanda para impugnar los Acuerdos INE/CG571/2025 y INE/CG572/2025, en lo relativo a la elección en la que contendió.

(12)        Turno del expediente de impedimento (SUP-IMP-19/2025). El 9 de julio, la magistrada presidenta ordenó la integración del expediente de impedimento y lo turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(13)        Tramitación. El magistrado instructor radicó el impedimento, lo admitió y requirió al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera que presentara un informe en el que se pronunciara sobre el impedimento.

(14)        Solicitud de vista y fecha de sesión. Los días 10 y 11 de julio, Mónica Calles Miramontes, quien se ostenta como representante de la promovente, solicitó mediante promociones a través del sistema de juicio en línea, se le dé vista del informe que al efecto rinda el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; que se le informe sobre la fecha y hora de la sesión en que será resuelto y si será en sesión pública o privada.

(15)        Informe. El 11 de julio, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera presentó su informe.

3. COMPETENCIA

(16)        Esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, debido a que se plantea un presunto impedimento de una de las magistraturas que integran el pleno para participar en el análisis y resolución de un medio de impugnación que –a su vez– es competencia de este órgano jurisdiccional. Por esa razón, este expediente se resuelve sin la participación de la magistratura con respecto a la cual se plantea el impedimento[4].

4. DETERMINACIÓN SOBRE EL IMPEDIMENTO

(17)        La Sala Superior considera que no se actualiza el supuesto de impedimento legal planteado por la promovente, para que el magistrado el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera conozca del Juicio de Inconformidad SUP-JIN-631/2025.

4.1. Marco normativo aplicable

(18)        En términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución general, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

(19)        El principio de imparcialidad contemplado en dicho artículo constitucional es una condición esencial que debe revestir a las y los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, lo que se traduce en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas[5].

(20)        Así, la imparcialidad judicial puede entenderse como la ausencia de cualquier elemento subjetivo u objetivo que implique la posibilidad de que la o el juez, en el desempeño de su función, anteponga o sea proclive al interés particular de una de las partes.

(21)        Para cumplir estos fines, los sistemas normativos suelen prever una serie de supuestos en los que las o los juzgadores se pudieran encontrar impedidos para conocer de determinados asuntos, y que se caracterizan por describir situaciones que razonablemente puedan poner en duda la capacidad para juzgar el conflicto sin favoritismos.

(22)        En ese sentido, las causas de impedimento buscan garantizar que las decisiones judiciales sean el producto de la aplicación objetiva del Derecho, y no provengan de un ánimo de beneficiar a algún interés en específico, vinculado con el conflicto sometido a la jurisdicción del órgano, o de cualquier otra causa ajena al sistema jurídico.

(23)        Esto no implica que las personas juzgadoras serán necesariamente parciales al conocer de la causa, sino que, al existir posibilidad de serlo, se genera un motivo suficiente para excluirlo del conocimiento del caso, a efecto de tutelar el derecho de las partes a ser juzgadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

(24)        De manera que, conforme a la Constitución, las personas juzgadoras están autorizadas para conocer de un asunto cuando la imparcialidad en sus resoluciones está plenamente garantizada, especialmente, porque es condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia.

(25)        A nivel legislativo, este principio se encuentra operativizado en el artículo 280 de la Ley Orgánica, en el que se sostiene que las personas magistradas electorales tendrán impedimento para conocer los asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 212 de la misma ley.

(26)        Por su parte, el artículo 212 establece los supuestos en los que las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados de Circuito, las y los jueces de Distrito, así como las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal, están impedidos para conocer de los asuntos.

(27)        En la fracción XVIII del referido artículo, también se prevé que se actualice el impedimento para conocer de los asuntos por cualquier otra causa análoga a las contempladas en las demás fracciones.

(28)        Respecto de esta causa, es importante considerar que ha sido criterio de esta Sala Superior[6] que las causas de impedimento previstas en la Ley Orgánica son expresas y limitativas. Así, si bien, la última hipótesis establece la posibilidad de una causa análoga, esta debe entenderse circunscrita a situaciones similares a las contempladas en el resto de las fracciones.

(29)        Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que el impedimento de las personas juzgadoras para conocer de algún asunto debe obedecer a un criterio estricto y que solo se justifica cuando tenga por objetivo evitar la parcialidad en el juzgamiento[7].

4.2. Caso concreto

(30)        El presente impedimento está relacionado con el expediente SUP-JIN-631/2025, en el cual, la promovente, en su carácter de candidata a magistrada de Circuito, impugnó los Acuerdos del Consejo General por los que emitió, por una parte, la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas y realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos y, por otra, la declaración de validez de esa elección.

