IMPEDIMENTOS PARA QUE UNA MAGISTRATURA ELECTORAL CONOZCA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-IMP-51/2025 Y SUP-IMP-54/2025 ACUMULADOS
PROMOVENTES: CARLOS LUIS ERAZO BERNAL Y Manuel Galeana Morales
EXPEDIENTE RELACIONADO: SUP-JIN-422/2025
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIAS: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN Y CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA
Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinticinco.
Sentencia que declara improcedente e infundado, respectivamente, los impedimentos planteados por los promoventes para que la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, se abstenga de conocer del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-422/2025.
1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otros aspectos, se estableció la elección por voto popular de cargos del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas.
2. Inicio formal del proceso electoral judicial federal. El veintitrés de septiembre siguiente, el INE declaró el inicio formal del proceso electoral extraordinario para la renovación de distintos cargos del Poder Judicial de la Federación.[1]
3. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco,[2] se llevó a cabo la jornada electoral del proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
4. Cómputos distritales y de entidad federativa. En su oportunidad, los Consejos Distritales y Consejos Locales del INE realizaron los cómputos correspondientes a la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
5. Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025. El veintiséis de julio, el Consejo General del INE emitió los acuerdos mediante los cuales realizó la sumatoria nacional, asignación de cargos, declaratoria de validez y entrega de las constancias de mayoría de la elección de magistradas y magistrados de circuito.
6. Juicio de inconformidad (SUP-JIN-422/2025). El dos de julio, Zayra Cecilia Flores Reyes, en su calidad de candidata a una magistratura en materia penal en el distrito judicial 2 del séptimo circuito en Veracruz, presentó demanda de juicio de inconformidad en contra de la asignación de quienes ocuparían las magistraturas en materia penal en el citado circuito. Dicha demanda fue turnada a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, donde se radicó.
7. Planteamientos de impedimento. El cinco y el doce de agosto, Carlos Luis Erazo Bernal y Manuel Galeana Morales comparecieron al juicio de inconformidad antes señalado, ostentándose como candidatos electos al cargo de magistrado en materia penal de los distritos judiciales electorales 2 y 1, respectivamente, en el séptimo circuito, en Veracruz, solicitando se declare impedida la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso de conocer y resolver dicho asunto, aduciendo una supuesta falta de imparcialidad en su criterio.
8. Registro de los impedimentos. Mediante proveídos del seis y del doce de agosto, el magistrado instructor del juicio de inconformidad SUP-JIN-422/2025 solicitó a la Secretaría General de Acuerdos que formara por separado los cuadernos de impedimento para el trámite de la recusación y realizara el turno correspondiente.
9. Turno de los impedimentos. En cumplimiento, la presidencia de este órgano jurisdiccional, con motivo de las solicitudes de impedimento ya referidas, acordó integrar los expedientes SUP-IMP-51/2025 y SUP-IMP-54/2025, así como turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.
10. Radicación, admisión y vista. Mediante acuerdos, la magistrada instructora radicó y ordenó el trámite de los expedientes, concediéndole vistas a la magistratura recusada, con los escritos donde se plantea su impedimento para que rindiera los informes respectivos.
11. Informes. En su oportunidad, la magistrada presidenta desahogó las vistas conferidas.
12. Cierre de instrucción. Al contar con la documentación necesaria para resolver, se cerró la instrucción de los asuntos y se dejó en estado de dictar sentencia.
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver los presentes asuntos, porque se plantea el posible impedimento para que una magistrada electoral integrante del Pleno de la Sala Superior conozca de un medio de impugnación.[3]
Segunda. Acumulación. La Sala Superior advierte conexidad en la causa, ya que, del análisis de los dos escritos se advierte que los promoventes plantean que la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso se encuentra impedida para conocer de los juicios de inconformidad que controvierten los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por los que emitió, por una parte, la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas y realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos y, por otra, la declaración de validez de esa elección.
Ambos escritos se relacionan con la elección de las magistraturas de circuito en materia penal del séptimo circuito, electas en los Distritos Judiciales Electorales 1 y 2. Por tanto, los escritos tienen la misma causa de pedir y pretensión.
