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EXPEDIENTES: SUP-IMP-31/2024 Y ACUMULADOS

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN[1]

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[2]

Ciudad de México, trece de noviembre de dos mil veinticuatro.

Resolución que declara infundada la recusación planteada por diversos accionantes para que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se abstenga de conocer y resolver diversos asuntos generales relacionados con el procedimiento de insaculación y la convocatoria pública para integrar listados de personas juzgadoras que participarán en la elección extraordinaria de personas juzgadoras por voto popular 2025, debido a que el magistrado declinó de su candidatura para participar en dicha elección.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES.

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. ESTUDIO DE LA SOLICITUD PLANTEADA

V. RESUELVE

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CJF:

Consejo de la Judicatura Federal.

Decreto de reforma constitucional:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PJF:

Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES.

De los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[3] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras.

2. Inicio del proceso extraordinario. El dieciséis de septiembre dio inicio el proceso extraordinario para elegir, entre otros, a la mitad de jueces y magistraturas del orden federal.

3. Listado. El diez de octubre, el CJF remitió al Senado de la República el listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras federales, para efectos de llevar a cabo el procedimiento de insaculación de los cargos que participarían en la elección extraordinaria.

4. Acuerdo del procedimiento. El diez de octubre, el Senado aprobó el acuerdo para la insaculación pública.

5. Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación de cargos elegibles, identificados por el nombre de la persona que aparece como titular o persona juzgadora en funciones de cada plaza de la judicatura federal, de cada especialidad y de cada uno de los circuitos judiciales del país.

Resultado de lo anterior, se integró el listado de personas juzgadoras que participarán en el proceso extraordinario.

6. Convocatoria. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria para integrar e instalar los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión para participar en la elección popular de personas juzgadoras a nivel federal.

7. Asuntos generales. Diversas personas promovieron juicios contra el procedimiento de declinación y la convocatoria referidos, en los cuales aducen que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera debe excusarse de conocer y resolver tales asuntos, debido a que la plaza de magistrado de circuito bajo su titularidad está incluida en el referido listado.

8. Turno. Recibidas las demandas en la Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar los diversos expedientes y turnarlos a las respectivas ponencias de las magistraturas de esta Sala.

9. Acuerdo de trámite y recusación por impedimento. En su oportunidad, se ordenó la remisión de los asuntos a la Secretaría General de Acuerdos, para que procediera en términos del artículo 59 del Reglamento Interno.

10. Turno de los impedimentos. Una vez que la magistrada presidenta acordó la integración de los distintos impedimentos, turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su sustanciación y la elaboración del proyecto respectivo, los siguientes expedientes.

