IMPEDIMENTO
EXPEDIENTE: SUP-IMP-21/2025
PARTE PROMOVENTE: SANDRA KARINA IBARRA CARBAJAL
MAGISTRADA INSTRUCTORA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
Ciudad de México, veintisiete de julio de dos mil veinticinco.[2]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite interlocutoria por la que declara infundado el impedimento planteado por la parte actora para que el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña conozca del juicio de la ciudadanía SUP-JIN-878/2025.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte:
1. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco, tuvo verificativo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral extraordinario para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, entre ellos, juezas y jueces de juzgado de distrito en materia mercantil, correspondiente al tercer circuito, distrito judicial 2, en el estado de Jalisco.
2. Demanda. El seis de julio, Sandra Karina Ibarra Carbajal promovió juicio de inconformidad a fin de controvertir los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por los que: a) emitió la sumatoria nacional de la elección de personas juzgadoras de distrito y, b) la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría en esa elección. Entre otros aspectos, solicita que se declare la nulidad de la elección correspondiente al juzgado de distrito en materia mercantil, correspondiente al tercer circuito, distrito judicial 2, en Zapopan, Jalisco, en la cual resultó electo León Mostacci Jesús Vladimir.
3. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JIN-878/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Acuerdo de reserva de radicación. El catorce de julio, la magistrada instructora determinó reservar la radicación del juicio, porque la promovente planteó el impedimento de tres magistraturas de la Sala Superior para que se abstuvieran de conocer y resolver el aludido medio de impugnación. Por tanto, instruyó a la Secretaría General de Acuerdos para que se integraran, por separado, los expedientes de impedimento.
5. Turno del impedimento. El mismo día, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente del impedimento SUP-IMP-21/2025, por el que se solicita el magistrado Felipe de la Mata Pizaña se abstenga de conocer y resolver el aludido juicio de inconformidad. Asimismo, ordenó que se turnara a la ponencia a su cargo, para su sustanciación y elaboración del proyecto correspondiente.
6. Vista. El dieciséis de julio, la magistrada instructora radicó el asunto en su ponencia y ordenó dar vista al magistrado Felipe de la Mata Pizaña a efecto de que rindiera el informe previsto en el artículo 59, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno.
7. Solicitud de vista y fechas de sesión. El quince y veinte de julio, Mónica Calles Miramontes, quien se ostenta como representante de la actora, solicitó se realizarán diversas actuaciones relacionadas con la sustanciación del expediente, y solicitó que se realizara el análisis de la constitucionalidad del artículo 59 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
8. Informe. El dieciocho de julio, el magistrado Felipe de la Mata Pizaña desahogó la vista ordenada y expuso lo que a su derecho convino.
9. Acuerdo de Sala. En su oportunidad, este órgano jurisdiccional emitió acuerdo plenario por el que, entre otros, declaró infundado el planteamiento de constitucionalidad del artículo 59, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
10. Acuerdo de instrucción. Al tener por desahogado el procedimiento incidental correspondiente y al advertir que no existía diligencia alguna pendiente de desahogar, la Magistrada instructora ordenó formular el proyecto correspondiente.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 251, 253, fracción IV, 256, fracción XI, 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 15, fracciones I y IX, 59 y 154 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que se plantea el presunto impedimento de una de las magistraturas que integran el Pleno para participar en el análisis y resolución de asuntos relacionados con el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025.
SEGUNDA. Determinación sobre el impedimento. La Sala Superior considera que la causa de impedimento es infundada, por lo que no se actualiza la solicitud planteada respecto del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
A. Marco normativo
De conformidad con lo previsto por el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3] ha sostenido el criterio relativo a que el principio de imparcialidad consiste en el deber que tienen las y los juzgadores de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas. En ese sentido, ha considerado que ese principio se debe entender en dos dimensiones:
Subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales de quien juzga, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca.
Objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver quien juzga, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que la imparcialidad exige que, quien juzga e interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo de manera subjetiva de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.[4]
Para garantizar el principio constitucional de imparcialidad en la impartición de justicia, tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación como en el Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se prevén ciertas situaciones de hecho en las que las magistraturas deberán abstenerse de conocer de un asunto.
En particular, en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establecen las hipótesis de impedimento legal a las magistraturas electorales para conocer de aquellos asuntos en los que se actualicen los supuestos normativos previstos en concordancia con lo previsto en el diverso 280 del mismo ordenamiento.
De tal manera que, tratándose de las magistraturas electorales, los impedimentos legales para dejar de conocer o resolver un asunto son los previstos para las y los ministros que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas de Circuito, así como las y los jueces de Distrito, de entre otros.
