logosímbolo 2 

ACUERDO DE SALA

IMPEDIMENTO

EXPEDIENTE: SUP-IMP-21/2025

PARTE ACTORA: SANDRA KARINA IBARRA CARBAJAL

EXPEDIENTE RELACIONADO: SUP-JIN-878/2025

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

 

 

Ciudad de México, veintisiete de julio de dos mil veinticinco.[2]

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se atiende la solicitud relacionada con el análisis de constitucionalidad de la previsión reglamentaria que omite la posibilidad de otorgar vista con el informe que rinda la magistratura instructora en el trámite de impedimento.

ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El primero de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.

2. Cómputo de entidad federativa. El doce de junio se realizó el cómputo de entidad federativa de la votación para la elección de juzgadores de distrito.

3. Asignación y validez. En sesión permanente extraordinaria que inició el quince de junio y concluyó el veintiséis siguiente, el Consejo General del INE emitió los acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025, por los cuales aprobó la sumatoria nacional de la elección de juezas y jueces de distrito, la asignación de cargos, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría, entre otros, respecto de la elección correspondiente al Juzgado de Distrito en Materia Mercantil del Tercer Circuito, Distrito Judicial 2, con sede en Jalisco

4. Demanda e impedimento. El seis de julio, la parte actora presentó un juicio de inconformidad. En su escrito solicitó que se declarara el impedimento, entre otros, del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para conocer de ese juicio, al considerar que sus manifestaciones públicas comprometen su imparcialidad respecto del proceso electoral impugnado.

5. Registro y turno. El catorce de julio siguiente la Magistrada Presidenta ordenó registrar el expediente SUP-IMP-21/2025 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

6. Radicación y vista. En su oportunidad, la Magistrada instructora ordenó radicar en la Ponencia a su cargo el expediente en que se actúa, así como dar vista con el escrito impugnativo al Magistrado recusado, a efecto de que rindiera el informe previsto en el artículo 59, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

7. Petición de la actora. Mediante un escrito presentado el veinte de julio la actora, por conducto de quien se ostenta como su representante, solicitó que se le otorgara vista con el informe que rinda la Magistratura que considera impedida y, además, solicitó que se realizara un análisis de constitucionalidad respecto de la omisión reglamentaria de esa actuación, por considerar que vulnera su derecho de audiencia.

Al respecto, mediante acuerdo de veintidós de julio, la Magistrada instructora reservó pronunciarse de dicha solicitud, para que fuera puesta al conocimiento del Pleno de esta Sala Superior.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación Colegiada.

La materia sobre la que versa la determinación que se propone no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que implica analizar la solicitud de la parte actora, relativa a la regularidad constitucional del artículo 59, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por no prever la obligación de dar vista a la parte actora, con el informe rendido por la magistratura cuyo impedimento se solicita.

Por ende, al tratarse de un aspecto sustancial vinculado con la alegada vulneración a su derecho de audiencia, ante una supuesta omisión reglamentaria, su resolución corresponde a este Pleno, mediante actuación colegiada.[4]

SEGUNDA. Análisis de la controversia.

Planteamientos de la parte actora.

La demandante aduce, medularmente, que el artículo 59 del Reglamento Interno de este Tribunal limita los derechos fundamentales previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, particularmente su derecho de audiencia, al no estar prevista la posibilidad que se le otorgue vista con el informe que rinda la magistratura cuyo impedimento se plantea.

Expone que el derecho de audiencia debe ser respetado aun cuando un procedimiento regulado en una ley o reglamento no lo contemple, pues este derecho fundamental no puede estar supeditado a lo que limitadamente se regule en la normatividad conducente.

Tesis de la decisión

Esta Sala Superior considera infundados los planteamientos de la parte actora, porque en el artículo 59 del Reglamento Interno de este Tribunal, en el que se regula el trámite de los impedimentos solicitados por las partes, al no prever que se dé vista a la parte solicitante con el informe rendido por la magistratura cuyo impedimento se plantea, no vulnera el derecho fundamental de audiencia.

