IMPEDIMENTO PARA QUE UNA MAGISTRATURA ELECTORAL CONOZCA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-IMP-20/2025

 

PROMOVENTE: SONIA MARIBEL CONDE NÁDER

 

EXPEDIENTE RELACIONADO: SUP-JIN-631/2025

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ.

 

COLABORÓ: EMILIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Ciudad de México, a veinte de julio de dos mil veinticinco.

Sentencia que declara infundada la causal de impedimento planteada por la parte actora, para que la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso se abstenga de conocer del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-631/2025.

ANTECEDENTES

1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otros aspectos, se estableció la elección por voto popular de cargos del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas.

2. Inicio formal del proceso electoral judicial federal. El veintitrés de septiembre siguiente, el INE declaró el inicio formal del proceso electoral extraordinario para la renovación de distintos cargos del Poder Judicial de la Federación.[1]

3. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco,[2] se llevó a cabo la jornada electoral del proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

4. Cómputos distritales. En su oportunidad, los Consejos Distritales con sede en la Ciudad de México concluyeron los cómputos de la señalada elección.

5. Cómputos de entidad federativa. El doce de junio siguiente dio inicio el proceso de cómputo de la votación obtenida en los 32 Consejos Locales del INE.

6. Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025. El veintiséis siguiente, el Consejo General del INE emitió los acuerdos en mención, mediante los cuales realizó la sumatoria nacional de la elección de Magistradas y Magistrados de Circuito y declaró la validez de la elección.

7. Juicio de inconformidad y planteamiento de impedimento. El treinta de junio, Sonia Maribel Conde Náder, ostentándose como candidata a Magistrada de Circuito en materia Civil en esta Ciudad de México promovió juicio de inconformidad a fin de controvertir los acuerdos precisados en el numeral anterior, mismo que fue registrado con la clave SUP-JIN-631/2025 y turnado a la ponencia de la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso.

En la demanda, la promovente planteó solicitud de impedimento, entre otros, para que dicha se abstuvieran de conocer de su demanda de juicio de inconformidad.

8. Reserva de radicación del juicio de inconformidad y registro de impedimento. Mediante proveído de ocho de julio, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso determinó reservar la radicación del juicio de inconformidad y en virtud de que la promovente plant su recusación y de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrea para que se abstengan del conocimiento del presente medio de impugnación, solicitó a la Secretaría General de Acuerdos para que formara por separado los cuadernos de impedimento para el trámite de la recusación de cada una de las magistraturas mencionadas y realizara el turno correspondiente.

9. Turno del impedimento. En cumplimiento a lo anterior, la Presidencia de este órgano jurisdiccional, con motivo de la solicitud de impedimento respecto de la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso acordó integrar el expediente SUP-IMP-20/2025 y turnarlo a la Ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

10. Radicación, admisión y vista. Mediante acuerdo de once de julio, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite el expediente y ordenó dar vista a la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, con el escrito de demanda donde se plantea su impedimento, para que rindiera el informe respectivo.

11. Solicitud de vista y fecha de sesión. Los días diez y once de julio, Mónica Calles Miramontes, quien se ostenta como representante de la promovente, solicitó mediante promociones a través del sistema de juicio en línea, se le dé vista del informe que al efecto rinda la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso; que se le informe sobre la fecha y hora de la sesión en que será resuelto y si será en sesión pública o privada.

12. Informe. La Magistrada Presidenta desahogó en tiempo y forma la vista que le fue ordenada, exponiendo lo que a su derecho convino.

13. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; en consecuencia, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, porque se plantea el posible impedimento para que un magistrado electoral integrante del Pleno de la Sala Superior conozca de un medio de impugnación.[3]

No pasa inadvertido que la actora realiza un planteamiento en el sentido de que al solicitar el impedimento de tres de las cinco magistraturas que integran actualmente el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal y que el quórum mínimo para sesionar es de cuatro magistraturas, solicita que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4] la que conozca del presente asunto.

