MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintitrés de julio de dos mil veinticinco.
Resolución que declara: 1) infundado el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 59 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, 2) infundado el impedimento planteado por Sandra Karina Ibarra Carbajal para que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se abstenga de conocer y resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-878/2025.
GLOSARIO
Autoridad responsable: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Recusante, promovente o actora: | Sandra Karina Ibarra Carbajal. |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco,[2] tuvo verificativo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral extraordinario para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, entre ellos, juezas y jueces de juzgado de distrito en materia mercantil, correspondiente al tercer circuito, distrito judicial 2, en el estado de Jalisco.
2. Demanda. El seis de julio, Sandra Karina Ibarra Carbajal promovió juicio de inconformidad a fin de controvertir los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por los que: a) emitió la sumatoria nacional de la elección de personas juzgadoras de distrito[3] y, b) la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría en esa elección.[4] Entre otros aspectos, solicita que se declare la nulidad de la elección correspondiente al juzgado de distrito en materia mercantil, correspondiente al tercer circuito, distrito judicial 2, en Zapopan, Jalisco, en la cual resultó electo León Mostacci Jesús Vladimir.
3. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JIN-878/2025 y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Acuerdo de reserva de radicación. El catorce de julio, la magistrada instructora determinó reservar la radicación del juicio, porque la promovente planteó el impedimento de tres magistraturas de la Sala Superior para que se abstuvieran de conocer y resolver el aludido medio de impugnación. Por tanto, instruyó a la Secretaría General de Acuerdos para que se integraran, por separado, los expedientes de impedimento.
5. Turno del impedimento. El quince de julio, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente del impedimento SUP-IMP-22/2025, por el que se solicita el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se abstenga de conocer y resolver el aludido juicio de inconformidad. Asimismo, ordenó que se turnara a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para su sustanciación y elaboración de proyecto.
6. Vista. El dieciséis de julio, el magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia y ordenó dar vista al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera a efecto de que rindiera el informe previsto en el artículo 59, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno.
7. Solicitud de vista y fechas de sesión. El dieciséis de julio, Mónica Calles Miramontes, quien se ostenta como representante de la actora, solicita se le de vista del informe que rinda el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; así como que se le informe la fecha y hora en que se resolverá en sesión pública o privada.
8. Informe. El diecisiete de julio, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrara desahogó la vista ordenada y expuso lo que a su derecho convino.
9. Planteamiento de inconstitucionalidad. Mediante escrito de veinte de julio, Mónica Calles Miramontes, quien se ostenta como representante de la actora, solicitó que se analice la constitucionalidad del artículo 59 del Reglamento Interno, por la omisión de prever dar vista con el informe rendido por la magistratura recusada.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto, porque se trata de una recusación a un magistrado integrante de este órgano jurisdiccional, para que se abstenga de participar en la discusión y resolución de un asunto de la competencia del mismo.[5]
1. Planteamientos
a. Inconstitucionalidad del artículo 59 del Reglamento Interno[6]
La promovente argumenta que el artículo 59 del Reglamento Interno restringe el derecho de audiencia al no prever la posibilidad que se otorgue vista a la parte actora con el informe que rinda la magistratura cuya recusación se plantea.
b. Impedimento del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera
La actora argumenta que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se debe abstener de conocer el juicio de inconformidad SUP-JIN-878/2025 que promovió porque, en su opinión, ha emitido diversas manifestaciones en medios de comunicación que constituyen prejuzgamiento en el asunto a resolver.
Por cuestión de método, en primer lugar, se analizará el planteamiento de inconstitucionalidad por ser de estudio preferente y, posteriormente, el argumento sobre el impedimento para que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se abstenga de conocer el juicio de inconformidad.
1. Decisión
Esta Sala Superior considera que: a) el artículo 59 del Reglamento Interno no vulnera el derecho de audiencia, debido a que ese derecho está garantizado con el acceso pleno al expediente ya sea de manera física o electrónica y, b) no se actualiza el impedimento para que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera conozca y resuelva el juicio de inconformidad SUP-JIN-878/2025.