Ello es así, porque la parte que planteó el impedimento tiene acceso al expediente en que se actúa, con lo cual, puede imponerse del contenido del referido informe y, en su caso, hacer valer las manifestaciones que estime conducentes.

A. Marco normativo

Tutela judicial

En el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el derecho a la tutela judicial, la cual ha sido concebida como:

“(…) el derecho subjetivo público que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través del proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.”[5]

Así, el derecho a la tutela judicial se ha configurado esencialmente en tres etapas: i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción que tiene su base en el derecho de acción como una especie del derecho de petición en sede jurisdiccional; ii) una judicial que va del inicio del procedimiento hasta la última actuación del juicio, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y iii) una posterior al juicio, que se identifica con la efectividad de las sentencias (su ejecución).[6]

Conforme con lo anterior, en la denominada fase judicial, impera el derecho al debido proceso previsto en el artículo 14 constitucional,[7] en la que esta Sala ha considerado que en todo procedimiento jurisdiccional comprende un núcleo duro de formalidades esenciales, que en su conjunto integran la garantía de audiencia y que permiten al gobernado ejercer sus defensas antes de que la autoridad modifique su esfera jurídica en forma definitiva a través de un acto de privación de sus libertades o derechos subjetivos.

Esas formalidades esenciales que colman la garantía de audiencia en un procedimiento, y cuya finalidad es evitar la indefensión del afectado, son: (i) la notificación del inicio del procedimiento, (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, (iii) la oportunidad de alegar y (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

La oportunidad de alegar, como formalidad esencial en un procedimiento jurisdiccional, se refiere a que dentro del diseño procesal que el legislador haya dispuesto para ese procedimiento conforme a su libertad de configuración, cualquiera que sea su tipo o naturaleza específica, esté contemplada una fase, previa al dictado de la sentencia que dirima las cuestiones debatidas en la litis, en la que las partes puedan manifestar lo que a su derecho convenga.

Control de constitucionalidad

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”,[8] ha establecido ciertos pasos que deben seguir las personas juzgadoras antes de llegar a la consecuencia jurídica de inaplicar una disposición, por estimarse contraria a la Constitución general, a saber:

1. Interpretación conforme en sentido amplio (interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia);

2. Interpretación conforme en sentido estricto (cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales); y

3. Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles, lo que lleva al aseguramiento de la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos.

Así pues, las personas juzgadoras -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales México sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

De no ser posible lo anterior, se debe recurrir a una interpretación conforme en sentido estricto, basada en que, ante la posibilidad de diversas interpretaciones jurídicamente válidas, las y los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, optar por aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.

Por último, si no fuera posible llevar a cabo tales interpretaciones, las y los jueces deben optar por la inaplicación de la ley, teniendo en consideración que ello no atenta o vulnera los principios de división de poderes y de federalismo.

B. Caso concreto

De acuerdo con lo antes señalado, en el caso particular, la accionante plantea la inconstitucionalidad del artículo 59 del Reglamento Interno de este Tribunal, debido a que, en el trámite del impedimento de una magistratura, solicitado por alguna de las partes, no prevé la obligación de darle vista con el informe rendido por la respectiva magistratura. 

El artículo en cuestión es del siguiente tenor:

“Artículo 59.

Las partes podrán hacer valer por escrito, ante la Sala Superior o la Sala Regional correspondiente, la actualización de alguna de las causas de impedimento previstas en el artículo 146 de la Ley Orgánica, aportando los elementos de prueba conducentes.