Por tanto y, por economía procesal, procede acumular el SUP-IMP-54/2025 al SUP-IMP-51/2025, al haber sido recibido primero en este órgano jurisdiccional. [4]
En ese sentido, la Secretaría General de Acuerdos debe agregar una copia certificada de los puntos de acuerdo con los expedientes de los juicios de inconformidad acumulados.
Tercera. Improcedencia. A juicio de esta Sala Superior, la solicitud del promovente del SUP-IMP-54/2025 es notoriamente improcedente, ya que busca que se declare impedida a una magistratura de conocer y resolver un medio de impugnación en el que el compareciente carece de cualquier interés jurídico y/o legítimo.
1. Marco jurídico. De conformidad con el artículo 254 de la Ley Orgánica, las y los magistrados electorales integrantes de la Sala Superior podrán abstenerse de conocer y votar algún medio de impugnación, cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. Adicionalmente, el artículo 256, fracción XI de ese mismo ordenamiento legal, dispone que el Pleno de la Sala Superior es competente para conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos que se presenten en contra de alguna de sus magistraturas integrantes. Por su parte, los artículos 212 y 280 de la LOPJF son las disposiciones que contienen las causas de impedimento que se pueden hacer valer en contra de una magistratura electoral.
Asimismo, el artículo 59 del Reglamento Interno de este Tribunal dispone que las partes en un medio de impugnación pueden hacer valer por escrito, ante la Sala Superior o la Sala Regional correspondiente, la actualización de alguna de las causales de impedimento previstas en la Ley Orgánica, aportando los elementos de prueba conducentes.
Dicha promoción se tramitará vía incidental en cualquier medio de impugnación o denuncia, hasta antes de que se dicte la sentencia respectiva, disponiéndose del procedimiento que habrá de observar tal solicitud. En la fracción VII de dicho artículo 59 reglamentario, se prevé que, en caso de que se declare improcedente o no probado el impedimento, se podrá imponer al promovente, según lo estime la Sala respectiva, alguna medida de apremio, de los previstos en el artículo 32 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Finalmente, en el artículo 12 de la Ley de Medios, se establece que serán parte en el procedimiento de los medios de impugnación en materia electoral, el actor, la autoridad responsable o partido político y los terceros(as) interesados(as). En el numeral 2 de dicho artículo se prevé, a su vez, que se entenderá por compareciente el tercero interesado que presente su escrito, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.
2. Caso concreto. En este asunto, como ya se adelantó, se arriba a la conclusión de que el compareciente carece de interés jurídico y/o legítimo para solicitar el impedimento que plantea en contra de una magistratura de este Tribunal, porque busca que se abstenga de conocer y resolver de un juicio de inconformidad promovido contra una elección en la que él no participó y respecto de cargos que le son totalmente ajenos.
En primer lugar, debe destacarse que el juicio de inconformidad de donde deriva el presente impedimento se relaciona con la elección de personas juzgadoras de distrito en el 2 distrito judicial electoral del séptimo circuito, con sede en el estado de Veracruz, donde se controvierte la asignación de cargos que realizó el Instituto, de conformidad con los criterios de paridad previstos en el acuerdo INE/CG65/2025.
No obstante, el hoy promovente acude a solicitar el impedimento de una magistratura para conocer dicho medio de impugnación, aduciendo su calidad de candidato electo al mismo cargo, pero de un distrito judicial diverso, es decir, del distrito 1 del citado circuito.
En segundo término, de conformidad con el Reglamento Interno de este Tribunal, los impedimentos únicamente pueden promoverse por las partes en el medio de impugnación de que se trate, y, en este caso, es evidente que el promovente carece de dicha calidad.
Esto, porque con independencia de que haya buscado comparecer al juicio de inconformidad ya referido con el carácter de tercero interesado, constituye un hecho notorio que su calidad como candidato a una magistratura en un distrito judicial distinto sobre el que versa la materia de estudio de fondo permite inferir que la resolución que se pueda dictar en ese asunto no le puede generar ninguna clase de beneficio y/o perjuicio.
