IMPEDIMENTO PARA QUE UNA MAGISTRATURA ELECTORAL CONOZCA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-IMP-20/2024
PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]
EXPEDIENTE RELACIONADO: SUP-JE-211/2024
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: XAVIER SOTO PARRAO
COLABORÓ: DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA
Ciudad de México, a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.[2]
Sentencia que declara procedente la causal de impedimento planteada por la parte actora, para que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se abstenga de conocer del juicio electoral SUP-JE-211/2024.
1. Quejas.[3] El veinticinco y treinta de marzo y ocho de abril, Leobardo Rojas López, en su calidad de presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, presentó ante el Instituto Electoral de Quintana Roo[4] seis denuncias en contra de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, gobernadora de Quintana Roo, y de diversos medios de comunicación, por la presunta difusión de propaganda gubernamental, durante las campañas electorales, en páginas de redes sociales.
En las denuncias, el quejoso solicitó la adopción de medidas cautelares para que se retiraran las publicaciones denunciadas. [5]
2. Instrucción de la queja y comparecencia de la gobernadora. Las quejas fueron registradas por el instituto local, a las cuales compareció el consejero jurídico del Gobierno del estado, Carlos Felipe Fuentes del Río, en representación de la gobernadora denunciada, así como para dar respuesta a requerimientos de información practicados por la autoridad instructora, contestar el emplazamiento efectuado a la servidora pública denunciada y para formular alegatos a nombre de ésta.
3. Sentencia impugnada (PES/161/2024). Una vez instruido el procedimiento sancionador y remitido al Tribunal Electoral de Quintana Roo, el veintitrés de agosto, el órgano jurisdiccional dictó sentencia por la cual determinó la inexistencia de las conductas denunciadas.
4. Juicio electoral y planteamiento de impedimento. A fin de controvertir esa determinación, la parte actora promovió juicio electoral, mismo que fue registrado con la clave SUP-JE-211/2024 y turnada a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.
En la demanda, el promovente planteó solicitud de impedimento para que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se abstuviera de conocer de su demanda de juicio electoral, aduciendo que existe una relación de parentesco en línea recta de primer grado (padre- hijo), entre éste y el referido Consejero Jurídico del Gobierno del Estado quien compareció en representación de la Gobernadora de dicha entidad federativa durante el procedimiento sancionador.
5. Radicación del juicio y registro de impedimento. El diez de septiembre, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis determinó radicar el expediente SUP-JE-211/2024 en su ponencia y dar vista al Secretario General de Acuerdos con copia certificada de la demanda, respecto del planteamiento de impedimento propuesto en la demanda del referido medio de impugnación.
6. Turno del impedimento. En cumplimiento a lo anterior, la Presidencia de este órgano jurisdiccional, acordó integrar el expediente SUP-IMP-20/2024 y turnarlo a la Ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.
7. Radicación, admisión y vista. La magistrada Instructora radicó y admitió a trámite el expediente y ordenó dar vista al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, con el escrito de demanda donde se plantea su impedimento, para que rindiera el informe respectivo.
8. Informe. El doce de septiembre, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, desahogó la vista ordenada y expuso lo que a su derecho convino.
9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora declaró cerrada la instrucción; en consecuencia, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, porque se plantea el posible impedimento para que un magistrado electoral integrante del Pleno de la Sala Superior conozca de un medio de impugnación.[6]
Segunda. Estudio de fondo.
a. Planteamiento del caso. En la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis se encuentra en instrucción el juicio electoral 211/2024 por medio del cual se controvierte la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, en la que se determinó la inexistencia de las conductas infractoras imputadas a la Gobernadora de dicha entidad federativa, consistentes la violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el actual proceso electoral, así como el uso indebido de recursos públicos.
Al respecto, la parte actora al presentar su demanda de juicio electoral promovió el impedimento en que se actúa respecto del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, al considerar que su imparcialidad para conocer del referido medio de impugnación se encuentra comprometida debido a la relación de parentesco entre aquél y Carlos Felipe Fuentes del Río, representante legal de la señalada Gobernadora, denunciada en la queja primigenia.