2. Justificación
a. Inconstitucionalidad del artículo 59 del Reglamento Interno
Marco normativo
El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
El derecho a la tutela judicial se ha configurado esencialmente en tres etapas: i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción que tiene su base en el derecho de acción como una especie del derecho de petición en sede jurisdiccional; ii) una judicial que va del inicio del procedimiento hasta la última actuación del juicio, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y iii) una posterior al juicio, que se identifica con la efectividad de las sentencias (su ejecución).[7]
En la fase judicial impera el derecho al debido proceso previsto en el artículo 14 constitucional, en la que esta Sala ha considerado que en todo procedimiento jurisdiccional comprende un núcleo duro de formalidades esenciales, que en su conjunto integran la garantía de audiencia y que permiten al gobernado ejercer sus defensas antes de que la autoridad modifique su esfera jurídica en forma definitiva a través de un acto de privación de sus libertades o derechos subjetivos.
Esas formalidades esenciales que colman la garantía de audiencia en un procedimiento, y cuya finalidad es evitar la indefensión del afectado, son: (i) la notificación del inicio del procedimiento, (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, (iii) la oportunidad de alegar y (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
La oportunidad de alegar, como formalidad esencial en un procedimiento jurisdiccional, se refiere a que dentro del diseño procesal que el legislador haya dispuesto para ese procedimiento conforme a su libertad de configuración, cualquiera que sea su tipo o naturaleza específica, esté contemplada una fase, previa al dictado de la sentencia que dirima las cuestiones debatidas en la litis, en la que las partes puedan manifestar lo que a su derecho convenga.
Control de constitucionalidad
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para realizar el control de regularidad constitucional se debe seguir el siguiente método y orden, a saber: i) interpretación conforme en sentido amplio; ii) interpretación conforme en sentido estricto, e iii) inaplicación de la ley.[8]
En este sentido, las personas juzgadoras -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano- deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales México sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
De no ser posible lo anterior, se debe recurrir a una interpretación conforme en sentido estricto, basada en que, ante la posibilidad de diversas interpretaciones jurídicamente válidas, las y los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, optar por aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.
Por último, si no fuera posible llevar a cabo tales interpretaciones, las y los jueces deben optar por la inaplicación de la ley, teniendo en consideración que ello no atenta o vulnera los principios de división de poderes y de federalismo.
Caso concreto
Como se expuso, la promovente plantea la inconstitucionalidad del artículo 59 del Reglamento Interno, porque en su opinión, durante la sustanciación del impedimento no se prevé la posibilidad de dar vista a la parte actora con el informe que rinda la magistratura cuya recusación se solicita.
El citado artículo prevé lo siguiente:
“Artículo 59.
Las partes podrán hacer valer por escrito, ante la Sala Superior o la Sala Regional correspondiente, la actualización de alguna de las causas de impedimento previstas en el artículo 146 de la Ley Orgánica, aportando los elementos de prueba conducentes.
El escrito se tramitará en vía incidental en cualquier estado del medio de impugnación o denuncia, hasta antes de que se dicte la sentencia respectiva y deberá ajustarse a lo siguiente:
I. El escrito deberá presentarse en la Oficialía de Partes de la Sala respectiva, a efecto de que sea turnado de inmediato a la o el Magistrado integrante de la misma;
II. Una vez admitido se dará vista a la o el Magistrado de que se trate, a fin de que de inmediato rinda el informe respectivo y el asunto sea sometido a la consideración de la Sala correspondiente para su decisión;
III. En tanto se realiza el trámite precisado, quien presida la respectiva Sala, tomará las medidas necesarias para continuar con la sustanciación correspondiente, si se trata de un asunto de pronta resolución; en caso contrario, se suspenderá el procedimiento hasta en tanto se resuelva;
IV. En caso de que se estime fundado el impedimento, la Sala correspondiente continuará con el conocimiento del asunto con las o los demás Magistrados que la integran, sin la participación de la o el Magistrado impedido, debiendo returnar el expediente a otra u otro Magistrado, en caso de que el impedimento recaiga en la o el Magistrado a quien se le turnó originalmente el asunto;
V. Cuando se califique como infundado el impedimento, se continuará con la sustanciación del asunto, con la participación de la o el Magistrado que fue objeto de la misma;
VI. La determinación que se pronuncie respecto del impedimento, deberá ser notificada personalmente al promovente, así como a las partes en el respectivo medio de impugnación; y
VII. En caso de que se declare improcedente o no probado el impedimento, se podrá imponer al promovente, según lo estime la Sala respectiva, una medida de apremio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General”.