(31)        La promovente, en la demanda correspondiente al juicio de inconformidad, sostiene que se actualiza la causal prevista en el artículo 212, fracción XVIII, de la Ley Orgánica, pues sostiene que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera ha expresado ante los medios de comunicación su apoyo a la elección judicial y al sistema de normas jurídicas que le rodean; cuestión que hace evidente su parcialidad y falta de objetividad para resolver la materia principal del juicio de inconformidad que promueve.

(32)        En específico, por la publicación de una nota en el medio digital “Enfoque noticias”, en la que se hace mención que el magistrado Fuentes Barrera considera que la elección de las personas juzgadoras se caracteriza por “legitima, confiable, transparente y dotará a México de un sistema de justicia que realmente aplique la Constitución con la cercanía que la ciudadanía exige”[8]. La actora destaca que en esa nota el magistrado también señaló que en este modelo de elección sí hay participación ciudadana, pues los Consejos Distritales están encabezados por funcionarios especializados que garantizan el correcto conteo de los sufragios.

(33)        Asimismo, la actora señala que, a través de una columna en “El Financiero”, el magistrado Fuentes Barrera también ha expresado una serie de consideraciones denostativas en contra de las personas que han considerado no estar de acuerdo con el modelo de elección de las personas juzgadoras que se instauró en nuestro país[9]. Refiere que el magistrado Fuentes criticó a las personas juzgadoras que dictaron suspensiones de amparo, pues, en su consideración, la intención de dicha suspensión únicamente fue obstruir la elección judicial.

(34)        Es por esas expresiones que la actora considera que el magistrado se encuentra en una posición notoria en favor de la elección judicial y, por tanto, de la jornada electoral realizada el 1.° de junio y cuya validez ella cuestiona en el Juicio de Inconformidad 631, por lo cual, dicho magistrado no puede conocer el fondo del juicio[10].

(35)        Por esas razones, la promovente plantea que se actualiza la causal de impedimento prevista en el artículo 212, fracción XVIII, de la Ley Orgánica, tomando en cuenta que, conforme a lo establecido en el diverso 187, fracción XI, de la misma ley, el prejuzgar sobre controversias es una responsabilidad administrativa que también implica una transgresión al principio de imparcialidad y, por tanto, debe considerarse como una causal de impedimento.

(36)        No pasa desapercibido que la promovente también señala que se actualiza la causal de impedimento contenida en la fracción XI[11] del artículo 212 de la Ley Orgánica, sin embargo, no realiza ningún planteamiento fáctico.

(37)        Ahora bien, al emitir su informe, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera señala que no se actualiza la causa de impedimento alegada por la promovente ni otra análoga, debido a que no tiene interés en el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-631/2025, máxime que su planteamiento lo hace depender de manifestaciones realizadas en ejercicio de su libertad de expresión, sobre cuestiones de interés general, ajenas a esa controversia.

(38)        En particular, porque de la nota alojada en el sitio de internet de Enfoque Noticias, se puede advertir que las expresiones retomadas por el medio de comunicación fueron realizadas en un evento académico, en el que expuso aspectos generales de la manera en la que se desarrolla el proceso electoral de las personas juzgadoras, sin que haya emitido ninguna opinión o postura sobre posibles controversias ulteriores, competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que comprometieran su opinión en futuras decisiones.

(39)        Por lo que se refiere a su opinión publicada en la página de internet del Financiero, bajo el encabezado “Las elecciones no pueden suspenderse”, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera informó que solo expuso el sentido de su voto en la resolución del expediente SUP-AG-209/2025, en el que la mayoría resolvió que era inconstitucionalmente inviable suspender actos que se relacionan con los procesos electorales, lo cual no compromete su postura en futuras controversias.

(40)        De lo anterior, se tiene que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera reconoce las publicaciones señaladas por la promovente, por lo que su existencia no es materia de controversia.

(41)        Sin embargo, al analizar su contenido, esta Sala Superior considera que las expresiones atribuidas a la autoría del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera no suponen un prejuzgamiento que pudiera vulnerar los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, sino corresponden a manifestaciones en ejercicio del derecho a la libertad de expresión y a la información.

(42)        En efecto, en relación con la nota de “Enfoque noticias” las manifestaciones del magistrado resultan genéricas, es decir, sin vincularse con una controversia en particular. Se dieron en el marco del conversatorio “Derechos Humanos: avances y retos en el siglo XXI”. De entre otras cosas, según la nota, expuso que a las juezas y los jueces electorales no les toca opinar o determinar si la elección democrática de las personas juzgadoras es correcta o no, pues la reforma judicial es un hecho por orden del Constituyente y se debe cumplir. De la misma manera expresó su opinión, en lo general, sobre la organización de la elección.