Máxime cuando en la elección de magistraturas de circuito y apelación, los acuerdos de sumatoria nacional, asignación de cargos, declaratoria de validez y entrega de constancias de mayoría son distintos a aquellos que versan sobre la elección de personas juzgadoras de distrito.
Por tanto, toda vez que el impedimento había sido admitido, se sobresee en el mismo, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
Cuarta. Esta Sala Superior considera que el impedimento SUP-IMP-51/2025 es infundado, por lo siguiente.
1. Marco jurídico. En el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución general se establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5] ha sostenido que el principio de imparcialidad consiste en el deber que tienen las personas juzgadoras de ser ajenas o extrañas a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.
También ha considerado que el referido principio se debe entender en dos dimensiones:
a) Subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que, en buena medida, se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca.
b) Objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.
Para ello, en materia electoral, en el artículo 256, fracción XI de la Ley Orgánica,[6] establece la competencia de la Sala Superior para conocer las peticiones de excusas o impedimentos de alguna magistratura que la integre, y en el diverso 280 de la misma ley, se dispone que las magistraturas tendrán impedimento para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 212 del mismo ordenamiento.
En ese sentido, en el artículo 212 de la referida Ley Orgánica, se establecen las causas de impedimento y, si bien, la última hipótesis establece la posibilidad de una causa análoga, ésta debe entenderse circunscrita a situaciones similares a las contempladas en el resto de las fracciones.[7]
2.Planteamientos. El promovente realiza, esencialmente, los siguientes planteamientos:
En su concepto, la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso ha sido parcial en la sustanciación y resolución de los asuntos relacionados con la asignación paritaria de magistraturas de circuito.
Refiere que, derivado de lo sostenido en los juicios resueltos en la sesión pública de treinta de julio, es posible advertir que su criterio se ha basado únicamente en favorecer a las mujeres para aspirar a cargos importantes en el Poder Judicial de la Federación.
Adicionalmente, señala que se vulneró el principio de cosa juzgada, pues esta Sala Superior estableció la forma en la que se respetaría la paridad flexible y la manera en la que serían asignados los cargos a las candidaturas ganadoras;[8] aunado a que afirma que existe una amistad entre la actora y la Magistrada.
En ese sentido, desde su perspectiva, se actualiza la causa de impedimento prevista en el artículo 126, fracción XVIII, de la Ley Orgánica.
3. Informe. La magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso en su informe sostuvo que sus proyectos y la forma de resolver los asuntos de paridad no pueden entenderse como un interés personal sobre los asuntos, mucho menos la perspectiva de género con la que analiza las controversias.
Expresa que su postura y convicción sobre el derecho aplicable a este tipo de casos, es decir, privilegiar la protección de los derechos de las mujeres, no actualiza la causal genérica de impedimento que invocaron los promoventes.
Concluye afirmando que un criterio jurídico previo, aun cuando lo haya manifestado públicamente o en el dictado de las resoluciones, no compromete su imparcialidad.
4. Caso concreto. Para analizar las causas de impedimento es indispensable que se presenten elementos objetivos de los que pueda derivar el riesgo de pérdida de imparcialidad, es decir, se requiere de la concurrencia de hechos o actitudes que demuestren de manera directa y objetiva su existencia.
En el caso, resulta insuficiente que el promovente haga referencia al sentido en que la magistrada votó determinados casos en una sesión pública, para concluir que existe parcialidad.
Considerar lo contrario, llevaría a la insostenible aseveración de que cualquier planteamiento al deliberar los asuntos, generara que, en lo subsecuente, las magistraturas se encuentren impedidas para conocer de los medios de impugnación.
Además, debe tenerse presente que en términos de lo dispuesto en el artículo 267, fracción I de la Ley Orgánica, entre las atribuciones de las magistraturas electorales, se encuentran las de concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocadas por la presidencia del Tribunal.
Asimismo, en la diversa fracción V del referido precepto, se establece como atribución la de discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas.
Por tanto, las opiniones expresadas durante el análisis de un proyecto de resolución en una sesión pública son parte del proceso deliberativo, donde las magistraturas comparten sus perspectivas para decidir sobre el sentido que se propone, sin que esto implique una falta de imparcialidad.