Conforme a lo anterior, una vez que se admite el impedimento se da vista a la magistratura de que se trate, a fin de que de inmediato rinda el informe respectivo y el asunto sea sometido a la consideración de la Sala para su decisión.
A juicio de esta Sala Superior, el artículo tildado de inconstitucional cumple con una interpretación conforme en sentido amplio, porque el procedimiento que rige el trámite de un impedimento es acorde con los derechos humanos establecidos en la Constitución federal, en particular, con los derechos fundamentales de tutela judicial y audiencia.
En efecto, el artículo 59 del Reglamento Interno no vulnera el derecho de audiencia, porque la actora tiene pleno acceso al expediente físico y electrónico a fin de imponerse del contenido del informe rendido por la magistratura recusada, en su caso, puede hacer valer las manifestaciones que considere, cumpliendo el principio de contradicción, por lo cual es innecesario dar vista con el informe de la magistratura que se recusa.
De igual forma, cabe precisar que todas las actuaciones se publican en estrados físicos y electrónicos, con lo cual, las partes están en posibilidad de conocer los acuerdos que se emitan en los asuntos que promovieron.
Así, el acceso al expediente físico o electrónico y la publicación de los acuerdos que se dicten en la sustanciación del impedimento son suficientes para garantizar el derecho de las partes para conocer y controvertir el informe de la magistratura recusada.
También es importante destacar que, en los impedimentos SUP-IMP-19/2025 y SUP-IMP-20/2025 se determinó que, en las reglas aplicables a la sustanciación de los impedimentos, no está previsto que se deba dar vista a las partes con el aludido informe.
En este sentido, no se puede sostener la inconstitucionalidad del artículo 59 reglamentario por omisión normativa, porque dicho precepto no impide, restringe, ni condiciona el ejercicio de un derecho, máxime que el procedimiento en su conjunto garantiza mecanismos suficientes para ejercerlo de forma efectiva.
Esa falta de previsión no depara perjuicio alguno a quien solicitó el impedimento, en la medida que se encuentra garantizado el acceso al expediente, incluyendo el informe de la magistratura.
En este contexto, el acceso al expediente, de manera física o electrónica, permite a las partes:
Conocer el contenido del informe. Las partes pueden leer directamente el informe del juez recusado y entender sus argumentos.
Ejercer su derecho de defensa. Al tener acceso al informe, las partes pueden preparar argumentos y pruebas que respalden su posición en relación con la recusación.
Garantizar el principio de contradicción. Al permitir a las partes conocer el informe y manifestarse al respecto, se asegura que el procedimiento se desarrolle con base en el principio de contradicción, donde tienen la oportunidad de ser escuchadas y presentar sus argumentos.
Asimismo, es importante destacar que en la substanciación y resolución de medios de impugnación en materia electoral es relevante su atención expedita, en la que se eviten formalismos que eventualmente podrían constituir obstáculos para el dictado de las resoluciones acorde con los plazos de la materia electoral, siempre y cuando se tutelen los derechos procesales de las partes, lo anterior a fin de impedir que las controversias queden sin materia.
Así, el acceso al expediente físico o electrónico se traduce en un medio efectivo para ejercer la defensa de la actora, al permitirle, si así lo considera, presentar las manifestaciones que estime pertinentes una vez que conozca el contenido del informe.