El escrito se tramitará en vía incidental en cualquier estado del medio de impugnación o denuncia, hasta antes de que se dicte la sentencia respectiva y deberá ajustarse a lo siguiente:

I. El escrito deberá presentarse en la Oficialía de Partes de la Sala respectiva, a efecto de que sea turnado de inmediato a la o el Magistrado integrante de la misma;

II. Una vez admitido se dará vista a la o el Magistrado de que se trate, a fin de que de inmediato rinda el informe respectivo y el asunto sea sometido a la consideración de la Sala correspondiente para su decisión;

III. En tanto se realiza el trámite precisado, quien presida la respectiva Sala, tomará las medidas necesarias para continuar con la sustanciación correspondiente, si se trata de un asunto de pronta resolución; en caso contrario, se suspenderá el procedimiento hasta en tanto se resuelva;

IV. En caso de que se estime fundado el impedimento, la Sala correspondiente continuará con el conocimiento del asunto con las o los demás Magistrados que la integran, sin la participación de la o el Magistrado impedido, debiendo returnar el expediente a otra u otro Magistrado, en caso de que el impedimento recaiga en la o el Magistrado a quien se le turnó originalmente el asunto;

V. Cuando se califique como infundado el impedimento, se continuará con la sustanciación del asunto, con la participación de la o el Magistrado que fue objeto de la misma;

VI. La determinación que se pronuncie respecto del impedimento, deberá ser notificada personalmente al promovente, así como a las partes en el respectivo medio de impugnación; y

VII. En caso de que se declare improcedente o no probado el impedimento, se podrá imponer al promovente, según lo estime la Sala respectiva, una medida de apremio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General.

En lo que al caso interesa, una vez admitido el impedimento se dará vista a la magistratura de que se trate, a fin de que de inmediato rinda el informe respectivo y el asunto sea sometido a la consideración de la Sala correspondiente para su decisión.

Pues bien, a juicio de esta Sala Superior, el artículo tildado de inconstitucional cumple con una interpretación conforme en sentido amplio, pues el procedimiento que rige el trámite de un impedimento es acorde con los derechos humanos establecidos en la Constitución, particularmente con los derechos fundamentales de tutela judicial y audiencia.

En efecto, de conformidad con los derechos procesales con los que cuentan las partes dentro de los medios de impugnación cuyo conocimiento corresponde a esta Sala Superior, resulta innecesario dar vista con el informe de la magistratura cuyo impedimento se plantea, pues se encuentra garantizado el acceso al expediente a la parte solicitante.

Así es, el acceso al expediente permite a las partes conocer el contenido del informe y manifestar lo que a su interés convenga, cumpliendo así con el principio de contradicción.

Además, todas las actuaciones en el expediente se hacen públicas mediante la publicitación por estrados (físicos y electrónicos) de este Tribunal Electoral, con lo que las partes se encuentran en posibilidad de conocer aquellos acuerdos que se dicten en los asuntos en los que son parte.

El impedimento es un incidente que se forma con motivo del planteamiento de alguna de las partes a fin de apartar a una magistratura del conocimiento de un asunto por considerar que existe alguna causa que podría afectar su imparcialidad. Una vez solicitado el impedimento, la magistratura de que se trate deberá rendir un informe donde exponga las razones por las cuales considera si existe o no el impedimento.

Como ha establecido esta Sala Superior al resolver los respectivos
SUP-IMP-19/2025 y SUP-IMP-20/2025, en las reglas aplicables a la substanciación de los impedimentos, no existe previsión alguna por la que se establezca que deba darse vista a las partes con dicho informe.

Esa falta de previsión no depara perjuicio alguno a quien solicitó el impedimento, en la medida que se encuentra garantizado el acceso al expediente, incluyendo el informe de la magistratura.

En este contexto, el acceso al expediente permite a las partes: 

a.    Conocer el contenido del informe. Las partes pueden leer directamente el informe del juez recusado y entender sus argumentos.

b.    Ejercer su derecho de defensa. Al tener acceso al informe, las partes pueden preparar argumentos y pruebas que respalden su posición en relación con la recusación; y

c.    Garantizar el principio de contradicción. Al permitir a las partes conocer el informe y manifestarse al respecto, se asegura que el procedimiento se desarrolle con base en el principio de contradicción, donde tienen la oportunidad de ser escuchadas y presentar sus argumentos.