Expediente

Expediente de origen

Parte Actora

SUP-IMP-31/2024

SUP-AG-527/2024

Norma Paola Cerón Fernández

SUP-IMP-35/2024

SUP-AG-484/2024

Roberto Blanco Gómez

SUP-IMP-39/2024

SUP-AG-650/2024

Guadalupe Servando Quiroz Ayuso

SUP-IMP-44/2024

SUP-AG-613/2024

José Faustino Arango Escámez

SUP-IMP-48/2024

SUP-AG-365/2024

Julio Eduardo Díaz Sánchez

SUP-IMP-51/2024

SUP-AG-362/2024

Luis Joel Escalante Pavía

SUP-IMP-55/2024

SUP-AG-358/2024

Basilio Rojas Zimbón

SUP-IMP-59/2024

SUP-AG-350/2024

Yolanda Cecilia Chávez Montelongo

SUP-IMP-61/2024

SUP-AG-422/2024

Claudia Valeria Delgado Urby

SUP-IMP-66/2024

SUP-AG-400/2024

Rodolfo Sánchez Zepeda

SUP-IMP-70/2024

SUP-AG-379/2024

Alan Güereña Leyva

SUP-IMP-74/2024

SUP-AG-360/2024

Alberto Emilio Carmona

SUP-IMP-79/2024

SUP-AG-389/2024

Paola Patricia Ugalde Aldma

SUP-IMP-81/2024

SUP-AG-402/2024

Luis Eduardo Jiménez Martínez

SUP-IMP-88/2024

SUP-AG-440/2024

Alba Yaneli Bello Martínez

SUP-IMP-92/2024

SUP-AG-485/2024

Oscar Palomo Carrasco

SUP-IMP-95/2024

SUP-AG-516/2024

Alex Humberto Ramírez Guerrero

SUP-IMP-99/2024

SUP-AG-588/2024

Alfonso Alexander López Moreno

SUP-IMP-102/2024

SUP-AG-602/2024

Omar Alejandro Elizalde Herrera

SUP-IMP-105/2024

SUP-AG-618/2024

Luis Manuel Villa Gutiérrez

SUP-IMP-112/2024

SUP-AG-401/2024

Sonia Lilia Rodríguez Zetina

SUP-IMP-113/2024

SUP-AG-406/2024

Magdalena Victoria Oliva

SUP-IMP-118/2024

SUP-AG-486/2024

Julio Ramos Salas

SUP-IMP-122/2024

SUP-AG-561/2024

ASOCIACIÓN NACIONAL DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A.C

SUP-IMP-125/2024

SUP-AG-429/2024

Graciela Elias Morales

SUP-IMP-130/2024

SUP-AG-500/2024

Andrés Muñoz Ochoa

SUP-IMP-136/2024

SUP-AG-342/2024

Laura Granados Guerrero

SUP-IMP-140/2024

SUP-AG-378/2024

Maura Sánchez Cerón

SUP-IMP-144/2024

SUP-AG-418/2024

José Patricio González Loyola Pérez

SUP-IMP-148/2024

SUP-AG-439/2024

Oscar Palomo Carrasco

SUP-IMP-152/2024

SUP-AG-452/2024

Nahum Bautista Gallardo

SUP-IMP-156/2024

SUP-AG-457/2024

Iván Benigno Larios Velázquez

SUP-IMP-160/2024

SUP-AG-606/2024

Emma Meza Fonseca

SUP-IMP-168/2024

SUP-AG-366/2024

Olga Borja Cárdenas

SUP-IMP-172/2024

SUP-AG-611/2024

José Antonio Rodríguez Rodríguez

SUP-IMP-176/2024

SUP-AG-621/2024

Marcelino Ángel Ramírez

SUP-IMP-179/2024

SUP-AG-383/2024

Edgar Bruno Castrezana Moro

SUP-IMP-183/2024

SUP-AG-504/2024

Claudia Luz Hernández Sánchez

SUP-IMP-187/2024

SUP-AG-534/2024

Pilar Juana Monroy Guevara

SUP-IMP-192/2024

SUP-AG-403/2024

Griselda Sáenz Horta

SUP-IMP-196/2024

SUP-AG-598/2024

Miguel Ángel Medécigo Rodríguez y Miguel Ángel Medécigo Rodríguez

SUP-IMP-287/2024

SUP-AG-470/2024

Silvia Elizabeth Baca Cardoso

11. Vista a magistrado recusado. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los asuntos en su ponencia y dio vista al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera a efecto de que rindiera el informe previsto en el artículo 59, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno.

12. Informe. En el plazo respectivo, el magistrado recusado desahogó las vistas ordenadas y expuso lo que a su derecho convino.

13. Sesión privada y engrose. En sesión privada de trece de noviembre, con dos votos a favor y con el voto de calidad de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, se rechazó el proyecto formulado por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y se encargó al magistrado Felipe de la Mata Pizaña elaborar el engrose correspondiente.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto, porque se trata de una recusación a un magistrado integrante de este órgano jurisdiccional, para que se abstenga de participar en la discusión y resolución de asuntos de su competencia[4].

III. ACUMULACIÓN

De la lectura integral de los escritos que originaron los expedientes referidos en los antecedentes, se advierte que quienes promueven las recusaciones impugnan los mismos actos y realizan la misma petición, ya que sostienen que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera debe excusarse debido a que la plaza de magistratura de circuito de la que es titular está en el listado de cargos que participarán en la elección extraordinaria de 2025, por lo que tendría un interés de que se le excluyera de dicho procedimiento, lo cual lo hace juez y parte.

De esa forma, al existir conexidad en la pretensión y causa de pedir que las y los solicitantes sustentan, es procedente decretar la acumulación de los impedimentos señalados en el apartado de antecedentes, al diverso SUP-IMP-31/2024.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

IV. ESTUDIO DE LA SOLICITUD PLANTEADA

1. Decisión.

Esta Sala Superior considera que no se actualiza el impedimento para que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera conozca y resuelva las presentes demandas, debido a que el magistrado declinó de su candidatura y, por tanto, la razón que aducían las y los accionantes respecto a su impedimento ya no se actualiza.

2. Marco normativo.

El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

De manera que, conforme a la Constitución, la persona juzgadora sólo está autorizada para conocer de un asunto, cuando su imparcialidad en su resolución está plenamente garantizada. Lo anterior, porque la imparcialidad es condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia.

La SCJN ha señalado que el principio de imparcialidad consiste en el deber que tienen las personas juzgadoras de ser ajenas o extrañas a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas[5].

De acuerdo con la SCJN, dicho principio se debe entender en dos dimensiones:

1)     Subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales de quien juzga, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca.

2)     Objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver quien juzga, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.

Para ello, en materia electoral, la Ley Orgánica[6] establece la competencia de la Sala Superior para conocer las peticiones de excusas o impedimentos de una de las magistraturas que la integran; asimismo, dispone que las magistraturas electorales tendrán impedimento para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en su artículo 126, en lo que resulte conducente.

En dicho artículo, se señalan las causas de impedimento para conocer de los asuntos para las y los ministros, magistraturas de circuito, jueces de distrito e integrantes del CJF[7].

Fundamentalmente, las hipótesis se refieren a los supuestos en que se vea comprometida la imparcialidad de la o el magistrado.

La prevalencia del principio de imparcialidad es de suma relevancia, al grado de considerarse un derecho en sí mismo contar con una persona juzgadora imparcial, como garantía para una tutela judicial efectiva.

Ahora, hay dos vías para determinar si se está ante la presencia probada de alguna causa de impedimento: la excusa y la recusación.

En la excusa, es la propia persona juzgadora quien hace saber la probable existencia de alguna causa de impedimento al órgano facultado para determinar sobre el impedimento a participar en el estudio y resolución del asunto aludido.

Por su parte, la recusación es el remedio procesal disponible para las partes en un conflicto destinado al mismo efecto: demostrar la existencia de alguna causa de impedimento prevista en ley que haga procedente que la persona juzgadora se aparte de conocer y resolver el asunto sometido a su jurisdicción, ante el riesgo de afectación a su mandato de imparcialidad.

3. Caso concreto.

Las personas promoventes señalan que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se encuentra impedido para conocer y resolver de los asuntos generales referidos en los antecedentes.