Sin embargo, el impedimento es para conocer el fondo del asunto principal, pero los temas orgánicos y de funcionamiento de la Sala como es la calificación de los impedimentos deben ser resueltos por las restantes magistraturas, de ahí que en este expediente únicamente se analizará el tema planteado, bajo los hechos y consideraciones respecto de la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, por lo que a falta de disposición expresa resulta jurídicamente viable la resolución por este órgano jurisdiccional.

Asimismo, en cuanto a las afirmaciones de que existe un claro indicio de que el Tribunal Electoral carece de imparcialidad desde sus estructuras básicas por el hecho de que funcionarios jurisdiccionales estuvieron incluidos en los denominados acordeones y participaron en la elección judicial, resulta importante destacar que dichos cargos no se encuentran dentro de los supuestos de impedimento atribuidos únicamente a las magistraturas que señala el artículo 280, en relación con el artículo 212, de la Ley Orgánica.

Al respecto, cabe destacar que los cargos jurisdiccionales distintos a las magistraturas, carecen de las facultades o atribuciones para discutir y votar en las sesiones públicas del Pleno, así como para resolver los medios de impugnación que son de conocimiento de la Sala Superior a través de las magistraturas que la integran, de ahí que su participación no incide en la decisión final que las magistraturas puedan llegar a resolver en sesión pública, por tanto, no existe manera que durante el ejercicio de sus facultades para la resolución del presente asunto se pueda poner en riesgo el principio de imparcialidad que alega la actora.[5]

Segunda. Estudio de fondo.

a. Planteamiento del caso. En el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, la promovente se postuló para ocupar el cargo de Magistrada de Circuito en materia Civil para el primer circuito, por el distrito judicial 9, en esta Ciudad de México.

Una vez llevada a cabo la jornada electoral y los cómputos respectivos, el Consejo General del INE emitió la sumatoria total de votos, declaró la validez de la elección y se entregaron las constancias a las candidaturas electas.

A fin de controvertir lo anterior, la promovente presentó un juicio de inconformidad.

De la demanda de dicho juicio se advierte que la parte actora solicitó que, entre otros, la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso se excusara de conocer de ese medio de impugnación, por considerar que ha realizado manifestaciones en medios de comunicación las cuales han mostrado una visión parcial sobre los temas relativos a la elección judicial, lo que considera comprometen su objetividad e imparcialidad al momento de resolver los medios de impugnación.

b. Informe de la magistrada recusada

Mediante escrito presentado el catorce de julio, la magistrada Soto Fregoso rindió su informe, manifestando que es inexistente el impedimento, ya que no se actualiza la causal alegada por la parte recurrente, ni algún otro supuesto que resulte análogo de los previstas en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, toda vez que, dichas manifestaciones retomadas por un medio noticioso de ninguna manera expresan una posición anticipada sobre la manera en que habrá de resolverse algún medio de impugnación incluyendo el promovido por la parte actora— ni mucho menos una postura a favor o en contra de alguna parte involucrada de un litigio promovido ante este Tribunal.

Por el contrario, estima que la referida nota periodística da cuenta de su opinión como magistrada de la Sala Superior, en donde refrenda el compromiso de garantizar que se cumpla con los principios constitucionales que regulan el proceso electoral, así como la defensa de los derechos de las personas justiciables.

Señala que las expresiones no acreditan, ni siquiera de manera indiciaria, su criterio como juzgadora en los asuntos relacionados con la elección judicial, por lo que no se encuentra comprometido en modo alguno.

c. Decisión.

La Sala Superior considera que no se actualiza el supuesto de impedimento legal planteado por la promovente, para que la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso conozca del Juicio de Inconformidad SUP-JIN-631/2025, ya que se tratan de manifestaciones vinculadas con un asunto resuelto por la SCJN y en ejercicio de su libertad de expresión y de información.