En resumen, conforme a la reglamentación de los medios de impugnación que conoce esta Sala Superior, el acceso al expediente y la publicitación de los acuerdos que se dicten durante su substanciación son suficientes para garantizar el derecho de las partes a conocer y controvertir el informe de la magistratura recusada, evitando así trámites innecesarios como la "vista".

Es importante destacar que en la substanciación y resolución de medios de impugnación en materia electoral es relevante su atención ágil, en la que se eviten formalismos que eventualmente podrían constituir obstáculos para el dictado de las resoluciones acorde con los plazos de la materia electoral, siempre y cuando se tutelen los derechos procesales de las partes, lo anterior a fin de impedir que las controversias queden sin materia.

Al respecto, se invoca como hecho notorio, que, mediante acuerdo de veintitrés de julio, a fin de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia de la parte actora que acude como solicitante del impedimento, se ordenó a la Secretaría General de Acuerdos que le habilitara el ingreso al Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral, a fin de que pueda consultar en su totalidad el expediente electrónico del impedimento citado al rubro.

Haciéndose hincapié que, al acceder al expediente electrónico debe destacarse que la solicitante puede consultar el informe emitido por el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña en el expediente integrado al efecto y, en su caso, manifestar lo que a su interés y derecho convenga.

Aunado a lo antes dicho, en el artículo 59, cuya regularidad constitucional se cuestiona, únicamente se regula el trámite interno del impedimento, sin vedar en modo alguno el acceso al informe de referencia; esto es, no se prevé una restricción al derecho de audiencia, debiendo interpretarse de manera sistemática y funcional atendiendo al contexto procesal.

 Así las cosas, el acceso al informe está garantizado por otros medios, puesto que, se reitera, la magistrada instructora habilitó el acceso al expediente electrónico en todo momento la actora tiene acceso al expediente integrado, lo cual le permite a la parte actora consultar el informe referido, así como cualquier otra constancia.

Así, el acceso al expediente electrónico se traduce en un medio efectivo para ejercer la defensa de la actora, al permitirle, si así lo desea, presentar las manifestaciones que estime pertinentes una vez que conozca el contenido del informe.

Además, cuenta con acceso al expediente físico, es decir, Lo anterior, conforme a los principios de publicidad y acceso procesal, que implican que cualquier parte tiene derecho a consultar el expediente en las instalaciones del Tribunal, sin que sea necesario mediar una vista formal para ello.

A mayor abundamiento, en la jurisprudencia 34/2016, de rubro TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, esta Sala Superior consideró que los derechos de audiencia y debido proceso obligan a las autoridades a escuchar a las partes, por lo que debe brindárseles la posibilidad de participar en el proceso jurisdiccional.

En tal sentido, esta garantía también se protege mediante la publicitación en estrados, pues ello permite a las partes tener conocimiento de los acuerdos de trámite que se dicten en los procedimientos correspondientes.

En conclusión, la falta de previsión normativa específica en relación con el otorgamiento de una vista con el informe que rinda la magistratura cuyo impedimento se plantea, no produce una afectación real, directa ni actual al derecho de audiencia, en tanto los medios para ejercerlo están plenamente habilitados.

Por ende, no puede sostenerse la inconstitucionalidad del artículo 59 reglamentario por omisión normativa, pues dicho precepto no impide, restringe, ni condiciona el ejercicio de un derecho, máxime que el procedimiento en su conjunto garantiza mecanismos suficientes para ejercerlo de forma efectiva.

De ahí que resulte infundado el planteamiento de inconstitucionalidad y, en consecuencia, como lo acordó la magistrada instructora, no ha lugar a dar vista con el informe rendido por el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña en el impedimento en que se actúa.

Por todo lo hasta aquí expuesto, fundado y motivado, se

ACUERDA

PRIMERO. Se declara infundado el planteamiento de inconstitucionalidad formulado por la parte actora.

SEGUNDO. No ha lugar a dar vista a la parte actora con el informe rendido por el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

De ser el caso, en su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción del Magistrado recusado, Felipe de la Mata Pizaña; y el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien formula voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de ello y, además, de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.