Ello, porque argumentan que, al haber sido sorteada la plaza de magistrado de circuito que ocupa Felipe Alfredo Fuentes Barrera, podría surgir un conflicto de interés. Esto se debe a que él tendría un interés personal en impugnar el acuerdo de recusación, lo que lo convertiría en juez y parte, ya que podría obtener un beneficio si esa plaza queda fuera del proceso de elección en curso.

Ahora, de acuerdo con el resolutivo cuarto del Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado que establece el procedimiento para la recepción de las declinaciones de candidaturas de las personas que se encuentran en funciones, así como de las manifestaciones para contender para un cargo o circuito judicial diverso, se estableció que el treinta y uno de octubre se publicaría en la página web del Senado, el listado de quienes declinaron o manifestaron la intención de postularse a un cargo diverso.

En ese sentido, de acuerdo con la respectiva publicación realizada en la Gaceta del Senado de la República[8] se advierte que el magistrado presentó su declinación para la magistratura de circuito de la cual es titular.

Incluso, el propio magistrado, al rendir su informe circunstanciado, sobre las solicitudes de impedimento de las personas promoventes, manifestó que, contrario a lo señalado, no se actualizaba la causa de impedimento aducida, ni ninguna otra, ya que no tiene ningún interés personal, aunado a que el veintiséis de octubre presentó formalmente ante el Senado de la República escrito por el que declinó su participación en el proceso electoral de personas juzgadoras de 2024-2025, para lo cual acompañó copia certificada del acuse de recibo correspondiente.

Por tanto, dado que ya no existe el supuesto conflicto de interés derivado de que su magistratura era candidata para la elección extraordinaria de personas juzgadoras del próximo año, las afirmaciones de las y los promoventes carecen de fundamento.

Esto se debe a que el magistrado renunció a su candidatura, invalidando así el argumento planteado.

En consecuencia, corresponde declarar infundados los impedimentos.

Por tanto, con base en lo expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes en términos de la presente sentencia.

SEGUNDO. Es infundado el impedimento planteado en los términos de la presente resolución.

Notifíquese conforme a Derecho.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, con el voto de calidad de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, lo resolvieron las magistradas y los magistrados integrantes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, así como la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, por ser respecto de quien se plantea el impedimento.

El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS DIVERSOS IMPEDIMENTOS PARA QUE UNA MAGISTRATURA ELECTORAL CONOZCA DE DETERMINADOS ASUNTOS Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN VINCULADOS CON EL PROCESO ELECTIVO DE PERSONAS JUZGADORAS[9]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Razones que sustentan nuestro disenso

I. Introducción

Formulamos el presente voto particular para señalar las razones por las cuales no coincidimos con la determinación adoptada por el pleno de esta Sala Superior con el voto de calidad de la magistrada presidenta, mediante la cual se resolvió declarar infundada la recusación planteada por varios recurrentes para que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se abstenga de conocer y resolver de diversos asuntos generales[10] interpuestos en contra de los siguientes actos:

•Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República para la insaculación, el procedimiento de insaculación realizado por el Pleno[11] y la Convocatoria pública[12] para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, aprobada por el Pleno de la Cámara de Senadores.

         Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República que establece el procedimiento de recepción de las declinaciones de candidaturas de las personas que se encuentren en funciones como Ministras, Magistradas Electorales de Sala Superior y Salas Regionales, Magistradas de Circuito y Juzgadoras de Distrito, así como de las manifestaciones para contender para un cargo o circuito judicial diverso que realicen dichos operadores jurisdiccionales, en relación con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 aprobado el 22 de octubre del año en curso.

         Acuerdo de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión para la instalación del Comité de Evaluación que determinará la elegibilidad e idoneidad de aspirantes a los cargos de personas juzgadoras en el proceso electoral extraordinario de 2024-2025, así como el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, para la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, en relación con la elección extraordinaria del año 2025.[13]

II. Contexto de las controversias

Las controversias se originaron con motivo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre.

En el artículo 96 de la Constitución federal se dispone que las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias.

En su oportunidad, el presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, con fecha diecinueve de septiembre, solicitó al Consejo de la Judicatura Federal el listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, quien en su oportunidad lo remitió.

 El diez y el doce de octubre del presente año,[14] se aprobó y modificó, el acuerdo del Pleno del Senado de la República de insaculación para la elección extraordinaria de personas magistradas y juezas de distrito, mediante el cual se establecieron las bases sobre el procedimiento, la metodología y mecánica a efecto de realizar la insaculación de cargos de personas juzgadoras federales para integrar la mitad elegible para el proceso electoral extraordinario, considerando en esa porción las vacantes por cualquier causa legal.

El doce de octubre el Senado de la República realizó la insaculación de cargos elegibles identificados por el nombre de la persona que aparece como titular o persona juzgadora en funciones de cada plaza de la judicatura federal.

Posteriormente, el quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras.

En dicha Convocatoria se indicaron los cargos a elegir en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación durante el periodo 2024-2025. Asimismo, se precisó que el día de la insaculación las Secretarias de la Mesa Directiva y el Notario Público Número 171 de la Ciudad de México, constataron y certificaron el ejercicio completo de insaculación, del que se obtuvieron los resultados que aparecen en los Anexos 1 y 2 de la Convocatoria, que refieren el número e identificación precisa de las plazas de magistraturas y juzgados a elegir, por órganos jurisdiccionales.