Por otra parte, en la fracción III del artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se señala, entre otros supuestos, el relativo a tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de esa disposición normativa;
Además, en la fracción XVIII del referido precepto legal se establece como causas de impedimento cualquier otra análoga, la cual debe entenderse circunscrita a situaciones similares a las contempladas en el resto de las fracciones.
Para ello, en el artículo 59 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se establece que las partes podrán hacer valer por escrito, ante la Sala Superior o la Sala Regional correspondiente, la actualización de alguna de las causas de impedimento previstas en el artículo 212 de la Ley Orgánica, aportando los elementos de prueba conducentes.
En el presente asunto, la litis a resolver consiste en determinar si ha lugar o no a acordar favorablemente la solicitud de impedimento de la parte promovente por la cual solicita que el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña se abstenga de intervenir en la decisión del juicio de la ciudadanía SUP-JIN-878/2025.
- Argumentos de la parte promovente.
La promovente ha señalado que el Magistrado, en diversas intervenciones públicas —incluyendo entrevistas, podcasts y eventos— ha emitido expresiones que prejuzgan sobre la materia del litigio, evidenciando una visión parcial contraria a los principios de objetividad e imparcialidad, aunado a que ha externado frases ofensivas y descalificaciones dirigidas a personas juzgadoras que interpusieron amparos contra la reforma judicial, señalando, entre otras, su persona. Refiere que el Magistrado ha intentado desacreditar su participación en manifestaciones, sugiriendo que actuó por intereses ajenos y no por convicción propia, lo cual considera ofensivo y una forma de invisibilizar su derecho legítimo a la protesta.
De manera particular refiere las notas siguientes:
Excélsior, edición electrónica: “Delincuentes, quienes ampararon: Felipe De la Mata; magistrado hace crítica a PJF”.
Afirma que en esa nota, el Magistrado expresa su opinión respecto a la Reforma Judicial, afirmando que con ella se otorgará una percepción de legitimación al Poder Judicial de la Federación. Además, al referirse a los juzgadores que otorgaron suspensiones relacionadas con el presente proceso extraordinario, señaló: “Pareciera esto como un club de delincuentes, pero no, es el Poder Judicial de la Federación”, calificando indebidamente a los juzgadores y demás personal del referido poder.
El Heraldo de México, edición electrónica: “La elección judicial fue un acto democrático: magistrado Felipe De la Mata”.
Afirma que el Magistrado recusado calificó la elección judicial como un “éxito” y destacó que se trató de un proceso democrático sin precedentes, señalando que esas manifestaciones se emitieron después de celebrada la jornada electoral, a pesar de que el propio Magistrado tiene la responsabilidad de resolver los juicios relacionados con la nulidad del proceso y las impugnaciones relativas a la afectación de principios democráticos.
La Jornada: “Aunque se enojen, habrá elección judicial: Felipe de la Mata”.
Respecto a esa nota, la parte promovente plantea que se documenta que, en el marco de la Feria Internacional del Libro del Palacio de Minería, el Magistrado de la Mata expresó: “Va a haber elección y va a estar bien llevada a cabo. Y lo digo con todas las letras y con toda la boca, como diría mi mamá”.
El Coahuilense: “Aplaude magistrado Felipe de la Mata la elección judicial; la califica como histórica”.
Expone que en la nota de referencia, el Magistrado calificó la jornada como un “éxito” y como una experiencia sin precedentes. Asimismo, mencionó que el TEPJF supuestamente tuvo que enfrentar a una “oligarquía judicial” que otorgó suspensiones durante el desarrollo del proceso electoral.
Por otra parte, la promovente aduce que en el podcast “Derecho Electoral para Todos”, el Magistrado acusó a quienes promovieron los amparos de cometer delitos “para salvar el trasero” y afirmó que los jueces de distrito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación habían violado la Constitución al admitir esas demandas. A juicio de la promovente, esto refleja una actitud de hostigamiento constante, ya que —según indica— el Magistrado aprovecha cada oportunidad pública para burlarse de su protesta, denigrarla y ejercer violencia política en razón de género en su contra.
También señala que, en otro evento, el Magistrado respondió a una crítica suya con la frase “que lea la Constitución”, lo que considera una manifestación ofensiva, especialmente por tratarse de una jueza federal con trayectoria judicial.
Asimismo, sostiene que en la entrevista titulada “El thriller de la elección judicial”, el Magistrado nuevamente desacreditó a los jueces que se ampararon, afirmando que el único objetivo de esos recursos era obtener beneficios personales de manera ilegal.
Finalmente, se cita una entrevista, a la que se hace referencia mediante un enlace, en la que asegura, que el Magistrado de la Mata se dedica a ridiculizar los señalamientos respecto a que el INE organizaría una elección sin las garantías observadas en procesos anteriores.