VOTO PARTICULAR[9] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL ACUERDO DE SALA DICTADO EN EL IMPEDIMENTO SUP-IMP-21/2025.

Formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de proveer sobre una petición formulada de una persona que se ostenta como representante de la actora en el juicio de inconformidad SUP-JIN-878/2025.

Con independencia de lo correcto o incorrecto del pronunciamiento de fondo sobre la inconstitucionalidad del artículo 59 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considero que una cuestión preliminar es analizar la procedencia, esto es, si la persona que promueve tiene legitimación para hacerlo, máxime que el solicitar la inconstitucionalidad de un precepto hace las veces de ampliación de demanda donde resulta fundamental la manifestación de la voluntad de la parte actora.

I. Contexto

El presente impedimento está relacionado con el expediente SUP-JIN-878/2025, en el cual, la actora, Jueza de Distrito en Materia Mercantil Federal Especializada en Juicio Orales en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, con suspensión definitiva concedida en amparo para que no sea removida de su cargo, impugnó los Acuerdos del Consejo General por los que emitió, por una parte, la sumatoria nacional de la elección de Juezas y Jueces de Distrito y realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos y, por otra, la declaración de validez de esa elección. Entre otros aspectos, solicita que se declare la nulidad de la elección correspondiente al juzgado de distrito en materia mercantil, correspondiente al tercer circuito, distrito judicial 2, en Zapopan, Jalisco, en la cual resultó electo León Mostacci Jesús Vladimir.

En la demanda correspondiente al juicio de inconformidad, se sostiene que el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña se encuentra impedido para conocer de su demanda por diversos hechos.

Mediante un escrito presentado el veinte de julio, quien se ostenta como representante de la actora, solicitó que se le otorgara vista con el informe que rinda la Magistratura que considera impedida y, además, solicitó que se realizara un análisis de constitucionalidad respecto de la omisión reglamentaria de esa actuación, por considerar que vulnera su derecho de audiencia.

Al respecto, mediante acuerdo de veintidós de julio, la Magistrada instructora reservó pronunciarse de dicha solicitud, para que fuera puesta al conocimiento del Pleno de esta Sala Superior.

II. Criterio mayoritario

En este asunto se determina que son infundados los planteamientos de la parte actora, porque en el artículo 59 del Reglamento Interno de este Tribunal, en el que se regula el trámite de los impedimentos solicitados por las partes, al no prever que se dé vista a la parte solicitante con el informe rendido por la magistratura cuyo impedimento se plantea, no vulnera el derecho fundamental de audiencia.

Ello es así, porque la parte que planteó el impedimento tiene acceso al expediente en que se actúa, con lo cual, puede imponerse del contenido del referido informe y, en su caso, hacer valer las manifestaciones que estime conducentes.

III. Disenso

Mi disenso es por un tema procesal, cuyo análisis resulta fundamental y previo a la cuestión de fondo de la incidencia, esto, porque parte de la seguridad jurídica para las partes es que las personas que intervienen en los procesos sean con base en reglas claras que se deben observar a fin de tutelar la equidad procesal.

En el caso, la actora en la primera hoja de su demanda señaló “REPRESENTACIÓN Por este medio nombro representantes a la Lic. Mónica Calles Miramontes y a la Lic. Iris Adriana Vitales Mota, para que actúen en mi nombre y representación con motivo del expediente que se forme a partir de la presentación del presente escrito, Asimismo, cuentan con facultades para presentar medios de impugnación y para la defensa de mis derechos, ampliar la presente demanda, ofrecer pruebas, recibir documentos, comparecer a audiencias y ejercer acciones para la defensa de mis derechos, vinculados a mi participación como candidata a la magistratura de circuito”.