El veintidós de octubre se aprobó el acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República por el que se establece el procedimiento de recepción de las declinaciones de candidaturas de las personas que se encuentren en funciones como ministras, magistraturas electorales de la Sala Superior y salas regionales, magistradas de circuito y juzgadoras de distrito, así como de las manifestaciones para contender para un cargo o circuito judicial diverso que realicen dichos operadores jurisdiccionales, en relación con el proceso electoral extraordinaria 2024-2025. 

Posteriormente, el veintinueve de octubre, la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión aprobó el Acuerdo de la Mesa Directiva para la Instalación del Comité de Evaluación que determinará la elegibilidad e idoneidad de aspirantes a los cargos de personas juzgadoras en el Proceso Electoral Extraordinario de 2024-2025.

En la misma fecha, el Senado de la República también aprobó el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, para la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, en relación con la elección extraordinaria del año 2025.

Al respecto, diversas personas juzgadoras cuestionaron tales actos, y solicitaron la excusa del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para conocer y resolver de los asuntos, al considerar que se actualiza la causal prevista en los artículos 126, fracción XVIII, de la Ley Orgánica, en relación con el 167, párrafo sexto, del mismo ordenamiento, así como los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, en esencia, precisaron lo siguiente:

        El magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera tiene una plaza de Magistrado de Circuito, misma que figura en el listado de cargos de magistraturas de circuito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025. Por este motivo, señalan que podría tener interés jurídico y legitimación para controvertir los actos señalados en las demandas, al haber sido insaculado por el Senado de la República e incluido en la Convocatoria de la que derivan los actos controvertidos en los juicios de los que derivó la presente solicitud de impedimento. 

        Dado que la pretensión en estos asuntos está vinculada con el proceso de elección de personas juzgadoras entre las que se encuentra la plaza del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, consideran que ello actualiza una manifiesta causa de impedimento porque sería juez y parte en la controversia, lo que constituye un potencial conflicto de interés.

 

La pretensión de la parte promovente consiste, respectivamente, en que:

        Se revoquen los listados de los cargos de magistraturas de circuito y de juezas y jueces de distrito generados por la implementación del proceso de insaculación.

        Se revoque la convocatoria.

        Se amplíen las opciones y plazos para presentar las declinaciones y/o manifestaciones que, en su caso, decidan plantear las personas juzgadoras federales en funciones y que resultaron insaculadas para participar en la elección popular de dos mil veinticinco. Las personas promoventes buscan que se declare la invalidez del acuerdo para establecer el procedimiento de recepción de solicitudes de declinaciones de candidaturas de las personas juzgadoras federales que se encuentren en funciones en alguno de los cargos que serán objeto de elección popular en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, así como las manifestaciones para contender por un cargo o circuito judicial diverso.

         Se revoque la designación de los integrantes del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, por violación a los principios constitucionales de imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad y profesionalismo que rige cualquier proceso electoral, al tener los integrantes vínculos con el partido político en el poder y no representar la pluralidad de la soberanía representada por el Congreso de la Unión; asimismo, se solicita la inconstitucionalidad del artículo 500, párrafo 2, de la LGIPE, ante la omisión en señalar los requisitos que garanticen el cumplimiento efectivo de los principios de independencia e imparcialidad.

Por su parte, respecto de los expedientes de mérito, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, rindió sus informes, refiriendo que no se actualiza la causa de impedimento aducida por las y los promoventes ni otra análoga de las previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica, debido a que no tiene ningún interés personal en los asuntos correspondientes. Precisó lo siguiente:

         No tiene ninguna pretensión de obtener un beneficio derivado de la controversia puesta a consideración de la Sala Superior, porque no guarda ningún interés personal en la situación específica que las partes promoventes aducen con motivo del proceso electoral en curso.

 

         Reconoce que se encuentra entre las personas juzgadoras incluidas en el Listado de cargos de Magistraturas y Magistrados de Circuito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, con adscripción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con la que cuenta licencia con motivo del cargo que ocupa como integrante del Pleno de la Sala Superior. No obstante, precisa que el pasado veintiséis de octubre, en cumplimiento al marco normativo, presentó formalmente al Senado de la República su escrito de declinación para participar en el referido proceso electoral.

 

         Por lo anterior, sostiene que no se actualiza la causal de impedimento invocada, pues no existe motivo alguno que lleve a acreditar algún interés personal con la controversia.

III. Decisión de la Sala Superior

En las sentencias aprobadas por el pleno de la Sala Superior, con el voto de calidad de la magistrada presidenta, se declaró que no se actualizaba la causa de impedimento prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica que afecte la imparcialidad del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera en el conocimiento de los asuntos relacionados con la elección extraordinaria de personas juzgadoras 2024-2025.

La decisión es, toralmente, la siguiente:

        La magistratura recusada no es parte del medio de impugnación, ya que sus funciones se limitan a dirimir los conflictos que le sean sometidos a su consideración junto a las demás personas integrantes del Pleno.

        En el contexto del proceso comicial electoral en curso, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera declinó su postulación a efecto de no ser incorporado exclusivamente en las listas de candidaturas de personas Magistradas de Circuito. La razón aducida por los accionantes respecto a su impedimento ya no se actualiza, dejó de existir un conflicto de interés, y se invalida el argumento planteado por la parte incidentista.

        La declinación referida implicó un cambio de situación jurídica, suprimiendo toda posibilidad de que participe en el referido proceso electivo bajo su calidad de magistrado con licencia, y con ello eliminando cualquier posible interés en la elección que pudiera derivar de esa situación.

A partir de lo anterior, las sentencias incidentales declaran que no se actualiza el impedimento para que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera conozca y resuelva las demandas interpuestas.