Por lo anterior, el planteamiento es infundado y, en consecuencia, no ha lugar a dar vista con el informe rendido por el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera en el impedimento al rubro indicado.
b. Impedimento del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Marco normativo
El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
De manera que, conforme a la Constitución federal, la persona juzgadora sólo está autorizada para conocer de un asunto, cuando su imparcialidad en sus resoluciones está plenamente garantizada, especialmente, porque es condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el principio de imparcialidad consiste en el deber que tienen las personas juzgadoras de ser ajenas o extrañas a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.[9]
De acuerdo con la Suprema Corte, dicho principio se debe entender en dos dimensiones:
1) Subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales de quien juzga, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca.
2) Objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver quien juzga, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.
Para ello, en materia electoral, el artículo 256, fracción XI de la Ley Orgánica establece la competencia de la Sala Superior para conocer las peticiones de excusas o impedimentos de una magistratura de la Sala Superior, y el diverso 280 de la misma ley, dispone que las magistraturas electorales tendrán impedimento para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 212 de esa Ley, en lo que resulte conducente.
Por su parte, el artículo 212 de dicha Ley, prevé las causas de impedimento para conocer de los asuntos para las y los ministros, magistraturas de circuito, jueces de distrito e integrantes del Consejo de la Judicatura.
Fundamentalmente, las hipótesis se refieren a los supuestos en los que la persona juzgadora tiene alguna relación o interés favorable o en contra de las partes o el objeto del litigio.
Se ha considerado de suma relevancia la prevalencia de este principio de imparcialidad, al grado de considerarse el derecho a un juez imparcial un derecho en sí mismo, como garantía para una tutela judicial efectiva.
Ahora, hay dos vías para determinar si se está ante la presencia probada de alguna causa de impedimento: la excusa y la recusación.
En la excusa es la propia persona juzgadora quien hace saber al órgano facultado para determinar la ocurrencia de alguna causa de impedimento, la probable existencia de esta.
Por su parte, la recusación es el remedio procesal disponible para las partes en un conflicto destinado al mismo efecto: demostrar la existencia de alguna causa de impedimento prevista en ley que haga procedente que la persona juzgadora se aparte de conocer y resolver el asunto sometido a su jurisdicción, ante el riesgo de afectación a su mandato de imparcialidad.
Para ello, el artículo 59 del Reglamento Interno establece que las partes podrán hacer valer por escrito, ante la Sala Superior o la Sala Regional correspondiente, la actualización de alguna de las causas de impedimento previstas en el artículo 212 de la Ley Orgánica, aportando los elementos de prueba conducentes.
Caso concreto
La actora plantea la recusación del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para conocer y resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-878/2025, al considerar que se actualiza una causa de impedimento para ello y su imparcialidad podría estar afectada.
La promovente sustenta su petición de impedimento del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, en los siguientes argumentos:
Ha expresado ante medios de comunicación su apoyo a la elección judicial y al sistema de normas jurídicas que le rodean; cuestión que hace evidente su parcialidad y falta de objetividad para resolver la materia principal del juicio que promovió la actora.
Se actualizan las causales de impedimento previstas en el artículo 212 fracciones XI y XVIII de la Ley Orgánica, esta última fracción tomando en cuenta que, el prejuzgar sobre controversias es una responsabilidad administrativa que también implica una transgresión al principio de imparcialidad y, por tanto, debe considerarse como una causal de impedimento.
En la nota publicada en Enfoque Noticias: “La elección judicial será confiable, legítima y transparente, asegura magistrado Felipe Fuentes Barrera”,[10] considera que la elección de personas juzgadoras se caracteriza por “legitima, confiable, transparente y dotará a México de un sistema de justicia que realmente aplique la Constitución con la cercanía que la ciudadanía exige”. Asimismo, argumentó que “este modelo de elección sí hay participación ciudadana, pues los consejos distritales son encabezados por funcionarios especializados que garantizan el correcto conteo de los sufragios”.