En dicha entrevista, realiza expresiones como: “de escuchar esos señalamientos hasta le duele el estómago”; los califica como “teorías de la conspiración” y se burla de argumentos que coinciden, precisamente, con los que se pretenden hacer valer en juicio.
A partir de lo anterior, la promovente advierte que existen indicios de falta de imparcialidad estructural dentro del Tribunal Electoral. Sostiene que varios funcionarios, como secretarios de estudio y cuenta y otros miembros del personal jurisdiccional, participaron de forma directa o indirecta en el proceso de elección judicial, lo cual —en su opinión— compromete su independencia y objetividad. En consecuencia, afirma que tanto las magistraturas como los integrantes del personal de las ponencias están directamente vinculados con los hechos señalados en la demanda, lo que impide garantizar un análisis imparcial y objetivo del asunto planteado.
- Argumentos del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña en el informe respectivo.
Al respecto, el referido Magistrado al rendir su informe, sostuvo que sus declaraciones sobre la elección judicial se han limitado a defender un mandato constitucional, sin emitir juicios de valor ni sobre casos específicos ni personas, respetando siempre la imparcialidad y el deber de reserva que rige su función.
Se niegan expresiones ofensivas hacia el Poder Judicial o personas con opiniones diversas, y se afirma que las notas periodísticas no pueden sustentar un impedimento, ya que no hay pronunciamiento previo ni específico sobre el asunto de la recusación, garantizando así su imparcialidad.
Respecto a la afirmación de la promovente sobre un supuesto impedimento derivado de un acto de protesta, el Magistrado señala que dicha apreciación es subjetiva y que el acto de protesta en un foro académico no constituye causa de impedimento. Además, niega cualquier enemistad con la promovente y afirma no haber realizado ataques hacia ella.
El Magistrado explica que el desacuerdo con una resolución previa no genera impedimento para conocer el juicio actual y que los hechos mencionados por la promovente están relacionados con un proceso electoral distinto.
Finalmente, sobre la supuesta falta de imparcialidad en el Tribunal Electoral debido a relaciones laborales, se recuerda que la Sala Superior ha establecido que dichas relaciones no constituyen por sí mismas causa de impedimento ni riesgo objetivo de parcialidad, salvo prueba de que hayan afectado la esfera personal.
- Decisión
Esta Sala Superior estima que resulta infundado el impedimento planteado, pues no se actualiza alguna causa que pudiera afectar la imparcialidad del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ya que las manifestaciones que se le atribuyen no guardan una relación inmediata y directa con el juicio de inconformidad SUP-JIN-878/2025, ni constituyen un posicionamiento anticipado sobre el fondo del asunto.
Las manifestaciones atribuidas al Magistrado Felipe de la Mata Pizaña en diversas notas periodísticas no constituyen causa suficiente para actualizar un impedimento en los términos del artículo 212, fracciones XI y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que no están relacionadas de manera inmediata y directa con el juicio de inconformidad que se promueve.
En efecto, las expresiones recogidas en medios de comunicación reflejan apreciaciones generales sobre el proceso electoral judicial, y de las reacciones de diversas personas juzgadoras frente a la reforma constitucional en que se ordenó su celebración, las cuales, se emitieron en espacios públicos de divulgación o entrevistas, sin que se advierta una alusión específica a los hechos o agravios concretos que ahora se controvierten.
Esto es así, en atención a que, en momento alguno expuso algún punto de vista personal o académico sobre la validez jurídica de las suspensiones, ni tampoco de los efectos o consecuencias que estas puedan generar en relación con el procedimiento electivo.
Cabe mencionar, que el hecho de que hiciera referencia a servidores públicos que actualmente ejercen cargos jurisdiccionales, en manera alguna podría ser motivo para presumir el incumplimiento a una actuación imparcial como juzgador de la controversia del procedimiento electivo en que se planteó el incidente que ahora se resuelve, toda vez que los agravios vertidos en el escrito impugnativo, se relacionan con la validez del procedimiento electivo y sus resultados, y no así con las personas que actualmente ejercen cargos jurisdiccionales.
En efecto, de las manifestaciones y material aportado por la incidentista no se advierte la existencia de un pronunciamiento directo sobre la validez de la elección impugnada, ni sobre las personas o actos sometidos a juicio, por lo que no puede considerarse que exista prejuzgamiento.
Además, los comentarios formulados —como calificar el proceso como "histórico" o "exitoso", o desestimar críticas al proceso electoral— se encuentran amparados por el derecho a la libertad de expresión, protegido constitucional y convencionalmente. Estos señalamientos se inscriben en el marco de la deliberación pública, sin que, por sí mismos, impliquen promesas, compromisos, ni parcialidad a favor o en contra de las partes en el litigio.