IV. Razones que sustentan nuestro disenso

A diferencia de lo resuelto por la mayoría, consideramos que esta Sala Superior, debió resolver como fundadas las solicitudes de las promoventes para declarar impedido al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para conocer de las controversias referidas, toda vez que se actualiza la hipótesis de impedimento prevista en el artículo 126, fracciones III y XVIII, en relación con el artículo 201, de la Ley Orgánica. En consecuencia, es nuestra convicción que debió declararse impedido al magistrado de participar en la tramitación, sustanciación y resolución de los expedientes respectivos, en atención a lo que se razona a continuación.

En términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución general, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Este precepto hace referencia a cuatro elementos que deberán observar los órganos respectivos al momento de resolver las controversias planteadas, a saber, justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.

El principio de imparcialidad contemplado en dicho artículo constitucional es una condición esencial que debe revestir a las y los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, lo que se traduce en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.[15]

Al respecto, se ha considerado que este principio se debe entender en dos dimensiones: (i) subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales de quien juzga, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y (ii) objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver quien juzga, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.

Así, la imparcialidad judicial puede entenderse como la ausencia de cualquier elemento subjetivo u objetivo que implique la posibilidad de que la o el juez, en el desempeño de su función, anteponga o sea proclive al interés particular de una de las partes.

En este sentido, la imparcialidad supone no sólo la exigencia de un comportamiento imparcial respecto a los intereses del procedimiento, sino también que ofrezca las garantías suficientes que permitan desterrar toda duda que las partes o la comunidad puedan albergar respecto a la ausencia de imparcialidad.

Esta Sala Superior también ha considerado que para la actualización de la causa de impedimento prevista en la fracción XVIII, se requiere que se trate de una situación parecida a las comprendidas en las demás fracciones del artículo 126 de la Ley Orgánica y evidentemente que esa situación implique elementos objetivos y razonables de los que pueda derivarse la pérdida de imparcialidad.

En cuanto a sus dimensiones[16], la imparcialidad debe ser funcional (functional in nature) y personal (personal character)[17]. La "imparcialidad funcional" deriva de la claridad en cuanto a las funciones que son asignadas a quienes imparten justicia dentro de un proceso judicial, de modo que no participen en diversos roles, no actúen en distintas instancias o carezcan de conexión con alguna de las partes, por lo cual requiere de garantías objetivas.

 

Por otra parte, la "imparcialidad personal" se presume y depende de la conducta de quien juzga respecto a un caso específico y de los sesgos, prejuicios personales o ideas preconcebidas en torno al asunto o quienes participan en él, centrándose en la capacidad de adoptar la distancia necesaria de un asunto sin sucumbir a influencias subjetivas.

 

En cuanto la prueba, la imparcialidad funcional se analiza desde un punto de vista objetivo a partir de circunstancias verificables (objective test), mientras que la personal se estudia tanto desde un punto de vista subjetivo (subjective test) como desde el objetivo.

 

La prueba objetiva se centra en identificar indicios –usualmente normados– que puedan suscitar dudas justificadas o legítimas sobre la conducta que observarán quienes van a resolver un asunto, salvaguardando la confianza que los órganos de impartición de justicia deben inspirar a las personas justiciables.

 

Por otra parte, la imparcialidad personal, desde un punto de vista subjetivo, se presume, salvo manifestación de quien resuelve o prueba objetiva en contrario, la cual: (a) busca determinar los intereses o convicciones personales de quien juzga en un determinado caso (por ejemplo, si ha manifestado hostilidad, prejuicio o preferencia personal, o si ha hecho que el caso le fuera asignado por razones personales); y (b) puede basarse en un comportamiento que refleje una falta de distancia profesional de la o el Juez frente a la decisión (por ejemplo, a partir de los argumentos y el lenguaje utilizado), pero sin comprender, evidentemente, la actuación oficiosa de quien juzga al recabar pruebas para esclarecer la verdad.[18]

 

Tal como lo reconoce la jurisprudencia internacional[19], la prueba de la imparcialidad objetiva consiste en determinar si el juez o funcionario cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona, por lo que “debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y motivado por– el Derecho”. En este ámbito “hasta las apariencias podrían tener cierta importancia”, lo que está en juego es la confianza que deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática y a las partes en un determinado caso.[20]

En el caso, la parte promovente solicita que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se abstenga de conocer y resolver los asuntos porque su plaza de magistrado de circuito figura en los listados de cargos de magistraturas de Circuito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

Al respecto, para efectos de los expedientes incidentales, se encuentra acreditado que:

        En el marco de la reforma constitucional el Senado de la República le solicitó al CJF el listado de personas juzgadoras. Dicho CJF, mediante el oficio SEPLE/20/ADS/III/4975/2024 remitió el listado especificando cargo, nombre de la persona juzgadora que es titular de la plaza en el órgano jurisdiccional respectivo, género, tipo de órgano, competencia, circuito, sede, vacancias, licencias y declinaciones.

        En la lista correspondiente a magistraturas se advierte en la posición 253 el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera como titular de una magistratura en el 3° Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con sede en Toluca, refiriéndose en el apartado de observaciones del listado respectivo lo siguiente: “a partir del 16 de octubre, plaza ocupada de forma INTERINA por secretario en funciones por comisión del titular en la Sala Superior del TEPJF”.

