IMPEDIMENTO PARA QUE LAS MAGISTRATURAS ELECTORALES CONOZCAN DE UN DETERMINADO MEDIO DE IMPUGNACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-IMP-26/2024

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRATURA CON RESPECTO A LA CUAL SE PLANTEA EL IMPEDIMENTO: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA

COLABORÓ: MICHELLE PUNZO SUAZO

 

Ciudad de México, a dos de octubre de dos mil veinticuatro

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se declara que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera está impedido para participar en el análisis y resolución del expediente SUP-JE-238/2024, puesto que existe una relación de parentesco por consanguinidad con el representante legal de una de las partes.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. DETERMINACIÓN SOBRE EL IMPEDIMENTO

4.1. Marco Teórico

4.2. Caso concreto

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Electoral de Quintana Roo

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PRD:

 

 

 

Partido de la Revolución Democrática

 

Tribunal local:

Tribunal Electoral de Quintana Roo

1. ASPECTOS GENERALES

(1)     El presente asunto se originó con una queja presentada por el PRD en contra de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa gobernadora del estado de Quintana Roo, así como a diversos medios de comunicación, por la presunta vulneración al artículo 41, párrafo segundo, base II, apartado C, párrafo segundo, consistente en la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales; y vulneración de los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

(2)     El Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.

(3)     Inconforme, el PRD presentó un juicio electoral. En su demanda, también solicitó la excusa del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, pues afirma que es padre del representante jurídico de la gobernadora denunciada.

(4)     Por lo tanto, en este asunto se debe definir si se actualiza esa causal de impedimento en el expediente SUP-JE-238/2024.

2. ANTECEDENTES

(5)            Presentación de quejas (IEQROO/PES/51/2024, IEQROO/PES/52/2024, IEQROO/PES/61/2024, IEQROO/PES/62/2024). El nueve, diez, catorce y quince de mayo de dos mil veinticuatro,[1] el PRD denunció a María Elena Hermelinda Lezama Espinosa gobernadora del estado de Quintana Roo, así como a diversos medios de comunicación por la presunta vulneración al artículo 41, párrafo segundo, base II, apartado C, párrafo segundo, consistente en la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, así como por la vulneración de los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

(6)            Resolución del Tribunal local. El doce de septiembre, el Tribunal local determinó la inexistencia de las conductas denunciadas.

(7)            Juicio electoral (SUP-JE-238-2024). El diecisiete de septiembre, el PRD promovió un juicio electoral en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local, el cual fue turnado a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. Dado que en el escrito de demanda el PRD solicitó la excusa del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, la magistrada instructora ordenó el trámite de un nuevo expediente.

(8)            Turno del expediente de impedimento (SUP-IMP-26/2024). El veintiséis de septiembre, la magistrada presidenta ordenó la integración del expediente de impedimento y lo turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(9)            Tramitación. El magistrado instructor radicó el impedimento, lo admitió y requirió al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera que presentara un informe en el que se pronunciara sobre el impedimento.

(10)        Informe. En su oportunidad, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera presentó su informe.

3. COMPETENCIA

(11)        Esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, debido a que se plantea un presunto impedimento de una de las magistraturas que integran el pleno para participar en el análisis y resolución de un recurso que –a su vez– es competencia de este órgano jurisdiccional. Por esa razón, este expediente se resuelve sin la participación de la magistratura con respecto a la cual se plantea el impedimento.[2]

4. DETERMINACIÓN SOBRE EL IMPEDIMENTO

(12)        La Sala Superior considera que la solicitud es fundada, por lo que es procedente el impedimento del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. A continuación, se desarrollarán las ideas que sostienen esta decisión.

4.1. Marco normativo aplicable

(13)        En términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución general, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

(14)        El principio de imparcialidad contemplado en dicho artículo constitucional es una condición esencial que debe revestir a las y los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, lo que se traduce en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.[3]

(15)        Así, la imparcialidad judicial puede entenderse como la ausencia de cualquier elemento subjetivo u objetivo que implique la posibilidad de que la o el juez, en el desempeño de su función, anteponga o sea proclive al interés particular de una de las partes.

