IMPEDIMENTO PARA QUE UNA MAGISTRATURA ELECTORAL CONOZCA DE UN DETERMINADO MEDIO DE IMPUGNACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-IMP-23/2025
PARTE ACTORA: SANDRA KARINA IBARRA CARBAJAL
EXPEDIENTE RELACIONADO: SUP-JIN-878/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: ANTONIO SALGADO CÓRDOVA[1]
Ciudad de México, veintiséis de julio de dos mil veinticinco[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara infundado el impedimento planteado por la actora, para que la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso conozca del juicio de inconformidad SUP-JIN-878/2025.
(1) La actora presentó un juicio de inconformidad en contra de los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por los cuales se aprobó la sumatoria nacional de la elección de juezas y jueces de distrito, asignación de cargos, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría, respecto de la elección correspondiente al Juzgado de Distrito en Materia Mercantil del Tercer Circuito, Distrito Judicial 2, con sede en Jalisco.
(2) En su escrito de demanda planteó el impedimento de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, al considerar que está legalmente impedida para conocer del juicio, en virtud de manifestaciones públicas que, a su juicio, comprometen su imparcialidad.
(3) En ese sentido, corresponde a esta Sala Superior determinar si se actualiza o no el impedimento aducido.
(4) De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
(5) Jornada electoral. El primero de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.
(6) Cómputo de entidad federativa. El doce de junio se realizó el cómputo de entidad federativa de la votación para la elección de juzgdores de distrito.
(7) Asignación y validez. En sesión permanente extraordinaria que inició el quince de junio y concluyó el veintiséis siguiente, el Consejo General del INE emitió los acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025, por los cuales aprobó la sumatoria nacional de la elección de juezas y jueces de distrito, la asignación de cargos, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría, entre otros, respecto de la elección correspondiente al Juzgado de Distrito en Materia Mercantil del Tercer Circuito, Distrito Judicial 2, con sede en Jalisco
(8) Demanda. El seis de julio la parte actora presentó juicio de inconformidad. En su escrito solicitó que se declarara el impedimento de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso para conocer de ese juicio, al considerar que sus manifestaciones públicas comprometen su imparcialidad respecto del proceso electoral impugnado.
(9) Turno. El catorce de julio la magistrada presidenta turnó el expediente
SUP-IMP-23/2025, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]
(10) Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite y dio vista con el escrito para que se desahogara el informe respectivo.
(11) Informe. En su oportunidad, la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso desahogó la vista ordenada.
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, porque se relaciona con el supuesto impedimento de una magistrada que integra este órgano jurisdiccional, para conocer y resolver un medio de impugnación que se encuentra en sustanciación ante esta Sala Superior.[4]
1. Planteamiento
(13) La parte actora señala que la magistrada presidenta ha formulado declaraciones públicas ante medios de comunicación en las que expresa una postura favorable respecto de la elección judicial, al afirmar que “va y llegará a buen puerto” y desestima los efectos de las suspensiones concedidas en juicios de amparo, calificándolas como intentos de debilitar y someter al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(14) A juicio de la actora, tales manifestaciones constituyen una toma de postura anticipada que compromete la imparcialidad judicial y prejuzga sobre la validez del proceso electoral, lo cual aduce encuadra en la causal de impedimento prevista en la fracción XVIII del artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[5] relativa a “cualquier otra causa análoga”, al implicar un prejuzgamiento público sobre el asunto que habrá de resolverse.
2. Informe de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso
(15) Mediante escrito presentado el dieciocho de julio, la magistrada presidenta rindió su informe, manifestando que es inexistente el impedimento, ya que no se actualiza la causal alegada por la parte recurrente, ni algún otro supuesto que resulte análogo de los previstos en el artículo 212 de la Ley Orgánica.
(16) Lo anterior, toda vez que, dichas manifestaciones retomadas por un medio noticioso de ninguna manera expresan una posición anticipada sobre la manera en que habrá de resolverse algún medio de impugnación —incluyendo el promovido por la parte actora— ni mucho menos una postura a favor o en contra de alguna parte involucrada de un litigio promovido ante este Tribunal.
(17) Por el contrario, estima que la referida nota periodística da cuenta de su opinión como magistrada de la Sala Superior, en donde refrenda el compromiso de garantizar que se cumpla con los principios constitucionales que regulan el proceso electoral, así como la defensa de los derechos de las personas justiciables.