        Con base en dicha lista, el diez y el doce de octubre se aprobó y modificó, respectivamente, el Acuerdo del Pleno del Senado de la República de insaculación, y el mismo doce, el Senado realizó la insaculación de cargos elegibles, identificados por el nombre de la persona que aparece como titular o persona juzgadora en funciones de cada plaza de la judicatura federal, saliendo insaculada la plaza citada para ser elegida.

        Se publicó la Convocatoria identificando en su base primera los cargos a elegir, entre ellos, 464 cargos a elegir para magistradas y magistrados de tribunales colegiados de circuito y magistradas y magistrados de tribunales colegiados de apelación, que se señalan en los apartados correspondientes a cada circuito judicial del país, respecto de las materias competenciales de cada cargo, contenidos en los anexos de dicha Convocatoria. Al respecto, en el anexo 1 de la Convocatoria se identifica en la posición 117 el cargo de cual es titular el Magistrado cuestionado, para participar en el proceso electivo.

 

En ese contexto, considerando las etapas y actos de la reforma constitucional como una unidad, y al encontrarse la plaza de la que es titular el magistrado cuestionado, como objeto de la reforma cuyos actos en concreto se cuestionan en los diferentes expedientes, la decisión final de este órgano podría acarrear una consecuencia directa en la referida plaza, con independencia de la declinación manifestada.

En efecto, desde nuestra perspectiva, si bien existe constancia de que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera declinó a participar en el proceso electoral de personas juzgadoras de 2025, su interés no se actualiza en función de si participa o no en dicho proceso electivo, sino en que ostenta la titularidad de una magistratura de circuito que, justamente con motivo de los actos reclamados, se determinó que esa plaza se renovará en el 2025 y no en 2027, y en ese sentido, tal funcionario tiene un derecho directo en juego a partir de la titularidad que ostenta como magistrado de circuito en un proceso electoral en el cual se renovará ese cargo; lo cual, desde luego, es totalmente independiente a su declinación.

Al respecto, resulta necesario recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al concepto de “interés”, ha retomado, en diversos precedentes, que en una de sus acepciones significa: “inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona, una narración, etc.”[21] 

De esa manera, la hipótesis de impedimento en análisis se refiere a la existencia de cierta inclinación, deseo o ánimo que muestre el juzgador o juzgadora sobre el asunto que habrá de resolver para obtener un beneficio personal o para favorecer indebidamente a una de las personas interesadas, por tener interés personal directo o indirecto.

Por tanto, es claro que se actualiza la causa de impedimento del magistrado para conocer de los asuntos, lo cual se pone de manifiesto si se toma en cuenta que algunas de las implicaciones jurídicas que podría tener la resolución de estos casos, serían las siguientes:

a. Casos en los que se impugna el procedimiento de insaculación y convocatoria

         Revocar o modificar el Acuerdo de insaculación podría dejar sin efectos las condiciones y términos en los que fue insaculada su plaza para ser renovada mediante elección popular, lo que inevitablemente le podría generar algún beneficio en la titularidad que ostenta.

         Confirmar el Acuerdo de insaculación podría afectar el interés del magistrado, ya que se ratificaría que la titularidad de su plaza sería objeto de renovación en 2025 y no hasta 2027.

         Revocar el proceso de insaculación y ordenar su reposición podría tener como consecuencia una segunda oportunidad para que la plaza del magistrado no resulte insaculada y, en consecuencia, no sea renovada –por la vía de la elección popular– en 2025, sino hasta 2027, lo que prolongaría el derecho del magistrado a regresar, si así lo considerase pertinente, a la citada magistratura.

         Confirmar el proceso de insaculación sin duda tendría una afectación en su esfera jurídica, ya que se ratificaría que se encuentra entre las personas juzgadoras incluidas en el Listado de cargos de Magistraturas y Magistrados de Circuito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, con lo que su titularidad terminaría el próximo año –y no en 2027–.

         De confirmarse, revocarse o modificarse la convocatoria respectiva, podría traducirse en la posibilidad de que su plaza sea de las convocadas o no a la elección popular del próximo año.

En efecto, la determinación que emita esta Sala Superior respecto de la decisión del Senado de la República podría traer como consecuencia dejar firme el listado de plazas, o no, dentro de la que se encuentra la del magistrado, ello con independencia de la declinatoria, dado que la titularidad la sigue detentando, por lo que, la posibilidad de la revocación de los listados, podría llevar a que la plaza se contienda no en este año -para lo cual se planteó la declinatoria, sino en la elección siguiente. De hecho, la declinatoria presentada se refiere exclusivamente al proceso electivo en curso.

b. Casos en los que se impugna el acuerdo de procedimiento de declinaciones

         Revocar o modificar el acuerdo de declinación podría dejar sin efectos la declinación realizada por el referido juzgador, así como las condiciones y términos en los que debe declinar a su plaza para ser renovada mediante elección popular, lo que inevitablemente le podría generar algún beneficio en la titularidad que ostenta.

         Confirmar el Acuerdo de declinación podría afectar el interés del magistrado, ya que se ratificaría que la titularidad de su plaza sería objeto de renovación en 2025 y no hasta 2027.

 

c. Casos en los que se impugnan los acuerdos vinculaciones con la integración del Comité de Evaluación

         Revocar o modificar el acuerdo relativo a la integración del Comité de Evaluación que determinará la elegibilidad e idoneidad de las personas que participaran en el proceso de elección, inevitablemente le podría generar algún beneficio en la titularidad que ostenta.

 

         Confirmar el Acuerdo de instalación del Comité de Evaluación podría afectar el interés del magistrado, ya que se ratificaría que la titularidad de su plaza sería objeto de renovación en 2025 y no hasta 2027.