Marco jurídico aplicable

En términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[6] toda persona tiene derecho a la administración de justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

La SCJN ha sostenido el criterio[7] de que el apuntado principio consiste en el deber que tienen las personas juzgadoras de ser ajenas a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.

Este principio se debe entender en dos dimensiones:

a) Subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales de la persona juzgadora, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca.

b) Objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver la persona juzgadora, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.

A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que “la imparcialidad exige que [la persona juzgadora] que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad[8].

Para garantizar el principio constitucional de imparcialidad en la impartición de justicia, tanto la Ley Orgánica como el Reglamento de este Tribunal, prevén ciertas situaciones de hecho en las que las magistraturas deberán abstenerse de conocer de un asunto.

En particular, el artículo 280, de la Ley Orgánica, establece las hipótesis de impedimento legal a las magistraturas electorales para conocer de aquellos asuntos en los que se actualicen los supuestos normativos previstos en el diverso 212 del mismo ordenamiento.

De tal manera que, tratándose de las magistraturas electorales, los impedimentos legales para dejar de conocer o resolver un asunto son los previstos para las y los Ministros que integran la SCJN, Magistraturas de Circuito, así como las y los Jueces de Distrito, de entre otros.

Por su parte, la fracción XVIII, del artículo 212 de la Ley Orgánica, establece como causa de impedimento cualquier otra análoga, la cual debe entenderse circunscrita a situaciones similares a las contempladas en el resto de las fracciones.

Caso concreto

La promovente, en la demanda correspondiente al juicio de inconformidad, sostiene que se actualiza la causal prevista en el artículo 212, fracción XVIII, de la Ley Orgánica, pues sostiene que la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso ha expresado ante los medios de comunicación su apoyo a la elección judicial y al sistema de normas jurídicas que le rodean; cuestión que hace evidente su parcialidad y falta de objetividad para resolver la materia principal del juicio de inconformidad que promueve.

En específico, por la publicación de una nota en el medio digital Eje Central”, del pasado catorce de febrero, en la que se hace mención que la Magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso afirmó que la elección judicial va y llegará a buen puerto.[9] La actora destaca que en esa nota la Magistrada también hizo referencia a las suspensiones que éstas fueron dictadas en el desarrollo de dicho proceso electoral como intentos de debilitar y someter a dicho órgano jurisdiccional.[10]

Es por esas expresiones que la actora considera que la magistrada se encuentra en una posición notoria en favor de la elección judicial y, por tanto, de la jornada electoral realizada el 1° de junio y cuya validez ella cuestiona en el Juicio de Inconformidad 631, por lo cual, dicha magistrada no puede conocer el fondo del juicio.

Por esas razones, la promovente plantea que se actualiza la causal de impedimento prevista en el artículo 212, fracción XVIII, de la Ley Orgánica, tomando en cuenta que, conforme a lo establecido en el diverso 187, fracción XI, de la misma ley, el prejuzgar sobre controversias ante la opinión pública es una responsabilidad administrativa que también implica una transgresión al principio de imparcialidad y, por tanto, debe considerarse como una causal de impedimento.

Por ello, resulta infundado el planteamiento de la promovente, ya que la conducta denunciada no actualiza una hipótesis de impedimento, en tanto que no se asemejan ni son comparables con alguna de las causales que desarrolla la Ley Orgánica ni implica prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento, ya que, como se ha expuesto, las manifestaciones de la magistrada, referidas en la nota de “Eje Central”, fueron generales y en relación con una controversia distinta a la que promueve la actora, incluso se hizo referencia a una resolución de la SCJN.

Al analizar su contenido, esta Sala Superior considera que las expresiones atribuidas a la autoría de la Magistrada Presidenta no suponen un prejuzgamiento que pudiera vulnerar los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, sino corresponden a manifestaciones en ejercicio del derecho a la libertad de expresión y a la información.