Incluso cuando el magistrado hizo referencias críticas al Poder Judicial o al contexto en que se desarrolló el proceso, dichas expresiones fueron formuladas con carácter general y sin relación directa con la controversia jurisdiccional planteada. Tampoco implican un posicionamiento anticipado sobre los agravios que se hacen valer en el juicio específico, ni impiden que resuelva conforme a derecho.
Por tanto, no se acredita que las notas periodísticas constituyan manifestaciones que actualicen las causales de impedimento, ya que:
No guardan relación directa e inmediata con los puntos materia del juicio.
No afectan la imparcialidad objetiva del juzgador.
No constituyen promesas, amenazas ni beneficios hacia alguna de las partes.
No contienen un juicio anticipado sobre la validez de la elección impugnada.
Finalmente, debe señalarse que las manifestaciones de la promovente, mediante las que afirma que el juzgador recusado realizó ataques y denostó su persona, a partir de que, durante un acto académico realizó una protesta, tampoco resultan suficientes para presumir una falta de imparcialidad al resolver la controversia principal.
Esto es así, en razón de que, las referencias a la ahora actora tuvieron verificativo en el contexto de un evento de naturaleza académica, esto es, durante la presentación de un libro de la autoría del señalado Magistrado, en el que la promovente fue la que llevó a cabo la protesta.
En ese sentido, debe señalarse que la manifestación de opiniones y la oposición de puntos de vista, en manera alguna actualizan, por sí mismos, un impedimento para que un juzgador conozca de un medio de impugnación de su competencia, menos aún, cuando estos tienen verificativo durante un evento académico o con motivo del mismo, en el que las libertades de expresión y la materia o naturaleza del evento no guarda relación con la controversia que debe juzgarse, como en el caso acontece, ya que la temática del acto académico se centró en “la conformación de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión” y no en la elección judicial, menos aún, con la validez de los comicios para elegir juezas y jueces en materia mercantil en el Estado de Jalisco.
Cabe mencionar que el hecho de que el Magistrado recusado haya hecho referencia a la actora solicitándole que “lea la Constitución”, en manera alguna constituye un ataque o acto que materialice violencia política de género o que esas referencias pudieran evidenciar falta de imparcialidad, toda vez que la incidentista descontextualiza las manifestaciones del referido juzgador.
Esto es así, en atención a que sus expresiones se emitieron en relación con la conducta que asumió la ahora promovente al protestar en el evento académico mencionado, las que textualmente consistieron en señalar: “yo le agradecería a la señora jueza que nos hizo el favor de venir, que lea la Constitución y todos los precedentes desde el año 2009 hasta hoy, porque lo que hizo el Tribunal, lo hizo desde el año 2009 y hasta el día de hoy, y los más importante, hizo lo que está en la Constitución”.
Como se advierte, las expresiones no podrían ser constitutivas de violencia política de género, toda vez que, de manera respetuosa, se dirigió a la ahora promovente, invitándola a verificar que la actuación de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha apegado al texto constitucional desde el año dos mil nueve, lo que incluso, podía corroborarse con las sentencias emitidas desde esa anualidad.
En ese sentido, de las expresiones bajo estudio, este órgano jurisdiccional no advierte alguna referencia dirigida a atacar, denostar, minimizar, invisibilizar o afectar a la incidentista por el hecho de ser mujer, y menos aún que, las expresiones vertidas guardaran alguna relación con su género o hicieran mofa de su persona, porque, como se mencionó, en todo momento, se relacionan con la materia del evento académico al que aluden y se dirigen a dar una respuesta académica para justificar la postura del Magistrado recusado frente a la diferencia de opiniones.
En consecuencia, no se actualiza algún impedimento para que el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña conozca del asunto principal del que derivó el incidente que ahora se resuelve, porque las manifestaciones atribuidas no están vinculadas con la controversia que promovió la actora y, por tanto, no constituyen prejuzgamiento o emisión de un posicionamiento anticipado.
Por lo anteriormente fundado y expuesto, se
III. RESUELVE
ÚNICO. Es infundado el incidente.
NOTIFÍQUESE; conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción del Magistrado recusado, Felipe de la Mata Pizaña, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Rocío Arriaga Valdés, Raúl Zeuz Ávila Sánchez y César Américo Calvario Enriquez.
[2] En lo siguiente, las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[3] Jurisprudencia 1a7J. 1/2012 (9a.). de rubro imparcialidad. contenido del principio previsto en el artículo 17 constitucional.
[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apítz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo') vs. Venezuela SENTENCIA DE 5 DE AGOSTO DE 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).