 

         Confirmar la integración del Comité sin duda tendría una afectación en su esfera jurídica, ya que se ratificaría que se encuentra entre las personas juzgadoras incluidas en el Listado de cargos de Magistraturas y Magistrados de Circuito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, con lo que su titularidad terminaría el próximo año –y no en 2027–.

 

         Finalmente, de confirmarse, revocarse o modificarse la integración respectiva, podría traducirse en la posibilidad de que su plaza sea de las convocadas o no a la elección popular del próximo año.

Debe subrayarse que un elemento base lo constituyen la Convocatoria y las listas que permiten identificar los cargos a postularse, de ahí que existe una interconexión entre los diversos actos ahora controvertidos, entre ellos con la facultad de los Poderes de la Unión de postular el número de candidaturas, que se dispone en el artículo 96 constitucional.

En este mismo sentido, consideramos que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera tiene un interés en los asuntos, tan es así, que el hecho de perder la titularidad de su plaza por efecto de la elección para la cual declinó participar le permitiría tener acceso a la liquidación que prevé el artículo décimo transitorio de la reforma constitucional, que a la letra dispone que las magistradas y magistrados de Circuito del Poder Judicial de la Federación que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho.

De esta manera, en relación con el artículo tercero transitorio citado se podrían presentar estas dos situaciones: Si se confirmaran los actos impugnados y eventualmente se designara a una nueva persona electa en el cargo de magistratura de circuito del cual el magistrado es actual titular con licencia, quedarían vigentes tales beneficios laborales y económicos a su favor y, si se revocaran, dejaría de obtenerlos.

Así, consideramos que es evidente que aun cuando el magistrado ha decidido no participar en el proceso electivo de personas juzgadoras del próximo año, tal circunstancia no le resta interés en los asuntos que nos ocupan. Por el contrario, esa decisión pone de manifiesto que los actos reclamados le ubicaron en una nueva situación jurídica con respecto a la titularidad que ostenta como magistrado de circuito con licencia, de manera que es claro que esa misma situación jurídica es la que consideran que se actualizan las promoventes.

En ese sentido, estimamos que la justicia imparcial que debe prevalecer para dirimir un conflicto suscitado entre sujetos de Derecho se traduce en que el ánimo del juzgador o juzgadora debe estar orientado al estudio de los aspectos que se debaten, sin crearse sentimientos de aversión o simpatía hacia alguna de las partes, las decisiones deben ser honestas en cuanto al órgano encargado de emitirlas.

En ese orden de ideas, al resolver los asuntos en controversia esta Sala Superior debe limitarse a aplicar el Derecho sin inclinarse en beneficio o detrimento de las pretensiones de alguna de las partes que se encuentran en pugna, ya que, de lo contrario, se estaría infringiendo el mandato que la Constitución general le impone.

Por lo anterior, consideramos que es válido concluir que la imparcialidad con que se debe administrar justicia se pone en riesgo por el hecho de que, en el caso concreto, existen cuestiones objetivas, tal como el hecho que la decisión que se tome tendrá un impacto definitivo en cuanto a la temporalidad para la terminación de la titularidad de la plaza del magistrado –en 2025 o 2027–, que lo vinculan.

De tal manera que, desde nuestra perspectiva, resultaba necesario que dicho funcionario judicial se excusara de conocer de los asuntos de mérito a fin de preservar la neutralidad con que debe conocerse y resolverse los mismos, pues, de lo contrario, el vínculo que pudiera tener respecto a alguna cuestión, circunstancia o sujeto comprendidos en tales litigios, podría influir en su ánimo al momento en que deba emitir las resoluciones que pongan fin a las controversias.

La construcción de este voto permite identificar los efectos generales que tienen en el principio de imparcialidad el no declarar fundado el impedimento planteado, debiéndose subrayar que las sentencias incidentales de manera superficial se limitan a indicar que el conflicto de interés ya no existe a partir de existir una declinatoria sin dimensionar que existen elementos objetivos que permiten evidenciar que tal conflicto no ha desaparecido.

Ahora bien, es importante indicar que en la sentencia incidental SUP-IMP-108/2024 y acumulados, se desechan dos impedimentos relacionados con los expedientes SUP-IMP-266/2024 y SUP-IMP-268/2024, ya que en las demandas que dieron origen a los asuntos generales de los que derivan, se aduce que no se desprende que hubiera realizado una solicitud de excusar en contra del referido magistrado.

Al respecto, debe precisarse que la Magistrada Janine M. Otálora Malassis como Instructora únicamente instruyó a la Secretaría General de Acuerdos certificar e integrar el expediente respectivo con motivo del planteamiento de impedimento en el expediente SUP-AG-676/2024, lo que no ocurrió con los otros expedientes restantes acumulados en dicho asunto, por lo que esos incidentes se integraron indebidamente.

No obstante ello, a diferencia de lo que se sostuvo en la decisión aprobada por mayoría, respecto a las consideraciones de dicha sentencia incidental consideramos, por un lado, que con independencia de que los impedimentos que se desechan deriven de expedientes de asuntos generales en cuyas demandas no se haya planteado la causa de impedimento de manera expresa no es lógico desecharlos cuando en realidad la materia de controversia es idéntica, de ahí que los efectos –no conocer y resolver las demandas– se deben aplicar a todos los casos con independencia de que se haya o no solicitado la excusa.