Ello toda vez que, según lo sostiene el PRD, el magistrado Fuentes Barrera es padre del Consejero Jurídico, situación que actualizaría la causa de impedimento prevista en el artículo 126, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aplicable a las magistraturas de esta Sala Superior, de conformidad con el artículo 201 del ordenamiento en cita. [7]
b. Respuesta del magistrado Fuentes Barrera. Al desahogar la vista respectiva, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera señaló que la causa de impedimento planteada es procedente, porque, tal y como lo sostiene el PRD, el titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, es su hijo, al cual, en ejercicio de sus funciones públicas, le corresponde representar a la gobernadora de dicha entidad federativa, por lo que, en esa calidad, ha intervenido en la sustanciación de la queja tramitada en la instancia local.
Para sostener la actuación y calidad de representante de la denunciada, refiere el magistrado Fuentes Barrera que, durante la instrucción del procedimiento especial sancionador, por oficio CJPE/CDJPE/1227/VIII/2024, de fecha catorce de agosto, el consejero jurídico atendió, en representación de la gobernadora, el emplazamiento respectivo; asimismo, compareció de forma escrita por conducto de su representante legal, en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada en esa misma fecha.
Es por esas razones que considera se actualiza el supuesto establecido en el artículo 126, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y resulta procedente la solicitud de impedimento planteada por la parte actora.
c. Decisión.
La causa de impedimento planteada por el PRD es procedente, porque se actualiza el supuesto de impedimento dispuesto en el artículo 126, fracción I, de la Ley Orgánica a la que se ha hecho referencia, atendiendo a que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera tiene una relación de parentesco en línea recta con el representante legal de la parte que fue denunciada en el procedimiento cuya resolución ahora se combate, según se expone a continuación.
Marco jurídico aplicable
En términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución federal, toda persona tiene derecho a la administración de justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
El principio de imparcialidad contemplado en dicho artículo constitucional es una condición esencial que deben cumplir las personas que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, lo que se traduce en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.[8]
Así, la imparcialidad judicial se entiende como la ausencia de cualquier elemento subjetivo u objetivo que implique la posibilidad de que la persona juzgadora en el desempeño de su función anteponga o sea proclive al interés particular de una de las partes.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado[9] que el principio de imparcialidad consiste en el deber que tienen las y los juzgadores de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas, el cual se debe entender en dos dimensiones:
Subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales de quien juzga, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca.
Objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver quien juzga, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.
Ahora bien, en materia electoral, el artículo 169, fracción XII de la Ley Orgánica, establece la competencia de la Sala Superior para conocer las peticiones de impedimento de una magistratura de la Sala Superior, y el diverso 201 de la misma ley, dispone que las y los magistrados electorales tendrán impedimento para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 126 de esta Ley, en lo que resulte conducente.
En este sentido, el artículo 126 dispone las causas de impedimento para conocer de los asuntos para las y los ministros, magistraturas de circuito, jueces de distrito e integrantes del Consejo de la Judicatura.
En esencia, las hipótesis se refieren a los supuestos en los que la persona juzgadora pudiera tener, en alto grado, alguna relación o interés favorable o en contra de las partes o el objeto del litigio.
Así, se ha considerado de suma relevancia la prevalencia de este principio de imparcialidad al grado de considerarse el derecho a un juez imparcial un derecho en sí mismo, como garantía para una tutela judicial efectiva.
En ese sentido, las causas de impedimento buscan garantizar que las decisiones judiciales sean el producto de la aplicación objetiva del Derecho y no provengan del ánimo de beneficiar algún interés en específico vinculado con el pleito sometido a la jurisdicción.
Esto no implica que la persona juzgadora sea necesariamente parcial al conocer de la causa, sino que, al existir posibilidad de serlo, se genere un motivo suficiente para excluirlo del conocimiento del caso, a efecto de tutelar el derecho de las partes a ser juzgadas por un órgano imparcial.
De manera que, conforme a la Constitución, la persona juzgadora está autorizada para conocer de un asunto, cuando su imparcialidad está plenamente garantizada, especialmente, al ser condición esencial de la eficacia de la justicia.