(43)        Respecto a su columna en “El Financiero”, cabe destacar que sus manifestaciones se vincularon con una controversia en particular (SUP-AG-209/2024, relativa a que el proceso electoral no podía suspenderse), distinta a la que ahora plantea la actora, relativa a la presunta invalidez de la elección para el cargo de una magistratura de Circuito en la que ella participó.

(44)        Por ello, resulta infundado el planteamiento de la promovente, pues la conducta denunciada no actualiza una hipótesis de impedimento, pues no se asemejan ni son comparables con alguna de las causales que desarrolla la Ley Orgánica ni implica prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento, ya que, como se ha expuesto, las manifestaciones del magistrado, referidas en la nota de “Enfoque noticias”, fueron generales y la relativas a su columna “El Financiero” fueron en relación con una controversia distinta a la que promueve la actora. (Véase el SUP-AG-209/2024).

(45)        Por lo tanto, esta Sala Superior concluye que no se actualiza el supuesto de impedimento legal planteado por la promovente, para que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera conozca del Juicio de Inconformidad SUP-JIN-631/2025.

(46)        Este Tribunal sostuvo un criterio similar al resolver los siguientes impedimentos: SUP-IMP-1/2018, SUP-IMP-4/2019 y SUP-IMP-5/2019.

(47)        Finalmente, en cuanto a la promoción referida en el párrafo 14 de esta resolución, se señala que el artículo 59 del Reglamento Interno de este Tribunal[12], no prevé como parte del procedimiento la vista a la actora con el informe rendido por el magistrado presuntamente impedido; asimismo en cuanto a la modalidad y fecha de las sesiones, cabe señalar que estas son determinadas, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Interno[13].

   5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Es infundada la causal de impedimento planteada.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, por ser respecto de quien se plantea el impedimento; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación.

[2] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.

[3] Véase en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/181275/CGex202503-21-ap-1-a.pdf

[4] Con fundamento en los artículos 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución general; 212, 251, 253, fracción IV, inciso e); 256, fracción XI, 280 y 281 de la Ley Orgánica; 59 y 154 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] Criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: imparcialidad. contenido del principio previsto en el artículo 17 constitucional. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/160309.

[6] Véase la sentencia dictada en el impedimento identificado con la clave SUP-IMP-3/2018.

[7] Véase la sentencia dictada en el impedimento identificado con la clave SUP-IMP-1/2019.

[8] Enlace electrónico aportado por la promovente: https://enfoquenoticias.com.mx/nacional/la-eleccion-judicial-sera-confiable-legitima-y-transparente-asegura-magistrado-felipe-fuentes-barrera/

[9] Enlace electrónico aportado por la promovente: https://www.elfinanciero.com.mx/opinion/colaborador-invitado/2025/01/29/las-elecciones-no-pueden-suspenderse/

[10] Así, dado que también cuestiona la imparcialidad de otras dos magistraturas considera que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la que debe resolver el juicio de inconformidad que promovió. Sin embargo, a través de este expediente, esta Sala Superior, únicamente se pronunciará respecto del impedimento hecho valer respecto del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrer, conforme al acuerdo de fecha 8 de julio, dictado en el expediente principal SUP-JIN-631/2025.

[11] “XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronos o personas defensoras, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos o ellas;”

[12] “Artículo 59. (…) El escrito se tramitará en vía incidental en cualquier estado del medio de impugnación o denuncia, hasta antes de que se dicte la sentencia respectiva y deberá ajustarse a lo siguiente:

I. El escrito deberá presentarse en la Oficialía de Partes de la Sala respectiva, a efecto de que sea turnado de inmediato a la o el Magistrado integrante de la misma;

II. Una vez admitido se dará vista a la o el Magistrado de que se trate, a fin de que de inmediato rinda el informe respectivo y el asunto sea sometido a la consideración de la Sala correspondiente para su decisión; …”

[13] “Artículo 12.

Las sesiones de resolución de la Sala Superior serán públicas, incluyendo, en la medida que lo permita la actividad jurisdiccional, las medidas cautelares.

Se podrán resolver sin citar a sesión pública las cuestiones incidentales, el ejercicio de la facultad de atracción, la emisión de Acuerdos Generales de delegación, los conflictos o diferencias laborales de su competencia, la apelación administrativa, las opiniones solicitadas por la Suprema Corte, los asuntos generales, los acuerdos de sala y los conflictos competenciales, así como aquellos asuntos que por su naturaleza determine la Sala Superior.

(…)”