Sin embargo, esa sola manifestación e intención de la actora es insuficiente para tenerla por acordada de conformidad, normalmente en procesal se establecen reglas para la delegación, autorización y representación de las partes procesales, que conforme a la materia y derechos en riesgo pueden ser más o menos flexibles y varían si es sólo para oír y recibir notificaciones, interponer recurso o para ampliar la demanda y señalar nuevos actos reclamados.

En el caso de la materia electoral, ésta carece de una regulación específica sobre el tema; sin embargo, esta Sala Superior en una interpretación favorecedora del derecho de acceso a la justicia, y que toma en consideración las modificaciones que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ha tenido después de su promulgación y por las cuales se admitió la representación de las personas ciudadanas,[10] ha determinado que sí es admisible la representación en la presentación e interposición de los medios de impugnación en materia electoral.[11]

Lo cierto es que dicha representación debe estar suficientemente acreditada, esto es, mediante instrumento al cual el ordenamiento jurídico aplicable le reconozca eficacia y efectos, como es posible deducir, por un lado, de lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios, precepto que requiere un poder otorgado en escritura pública;[12] y, por otro, del inciso c) del precepto recién citado, que contempla la posibilidad de lo que prevea la legislación civil aplicable.

Al resolver el SUP-RAP-96/2024, la Sala Superior consideró que una carta poder simple es insuficiente para acreditar el carácter de representante de que una persona promueva a nombre de otra.

En ese orden de ideas, no advierto que en algún momento se haga pronunciamiento respecto el carácter de representante de la promovente Mónica Calles Miramontes, incluso sólo se señala que se ostenta como representante.

El controvertir la inconstitucionalidad del artículo 59 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral con posterioridad a la presentación de la demanda equivale a señalar un nuevo acto reclamado y autoridad responsable, cuestión que sólo puede hacer la actora principal o su representante debidamente acreditada.

En ese orden de ideas, para la suscrita resultaba fundamental primero pronunciarse sobre el carácter de la persona que se ostenta como representante y analizar si tenía facultades suficientes para promover en la presente incidencia o incluso ampliar la demanda incidental.

 

A mi consideración, la promovente no tiene reconocido su carácter de representante a través de un instrumento idóneo, en tanto que la sola manifestación de la demanda resulta insuficiente para actuar a nombre de la actora y mucho menos para ampliar una demanda a su nombre, de ahí que a mi consideración se debió únicamente agregar las promociones al expediente para que obraran como en Derecho corresponda, sin que resultara procesalmente procedente acordar sus distintas solicitudes y menos aún emitir una determinación de fondo respecto a la inconstitucionalidad alegada.

Finalmente, quiero enfatizar que la congruencia de las resoluciones de la Sala es lo que brinda seguridad jurídica a las partes, de aquí que no comparta que al resolver el impedimento SUP-IMP-20/2025 la Sala Superior haya determinado que no era posible reconocer personería a esta persona y en la presente incidencia sí se le haya reconocido “implícitamente” al proveer sobre todas sus solicitudes y atendido la cuestión de constitucionalidad que planteó.

Por tales consideraciones, es que disiento del acuerdo, y emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


[1] Secretariado: Rocío Arriaga Valdés, Raúl Zeuz Ávila Sánchez y César Américo Calvario Enríquez.

[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[3] En adelante, Ley de Medios.

[4] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[5] Tesis de jurisprudencia 42/2007, Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXV, Abril de 2007, página 124, del rubro: garantía a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. sus alcances.

 

[6] Época: Décima Época; Registro: 2015591; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 103/2017 (10a.); Página: 151. De rubro; derecho de acceso efectivo a la justicia. etapas y derechos que le corresponden.

[7] Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

[8] Tesis: P.LXIX/2011, Décima Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III; diciembre de 2011; página 552.

[9] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[10] Artículo 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de julio de 2008.

[11] Jurisprudencia 25/2012, de rubro REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

[12] Véase la tesis CX/2002, de rubro: PERSONERÍA. LA REPRESENTACIÓN DELEGADA DE UN PARTIDO POLÍTICO DEBE CONSTAR EN INSTRUMENTO NOTARIAL.