Incluso, el disenso y la formulación de votos constituye una expresión del principio de independencia judicial que debe regir en este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, respecto a que la magistrada ha vulnerado el principio de cosa juzgada, porque ha resuelto en contra de determinaciones previas de esta Sala Superior, lo cierto es que esta cuestión también está relacionada con la interpretación del Derecho por parte de una magistratura, lo cual no puede ser motivo de análisis en un incidente de impedimento.[9]
El sentido del voto de una magistratura respecto de determinado asunto refleja, exclusivamente, su postura jurídica frente al mismo, pero la resolución o sentencia es atribución exclusiva del Pleno de la Sala Superior, es decir, es producto de una decisión colegiada.
Así, aunque en el artículo 212 de la Ley Orgánica, en la fracción XVIII, se requiere que las magistraturas se abstengan de participar en ciertos casos por "causas análogas" a las especificadas en las fracciones I a XVII, es crucial que la conducta en cuestión sea comparable a las causas establecidas en la Ley.
Estas causas están diseñadas para identificar relaciones con las partes, ya sea por vínculos de amistad, enemistad, parentesco o por haber actuado como autoridad en el proceso del que surge el juicio o recurso.
El uso de la analogía para aplicar una norma, como las causas de impedimento, implica examinar si el caso no cubierto por la norma comparte características importantes con el caso regulado, para determinar si se debe aplicar la misma consecuencia.
No obstante, es igualmente importante evitar aplicaciones subjetivas o arbitrarias de las causas de impedimento, protegiendo así la independencia judicial.
Se considera que las personas juzgadoras no deben ser descalificadas de conocer casos dentro de su jurisdicción por su criterio jurídico, sino por causas legales claramente justificadas.
De lo contrario, su participación en los juicios podría verse comprometida por reclamos infundados, lo que erosionaría la independencia y libertad judicial.
En la especie, sólo se ha presentado una afirmación general por parte de quienes solicitan el impedimento, sin ofrecer pruebas que evidencien la imparcialidad de la magistratura.
Por tanto, el criterio jurídico de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso en temas relacionados con la asignación paritaria de magistraturas electorales, no puede ser una causa de impedimento para resolver los asuntos correspondientes, por lo que se concluye que no se actualiza alguna causal de impedimento prevista en el artículo 212 de la Ley Orgánica.
En similares términos se resolvieron los impedimentos identificados con las claves SUP-IMP-6/2025 y SUP-IMP-7/2025.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-IMP-54/2025 al diverso SUP-IMP-51/2025, para los efectos precisados.
SEGUNDO. Es improcedente el impedimento planteado en el expediente SUP-IMP-54/2025.
TERCERO. Es infundado el impedimento planteado en el expediente SUP-IMP-51/2025.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese los expedientes como asuntos concluidos.
Por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, por ser respecto de quien se plantea el impedimento, actuando como presidenta por ministerio de ley la magistrada Janine M. Otálora Malassis; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] Acuerdo INE/CG2240/2024.
[2] En adelante, las fechas se referirán al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.
[3] Conforme a lo previsto en los artículos 212, 251, 253, fracción IV, inciso e), 256, fracción XI, 280 y 281, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en lo subsecuente, Ley Orgánica o LOPJF), así como 59 y 154. del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Reglamento de este Tribunal).
[4] En términos de los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica y 79 del Reglamento interno.
[5] Véase la Jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de rubro IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.
[6] La Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los magistrados y magistradas electorales que la integran.
[7] Esto es, en las que se encuentre patente un conflicto de interés por cuestiones personales o familiares, por la obtención de algún fallo favorable en juicio o proceso, o bien, por posibles beneficios económicos o patrimoniales.
[8] Conforme lo resuelto en el expediente SUP-JDC-1284/2025 y acumulados, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG65/2025.
[9] Sirve de criterio orientador la tesis aislada del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro IMPEDIMENTO NO SE CONFIGURA POR LA FORMULACIÓN DE UN PROYECTO DE SENTENCIA EN DETERMINADO SENTIDO, Tesis aislada I.8º.C.6 K (10ª.), Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014 Tomo II.