Esto obedece, además, a que los casos que se analizan se resuelven en forma acumulada con base en que hay identidad en los actos reclamados, los cuales se precisan en cada caso, y en las autoridades señaladas como responsables e, incluso, en ellos se plantean hechos y agravios similares.

Por todo lo expuesto, concluimos que en todos los casos debió resolverse que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, al ser titular de una magistratura de circuito, se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 126, fracciones III y XVIII, en relación con el artículo 201, de la Ley Orgánica y, en consecuencia, debió declararse impedido de participar en la tramitación, sustanciación y resolución de los expedientes en los que se impugnaron los actos referidos, se hubiera solicitado o no la excusa.

Por las razones expuestas, no podemos acompañar las sentencias incidentales aprobadas por la mayoría, desde la perspectiva de que es prioritario no incurrir en violación al derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia imparcial y eficaz y tener presente el derecho de que la ciudadanía cuente con certeza absoluta sobre la imparcialidad e independencia de la actuación de los juzgadores federales.

Cabe tener presente que principios como los de Bangalore se reconocieron considerando, entre otras cuestiones, que una judicatura competente, independiente e imparcial es igualmente esencial si los tribunales han de desempeñar su papel de defensores del constitucionalismo y del principio de legalidad, así como en que la confianza pública en el sistema judicial y en la autoridad moral y la integridad del poder judicial es de extrema importancia en una sociedad democrática moderna.

Por las consideraciones expuestas, formulamos el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Secretariado: Rodolfo Arce Corral y Francisco Daniel Navarro Badilla, Keyla Gómez Ruiz

[2] Secretariado: Nancy Correa Alfaro, Cruz Lucero Martínez Peña, Alexia de la Garza Camargo, Shari Fernanda Cruz Sandin y Monserrat Báez Siles.

[3] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.

[4] En términos de los artículos 166, fracción III, inciso f); 169, fracción XII, y 201 de la Ley Orgánica, así como del artículo 59 del Reglamento Interno.

[5] Jurisprudencia 1ª/J. 1/2012 (9a.). de rubro: IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL, publicada en SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 460, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/160309.

[6] Artículos 169, fracción XII y 201.

[7] Artículo 126. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes: (…) XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.

[8] https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/145315

[9] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[10] SUP-IMP-27/2024 y acumulados, SUP-IMP-31/2024 y acumulados, SUP-IMP-164/2024 y acumulados, SUP-IMP-SUP-282-/2024 y acumulado, proyectos que fueron presentados, respectivamente por la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, y que en virtud de la decisión mayoritaria fueron engrosados para determinar infundados los impedimentos presentados por la parte recurrente.

SUP-IMP-28/2024 y acumulados, SUP-IMP-30/2024 y acumulados, SUP-IMP-42/2024 y acumulados, SUP-IMP-108/2024 y acumulados, SUP-IMP-285/2024 y acumulados, cuyos ponentes son la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, respectivamente.

[11] En adelante procedimiento de insaculación.

[12] En adelante Convocatoria.

[13] En adelante instalación del Comité de Evaluación.

[14] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año, salvo mención expresa.

[15] Criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: imparcialidad. contenido del principio previsto en el artículo 17 constitucional. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/160309.

[16] Impedimento 12/2017 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[17] Comité de Derechos Humanos, 90 período de sesiones Ginebra, 9 a 27 de julio de 2007 OBSERVACIÓN GENERAL 32 Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, párrafo 21:

“21. El requisito de imparcialidad tiene dos aspectos. En primer lugar, los jueces no deben permitir que su fallo esté influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra. En segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido recusado”.

TEDH, Caso Kyprianou Vs. Chipre, Judgment (Merits and Just Satisfaction), Court (Grand Chamber), Application No. 73797/01, sentencia de 15 de diciembre de 2005, párrafo 121. El texto original es el siguiente:

“An analysis of the Courts case law discloses two possible situations in which the question of a lack of judicial impartiality arises. The first is functional in nature: where the judge’s personal conduct is not al all impugned, but where for instance, the exercise of different functions within the judicial process by the same person (see Piersack, cited above), or hierarchical or other links with another actor in the proceedings […] objectively justify misgivings as to the impartiality of the tribunal, which thus fails to meet the Convention standard under the objective test […]. The second is of a personal character and derives from the conduct of the judges in a given case. […]”.

[18] Tesis 1a. CCVIII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 322.

[19] Entre otros, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C, No. 182, párr. 56; Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No 107, pár. 171, y Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Pabla KY v. Finland, Judgment of 26 June, 2004, par. 27. 

[20] A mayor abundamiento, resulta relevante en este contexto, a fin de definir los alcances de la imparcialidad, mutatis mutandis, lo establecido en el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que la imparcialidad es: “la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes de las partes en los procesos sometidos a su potestad. Consiste en juzgar, con ausencia absoluta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguno de los justiciables”. Asimismo, la independencia —de acuerdo con el invocado Código de Ética del Poder Judicial de la Federación— es: “la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes del sistema social. Consiste en juzgar desde la perspectiva del Derecho y no a partir de presiones o intereses extraños a aquél”. En los términos del citado Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, la objetividad es: “la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes de sí mismo. Consiste en emitir sus fallos por las razones que el Derecho le suministra, y no por las que se deriven de su modo personal de pensar o de sentir”. Por su parte, el Código Iberoamericano de Ética Judicial dispone en su artículo 2º que (énfasis añadido): “El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo”.

[21] Disponible en: https://dle.rae.es/inter%C3%A9s, consultado el seis de noviembre de dos mil veinticuatro.