En otra nota periodística publicada en El Financiero el veintinueve de enero: “Las elecciones no pueden suspenderse”,[11] emitió consideraciones denostativas en contra de las personas que han considerado no estar de acuerdo con el modelo de elección de personas juzgadoras. Asimismo, criticó a las personas juzgadoras que dictaron suspensiones de amparo, porque en su consideración la intención de dicha suspensión únicamente fue obstruir la elección judicial.
Su opinión hace patente que se encuentra en una posición notoria en favor de la elección judicial y, por tanto, de la jornada electoral.
Ahora, al rendir su informe, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera argumentó que no existe el impedimento planteado, por lo siguiente:
No tiene interés personal en el asunto de la promovente.
El planteamiento de impedimento se sustenta en manifestaciones que hizo en su libertad de expresión, sobre cuestiones de interés general que son ajenas a la controversia del juicio de inconformidad SUP-JIN-878/2025.
En sus manifestaciones no hay comentarios que pongan en duda su imparcialidad, tampoco amenazas o expresiones en contra de alguna persona o controversia relacionada con los asuntos del Tribunal Electoral.
La nota alojada en Enfoque Noticias contiene expresiones retomadas por un periodista sobre un acto académico en la Universidad Autónoma de Quintana Roo, sin que haya emitido alguna opinión o postura jurídica de controversias futuras de la competencia del Tribunal Electoral.
La nota publicada en El Financiero hay expresiones a exponer el contexto de la judicialización de distintos actos y etapas del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, en la cual expuso el sentido de su voto en el asunto general SUP-AG-209/2025.
Las publicaciones mencionadas abonan a la transparencia y rendición de cuentas sobre las decisiones que asume el Tribunal Electoral.
Expuesto lo anterior, esta Sala Superior considera que no se actualiza alguna de las causas de impedimento para que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera conozca y resuelva el juicio de inconformidad SUP-JIN-878/2025.
Esto es así, porque las expresiones que se le atribuyen no están relacionadas de manera inmediata y directa con ese medio de impugnación, por lo que no pueden ser consideradas como un posicionamiento previo que vulnere los principios de imparcialidad y objetividad, sino que corresponden a manifestaciones en ejercicio del derecho a la libertad de expresión y a la información.
Las manifestaciones atribuidas al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera en la nota de “Enfoque noticias” son genéricas al no estar vinculadas con algún asunto en particular de la competencia de este Tribunal Electoral, debido a que están relacionadas con el conversatorio “Derechos Humanos: avances y retos en el siglo XXI”, es decir, se trata de un tema diverso a la controversia planteada por la promovente.
En efecto, conforme a la citada nota, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barreta expuso que la elección judicial corresponde a un mandato constitucional que se debe cumplir y comentó, de manera general, sobre la organización de esa elección.
Por otra parte, la columna publicada en “El Financiero” tampoco está vinculada de manera inmediata y directa con el juicio de inconformidad que promovió la actora.
El magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera expuso las consideraciones que sustentaron la sentencia dictada en el asunto general SUP-AG-209/2024, vinculadas con la determinación de no suspender la elección judicial.
En este sentido, es claro que el planteamiento de impedimento es infundado, porque las manifestaciones atribuidas al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera no están vinculadas con la controversia que promovió la actora y, por tanto, no constituyen prejuzgamiento o emisión de un posicionamiento anticipado.[12]
Por tanto, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera no está impedido para conocer y resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-878/2025.
Finalmente, conforme a lo expuesto en el apartado de inconstitucionalidad del artículo 59 del Reglamento Interno se desestima la petición de dar vista con el informe rendido por el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, porque el citado artículo reglamentario no lo prevé como parte del procedimiento en la sustanciación del impedimento; asimismo en cuanto a la modalidad y fecha de las sesiones, cabe señalar que estas son determinadas, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Interno[13].
Similar criterio se asumió al resolver los impedimentos SUP-IMP-19/2025 y SUP-IMP-20/2025.
Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Es infundado el planteamiento de inconstitucionalidad formulado por la parte actora.