(16)        Para cumplir estos fines, los sistemas normativos suelen prever una serie de supuestos en los que las o los juzgadores se pudieran encontrar impedidos para conocer de determinados asuntos, y que se caracterizan por describir situaciones que razonablemente puedan poner en duda la capacidad para juzgar el conflicto sin favoritismos.

(17)        En ese sentido, las causas de impedimento buscan garantizar que las decisiones judiciales sean el producto de la aplicación objetiva del Derecho, y no provengan de un ánimo de beneficiar a algún interés en específico, vinculado con el conflicto sometido a la jurisdicción del órgano, o de cualquier otra causa ajena al sistema jurídico.

(18)        Esto no implica que las personas juzgadoras serán necesariamente parciales al conocer de la causa, sino que, al existir posibilidad de serlo, se genera un motivo suficiente para excluirlo del conocimiento del caso, a efecto de tutelar el derecho de las partes a ser juzgadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

(19)        De manera que, conforme a la Constitución, las personas juzgadoras están autorizadas para conocer de un asunto cuando la imparcialidad en sus resoluciones está plenamente garantizada, especialmente, porque es condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia.

(20)        A nivel legislativo, este principio se encuentra operativizado en el artículo 201 de la Ley Orgánica, en el que se sostiene que las personas magistradas electorales tendrán impedimento para conocer los asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 126 de la Ley referida.

(21)        Por su parte, el artículo 126 establece que las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito, así como las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal, están impedidos para conocer de los asuntos, de entre otras causas, por tener parentesco con alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronas, patrones o personas defensoras.

(22)        En ese sentido, es claro que las personas magistradas electorales estarán impedidas para conocer de asuntos en los que, de entre otras causas, exista parentesco en línea recta con alguna persona interesada o sus representantes.

4.2. Caso concreto

(23)        El presente impedimento está relacionado con el expediente SUP-JE-238/2024, en el cual se impugna la decisión del Tribunal local en el que se determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a la gobernadora de Quintana Roo, así como a los medios de comunicación antes precisados.

(24)        El PRD, en la demanda correspondiente al juicio electoral, sostiene que se actualiza la causal prevista en el artículo 126, fracción I, de la Ley Orgánica, consistente en que la persona juzgadora tenga un parentesco por consanguinidad en línea recta con una de las personas interesadas o sus representantes. En específico, sostiene que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera es el padre de Carlos Felipe Fuentes del Río, quien es titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del estado de Quintana Roo.

(25)        Al emitir su informe, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera reconoce que, efectivamente, tiene una relación de parentesco por consanguinidad con el representante legal de la gobernadora denunciada, quien puede resultar afectada con lo que se decida en la sentencia de fondo.

(26)        Por lo tanto, esta Sala Superior considera que se actualiza la hipótesis del artículo 126, fracción I, de la Ley Orgánica y, en consecuencia, se declara impedido al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera de participar en la tramitación, sustanciación y resolución del expediente SUP-JE-238/2024.

(27)        Este Tribunal sostuvo un criterio similar al resolver los siguientes impedimentos: SUP-IMP-3/2024, SUP-IMP-4/2024, SUP-IMP-5/2024, SUP-IMP-6/2024, SUP-IMP-8/2024, SUP-IMP-9/2024, SUP-IMP-10/2024, SUP-IMP-11/2024, SUP-IMP-15/2024, SUP-IMP-16/2024 y SUP-IMP-18/2024.

   5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Es fundada la causal de impedimento.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, por ser respecto de quien se plantea el impedimento; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] De este punto en adelante, las fechas señaladas corresponden a 2024, salvo precisión en contrario.

[2] Con fundamento en los artículos 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución general; 126, 164, 166, fracción III, inciso f), 169, fracción XII, 201 y 202 de la Ley Orgánica; 59 y 154 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: imparcialidad. contenido del principio previsto en el artículo 17 constitucional. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/160309.