(18) Señala que las expresiones no acreditan, ni siquiera de manera indiciaria, su criterio como juzgadora en los asuntos relacionados con la elección judicial, por lo que no se encuentra comprometido en modo alguno.
3. Marco normativo
(19) El artículo 17, segundo párrafo de la Constitución general[6] establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
(20) Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el apuntado principio consiste en el deber que tienen los juzgadores de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.[7]
(21) También ha considerado que el referido principio se debe entender en dos dimensiones:
Subjetivo, que es lo relativo a las condiciones personales de quien juzga, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca.
Objetivo, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver la persona que juzga, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por la jueza o por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.
(22) Asimismo, el séptimo párrafo, del artículo 100 de la Constitución general[8] dispone que el desarrollo de la carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
(23) A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que:
“la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad”.[9]
(24) Por otra parte, el artículo 280 de la Ley Orgánica prevé el impedimento legal de las y los magistrados electorales para conocer de aquellos asuntos en los que se actualicen los supuestos normativos previstos en el artículo 212 del mismo ordenamiento, que en el caso de la recusación se sustenta en la fracción XVIII de la invocada ley.[10]
(25) De los citados preceptos se advierte que, tratándose de magistradas y magistrados electorales, los impedimentos legales para dejar de conocer o resolver un asunto, son los previstos para las ministras y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas y magistrados de Circuito, así como juezas y jueces de Distrito, entre otros.
4. Caso concreto
(26) En el caso, la promovente sostiene que la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso está impedida para conocer del juicio de inconformidad SUP-JIN-878/2025, al considerar que ha emitido declaraciones públicas en medios de comunicación que, a su juicio, evidencian una postura favorable sobre el proceso electoral controvertido, lo cual comprometería su imparcialidad para resolver el asunto.
5. Decisión
(27) Este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza impedimento alguno que afecte la imparcialidad de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso en el conocimiento del juicio identificado con la clave SUP-JIN-878/2024.
(28) Con base en lo expuesto en los preceptos de referencia, esta Sala Superior considera que las razones por las cuales la parte actora sostiene que la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso debe declararse impedida para conocer del medio de impugnación mencionado, no encuadran en ninguno de los supuestos previstos por la Ley Orgánica, para que se declare impedida.
(29) Lo anterior, porque las manifestaciones a las que alude la parte actora derivan de una nota periodística en la que se atribuyen a la magistrada presidenta expresiones como que “la elección judicial va y llegará a buen puerto” y que las suspensiones concedidas en el marco de dicho proceso constituyen intentos de “debilitar y someter” a ese órgano jurisdiccional.
(30) Tales comentarios, realizados en un foro público y sin referirse a un caso específico en sustanciación, corresponden a opiniones personales que se encuentran amparadas en el ejercicio de su libertad de expresión como juzgadora.
(31) En ese sentido, tales manifestaciones no actualizan alguna causal análoga de las previstas en el artículo 212 de la Ley Orgánica, por lo que no es dable considerar que es aplicable la fracción XVIII del referido numeral, ya que no es una conducta análoga a las causales que se desarrollan.
(32) En efecto, de acuerdo con los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura,[11] los miembros de ésta gozarán de las libertades de expresión, creencias, asociación y reunión, con la salvedad de que, en el ejercicio de esos derechos, los jueces se conducirán en todo momento de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura.
(33) Asimismo, los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial reconocen el referido derecho y establecen que las personas juzgadoras podrán escribir, dar conferencias, enseñar y participar en actividades relacionadas con la ley, el sistema legal, la administración de justicia y asuntos conexos.
(34) En concordancia, el artículo 15, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dispone que las magistraturas de la Sala Superior pueden participar en actividades relacionadas con la capacitación, investigación y docencia en materia electoral.[12]
(35) Tales disposiciones internacionales y reglamentarias refuerzan la idea de que, en principio, la participación pública de las personas juzgadoras en actividades académicas o de difusión jurídica no resulta incompatible con el deber de imparcialidad, siempre que dicha intervención no comprometa su criterio ni suponga un pronunciamiento anticipado sobre asuntos de su conocimiento.
(36) Con especial relevancia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que las cuestiones relativas al funcionamiento del sistema de justicia constituyen cuestiones de interés público, cuyo debate goza de la protección de la Convención; además, ha destacado el papel especial que desempeña en la sociedad el poder judicial, el cual, como garante de la justicia, valor fundamental en un Estado de derecho, debe gozar de la confianza pública para desempeñar con éxito sus funciones.[13]
(37) Al respecto, tanto la reforma judicial como el proceso electivo en el contexto del sistema constitucional mexicano, es un tema de interés público, por lo que el debate y sus implicaciones en modo alguno impiden que las personas juzgadoras ─en ejercicio del derecho a la libertad de expresión─ hagan cualquier declaración sobre el asunto.