SEGUNDO. No ha lugar a dar vista a la parte actora con el informe rendido por el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
TERCERO. Es infundado el impedimento planteado.
Notifíquese conforme a derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial formulado por la magistrada Janine M. Otálora Malassis y con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que esta determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL IMPEDIMENTO SUP-IMP-22/2025[14]
Formulo el presente voto particular parcial, ya que, si bien comparto el sentido del tercer resolutivo de declarar infundado el impedimento planteado en contra del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, difiero de la decisión de la mayoría de proveer sobre una petición formulada de una persona que se ostenta como representante de la actora en el juicio de inconformidad SUP-JIN-878/2025.
Con independencia de lo correcto o incorrecto del pronunciamiento de fondo sobre la inconstitucionalidad del artículo 59 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considero que una cuestión preliminar es analizar la procedencia, esto es, si la persona que promueve tiene legitimación para hacerlo, máxime que el solicitar la inconstitucionalidad de un precepto hace las veces de ampliación de demanda donde resulta fundamental la manifestación de la voluntad de la parte actora.
I. Contexto
En la cuestión principal del referido juicio de inconformidad, la promovente es Jueza de Distrito en Materia Mercantil Federal Especializada en Juicio Orales en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, con una suspensión definitiva concedida en un juicio de amparo a fin de que no sea removida de su cargo.
Impugnó los Acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por los que emitió, por una parte, la sumatoria nacional de la elección de Juezas y Jueces de Distrito y realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos y, por otra, la declaración de validez de esa elección.
La promovente, en la demanda correspondiente al juicio de inconformidad, autorizó como representante, entre otras, a Mónica Calles Miramontes; asimismo, manifestó que se actualizan la causal prevista en el artículo 212, fracciones XI y XVIII, de la Ley Orgánica, ya que sostiene que la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso ha expresado ante los medios de comunicación su apoyo a la elección judicial y al sistema de normas jurídicas que le rodean; cuestión que hace evidente su parcialidad y falta de objetividad para resolver la materia principal del juicio de inconformidad que promueve.
Durante el trámite del asunto la persona que se ostenta como representante de la actora ha presentado cuatro escritos con distintas peticiones 1) se dé vista con el informe, 2) que se le avise cuándo y a qué hora se va a resolver la incidencia y si será sesión pública o privada, 3) solicita la certificación de las páginas de internet que ofreció como pruebas, 4) acceso al expediente electrónico, y 5) pide el análisis constitucional del artículo 59 del Reglamento Interno.
En proveído de veintitrés de julio, el magistrado instructor acordó sobre las peticiones de que 1) se dé vista con el informe, en el sentido que no lo prevé el reglamento, 2) se le habilita el acceso al expediente electrónico, y 3) se reserva el análisis constitucional del artículo 59 del Reglamento Interno.
II. Criterio mayoritario
La postura mayoritaria determinó que son infundados los planteamientos de la parte actora ya que el artículo 59 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral regula el trámite de los impedimentos y el no prever dar vista con el informe rendido por la magistrada impedida no vulnera el derecho fundamental de audiencia o tutela judicial.
La razón de ello es porque resulta innecesario dar vista y no se le depara perjuicio, ya que se encuentra garantizado el acceso al expediente, por lo que puede imponerse de su contenido y hacer valer las manifestaciones que estime conducentes, cumpliendo así con el principio de contradicción.
Se afirma lo anterior, con base en: 1) tiene acceso al expediente en que se actúa, a través de las publicaciones en estrados físicos y electrónicos del Tribunal; y 2) conforme precedentes, en los SUP-IMP-19/2025 y SUP-IMP-20/2025 se señaló que las reglas a la substanciación de los impedimentos no prevén la vista a las partes con el informe.
En cuanto al impedimento planteado por la promovente, se califica de infundado porque las expresiones que se le atribuyen no están relacionadas de manera inmediata y directa con ese medio de impugnación, por lo que no pueden ser consideradas como un posicionamiento previo que vulnere los principios de imparcialidad y objetividad, sino que corresponden a manifestaciones en ejercicio del derecho a la libertad de expresión y a la información.