Por lo tanto, esta Sala Superior concluye que no se actualiza el supuesto de impedimento legal planteado por la promovente, para que la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso conozca del Juicio de Inconformidad SUP-JIN-631/2025.[11]

Finalmente, en cuanto a la promoción referida en el antecedente 11 de esta resolución, debe precisarse que se presentó por una persona que se ostenta como representante de la actora; sin embargo, la sola designación en la demanda por parte de la actora es insuficiente para que ésta pueda actuar a su nombre y se le reconozca personería, si bien la Sala Superior ha determinado que sí es admisible la representación en la presentación e interposición de los medios de impugnación en materia electoral.[12]

Lo cierto es que dicha representación debe estar suficientemente acreditada, esto es, mediante instrumento al cual el ordenamiento jurídico aplicable le reconozca eficacia y efectos, como es posible deducir, por un lado, de lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios, precepto que requiere un poder otorgado en escritura pública;[13] y, por otro, del inciso c) del precepto recién citado, que contempla la posibilidad de lo que prevea la legislación civil aplicable. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la legislación electoral no prevé la posibilidad de autorización en términos amplios para que personas o abogados actúen en representación de las partes promoventes, como sí se establece en otras legislaciones.

Con independencia de lo anterior, se precisa a la parte promovente que en términos del artículo 59 del Reglamento de este Tribunal, no prevé como parte del procedimiento la vista a la actora con el informe rendido por la magistratura presuntamente impedida; asimismo en cuanto a la modalidad y fecha de las sesiones, cabe señalar que estas son determinadas, de conformidad con el artículo 12 de dicho Reglamento.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Es infundado la causal de impedimento planteada por la parte actora.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, por ser respecto de quien se plantea el impedimento, actuando como Presidenta por ministerio de ley la Magistrada Janine M. Otálora Malassis; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.


[1] Acuerdo INE/CG2240/2024.

[2] En adelante, las fechas se referirán al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

[3]  Conforme a lo previsto en los artículos 212, 251, 253, fracción IV, inciso e), 256, fracción XI, 280 y 281, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en lo subsecuente Ley Orgánica), así como 59 y 154. del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Reglamento de este Tribunal).

[4] En lo sucesivo, SCJN.

[5] Similar criterio se sostuvo al resolver el SUP-IMP-12/2025.

[6] En lo subsecuente, Constitución general.

[7] Jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de rubro: IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Las jurisprudencias y tesis de la SCJN pueden ser consultadas en la página de internet https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.

[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela SENTENCIA DE 5 DE AGOSTO DE 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

[9] https://www.ejecentral.com.mx/nuestro-eje/la-eleccion-judicial-va-y-llegara-a-buen-puerto-dice-la-presidenta-del-tepjf-monica-soto#google_vignette

[10] Las expresiones denunciadas en los términos de la nota del medio de comunicación son las siguientes:

“La presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial, Mónica Soto, afirmó que con lo resuelto el jueves por la Suprema Corte, queda claro que la elección judicial “va” y confió en que “llegará a buen puerto”.

La magistrada aclaró que “en ningún momento”, el Tribunal Electoral revocó las suspensiones dictadas por jueces de distrito, pues eso “sería, efectivamente, ir más allá de nuestras competencias”.

“Se debe decir con toda claridad, cualquier intento de debilitarnos o someternos, implica un ataque a nuestro orden legal y a nuestra democracia. No lo permitiremos”, advirtió.”

[11] Este Tribunal sostuvo un criterio similar al resolver los siguientes impedimentos: SUP-IMP-7/2025, SUP-IMP-9/2025 y SUP-IMP-11/2025.

[12] Jurisprudencia 25/2012, de rubro REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

[13] Véase la tesis CX/2002, de rubro: PERSONERÍA. LA REPRESENTACIÓN DELEGADA DE UN PARTIDO POLÍTICO DEBE CONSTAR EN INSTRUMENTO NOTARIAL.