(38) Esta Sala Superior observa que, en la nota periodística señalada por la parte actora en su escrito de demanda, se hace alusión a aspectos vinculados con la elección judicial, respecto de los cuales la magistrada emitió comentarios sobre un asunto de gran importancia pública, los cuales tienen cobertura en el derecho fundamental de expresión.
(39) Sin embargo, de ello no se sigue que las opiniones que se emitieron en el contexto del debate público, la autoridad y la imparcialidad del poder judicial puedan estar en tela de juicio.
(40) Lo anterior, porque lo jurídicamente relevante es que aquellos comentarios no se versaron sobre el conocimiento de un caso judicial, ni se fijó una postura jurídica respecto de un medio de impugnación en concreto, que estuviera en sustanciación en el órgano jurisdiccional al que se encuentra adscrita; lo cual, de modo alguno, pone en peligro la imparcialidad, dado que sus expresiones están amparadas en la libertad de expresión.
(41) Asimismo, el hecho de que diversas personas que laboraran para el Tribunal Electoral participaran en la elección judicial en modo alguno provoca un impedimento de la magistratura cuestionada.
(42) En efecto, esta Sala Superior ha razonado que la existencia de una relación de trabajo, por sí misma, no genera un riesgo de pérdida de imparcialidad, sino que para que se actualice el impedimento se requiere algún elemento objetivo del que pueda derivar razonablemente la pérdida de imparcialidad, como lo sería un lazo afectivo o de animadversión entre quienes estuvieron involucrados en dicha relación.
(43) Se ha asumido como premisa que –por regla general– una relación laboral no necesariamente crea lazos de afecto o enemistad entre la persona titular y su personal, porque lo ordinario es que sólo se genere un nexo laboral respetuoso, sin desconocer que–en algunos casos– de un vínculo de esa naturaleza puede derivar un sentimiento de aprecio, afecto o apego hacia un trabajador.
(44) Derivado de las consideraciones expuestas, para esta Sala Superior es evidente que la actora parte de una premisa inadecuada, al pretender descontextualizar opiniones o comentarios y dotarlos de un sentido diverso, dado que, las expresiones versaron sobre un tema de interés público, cuyo debate goza de la protección constitucional y convencional.
(45) Por lo anterior, esta Sala Superior determina que resulta infundado el planteamiento de la parte actora y, por tanto, no se configura una hipótesis de impedimento en tanto que las manifestaciones de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso no suponen un prejuzgamiento que pudiera vulnerar los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, sino que fueron manifestaciones sobre un tema de interés público amparadas por la libertad de expresión.
ÚNICO. No se actualiza supuesto de impedimento legal alguno para que la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso conozca del juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente SUP-JIN-878/2025.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] Colaboró: Pedro Ahmed Faro Hernández.
[2] En lo subsecuente, las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[3] En adelante, Ley de Medios.
[4] De conformidad con los artículos 253, fracción IV, inciso e) y 256, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[5] En adelante Ley Orgánica.
[6] Art. 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. […].
[7] Véase, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de rubro: “IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.”
[8] Artículo. 100.- […] La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El órgano de administración judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela Nacional de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial de la Federación, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de los Poderes Judiciales locales, fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables. […]
[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela SENTENCIA DE 5 DE AGOSTO DE 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
[10] Artículo 280.- Los Magistrados y Magistradas electorales tendrán impedimento para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 212 de esta Ley, en lo que resulte conducente. […]
Artículo 212.- Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, las Magistradas y Magistrados de Circuito, las Juezas y Jueces de Distrito, y las y los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes: […] XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.
[11] Las resoluciones 40/32, de 29 de noviembre de 1985 y 40/146, de 13 de diciembre de 1985 de la Asamblea General, en las que la Asamblea hizo suyos los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, aprobados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985.
[12] Artículo 15, fracción VI, del Reglamento Interno del TEPJF: “Las y los Magistrados de Sala Superior, además de las facultades que les otorgan la Constitución y la Ley Orgánica, tendrán la facultad de participar en actividades relacionadas con la capacitación, investigación y académica en materia electoral.”
[13] Véase, Caso Kudeshkina v. Rusia.