Finalmente precisó que el asunto se resolvería de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Interno.
III. Disenso
Como ya precisé, mi disenso es parcial y es por un tema procesal, cuyo análisis resulta fundamental y previo a la cuestión de fondo de la incidencia, esto, porque parte de la seguridad jurídica para las partes es que las personas que intervienen en los procesos sean con base en reglas claras que se deben observar a fin de tutelar la equidad procesal.
En el caso, la actora en la primera hoja de su demanda señaló “REPRESENTACIÓN Por este medio nombro representantes a la Lic. Mónica Calles Miramontes y a la Lic. Iris Adriana Vitales Mota, para que actúen en mi nombre y representación con motivo del expediente que se forme a partir de la presentación del presente escrito, Asimismo, cuentan con facultades para presentar medios de impugnación y para la defensa de mis derechos, ampliar la presente demanda, ofrecer pruebas, recibir documentos, comparecer a audiencias y ejercer acciones para la defensa de mis derechos, vinculados a mi participación como candidata a la magistratura de circuito”.
Sin embargo, esa sola manifestación e intención de la actora es insuficiente para tenerla por acordada de conformidad, normalmente en procesal se establecen reglas para la delegación, autorización y representación de las partes procesales, que conforme a la materia y derechos en riesgo pueden ser más o menos flexibles y varían si es sólo para oír y recibir notificaciones, interponer recurso o para ampliar la demanda y señalar nuevos actos reclamados.
En el caso de la materia electoral, ésta carece de una regulación específica sobre el tema; sin embargo, esta Sala Superior en una interpretación favorecedora del derecho de acceso a la justicia, y que toma en consideración las modificaciones que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ha tenido después de su promulgación y por las cuales se admitió la representación de las personas ciudadanas,[15] ha determinado que sí es admisible la representación en la presentación e interposición de los medios de impugnación en materia electoral.[16]
Lo cierto es que dicha representación debe estar suficientemente acreditada, esto es, mediante instrumento al cual el ordenamiento jurídico aplicable le reconozca eficacia y efectos, como es posible deducir, por un lado, de lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios, precepto que requiere un poder otorgado en escritura pública;[17] y, por otro, del inciso c) del precepto recién citado, que contempla la posibilidad de lo que prevea la legislación civil aplicable.
Al resolver el SUP-RAP-96/2024, la Sala Superior consideró que una carta poder simple es insuficiente para acreditar el carácter de representante de que una persona promueva a nombre de otra.
En ese orden de ideas, del proveído del magistrado instructor ni de la sentencia aprobada advierto que en algún momento se haga pronunciamiento respecto el carácter de representante de la promovente Mónica Calles Miramontes, incluso sólo se señala que se ostenta como representante.
El controvertir la inconstitucionalidad del artículo 59 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral con posterioridad a la presentación de la demanda equivale a señalar un nuevo acto reclamado y autoridad responsable, cuestión que sólo puede hacer la actora principal o su representante debidamente acreditada.
En ese orden de ideas, para la suscrita resultaba fundamental primero pronunciarse sobre el carácter de la persona que se ostenta como representante y analizar si tenía facultades suficientes para promover en la presente incidencia o incluso ampliar la demanda incidental.
A mi consideración, la promovente no tiene reconocido su carácter de representante a través de un instrumento idóneo, en tanto que la sola manifestación de la demanda resulta insuficiente para actuar a nombre de la actora y mucho menos para ampliar una demanda a su nombre, de ahí que a mi consideración se debió únicamente agregar las promociones al expediente para que obraran como en Derecho corresponda, sin que resultara procesalmente procedente acordar sus distintas solicitudes y menos aún emitir una determinación de fondo respecto a la inconstitucionalidad alegada.