Ahora bien, en lo dispuesto por el artículo 126, relativo a tener parentesco con alguna de las partes en el juicio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia de rubro: IMPEDIMENTO POR CAUSA DE RELACIÓN CONYUGAL O PARENTESCO. PARA CALIFICARLO DE LEGAL BASTA LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN ESE SUPUESTO (LEYES DE AMPARO ABROGADA Y VIGENTE), que es suficiente la manifestación del juzgador en el sentido de ubicarse en alguna de las causas de impedimento relativas a ser cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; para que el órgano revisor lo califique de legal, sin necesidad de acreditar dicha situación con algún medio de convicción, porque el elemento relevante para ello es la credibilidad y presunción de veracidad de que goza el funcionario judicial.
En consecuencia, se aprecia que, el criterio que ha trazado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de supuestos en los que se alegue la existencia de algún vínculo familiar entre alguna magistratura y las partes, ha consistido en que basta la sola manifestación de la persona juzgadora en el sentido de ubicarse en ese supuesto, con la precisión de la persona a la que lo une el parentesco, así como razonar el tipo y grado de éste, para que se actualice la causal de impedimento.
d. Decisión de la Sala Superior.
Como se adelantó, la causal de impedimento planteada por la parte actora es procedente.
En efecto, en el caso no existe controversia respecto de que Carlos Felipe Fuentes del Río, ostenta el cargo de Consejero Jurídico de la gobernadora de Quintana Roo, quien, conforme a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley estatal de la Administración Pública, cuenta con facultades de representación legal del Titular del Ejecutivo local, en todos los procedimientos, juicios o asuntos litigiosos en los que sean parte o tenga interés jurídico de cualquier materia o naturaleza.
De hecho, tampoco se encuentra controvertido que Carlos Felipe Fuentes del Río, compareció, en representación de la gobernadora del estado, en el procedimiento sancionador en el que se dictó la sentencia materia del diverso juicio electoral SUP-JE-211/2024.
Por lo que, si ante la solicitud de excusa, el propio magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera reconoció que Carlos Felipe Fuentes del Río es su hijo, y que se actualiza la causal prevista en la fracción I del artículo 126 de la Ley Orgánica, se estima que se actualiza el impedimento para que el magistrado participe en la resolución del juicio SUP-JE-211/2024.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Es procedente la causal de impedimento planteada por la parte actora.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] En lo sucesivo, parte actora o PRD.
[2] En adelante, las fechas se referirán al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.
[3] IEQROO/PES/076/2024, IEQROO/PES/077/2024, IEQROO/PES/084/2024, IEQROO/PES/091/2024, IEQROO/PES/092/2024 y IEQROO/PES/105/2024.
[4] En adelante, instituto local.
[5] El treinta de marzo, tres y doce de abril, mediante los acuerdos IEQROO/CQyD/A-MC-049/2024 (Fojas 4 a 55 del accesorio II.pdf), IEQROO/CQyD/A-MC-058/2024 (Fojas 345-417 del accesorio III.pdf) y IEQROO/CQyD/A-MC-073/2024 (Fojas 235 a 262 del accesorio IV.pdf), la Comisión de Quejas del Instituto Electoral de Quintana Roo, determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el partido actor. Asimismo, el veinticinco de mayo, por acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-171/2024 (Fojas 741-807 del accesorio III.pdf), la citada Comisión declaró parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitades en el expediente IEQROO/PES/076/2024 y sus acumulados.
[6] Conforme a lo previsto en los artículos 166, fracción III, inciso f), 169, fracción XII y, 200 a 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el artículo 59 del Reglamento Interno del Tribunal.
[7] Artículo 126. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna o alguno de las y los interesados, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras;
(…)
Artículo 201. Los magistrados y magistradas electorales tendrán impedimento para conocer aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 126 de esta Ley, en loque resulte conducente.
[8] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/160309.
[9] Jurisprudencia 1a7J. 1/2012 (9a.). de rubro: IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.