Finalmente, quiero enfatizar que la congruencia de las resoluciones de la Sala es lo que brinda seguridad jurídica a las partes, de aquí que destacó tres temas en las que advierto una inconsistencia al resolver esta clase de asuntos: 1) no comparto que se haga pronunciamiento parcial de las peticiones de la persona que se ostentó como representante, en tanto que no se emitió pronunciamiento sobre la totalidad de solicitudes como fue la solicitud de certificación de las páginas de internet que ofreció como pruebas; 2) existe una incongruencia en el tratamiento de este tipo de peticiones, si al ser un tema de trámite de la incidencia si se debía atender como una cuestión de previo y especial pronunciamiento como se hizo en el SUP-IMP-23/2025, o resolver en la misma sentencia como se hace en este caso, y 3) al resolver el impedimento SUP-IMP-20/2025 la Sala Superior determinó que no era posible reconocer personería a la promovente que se ostenta como representante y en la presente incidencia sí se le reconoce “implícitamente” al proveer y resolver sobre algunas de sus solicitudes y se atiende su planteamiento de inconstitucionalidad.
Por tales consideraciones, es que disiento de la sentencia, y emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretario: Héctor Floriberto Anzurez Galicia. Colaboró: Norma Elizabeth Flores Serrano.
[2] En adelante, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[3] INE/CG571/2025, ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE EMITE LA SUMATORIA NACIONAL DE LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS MAGISTRADAS Y SE REALIZA LA ASIGNACIÓN A LAS PERSONAS QUE OBTUVIERON EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS, EN FORMA PARITARIA, Y QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025.
[4] INE/CG572/2025, ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA A LAS CANDIDATURAS QUE RESULTARON GANADORAS DE LA ELECCIÓN DE ESTE ÓRGANO JUDICIAL, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025.
[5] En términos de los artículos artículos 251, 253, fracción IV, 256, fracción XI, 267, fracción XV, de la Ley Orgánica, así como 15, fracciones I y IX, 59 y 154 del Reglamento Interno.
[6] Mediante escrito presentado el veinte de julio en el Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral.
[7] Época: Décima Época; Registro: 2015591; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 103/2017 (10a.); Página: 151. De rubro; “DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN”.
[8] Ver tesis aislada con clave P. LXIX/2011 (9a.), de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”; asimismo, la tesis aislada con clave 1a. CCCLX/2013 (10a.), de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE”. Además, de la tesis aislada con clave 1a. LXVIII/2014 (10a.), de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
[9] Jurisprudencia 1ª/J. 1/2012 (9a.), de rubro: “IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL”, publicada en SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 460, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/160309.
[10] https://enfoquenoticias.com.mx/nacional/la-eleccion-judicial-sera-confiable-legitima-y-transparente-asegura-magistrado-felipe-fuentes-barrera/
[11] https://www.elfinanciero.com.mx/opinion/colaborador-invitado/2025/01/29/las-elecciones-no-pueden-suspenderse/
[12] Similar criterio se asumió al resolver los impedimentos SUP-IMP-1/2018, SUP-IMP-4/2019 y SUP-IMP-5/2019.
[13] “Artículo 12.
Las sesiones de resolución de la Sala Superior serán públicas, incluyendo, en la medida que lo permita la actividad jurisdiccional, las medidas cautelares.
Se podrán resolver sin citar a sesión pública las cuestiones incidentales, el ejercicio de la facultad de atracción, la emisión de Acuerdos Generales de delegación, los conflictos o diferencias laborales de su competencia, la apelación administrativa, las opiniones solicitadas por la Suprema Corte, los asuntos generales, los acuerdos de sala y los conflictos competenciales, así como aquellos asuntos que por su naturaleza determine la Sala Superior.
(…)”
[14] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[15] Artículo 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de julio de 2008.
[16] Jurisprudencia 25/2012, de rubro REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
[17] Véase la tesis CX/2002, de rubro: PERSONERÍA. LA REPRESENTACIÓN DELEGADA DE UN PARTIDO POLÍTICO DEBE CONSTAR EN INSTRUMENTO NOTARIAL.